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Todo sobre los Contratos (página 2)



Partes: 1, 2

Las partes en un contrato son
personas físicas o jurídicas. En un contrato hay
dos polos o extremos de la relación jurídica
obligacional, cada polo puede estar constituido por más de
una persona
revistiendo la calidad de
parte.

El contrato, en general, tiene una connotación
patrimonial, y forma parte de la categoría más
amplia de los negocios
jurídicos. La función
del contrato es originar efectos jurídicos.

En cada país puede existir un concepto de
contrato diferente, y esa divergencia tiene que ver con la
realidad socio-cultural y jurídica de cada país
(existen ordenamientos en que el contrato no se limita al campo
de los derechos
patrimoniales únicamente, sino que abarca también
derechos de familia como, por
ejemplo, los países en los que el matrimonio es
considerado un contrato).

Concepto legal de
contrato

La mayoría de los Códigos civiles contienen una
definición de "contrato". Muchos de ellos, siguen los
lineamientos del Código
civil francés, cuyo artículo 1101 expresa que
"El contrato es la convención por la cual una o más
personas se obligan, con otra u otras, a dar, hacer, o no hacer
alguna cosa".

El Código
civil alemán prescribe que "para la formación de un
negocio obligacional por actos jurídicos, como para toda
modificación del contenido de un negocio obligacional se
exige un contrato celebrado entre las partes, salvo que la
ley disponga
de otro modo". Mientras el Código civil suizo
señala que "hay contrato si las partes manifiestan de una
manera concordante su voluntad recíproca; esta
manifestación puede ser expresa o tácita".

El Código Civil soviético solo expresaba que
"Los actos jurídicos, esto es, los actos que tienden a
establecer, modificar o extinguir relaciones de Derecho Civil,
pueden ser unilaterales o bilaterales (contratos)".-

Los contratos se dividen en verdaderos y cuasicontratos. Eran
verdaderos los que se basaban en en consentimiento expreso de las
partes y los cuasicontratos los basados en el consentimiento
presunto. Cuasicontratos. Son aquellos que se basan en el
consentimiento presunto de las partes.

A su vez los contratos verdaderos de dividían en
nominados e innominados. Eran nominados los que tenían
nombre especifico y particular confirmado por el derecho (ej.
compraventa) e innominados los que aún teniendo causa no
tenían nombre. Los contratos innominados eran cuatro: Doy
para que des, Doy para que hagas, Hago para que des y Hago para
que hagas. Lo característico de los contratos innominados
es que en ellos no intervenía el dinero
contado.

En el derecho romano
existían contratos unilaterales y bilaterales. Los
contratos unilaterales obligaban solo a una de las partes (por
ejemplo, el mutuo) y los bilaterales obligaban a ambas partes
(como en el caso de la compraventa).

La cosa en los
contratos en Roma

La cosa presente de la cual se deriva la obligación
puede ser:

  • Entrega de la cosa, que equivale a los contratos reales:
    mutuo, comodato, depósito y prenda.

  • Palabras solemnes, que equivale a los contratos verbales,
    por derecho antiguo eran: el señalamiento de la dote y
    la promesa jurada de obras; por derecho nuevo
    únicamente quedó la estipulación.

  • Instrumentos, que equivale a los contratos literales, del
    cual el que se conocía era el vale.

  • Consentimiento, que equivale a los contratos consensuales
    que son: la compraventa, locación y conducción,
    enfiteusis, sociedad y mandato.

Concepción amplia:

Contrato es un acuerdo unánime entre dos o
más personas para constituir, reglar, modificar o
extinguir un vínculo jurídico.

Según el Código Italiano de 1942

Contrato, es un acuerdo entre dos o más partes
para constituir, regular o disolver entre ellas una
relación jurídica patrimonial
(art.1321)

Para la doctrina francesa

El Contrato es una especie de convención que
presenta como característica fundamental el crear obligaciones.

La convención sería todos aquellos
negocios jurídicos bilaterales destinados a regular,
modificar o extinguir vínculos jurídicos u
obligaciones

Según el Código Napoleón (art.1101)

El Contrato es una convención por la cual una o
varias personas se obligan hacia una o varias otras personas a
dar, hacer, o no hacer alguna cosa.

