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Técnicas Contables y Tributarias aplicadas en la empresa industrial (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

A partir del 1 de enero de 1998 resulta aplicable la
Ley General de
Sociedades
aprobada mediante Ley No. 26887, la misma que en su
artículo 223° requiere que los estados
financieros se preparen y presente de conformidad con las
disposiciones legales sobre la materia y con
los principios de
contabilidad generalmente aceptados en el país
(sustancialmente las Normas
Internacionales de Información Financiera y las Normas
Internacionales de Contabilidad.

Las Normas Internacionales de Información
Financiera, constituyen el conjunto de conceptos básicos,
reglas que condicionan la validez técnica del proceso
contable y su expresión final traducida en los estados
financieros.

Informativo Caballero Bustamante: libro: activo,
pasivo y patrimonio.

Equidad, es el principio fundamental que debe orientar
la acción
del profesional contable en todo momento y se enuncia así:
"La equidad entre
intereses opuestos debe ser una preocupación constante en
contabilidad,
puesto que los que se sirven de, o utilizan los datos contables
pueden encontrarse ante el hecho de que los intereses
particulares se hallen en conflicto. De
esto se desprende que los estados financieros deben prepararse de
tal modo que reflejen, con equidad, los distintos interese en
juego, en
una empresa
dada".

Principios Generales de Contabilidad

Las Normas Internacionales de contabilidad constituyen
el patrón normativo de referencia en el ámbito de
transparencia informativa de las unidades de negocios
empresariales y son aceptadas a nivel internacional

INTERNATIONAL ORGANIZATION OF SECURITIES
COMMISSION.

El Plan Contable se
define cómo el conjunto de cuentas
normalizadas que clasifican y codifican las diferentes
transacciones efectuadas por una entidad.

DECRETO LEY 20172, RESOLUCIÓN CONASEV No.
006-84-EFC/94.10.

DEDICATORIA:

A mi madre que en paz descanse, que con altruismo y
perseverancia, me dio la mejor de todas las herencias, una
carrera, con la que me pueda defender en la vida y alcanzar todos
mis anhelos.

Para mi padre que en paz descanse

Que con amor,
comprensión y apoyo, me apoyó a concretar las
aspiraciones que tengo en la vida.

A mis hermanos:

Hermila, Casilda, Lucinda, Luz
Azucena

Dermalí (QEPD), Noé, Ramiro, Francisco,
Zacarías

Que muy unidos nos ayudamos

uno al otro a lograr nuestras vidas.

Presentación

En el contexto de las normas de nuestro Instituto, tengo
a bien presentar el Informe de
Prácticas realizado en el Area de Contabilidad de la empresa CHEMAX
SAC., compraventa de productos
químicos e insumos industriales.

El objetivo de
este trabajo es
reportar mi experiencia laboral en el
Area contable, dando a conocer los principios,
normas, procesos,
procedimientos, técnicas y
prácticas contables y tributarias que aplica la empresa, lo cual
es requisito para efectos de obtener mi
titulación.

La relevancia de este trabajo, está determinada
por los aportes que estoy realizando sobre el aspecto contable y
tributario de las transacciones de la empresa, como producto de
los estudios realizados, la experiencia obtenida y la
revisión de la bibliografía
especializada.

En dicha empresa, mis prácticas estuvieron
centradas principalmente en el ingreso de voucher de las
transacciones que realiza la empresa, con el objeto de reportar
las compras y
ventas para
efectos de las declaraciones juradas mensuales del Impuesto General
a las Ventas e Impuesto a la Renta.

El presente Informe de Prácticas está
compuesto de tres Capítulos.

El Capítulo I, trata sobre la Descripción del Centro de Prácticas
específicamente sobre la
organización estructural y funcional; los procesos,
operaciones y
otros aspectos de la empresa.

El Capítulo II, está referida a las
políticas contables para disponer de
información relevante para la planeación, toma de
decisiones y control
empresarial. Específicamente se trata a las principales
políticas contables, principios de contabilidad
generalmente aceptados, normas internacionales de contabilidad,
normas internacionales de información financiera;
procedimientos, técnicas y prácticas contables y la
relación entre la información contable con la
planeación, toma de decisiones y control
empresarial.

El Capítulo III, trata sobre la
Descripción de la Práctica realizada en el Area de
Contabilidad de la empresa. Al respecto hago referencia al
sistema contable
computarizado, normas tributarias y contables en las cuales se
basa el registro de las
operaciones de compras y ventas; luego presento los casos
prácticos correspondientes para mejor ilustración del tipo de transacciones que
realiza la empresa.

El Capítulo IV, se presenta las propuestas
contables, financieras, administrativos y psicológicas
para la gestión
efectiva de la empresa.

El Capítulo V, esta referido a las
conclusiones y sugerencias que he formulado en base a las
experiencias tenidas durante el tiempo que
duró mis prácticas en esta importante
empresa.

También presento la bibliografía y
anexos

Capítulo
I: Chemax SAC – Descripción Integral del Centro de
Prácticas

Aspecto legal de
una
Sociedad Anónima Cerrada

Requisitos para la Sociedad
Anónima Cerrada:

De acuerdo con el Artículo 234° de la Ley
General de Sociedades: "La sociedad
anónima puede sujetarse al régimen de la
sociedad
anónima cerrada cuando tiene no más de veinte
accionistas y no tiene acciones
inscritas en el Registro público del mercado de
Valores. No se puede solicitar la inscripción en dicho
registro de las acciones de una sociedad anónima
cerrada".

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La sociedad anónima cerrada es una modalidad de
la sociedad anónima pensada para los pequeños
negocios en los que no es necesaria mayor complejidad en sus
órganos administrativos.

La sociedad anónima cerrada no tiene
características esenciales que la puedan diferenciar de la
sociedad anónima ordinaria, no obstante en la cerrada cabe
la posibilidad de establecer pactos especiales que no son
admitidos en la ordinaria.

Son muy pocas las características y requisitos de
esta modalidad societaria que sean obligatorios y no puedan ser
regulados por la propia voluntad mediante acuerdos: pacto social
y estatuto.

A continuación mencionaremos algunas de las
características más importantes de esta
modalidad societaria para más adelante explicarlas con
mayor detenimiento:

Las sociedades
anónimas cerradas, llamadas también
"familiares", son aquellas sociedades que son creadas por un
pequeño número de socios que se conocen entre si y
donde predomina el "affectio societatis", es decir que cuentan
con pocos accionistas y que por lo general las acciones se
encuentran bajo la titularidad de familiares. En este tipo de
sociedades las cualidades personales de los socios tienen una
especial validez e importancia, en donde el factor personal supera
al factor capital. Los
socios no valen sólo por el aporte de capital que hacen a
la sociedad sino que sobre todo deben reunir ciertas
características que en muchos casos son más
importantes que el propio aporte.

La doctrina coincide en que esta modalidad de sociedad
anónima está reservada para un pequeño
número de personas en el que con la gran relevancia del
elemento personal ("intuitus personae"), propio de la sociedad de
personas, se desea limitar la responsabilidad de los accionistas al aporte
efectuado. Es así que la sociedad anónima cerrada
está estructurada para establecer dicho elemento dentro de
una sociedad de capitales.

Una de las principales características de este
tipo societario es que debe contar como máximo con
veinte accionistas
, esto no implica que se vea limitada su
posibilidad de manejar grandes capitales. Que la S.A.C. cuente
con un número reducido de accionistas no implica en
ningún momento que los accionistas no puedan invertir
importantes sumas de dinero. No
tiene nada que ver el volumen
económico de la empresa, que puede ser enorme o
pequeño, lo que interesa es el número reducido de
accionistas que la conforma. Entonces pueden acogerse a esta
modalidad, las sociedades que tengan no más de 20
accionistas.

Cabe resaltar, que es frecuente encontrar en este tipo
de sociedades acuerdos estatutarios en donde se limita la
transferencia de las acciones, supuestos que encuentran su
justificación en la propia naturaleza de
las sociedades anónimas cerradas y la vocación de
permanencia de sus socios ya que son sociedades personalistas que
pretende lograr la continuidad de los socios para evitar
así la inclusión de nuevos accionistas.

