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Compra-venta de esperanza incierta: Si el comprador asume el riesgo de la existencia del bien, el vendedor tiene derecho a la totalidad del precio aunque no llegue a existir.
Compromiso de venta de bien ajeno: El contrato por el cual una de las partes se compromete a obtener que la otra adquiera la propiedad de un bien que ambas saben que es ajeno, se rige por los artículos 1470, 1471 y 1472 del Código Civil.
Conversión del compromiso de venta de bien ajeno en compra – venta: En el caso del artículo 1537, si la parte que se ha comprometido adquiere después la propiedad del bien, queda obligada en virtud de ese mismo contrato a transferir dicho bien al acreedor, sin que valga pacto en contrario.
Rescisión del compromiso de venta de bien ajeno: La venta de bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubiese sabido que no pertenecía al vendedor o cuando éste adquiera el bien, antes de la citación con la demanda.
Compra-venta de bien parcialmente ajeno: En el caso del artículo 1539, si el bien es parcialmente ajeno, el comprador puede optar entre solicitar la rescisión del contrato o la reducción del precio.
Efectos de la rescisión: En los casos de rescisión a que se refieren los artículos 1539 y 1540, el vendedor debe restituir al comprador el precio recibido, y pagar la indemnización de daños y perjuicios sufridos.
Debe reembolsar igualmente los gastos, intereses y tributos del contrato efectivamente pagados por el comprador y todas las mejoras introducidas por éste.
Adquisición de bienes en locales abiertos al público: Los bienes muebles adquiridos en tiendas o locales abiertos al público no son reivindicables si son amparados con facturas o pólizas del vendedor. Queda a salvo el derecho del perjudicado para ejercitar las acciones civiles o penales que correspondan contra quien los vendió indebidamente.
EL PRECIO:
Nulidad por precio fijado unilateralmente: La compraventa es nula cuando la determinación del precio se deja al arbitrio de una de las partes.
Determinación del precio por tercero: Es válida la compraventa cuando se confía la determinación del precio a un tercero designado en el contrato o a designarse posteriormente, siendo de aplicación las reglas establecidas en los artículos 1407 y 1408 del Código Civil.
Determinación del precio en bolsa o mercado: Es también válida la compraventa si se conviene que el precio sea el que tuviere el bien en bolsa o mercado, en determinado lugar y día.
Reajuste automático del precio: Es lícito que las partes fijen el precio con sujeción a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 1235 del Código Civil.
Fijación del precio: En la compraventa de bienes que el vendedor vende habitualmente, si las partes no han determinado el precio ni han convenido el modo de determinarlo, rige el precio normalmente establecido por el vendedor.
Si se trata de bienes que tienen precio de bolsa o de mercado, se presume, a falta de indicación expresa sobre el precio, que rige el de lugar en que debe realizarse la entrega.
Precio determinado por peso neto: En la compraventa en que el precio se fija por peso, a falta de convenio, se entiende que se refiere al peso neto.
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR:
Perfeccionamiento de transferencia: Es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien.
Estado del bien al momento de la entrega: El bien debe ser entregado en el estado en que se encuentre en el momento de celebrarse el contrato, incluyendo sus accesorios.
Entrega de documentos y títulos del bien vendido: El vendedor debe entregar los documentos y títulos relativos a la propiedad o al uso del bien vendido, salvo pacto distinto.
Oportunidad de la entrega del bien: El bien debe ser entregado inmediatamente después de celebrado el contrato, salvo la demora resultante de su naturaleza o de pacto distinto.
Lugar de entrega del bien: A falta de estipulación, el bien debe ser entregado en el lugar en que se encuentre en el momento de celebrarse el contrato. Si el bien fuera incierto, la entrega se hará en el domicilio del vendedor, una vez que se realice su determinación.
Entrega de frutos del bien: El vendedor responde ante el comprador por los frutos del bien, en caso de ser culpable de la demora de su entrega. Si no hay culpa, responde por los frutos sólo en caso de haberlos percibido.
Demora en entrega de frutos: Si al tiempo de celebrarse el contrato el comprador conocía el obstáculo que demora la entrega, no se aplica el artículo 1554 ni es responsable el vendedor de la indemnización por los daños y perjuicios.
Resolución por falta de entrega: Cuando se resuelve la compraventa por falta de entrega, el vendedor debe reembolsar al comprador los tributos y gastos del contrato que hubiera pagado e indemnizarle los daños y perjuicios.
Prórroga de plazos por demora en entrega del bien: Demorada la entrega del bien por el vendedor en un contrato cuyo precio debe pagarse a plazos, éstos se prorrogan por el tiempo de la demora.
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR:
Tiempo, forma y lugar del pago del precio: El comprador está obligado a pagar el precio en el momento, de la manera y en el lugar pactado. A falta de convenio y salvo usos diversos, debe ser pagado al contado en el momento y lugar de la entrega del bien. Si el pago no puede hacerse en el lugar de la entrega del bien, se hará en el domicilio del comprador.
Resolución por falta de pago del saldo: Cuando se ha pagado parte del precio y en el contrato no se estipuló plazo para la cancelación del saldo, el vendedor puede ejercitar el derecho contemplado en el artículo 1429. Resuelto el contrato, el vendedor debe devolver la parte del precio pagado, deducidos los tributos y gastos del contrato.
Resolución por falta de garantía por el saldo: Se observará lo dispuesto en el artículo 1559 si el contrato se resuelve por no haberse otorgado, en el plazo convenido, la garantía debida por el saldo del precio.
Incumplimiento de pago por armadas: Cuando el precio debe pagarse por armadas en diversos plazos, si el comprador deja de pagar tres de ellas, sucesivas o no, el vendedor puede pedir la resolución del contrato o exigir al deudor el inmediato pago del saldo, dándose por vencidas las cuotas que estuvieren pendientes.