El contrato es, pues, considerado como una especie de
convención destinado solo a crear
obligaciones.

Definiciones del término contrato en Venezuela.

En Venezuela nuestros dos códigos civiles (1862 y
1867) definían el contrato0 de manera similar al del
Código de Napoleón. Dichos códigos
establecían:

Contrato o Convención es un acto por el cual una
parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna
cosa.

Según el Código Civil Venezolano (1942) Art,
1133

El Contrato en una convención entre dos o
más personas para constituir, reglar, transmitir modificar
o extinguir entre ellas un vínculo
jurídico.

En la reforma del 1942 de nuestro Código Civil se le
añadió el concepto "transmitir" un
vínculo jurídico; que efectivamente es uno de los
efectos del contrato.

Elementos del
contrato

1.- El Contrato es una convención.

Involucra el concurso de las voluntades de dos o más
personas conjugadas para la realización de un determinado
efecto jurídico.

2.-El Contrato regula relaciones o vínculos
jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser
valorado desde un punto de vista económico.
(Carácter pecuniario).

3.- El contrato produce efectos obligatorios entre las partes
(Es de obligatorio cumplimiento).

4.- El Contrato es Fuente de obligaciones.

5.- El Principio de la autonomía de la voluntad es el
fundamento de la obligatoriedad del contrato.

CONDICIONES PARA LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO O ELEMENTOS
CONSTITUTIVOS:

Art. 1141 C.C.

Las condiciones requeridas para la existencia de un contrato
son:

  • 1. Consentimiento de las partes

  • 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

  • 3. Causa lícita.

(Capacidad entre las partes)

ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO:

  • Consentimiento: es la coincidencia de dos
    declaraciones de voluntad que procediendo de dos sujetos
    capaces, se unen concurriendo a un fin común.

  • Objeto: el objeto de todo contrato es producir unas
    o varias obligaciones de dar, hacer o no hacer

(Cuando nos estamos obligando a hacer, a dar, hacer o
no hacer.)
Es la operación jurídica que se
quiere realizar, la cual está sometida a condiciones
especiales.

Art, 1155 C.C.

El objeto del contrato debe ser posible, lícito,
determinado o determinable
.

CÓMO PUEDE SER ANULADO UN CONTRATO:

Art.1142 C.C.

El contrato puede ser anulado:

1.- Por incapacidad de las partes o de una de ellas; y

2.- Por vicios del consentimiento

Formación de
los contratos

  • Oferta: es el acto mediante el cual una parte
    propone a la otra, expresa o tácitamente, la
    celebración de un contrato

  • Aceptación: es la declaración de
    voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la
    oferta, expresando su adhesión

(Voluntad entre las partes Oferta y
aceptación)

Función del
contrato

  • Es el instrumento por excelencia para que le hombre en
    sociedad pueda satisfacer sus necesidades.

  • Es el acto jurídico de mayor aplicación por
    cualquier sujeto de derecho, hasta el punto de que sin su uso
    no se podrá concebir la realización de la vida
    económica en las comunidades.

Causa

Art. 1157

La obligación sin causa, o fundada en una causa
falsa o ilícita, no tiene ningún
efecto.

La causa es ilícita cuando es contraria a la ley, a
las buenas costumbres o al orden público.
(Produce la
nulidad del contrato)

Quien haya pagado una obligación contraria a las
buenas costumbre, no puede ejercer la acción
en repetición sino cuando de su parte no haya habido
violación de aquellas.

Causa: Es el fin socio-económico del
contrato…

Definiciones:

Para Sánchez Román.

La causa de un contrato, es el fin esencial o
más próximo que los contrayentes se proponen al
celebrar el contrato.

Para dominic:

Es la razón determinante que ha dado nacimiento
a la obligación, el por qué, la virtualidad de la
obligación é, la virtualidad de la
obligación

Capitans y Collins

Definen la causa, cuando una persona se obliga en vista
a un fin inmediato, directo que, lo determina al establecer la
obligación.

La jurisprudencia
moderna enfoca el concepto de causa, identificándola con
la finalidad económica – social perseguida por el
contrato.