De este modo el interés
primordial de los accionistas se encuentra vinculado con la
correcta marcha y gestión de la sociedad y no tanto en la
adquisición de dividendos; en donde los mismos accionistas
son empresarios que buscan influir activamente en la constitución de la voluntad social. Por
ello es que los accionistas de la sociedad anónima cerrada
conocen detalladamente los negocios de la sociedad.

Es importante mencionar que estas sociedades se rigen
por el principio democrático
, en el cual gobierna la
mayoría, esto es, quien posee más acciones
tendrá mayor participación en la
constitución de la voluntad social.

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Otra característica resaltante de la S.A.C. es el
derecho de adquisición preferente de los accionistas en
los casos en que cualquier accionista decida transferir sus
acciones en favor de otros o de terceros
. Esta
característica implica una variante en relación a
la anterior Ley General de Sociedades, según la cual la
preferencia operaba únicamente en la medida que
esté expresamente establecida en el estatuto. Por lo
contrario en la S.A.C. el derecho de preferencia existe
aún cuando el estatuto no lo declare. No obstante el
propio artículo 237º reconoce que el estatuto puede
disponer la supresión del derecho de preferencia
obligatorio.

Asimismo el estatuto podrá contemplar que toda
transferencia de acciones quede sometida al consentimiento previo
de la sociedad; así como la posibilidad de establecer en
el estatuto un derecho de preferencia en favor de la propia
sociedad, para que ella misma adquiera las acciones que un
accionista desee vender, en caso que los otros accionistas no
ejerciten su derecho correspondiente, según lo establece
el artículo 238º de la Ley General de Sociedades.
Asimismo cabe el derecho de preferencia para los casos de
enajenación forzosa y la transmisión
de acciones por sucesión, en donde puede que se pacte una
preferencia para adquirir las acciones a favor de los
demás accionistas, siempre que esto esté
pactado.

El financiamiento
de las sociedades anónimas cerradas se fundamenta
principalmente en los aportes hechos por los propios accionistas
o por los créditos concedidos por ellos mismos o por
terceros
, pero nunca mediante oferta
pública de sus acciones, puesto que la misma Ley establece
que no se pueden solicitar la inscripción de las acciones
de una sociedad anónima cerrada en el Registro
Público del Mercado de
Valores, por
consiguiente éstas tampoco pueden ser negociadas en el
mercado público de valores, es decir en la bolsa. Esta
prohibición se debe a la misma naturaleza de la sociedad
anónima cerrada que está reservada para un
pequeño grupo de
personas, que no guarda correspondencia con el hecho de
participar en el mercado de valores, lo cual implicaría la
apertura de la sociedad a terceros.

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En el caso que la S.A.C. desee inscribir sus acciones
en el Registro Público del Mercado de Valores y como
consecuencia abrirse al mercado, debe adaptarse obligatoriamente
a una sociedad anónima ordinaria o abierta

según sea el caso.

Existe una particularidad importante para la sociedad
anónima cerrada, que consiste en la posibilidad de no
contar con un directorio
, por lo que el directorio es
facultativo. En este caso las atribuciones de
representación legal y de gestión de la sociedad
recaerán en el gerente
general; es decir, el gerente general asumirá las funciones del
directorio a falta de éste. Antes de la vigencia de la
Nueva Ley General de Sociedades, se constituían sociedades
con directorios ficticios, que en la realidad nunca sesionaban ni
acordaban nada, ya que siempre se hacía lo que ordenaba la
junta de accionistas. Esta norma tiene por finalidad evitar los
directorios ficticios e innecesarios.

Cabe además la posibilidad de que las
convocatorias a juntas de accionistas convocadas por el
directorio o por el gerente general, se hagan sin necesidad de la
publicación de avisos en el
periódico y hacerlas mediante esquelas con cargo de
recepción, por facsímil, correo
electrónico u otro medio de comunicación siempre y cuando se tenga la
seguridad de que
será recepcionada, dirigidas al domicilio del accionista o
a la dirección que éste señale
para tal efecto.

En esta modalidad de sociedades la junta general de
accionistas constituye el órgano supremo de la
sociedad
porque controla la marcha social mientras que el
Directorio se encarga de ejecutar los acuerdos adoptados por la
junta. Es más cabe la posibilidad de establecer en el
estatuto la necesidad de ser accionista para ser
director.

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La constitución de las juntas generales de
accionistas se constituye y celebran con quórum y
mayoría muy elevados esto porque se pretende la
intervención de todos los accionistas.

En cuanto a las "juntas no presenciales" que son
aquellas en las cuales la voluntad social se puede determinar por
cualquier medio de comunicación, siempre que se garantice
su autenticidad, podrán ser celebradas en una S.A.C.. Esta
posibilidad no es permitida para otro tipo de sociedades
anónimas, en las que sólo se permite para el
Directorio; en cambio para
las S.A.C. es permisible tanto para las juntas como para el
Directorio.

Cabe en la S.A.C. la posibilidad de que en una junta se
acuerde con el quórum y la mayoría acordada, la
exclusión de un accionista cuando incurra en algunas
causales señaladas en el estatuto, posibilidad que no es
admisible normalmente en las sociedades anónimas. La ley
concede asimismo el derecho de separación para aquellos
accionistas que no voten a favor de un acuerdo de
limitación a la transmisibilidad de las acciones, puesto
que pueden ver limitados sus derechos.

El artículo 243º de la Ley establece las
limitaciones de la representación en junta, porque lo que
se pretende es mantener la estructura
cerrada de la sociedad, evitando la participación de
terceros; de modo que sólo puede hacerse representar en la
Junta por otro accionista, su cónyuge, ascendiente o
descendiente en primer grado. Sin embargo la
representación puede ampliarse o limitarse según lo
señalado en el estatuto.

Denominación:

Artículo 235º LGS:"La denominación
debe incluir la indicación "Sociedad Anónima
Cerrada", o las siglas S.A.C. ".

En cuanto a la denominación se debe incluir la
frase "Sociedad Anónima Cerrada" o las siglas S.A.C., que
permita a los terceros identificar el régimen legal de la
sociedad con la que tienen pensado contratar. Es así que
la denominación permitirá dar a conocer que la
S.A.C. es una sociedad de
responsabilidad limitada, y que salvo pacto en contrario la
ley establece un derecho de preferencia para la transferencia de
acciones en favor de los demás accionistas, o que la
sociedad puede o no contar con un directorio.

Es importante tener en cuenta el artículo 9º
de la misma ley, que establece la prohibición de adoptar
una denominación completa o abreviada o una razón
social igual o semejante a otra sociedad preexistente. Se permite
además el derecho de reserva de preferencia registral,
según lo establece el artículo 10º de la Nueva
Ley General de Sociedades.

Cabe la posibilidad de omitir la frase o las siglas,
anteriormente indicadas, cuando se trate de sociedades cuyas
actividades sólo pueden ser ejercidas por sociedades
anónimas de acuerdo a ley; por lo que el uso de
éstas es facultativo y mas bien la ley deberá
mencionar que las actividades serán desarrolladas por las
sociedades anónimas cerradas (Artículo 50º
LGS).

Régimen:

Artículo 236º LGS: "La sociedad
anónima cerrada se rige por las reglas de la presente
sección y en forma supletoria por las normas de la
sociedad anónima, en cuanto le sean
aplicables".

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De acuerdo con esta disposición la sociedad
anónima cerrada constituye una de las formas posibles de
la sociedad anónima, que se encuentra regulada
específicamente por los artículos 234º a
248º. Sin embargo el Libro II de la LGS ha regulado de
manera amplia la sociedad anónima, artículos que
deberán complementar las propias disposiciones
específicas de la S.A.C., de modo que ambas no
colisionen.

Derecho de adquisición
preferente:

Artículo 237º LGS: "El accionista que se
proponga transferir total o parcialmente sus acciones a otro
accionista o a terceros debe comunicarlo a la sociedad mediante
carta dirigida
al gerente general, quien lo pondrá en conocimiento
de los demás accionistas dentro de los diez días
siguientes, para que dentro del plazo de treinta días
pueda ejercer el derecho de adquisición preferente a
prorrata de su participación en el capital.

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En la
comunicación del accionista deberá constar el
nombre del posible comprador y, si es persona
jurídica, el de sus principales socios o accionistas, el
número y clases de las acciones que desea transferir, el
precio y
demás condiciones de la transferencia.