Improcedencia de la acción resolutoria: Las partes pueden convenir que el vendedor pierde el derecho a optar por la resolución del contrato si el comprador hubiese pagado determinada parte del precio, en cuyo caso el vendedor sólo podrá optar por exigir el pago del saldo." Efectos de la resolución por falta de pago: La resolución del contrato por incumplimiento del comprador da lugar a que el vendedor devuelva lo recibido; teniendo derecho a una compensación equitativa por el uso del bien y a la indemnización de los daños y perjuicios, salvo pacto en contrario. Alternativamente, puede convenirse que el vendedor haga suyas, a título de indemnización, algunas de las armadas que haya recibido, aplicándose en este caso las disposiciones pertinentes sobre las obligaciones con cláusula penal.
Resolución de la compraventa de bienes muebles no entregados: En la compraventa de bienes muebles no entregados al comprador, si éste no paga el precio, en todo o en parte, ni otorga la garantía a que se hubiere obligado, el vendedor puede disponer del bien. En tal caso, el contrato queda resuelto de pleno derecho.
Oportunidad de la obligación de recibir el bien: El comprador está obligado a recibir el bien en el plazo fijado en el contrato, o en el que señalen los usos. A falta de plazo convenido o de usos diversos, el comprador debe recibir el bien en el momento de la celebración del contrato.
Compraventa de bienes muebles inscritos: Los contratos de compraventa a plazos de bienes muebles inscritos en el registro correspondiente se rigen por la ley de la materia.
TRANSFERENCIA DEL RIESGO:
Transferencia del riesgo: El riesgo de pérdida de bienes ciertos, no imputables a los contratantes, pasa al comprador en el momento de su entrega.
Transferencia del riesgo antes de la entrega: En el caso del artículo 1567 del Código Civil, el riesgo de pérdida pasa al comprador antes de la entrega de los bienes si, encontrándose a su disposición, no los recibe en el momento señalado en el contrato para la entrega.
Transferencia del riesgo en la compraventa por peso, número o medida: En el caso de compraventa de bienes por peso, número o medida, se aplicará el artículo 1568 del Código Civil si, encontrándose los bienes a su disposición, el comprador no concurre en el momento señalado en el contrato o determinado por el vendedor para pesarlos, contarlos o medirlos, siempre que se encuentren a su disposición.
Transferencia del riesgo por expedición del bien a lugar distinto de la entrega: Si a pedido del comprador, el vendedor expide el bien a lugar distinto a aquél en que debía ser entregado, el riesgo de pérdida pasa al comprador a partir del momento de su expedición.
Sin la plata, no existe nada. Lo mismo se manifiesta en las empresas. Sin los recursos financieros correspondientes no se puede llevar a cabo nada en la empresa.
Las compras y ventas de la empresa, necesariamente son eventos financieros. Para comprar hay que realizar pagos. Por la venta realizada, en sentido contrario, se recibe el cobro. Ambos eventos son relevantes para el funcionamiento de la empresa.
Según Flores (2004)[1], las decisiones financieras provienen de la gestión financiera que aplique la empresa. Dentro de esto debe considerarse la aplicación de técnicas, métodos y procedimientos, con la finalidad de medir y mejorar la rentabilidad de los proyectos y programas. En ese sentido se debe prever los recursos financieros e invertir estos recursos en forma eficiente para el desarrollo óptimo de la empresa y la implementación de un buen sistema de control interno, que permita lograr los objetivos trazados por la empresa.
La función financiera, según, Van Horne (1980)[2], puede dividirse en tres importantes áreas de decisión, presentes en toda empresa: decisiones en materia de inversión, de financiamiento y de pago de utilidades (dividendos). Cada una de ellas debe estudiarse teniendo en cuenta el objetivo básico de la empresa.
Sólo una combinación óptima de esos tres tipos de decisiones permitirá elevar al máximo el valor que tiene una empresa para su propietario, socios o accionistas.
Estando esas decisiones interrelacionadas, se debe estudiar la influencia conjunta que ejercen para determinar dicho valor de mercado.
LAS COMPRAS Y VENTAS Y LAS DECISIONES DE INVERSIÓN
La empresa puede comprar activos fijos, bienes de cambio (insumos), valores (acciones, bonos y otros papeles financieros), en cada caso se toman decisiones. Sin duda dichas decisiones deben ser las más efectivas, es decir que estén en el marco del cumplimiento del giro o actividad de la empresa.
El hecho de desarrollar un giro significa que la empresa ha adquirido, en este caso, equipos, instrumentos, aparatos, computadoras, muebles, equipos diversos.
Cuando la empresa compra activos tangibles, activos intangibles o específicamente insumos, aumenta sus inversiones y por lo tanto va a tener más activos para poder llevar a cabo su giro o actividad.
Sobre la base de las inversiones realizadas la empresa presta los servicios propios de su giro y otros conexos; lo que se convierte en efectivo, dinero en cuenta corriente, facturas por cobrar, etc.
Es decir que las compras y ventas están relacionadas directamente con las finanzas de empresa.
Las decisiones de inversión de la empresa, implica la toma de postura de autoridad, responsabilidad y relaciones entre los Órganos y las personas que trabajan dentro de la empresa. Según Collazos (2000)[3], se entiende por inversión en su más amplia concepción, el aprovechamiento de recursos escasos en forma eficiente, con el propósito de obtener rendimientos, durante un periodo de tiempo razonable.
Todo tipo de inversión, implica de algún modo, significativos desembolsos de dinero, cualesquiera fueran sus finalidades, según Flores(2004)[4]. Como quiera que las inversiones se desenvuelven dentro de escenarios diversos, muchas veces de riesgo e incertidumbre, es preciso contar con metodologías y calendarios apropiados para su mejor viabilización. Este tipo de decisiones, es probablemente, la más importante de las decisiones financieras de una empresa , dice Van Horne (1980)[5].
El presupuesto de inversiones, que es su resultante final, representa la decisión de utilizar ciertos recursos para la realización de ciertos proyectos cuyos beneficios se concretarán en el futuro (Apaza 1999)[6].
Como los beneficios futuros no pueden conocerse con certeza porque toda inversión involucra riesgo y en consecuencia debe evaluarse en relación con el rendimiento y el riesgo adicionales que presumiblemente, se acumularán a los ya existentes, porque éstos son los factores que afectan la valuación del mercado de la empresa.
Coincidimos con Álvarez (2003)[7], cuando dice que la decisión de inversión, determina el monto total de los activos de la empresa, institución o dependencia, su estructura o composición, los riesgos y la rentabilidad que va a originar producto de su explotación.