En conclusión:

La causa es la función ECONÓMICO –
SOCIAL que el contrato cumple, considerado en su
totalidad.

Cuando la cusa esta fundada en algo ilicitito es nulo el
contrato.

Artículo 1159 Código Civil

"los contratos tiene fuerza de ley
entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo
consentimiento o por las causas autorizadas por la
Ley."

Artículo. 1137 CCV

El contrato se forma tan pronto como el autor de la
oferta tiene conocimiento
de la aceptación de la otra parte.

La aceptación debe ser recibida por el autor de la
oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal
exigido por la naturaleza del
negocio.

El autor de la oferta puede tener por válida la
aceptación tardía y considerar y considerar el
contrato como perfecto siempre que el lo haga saber
inmediatamente a la otra parte.

El autor de la oferta puede revocarla mientras la
aceptación no haya llegado a su conocimiento. La
aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya
llegado a conocimiento del autor de la oferta.

Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante
cierto plazo, o si esta obligación resulta de la
naturaleza del negocio, la revocación antes de la
expiración del plazo no es obstáculo para la
formación del contrato.

La oferta, la aceptación o la revocación por una
cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante
en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que
éste pruebe haberse hallado sin su culpa, en la
imposibilidad de conocerla.

Una aceptación que modifica la oferta, tendrá
únicamente el valor de una
nueva oferta.

El artículo 1137, establece las maneras de
cómo se forma un contrato.

Tan Pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la
aceptación de la otra parte, ésta debe ser recibida
por el autor de la oferta en el plazo fijado o en el plazo normal
exigido por la naturaleza del negocio.

Si la aceptación no ha llegado al conocimiento del
autor de la oferta, éste puede revocarla.

CON RESPECTO A LOS ELEMENTOS COMUNES A TODOS LOS CONTRATOS,
TENEMOS:

La capacidad: es la aptitud de las personas para
figurar en su propio nombre en un contrato. Por lo tanto no
pueden contratar los que sufren:

Una incapacidad de derecho por falta de alguno de los status,
como: los esclavos, los peregrinos, los alieni iuris.

Una incapacidad de derecho, como los infantes, los dementes,
los pródigos, las mujeres puberes sui iuris.

El consentimiento: el contrato no puede celebrarse sin el
acuerdo de voluntades.

El objeto: es la prestación del contrato: una
sola prestación en los unilaterales, dos o mas en los
sinalagmáticos.

El objeto es el hecho positivo o negativo que debe realizar
una de las partes en beneficio de la otra, o las dos partes
cuando ambas resultan acreedoras y deudoras en virtud del
contrato.

El objeto tenía que ser posible, lícito,
determinado o susceptible de serlo y presentar un interés
para el acreedor.

La causa: algunos doctrinarios afirman que ésta
no se encuentra en los textos de Derecho Romano, sino que solo
fue empleada como sinónimo de fuente o de hecho generador
de la obligación.

Naturales: son aquellos que aunque acompañando
normalmente a un contrato, pueden ser excluidos por los
contrayentes mediante una cláusula, tal sería, en
la compra venta, la
responsabilidad del vendedor por la
evicción o por los vicios ocultos de la cosa vendida, que
se considera implícitamente comprendida en el contrato,
mientras que las partes no dispongan lo contrario, ya que se
trata de un elemento que no es de la esencia sino de la
naturaleza del contrato, que puede ser excluido por la
manifestación de voluntad de las partes, y el contrato no
dejaría de ser tal.

Accidentales: son aquellos que dependen solo de la
voluntad de las partes, quienes pueden incluirlo para modificar
los efectos naturales del contrato. Son llamados también
modalidades y son: la condición, el plazo y el cargo.

Elementos accidentales: Son aquellos que las partes establecen
por cláusulas especiales, que no sean contrarias a la ley,
la moral, las
buenas costumbres o el orden público. Por ejemplo: el
plazo, la condición, el modo, la solidaridad, la
indivisibilidad, la representación, etc.

En consonancia con la autonomía de la voluntad, los
contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y
condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean
contrarios a la ley, la moral, las
buenas costumbres o el orden público.