El precio de las acciones, la forma de pago y las
demás condiciones de la operación, serán los
que fueron comunicados a la sociedad por el accionista interesado
en transferir. En caso de que la transferencia de las acciones
fuera a título oneroso distinto a la compraventa, o a
título gratuito, el precio de adquisición
será fijado por acuerdo entre las partes o por el
mecanismo de valorización que establezca el estatuto. En
su defecto, el importe a pagar lo fija el juez por el proceso
sumarísimo. El accionista podrá transferir a
terceros no accionistas las acciones en las condiciones
comunicadas a la sociedad cuando hayan transcurrido sesenta
días de haber puesto en conocimiento de ésta su
propósito de transferir, sin que la sociedad y/o los
demás accionistas hubieran comunicado su voluntad de
compra.

El estatuto podrá establecer otros pactos, plazos
y condiciones para la transmisión de las acciones y su
valuación, inclusive suprimiendo el derecho de preferencia
para la adquisición de las acciones".

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En la S.A.C. estas cláusulas limitativas de la
transmisión de acciones, obedecen al propósito de
conservar las acciones en poder de los
accionistas, que por lo general se trata de sociedades familiares
o con lazos amicales o de mucha confianza. Entonces, el objetivo
radica en el propósito de cautelar el interés de
los accionistas, en mantener la titularidad de dichas acciones en
manos de aquel pequeño grupo de personas inicialmente
conformado, mantener la identidad de
los miembros, limitar o controlar la libre entrada de nuevos
integrantes. Tal limitación, se debe al otorgamiento del
derecho de preferencia en la adquisición de acciones a
favor de los accionistas que forman parte de la sociedad. De esta
forma es el artículo 237º de la LGS el que establece
el derecho de adquisición preferente, de modo que salvo
que el estatuto disponga lo contrario, las acciones de la S.A.C.
no pueden ser transferidas libremente.

Así cuando un accionista desea transferir sus
acciones, los otros accionistas tendrán derecho preferente
sobre estas acciones en forma proporcional a su
participación en el capital social.

Suceden cosas distintas para el caso de la sociedad
anónima ordinaria y para la sociedad anónima
abierta. En la sociedad anónima ordinaria es libre la
transmisión de las acciones, salvo que en el estatuto se
establezca algún tipo de limitación, que es
totalmente factible. En el caso de la sociedad anónima
abierta sucede todo lo contrario. El artículo 254º
establece que no son válidas las estipulaciones del pacto
social o del estatuto que establezcan limitaciones a la libre
transmisibilidad de las acciones ni cualquier forma de
restricción a la negación de acciones.

Con lo que respecta al procedimiento
para la transferencia de las acciones, la ley establece un
mecanismo que es de aplicación supletoria, ya que cabe la
posibilidad de establecer uno diferente en el estatuto. De este
modo la ley exige que, el interesado en transferir las acciones
comunique su voluntad a la sociedad, mediante carta dirigida al
Gerente General. Esta exigencia por parte de la ley, se aplica
tanto para el supuesto de transferir las acciones a otros
accionistas como a terceros. Si se trata de la transferencia a
otros accionistas, se dará en proporción a su
participación en el capital social.

Asimismo la ley exige incluir en la carta el
precio y las demás condiciones de la oferta. Esto porque
se pretende garantizar que la oferta sea igual para todos, y en
el caso en que los accionistas no ejerzan su derecho de
preferencia, que los terceros también gocen de esta
igualdad , por
lo que el tercero adquirirá las acciones al mismo precio y
bajo las mismas condiciones en que fueron ofertadas en la
sociedad. De lo contrario dicha transferencia será
ineficaz, conforme a lo dispuesto en los artículos
241º.

El estatuto podrá prever la manera en que pueda
fijarse el precio si se trata de una transferencia a
título oneroso, diferente a la compra venta, o a
título gratuito.

Se establece el plazo de 30 días para ejercer el
derecho de preferencia, a partir del conocimiento que se tenga de
la transferencia propuesta y el derecho se ejerce a prorrata de
la participación del accionista en el capital
social.

Por otro lado la norma establece un plazo máximo
de sesenta días, contados a partir de la
comunicación de la oferta a la sociedad, y si no
existiendo comunicación alguna de compra por parte de los
accionistas que tienen derecho preferente sobre éstas, el
accionista interesado queda liberado para transferir sus acciones
a terceros, en las mismas condiciones que las ofrecidas. En el
caso en que el gerente no pusiera oportunamente en conocimiento
de los accionistas la propuesta de venta y éstos no
pudiesen ejercer su derecho de preferencia antes del
término del plazo de sesenta días, la venta
realizada en favor de terceros será totalmente
válida y eficaz, mientras que el gerente deberá
responder ante la sociedad y frente a los demás
accionistas por los daños y perjuicios que su falta de
diligencia hubiera ocasionado.

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No obstante el estatuto puede establecer otros pactos,
plazos y condiciones para la transmisión de las acciones y
su valuación. Lo que hace la ley es proponer un modelo
básico del procedimiento para regular el derecho de
adquisición preferente, por lo que siempre será
necesario que el estatuto contemple mecanismos o procedimientos
más completos. Es decir la LGS impone una
limitación a la libre transferencia de las acciones de la
S.A.C. y para ello regula de manera sencilla el derecho de
adquisición preferente de sus accionistas, sin embargo al
estatuto le corresponde adaptar y mejorar el procedimiento para
cada caso, pudiendo permitir la prohibición temporal de
transferir las acciones, que conforme al artículo
101º tal limitación no es absoluta, no pudiendo
exceder de 10 años, aunque puede ser prorrogable antes del
vencimiento
por períodos no mayores.

Además es posible que el estatuto contemple
limitaciones de diferente naturaleza o respecto de diferentes
clase de
acciones; por ejemplo que se establezca la prohibición
temporal de transferir las acciones de clase A, y al mismo tiempo
que las acciones de clase B puedan ser transferidas bajo el
ejercicio del derecho de preferencia de los accionistas, y que
vencido el plazo de prohibición para las acciones de clase
A, éstas puedan ser negociadas libremente, mientras que
las acciones de clase B continúan sujetas al derecho de
preferencia.

Cabe resaltar que el procedimiento sobre
adquisición preferente de acciones previsto en la ley no
es rígido ni obligatorio para transferir las acciones de
las S.A.C. Por el contrario debe tomarse sólo como un
modelo, pudiendo inclusive eliminar del todo el derecho de
preferencia, si lo disponen en el estatuto.

La LGS ha recogido este primer objetivo (el derecho de
preferencia) de la S.A.C. en otros artículos,
estableciendo la adquisición preferente en caso de
enajenación forzosa, y adicionalmente la
transmisión de las acciones por
sucesión.

Consentimiento por la sociedad:

Artículo 238º LGS: "El estatuto puede
establecer que toda transferencia de acciones o de acciones de
cierta clase quede sometida al consentimiento previo de la
sociedad, que lo expresará mediante acuerdo de junta
general adoptado con no menos de la mayoría absoluta de
las acciones suscritas con derecho a voto.

La sociedad debe comunicar por escrito al accionista su
denegatoria a la transferencia.

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La denegatoria del consentimiento a la transferencia
determina que la sociedad quede obligada adquirir las acciones en
el precio y condiciones ofertados.

En cualquier caso de transferencia de acciones y cuando
los accionistas no ejerciten su derecho de adquisición
preferente, la sociedad podrá adquirir las acciones por
acuerdo adoptado por una mayoría, no inferior a la mitad
del capital suscrito".

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Nos encontramos ante otro tipo de mecanismo a fin de
evitar la participación de terceros ajenos al
pequeño grupo que integra una S.A.C., este es el derecho
que tiene la propia sociedad de poder aprobar cualquier
transferencia de acciones, siempre y cuando esté
establecido en el estatuto que toda transferencia de acciones se
encuentre sometida al consentimiento previo de la sociedad, por
lo que la junta general deberá adoptar el acuerdo con el
requerimiento de la mayoría absoluta de las acciones
suscritas con derecho a voto.

