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Sentencia por la cual fue derogada la ley de Vagos y Maleantes (página 2)




Enviado por Heidy Luna



Partes: 1, 2

En escrito presentado el día 17 de julio de 1985
(Expediente 0251), el abogado JOSE FERNANDO NUÑEZ,
actuando en su propio nombre, interpuso acción
de inconstitucionalidad total contra la "Ley sobre Vagos y
Maleantes", reformada por última vez, el 18 de julio de
1956. La acción de la referencia se fundamentó en
la presunta violación, por la ley impugnada, de las
disposiciones contenidas en el numeral 7º del
artículo 60, así como los artículos 61, 68,
69 y 204 de la Constitución de la
República.

El cinco del mes de junio de 1997, el Ministerio
Público, por órgano del Fiscal General
de la República, consignó ante la Secretaría
de este Alto Tribunal, el dictamen a que aluden los
artículos 218 de la Constitución de la
República, 1º de la Ley Orgánica del
Ministerio Público y el ordinal 1º del
artículo 6 "ejusdem". En el texto del
mismo se concluye en lo siguiente:

"Con base y fundamento en las consideraciones anteriores
y establecido de manera general, que sólo la
violación directa de una norma constitucional, puede
servir de fundamento a una acción o recurso por
inconstitucionalidad, y expuesto como ha sido que la ley
impugnada viola específicamente los artículos 204 y
69 de la Constitución, el Ministerio Público,
considera que el recurso de nulidad por inconstitucionalidad es
procedente, sin embargo, no obstante la opinión anterior,
el Despacho a mi cargo estima conveniente señalar a este
Alto Tribunal, que el mismo debe tomar en cuenta la conveniencia
de mantener la vigencia de la ley impugnada, hasta tanto, el
Congreso de la República, legisle sobre las medidas de
interés
social aplicables a los sujetos en estado de
peligrosidad y la normativa que regirá su
reeducación, para que, de tal manera, la materia no
quede totalmente sin reglamentación alguna. El Ministerio
Público bajo mi dirección y responsabilidad, solicitará del Congreso de
la República, la pronta discusión y análisis de los diferentes proyectos que
cursan en ese órgano Legislativo Nacional, para obtener la
sanción definitiva de uno de ellos, que sea el producto de un
estudio serio y ajustado a los requerimientos de la actual
sociedad
venezolana, adaptado plenamente a nuestro ordenamiento
constitucional."

El accionante sostiene, en primer lugar, que la Ley
sobre Vagos y Maleantes es una ley infamante, lo cual deriva, a
su juicio, no sólo de la propia denominación sino
también de su contenido normativo.

Conforme se deduce de sus afirmaciones, la existencia de
esa ley no se ajusta ni armoniza con la más moderna
legislación penal existente en el ordenamiento
jurídico venezolano. Según dice también, en
virtud de tal carácter infamante, la ley impugnada
resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 60 ordinal
7º de la Constitución, cuyo texto es el
siguiente:

"Nadie podrá ser condenado a penas perpetuas o
infamantes. Las penas restrictivas de la libertad no
podrán exceder de treinta años;"

Afirma a continuación que la ley impugnada viola
el principio de no discriminación contenido en el
artículo 61 de la Carta Magna
venezolana, por cuanto las normas de dicho
texto legal siempre se han aplicado a personas de escasos
recursos,
tratándose por ello "de una ley para pobres".

El nombrado artículo 61 de la Constitución
de la República está redactado al siguiente
tenor:

"No se permitirán discriminaciones fundadas en la
raza, el sexo, el
credo o la
condición social. Los documentos de
identificación para los actos de la vida civil no
contendrán mención alguna que califique la
filiación. No se dará otro tratamiento oficial sino
el de ciudadano y usted, salvo las fórmulas
diplomáticas.

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No se reconocerán títulos nobiliarios ni
distinciones hereditarias."

La "Ley sobre Vagos y Maleantes" resultaría
también inconstitucional, en la medida en que impide que
los indiciados puedan hacerse asistir por un profesional del
Derecho limitándose a establecer la intervención
del Defensor Público de Presos.

Este sólo puede elaborar su dictamen, el cual
debe concretarse a los puntos previstos en el artículo 22
de la ley en cuestión. Con ello resultaría violado
el derecho a la defensa de los indiciados. Al efecto, el
artículo 68 de la Constitución, en su última
parte se expresa así:

"La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado
del proceso".