Interpretando a Flores (2004-A)[8], determinamos que para una mejor gestión, las inversiones se clasifican en corrientes y no corrientes. Son corrientes, el dinero en efectivo, dinero en cuenta corriente, depósitos a su favor, certificados bancarios; cuentas por cobrar; letras, pagarés y otros efectos por cobrar; Cuentas por cobrar diversas; mercaderías; suministros de funcionamiento, materias primas, materiales auxiliares y suministros para la producción; bienes en proceso, productos terminados; bienes en transito. Son No Corrientes: inmuebles, maquinaria y equipo; inversiones intangibles; bienes agropecuarios, pesqueros, mineros y otros; bienes culturales; infraestructura pública; y, cargas diferidas
LAS COMPRAS Y VENTAS Y LAS DECISIONES DE FINANCIAMIENTO
El financiamiento, es el conjunto de recursos que necesita la empresa para llevar a cabo sus actividades.
La empresa para obtener los activos fijos que facilitan la prestación de servicios, necesita el correspondiente financiamiento.
Cuando la empresa adquiere materias primas, insumos o cualquier bien para su producción necesita del financiamiento correspondiente, sin el cual no puede llevar a cabo dichas adquisiciones.
Cuando la empresa vende los bienes producidos, se refuerza sus fuentes de financiamiento, en algunos casos no será necesario recurrir a terceros por financiamiento, porque dispone del mismo, productos de las ventas de los productos que fabrica.
A mayor cantidad de financiamiento que disponga la empresa, mayor cantidad de materiales que puede adquirir para la prestación de los servicios que facilita a la comunidad.
De acuerdo con Márquez (2004)[9], las decisiones de financiamiento consisten en determinar la mejor combinación de fuentes financieras, o estructura de financiamiento, que permita aplicarlo en las inversiones que necesita la dependencia correspondiente para cumplir sus metas, objetivos y misión establecidos.
En opinión de Van Horne (1980)[10], la decisión de financiamiento debe considerar la composición de los pasivos y patrimonio, así como la utilización en los activos necesarios para cumplir lo establecido en las normas institucionales.
Comparando las opiniones de Márquez (2004)[11] y Flores (2004-B)[12], determinamos que las decisiones de financiamiento comprenden la gestión de los siguientes rubros: cuentas por pagar, encargos recibidos, obligaciones tesoro público, ingresos diferidos, hacienda nacional, hacienda nacional adicional, reservas y resultados acumulados.
Concordamos con Collazos (2000)[13], cuando indica que usualmente la financiación está identificada con la captación de recursos financieros. Los mismos que son instrumentos de pago convencionalmente aceptados por las instituciones de crédito. Entre los recursos financieros figuran el dinero, los cheques, las letras bancarias, los pagarés, títulos y valores, etc. Continúa Collazos, diciendo que aunque no falta quienes diferencian los conceptos de financiación con los de financiamiento; en la práctica, ambos conceptos se utilizan indistintamente en la misma dirección. El proceso de financiamiento envuelve al menos dos aspectos básicos: uno, la formación de ahorros, que representa el aspecto estrictamente económico del problema; y otro, la captación y canalización de esos ahorros hacia los fines deseados, lo que representa el aspecto financiero de aquel.
Dice Márquez (2004)[14], la gestión eficiente de las finanzas requiere una institucionalidad eficiente y con capacidad para gerenciar adecuadamente las diversas actividades que le corresponden.
El aspecto tributario es fundamental al momento de concretar una compra o una venta.
A través de la aplicación tributaria, la empresa va a asumir responsabilidades y también adquirir derechos.
El aspecto tributario tiene su base en Código Tributario. El Código establece los principios generales, instituciones, procedimientos y normas del ordenamiento jurídico-tributario. El Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para estos efectos, el término genérico tributo comprende:
Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado.
Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales.
Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente.
No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual.
Las Tasas, entre otras, pueden ser:
Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público.
Derechos: son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos.
Licencias: son tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización.
Son fuentes del Derecho Tributario:
Las disposiciones constitucionales;
Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la República;
Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente;
Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación de tributos regionales o municipales;
Los decretos supremos y las normas reglamentarias;
La jurisprudencia;
Las resoluciones de carácter general emitidas por la Administración Tributaria; y,
La doctrina jurídica.
Son normas de rango equivalente a la ley, aquéllas por las que conforme a la Constitución se puede crear, modificar, suspender o suprimir tributos y conceder beneficios tributarios. Toda referencia a la ley se entenderá referida también a las normas de rango equivalente.
APLICACIÓN DE LA LEY Y REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO
LEY MARCO DE COMPROBANTES DE PAGO: DECRETO LEY Nº 25632.- Están obligados a emitir comprobantes de pago todas las personas que transfieran bienes, en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza. Esta obligación rige aún cuando la transferencia o prestación no se encuentre afecta a tributos. En las operaciones con los consumidores finales cuyo monto final no exceda en Cinco Nuevos Soles (S/. 5.00), la obligación de emitir comprobante de pago es facultativa, pero si el consumidor lo exige deberá entregársele el comprobante. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT- podrá reajustar el monto antes señalado y establecer las normas administrativas y de control respecto a esas operaciones.
Se considera comprobante de pago, todo documento que acredite la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios, calificado como tal por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –SUNAT.
REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO- RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 007-99/SUNAT: El comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios.
DOCUMENTOS CONSIDERADOS COMPROBANTES DE PAGO: Sólo se consideran comprobantes de pago, siempre que cumplan con todas las características y requisitos mínimos establecidos en el presente reglamento, los siguientes:
a) Facturas.
b) Recibos por honorarios.
c) Boletas de venta.
d) Liquidaciones de compra.
e) Tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras.
f) Los documentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4º.
g) Otros documentos que por su contenido y sistema de emisión permitan un adecuado control tributario y se encuentren expresamente autorizados, de manera previa, por la SUNAT.