Para tal efecto una vez recibida la carta del accionista
que desea transferir sus acciones, deberá convocarse a una
junta de accionistas a fin que apruebe o desapruebe dicha
transferencia propuesta. Por lo tanto si dentro del plazo de 60
días (comentado en el artículo anterior), la junta
no llegara a convocarse, o reunida la junta no llegara a tener la
votación requerida por ley, la transferencia de las
acciones a terceros ajenos a la sociedad será totalmente
eficaz. Lo mismo sucederá si dentro del mismo plazo
indicado la sociedad no comunica por escrito al accionista
oferente la denegatoria a la transferencia acordada por junta
general, puesto que constituye un requisito que exige la ley en
su mismo artículo 238º al manifestar que "La sociedad
debe comunicar por escrito al accionista su denegatoria a la
transferencia".

Es de mencionar que este derecho sólo
podrá ser ejercido en el caso que los accionistas no
ejercen su derecho de preferencia en la transferencia de las
acciones. Es decir existe un orden de prelación para el
ejercicio de este derecho, el cual favorece en primer lugar a los
accionistas de la sociedad.

En el caso que la sociedad haya previsto en el estatuto
la supresión del derecho de preferencia, pero establecido
el consentimiento previo de la sociedad en caso de transferencia
de acciones, será recomendable que en el estatuto se
establezcan los plazos.

Hay que tener en cuenta que este artículo
238º no es de obligatorio cumplimiento; es decir que esta
disposición no es considerada una norma de carácter imperativo, pues nada impide que
la S.A.C. no utilice este artículo y que disponga mas bien
en su estatuto otra clase de cláusulas de
consentimiento.

Será importante entonces la concordancia que haya
entre el derecho de preferencia con la posibilidad de que la
sociedad deba prestar su consentimiento para la transferencia de
acciones, pues la obligación de la sociedad de adquirir
las acciones, si desaprueba la transferencia, puede vulnerar el
derecho de adquisición preferente de los
accionistas.

Adquisición preferente en caso de
enajenación forzosa
:

Artículo 239º LGS: "Cuando proceda la
enajenación forzosa de las acciones de una sociedad
anónima cerrada, se debe notificar previamente a la
sociedad de que la respectiva resolución judicial o
solicitud de enajenación.

Dentro de los diez días útiles de
efectuada la venta forzosa, la sociedad tiene derecho a
subrogarse al adjudicatario de las acciones, por el mismo precio
que se haya pagado por ellas".

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Consiste en el supuesto en el que no existe la voluntad
ni el deseo de transferir las acciones, sino que se hace
obligatoria por ser de enajenación forzosa. Este supuesto
consiste en el derecho que tiene la sociedad para subrogarse en
los derechos que adquiera el adjudicatario, con el
propósito de mantener la particularidad de la S.A.C.,
evitando la participación de terceros en su
composición. Sin embargo este derecho de subrogase en la
posición del adjudicatario es aplicable únicamente
a la sociedad y no para los accionistas, puesto que el
procedimiento para el ejercicio del derecho de adquisición
preferente por los accionistas tarda algún tiempo. En
cambio la LGS ha optado por restringir este derecho
exclusivamente a la sociedad, evitando así el peligro que
entrañaría la demora en la subrogación de
los derechos del adjudicatario.

Asimismo la ley establece la obligación de
notificar previamente a la sociedad la enajenación forzosa
de acciones que se va a efectuar. Si se trata de una
ejecución forzosa judicial, el juez es el encargado de
notificarla oportunamente, lo mismo para el encargado de la
ejecución extrajudicial. De lo contrario la transferencia
en favor del adjudicatario será ineficaz, sin que pueda
presumirse su buena fe.

Transmisión de las acciones por
sucesión:

Artículo 240º LGS: "La adquisición de
las acciones por sucesión hereditaria confiere al heredero
o legatario la condición de socio. Sin embargo, el pacto
social o el estatuto podrá establecer que los demás
accionistas tendrán el derecho a adquirir, dentro del
plazo que uno u otro determine, las acciones del accionista
fallecido, por su valor a la
fecha del fallecimiento. Si fueran varios los accionistas que
quisieran adquirir estas acciones, se distribuirán entre
todos a prorrata de su participación en el capital social.
En caso de existir discrepancia en el valor de la acción
se recurrirá a tres peritos nombrados uno por cada parte y
un tercero por los otros dos. Si no se logra fijar el precio por
los peritos, el valor de la acción lo fija el juez por el
proceso sumarísimo".

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Esta disposición tiene el mismo fundamento que el
artículo anterior, al establecer que el propósito
consiste en mantener como socios únicamente a un grupo
conocido de personas. Así cuando un socio fallezca, los
otros accionistas podrán adquirir de los herederos o
legatarios las acciones de las que era titular. Esta
obligación de transferirlas a los demás accionistas
se da cuando ello está establecido en el pacto social o en
el estatuto.

La norma no precisa el momento en el que los accionistas
puedan ejercer su derecho de subrogación con respecto a
las acciones que eran del causante y sólo se limita a
establecer que el pacto social o el estatuto deben contemplar los
plazos correspondientes. Será necesario además que
el estatuto contemple el procedimiento que debe ser aplicado,
para así evitar cualquier tipo de conflictos.

Cabe mencionar que la ley establece que el valor de las
acciones será el de la fecha de fallecimiento del
causante. Sin embargo nada impide que se acuerde un mecanismo de
valoración distinto. Por ejemplo se podrá
establecer que el valor de las acciones corresponderá a su
valor en la fecha de la transferencia, puesto que el proceso de
declaratoria de herederos es muchas veces moroso.

En el caso que exista un desacuerdo sobre el precio de
transferencia, la norma ha establecido una solución,
mediante peritos o en su defecto por el juez vía proceso
sumarísimo. También será posible solucionar
el problema mediante arbitraje siempre
y cuando esté previsto en el estatuto.

Por otra parte existe la posibilidad que se supere por
la sucesión el número de veinte accionistas. Para
ello el estatuto o el pacto social deberán contemplar esta
situación, disponiendo el derecho de adquisición
preferente; pero puede que ninguno de los socios adquiera las
acciones por lo que se eleve el número de accionistas
sobrepasando el número permitido, este caso no lo
contempla la ley, sin embargo nada impide que la sociedad proceda
a su amortización.

Ineficacia de la Transferencia:

Artículo 241º LGS: Es ineficaz frente a la
sociedad la transferencia de acciones que no se sujete a lo
establecido en este título.

Dicho artículo establece una norma de
carácter general que siempre debe tenerse presente cuando,
por cualquier motivo, se producen transferencias de acciones de
un sociedad anónima cerrada.

Como hemos señalado, una de las particularidades
más importantes que caracterizan a la S.A.C. es la
posibilidad de utilizar una forma asociativa en la que se protege
el interés de los accionistas y de la sociedad de
preservar la composición accionaria en manos de un cierto
grupo de accionistas.

Consecuentemente, si se produjeran transferencias de
acciones, sin observarse las limitaciones que el pacto social y
el estatuto de una S.A.C. pudiesen haber establecido o, si a
falta de estipulaciones, no se aplican supletoriamente los
artículos 237, 238, 239 y 240 de la ley, dichas
transferencias devienen en ineficaces y no serán
reconocidas por la sociedad, sin que pueda oponerse la buena fe
de los terceros adquirentes.

Cabe mencionar que las transferencias realizadas
deberán ser anotadas en el libro de matrícula de
acciones (Artículo92), el mismo que este caso cumple con
una función
constitutiva.

Auditoría
Externa Anual

Artículo 242º LGS: El pacto social, el
estatuto o el acuerdo de junta general adoptado por el cincuenta
por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto, puede
disponer que la sociedad anónima cerrada tenga auditoría externa anual.

La memoria y los
estados financieros deben de formularse al término del
ejercicio, según sea el caso por el directorio o el
gerente general. En este sentido se seguirán las pautas
señaladas en la Sección Sexta del Libro Segundo de
la LGS.

Entre las atribuciones de la Junta General se encuentra
la de disponer auditorías e investigaciones
especiales.

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Artículo 115° LGS: Compete asimismo a la
Junta General: 6. Disponer investigaciones y auditorías
especiales.

Por su parte, el artículo 95 comprende entre las
atribuciones del accionista que tiene acciones con derecho a voto
la de fiscalizar en la forma establecida en la ley y el estatuto
la gestión de los negocios.

Artículo 95º LGS: La acción con
derecho a voto confiere a su titular la calidad de
accionista y le atribuye, cuando menos, los siguientes derechos:
3. Fiscalizar en la forma establecida en la ley y el estatuto, la
gestión de los negocios sociales.