Más adelante el impugnante afirma en la supuesta
inconstitucionalidad, atribuida a dicha ley, por cuanto, a su
juicio, violaba los artículos 69 y 204 de la Carta Fundamental
del país, al atribuir la facultad de juzgar a funcionarios
que no son jueces.

Específicamente, se refiere a la potestad de
aplicación de la regla legal conferida a la Primera
Autoridad
Civil de los hoy Municipios (antes Distritos), de los Estados, y
de los Departamentos en el Distrito Federal.

Igualmente, a los Jefes del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial en las capitales de tales entidades
políticas, pudiendo apelarse de las
decisiones emitidas por las mencionadas autoridades, ante el
Gobernador del Estado, cuya decisión a su vez fuera
sometida a consideración del Ministro de Justicia,
sólo cuando la pena impuesta exceda de seis (6)
meses.

Los nombrados dispositivos (69 y 204), cuya
violación se denuncia, se encuentran insertos en la
Constitución de la República, conforme a lo
siguiente:

ARTICULO 69: "Nadie podrá ser juzgado sino
por sus jueces naturales ni condenado a sufrir pena que no
esté establecida por ley preexistente."

ARTICULO 204: "El Poder Judicial se
ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás
Tribunales que determine la Ley Orgánica."

Tales atribuciones, insistió el accionante, son
violatorias del principio del juez natural, (artículo 69)
acarreando, según dice, la nulidad de la ley
impugnada.

Finalmente, el actor se refiere a los antecedentes
legislativos de la Ley sobre Vagos y Maleantes. El primer
antecedente, según afirma, es la Ley sobre Vagos y
Maleantes de 1939, inspirada en la Ley de Vagos y Maleantes
española, de 1933. En ese texto, estaba prevista la
intervención del Fiscal del Ministerio Público.
Además, las decisiones que en aplicación de ese
texto tomarán los Presidentes de Estado, (hoy
Gobernadores) y Gobernador del Distrito Federal. Las mismas
decisiones eran revisables ante las Cortes Supremas de los
Estados, hoy extinguidas, y por los antiguos Jueces de Primera
Instancia, en lo Criminal en los Territorios Federales,
actualmente convertidos en Estados.

En estos casos, los funcionarios judiciales
podían revocar, confirmar o reformar las decisiones de los
altos jefes administrativos, pudiendo sancionarlos con multas de
hasta un mil bolívares o arresto proporcional. En
situaciones graves, procedía la
destitución.

Sin embargo, la reforma de la ley, del 15 de julio de
1943, eliminó la intervención del Fiscal del
Ministerio Público, así como también la
revisión por parte de funcionarios judiciales, de las
decisiones dictadas por funcionarios administrativos.
También se abrogaron las sanciones a que éstos se
hacían acreedores, al violar la ley. Dichas omisiones o
situaciones negativas se mantuvieron también en la vigente
Ley sobre Vagos y Maleantes de 1956.

En razón de las consideraciones expuestas,
solicita el accionante que sea declarada la nulidad total de la
"Ley sobre Vagos y Maleantes". Pide también que se ordene
en forma inmediata colocar a la orden de la jurisdicción
ordinaria a los sujetos a quienes fueron aplicadas las sanciones
previstas en la mencionada legislación.

A la exposición
del accionante, en lo que atañe a antecedentes y evolución legislativa sobre Vagos y
Maleantes, el Alto Tribunal agregó lo
siguiente:

"En 1845, la Diputación Provincial de Caracas,
acordó que 'las funciones de
ejecución de las Ordenanzas Policiales
corresponderían al Gobernador, a los Jefes
Políticos, a los Alcaldes Parroquiales en ejercicio o
Jueces de Paz y a los Comisarios de la Policía nombrados
por los respectivos Concejos Municipales, todo ello mientras se
procedía a la
organización de la Policía en un ramo
independiente de las demás de la
administración gubernativa y judicial'. Con el objeto
de atender dicha disposición se creó una
sección adscrita a la Secretaría del Gobernador, y
quedó establecido que el primer funcionario de
policía de cada parroquia llevaría, además
de los Registros
Generales de todos los habitantes, otro registro, donde
aparecieran inscritas las personas consideradas como vagas o mal
entretenidas. Se establece en ese acuerdo una definición
casuística a base de categorías de 'Vagos' e igual
ocurre con los 'mal entretenidos'.