OBLIGADOS A EMITIR COMPROBANTES DE PAGO: Están obligados a emitir comprobantes de pago:
Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que realicen transferencias de bienes a título gratuito u oneroso:
a) Derivadas de actos y/o contratos de compraventa, permuta, donación, dación en pago y en general todas aquellas operaciones que supongan la entrega de un bien en propiedad.
b) Derivadas de actos y/o contratos de cesión en uso, arrendamiento, usufructo, arrendamiento financiero, asociación en participación, comodato y en general todas aquellas operaciones en las que el transferente otorgue el derecho a usar un bien.
Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación a favor de un tercero, a título gratuito u oneroso.
Esta definición de servicios no incluye a aquéllos prestados por las entidades del Sector Público Nacional, que generen ingresos que constituyan tasas.
Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos se encuentran obligados a emitir liquidación de compra por las adquisiciones que efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho, siempre que estas personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC. Mediante Resolución de Superintendencia se podrán establecer otros casos en los que se deba emitir liquidación de compra.
Los martilleros públicos y todos los que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros, se encuentran obligados a emitir una póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada.
Tratándose de personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas, la obligación de otorgar comprobantes de pago requiere habitualidad. La SUNAT en caso de duda, determinará la habitualidad teniendo en cuenta la actividad, naturaleza, monto y frecuencia de las operaciones.
Las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas que sin ser habituales requieran otorgar comprobantes de pago a sujetos que necesiten sustentar gasto o costo para efecto tributario, podrán solicitar el Formulario N° 820 – Comprobante por Operaciones No Habituales.
APLICACIÓN DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
OPERACIONES GRAVADAS:
El Impuesto Selectivo al Consumo grava:
a) La venta en el país a nivel de productor y la importación de los bienes especificados en los Apéndices III y IV;
b) La venta en el país por el importador de los bienes especificados en el literal A del Apéndice IV; y,
c) Los juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos y eventos hípicos.
CONCEPTO DE VENTA:
Para efecto del Impuesto es de aplicación el concepto de venta a que se refiere el Artículo 3º del presente dispositivo.
NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:
La obligación tributaria se origina en la misma oportunidad y condiciones que para el Impuesto General a las Ventas señala el Artículo 4º del presente dispositivo.
Para el caso de los juegos de azar y apuestas, la obligación tributaria se origina al momento en que se percibe el ingreso.
SUJETOS DEL IMPUESTO:
Son sujetos del impuesto en calidad de contribuyentes:
a) Los productores o las empresas vinculadas económicamente a éstos, en las ventas realizadas en el país;
b) Las personas que importen los bienes gravados;
c) Los importadores o las empresas vinculadas económicamente a éstos en las ventas que realicen en el país de los bienes gravados; y,
d) La entidades organizadoras y titulares de autorizaciones de juegos de azar y apuestas, a que se refiere el inciso c) del Artículo 50º.
DEFINICIONES:
Para efectos de la aplicación del Impuesto, se entiende por:
a) Productor, la persona que actúe en la última fase del proceso destinado a conferir a los bienes la calidad de productos sujetos al impuesto, aún cuando su intervención se lleve a cabo a través de servicios prestados por terceros.
b) Empresas vinculadas económicamente, cuando:
Una empresa posea más del 30% del capital de otra empresa, directamente o por intermedio de una tercera.
Más del 30% del capital de dos (2) o más empresas pertenezca a una misma persona, directa o indirectamente.
En cualesquiera de los casos anteriores, cuando la indicada proporción del capital, pertenezca a cónyuges entre sí o a personas vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
El capital de dos (2) o más empresas pertenezca, en más del 30%, a socios comunes de dichas empresas.
Por Reglamento se establezcan otros casos.
SISTEMAS DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO
El Impuesto se aplicará bajo tres sistemas:
a) Al Valor, para los bienes contenidos en el literal A del Apéndice IV y los juegos de azar y apuestas.
b) Específico, para los bienes contenidos en el Apéndice III, el literal B del Apéndice IV.
c) Al Valor según Precio de Venta al Público, para los bienes contenidos en el Literal C del Apéndice IV.
La base imponible está constituida en el:
a) Sistema Al Valor, por:
El valor de venta, en la venta de bienes.
El Valor en Aduana, determinado conforme a la legislación pertinente, más los derechos de importación pagados por la operación tratándose de importaciones.
Para efecto de los juegos de azar y apuestas, el Impuesto se aplicará sobre la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por los juegos y apuestas, y el total de premios concedidos en dicho mes.
Sistema Específico, por el volumen vendido o importado expresado en las unidades de medida, de acuerdo a las condiciones establecidas por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Sistema Al Valor según Precio de Venta al Público, por el Precio de Venta al Público sugerido por el productor o el importador, multiplicado por un factor, el cual se obtiene de dividir la unidad (1) entre el resultado de la suma de la tasa del Impuesto General a las Ventas, incluida la del Impuesto de Promoción Municipal más uno (1). El resultado será redondeado a tres (3) decimales.
Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrá modificar el factor señalado en el párrafo anterior, cuando la tasa del Impuesto General a las Ventas se modifique.
El precio venta al público sugerido por el productor o el importador incluye todos los tributos que afectan la importación, producción y venta de dichos bienes, inclusive el Impuesto Selectivo al Consumo y el Impuesto General a las Ventas.
El Ministerio de Economía y Finanzas, podrá determinar una base de referencia del precio de venta al público distinta al precio de venta al publico sugerido por el productor o el importador, la cual será determinada en función a encuestas de precios que deberá elaborar periódicamente el Instituto Nacional de Estadística e Informática, la misma que será de aplicación en caso el precio de venta al público sugerido por el productor o importador sea diferente en el período correspondiente, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.
Los bienes destinados al consumo del mercado nacional, sean éstos importados o producidos en el país, llevarán el precio de venta sugerido por el productor o el importador, de manera clara y visible, en un precinto adherido al producto o directamente en él, o de acuerdo a las características que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial.
Los productores y los importadores de los bienes afectos a este Sistema, deberán informar a la SUNAT en el plazo, forma y condiciones que señale el Reglamento, de las modificaciones de cualquier precio de venta al público sugerido, de las modificaciones de la presentación de los bienes afectos, así como de las nuevas presentaciones y marcas que se introduzcan al mercado.