Diversos artículos de la LGS tratan de aspectos
que se refieren a la auditoría, pudiendo distinguirse los
siguientes:

a) Auditoría Externa Anual: la referencia
a esta auditoría se encuentra en el artículo 226
del régimen general y el 242, mencionado líneas
arriba, en lo que corresponde a la S.A.C.; ambos establecen que
el pacto social, el estatuto, o el acuerdo de la junta general
pueden disponer que la sociedad anónima tenga
auditoría externa anual, sin embargo para el caso de la
S.A.C. se requiere que el acuerdo de la junta general se adopte
con el cincuenta por ciento de las acciones suscritas con derecho
a voto, a diferencia del régimen general que requiere la
aprobación del diez por ciento de dichas
acciones.

Artículo 226º LGS: El pacto social, el
estatuto o el acuerdo de la junta general, adoptado por el diez
por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto, pueden
disponer que la sociedad anónima tenga auditoría
externa anual.

Las sociedades conforme a ley a lo indicado en el
párrafo
anterior están sometidas a auditoría externa anual,
nombrarán a sus auditores externos anualmente.

El informe de los auditores se presentará a la
junta general conjuntamente con los estados
financieros.

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En el caso de la Sociedad Anónima Abierta es
impuesta por ley.

b) Auditoría Permanente: esta clase de
auditoría se menciona en el artículo 227, como su
nombre lo indica la labor sería en forma constante, tal
como efectuar auditorías mensuales, trimestrales, etc.;
así como la auditoría anual, la que corresponde al
final del ejercicio.

La única mención a esta clase de
auditoría se encuentra en el citado
artículo.

Artículo 227º LGS: En las sociedades que no
cuentan con auditoría externa permanente, los estados
financieros son revisados por auditores externos, por cuenta de
la sociedad, si así lo solicitan accionistas que
representen no menos del diez por ciento del total de las
acciones suscritas con derecho a voto. La solicitud se presenta
antes o durante la junta o a más tardar dentro de los
treinta días siguientes a la misma. Este derecho lo pueden
ejercer también los accionistas titulares de acciones sin
derecho a voto, cumpliendo con el plazo y los requisitos
señalados en este artículo, mediante
comunicación escrita a la sociedad.

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c) Auditorías especiales: el primer
párrafo del artículo 227 se refiere a las
auditorías especiales, las mismas que se dan cuando no se
cuentan con auditoría externa permanente, teniendo como
finalidad revisar los estados financieros. Para tal efecto debe
ser solicitada por accionistas que presenten no menos del diez
por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto, pudiendo
ejercer este derecho también los accionistas titulares de
acciones sin derecho a voto; un aspecto que la ley no especifica
es si se trata de un porcentaje del diez por ciento de las
acciones suscritas según su clase o de la sumatoria de
ambas clases de acciones. Los gastos que
demande esta auditoría serán por cuenta de la
sociedad.

d) Revisiones e investigaciones especiales: el
segundo párrafo del artículo 227 bajo las mismas
condiciones señaladas en su primer párrafo, permite
que se realicen revisiones e investigaciones especiales sobre
aspectos concretos de la gestión o de las cuentas de la
sociedad que señalen los solicitantes y con
relación a las materias relativas a los últimos
estados financieros. Este derecho puede ser ejercido, inclusive,
en aquellas sociedades que cuenten con auditoría externa y
también por los titulares de las acciones sin derecho a
voto.

Artículo 227º LGS: …) En las mismas
condiciones se realizarán revisiones e investigaciones
especiales, sobre aspectos concretos de la gestión o de
las cuentas de la sociedad que señalen los solicitantes y
con relación a materias relativas a los últimos
estados financieros. Este derecho puede ser ejercido, inclusive,
en aquellas sociedades que cuenten con auditoría externa
permanente y también por los titulares de las acciones sin
derecho a voto. Los gastos que originen estas revisiones son de
cargo de los solicitantes, salvo que éstos representen
más de un tercio del capital pagado de la sociedad, caso
en el cual los gastos serán de cargo de esta
última.

Estas revisiones o investigaciones pueden versar sobre
estados financieros que han sido materia de aprobación, al
referirse la ley a "materias relativas a los últimos
estados financieros". Debe tenerse presente que la
aprobación de los estados financieros por parte de la
Junta no importa el descargo de las responsabilidades en que
pudiesen haber incurrido los directores o gerentes de la sociedad
(artículo225).

En consecuencia queda excluida la posibilidad de
realizar revisiones e investigaciones en forma directa, salvo que
el estatuto conceda mayor amplitud a ese derecho.

Con referencia a la Sociedad Anónima Cerrada,
sólo regula en su artículo 242° la
auditoría externa anual.

Atendiendo a las particularidades de dicha sociedad,
la información y gestión de ellas se mantiene bajo
un ámbito reservado
. Usualmente son administradas por
sus propios accionistas. Pero, como ocurre en cualquier forma
societaria, no todos los socios cuentan con la posibilidad de
desempeñar cargos administrativos y tener alcance a la
información que les permita conocer directamente la
situación de sus intereses en la sociedad. Por ello, con
la finalidad de asegurar el derecho a la información de
todos los accionistas, particularmente de los minoritarios,
así como la posibilidad de obtener una opinión
adicional a la de los administradores de la sociedad, puede
establecerse la realización de una auditoría
externa anual.

Representación en la Junta
General:

Artículo 243º LGS : El accionista
sólo podrá hacerse representar en las reuniones de
Junta General por medio de otro accionista, su cónyuge o
ascendiente o descendiente en primer grado. El estatuto puede
extender la representación a otras personas.

Como se sabe, la S.A.C. es una modalidad de la sociedad
anónima en la que destaca el elemento personal de los
socios, es decir, prima la intuito personae.

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Además de conservar generalmente la
participación en el capital en manos de las personas que
inicialmente se agruparon para desarrollar el objeto social, los
accionistas tienen interés en mantener los temas relativos
a las marcha del negocio y al manejo de la sociedad dentro de la
esfera del pequeño grupo de accionistas. Se pretende
debatir los asuntos de la sociedad en un ámbito
privado.

Sin embargo, la misma LGS permite que a través
del estatuto de la sociedad se pueda extender la
representación a otras personas.

Derecho de Separación:

Artículo 244º LGS: Sin perjuicio de los
más casos de separación que concede la ley, tiene
derecho a separarse de la sociedad anónima cerrada el
socio que no haya votado a favor de la modificación del
régimen relativo a las limitaciones a la transmisibilidad
de las acciones o al derecho de adquisición
preferente.

El accionista con o sin derecho a voto puede separarse
de la sociedad en los casos previstos en la ley y en el estatuto,
aspectos que se mencionan en los artículos 95 inc.5 y 96
inc.4, respectivamente de la LGS. Se ha ampliado el espectro del
derecho de separación, debido que es posible pactar y
fijar en el estatuto otras causas referidas a este
derecho.

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En diversos artículos de la LGS, se contempla la
opción del accionista de apartarse de la sociedad, tal
como se refiere el artículo 76º, en el caso que el
valor de los bienes que
aporte a la sociedad es inferior en veinte por ciento o
más a la cifra en que se recibió el
aporte.

Artículo 76º LGS: (…) si se demuestra que
el valor de los bienes aportados es inferior en veinte por ciento
o más a la cifra en que se recibió el aporte, el
socio aportante deberá optar entre la anulación de
las acciones equivalentes a la diferencia, su separación
del pacto social o el pago en dinero de la diferencia.

También se considera el supuesto establecido en
el artículo 200º inciso 3°, cuando se crean
limitaciones a la transmisibilidad de las acciones o la
modificación de las existentes, ejerciendo este derecho
los accionistas que en la junta hubiesen hecho constar en acta su
oposición al acuerdo, los ausentes, los que hayan sido
ilegítimamente privados de emitir su voto y los titulares
de acciones sin derecho a voto.

El artículo 244°, mencionado líneas
arriba, contempla dos casos especiales referidos a la
modificación del régimen sobre limitaciones a la
transmisiblidad de las acciones y modificación del
régimen del derecho de adquisición
preferente.