En la sección segunda de la Ordenanza de
Policía Urbana y Rural del Distrito Federal, de 30 de
noviembre de 1926, se encontraban prescripciones sobre "Vagos y
Malentretenidos", recibidas en el lenguaje
castizo y exacto con que antaño se redactaban las leyes. Por
ejemplo, el inciso segundo del artículo 66, dice que son
vagos "los que sin lesión poderosa o sin vejez
demasiada, que les impidan hacer algún oficio, destino u
ocupación, andan pidiendo limosna". A pesar de su
elegancia literaria, esos preceptos carecerían hoy de
viabilidad, por falta de moderna orientación. En efecto se
desconocen las medidas de seguridad, y el
artículo 78 sólo aplica penas (arresto,
confinamiento, multa, comiso y caución de buena conducta). Dicho
texto influyó en el de 1939, dejando el peso de dos
vicios, técnico el uno y político el otro: la
difícil separación de "vagos" y "maleantes" (o
"malentretenidos"), y la acción policial en lugar del
sometimiento al juez competente.

La ley imperante en Venezuela, de
14 de agosto de 1939, llamada de "Vagos y Maleantes", se
reformó el 15 de julio de 1943. Este cambio la
empeoró políticamente. En su primitiva forma se
ordenaba, como se ha dicho, en el artículo 28, revisar los
fallos policiales por las Cortes Supremas de los Estados para la
época, o por los Jueces de Primera Instancia, en lo
criminal; pero ese precepto se eliminó en 1943, por
motivos que ahora no importa examinar, pero vale la pena observar
que con ello volviese al primitivo estado rigurosamente
policíaco.

No se trataba, en realidad, de una ley de estado
peligroso, ni tampoco de una norma exclusivamente de control social, o
sea, destinada a prevenir conductas antisociales no delictivas.
Falta, no sólo el concepto de
peligrosidad sino la especialización cuidadosa de
categorías. Veinte aparecen entre las siete formas de
vagancia y las trece de maleantes. Acaso rastreando en ellas
pudiera destacar la habitualidad y la probabilidad
de delinquir ("amenaza para la sociedad" es el vago de que trata
la letra A del artículo 2º, "provocadores de vicios"
a que se refiere el inciso m del artículo
3º).

Para la Corte sería inútil, sin embargo,
el esfuerzo de clarificar un concepto de estado peligroso sin
delito, en una
ley tan abigarrada y heterogénea, en cuyo texto
encontramos situaciones de peligrosidad post-delictiva, e incluso
verdaderos tipos de delito que se han configurado como causas de
vagancia o malvivencia.

La Ley vigente, atacada de inconstitucionalidad total,
es del 18 de julio de 1956 y está agregada a las actas
procesales. La misma derogó el Estatuto de Vagos y
Maleantes, del 22 de Diciembre de 1950, derogatorio a su vez de
la Ley de 1939, reformada el 15-6-43.

Observa la Corte que tal como expresa el impugnante, el
antecedente del texto legal atacado, es la Ley Española de
Vagos y Maleantes del 04 de agosto de 1933. Entre ambos cuerpos
normativos existe la diferencia según la cual, la ley
venezolana establece un predominio del procedimiento
administrativo, mientras en España se
utiliza el procedimiento judicial.

Otra característica del sistema
articulado en España radica en el hecho por el cual
éste se orienta hacia la lucha preventiva contra el
delito, mientras en Venezuela es fundamentalmente
post-delictum.

De la más superficial lectura del
texto legal vigente, se desprende la existencia de un
procedimiento orientado al tratamiento jurídico de los
sujetos peligrosos, o sea de sujetos cuya conducta no constituye
delito ni falta expresamente prevista.

Opinión
Personal de cómo explicar la ley

"El objeto fundamental de la Ley trata de plantear y de
resolver el problema de la peligrosidad reglamentando los
aspectos de la misma sin delito e inspirándose en el doble
criterio de evitar, por una parte, que las autoridades de
policía incurran en juzgamientos precipitados y
arbitrarios, y por la otra, de crear medidas de seguridad que
provoquen la readaptación social de los catalogados
peligrosos, de su propio beneficio y en protección de la
sociedad".

