Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Organización de Negocios Múltiples Ferush SRL (Informe de Prácticas Pre-profesionales) (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Cuando la empresa compra activos
tangibles, activos intangibles o específicamente insumos,
aumenta sus inversiones y
por lo tanto va a tener más activos para poder llevar a
cabo su giro o actividad.

Sobre la base de las inversiones realizadas la empresa presta
los servicios
propios de su giro y otros conexos; lo que se convierte en
efectivo, dinero en
cuenta corriente, facturas por cobrar, etc.

Es decir que las compras y ventas están relacionadas
directamente con las finanzas de
empresa.

Las decisiones de inversión de la empresa, implica la
toma de postura de autoridad,
responsabilidad y relaciones entre los
Órganos y las personas que trabajan dentro de la empresa.
Según Collazos (2000)[3], se entiende por
inversión en su más amplia concepción, el
aprovechamiento de recursos escasos en forma eficiente, con el
propósito de obtener rendimientos, durante un periodo de
tiempo razonable.

Todo tipo de inversión, implica de algún modo,
significativos desembolsos de dinero, cualesquiera fueran sus
finalidades, según Flores(2004)[4]. Como quiera que
las inversiones se desenvuelven dentro de escenarios diversos,
muchas veces de riesgo e incertidumbre, es preciso contar con
metodologías y calendarios apropiados para su mejor
viabilización. Este tipo de decisiones, es probablemente,
la más importante de las decisiones financieras de una
empresa , dice Van Horne (1980)[5].

El presupuesto de
inversiones, que es su resultante final, representa la
decisión de utilizar ciertos recursos para la
realización de ciertos proyectos cuyos beneficios se
concretarán en el futuro (Apaza 1999)[6].

Como los beneficios futuros no pueden conocerse con certeza
porque toda inversión involucra riesgo y en consecuencia
debe evaluarse en relación con el rendimiento y el riesgo
adicionales que presumiblemente, se acumularán a los ya
existentes, porque éstos son los factores que afectan la
valuación del mercado de la empresa.

Coincidimos con Álvarez (2003)[7], cuando dice
que la decisión de inversión, determina el monto
total de los activos de la empresa, institución o
dependencia, su estructura o
composición, los riesgos y la
rentabilidad que va a originar producto de su
explotación.

Interpretando a Flores (2004-A)[8], determinamos que
para una mejor gestión, las inversiones se clasifican en
corrientes y no corrientes. Son corrientes, el dinero en
efectivo, dinero en cuenta corriente, depósitos a su
favor, certificados bancarios; cuentas por
cobrar; letras, pagarés y otros efectos por cobrar;
Cuentas por cobrar diversas; mercaderías; suministros de
funcionamiento, materias primas, materiales
auxiliares y suministros para la producción; bienes en proceso,
productos
terminados; bienes en transito. Son No Corrientes: inmuebles,
maquinaria y equipo; inversiones intangibles; bienes
agropecuarios, pesqueros, mineros y otros; bienes culturales;
infraestructura pública; y, cargas diferidas

  • LAS COMPRAS Y VENTAS Y LAS DECISIONES DE
    FINANCIAMIENTO

El financiamiento, es el conjunto de recursos que necesita la
empresa para llevar a cabo sus actividades.

La empresa para obtener los activos fijos que facilitan la
prestación de servicios, necesita el correspondiente
financiamiento.

Cuando la empresa adquiere materias primas, insumos o
cualquier bien para su producción necesita del
financiamiento correspondiente, sin el cual no puede llevar a
cabo dichas adquisiciones.

Cuando la empresa vende los bienes producidos, se refuerza sus
fuentes de
financiamiento, en algunos casos no será necesario
recurrir a terceros por financiamiento, porque dispone del mismo,
productos de las ventas de los productos que fabrica.

A mayor cantidad de financiamiento que disponga la empresa,
mayor cantidad de materiales que puede adquirir para la
prestación de los servicios que facilita a la comunidad.

De acuerdo con Márquez (2004)[9], las decisiones
de financiamiento consisten en determinar la mejor
combinación de fuentes financieras, o estructura de
financiamiento, que permita aplicarlo en las inversiones que
necesita la dependencia correspondiente para cumplir sus metas,
objetivos y misión
establecidos.

En opinión de Van Horne (1980)[10], la
decisión de financiamiento debe considerar la
composición de los pasivos y patrimonio,
así como la utilización en los activos necesarios
para cumplir lo establecido en las normas
institucionales.

Comparando las opiniones de Márquez (2004)[11] y
Flores (2004-B)[12], determinamos que las decisiones de
financiamiento comprenden la gestión de los siguientes
rubros: cuentas por pagar, encargos recibidos, obligaciones
tesoro público, ingresos
diferidos, hacienda nacional, hacienda nacional adicional,
reservas y resultados acumulados.

Concordamos con Collazos (2000)[13], cuando indica que
usualmente la financiación está identificada con la
captación de recursos financieros. Los mismos que son
instrumentos de pago convencionalmente aceptados por las instituciones
de crédito. Entre los recursos financieros
figuran el dinero, los cheques, las
letras bancarias, los pagarés, títulos y valores,
etc. Continúa Collazos, diciendo que aunque no falta
quienes diferencian los conceptos de financiación con los
de financiamiento; en la práctica, ambos conceptos se
utilizan indistintamente en la misma dirección. El proceso de financiamiento
envuelve al menos dos aspectos básicos: uno, la
formación de ahorros, que representa el aspecto
estrictamente económico del problema; y otro, la
captación y canalización de esos ahorros hacia los
fines deseados, lo que representa el aspecto financiero de
aquel.

Dice Márquez (2004)[14], la gestión
eficiente de las finanzas requiere una institucionalidad
eficiente y con capacidad para gerenciar adecuadamente las
diversas actividades que le corresponden.

Análisis
tributario de las transacciones de compras y
ventas

El aspecto tributario es fundamental al momento de concretar
una compra o una venta.

A través de la aplicación tributaria, la empresa
va a asumir responsabilidades y también adquirir derechos.

El aspecto tributario tiene su base en Código
Tributario. El Código establece los principios
generales, instituciones, procedimientos y normas del
ordenamiento jurídico-tributario. El Código rige
las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para
estos efectos, el término genérico tributo
comprende:

  • Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no
    origina una contraprestación directa en favor del
    contribuyente por parte del Estado.

  • Contribución: Es el tributo cuya
    obligación tiene como hecho generador beneficios
    derivados de la realización de obras públicas o
    de actividades estatales.

  • Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene
    como hecho generador la prestación efectiva por el
    Estado de un servicio
    público individualizado en el contribuyente.

No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen
contractual.

Las Tasas, entre otras, pueden ser:

  • Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestación
    o mantenimiento de un servicio
    público.

  • Derechos: son tasas que se pagan por la prestación
    de un servicio administrativo público o el uso o
    aprovechamiento de bienes públicos.

  • Licencias: son tasas que gravan la obtención de
    autorizaciones específicas para la realización
    de actividades de provecho particular sujetas a control o
    fiscalización.

Son fuentes del Derecho
Tributario:

  • Las disposiciones constitucionales;

  • Los tratados
    internacionales aprobados por el Congreso y ratificados
    por el Presidente de la República;

  • Las leyes
    tributarias y las normas de rango equivalente;

  • Las leyes orgánicas o especiales que norman la
    creación de tributos regionales o municipales;

  • Los decretos supremos y las normas reglamentarias;

  • La jurisprudencia;

  • Las resoluciones de carácter general emitidas por la
    Administración Tributaria; y,

  • La doctrina jurídica.

Son normas de rango equivalente a la ley, aquéllas
por las que conforme a la Constitución se puede crear, modificar,
suspender o suprimir tributos y conceder beneficios tributarios.
Toda referencia a la ley se entenderá referida
también a las normas de rango equivalente.

  • APLICACIÓN DE LA LEY Y REGLAMENTO DE
    COMPROBANTES DE PAGO

LEY MARCO DE COMPROBANTES DE PAGO: DECRETO LEY Nº
25632.- Están obligados a emitir comprobantes de pago
todas las personas que transfieran bienes, en propiedad o en uso,
o presten servicios de cualquier naturaleza. Esta
obligación rige aún cuando la transferencia o
prestación no se encuentre afecta a tributos. En las
operaciones
con los consumidores finales cuyo monto final no exceda en Cinco
Nuevos Soles (S/. 5.00), la obligación de emitir
comprobante de pago es facultativa, pero si el consumidor lo
exige deberá entregársele el comprobante. La
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT-
podrá reajustar el monto antes señalado y
establecer las normas administrativas y de control respecto a
esas operaciones.