Es conveniente destacar que la LGS no precisa si se
trata de una modificación que permita un régimen de
mayor apertura en la transmisibilidad de las acciones o si se
trata de una modificación en el régimen de
transmisibilidad amplia a uno restringido. Considerando que la
S.A.C. tiene elementos personalistas para su constitución,
invocándose los conceptos de intuito personae y en el
afecto societatis, la modificación comprendida para
ejercer el derecho de separación de un accionista, debe
considerarse el supuesto de ampliación a un régimen
de mayor apertura.

Asimismo dicho artículo establece que puede
ejercer este derecho el accionista que no haya votado a favor de
la modificación, pero no se menciona a los accionistas
ausentes o a los que han sido ilegítimamente privados de
emitir su voto, a diferencia del artículo
200°.

Por la vía de un acuerdo de la mayoría
reunida en junta, los socios minoritarios pueden quedar
desprotegidos ante un nuevo régimen sobre
transmisión de acciones, por lo que la ley concede a estos
últimos la posibilidad de separarse de la sociedad,
recibiendo el pago del valor de las mismas, de acuerdo a ley. Si
el derecho de separación no estuviese previsto para este
supuesto, sería muy fácil para el accionista
mayoritario cambiar el régimen inicial y defraudar al
accionista minoritario.

Cabe destacar que aunque la norma señala que este
derecho podrá ser ejercido por el accionista que no haya
votado a favor en la junta, se puede considerar que es
también necesario que el mismo deje constancia en el acta
de su oposición al acuerdo de modificación. De lo
contrario no se cumple con el requisito establecido por el
artículo 200 de la Ley, aplicable a este supuesto especial
de separación.

Convocatória a Junta de
Accionistas

Artículo 245° LGS: La junta de accionistas es
convocada por el directorio o por el gerente general,
según sea el caso, con la anticipación que
prescribe el artículo 116° de esta ley, mediante
esquelas con cargo de recepción, facsímil, correo
electrónico u otro medio de comunicación que
permita obtener constancia de recepción, dirigidas al
domicilio o a la dirección designada por el accionista a
este efecto.

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Al remitirnos al artículo 116° de la LGS,
este artículo establece que para convocar a la junta de
accionistas de una S.A.C., debe observarse la misma
anticipación que se requiere en la convocatoria de juntas
de una sociedad anónima regular.

La parte pertinente del artículo 116° LGS
dice lo siguiente: El aviso de convocatoria de la junta general
obligatoria anual y de las demás juntas previstas en el
estatuto debe ser publicado con una anticipación no menor
de diez días al de la fecha fijada para su
celebración. En los demás casos, salvo aquellos en
que la ley o el estatuto fijen plazos mayores, la
anticipación de la publicación será no menor
de tres días.

Sin embargo, a diferencia de la sociedad anónima
regular, en la S.A.C. no resulta necesario efectuar publicaciones
en los diarios. Sin embargo, es requisito indispensable para su
validez, que exista una constancia de recepción que
acredite fehacientemente que todos los accionistas han sido
notificados a través de cualquier medio que garantice la
autenticidad de la convocatoria y de la agenda que se proponga
tratar. De acuerdo con la Ley, se puede emplear cualquier medio
escrito, electrónico o de otra naturaleza.

En el caso en que la S.A.C. no cuente con directorio, el
encargado y responsable de la correcta notificación a los
accionistas de la convocatoria será el gerente.

Cabe resaltar además, que se considera en el
artículo 223° de la LGS, que tratándose de
sociedades donde lo que prima es la intuitio personae, que un
accionista no puede ser representado sino por otro accionista, su
cónyuge, ascendiente o descendiente de primer grado, con
lo que se busca la no participación en la marcha de la
sociedad de personas ajenas a la sociedad. Sin embargo, la propia
LGS permite que se pueda extender la representación a otra
persona si así lo señala es estatuto.

Juntas no
presenciales

Artículo 246° LGS: La voluntad social se
puede establecer por cualquier medio sea escrito,
electrónico o de otra naturaleza que permita la
comunicación y garantice su autenticidad. Será
obligatoria la sesión de la Junta de Accionistas cuando
soliciten su realización accionistas que representen el
veinte por ciento de las acciones suscritas con derecho a
voto.

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La posibilidad de realizar las "juntas de accionistas no
presenciales" es una de las novedades de la LGS. Por tanto, no es
necesaria la reunión física de los
accionistas en algún lugar para que estos discutan los
asuntos de la sociedad y adopten acuerdos. Sin embargo, es
importante que cualquiera que sea el medio que se utilice, la
autenticidad de la comunicación y de los acuerdos que se
adopten esté garantizada.

Esta novedad fue incorporada a la LGS tal como lo
menciona Miranda Alcántara en un artículo [1] para
"Gaceta Jurídica", porque a criterio del legislador,
existen en nuestro país lugares especialmente
acondicionados que cuentan con salones de sistemas de
vídeos, con la finalidad de que ya no se simulen juntas, y
participen los accionistas en las Asambleas de la sociedad sin su
presencia física. Sin embargo, esto es discutible ya que
también se puede caer en la ficción de considerar
que se ha realizado una junta no presencial, con lo que
continúa el problema de simulación
de juntas. Por ello, habría que impulsar a los accionistas
y representantes legales, una cultura de
formalidad en la toma de sus decisiones empresariales, para que
no tengan luego, problemas de
responsabilidad
civil o personal por los actos de la sociedad.

Además, es importante mencionar que si el 20% de
las acciones suscritas con derecho a voto exigen que la asamblea
se realice con la presencia de los titulares, estas juntas no
pueden realizarse.

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Si bien existe la posibilidad de celebrar juntas no
presenciales, éstas no eximen de la obligación de
llevar un libro de juntas de accionistas en cualquiera de los
medios que
permite la ley. El mecanismo para establecer que las discusiones
y los acuerdos adoptados en juntas no presenciales queden
plasmados en algún soporte que permita revisarlos en
cualquier momento y garantice su perpetuidad, deberá
establecerse en el estatuto.

Cabe resaltar, tal como lo comenta Elías Laroza
en su "Ley General de Sociedades Comentada", que la S.A.C. es la
única modalidad de sociedad anónima que hace
extensiva a las juntas generales las normas de los directorios no
presenciales establecidas en el artículo 169° de la
LGS.

Artículo 169° LGS: Cada director tiene
derecho a un voto. Los acuerdos del directorio se adoptan por
mayoría absoluta de votos de los directores participantes.
El estatuto puede establecer mayorías más altas. Si
el estatuto no dispone de otra manera, en caso de empate decide
quien preside la sesión.

Las resoluciones tomadas fuera de sesión de
directorio, por unanimidad de sus miembros, tienen la misma
validez que si hubieran sido adoptadas en sesión siempre
que se confirmen por escrito.

El estatuto puede prever la realización de
sesiones no presenciales, a través de medios escritos,
electrónicos, o de otra naturaleza que permitan la
comunicación y garanticen la autenticidad del acuerdo.
Cualquier director puede oponerse a que se utilice este
procedimiento y exigir la realización de una sesión
presencial.

Directorio
facultativo

Artículo 247° LGS: En el pacto social o en el
estatuto de la sociedad se podrá establecer que la
sociedad no tiene directorio.

Cuando se determine la no existencia del directorio
todas las funciones establecidas en esta ley para este
órgano societario serán ejercidas por el gerente
general.

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De establecerlo el pacto social o estatuto, las S.A.C.
pueden funcionar sin directorio, en cuyo caso, todas las
funciones de ese órgano social son asumidas y ejercitadas
por el gerente general.

Esta importante innovación introducida por la LGS en la
S.A.C. se debe a los caracteres esenciales de la misma. En la
práctica:

– Hay una mayor injerencia de los accionistas en
la
administración.

– Es común que el gerente general acuda a la
junta general de accionistas para las decisiones de mayor
trascendencia.

– Frecuentemente, uno de los accionistas es quien
desempeña la gerencia
general.

Si bien el estatuto o pacto social de la S.A.C. pueda
prever la no existencia de directorio, los accionistas, en una
etapa posterior pueden llevar a cabo una modificación
estatutaria e incorporar dicho órgano dentro del organigrama si
así lo amerita la marcha de la misma, su crecimiento o la
ampliación del objeto social.