Vicios del consentimiento: para que el
contrato sea válido, el consentimiento debe emanar de
personas dotadas de discernimiento y estar exentas de vicios. Si
se halla afectado por uno de ellos, la parte perjudicada puede
solicitar la nulidad de este.

Tres son los vicios del consentimiento más comunes:

  • El Error, que es la falsa noción que se
    tiene de una cosa (no todos los errores anulan el acto).

  • El Dolo, que tiene lugar cuando una de las partes o
    un tercero induce a error a la otra para decidirla a prestar
    su consentimiento, mediante el empleo de maniobras
    fraudulentas con el propósito de obtener una ventaja a
    sus expensas.

  • La Violencia, que es un acto de fuerza material o
    moral ejercida contra una persona para obligarla a prestar su
    consentimiento en un contrato.

Contrato como acto
jurídico

El contrato tiene todos los elementos y requisitos de un acto
jurídico:

Sujetos

Quien concluye un contrato debe ser capaz. Todo sujeto, como
parte de su personalidad,
tiene la capacidad jurídica. Sin embargo, la capacidad de
actuar es el poder que
tiene un sujeto de derecho para crear, con una
manifestación de voluntad, efectos de derechos.
Así, la persona que constituya un contrato debe tener la
capacidad de actuar para obligarse según las condiciones
estipuladas en el contrato.

Objeto

El objeto del contrato de
trabajo no es otro que la prestación de forma
voluntaria y retribuida de un trabajo por
cuenta ajena y bajo la dependencia de otra persona que llamamos
empresario.

Elementos del acto
jurídico

Los siguientes son los elementos que conforman el acto
jurídico:

Capacidad

La capacidad se subdivide en capacidad de goce (la
aptitud jurídica para ser titular de derechos subjetivos,
comúnmente denominada también como capacidad
jurídica
) y capacidad de ejercicio (aptitud
jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones sin
representación de terceros, denominada también como
capacidad de actuar).

Consentimiento o voluntad

La voluntad es el querer interno que, manifestado bajo el
consentimiento, produce efectos de derecho. Todo contrato exige
el libre consentimiento entre las partes que lo forman. El
consentimiento se manifiesta por la concurrencia de la oferta y
de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de
constituir el contrato. Será nulo el consentimiento
prestado por error, violencia,
intimidación o dolo.

Formación del contrato

Acuerdo de voluntades

El contrato necesita de la manifestación
inequívoca de la voluntad de las partes que
conformarán el acto jurídico. Así, cuando
las partes contratantes expresan su voluntad en el momento que se
forma el contrato, se denomina entre presentes. Cuando
la manifestación de la voluntad se da en momentos
diferentes, se denomina entre ausentes. La
distinción es importante para poder determinar con
exactitud el momento en que el contrato entra en la vida
jurídica de los contratantes. El contrato entre presentes
entrará en vigencia en el momento de la
manifestación simultánea de la voluntad, mientras
que el contrato entre ausentes solamente hasta que el
último contratante haya dado su manifestación.

Oferta del
contrato

La oferta es una manifestación unilateral de voluntad,
dirigida a otro. El ejemplo clásico es el del comercio que
ofrece sus productos a
cualquiera, a un precio
determinado. La oferta es obligatoria, es decir, una vez emitida,
el proponente no puede modificarla a su antojo.

Para la aceptación de la oferta, el otro contratante
debe dar su consentimiento expreso o tácito, que indique
su inequívoca intención de aceptar la oferta y
apegarse a las condiciones del oferente.

La vigencia obligatoria de la oferta varía en los
distintos ordenamientos. Para algunos, el oferente puede variar
la oferta siempre que esta no haya sido aceptada, mientras que en
otros, la oferta debe mantenerse intacta por el periodo de
tiempo que
normalmente tomaría un contratante en analizar la
oferta.

Clasificación de los contratos

  • 1. Según surjan Obligaciones para una o
    ambas partes de un Contrato. (Por la naturaleza del
    Vínculo)

Contratos unilaterales y bilaterales

  • Contrato unilateral: es un acuerdo de voluntades
    que engendra solo obligaciones para una parte.