Se considera comprobante de pago, todo documento que acredite
la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de
servicios, calificado como tal por la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria –SUNAT.

REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO- RESOLUCIÓN
DE SUPERINTENDENCIA Nº 007-99/SUNAT: El comprobante de pago
es un documento que acredita la transferencia de bienes, la
entrega en uso, o la prestación de servicios.

DOCUMENTOS CONSIDERADOS COMPROBANTES DE PAGO:
Sólo se consideran comprobantes de pago, siempre que
cumplan con todas las características y requisitos
mínimos establecidos en el presente reglamento, los
siguientes:

a) Facturas.

b) Recibos por honorarios.

c) Boletas de venta.

d) Liquidaciones de compra.

e) Tickets o cintas emitidos por máquinas
registradoras.

f) Los documentos autorizados en el numeral 6 del
artículo 4º.

g) Otros documentos que por su contenido y sistema de
emisión permitan un adecuado control tributario y se
encuentren expresamente autorizados, de manera previa, por la
SUNAT.

OBLIGADOS A EMITIR COMPROBANTES DE PAGO:  
Están obligados a emitir comprobantes de
pago:              

  • Las personas naturales o jurídicas, sociedades
    conyugales, sucesiones
    indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que
    realicen transferencias de bienes a título gratuito u
    oneroso: 

a)   Derivadas de
actos y/o contratos de compraventa, permuta, donación,
dación en pago y en general todas aquellas operaciones que
supongan la entrega de un bien en propiedad. 

b)   Derivadas de actos y/o contratos de
cesión en uso, arrendamiento,
usufructo, arrendamiento financiero, asociación en
participación, comodato y en general todas aquellas
operaciones en las que el transferente otorgue el derecho a usar
un bien. 

  • Las personas naturales o jurídicas, sociedades
    conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros
    entes colectivos que presten servicios, entendiéndose
    como tales a toda acción o prestación a favor
    de un tercero, a título gratuito u oneroso.

Esta definición de servicios no incluye a
aquéllos prestados por las entidades del Sector
Público Nacional, que generen ingresos que constituyan
tasas. 

  • Las personas naturales o jurídicas, sociedades
    conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros
    entes colectivos se encuentran obligados a emitir
    liquidación de compra por las adquisiciones que
    efectúen a personas naturales productoras y/o
    acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad
    agropecuaria, pesca
    artesanal y extracción de madera, de
    productos silvestres, minería aurífera artesanal,
    artesanía y desperdicios y desechos metálicos y
    no metálicos, desechos de papel y desperdicios de
    caucho,
    siempre que estas personas no otorguen comprobantes de pago
    por carecer de número de RUC. Mediante
    Resolución de Superintendencia se podrán
    establecer otros casos en los que se deba emitir
    liquidación de compra.   

  • Los martilleros públicos y todos los que rematen o
    subasten bienes por cuenta de terceros, se encuentran
    obligados a emitir una póliza de adjudicación
    con ocasión del remate o adjudicación de bienes
    por venta forzada. 

  • Tratándose de personas naturales, sociedades
    conyugales y sucesiones indivisas, la obligación de
    otorgar comprobantes de pago requiere habitualidad. La SUNAT
    en caso de duda, determinará la habitualidad teniendo
    en cuenta la actividad, naturaleza, monto y frecuencia de las
    operaciones. 

  • Las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones
    indivisas que sin ser habituales requieran otorgar
    comprobantes de pago a sujetos que necesiten sustentar gasto
    o costo para
    efecto tributario, podrán solicitar el Formulario
    N° 820 – Comprobante por Operaciones No
    Habituales.

  • APLICACIÓN DEL IMPUESTO
    SELECTIVO AL CONSUMO

OPERACIONES GRAVADAS:

El Impuesto Selectivo al Consumo
grava:

a) La venta en el país a nivel de productor y la
importación de los bienes especificados en
los Apéndices III y IV;

b) La venta en el país por el importador de los bienes
especificados en el literal A del Apéndice IV; y,

c) Los juegos de azar
y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos y
eventos hípicos.

 CONCEPTO DE VENTA:

Para efecto del Impuesto es de aplicación el concepto de venta
a que se refiere el Artículo 3º del presente
dispositivo.

NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:

La obligación tributaria se origina en la misma
oportunidad y condiciones que para el Impuesto General a las
Ventas señala el Artículo 4º del presente
dispositivo.

Para el caso de los juegos de azar y apuestas, la
obligación tributaria se origina al momento en que se
percibe el ingreso.

SUJETOS DEL IMPUESTO:

Son sujetos del impuesto en calidad de
contribuyentes:

  • a) Los productores o las empresas vinculadas
    económicamente a éstos, en las ventas
    realizadas en el país;

  • b) Las personas que importen los bienes gravados;

  • c) Los importadores o las empresas vinculadas
    económicamente a éstos en las ventas que
    realicen en el país de los bienes gravados; y,

  • d) La entidades organizadoras y titulares de
    autorizaciones de juegos de azar y apuestas, a que se refiere
    el inciso c) del Artículo 50º.

 

DEFINICIONES:

Para efectos de la aplicación del Impuesto, se entiende
por:

  • a) Productor, la persona que
    actúe en la última fase del proceso destinado a
    conferir a los bienes la calidad de productos sujetos al
    impuesto, aún cuando su intervención se lleve a
    cabo a través de servicios prestados por terceros.

  • b) Empresas vinculadas económicamente,
    cuando:

  • Una empresa posea más del 30% del capital de
    otra empresa, directamente o por intermedio de una
    tercera.

  • Más del 30% del capital de dos (2) o más
    empresas pertenezca a una misma persona, directa o
    indirectamente.

  • En cualesquiera de los casos anteriores, cuando la
    indicada proporción del capital, pertenezca a
    cónyuges entre sí o a personas vinculadas hasta
    el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

  • El capital de dos (2) o más empresas pertenezca, en
    más del 30%, a socios comunes de dichas empresas.

  • Por Reglamento se establezcan otros casos.

 

 SISTEMAS DE
APLICACIÓN DEL IMPUESTO

El Impuesto se aplicará bajo tres sistemas:

  • a) Al Valor, para los bienes contenidos en el literal
    A del Apéndice IV y los juegos de azar y apuestas.

  • b) Específico, para los bienes contenidos en
    el Apéndice III, el literal B del Apéndice
    IV.

  • c) Al Valor según Precio de Venta al
    Público, para los bienes contenidos en el Literal C
    del Apéndice IV.

 

La base imponible está constituida en el:

a) Sistema Al Valor, por:

  • El valor de venta, en la venta de bienes.

  • El Valor en Aduana,
    determinado conforme a la legislación pertinente,
    más los derechos de importación pagados por la
    operación tratándose de importaciones.

  • Para efecto de los juegos de azar y apuestas, el Impuesto
    se aplicará sobre la diferencia resultante entre el
    ingreso total percibido en un mes por los juegos y apuestas,
    y el total de premios concedidos en dicho mes.

  • Sistema Específico, por el volumen
    vendido o importado expresado en las unidades de medida, de
    acuerdo a las condiciones establecidas por Decreto Supremo
    refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

  • Sistema Al Valor según Precio de Venta al
    Público, por el Precio de Venta al Público
    sugerido por el productor o el importador, multiplicado por
    un factor, el cual se obtiene de dividir la unidad (1) entre
    el resultado de la suma de la tasa del Impuesto General a las
    Ventas, incluida la del Impuesto de Promoción Municipal más uno (1).
    El resultado será redondeado a tres (3) decimales.

Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de
Economía y Finanzas, se podrá modificar el factor
señalado en el párrafo anterior, cuando la tasa del
Impuesto General a las Ventas se modifique.

El precio venta al público sugerido por el productor o
el importador incluye todos los tributos que afectan la
importación, producción y venta de dichos bienes,
inclusive el Impuesto Selectivo al Consumo y el Impuesto General
a las Ventas.

El Ministerio de Economía y Finanzas, podrá
determinar una base de referencia del precio de venta al
público distinta al precio de venta al publico sugerido
por el productor o el importador, la cual será determinada
en función a encuestas de
precios que
deberá elaborar periódicamente el Instituto
Nacional de Estadística e Informática, la misma que será de
aplicación en caso el precio de venta al público
sugerido por el productor o importador sea diferente en el
período correspondiente, de acuerdo a lo que establezca el
reglamento.

Los bienes destinados al consumo del mercado nacional, sean
éstos importados o producidos en el país,
llevarán el precio de venta sugerido por el productor o el
importador, de manera clara y visible, en un precinto adherido al
producto o directamente en él, o de acuerdo a las
características que establezca el Ministerio de
Economía y Finanzas mediante Resolución
Ministerial.