Además, un factor a tomarse en cuenta para que la
S.A.C. tenga o no directorio es el número de accionistas
de la sociedad. En una sociedad de tres o cuatro accionistas no
es razonable contar con un directorio.

Exclusión
de los Accionistas

Artículo 248º LGS: El pacto social o el
estatuto de la sociedad anónima cerrada puede establecer
causales de exclusión de accionistas. Para la
exclusión es necesario el acuerdo de la junta general
adoptado con el quórum y la mayoría que establezca
el estatuto. A falta de norma estatutaria rige lo dispuesto en
los artículos 126º y 127º de esta
ley.

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El acuerdo de exclusión es susceptible de
impugnación conforme a las normas que rigen para la
impugnación de acuerdos de juntas generales de
accionistas.

Así como los accionistas de una S.A.C. pueden
mantener reservado el negocio al grupo de personas que la
integra, para lo cual NLGS ha regulado distintos mecanismos
debido a su carácter intuito personae, es obvio que
también deben tener posibilidades de garantizar que todos
los accionistas respeten el compromiso original asumido para el
desarrollo de
la empresa.

Podría ocurrir que dejen de compartir los mismos
fines que los demás accionistas y que pretendan entorpecer
la marcha de la sociedad, o que, por ejemplo, tengan intereses
contrarios a la sociedad y que, aun así, se rehusen a
separarse de la sociedad cuando existe evidencia de conflicto de
intereses.

Ante situaciones como ésta, el pacto social o el
estatuto pueden establecer causales de exclusión. Dichas
causales deben estar preestablecidas y no pueden exigirse
directamente por voluntad de otros accionistas o un acuerdo de la
Junta. Las causales de exclusión a establecer pueden ser
múltiples tales como por: ser sancionado penalmente,
realizar actos de competencia
desleal, ser declarado insolvente, inhabilitado para ejercer
el comercio,
etc.

Si un accionista incurriera en alguna de las causales,
la junta puede acordar la exclusión del accionista, con el
quórum y la mayoría establecidos en los
artículos 126º y 127º de la ley (quórum
calificado y acuerdo con la mayoría absoluta de las
acciones suscritas con derecho a voto) o con aquellos que se
contemplen expresamente en el pacto social o en el
estatuto.

Sin que se desprenda directamente de dicha norma, es
evidente que la exclusión de un accionista no implica la
confiscación de sus acciones a favor de los demás
accionistas o la sociedad. A pesar de se trata de una forma de
expulsión del accionista y no de su separación
voluntaria, se considera que, ante la falta de una
regulación en el estatuto, se aplica el artículo
200º de la Ley, en lo que sea pertinente. Ello sin perjuicio
de que si el accionista hubiese ocasionado daños a la
sociedad, se inicien contra él las acciones legales
respectivas.

El artículo 248º termina enfatizando que la
exclusión del accionista es un acuerdo impugnable, con
arreglo a las disposiciones de la materia. Disposición en
realidad innecesaria y redundante con lo que establece el
artículo 236º.

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Las normas concordantes con dicho artículo son
las reguladas en los artículos 139º y siguientes, es
decir las referidas a los acuerdos impugnables.

Dichos artículos señalan que los acuerdos
de la junta general pueden ser impugnados judicialmente, cuando
su contenido sea contrario a la LGS, se oponga al estatuto o al
pacto social o lesione, en beneficio directo o indirecto de uno o
varios accionistas, los intereses de la sociedad. Los acuerdos
que incurran en causal de anulabilidad prevista en la Ley o en el
Código
Civil, también serán impugnables en los plazos
y formas que señala la ley. La impugnación no va a
proceder cuando e acuerdo haya sido revocado o sustituido por
otro adoptado conforme a ley, al pacto social o al estatuto. En
ninguno de estos casos se perjudicará el derecho adquirido
por el tercero de buena fe.

Dicha impugnación se tramita por el proceso
abreviado y es competente para conocer la impugnación de
los acuerdos adoptados por la junta general el juez del domicilio
de la sociedad.

Organización de la empresa Chemax
SAC

Datos Generales de la
Empresa

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Organización estructural

La empresa CHEMAX SAC, es una organización como cualquier otra que tiene
objetivos,
políticas, estrategias,
tácticas y todos los elementos para llevar a cabo sus
actividades.

En general as organizaciones
son sistemas diseñados para lograr metas y objetivos por
medio de los recursos
humanos y de otro tipo. Están compuestas por
subsistemas interrelacionados que cumplen funciones
especializadas.

CHEMAX SAC, organiza los recursos
disponibles (materiales,
humanos y financieros). Se organiza mediante normas que han sido
dispuestas para estos propósitos.

La empresa CHEMAX, lleva a cabo su gestión
empresarial en el marco del proceso
administrativo que aplican las empresas que
están buscando el mejoramiento continuo de sus procesos y
los procedimientos de trabajo.

El proceso administrativo comprende la
planeación, organización, dirección,
integración y control
empresarial.

Las reglas organizacionales son, en primer lugar, reglas
"formales", es decir, introducidas de forma institucionalizada,
que generan expectativas de comportamiento
de los miembros del sistema. Su legitimidad como factores que
determinan decisiones de los miembros del colectivo se deriva de
las "competencias"
reconocidas (normalmente en el mismo contrato de
trabajo vienen más o menos explícitamente
declaradas) a la Dirección – que a su vez es considerada
como representación autorizada del Propietario (individual
o colectivo) del sistema.

En una organización es también frecuente
el contagio por, o importación de regulaciones desde el
exterior (como cuando en un sector industrial se ha difundido una
nueva praxis
organizacional que es copiada paulatinamente por todos).
También es corriente que en la "formación" se vayan
desarrollando nuevas perspectivas y también indicaciones
de cómo se deben efectuar ciertas tareas y que estas
determinaciones penetren paulatinamente en la organización
(DiMaggio/Powell 1983.

Tipos de
organización empresarial

Organización formal

Es un sistema de tareas bien determinadas, cada una de
estas tiene en si una determinada cantidad especifica de autoridad,
responsabilidad y deber de rendir cuentas. Esta
organización facilita la determinación de objetivos
y políticas, es una forma de organización fija y
predecible, lo que permite a la empresa anticipar sus futuros
logros.

Organización Lineal

Se originó con los antiguos ejércitos y en
la organización eclesiástica de la era medieval. Es
una organización muy simple y de conformación
piramidal, donde cada jefe recibe y transmite todo lo que sucede
en su área, cada vez que las líneas de
comunicación son rígidamente establecidas. Tiene
una organización básica o primaria y forma un
fundamento de la organización. Sus características
las pasaremos a enunciar a continuación.

Autoridad lineal y única:

Es la autoridad del superior sobre los subordinados.
Cada subordinado se reporta solamente a su superior, tiene un
solo jefe y no recibe ordenes de ningún otro.

Líneas formales de
comunicación:

La comunicación se establece a través de
las líneas existentes en el organigrama. Cada superior
centraliza las comunicaciones
en línea ascendente de los subordinados.

 

Centralización de las
decisiones

Su característica es el desdoblamiento y
convergencia de la autoridad hacia la cúspide de la
organización. Solo existe una autoridad suprema que
centraliza todas las decisiones y controla la
organización.

Construcción de la organización
interna

Los principales objetivos de la organización son:
desarrollo, estabilidad e interacción. Esta última es la
provisión de medios para que sus miembros se asocien,
recíprocamente en actividades que hacen a la
organización.

 

La organización funcional

El principio fundamental es el Staff. Este tipo de
organización se sustituyó en la organización
lineal por la funcional en la que cada operario pasa a reportar,
no solo a su jefe superior, sino a varios, pero cada uno en su
especialidad.

Las características principales de la
organización funcional son:

Autoridad funcional o dividida: Esta se basa en
la especialización, es autoridad de conocimiento y se
expande a toda la organización.

Línea directa de comunicación: Las
comunicaciones son efectuadas directamente sin necesidad de
intermediarios.

Descentralización de las decisiones: No es
la jerarquía sino la especialidad quien promueve las
decisiones.

Énfasis en la
especialización
: Cada órgano o cargo contribuye
con su especialidad a la organización.

 Staff

El Staff es el resultado de la organización
lineal y funcional, en esta organización existen
órganos de decisión en la asesoría. Los
órganos de línea se caracterizan por la autoridad
lineal y el principio escalar, mientras que los órganos
staff prestan asesoría a servicios
especializados.