Si bien es cierto que, según dicha motivación se busca reglamentar la
peligrosidad sin delito, la verdad que surge de la
comparación entre la Ley sobre Vagos y Maleantes y la
realidad jurídica es que, de las veinticuatro
categorías contempladas en dicho cuerpo legal,
dieciséis constituyen hechos punibles, faltas o
delitos.

En cuanto a su estructura, la
Ley sobre Vagos y Maleantes se encuentra dividida en cuatro
capítulos: el Capítulo I "Disposiciones Generales"
en cuyo texto se tipifican las conductas que definen a un
individuo como
"vago" (art. 2) o "maleante" (art. 3); el Capítulo II "De
las medidas correccionales", donde se establecen los diversos
tipos de medidas aplicables a los sujetos que se considerasen
vagos o maleantes; el Capítulo III "Del procedimiento", y
el Capítulo IV "Del Tribunal de Conducta y la libertad
condicional".

Ciertamente, a juicio de la Corte, la Ley sobre Vagos y
Maleantes es un instrumento, supuestamente orientado a mantener
el orden público y social. Lo que ocurre en la
práctica es la pretensión de dar cierta apariencia
de estabilidad institucional fortalecida por dicha ley, cuando la
verdad es que la misma ha sido negativa para acordarse con las
garantías constitucionales.

Ello se demuestra con lo siguiente:

El artículo 1º del texto cuestionado dice
así:

"Los vagos y maleantes, para su corrección y como
medida de defensa social, serán sometidos al
régimen de seguridad pautado en la presente
Ley".

Lo anteriormente transcrito expresa la finalidad de la
ley. Es decir, la corrección de "los vagos y maleantes", y
la defensa de la sociedad. Dicha finalidad, en mayor o menor
medida, coincide con la de las leyes penales. Sin embargo,
mientras que estas últimas regulan hechos concretos,
consumados (hechos punibles), atribuyéndoles determinadas
penas, la "Ley sobre Vagos y Maleantes" viene a regular la
conducta de los sujetos, lo cual es de carácter subjetivo.
Se trata de un conjunto normativo de tipo preventivo, a
diferencia de las leyes penales, las cuales, a pesar de la
tendencia hacia la humanización del Derecho Penal,
son predominantemente represivas.

A causa de lo anotado, tanto el artículo 2º
como el artículo 3º de la ley, lo que hacen, no es
tipificar conductas como punibles sino atribuir la
situación de "peligrosidad" al sujeto que incurra en tales
conductas, lo cual, ciertamente, es distinto. En otras palabras,
"se castiga al hombre por lo
que es y no por lo que hace".

La medida de seguridad que se aplicare al sujeto
considerado como vago o maleante, debe de estar destinada a la
corrección de la conducta que en particular permite
considerar al sujeto como peligroso. Ello debería ser, no
sólo una exigencia teleológica de la norma, sino
además, evidente muestra de
constitucionalidad. Lamentablemente, la Constitución del
11 de abril de 1953, vigente para la fecha de promulgación
de la Ley sobre Vagos y Maleantes (1956), nada contiene en
materia de peligrosidad, En cambio, el Texto Fundamental de 1961,
incluyó determinada disposición sobrevenida en
estos términos:

"La libertad y seguridad personales son inviolables, y
en consecuencia:

(… omissis…)

Las medidas de interés social sobre sujetos en
estado de peligrosidad sólo podrán ser tomadas
mediante el cumplimiento de las condiciones y formalidades que
establezca la ley. Dichas medidas se orientarán en todo
caso a la readaptación del sujeto para los fines de la
convivencia social". (Subrayado de la Corte). (Art. 60, ordinal
10)

En ese sentido, consideró el Supremo Tribunal,
que el constituyente de 1961, al sancionar la susodicha
disposición, situó el problema de la peligrosidad
en su verdadera perspectiva, poniendo énfasis en
determinar su compatibilidad con el Texto Fundamental de la
República y precisar si, efectivamente, el sistema de
prevención está orientado a readaptar al sujeto.
Así se declaró.

Como se ha dicho, dentro de la peligrosidad, la
doctrina, y a veces la legislación, distinguen entre
peligrosidad predelictual, como manifestada en un individuo que
aún no ha cometido hecho punible, y peligrosidad
post-delictual que es aquélla que deriva directamente de
la comisión de un hecho punible. Es decir, un individuo
puede ser peligroso, aun cuando no haya delinquido: peligrosidad
predelictual. En cambio la peligrosidad post delictual, es la del
sujeto que ya cometió o intentó cometer determinado
hecho punible.