Los productores y los importadores de los bienes afectos a
este Sistema, deberán informar a la SUNAT en el plazo,
forma y condiciones que señale el Reglamento, de las
modificaciones de cualquier precio de venta al público
sugerido, de las modificaciones de la presentación de los
bienes afectos, así como de las nuevas presentaciones y
marcas que se
introduzcan al mercado.

EMPRESAS VINCULADAS ECONOMICAMENTE:

Las empresas que vendan bienes adquiridos de productores o
importadores con los que guarden vinculación
económica, sin perjuicio de lo pagado por éstos,
quedan obligados al pago del Impuesto Selectivo al Consumo con la
tasa que por dichas ventas corresponda al productor o importador
vinculado.

Las empresas a las que se refiere el párrafo anterior
deducirán del Impuesto que les corresponda abonar, el que
haya gravado la compra de los bienes adquiridos al productor o
importador con los que guarda vinculación
económica.

No procede la aplicación de lo dispuesto en los
párrafos precedentes si se demuestra que los precios de
venta del productor o importador a la empresa vinculada no son
menores a los consignados en los comprobantes de pago emitidos a
otras empresas no vinculadas, siempre que el monto de las ventas
al vinculado no sobrepase al 50% del total de las ventas en el
ejercicio.

Los importadores al efectuar la venta en el país de los
bienes gravados deducirán del impuesto que les corresponda
abonar el que hubieren pagado con motivo de la
importación.

En igual forma procederán los contribuyentes que
elaboren productos afectos, respecto del Impuesto Selectivo al
Consumo que hubiere gravado la importación o
adquisición de insumos que no sean gasolina y demás
combustibles derivados del petróleo.
Esta excepción no se aplicará en caso que dichos
insumos sean utilizados para producir bienes contenidos en el
Apéndice III.

 

CONCEPTO DE VALOR DE VENTA:

Para efecto del Sistema Al Valor, es de aplicación el
concepto de valor de venta a que se refiere el Artículo
14º, debiendo excluir de dicho valor el Impuesto General a
las Ventas y el Impuesto a que se refiere este Título.

 

SISTEMA AL VALOR Y SISTEMA AL VALOR SEGÚN PRECIO DE
VENTA AL PÚBLICO – DETERMINACIÓN DEL
IMPUESTO:

En el Sistema Al Valor y en el Sistema al Valor según
Precio de Venta al Público, el Impuesto se
determinará aplicando sobre la base imponible la tasa
establecida en el Literal A o en el Literal C del Apéndice
IV, respectivamente.

Tratándose de juegos de azar y apuestas, el Impuesto se
aplicará sobre el monto determinado de acuerdo a lo
dispuesto en el numeral 3 del inciso a) del Artículo
56º.

 

SISTEMA ESPECÍFICO – DETERMINACIÓN DEL
IMPUESTO:

Para el Sistema Específico, el Impuesto se
determinará aplicando un monto fijo por volumen vendido o
importado, cuyo valor es el establecido en el Apéndice III
y en el literal B del Apéndice IV.

 

MODIFICACIÓN DE TASAS Y/O MONTOS FIJOS:

Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de
Economía y Finanzas, se podrán modificar las tasas
y/o montos fijos, así como los bienes contenidos en los
Apéndices III y/o IV.

A ese efecto, la modificación de los bienes del
Apéndice III sólo podrá comprender
combustibles fósiles y no fósiles, aceites minerales y
productos de su destilación, materias bituminosas y ceras
minerales. Por su parte, la modificación de los bienes del
Apéndice IV sólo podrá comprender bebidas,
líquidos alcohólicos, tabaco y
sucedáneos del tabaco elaborados, vehículos
automóviles, tractores y demás vehículos
terrestres sus partes y accesorios. En ambos casos las tasas y/o
montos fijos se podrán fijar por el sistema al valor,
específico o al valor según precio de venta al
público, debiendo encontrarse dentro de los rangos
mínimos y máximos que se indican a
continuación, los cuales serán aplicables aun
cuando se modifique el sistema de aplicación del impuesto,
por el equivalente de dichos rangos que resultare aplicable
según el sistema adoptado.

 APÉNDICE III 

Monografias.com

APÉNDICE IV  

Monografias.com

Monografias.com

 

Monografias.com

Mediante Resolución Ministerial del titular del
Ministerio de Economía y Finanzas se podrá
establecer periódicamente factores de actualización
monetaria de los montos fijos, los cuales deberán respetar
los parámetros mínimos y máximos
señalados en los cuadros precedentes.

CASOS ESPECIALES

En el caso de bienes contenidos en el Apéndice III y en
los literales B y C del Apéndice IV, no son de
aplicación las normas establecidas en el inciso B del
Artículo 50º y los Artículos 53º,
54º, 57º y 58º del presente Título, en lo
concerniente a la vinculación económica, venta en
el país de bienes gravados efectuados por el importador,
así como la determinación de la base imponible.

DECLARACIÓN Y PAGO

El plazo para la declaración y pago del Impuesto
Selectivo al Consumo a cargo de los productores y los sujetos a
que se refiere el Artículo 57º del presente
dispositivo, se determinará de acuerdo a las normas del
Código Tributario.

La SUNAT establecerá los lugares, condiciones,
requisitos, información y formalidades concernientes a
la declaración y el pago.

PAGO POR PRODUCTORES O IMPORTADORES DE BIENES
AFECTOS:

El pago del Impuesto Selectivo al Consumo a cargo de los
productores o importadores de cerveza, licores,
bebidas alcohólicas, bebidas gasificadas, jarabeadas o no,
aguas minerales, naturales o artificiales, combustibles derivados
del petróleo y cigarrillos, se sujetará
a las normas que establezca el Reglamento.

PAGO DEL IMPUESTO EN LA IMPORTACIÓN:

El Impuesto Selectivo al Consumo a cargo de los importadores
será liquidado y pagado en la misma forma y oportunidad
que el Artículo 32º del presente dispositivo
establece para el Impuesto General a las Ventas.

 

NUEVO APÉNDICE III

BIENES AFECTOS AL IMPUESTO SELECTIVO AL
CONSUMO

 

Monografias.com

  • APLICACIÓN DEL IMPUESTO GENERAL A LAS
    VENTAS

Esta es una de las normas tributarias más importantes a
la hora de llevar a cabo operaciones de compraventa.

En base a esta norma se va a determinar el hecho generador de
la obligación tributaria (es decir la transacción
de compraventa), la base imponible, el tributo, la forma de
declararlo, etc.

DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO: El
Impuesto General a las Ventas grava las siguientes
operaciones:

a) La venta en el país de bienes muebles;

b) La prestación o utilización de servicios en
el país;

c) Los contratos de construcción;

d) La primera venta de inmuebles que realicen los
constructores de los mismos.

NACIMIENTO DELA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:

Para efectos del Impuesto General a las Ventas, la
obligación tributaria nace, al momento de emitirse el
comprobante de pago o entregarse el bien, lo que ocurra
primero.

SUJETOS DEL IMPUESTO:

Son sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes, las
personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades
conyugales que ejerzan la opción sobre atribución
de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la
Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios
fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de
inversión en valores y los fondos de inversión que
desarrollen actividad empresarial que:

a) Efectúen ventas en el país de bienes afectos,
en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y
distribución;

b) Presten en el país servicios afectos;

c) Utilicen en el país servicios prestados por no
domiciliados;

d) Ejecuten contratos de construcción afectos;

e) Efectúen ventas afectas de bienes inmuebles;

f) Importen bienes afectos. 

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO GENERAL A LAS
VENTAS:

El Impuesto a pagar se determina mensualmente deduciendo del
Impuesto Bruto de cada período el crédito fiscal,
determinado de acuerdo a lo previsto en las normas
correspondientes. En la importación de bienes, el Impuesto
a pagar es el Impuesto Bruto.

 IMPUESTO BRUTO:

El Impuesto Bruto correspondiente a cada operación
gravada es el monto resultante de aplicar la tasa del Impuesto
sobre la base imponible. El Impuesto Bruto correspondiente al
contribuyente por cada período tributario, es la suma de
los Impuestos Brutos
determinados conforme al párrafo precedente por las
operaciones gravadas de ese período.

BASE IMPONIBLE:

La base imponible está constituida por:

a) El valor de venta, en las ventas de bienes.

b) El total de la retribución, en la prestación
o utilización de servicios.

c) El valor de construcción, en los contratos de
construcción.

d) El ingreso percibido, en la venta de inmuebles, con
exclusión del correspondiente al valor del terreno.

e) El Valor en Aduana determinado con arreglo a la
legislación pertinente, más los derechos e
impuestos que afecten la importación con excepción
del Impuesto General a las Ventas, en las importaciones.