EMPRESAS VINCULADAS ECONOMICAMENTE:
Las empresas que vendan bienes adquiridos de productores o importadores con los que guarden vinculación económica, sin perjuicio de lo pagado por éstos, quedan obligados al pago del Impuesto Selectivo al Consumo con la tasa que por dichas ventas corresponda al productor o importador vinculado.
Las empresas a las que se refiere el párrafo anterior deducirán del Impuesto que les corresponda abonar, el que haya gravado la compra de los bienes adquiridos al productor o importador con los que guarda vinculación económica.
No procede la aplicación de lo dispuesto en los párrafos precedentes si se demuestra que los precios de venta del productor o importador a la empresa vinculada no son menores a los consignados en los comprobantes de pago emitidos a otras empresas no vinculadas, siempre que el monto de las ventas al vinculado no sobrepase al 50% del total de las ventas en el ejercicio.
Los importadores al efectuar la venta en el país de los bienes gravados deducirán del impuesto que les corresponda abonar el que hubieren pagado con motivo de la importación.
En igual forma procederán los contribuyentes que elaboren productos afectos, respecto del Impuesto Selectivo al Consumo que hubiere gravado la importación o adquisición de insumos que no sean gasolina y demás combustibles derivados del petróleo. Esta excepción no se aplicará en caso que dichos insumos sean utilizados para producir bienes contenidos en el Apéndice III.
CONCEPTO DE VALOR DE VENTA:
Para efecto del Sistema Al Valor, es de aplicación el concepto de valor de venta a que se refiere el Artículo 14º, debiendo excluir de dicho valor el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto a que se refiere este Título.
SISTEMA AL VALOR Y SISTEMA AL VALOR SEGÚN PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO - DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO:
En el Sistema Al Valor y en el Sistema al Valor según Precio de Venta al Público, el Impuesto se determinará aplicando sobre la base imponible la tasa establecida en el Literal A o en el Literal C del Apéndice IV, respectivamente.
Tratándose de juegos de azar y apuestas, el Impuesto se aplicará sobre el monto determinado de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del inciso a) del Artículo 56º.
SISTEMA ESPECÍFICO - DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO:
Para el Sistema Específico, el Impuesto se determinará aplicando un monto fijo por volumen vendido o importado, cuyo valor es el establecido en el Apéndice III y en el literal B del Apéndice IV.
MODIFICACIÓN DE TASAS Y/O MONTOS FIJOS:
Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrán modificar las tasas y/o montos fijos, así como los bienes contenidos en los Apéndices III y/o IV.
A ese efecto, la modificación de los bienes del Apéndice III sólo podrá comprender combustibles fósiles y no fósiles, aceites minerales y productos de su destilación, materias bituminosas y ceras minerales. Por su parte, la modificación de los bienes del Apéndice IV sólo podrá comprender bebidas, líquidos alcohólicos, tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados, vehículos automóviles, tractores y demás vehículos terrestres sus partes y accesorios. En ambos casos las tasas y/o montos fijos se podrán fijar por el sistema al valor, específico o al valor según precio de venta al público, debiendo encontrarse dentro de los rangos mínimos y máximos que se indican a continuación, los cuales serán aplicables aun cuando se modifique el sistema de aplicación del impuesto, por el equivalente de dichos rangos que resultare aplicable según el sistema adoptado.
APÉNDICE III

APÉNDICE IV



Mediante Resolución Ministerial del titular del Ministerio de Economía y Finanzas se podrá establecer periódicamente factores de actualización monetaria de los montos fijos, los cuales deberán respetar los parámetros mínimos y máximos señalados en los cuadros precedentes.
CASOS ESPECIALES
En el caso de bienes contenidos en el Apéndice III y en los literales B y C del Apéndice IV, no son de aplicación las normas establecidas en el inciso B del Artículo 50º y los Artículos 53º, 54º, 57º y 58º del presente Título, en lo concerniente a la vinculación económica, venta en el país de bienes gravados efectuados por el importador, así como la determinación de la base imponible.
DECLARACIÓN Y PAGO
El plazo para la declaración y pago del Impuesto Selectivo al Consumo a cargo de los productores y los sujetos a que se refiere el Artículo 57º del presente dispositivo, se determinará de acuerdo a las normas del Código Tributario.
La SUNAT establecerá los lugares, condiciones, requisitos, información y formalidades concernientes a la declaración y el pago.
PAGO POR PRODUCTORES O IMPORTADORES DE BIENES AFECTOS:
El pago del Impuesto Selectivo al Consumo a cargo de los productores o importadores de cerveza, licores, bebidas alcohólicas, bebidas gasificadas, jarabeadas o no, aguas minerales, naturales o artificiales, combustibles derivados del petróleo y cigarrillos, se sujetará a las normas que establezca el Reglamento.
PAGO DEL IMPUESTO EN LA IMPORTACIÓN:
El Impuesto Selectivo al Consumo a cargo de los importadores será liquidado y pagado en la misma forma y oportunidad que el Artículo 32º del presente dispositivo establece para el Impuesto General a las Ventas.
NUEVO APÉNDICE III
BIENES AFECTOS AL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

APLICACIÓN DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
Esta es una de las normas tributarias más importantes a la hora de llevar a cabo operaciones de compraventa.
En base a esta norma se va a determinar el hecho generador de la obligación tributaria (es decir la transacción de compraventa), la base imponible, el tributo, la forma de declararlo, etc.
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO: El Impuesto General a las Ventas grava las siguientes operaciones:
a) La venta en el país de bienes muebles;
b) La prestación o utilización de servicios en el país;
c) Los contratos de construcción;
d) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.
NACIMIENTO DELA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:
Para efectos del Impuesto General a las Ventas, la obligación tributaria nace, al momento de emitirse el comprobante de pago o entregarse el bien, lo que ocurra primero.
SUJETOS DEL IMPUESTO:
Son sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes, las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión que desarrollen actividad empresarial que:
a) Efectúen ventas en el país de bienes afectos, en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución;
b) Presten en el país servicios afectos;
c) Utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados;
d) Ejecuten contratos de construcción afectos;
e) Efectúen ventas afectas de bienes inmuebles;
f) Importen bienes afectos.