El concepto de peligrosidad ha encontrado en la doctrina
muchas acepciones. Según Florián "la peligrosidad
es la aptitud del individuo para cometer delitos". Grispigni cree
que es "la capacidad de una persona de llegar
a ser con probabilidad autora de un delito" y Jiménez de
Asúa considera que "es una relevante posibilidad de ser
delincuente".

Se trata en estas definiciones de peligro subjetivo, de
una condición íntima de la persona y en esto se
diferencia la concepción positivista de peligrosidad del
concepto clásico de peligro.

Abunda sobre esta materia, la aplicación de
determinada ley que, en abstracto, llegue a ser considerada
incompatible con la Constitución, lo cual puede ser
consecuencia atribuible, no sólo a la negligencia o
arbitrariedad de los sujetos que la aplican, sino también
al hecho según el cual, el contenido del texto normativo
tienda -por las circunstancias que sean- a ser regularmente
aplicado con negligencia o arbitrariedad.

Estima este Alto Tribunal conveniente referirse a la
naturaleza de
las medidas de seguridad establecidas en la Ley sobre Vagos y
Maleantes, en su artículo 4º. En el mismo, se dispone
lo siguiente:

"Para corregir o poner a recaudo los vagos y maleantes a
que se contrae la presente Ley, las autoridades competentes
dictarán y aplicarán en la forma establecida en los
artículos siguientes, las medidas que a
continuación se expresan:

a) Amonestación, con la obtención de la
promesa, por parte del amonestado, de corregirse y dedicarse al
trabajo.

b) Envío bajo custodia, en los casos que lo
requieran, a la ciudad o pueblo de origen, con previo aviso a la
autoridad respectiva para su vigilancia.

c) Internación en una casa de reeducación
y trabajo.

d) Obligación o prohibición de residir por
tiempo
conveniente en un lugar o parte determinado del territorio del
Estado, Distrito Federal o Territorio Federal en donde se hubiere
tramitado el procedimiento.

e) Internación en una Colonia Agrícola
correccional, fija o movible.

f) Internación en una Colonia de Trabajo, fija o
movible.

g) Sumisión a la vigilancia de la autoridad. La
vigilancia tendrá carácter tutelar y de
protección y será ejercida por las autoridades
designadas al efecto. Esta medida podrá ser reemplazada
por caución de conducta, pero no podrán ser
fiadores sus ascendientes, descendientes y el
cónyuge.

h) Confinamiento. Esta medida consiste en la
obligación de residir, por un tiempo que no
excederá de tres años, en lugar determinado, bajo
la vigilancia de la autoridad que indique el Ministro de
Justicia, y podrá aplicarse como accesoria de las medidas
previstas en las letras c), e) y f) de este artículo,
después de cumplidas éstas.

La Suprema Corte observa que las medidas de seguridad
establecidas en los literales c), e) y f), son situaciones
privativas de la libertad, aun cuando técnicamente no son
penas. El resto de las medidas, excluyendo la de
amonestación y la de sumisión a la vigilancia de la
autoridad (art. 4º literal g) de la Ley), conforma
violaciones a la libertad de tránsito del "vago o
maleante", utilizando la peyorativa denominación que le da
la Ley.

Ahora bien, estima la Corte que, tal cual -como se ha
dicho- esas medidas de seguridad no pueden considerarse penas
como tales, pues, por un lado, no son aplicadas por Tribunales
penales, y por el otro, no constituyen formalmente un castigo por
la comisión de delitos o faltas. Su contenido es
materialmente sancionatorio. En efecto, por más que
pretenda señalarse el carácter preventivo de las
medidas de seguridad, mientras las penas y demás sanciones
son represivas, no cabe duda que -particularmente en el caso de
las medidas previstas en los literales c), e) y f) del
artículo 4º-, la aplicación de aquellas se
presenta para el sujeto con efectos semejantes a los de las penas
y demás sanciones.

De igual forma, el sujeto ve disminuida su libertad, no
sólo cuando es relegado a determinada colonia de trabajo
sino también cuando es recluido en un establecimiento
penitenciario, aun en el supuesto de que se trate de un caso en
que existe prevención, y en otro
represión.

Como implicaría si se solventaran los problemas de
delincuencia
infantil, siendo enfocada de esta manera en el niño y
adolescente entre los 12 y 16 años.