CRÉDITO FISCAL:

REQUISITOS SUSTANCIALES: El crédito fiscal
está constituido por el Impuesto General a las Ventas
consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde
la adquisición de bienes, servicios y contratos de
construcción, o el pagado en la importación del
bien o con motivo de la utilización en el país de
servicios prestados por no domiciliados.

Sólo otorgan derecho a crédito fiscal las
adquisiciones de bienes, las prestaciones o
utilizaciones de servicios, contratos de construcción o
importaciones que reúnan los requisitos siguientes:

  • Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de
    acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta,
    aún cuando el contribuyente no esté afecto a
    este último impuesto. Tratándose de gastos de
    representación, el crédito fiscal mensual se
    calculará de acuerdo al procedimiento
    que para tal efecto establezca el Reglamento.

  • Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el
    Impuesto. 

DE LOS AJUSTES AL IMPUESTO BRUTO Y AL CRÉDITO
FISCAL:

Del monto del Impuesto Bruto resultante del conjunto de las
operaciones realizadas en el período que corresponda, se
deducirá el monto del Impuesto Bruto correspondiente al
importe de los descuentos que el sujeto del Impuesto hubiere
otorgado con posterioridad a la emisión del comprobante de
pago que respalde la operación que los origina. A efectos
de la deducción, se presume sin admitir prueba en
contrario que los descuentos operan en proporción a la
base imponible que conste en el respectivo comprobante de pago
emitido. Los descuentos a que se hace referencia en el
párrafo anterior, son aquellos que no constituyan retiro
de bienes. En el caso de importaciones, los descuentos efectuados
con posterioridad al pago del Impuesto Bruto, no
implicarán deducción alguna respecto del mismo,
manteniéndose el derecho a su utilización como
crédito fiscal; no procediendo la devolución del
Impuesto pagado en exceso, sin perjuicio de la
determinación del costo computable según las normas
del Impuesto a la Renta.

DECLARACIÓN Y PAGO:

Los sujetos del Impuesto, sea en calidad de contribuyentes
como de responsables, deberán presentar una
declaración jurada sobre las operaciones gravadas y
exoneradas realizadas en el período tributario del mes
calendario anterior, en la cual dejarán constancia del
Impuesto mensual, del crédito fiscal y, en su caso, del
Impuesto retenido o percibido. Igualmente determinarán y
pagarán el Impuesto resultante o, si correspondiere,
determinarán el saldo del crédito fiscal que haya
excedido al Impuesto del respectivo período.

Percepciones
sobre la venta de combustibles

Mediante la Resolución de Superintendencia N°
128-2002/SUNAT, publicada el 17 de septiembre del 2002, la SUNAT
estableció el Régimen de Percepciones del IGV
aplicable en la adquisición de combustibles
líquidos derivados del
petróleo. Rige desde el 14 de octubre

El Régimen de Percepciones del IGV busca reducir la
evasión tributaria en el sector combustibles.

El Régimen de percepciones es el sistema mediante el
cual los agentes de percepción designados por la
SUNAT, efectúan percepciones (cobro adelantado) del IGV a
sus clientes (grifos
y estaciones de servicios) para su posterior entrega al fisco.
Este mecanismo se aplica desde el 14 de octubre del 2002.

Este régimen forma parte de las medidas orientadas a
reducir la evasión tributaria. En este caso
específico, se trata de combatir el incumplimiento
tributario y la informalidad detectados en la comercialización de combustibles
líquidos derivados del petróleo.

Los agentes de percepción son los sujetos que
cuentan con un Registro otorgado por la Dirección General
de Hidrocarburos
para producir, refinar o actuar en la comercialización
mayorista de combustibles líquidos derivados del
petróleo.- Además la SUNAT les otorga un
"Certificado de Agente de Percepción", lo cual los acredita ante
ella.

La designación de los agentes de percepción,
así como la exclusión de alguno de ellos
será notificada de acuerdo con lo dispuesto por el
Artículo 104° del Código Tributario. La
relación de agentes de percepción se encuentra
disponible en nuestro Portal de Internet: , en
los Centros de Servicios al Contribuyente y en nuestra Central de
Consultas Telf. 0801-12-100.

 MONTO DE LA PERCEPCIÓN

El monto de la percepción es 1 % (uno por
ciento)
del precio de venta o de la suma total que queda
obligado a pagar el cliente,
incluidos los tributos que graven la operación.

Es importante precisar que no es un tributo nuevo ni adicional
al IGV. En realidad se trata del pago anticipado de un porcentaje
que se realiza bajo la modalidad de percepción.

Dicho importe deberá consignarse de manera referencial
en el comprobante de pago que acredita la operación y en
la moneda de origen. Al respecto, los comprobantes de pago que se
emitan por operaciones gravadas con el IGV, que se encuentran
comprendidas dentro del Régimen de Percepción, no
podrán incluir operaciones por las cuales no opere la
percepción.

En cuanto a los sujetos de percepción o clientes se
considera como tal a todo aquél que adquiera combustibles
líquidos derivados del petróleo, como kerosene,
diesel 2, gasolina de 84, 90, 95 y 97 octanos, excluido el GLP,
para su posterior venta al público.

FORMA EN QUE SE EFECTÚA LA PERCEPCIÓN

La percepción se efectuará en el momento en que
se realice el cobro total o parcial al cliente, incluido el abono
en cuenta o puesta a disposición, independientemente de la
fecha en que se efectuó la operación gravada con el
IGV.

La percepción se acreditará mediante un
comprobante de percepción emitido por el agente
perceptor.

El importe de la percepción del IGV que se debe
consignar en el comprobante es el resultado de multiplicar 0.0099
por el monto de dinero cobrado.

En cuanto a la forma en que el cliente utilizará las
percepciones que le han efectuado, éste deducirá
del impuesto a pagar las percepciones que le hubieran efectuado
hasta el último día del período al que
corresponda la declaración.

Si no existieran operaciones gravadas o si éstas
resultaran insuficientes para absorber las percepciones que le
hubieran practicado, el exceso se arrastrará a los
períodos siguientes hasta agotarlo. Cabe indicar que no
puede ser materia de compensación con otra deuda
tributaria.

El cliente podrá solicitar la devolución de las
percepciones no aplicadas que consten en la declaración
del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por
dicho concepto en un plazo no menor de 6 (seis) períodos
consecutivos.

En relación con la forma en que se aplica y devuelven
las retenciones, en el caso de que el cliente tenga a su vez la
condición de proveedor, según lo establecido en el
inciso d) del Art.1° de la R. de S. N° 037-2002/SUNAT (le
hayan retenido y percibido el IGV en el periodo), deducirá
de su impuesto a pagar, en primer lugar, las percepciones y luego
las retenciones que le hubieran efectuado. Asimismo, podrá
solicitar la devolución de las retenciones no aplicadas,
siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por dicho
concepto en un plazo no menor de dos (2) periodos
consecutivos.

CUENTAS Y REGISTROS QUE
DEBE LLEVAR EL AGENTE DE PERCEPCIÓN

El agente de percepción abrirá en su contabilidad
una cuenta denominada "IGV-Percepciones por Pagar". En dicha
cuenta se controlará mensualmente las percepciones
efectuadas a los clientes y se contabilizarán los pagos
efectuados a la SUNAT.

Asimismo, deberá llevar un "Registro del Régimen
de Percepciones" en el cual controlará los débitos
y créditos con respecto a la cuenta por
cobrar por cada cliente. El registro deberá contener, como
mínimo, la siguiente información en columnas
separadas:

  • Fecha de la transacción.

  • Denominación y número del documento
    sustentatorio.

  • Tipo de transacción realizada, tales como ventas,
    ajustes a la operación, cobros, compensaciones, canje
    de facturas por letras de cambio, entre otras.

  • Importe de la transacción, anotado en la columna
    del debe o del haber, según corresponda a la
    naturaleza de la transacción.

  • Saldo resultante de la cuenta por cobrar por cada
    cliente.

Dicho registro no podrá tener un atraso mayor a 10
(diez) días hábiles, contados a partir del primer
día hábil del mes siguiente a aquél en que
se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas
con los clientes.

OBLIGACIONES

Ahora veamos cuáles son las obligaciones del sujeto de
percepción (cliente). El sujeto de percepción
debe:

  • Cumplir con pagar el 1% adicional sobre el precio de venta
    cada vez que pague el importe de la compra de combustible que
    haya efectuado, sea este pago total o parcial.

  • Para efectos contables, abrir una subcuenta denominada IGV
    – Percepciones por Aplicar, dentro de la cuenta
    Impuesto General a las Ventas. En dicha subcuenta se
    controlará las percepciones que le han efectuado,
    así como las que haya aplicado en el pago mensual del
    IGV.