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS:
El Impuesto a pagar se determina mensualmente deduciendo del Impuesto Bruto de cada período el crédito fiscal, determinado de acuerdo a lo previsto en las normas correspondientes. En la importación de bienes, el Impuesto a pagar es el Impuesto Bruto.
IMPUESTO BRUTO:
El Impuesto Bruto correspondiente a cada operación gravada es el monto resultante de aplicar la tasa del Impuesto sobre la base imponible. El Impuesto Bruto correspondiente al contribuyente por cada período tributario, es la suma de los Impuestos Brutos determinados conforme al párrafo precedente por las operaciones gravadas de ese período.
BASE IMPONIBLE:
La base imponible está constituida por:
a) El valor de venta, en las ventas de bienes.
b) El total de la retribución, en la prestación o utilización de servicios.
c) El valor de construcción, en los contratos de construcción.
d) El ingreso percibido, en la venta de inmuebles, con exclusión del correspondiente al valor del terreno.
e) El Valor en Aduana determinado con arreglo a la legislación pertinente, más los derechos e impuestos que afecten la importación con excepción del Impuesto General a las Ventas, en las importaciones.
CRÉDITO FISCAL:
REQUISITOS SUSTANCIALES: El crédito fiscal está constituido por el Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.
Sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que reúnan los requisitos siguientes:
Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto. Tratándose de gastos de representación, el crédito fiscal mensual se calculará de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca el Reglamento.
Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto.
DE LOS AJUSTES AL IMPUESTO BRUTO Y AL CRÉDITO FISCAL:
Del monto del Impuesto Bruto resultante del conjunto de las operaciones realizadas en el período que corresponda, se deducirá el monto del Impuesto Bruto correspondiente al importe de los descuentos que el sujeto del Impuesto hubiere otorgado con posterioridad a la emisión del comprobante de pago que respalde la operación que los origina. A efectos de la deducción, se presume sin admitir prueba en contrario que los descuentos operan en proporción a la base imponible que conste en el respectivo comprobante de pago emitido. Los descuentos a que se hace referencia en el párrafo anterior, son aquellos que no constituyan retiro de bienes. En el caso de importaciones, los descuentos efectuados con posterioridad al pago del Impuesto Bruto, no implicarán deducción alguna respecto del mismo, manteniéndose el derecho a su utilización como crédito fiscal; no procediendo la devolución del Impuesto pagado en exceso, sin perjuicio de la determinación del costo computable según las normas del Impuesto a la Renta.
DECLARACIÓN Y PAGO:
Los sujetos del Impuesto, sea en calidad de contribuyentes como de responsables, deberán presentar una declaración jurada sobre las operaciones gravadas y exoneradas realizadas en el período tributario del mes calendario anterior, en la cual dejarán constancia del Impuesto mensual, del crédito fiscal y, en su caso, del Impuesto retenido o percibido. Igualmente determinarán y pagarán el Impuesto resultante o, si correspondiere, determinarán el saldo del crédito fiscal que haya excedido al Impuesto del respectivo período.
Mediante la Resolución de Superintendencia N° 128-2002/SUNAT, publicada el 17 de septiembre del 2002, la SUNAT estableció el Régimen de Percepciones del IGV aplicable en la adquisición de combustibles líquidos derivados del petróleo. Rige desde el 14 de octubre
El Régimen de Percepciones del IGV busca reducir la evasión tributaria en el sector combustibles.
El Régimen de percepciones es el sistema mediante el cual los agentes de percepción designados por la SUNAT, efectúan percepciones (cobro adelantado) del IGV a sus clientes (grifos y estaciones de servicios) para su posterior entrega al fisco. Este mecanismo se aplica desde el 14 de octubre del 2002.
Este régimen forma parte de las medidas orientadas a reducir la evasión tributaria. En este caso específico, se trata de combatir el incumplimiento tributario y la informalidad detectados en la comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Los agentes de percepción son los sujetos que cuentan con un Registro otorgado por la Dirección General de Hidrocarburos para producir, refinar o actuar en la comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.- Además la SUNAT les otorga un "Certificado de Agente de Percepción", lo cual los acredita ante ella.
La designación de los agentes de percepción, así como la exclusión de alguno de ellos será notificada de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 104° del Código Tributario. La relación de agentes de percepción se encuentra disponible en nuestro Portal de Internet: , en los Centros de Servicios al Contribuyente y en nuestra Central de Consultas Telf. 0801-12-100.
MONTO DE LA PERCEPCIÓN
El monto de la percepción es 1 % (uno por ciento) del precio de venta o de la suma total que queda obligado a pagar el cliente, incluidos los tributos que graven la operación.
Es importante precisar que no es un tributo nuevo ni adicional al IGV. En realidad se trata del pago anticipado de un porcentaje que se realiza bajo la modalidad de percepción.
Dicho importe deberá consignarse de manera referencial en el comprobante de pago que acredita la operación y en la moneda de origen. Al respecto, los comprobantes de pago que se emitan por operaciones gravadas con el IGV, que se encuentran comprendidas dentro del Régimen de Percepción, no podrán incluir operaciones por las cuales no opere la percepción.
En cuanto a los sujetos de percepción o clientes se considera como tal a todo aquél que adquiera combustibles líquidos derivados del petróleo, como kerosene, diesel 2, gasolina de 84, 90, 95 y 97 octanos, excluido el GLP, para su posterior venta al público.
FORMA EN QUE SE EFECTÚA LA PERCEPCIÓN
La percepción se efectuará en el momento en que se realice el cobro total o parcial al cliente, incluido el abono en cuenta o puesta a disposición, independientemente de la fecha en que se efectuó la operación gravada con el IGV.
La percepción se acreditará mediante un comprobante de percepción emitido por el agente perceptor.
El importe de la percepción del IGV que se debe consignar en el comprobante es el resultado de multiplicar 0.0099 por el monto de dinero cobrado.
En cuanto a la forma en que el cliente utilizará las percepciones que le han efectuado, éste deducirá del impuesto a pagar las percepciones que le hubieran efectuado hasta el último día del período al que corresponda la declaración.