  • Contrato bilateral: es el acuerdo de voluntades que
    da nacimiento a obligaciones para ambas partes.

Esta clasificación tiene importancia, entre otros, para
efectos de la teoría
o problemas de
los riesgos y la
excepción de contrato no cumplido.

Cuando en un contrato unilateral existen obligaciones que
impliquen la transferencia de una cosa, si está se
destruye por caso fortuito o fuerza mayor es necesario poder
establecer quién debe de sufrir la pérdida. La cosa
siempre perece para el acreedor (en los contratos traslativos de
dominio el
acreedor es el dueño; mientras en los contratos
traslativos de uso, el acreedor a la restitución es el
dueño y la cosa perece para él).

Si el contrato fuere bilateral no habría posibilidad de
plantear el problema, porque esta cuestión supone que
siendo las obligaciones recíprocas, una parte no cumple
entregando la cosa, por un caso de fuerza mayor y en atención a esto la otra parte debe cumplir,
ya que no es imputable el incumplimiento del deudor.

La excepción de contrato no cumplido (exceptio non
adimpleti
). En todas contratos bilterales, que generan
obligaciones recíprocas, cuando una parte no cumple o se
allana a cumplir, carece de derecho para exigir a la otra el
cumplimiento de su obligación, y si a pesar de ello
pretendiera exigir judicialmente el cumplimiento por una demanda, el
demandado le opondrá la excepción de contrato no
cumplido.

La exceptio non adimpleti no puede presentarse en los
contratos unilaterales, por una sencilla razón de que en
ellos solo una de las partes está obligada, y si no
cumple, la otra podrá judicialmente exigir ese
cumplimiento, sin que pueda oponérsele dicha
excepción, ya que no tiene por su parte ninguna
obligación que realizar.

  • 2. Según el fin perseguido por las partes.
    (Por su Objeto).

Contratos onerosos y gratuitos

  • Contrato oneroso: es aquél en el que existen
    beneficios y gravámenes recíprocos, en
    éste hay un sacrificio equivalente que realizan las
    partes; por ejemplo, la compraventa, porque el vendedor
    recibe el provecho del precio y a la vez entrega la cosa, y
    viceversa, el comprador recibe el provecho de recibir la cosa
    y el gravamen de pagar.

  • Contrato gratuito: sólo tiene por objeto la
    utilidad de una de las dos partes, sufriendo la otra el
    gravamen. Es gratuito, por tanto, aquel contrato en el que el
    provecho es para una sola de las partes, como por ejemplo el
    comodato.

  • 3. Según La determinación de las
    prestaciones de alguna de las partes dependa de un hecho
    casual o no.

Contratos conmutativos y aleatorios

  • Contrato conmutativo: es aquel contrato en el cual las
    prestaciones que se deben las partes son ciertas
    desde el momento que se celebra el acto jurídico, un
    ejemplo muy claro es el contrato de compraventa de una
    casa.

  • Contrato aleatorio: es aquel que surge cuando la
    prestación depende de un acontecimiento
    futuro e incierto y al momento de contratar, no se saben las
    ganancias o pérdidas hasta el momento que se realice
    este acontecimiento futuro. Ejemplos son el contrato de
    compraventa de cosecha llamado de "esperanza", apuestas,
    juegos, etc.

Lo que principalmente caracteriza a los contratos
aleatorios:

  • La incertidumbre sobre la existencia de un hecho, como en
    la apuesta, o bien sobre el tiempo de la realización
    de ese hecho (cuándo).

  • La oposición y no sólo la interdependencia
    de las prestaciones, por que cuando la incertidumbre cesa,
    forzosamente una de las partes gana y la otra pierde, y,
    además, la medida de la ganancia de una de las partes
    es la medida de la pérdida de la otra.

Es importante señalar que el Diccionario de
la lengua
española, define al término aleatorio, del
latín "aleatorius" el cual significa, propio del juego de
dados, adj. Perteneciente o relativo al juego de azar.

4. Según su Carácter

Contratos Preparatorios, Contratos Principales y Contratos
Conexos

Contratos principales y accesorios

  • Contrato principal: es aquel que existe por
    sí mismo, en tanto que los accesorios son los que
    dependen de un contrato principal. Los accesorios siguen la
    suerte de lo principal porque la nulidad o la inexistencia de
    los primeros origina a su vez, la nulidad o la inexistencia
    del contrato accesorio.