  • Exigir la entrega del comprobante de percepción
    cada vez que efectúa un pago por la compra de
    combustible, sea este parcial o total.

Los agentes de percepción deberán declarar y
pagar mensualmente las percepciones efectuadas con el PDT Agentes
de Percepción, Formulario Virtual N° 633 –
versión 1.0.

El cliente deberá efectuar su declaración y pago
mensual del IGV con el PDT-IGV Renta Mensual, Formulario Virtual
N° 621 – versión 3.0, donde consignará el
impuesto que se le hubiera percibido, a efectos de deducirlo del
tributo a pagar.

No se aplicará el Régimen de Percepciones del
IGV a las operaciones efectuadas por los adquirentes de
combustibles líquidos derivados de petróleo cuando
son efectuadas en calidad de consumidor final (en venta a
través de surtidor), o las efectuadas en calidad de
consumidor directo debiendo contar para ello con
autorización de la Dirección General de
Hidrocarburos, o cuando el adquirente sea también agente
de percepción.

Monografias.com

Monografias.com

Caso
práctico

La empresa FERUSH SRL, realiza una venta al crédito de
combustible ascendente a s/. 5,000.00 emitiendo la factura No.
002-14532, a la GRIFOS ESPONOZA SA, que comercializa al por menor
combustible, la cual se compromete a cancelar, el 25.03.2008, el
importe de S/. 2,000.00 y el 20.04.2008, los restantes s/.
3,000.00. Sin embargo, con fecha 30.03.2008 mediante Decreto
supremo, nombran a FERUSH SRL AGENTE DE PERCEPCION DE
COMBUSTIBLE. La empresa desea saber si deberá realizar la
percepción a la citada venta, siendo esta anterior a la
designación como agente.

FECHA DE EMISION : 15. 03.2008

FECHA DE DESIGNACION : 30.03.2008

FECHA DE COBRO : 25.03.2008

20.04.2008

IMPORTE DE LA OPERACIÓN : 5,000 nuevos soles

PORCENTAJE DE PERCEPCION : 1%

SOLUCION:

La Ley No. 29173 "REGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IMPUESTO GENERAL
A ALS VENTAS", en su artículo 7° señala que: el
agente de percepción efectuará la percepción
del IGV en el momento que realice el cobro total o parcial, con
prescindencia de la fecha en que realizó la
operación gravada con el impuesto, siempre que a la fecha
de cobro mantenga la condición de tal (AGENTE DE
PERCEPCION). En este sentido, la percepción se
realizará de la siguiente manera.

Monografias.com

Aplicación
del impuesto a la renta

La empresa es contribuyente del impuesto a la renta de tercera
categoría- cuenta propia. Pero también
podría ser responsable del Impuesto a la renta de no
domiciliados, cuando el caso lo amerite. La empresa
también se relaciona con el impuesto a la renta de cuarta
y quinta categoría. En el caso de rentas de cuarta
categoría, cuando recurra a trabajadores independientes
para poder prestar los servicios que facilita. En el caso del
impuesto a la renta de quinta categoría, cuando tenga que
retener dicho tributo a sus trabajadores por las funciones que
realizan.

ÁMBITO DE APLICACIÓN:

El Impuesto a la Renta grava:

a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de
la aplicación conjunta de ambos factores,
entendiéndose como tales aquellas que provengan de una
fuente durable y susceptible de generar ingresos
periódicos.

b) Las ganancias de capital.

c) Otros ingresos que provengan de terceros, establecidos por
esta Ley.

d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute,
establecidas por esta Ley.

Están incluidas dentro de las rentas previstas en el
inciso a), las siguientes:

1) Las regalías.

2) Los resultados de la enajenación de:

(i) Terrenos rústicos o urbanos por el sistema de
urbanización o lotización.

(ii) Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de
propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o
edificados, total o parcialmente, para efectos de la
enajenación.

3) Los resultados de la venta, cambio o disposición
habitual de bienes.

CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LA RENTA:

Son contribuyentes del impuesto las personas naturales, las
sucesiones indivisas, las asociaciones de hecho de profesionales
y similares y las personas jurídicas. También se
considerarán contribuyentes a las sociedades conyugales
que ejercieran la opción prevista en el Artículo
16º de esta Ley. Para los efectos de esta Ley, se
considerarán personas jurídicas, a las sociedades
anónimas, en comandita, colectivas, civiles, comerciales
de responsabilidad limitada, constituidas en el país.

RENTA BRUTA:

Son rentas de tercera categoría:  Las
derivadas del comercio, la
industria o
minería; de la explotación agropecuaria, forestal,
pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación
de servicios comerciales, industriales o de índole
similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes,
reparaciones, construcciones, bancos,
financieras, seguros, fianzas
y capitalización; y, en general, de cualquier otra
actividad que constituya negocio habitual de compra o
producción y venta, permuta o disposición de
bienes. 

RENTA NETA:

A fin de establecer la renta neta de tercera categoría
se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para
producirla y mantener su fuente, así como los vinculados
con la generación de ganancias de capital, en tanto la
deducción no esté expresamente prohibida por esta
ley, en consecuencia son deducibles.

TASAS DEL IMPUESTO:

El impuesto a cargo de los perceptores de rentas de tercera
categoría domiciliadas en el país se
determinará aplicando la tasa del treinta por ciento (30%)
sobre su renta neta. 

Las personas jurídicas se encuentran sujetas a una tasa
adicional del cuatro punto uno por ciento (4.1%) sobre las sumas
a que se refiere el inciso g) del artículo 24°-A. El
Impuesto determinado de acuerdo con lo previsto en el presente
párrafo deberá abonarse al fisco dentro del
mes  siguiente de efectuada la disposición indirecta
de la renta, en los plazos previstos por el Código
Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

DECLARACIONES JURADAS, LIQUIDACIÓN PAGO DEL
IMPUESTO

Los contribuyentes del impuesto, que obtengan rentas
computables para los efectos de esta ley, deberán
presentar declaración jurada de la renta obtenida en el
ejercicio gravable. No presentarán la
declaración a que se refiere el párrafo anterior,
los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de quinta
categoría. 

Los contribuyentes deberán incluir en su
declaración jurada, la información patrimonial que
les sea requerida por la Administración
Tributaria. Las declaraciones juradas, balances y anexos se
deberán presentar en los medios,
condiciones, forma, plazos y lugares que determine la
SUNAT. 

La SUNAT podrá establecer o exceptuar de la
obligación de presentar declaraciones juradas en los casos
que estime conveniente a efecto de garantizar una mejor
administración o recaudación del impuesto,
incluyendo los pagos a cuenta. Así mismo, podrá
exceptuar de dicha obligación a aquellos contribuyentes
que hubieran tributado la totalidad del impuesto correspondiente
al ejercicio gravable por vía de retención en la
fuente o pagos directos.  

El pago de los saldos del impuesto que se calcule en la
declaración jurada deberá acreditarse en la
oportunidad de su presentación. 

La determinación y pago a cuenta mensual tiene
carácter de declaración jurada. 

Cuando la SUNAT, conozca por declaraciones o determinaciones
de oficio, el monto del impuesto que les correspondió
tributar por períodos anteriores a contribuyentes que no
presenten sus declaraciones juradas correspondientes a uno o
más ejercicios gravables, los apercibirá para que
en el término de treinta (30) días presenten las
declaraciones faltantes y abonen el impuesto liquidable en las
mismas con los recargos, reajuste e intereses de ley. 

Aplicación
de la ley para la lucha contra la evasión y para la
formalización de la economía e impuesto a las
transacciones financieras

MEDIOS DE PAGO PARA EVITAR LA EVASIÓN Y PARA LA
FORMALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA:

Las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de
dinero deberán hacerse utilizando los Medios de Pago.
También se utilizarán los Medios de Pago cuando se
entregue o devuelva montos de dinero por concepto de mutuos de
dinero, sea cual fuera el monto del referido contrato.

Los contribuyentes que realicen operaciones de comercio exterior
también podrán cancelar sus obligaciones con
personas naturales y/o jurídicas no domiciliadas, con
otros Medios de Pago.

Monto a partir del cual se utilizará Medios de
Pago:

Para el año 2008, el monto a partir del cual se
deberá utilizar Medios de Pago es de Tres Mil Quinientos
Nuevos Soles (S/. 3,500) o Mil Dólares Americanos (US$
1,000). El monto se fija en nuevos soles para las operaciones
pactadas en moneda nacional, y en dólares americanos para
las operaciones pactadas en dicha moneda. Tratándose de
obligaciones pactadas en monedas distintas a las antes
mencionadas, el monto pactado se deberá convertir a nuevos
soles utilizando el tipo de cambio
promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de
Banca y Seguros
el día en que se contrae la obligación, o en su
defecto, el último publicado. En el caso de monedas cuyo
tipo de cambio no es publicado por dicha institución, se
deberá considerar el tipo de cambio promedio ponderado
venta fijado.