Fusión de la estructura lineal con la funcional,
predominando la estructura lineal. Cada órgano reporta a
un solo y único órgano superior; Principio de
autoridad. Pero cada órgano recibe asesoría y
servicio
especializado de los diversos órganos de staff.

Coexistencia entre las líneas formales de
comunicación y las líneas directas de
comunicación.

Separación entre los órganos ejecutivos y
los órganos asesores.

CHEMAX SAC, aplica el tipo de organización
funcional.

ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL DE CHEMAX
SAC

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ORGANIZACIÓN
FUNCIONAL

La empresa CHEMAX SAC está organizada de acuerdo
a la Ley No. 26887[1]

Las funciones de los órganos de la empresa son
las siguientes:

FUNCIONES DE LA JUNTA GENERAL DE
ACCIONISTAS

La Junta General de accionistas es el órgano
supremo de la sociedad. Los accionistas constituidos en junta
general debidamente convocada, y con el quórum
correspondiente, deciden por la mayoría que establece la
Ley General de Sociedades los asuntos propios de su competencia.
Todos los accionistas, incluso los disidentes y los que no
hubieren participado en la reunión, están sometidos
a los acuerdos adoptados por la junta general.

La junta general se celebra en el lugar del domicilio
social, salvo que el estatuto prevea la posibilidad de realizarla
en lugar distinto.

La junta general se reúne obligatoriamente cuando
menos una vez al año dentro de los tres meses siguientes a
la terminación del ejercicio económico; tiene por
objeto:

  • a) Pronunciarse sobre la gestión social
    y los resultados económicos del ejercicio anterior
    expresados en los estados financieros del ejercicio
    anterior;

  • b) Resolver sobre la aplicación de las
    utilidades, si las hubiere,

  • c) Modificar el estatuto;

  • d) Aumentar o reducir el capital
    social;

  • e) Emitir obligaciones;

  • f) Acordar la enajenación de
    activos;

  • g) Disponer investigaciones y auditorías
    especiales;

  • h) Acordar la transformación,
    fusión, escisión, reorganización y
    disolución de la sociedad, así como resolver
    sobre su liquidación; y,

  • i) Resolver en los casos en que la ley o el
    estatuto dispongan su intervención y en cualquier otro
    que requiera el interés social.

FUNCIONES O ATRIBUCIONES DE LA GERENCIA
GENERAL

La empresa, cuenta con la Gerencia General, designada
por la Junta General de Accionistas. De acuerdo con la Ley
General de Sociedades, la duración del cargo de gerente es
por tiempo indefinido. El gerente puede ser removido en cualquier
momento por la Junta General. Son funciones de la gerencia las
siguientes:

  • a) Celebrar y ejecutar los actos y contratos
    ordinarios correspondientes al objeto social.

  • b) Representar a la sociedad ante toda clase de
    autoridades.

  • c) Abrir y cerrar cuentas corrientes, efectuar
    y retirar depósitos a plazo, de ahorros, o de otra
    clase, en instituciones bancarias, girar cheques contra
    cuentas de la sociedad provistas de fondos o contra
    créditos o sobregiros autorizados, contratar
    préstamos o mutuos a favor de la sociedad, y en
    general toda clase de operaciones bancarias, financieras y
    mercantiles.

  • d) Endosar cheques para su abono en
    cuenta.

  • e) Girar letras a cargo de deudores de la
    sociedad, endosarlas, darlas en cobranza y descontarlas para
    que su importe sea abonado en cuenta a la sociedad y, con el
    mismo fin suscribir y descontar pagarés y vales a la
    orden.

  • f) Abrir y cerrar cartas de crédito con
    o sin garantía; contratar, abrir, cerrar cajas de
    seguridad en los bancos; registrar marcas y nombres
    comerciales y/o de fábrica, y obtener patentes y
    privilegios.

  • g) Aceptar letras a favor de acreedores de la
    sociedad y suscribir a favor de ellos pagarés y vales
    a la orden

  • h) Imponer y/o depositar valores u otros bienes
    en custodia y retirarlos.

  • i) Otorgar fianzas de aduana para la
    importación o exportación de mercadería
    de la sociedad.

  • j) Endosar conocimientos de embarque, warrants
    y demás documentos de almacenes generales.

  • k) Representar a la sociedad en Directorio o en
    juntas directivas o de accionistas.

  • l) Gozar de todos los poderes que el Directorio
    le confiera.

  • m) Contratar y despedir personal.

  • n) Otras funciones relacionadas con el
    gerenciamiento de la empresa

FUNCIONES DE LA GERENCIA DE
PRODUCCIÓN

  • a) Desarrollar a cabo el proceso integral de
    fabricación de productos.

  • b) Organizar y controlar los costos de los
    elementos de la producción: Materias primas, mano de
    obra y gastos indirectos de fabricación

  • c) Coordinar con el Dpto. de Contabilidad, los
    formatos y los procedimientos para el control de los
    costos;

  • d) Administrar los recursos humanos
    asignados;

  • e) Realizar las compras de activos
    fijos;

  • f) Realizar las compras de materiales
    auxiliares y suministros diversos, previa coordinación
    con el Departamento de Finanzas y Gerencia
    General;

  • g) Efectuar el mantenimiento de la maquinaria,
    equipos, unidades de transporte y equipos
    diversos,

  • h) Controlar el proceso de la producción
    de la empresa;

  • i) Llevar a cabo el Control de calidad de los
    productos producidos por la empresa previos a su puesta en
    venta.

  • a) Realizar las actividades de seguridad
    industrial de la empresa en general.

FUNCIONES DE LA GERENCIA COMERCIAL

  • a) Ejecutar la política de marketing y
    ventas de la empresa

  • b) Efectuar las ventas de la empresa, previa
    coordinación con el Departamento de Finanzas y la
    Gerencia General

  • c) Coordinar el estokeamiento adecuado de la
    empresa, previa coordinación con la Gerencia de
    Producción, a fin de poder atender a los
    clientes.

  • d) Recibir las peticiones, sugerencias u
    observaciones de los clientes.

FUNCIONES DEL DEPARTAMENTO DE
CONTABILIDAD

  • a) Archivar y registrar los comprobantes de
    pago y demás documentos sustentatorios de las
    operaciones de la empresa.

  • b) Registrar las operaciones de la empresa en
    los libros o registros auxiliares y libros
    principales

  • c) Formular las declaraciones juradas de los
    tributos a cargo de la empresa

  • d) Formular los estados financieros de la
    empresa

FUNCIONES DEL DEPARTAMENTO DE FINANZAS

  • a) Administrar los recursos financieros de la
    empresa.

  • b) Efectuar el pago de las compras de activos
    fijos y existencias

  • c) Efectuar el cobro de las ventas que realiza
    la empresa

  • d) Efectuar el pago de tributos de la
    empresa

  • e) Efectuar el pago de las remuneraciones de
    directivos, ejecutivos y trabajadores de la
    empresa.

  • f) Efectuar el pago de todos los gastos que
    realiza la empresa.

  • g) Efectuar permanentes coordinaciones con
    todas las dependencias de la empresa y especialmente con la
    Gerencia General de quien depende.

Dirección
y gestión de Chemax SAC

  • DIRECCIÓN
    EMPRESARIAL

La Dirección empresarial es un proceso que se
encamina hacia la consecución y mantenimiento
de una ventaja competitiva que permita a la empresa continuar en
el mercado. Además, esta ventaja tiene que ser conseguida
por una organización, la empresa, que es un complejo
conjunto de personas, recursos, procesos, culturas, etc. que se
encuentra en continuo cambio como el entorno que le rodea, por
ello, la dirección de la empresa debe primero conocer
hacia qué objetivos encaminarse y después dirigir y
coordinar todos los esfuerzos para alcanzar dichas
metas.

Este proceso debe realizarse de forma periódica y
revisarse cada vez que un cambio importante se produzca en
cualquiera de los múltiples aspectos que afectan a la
empresa. Además es fundamental que se implique en
él a todo el equipo directivo para que sea un proyecto asumido
por todos sin reticencias, resulte ilusionante y sirva como
guía ante los diversos avatares en los que la empresa se
ve inmersa proporcionando una referencia para el contraste de las
diversas opciones posibles.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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