Si no existieran operaciones gravadas o si éstas resultaran insuficientes para absorber las percepciones que le hubieran practicado, el exceso se arrastrará a los períodos siguientes hasta agotarlo. Cabe indicar que no puede ser materia de compensación con otra deuda tributaria.
El cliente podrá solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por dicho concepto en un plazo no menor de 6 (seis) períodos consecutivos.
En relación con la forma en que se aplica y devuelven las retenciones, en el caso de que el cliente tenga a su vez la condición de proveedor, según lo establecido en el inciso d) del Art.1° de la R. de S. N° 037-2002/SUNAT (le hayan retenido y percibido el IGV en el periodo), deducirá de su impuesto a pagar, en primer lugar, las percepciones y luego las retenciones que le hubieran efectuado. Asimismo, podrá solicitar la devolución de las retenciones no aplicadas, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por dicho concepto en un plazo no menor de dos (2) periodos consecutivos.
CUENTAS Y REGISTROS QUE DEBE LLEVAR EL AGENTE DE PERCEPCIÓN
El agente de percepción abrirá en su contabilidad una cuenta denominada "IGV-Percepciones por Pagar". En dicha cuenta se controlará mensualmente las percepciones efectuadas a los clientes y se contabilizarán los pagos efectuados a la SUNAT.
Asimismo, deberá llevar un "Registro del Régimen de Percepciones" en el cual controlará los débitos y créditos con respecto a la cuenta por cobrar por cada cliente. El registro deberá contener, como mínimo, la siguiente información en columnas separadas:
Fecha de la transacción.
Denominación y número del documento sustentatorio.
Tipo de transacción realizada, tales como ventas, ajustes a la operación, cobros, compensaciones, canje de facturas por letras de cambio, entre otras.
Importe de la transacción, anotado en la columna del debe o del haber, según corresponda a la naturaleza de la transacción.
Saldo resultante de la cuenta por cobrar por cada cliente.
Dicho registro no podrá tener un atraso mayor a 10 (diez) días hábiles, contados a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes.
OBLIGACIONES
Ahora veamos cuáles son las obligaciones del sujeto de percepción (cliente). El sujeto de percepción debe:
Cumplir con pagar el 1% adicional sobre el precio de venta cada vez que pague el importe de la compra de combustible que haya efectuado, sea este pago total o parcial.
Para efectos contables, abrir una subcuenta denominada IGV – Percepciones por Aplicar, dentro de la cuenta Impuesto General a las Ventas. En dicha subcuenta se controlará las percepciones que le han efectuado, así como las que haya aplicado en el pago mensual del IGV.
Exigir la entrega del comprobante de percepción cada vez que efectúa un pago por la compra de combustible, sea este parcial o total.
Los agentes de percepción deberán declarar y pagar mensualmente las percepciones efectuadas con el PDT Agentes de Percepción, Formulario Virtual N° 633 – versión 1.0.
El cliente deberá efectuar su declaración y pago mensual del IGV con el PDT-IGV Renta Mensual, Formulario Virtual N° 621 – versión 3.0, donde consignará el impuesto que se le hubiera percibido, a efectos de deducirlo del tributo a pagar.
No se aplicará el Régimen de Percepciones del IGV a las operaciones efectuadas por los adquirentes de combustibles líquidos derivados de petróleo cuando son efectuadas en calidad de consumidor final (en venta a través de surtidor), o las efectuadas en calidad de consumidor directo debiendo contar para ello con autorización de la Dirección General de Hidrocarburos, o cuando el adquirente sea también agente de percepción.


La empresa FERUSH SRL, realiza una venta al crédito de combustible ascendente a s/. 5,000.00 emitiendo la factura No. 002-14532, a la GRIFOS ESPONOZA SA, que comercializa al por menor combustible, la cual se compromete a cancelar, el 25.03.2008, el importe de S/. 2,000.00 y el 20.04.2008, los restantes s/. 3,000.00. Sin embargo, con fecha 30.03.2008 mediante Decreto supremo, nombran a FERUSH SRL AGENTE DE PERCEPCION DE COMBUSTIBLE. La empresa desea saber si deberá realizar la percepción a la citada venta, siendo esta anterior a la designación como agente.
FECHA DE EMISION : 15. 03.2008
FECHA DE DESIGNACION : 30.03.2008
FECHA DE COBRO : 25.03.2008
20.04.2008
IMPORTE DE LA OPERACIÓN : 5,000 nuevos soles
PORCENTAJE DE PERCEPCION : 1%
SOLUCION:
La Ley No. 29173 "REGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IMPUESTO GENERAL A ALS VENTAS", en su artículo 7° señala que: el agente de percepción efectuará la percepción del IGV en el momento que realice el cobro total o parcial, con prescindencia de la fecha en que realizó la operación gravada con el impuesto, siempre que a la fecha de cobro mantenga la condición de tal (AGENTE DE PERCEPCION). En este sentido, la percepción se realizará de la siguiente manera.

La empresa es contribuyente del impuesto a la renta de tercera categoría- cuenta propia. Pero también podría ser responsable del Impuesto a la renta de no domiciliados, cuando el caso lo amerite. La empresa también se relaciona con el impuesto a la renta de cuarta y quinta categoría. En el caso de rentas de cuarta categoría, cuando recurra a trabajadores independientes para poder prestar los servicios que facilita. En el caso del impuesto a la renta de quinta categoría, cuando tenga que retener dicho tributo a sus trabajadores por las funciones que realizan.
ÁMBITO DE APLICACIÓN:
El Impuesto a la Renta grava:
a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.
b) Las ganancias de capital.
c) Otros ingresos que provengan de terceros, establecidos por esta Ley.
d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por esta Ley.
Están incluidas dentro de las rentas previstas en el inciso a), las siguientes:
1) Las regalías.
2) Los resultados de la enajenación de:
(i) Terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lotización.
(ii) Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación.
3) Los resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes.
CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LA RENTA:
Son contribuyentes del impuesto las personas naturales, las sucesiones indivisas, las asociaciones de hecho de profesionales y similares y las personas jurídicas. También se considerarán contribuyentes a las sociedades conyugales que ejercieran la opción prevista en el Artículo 16º de esta Ley. Para los efectos de esta Ley, se considerarán personas jurídicas, a las sociedades anónimas, en comandita, colectivas, civiles, comerciales de responsabilidad limitada, constituidas en el país.