Medios de Pago:

Los Medios de Pago a través de empresas del Sistema
Financiero que se utilizarán son los siguientes:

  • Depósitos en cuentas.

  • Giros.

  • Transferencias de fondos.

  • Órdenes de pago.

  • Tarjetas de débito expedidas en el país.

  • Tarjetas de crédito expedidas en el
    país.

  • Cheques con la cláusula de "no negociables",
    "intransferibles", "no a la orden" u otra equivalente,
    emitidos al amparo del
    artículo 190° de la Ley de Títulos
    Valores.

Efectos tributarios:

Para efectos tributarios, los pagos que se efectúen sin
utilizar Medios de Pago no darán derecho a deducir gastos,
costos o
créditos; a efectuar compensaciones ni a solicitar
devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios,
recuperación anticipada, restitución de derechos
arancelarios.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior se
deberá tener en cuenta, adicionalmente, lo siguiente:

a) En el caso de gastos y/o costos que se hayan deducido en
cumplimiento del criterio de lo devengado de acuerdo a las normas
del Impuesto a la Renta, la verificación del Medio de Pago
utilizado se deberá realizar cuando se efectúe el
pago correspondiente a la operación que generó la
obligación.

b) En el caso de créditos fiscales o saldos a favor
utilizados en la oportunidad prevista en las normas sobre el
Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y
del Impuesto de Promoción Municipal, la
verificación del Medio de Pago utilizado se deberá
realizar cuando se efectúe el pago correspondiente a la
operación que generó el derecho.

IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS:

De la creación del impuesto

El Impuesto a las Transacciones Financieras grava las
operaciones en moneda nacional o extranjera, que se detallan a
continuación:

a) La acreditación o débito realizados en
cualquier modalidad de cuentas abiertas en las empresas de¡
Sistema
Financiero, excepto la acreditación, débito o
transferencia entre cuentas de un mismo titular mantenidas en una
misma empresa de¡ Sistema Financiero o entre sus cuentas
mantenidas en diferentes empresas del Sistema Financiero.

b) los pagos a una empresa del Sistema Financiero, en los que
no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso anterior,
cualquiera sea la denominación que se les otorgue, los
mecanismos utilizar dos para llevarlas a cabo -incluso a
través de movimiento de
efectivo- y su instrumentación jurídica.

c) La adquisición de cheques de gerencia,
certificados bancarios, cheques de viajero u otros instrumentos
financieros, creados o por crearse, en los que no se utilice las
cuentas a que se refiere el inciso a).

d) La entrega al dame o comitente del dinero recaudado o
cobrado en su nombre, así como las operaciones de pago o
entrega de dinero a favor de terceros realizadas con cargo a
dichos montos, efectuadas por una empresa del Sistema Financiero
sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a),
cualquiera sea la denominación que se les otorgue, los
mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incluso a
través de movimiento de efectivo y su
instrumentación jurídica.

Se encuentran comprendidas en este inciso las operaciones
realizadas por las empresas del
Sistema
Financiero mediante el transporte de
caudales.

e) los giros o envíos de dinero
efectuados a través de:

  • 1. Una empresa
    del Sistema
    Financiero, sin utilizar las cuentas a
    que se refiere el inciso a).

  • 2. Una empresa de
    Transferencia de Fondos u otra persona o
    entidad generadora de renta de tercera categoría.
    También está gravada la entrega al beneficiario
    del dinero girado o enviado.

f) La entrega o recepción de fondos propios o de
terceros que constituyan un sistema de pagos organizado en el
país o en el exterior, sin intervención de una
empresa del Sistema Financiero, aun cuando se empleen cuentas
abiertas en empresas bancarias o financieras no domiciliadas En
este supuesto se presume, sin admitir prueba en contrario, que
por cada entrega o recepción de fondos existe una
acreditación y un débito, debiendo el organizador
del sistema de pagos abonar el impuesto
correspondiente a cada una de las citadas Operaciones.

g) Los pagos, en un ejercicio gravable, de más del
quince por ciento (15%) de las obligaciones
de la persona o entidad generadora de rentas de tercera
categoría sin utilizar dinero en efectivo o Medios de
Pago. En estos casos se aplicará el doble de la
alícuota prevista en el artículo 10° sobre los
montos cancelados que excedan el porcentaje anteriormente
señalado. No están comprendidas las compensaciones
de primas y siniestros que las empresas de seguros hacen con
las empresas coaseguradoras y reaseguradoras ni a los pagos de
siniestros en bienes para
reposición de activos.

h) Las siguientes operaciones efectuadas por las empresas del
Sistema Financiero, por cuenta propia, en las que no se utilice
las cuentas a que se refiere el inciso a) del presente
artículo:

1. Los pagos por adquisición de activos, excepto los
efectuados para la adquisición de activos para ser
entregados en arrendamiento
financiero y los pagos para la adquisición de instrumentos
financieros.

2. .Las donaciones y cualquier pago que constituya gasto o
costo para
efectos del Impuesto a la Renta, excepto los gastos
financieros.

i) Los pagos que las empresas del Sistema Financiero
efectúen a establecimientos afiliados a tarjetas de
crédito, débito o de minoristas, sin
utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a) del presente
artículo.

j) La entrega de fondos al deudor o al tercero que éste
designe, con cargo a colocaciones otorga-das por una empresa del
Sistema Financiero, incluyendo la efectuada con cargo a una
tarjeta de crédito, sin utilizar las cuotas a que se
refiere el inciso a) del presente artículo.

De la alícuota:

El impuesto se determinará aplicando sobre el valor de la
operación afecta conforme a lo establecido en el
artículo 12°, las alícuotas siguientes:

Vigencia

Alícuota

Desde la fecha de vigencia de la presente Ley.

0.10%

Desde el 1 de enero de 2005

0.08%

Desde el 1 de enero de 2006

0.08%

Hasta el 31 de Diciembre del 2007

0.08%

Hasta el 31 de Diciembre del 2008

0.07%

De la base imponible

La base imponible está constituida por el valor de la
operación afecta conforme a lo establecido en el
artículo 9°, sin deducción alguna, debiendo además
considerarse lo siguiente:

a) En el caso del inciso c) del artículo 9°, la
alícuota del Impuesto se aplicará sobre el valor
nominal del cheque de
gerencia,
certificado bancario, cheque de viajero u otro instrumento
financiero.

b) En el caso del inciso g) del artículo 9°, la
base imponible está constituida por los pagos realizados
en el ejercicio gravable sin utilizar dinero en efectivo o Medios
de Pago, en la parte que excedan del 15% del total de las
obligaciones del contribuyente.

Para el caso de operaciones en moneda extranjera, la
conversión a moneda nacional se efectuará al
tipo de cambio
promedio ponderado compra, publicado por la Superintendencia de
Banca y Seguros
en la fecha de nacimiento de la obligación
tributaría o, en su defecto, el último publicado.
Tratándose de monedas cuyo tipo de cambio no es
publicado por dicha institución, se deberá
considerar el tipo de cambio promedio ponderado compra fijado de
acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

Del redondeo del Impuesto

El impuesto determinado por aplicación de la
alícuota establecida en el artículo 10°
será expresado hasta con dos decimales.

A fin de cumplir lo dispuesto en el párrafo
anterior se deberá considerar el siguiente procedimiento de
redondeo: Si el dígito correspondiente al tercer decimal
es inferior, igual o superior a cinco (5), los dos primeros
decimales permanecerán igual, suprimiéndose al
tercer número decimal.

Del nacimiento de la obligación tributaria:

En los supuestos establecidos en el artículo 9°, la
obligación tributaría nace:

a) Al efectuar la acreditación o débito en las
cuentas. a que se refiere el inciso a) del artículo
9°.

b) Al efectuar el pago, en el supuesto previsto en el inciso
b) del artículo 9°.

c) Al adquirir los documentos a que
se refiere el inciso c) del artículo 9°.

d) Al recaudar o cobrar el dinero, en
el supuesto previsto en el inciso d) del artículo
9°.

e) Al ordenar el giro o envío de dinero, en el supuesto
previsto en el numeral 1 del inciso e) del artículo
9°.

f) Al ordenar el giro o envío de dinero y al entregar
al beneficiario el dinero girado o enviado, en el supuesto
previsto en el numeral 2 del inciso e) del artículo
9°.

g) Al entregar o recibir los fondos propios o de terceros, a
que se refiere el inciso f) del artículo 9°.

h) Al cierre del ejercicio, en el supuesto a que se refiere el
inciso g) del artículo 9°.

i) Al efectuar o poner a disposición el pago o
donación, en los supuestos a que se refieren los incisos
h) e i) del artículo 9°.

j) Al recibirse los fondos a que se refiere el inciso j) del
artículo 9°.