  • Contratos accesorios: son también llamados
    "de garantía", porque generalmente se constituyen para
    garantizar el cumplimiento de una obligación que se
    reputa principal, y de esta forma de garantía puede
    ser personal, como la fianza, en que una persona se obliga a
    pagar por el deudor, si éste no lo hace; o real, como
    el de hipoteca, el de prenda, en que se constituye un derecho
    real sobre un bien enajenable, para garantizar el
    cumplimiento de una obligación y su preferencia en el
    pago.

  • Contratos Preparatorios: Son los que tienen por
    objeto crear un estado de derecho que pueda seguir de base o
    fundamento a la celebración de otros contratos
    posteriores.

Ejemplo: "La sociedad y el
mandato."

  • Contratos accesorios:

Son también llamados "de garantía", porque
generalmente se constituyen para garantizar el cumplimiento de
una obligación que se reputa principal, y de esta forma de
garantía puede ser personal, como la
fianza, en que una persona se obliga a pagar por el deudor, si
éste no lo hace; o real, como el de hipoteca, el de
prenda, en que se constituye un derecho real sobre un bien
enajenable, para garantizar el cumplimiento de una
obligación y su preferencia en el pago.

La regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal,
sufre en ciertos casos excepciones, porque no podría
existir el contrato accesorio, sin que previamente no se
constituyese el principal; sin embargo, el Derecho nos presenta
casos que puede haber fianza, prenda o hipoteca, sin que haya
todavía una obligación principal, como ocurre
cuando se garantizan obligaciones futuras o condicionales.

  • Ejemplo: "La fianza, la prenda y la hipoteca"

  • Contratos Conexos:

Son aquellos en los cuales existe una conexión tan
intima entre ellos, que no se pueden considerar como contratos
independientes, por tener una finalidad común que requiere
necesariamente la existencia de los dos contratos. Tienen una
causa común, la nulidad de uno produce la nulidad de otro.
Generalmente son contratos innominados.

La regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal,
sufre en ciertos casos excepciones, porque no podría
existir el contrato accesorio, sin que previamente no se
constituyese el principal; sin embargo, el Derecho nos presenta
casos que puede haber fianza, prenda o hipoteca, sin que haya
todavía una obligación principal, como ocurre
cuando se garantizan obligaciones futuras o condicionales.

  • 4. Según la Duración de la
    ejecución de las prestaciones. Por

la forma como nacen y como concluyen. Contrato de tracto o
cumplimiento instantáneo y de Tracto sucesivo.

Contratos instantáneos y de tracto
sucesivo

  • Contrato instantáneo: son aquellos que se
    cumplen en el mismo momento en que se celebran, es decir, su
    cumplimiento se lleva a cabo en un solo acto.

  • Contrato de Tracto Sucesivo: es aquel en que el
    cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo
    determinado, y que, por deseo de las partes se puede extender
    para satisfacer sus necesidades primordiales y éstos
    términos pueden ser:

  • Ejecución continuada: ejecución única
    pero sin interrupción.

  • Ejecución periódica: varias prestaciones que
    se ejecutan en fechas establecidas.

  • Ejecución intermitente: se da cuando lo solicita la
    otra parte.

Características de las ejecuciones:

  • La ejecución es autónoma de las
    demás, por lo que cada acto es autónomo.

  • Existe una retroactividad por cada acto jurídico
    que se realice.

  • Si se presenta un elemento antijurídico, lo que
    procede es anular alguna prestación ya realizada.

  • 5. Por la Forma como se Perfeccionan. (Por su
    forma)

Contratos Consensuales, Contratos reales y Contratos
Solemnes.

Contrato consensual y
real

  • Contrato consensual: por regla general, el
    consentimiento de las partes basta para formar el contrato;
    las obligaciones nacen tan pronto como las partes se han
    puesto de acuerdo. El consentimiento de las partes puede
    manifestarse de cualquier manera. No obstante, es necesario
    que la voluntad de contratar revista una forma particular,
    que permita por medio de ella conocer su existencia. No es la
    simple coexistencias de dos voluntades internas lo que
    constituye el contrato; es necesario que éstas se
    manifiesten al exterior, que sean cambiadas Ejemplos: mutuo,
    comodato y depósito.