RENTA BRUTA:
Son rentas de tercera categoría: Las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes.
RENTA NETA:
A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley, en consecuencia son deducibles.
TASAS DEL IMPUESTO:
El impuesto a cargo de los perceptores de rentas de tercera categoría domiciliadas en el país se determinará aplicando la tasa del treinta por ciento (30%) sobre su renta neta.
Las personas jurídicas se encuentran sujetas a una tasa adicional del cuatro punto uno por ciento (4.1%) sobre las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24°-A. El Impuesto determinado de acuerdo con lo previsto en el presente párrafo deberá abonarse al fisco dentro del mes siguiente de efectuada la disposición indirecta de la renta, en los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.
DECLARACIONES JURADAS, LIQUIDACIÓN PAGO DEL IMPUESTO
Los contribuyentes del impuesto, que obtengan rentas computables para los efectos de esta ley, deberán presentar declaración jurada de la renta obtenida en el ejercicio gravable. No presentarán la declaración a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de quinta categoría.
Los contribuyentes deberán incluir en su declaración jurada, la información patrimonial que les sea requerida por la Administración Tributaria. Las declaraciones juradas, balances y anexos se deberán presentar en los medios, condiciones, forma, plazos y lugares que determine la SUNAT.
La SUNAT podrá establecer o exceptuar de la obligación de presentar declaraciones juradas en los casos que estime conveniente a efecto de garantizar una mejor administración o recaudación del impuesto, incluyendo los pagos a cuenta. Así mismo, podrá exceptuar de dicha obligación a aquellos contribuyentes que hubieran tributado la totalidad del impuesto correspondiente al ejercicio gravable por vía de retención en la fuente o pagos directos.
El pago de los saldos del impuesto que se calcule en la declaración jurada deberá acreditarse en la oportunidad de su presentación.
La determinación y pago a cuenta mensual tiene carácter de declaración jurada.
Cuando la SUNAT, conozca por declaraciones o determinaciones de oficio, el monto del impuesto que les correspondió tributar por períodos anteriores a contribuyentes que no presenten sus declaraciones juradas correspondientes a uno o más ejercicios gravables, los apercibirá para que en el término de treinta (30) días presenten las declaraciones faltantes y abonen el impuesto liquidable en las mismas con los recargos, reajuste e intereses de ley.
MEDIOS DE PAGO PARA EVITAR LA EVASIÓN Y PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA:
Las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero deberán hacerse utilizando los Medios de Pago. También se utilizarán los Medios de Pago cuando se entregue o devuelva montos de dinero por concepto de mutuos de dinero, sea cual fuera el monto del referido contrato.
Los contribuyentes que realicen operaciones de comercio exterior también podrán cancelar sus obligaciones con personas naturales y/o jurídicas no domiciliadas, con otros Medios de Pago.
Monto a partir del cual se utilizará Medios de Pago:
Para el año 2008, el monto a partir del cual se deberá utilizar Medios de Pago es de Tres Mil Quinientos Nuevos Soles (S/. 3,500) o Mil Dólares Americanos (US$ 1,000). El monto se fija en nuevos soles para las operaciones pactadas en moneda nacional, y en dólares americanos para las operaciones pactadas en dicha moneda. Tratándose de obligaciones pactadas en monedas distintas a las antes mencionadas, el monto pactado se deberá convertir a nuevos soles utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros el día en que se contrae la obligación, o en su defecto, el último publicado. En el caso de monedas cuyo tipo de cambio no es publicado por dicha institución, se deberá considerar el tipo de cambio promedio ponderado venta fijado.
Medios de Pago:
Los Medios de Pago a través de empresas del Sistema Financiero que se utilizarán son los siguientes:
Depósitos en cuentas.
Giros.
Transferencias de fondos.
Órdenes de pago.
Tarjetas de débito expedidas en el país.
Tarjetas de crédito expedidas en el país.
Cheques con la cláusula de "no negociables", "intransferibles", "no a la orden" u otra equivalente, emitidos al amparo del artículo 190° de la Ley de Títulos Valores.
Efectos tributarios:
Para efectos tributarios, los pagos que se efectúen sin utilizar Medios de Pago no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos; a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, restitución de derechos arancelarios.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior se deberá tener en cuenta, adicionalmente, lo siguiente:
a) En el caso de gastos y/o costos que se hayan deducido en cumplimiento del criterio de lo devengado de acuerdo a las normas del Impuesto a la Renta, la verificación del Medio de Pago utilizado se deberá realizar cuando se efectúe el pago correspondiente a la operación que generó la obligación.
b) En el caso de créditos fiscales o saldos a favor utilizados en la oportunidad prevista en las normas sobre el Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y del Impuesto de Promoción Municipal, la verificación del Medio de Pago utilizado se deberá realizar cuando se efectúe el pago correspondiente a la operación que generó el derecho.
IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS:
De la creación del impuesto
El Impuesto a las Transacciones Financieras grava las operaciones en moneda nacional o extranjera, que se detallan a continuación:
a) La acreditación o débito realizados en cualquier modalidad de cuentas abiertas en las empresas de¡ Sistema Financiero, excepto la acreditación, débito o transferencia entre cuentas de un mismo titular mantenidas en una misma empresa de¡ Sistema Financiero o entre sus cuentas mantenidas en diferentes empresas del Sistema Financiero.
b) los pagos a una empresa del Sistema Financiero, en los que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso anterior, cualquiera sea la denominación que se les otorgue, los mecanismos utilizar dos para llevarlas a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica.
c) La adquisición de cheques de gerencia, certificados bancarios, cheques de viajero u otros instrumentos financieros, creados o por crearse, en los que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso a).
d) La entrega al dame o comitente del dinero recaudado o cobrado en su nombre, así como las operaciones de pago o entrega de dinero a favor de terceros realizadas con cargo a dichos montos, efectuadas por una empresa del Sistema Financiero sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a), cualquiera sea la denominación que se les otorgue, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo y su instrumentación jurídica.
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