De los contribuyentes:

Son contribuyentes del impuesto:

a) Los titulares de las cuentas a que se refiere el inciso a)
del artículo 9°.

Tratándose de cuentas abiertas a nombre de más
de una persona, ya sea en forma mancomunada o solidaria, se
considerará como titular de la cuenta a la persona natural
o jurídica, sociedad
conyugal, sucesión indivisa, asociación de hecho de
profesionales, comunidad de
bienes, fondos mutuos de inversión en valores,
fondos de inversión, fideicomisos de titulización,
el fideicomitente en los fideicomisos bancarios, consorcio, joint
venture u otra forma de contrato de
colaboración empresarial que lleve contabilidad
independiente cuyo nombre figure en primer lugar
Tratándose de fideicomisos bancarios, de existir
pluralidad de fideicomitentes, se considerará titular a
aquél designado en el acto constitutivo del fideicomiso
para cada una de las cuentas. De no establecerlo el acto
constitutivo, se considerará titular a aquél cuyo
nombre figure en primer lugar en el acto constitutivo. Mediante
Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas,
previa opinión de la Superintendencia de Banca y Seguros,
se establecerán los criterios y condiciones que sean
necesarios para efecto de la aplicación de Impuesto en
caso de los fideicomisos bancarios.

El titular será, asimismo, el único autorizado a
efectuar la deducción a que se refiere el artículo
19°.

b) Las personas naturales, jurídicas, sociedades
conyugales, sucesiones
indivisas, asociaciones de hecho de profesionales, comunidad de
bienes, fondos mutuos de inversión en valores, fondos de
inversión, fideicomisos bancarios o de
titulización, así como los consorcios, joint
ventures, u otras formas de contratos de
colaboración empresarial que lleven contabilidad
independiente que:

b.1) Realicen los pagos, respecto de las operaciones a que se
refiere el inciso b) del artículo 9°.

b.2) Adquieran los cheques de
gerencia, certificados bancarios, cheques de viajero u otros
instrumentos financieros a que se refiere el inciso c) del
artículo 9°.

b.3) Ordenen la recaudación o cobranza, respecto de las
operaciones a que se refiere el inciso d) del artículo
9°.

b.4) Ordenen los giros o envíos de dinero, respecto de
las operaciones a que se refiere el numeral 1 del inciso e) del
artículo 9°.

b.5) Ordenen los giros o envíos de dinero, así
como las que reciban los fondos en calidad de
beneficiarias, respecto de las operaciones a que se refiere el
numeral 2 del inciso e) del artículo 9°.

b.6) Organicen el sistema de pagos a que se refiere el inciso
f) del artículo 9°, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que tendrá quien
ordene la entrega o reciba los fondos por las operaciones que ha
realizado con el organizador.

b.7) Realicen el pago, en el supuesto a que se refiere el
inciso g) del artículo 9°.

b.8) Reciban los pagos o fondos a que se refieren los incisos
i) y j) del artículo 9°.

c) Las empresas del Sistema Financiero, respecto de las
operaciones gravadas que realicen por cuenta propia, a que se
refiere el inciso h) del artículo 9°.

De la deducción del Impuesto:

El Impuesto a que se refiere la presente Ley será
deducible para efectos del Impuesto a la Renta.

Tratándose de sujetos generadores de rentas de tercera
categoría, la deducción del Impuesto se
sujetará a las normas generales
establecidas en la Ley del Impuesto a la Renta. En el caso de
sujetos generadores de rentas de otras categorías, la
deducción tendrá como límite la renta neta
global sin considerar la renta correspondiente a la de quinta
categoría, de ser el caso.

Tratándose de operaciones gravadas realizadas por los
fondos mutuos de inversión en valores, fondos de
inversión o fideicomisos bancarios o de
titulización, el Impuesto será deducido a efectos
de determinar la renta neta atribuible a los partícipes,
inversionistas, fideicomisarios, fideicomitentes o terceros.

Del órgano administrador del
impuesto y del destiño de su recaudación:

El Impuesto constituye ingreso del Tesoro Público y su
administración le corresponde a la SUNAT y
su ejecución presupuestal se hará conforme a las
disposiciones presupuestales correspondientes.

Libros y registros:

La SUNAT establecerá, mediante Resolución de
Superintendencia, los libros,
registros u otros mecanismos que sean necesarios para el control de lo
dispuesto en la presente Ley, así como los requisitos,
formas y condiciones de los mismos.

Aplicación del Código
Tributario

En todo lo no previsto por la presente Ley será de
aplicación el Código Tributario.

Análisis
contable de las transacciones de
compras y
ventas

El arte de la
contabilidad sobre una base científica tuvo su primera
manifestación escrita con la publicación en
Italia
(Venecia) en 1494, de la famosa obra Summa de Arithmetica,
Geometría, Proportioni e Proportionalita de
Luca Pacioli (1445-1517) el autor, también conocido como
Fray Luca de Borgo Sancti Sepulchri que dedicó treinta y
seis capítulos de su obra a la descripción de los métodos
contables empleados por los principales y grandes comerciantes
venecianos. El autor dedica además parte de sus trabajos a
la descripción de otros usos mercantiles,
tales como contratos de sociedad, el cobro de intereses y el
empleo de las
letras de cambio. Se dice que en la antigüedad usaban o
sabían leer la famosa lengua prada o
"lengua del diablo" que era usada para investigar la contabilidad
en la época clasica.

Según Pacioli las anotaciones en el libro Diario
constan de dos partes claramente diferenciadas: una comenzando
con la palabra por (el Debe del asiento) y la otra con la palabra
a (el haber del asiento contable), antecedente del modelo de
asiento contable tradicional. Dado que en aquella época no
era costumbre la utilización del balance de
situación sólo describe los usos en la
elaboración del balance de comprobación de sumas y
saldos, que era utilizado al agotarse las páginas del
Mayor.

La traducción en inglés
fue publicada en Londres por John Gouge o Gough en 1543. Se
describe como Un Tratado Provechoso (A profitable treatyce),
también denominado El Instrumento o Libro para aprender el
buen orden de llevanza del famoso conocimiento
llamado en Latin Dare y Habere, es decir, Debe y Haber.

Se publicó un pequeño libro de
instrucción en 1588 por John Mellis de Southwark, en el
que dice, "Soy el renovador y revividor de una antigua copia
publicada aquí en Londres el 14 de agosto de 1543. John
Mellis se refiere al hecho de que los principios de
contabilidad que explica (que es un sistema simple de partida
doble) sigue "la forma de Venecia." (…). La Contabilidad tiene
un objetivo: Dar
la información necesaria para la toma correcta
de decisiones.

El aspecto contable, es otro aspecto relevante en el manejo de
las compras y ventas. Estas
transacciones son registradas por la contabilidad, desde los
compromisos adquiridos (principio del diferido- compras
diferidas, ventas diferidas), pasando por la realización
de la transacción (principio del devengado) hasta llegar
cobro en el caso de las ventas y el pago en el caso de las
compras (principio del percibido)

El tratamiento contable facilita la determinación del
costo de los activos fijos
(NIC-16), insumos
comprados (NIC-2), intangibles creados (NIC-38); igualmente los
ingresos
están referidos por las NIC correspondientes.

Cada evento, cada situación es registrada por la
contabilidad. Luego dichos registros se reflejan en el producto
terminado de la contabilidad, como es los estados financieros,
los mismos que son la base para cumplir las obligaciones
tributarias, obligaciones financieras, obligaciones comerciales,
etc.

  • PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE
    ACEPTADOS

El Plan Contable
General reconoce que los principios que se exponen a
continuación son los fundamentales y básicos, para
el adecuado cumplimiento de los fines de la contabilidad:

Los principios se pueden clasificar en cuatro
áreas:

Postulados básicos: aquí es donde se
determina que la contabilidad no puede perjudicar a un patrimonio en
beneficio de otro. El principio que lo forma es el de
equidad. Este principio es ubicado en esta
clasificación porque está enunciado de una forma
general, mostrando ser una suposición básica, una
verdad indiscutible.