  • Contrato real: queda concluido desde el momento en
    que una de las partes haya hecho a la otra la
    tradición o entrega de la cosa sobre la que versare el
    contrato.

Existen también las que se llaman formalidades ad
probationem
que son las realizadas a fin de poder demostrar
la celebración de un acto; por lo general consiste en
realizar el acto ante notario y también son llamadas
solemnes que son cuando la voluntad de las partes, expresada sin
formas exteriores determinadas, no basta para su
celebración, porque la ley exige una formalidad particular
en la ausencia de la cual el consentimiento no tiene eficacia
jurídica. La distinción entre contratos formales y
solemnes estriba en lo referente a la sanción. La falta de
forma origina la nulidad relativa; la falta de solemnidad
ocasiona la inexistencia.

Contrato formal,
solemne o no solemne, y no formal

  • Contrato formal o solemne: es aquel en que la ley
    ordena que el consentimiento se manifieste por determinado
    medio para que el contrato sea válido. En la
    legislación se acepta un sistema ecléctico o
    mixto respecto a las formalidades, porque en principio, se
    considera que el contrato es consensual, y sólo cuando
    el legislador imponga determinada formalidad debe cumplirse
    con ella, porque de lo contrario el acto estará
    afectado de nulidad.

Contrato privado y
público

  • Contrato privado: es el realizado por las personas
    intervinientes en un contrato con o sin asesoramiento
    profesional. Tendrá el mismo valor que la escritura
    pública entre las personas que los suscriben y sus
    causahabientes

  • Contrato público: son los contratos autorizados por
    los funcionarios o empleados públicos, siempre dentro
    del ámbito de sus competencias, tiene una mejor
    condición probatoria. Los documentos notariales son
    los que tienen una mayor importancia y dentro de ellos
    principalmente las escrituras públicas.

  • 6. Según las Normas legales que lo Regulan.
    Contrato nominado o típico e innominado o
    atípico

Contrato nominado o
típico e innominado o atípico

  • Contrato nominado o típico: es aquel
    contrato que se encuentra previsto y regulado en la ley. Por
    ello, en ausencia de acuerdo entre las partes, existen normas
    dispositivas a las que acudir. (Compraventa,
    Arrendamientos…)

  • Contrato innominado o atípico: es aquel para
    el que la ley no tiene previsto un nombre específico,
    debido a que sus características no se encuentran
    reguladas por ella. Puede ser un híbrido entre varios
    contratos o incluso uno completamente nuevo. Para completar
    las lagunas o situaciones no previstas por las partes en el
    contrato, es necesario acudir a la regulación de
    contratos similares o análogos.

Por su publicidad

  • Públicos: cuando son realizados bajo la autoridad
    de notarios, jueces.

  • Privados: son los contratos otorgados por las partes
    contratantes sin la existencia de fedatario público,
    aunque pueden contar con la presencia de testigos.

Principales Contratos

En principio la cantidad de contratos que puede existir es
casi infinita, como casi infinitos son los derechos y
obligaciones que pueden crear las partes, incluyendo el hacerlo
de manera pura y simple, o sometida a alguna modalidad. Sin
embargo, la legislación civil de la mayoría de los
países ha regulado los más importantes de
éstos, bien sea en sus respectivos Códigos Civiles,
o bien en leyes
especiales.

Conclusiones

Colega, este es un obsequio para Ud. Aprovéchelo, no le
incluí las conclusiones porque son muy personales y le
dejo el contenido para que saque sus propias conclusiones y le
dé un toque personal.

 

 

Autora:

Emelina González

Enviado por:

Dra. Yajaira Rojas de Ramírez

San Juan de los Morros

República Bolivariana de Venezuela

Ministerio del Poder Popular para la Educación
Superior

Fundación Misión
Sucre-Guárico

Universidad Rómulo Gallegos

Programa Municipalizado de Formación en Derecho

Partes: 1, 2
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