La Ley sobre Vagos y Maleantes se ha convertido en una
especie de coraza, de barrera, de muro, de la sociedad venezolana
frente a la situación real y dramática de la
inseguridad
personal y el
hampa desbordada. Escudo protector más de carácter
psicológico que real, de ello estamos
convencidos.

2. Esa misma excusa es utilizada por las autoridades
administrativas para justificar redadas y acciones
policiales que alcanzan, no sólo a los humildes habitantes
de barrios marginales sino también a jóvenes de
otros niveles (educativos, profesionales, etc.).

Pero es innegable que muchos sectores de la sociedad
venezolana consideran a esa Ley como un instrumento por medio de
la cual el Poder
Público puede solucionar, aparentemente…

La inadaptación social y la delincuencia,
principalmente de los infantes y adolescentes,
son un problema social y científico-pedagógico que
genera seria preocupación en nuestra sociedad
actual.

La delincuencia en nuestro país ha incrementado
significativamente en los últimos años, y cada vez
en mayor medida, fuera de control, por lo que puede llegar a ser
una amenaza directa para el normal desarrollo de
la convivencia de la propia sociedad.

Como consecuencia de su propio incremento y de la
creciente gravedad de sus hechos delictivos, el problema que ella
plantea constituye uno de los rasgos más
característicos de nuestra época.

La "delincuencia" infantil se dirige generalmente contra
la propiedad en
sus formas más simples: robo y daño en
propiedad ajena.

El monto de estos pequeños es reducido, y
raramente se comete fuera de la escuela o
la familia.
Con excepción de aquellos menores que roban por necesidad,
o por que son mandados a robar por sus padres u otras personas
mayores, el niño roba para satisfacer pequeños
deseos: golosinas, cine,
diversiones, etc. Los daños a la propiedad ajena son
causados por juego o como
travesura. Por su escasa fuerza
física no
son comunes los delitos de lesiones u homicidio, y los
sexuales son escasos y han sido influenciados o provocados por
los mayores.

Ninguna ley podrá prevenir la delincuencia
infantil mientras no se apliquen normas contundentes a los
cabecillas de bandas que conducen a los menores,
aprovechándose de su estatus social, la falta de recursos
y necesidades que puedan presentar, a inquirir en delitos y
provocar arrestos en estos menores, mientras ellos siguen
expandiéndose aun mas, integrando a nuevos pequeños
en sus negocios;
muchas veces los convierten en adictos y en su misma necesidad y
efectos son inducidos a cometer infracciones los cuales producen
precisamente actos delictivos, son arrestados, procesados
judicialmente y al entrar en la cárcel
empeoran.

La prevención de la delincuencia, en especial la
delincuencia infantil y juvenil, es parte esencial de la
prevención del delito en la sociedad. Para poder prevenir
eficazmente la delincuencia
juvenil es necesario que toda la sociedad procure un
desarrollo armónico de los adolescentes y respete y
cultive su personalidad a
partir de la primera infancia.

Se acepta en la actualidad que el tratamiento del
delincuente, adolescente y adulto, considerado desde el punto de
vista individual, no es un problema meramente policial y penal
sino uno de re-educación y
readaptación social, cosa que alega esta ley de vagos y
maleantes.

Lograr un desarrollo completo y oportuno de la
personalidad es el mejor método
preventivo para evitar las tendencias anormales de la conducta
social del individuo. La personalidad alcanza su madurez en forma
normal cuando se desarrolla en un ambiente
favorable.

La influencia de la familia y
particularmente la de los padres sobre el niño determina
en gran parte la actitud del
individuo adulto hacia la sociedad.

El diagnostico temprano y la corrección de los
problemas de la personalidad y de conducta anormal, pueden
prevenir futura delincuencia.

“Un delincuente no nace, sino que se hace'', y en esto
la familia tiene un rol principal; de hecho, es la pieza clave
para un adolescente, pues de la formación que reciba, y de
los valores
inculcados durante la niñez, dependerá en parte, el
camino que siga.

Es necesario que se hagan campañas para que la
sociedad entienda la importancia que tiene la estabilidad,
el amor y la
confianza dentro de este núcleo (la familia). La mejor
manera de prevenirse contra la delincuencia juvenil es la de
impedir que surjan delincuentes infantiles.

 

 

 

 

 

Autor:

Heidy Luna

Partes: 1, 2
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