Principios dados por el medio socioeconómico: en
esta parte entra todo lo que tenga que ver con la empresa, el
medio y la sociedad. Los principios que lo forman son: ente,
bienes económicos, moneda de cuenta, empresa en marcha,
ejercicio.
El principio de ente entra en esta
clasificación porque las empresas o personas
jurídicas son denominadas como este principio, y la
clasificación se refiere a todo lo que respecta a la
empresa. Los bienes económicos son parte de esta
clasificación dado que se refieren a todos los bienes que
son propiedad de
la empresa, y lo relacionado con la empresa está
directamente relacionado con el medio socio-económico.
Aparte, los bienes son lo que hacen a la empresa, y le permiten
entre otras cosas generar ganancias o pérdidas, lo cual
guarda relación con lo económico.

El principio de moneda común denominador busca una
unidad monetaria, la cual dependerá del medio o del
mercado
económico en que trate de insertase la empresa, teniendo
en cuenta que al elegir la misma moneda que el resto de las
empresas la actividad o la realización del ejercicio de la
misma se verá facilitada. Entonces, este principio
pertenece a esta clasificación dado que está
relacionado con el medio social y económico de la
empresa.

Empresa en marcha pertenece a esta clasificación porque
se refiere a la actividad presente de la empresa y al futuro de
la misma.

Ejercicio entra en esta clasificación porque
está directamente relacionado con el concepto de
empresa. Se refiere a que la duración de los ejercicios
debe ser siempre la misma para poder
compararlos entre sí.

Principios que hacen a las cualidades de la
información
: en esta clasificación entra todo
lo que tenga que ver con la obtención, demostración
y la forma en que se expone la información. Los
principios, incluidos aquí son: objetividad,
prudencia, uniformidad, significatividad, exposición
y materialidad.

El principio de objetividad de refiere a que la
información debe ser tenida en cuenta de forma imparcial,
justa y moderada para que no exista alteración alguna y la
información sea verdadera.

El principio de prudencia se refiere a que las pérdidas
deben ser registradas cuando se conocen, y las ganancias
sólo cuando se realizan. Aparte menciona que entre dos
valores para un elemento del activo, lo habitual es elegir es el
menor. Lo anteriormente mencionado se refiere al manejo de la
información en cuanto a los resultados ya sea positivo o
negativo de una empresa y a la utilización de los valores
del activo.

Uniformidad se refiere a que la política
económica elegida, las normas y las formas de utilizadas
por la empresa deben ser siempre las mismas para cada ejercicio,
estos deben ser heterogéneos de forma que puedan ser
comparados unos con otros.

Materialidad se refiere a que las políticas
generalmente utilizadas para solucionar un problema deben ser
generalmente las mismas tratando de que los estados contables del
pasivo, el activo y el patrimonio neto no se ven afectados por la
problemática.

Significatividad expresa que los estados contables solo se
verán afectados cuando se presente un problema realmente
importante y trascendental.

El principio de exposición menciona que la
información debe ser representada de forma clara,
explícita y exacta, para que la información pueda
ser interpretada satisfactoria y correctamente.

Principios de fondo o valuación: esta
clasificación corresponde a todo lo que tenga que ver con
los compromisos de pago, cobro, resultado del ejercicio y
costos. Los
principios que le corresponden son: valuación al
costo, devengado, realización.

 El principio de valuación al costo, como su
nombre lo indica, expresa que en el momento de darle un valor a
un elemento del activo la tasación que debe tomarse en
cuenta prioritariamente es la de adquisición o de
compra.

Devengado significa que los resultados deben ser tenidos en
cuenta sin considerar si fueron pagados o cobrados, lo cual
está relacionado con el resultado de cada ejercicio.

Realización está muy relacionado con devengado,
con la diferencia de que realización explica que los
resultados económicos deben ser registrados una vez que el
acto económico ha concluido desde el punto de vista legal
o de las pautas comerciales. Entra en esta clasificación
porque la aplicación de este principio afectará al
resultado del ejercicio.

La relación que existe entre la valuación al
costo
y realización es que ambas determinan
el valor que puede tener un bien de cambio. Pero una determina el
valor de costo y la otra determina el precio de
venta de este
bien.

La valuación al costo se usa cuando hay que
valuar bienes, y la realización se utiliza cuando
se tiene que hacer un análisis económico en un nivel
gerencial.

La relación entre la realización y el
devengado es que ambos se refieren a la
determinación de resultados, causas o efectos y se
accionan en el momento exacto en el que se produce el acto
económico. Ambos se utilizan para observar la
culminación de un ejercicio, y los resultados arrojados
por el mismo.

La relación que existe entre los conceptos
significación y uniformidad es que un
hecho es uniforme hasta que surja algo que lo haga cambiar, y
esto debe estar justificado por alguna acción
significativa.

  • NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD

Estas normas han sido producto de grandes estudios y esfuerzos
de diferentes entidades educativas, financieras y profesionales
del área contable a nivel mundial, para estandarizar la
información financiera presentada en los estados
financieros. Las NIC, como se le conoce popularmente, son un
conjunto de normas o leyes que
establecen la información que deben presentarse en los
estados
financieros y la forma en que esa información debe
aparecer, en dichos estados. Las NIC no son leyes físicas
o naturales que esperaban su descubrimiento, sino más bien
normas que el hombre, de
acuerdo sus experiencias comerciales, ha considerado de
importancias en la presentación de la información
financiera.

Son normas de alta calidad, orientadas al inversor, cuyo
objetivo es reflejar la esencia económica de las
operaciones del negocio, y presentar una imagen fiel de la
situación financiera de una empresa. Las NIC son emitidas
por el International Accounting Standards Board (anterior
International Accounting Standards Committee). Hasta la fecha, se
han emitido 41 normas, de las que 34 están en vigor en la
actualidad, junto con 30 interpretaciones.

Historia

Todos en el área de contabilidad hemos oído
hablar de las diferentes instituciones
a nivel internacional y nacional que agrupan nuestra
profesión, y nos surge la interrogante ¿quienes
emiten las NIC? , la respuesta debe ser daba con un poco de
historia.

Todo empieza en los estados unidos de América, cuando nace el APB-Accounting
Principles Board (consejo de principios de contabilidad), este
consejo emitió los primeros enunciados que guiaron la
forma de presentar la información financiera. Pero fue
desplazado porque estaba formado por profesionales que trabajaban
en bancos, industrias,
compañías públicas y privadas, por lo que su
participación en la elaboración de las normas era
una forma de beneficiar su entidades donde laboraban.

Luego surge el fasb-financial accounting Standard board
(consejo de normas de contabilidad
financiera), este comité logro (aun esta en vigencia
en EE.UU., donde se fundó) gran incidencia en la
profesión contable. Emitió unos sinnúmeros
de normas que transformaron la forma de ver y presentar las
informaciones. A sus integrantes se les prohibía trabajan
en organizaciones
con fines de lucro y si así lo decidían tenia que
abandonar el comité fasb. Solo podían laborar en
instituciones educativas como maestros. Conjuntamente con los
cambios que introdujo el fasb, se crearon varios organismos,
comité y publicaciones de difusión de la
profesión contable: aaa-american accounting association
(asociación americana de contabilidad), arb-accounting
research bulletin (boletín de estudios contable,
asb-auditing Standard board (consejo de normas de auditoria,
aicpa-american institute of certified public accountants
(instituto americano de contadores públicos), entre
otros.

Al paso de los años las actividades comerciales se
fueron internacionalizando y así mismo la
información contable. Es decir un empresario con
su negocio en América, estaba haciendo negocios con
un colega japonés. Esta situación empezó a
repercutir en la forma en que las personas de diferentes
países veían los estados financieros, es con esta
problemática que surgen las normas internacionales de
contabilidad, siendo su principal objetivo "la uniformidad en la
presentación de las informaciones en los estados
financieros", sin importar la nacionalidad
de quien los estuvieres leyendo interpretando.

Es en 1973 cuando nace el iasc-international accounting
standard committee (comité de normas internacionales de
contabilidad) por convenio de organismos profesionales de
diferentes países: Australia, Canadá, estados unidos,
México,
Holanda, Japón y
otros. Cuyo organismos es el responsable de emitir las NIC. Este
comité tiene su sede en London, Europa y se
aceptación es cada día mayor en todo los
países del mundo.

El éxito
de las NIC esta dado porque las normas se han adaptado a las
necesidades de los países, sin intervenir en las normas
internas de cada uno de ellos. Esto así por las normas del
fasb respondía a las actividades de su país,
Estados Unidos, por lo que era en muchas ocasiones difícil
de aplicar en países sub.-desarrollados como el nuestro.
En ese sentido el instituto de contadores de la república
Dominicana en fecha 14 del mes septiembre de 1999 emite una
resolución donde indica que la Republica
Dominicana se incorpora a las normas internacionales de
contabilidad y auditoria a partir del 1 de enero y 30 de junio
del 2000 respectivamente. Insertando a nuestro país en el
Isaac.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter