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Análisis básico respecto al informe pericial en la administración de justicia penal ecuatoriana (página 3)




Enviado por Abraham Omonte



Partes: 1, 2, 3

El Consejo de la Judicatura fijará las escalas de remuneración de los peritos.

Este artículo establece que los peritos deben presentar sus informes periciales que serán utilizados luego tanto por la Fiscalía como por la defensa, tanto en la fase de indagación previa como en la etapa intermedia.

También es una opción, en el caso de víctimas mujeres de abuso sexual o violación, que los exámenes médicos sean practicados por otras mujeres, y la atribución del Consejo de la Judicatura para fijar las escalas de remuneración de los peritos, sin brindar mayores detalles.

3.1.2.2 EXCUSA DE LOS PERITOS

Antes de abordar el tema de la excusa de los peritos, se debe exponer el artículo 67 del mismo Código, debido a que en ambos casos se seguirán las mismas causales de excusa. Así, el referido artículo establece:

Art. 67.- Excusa y recusación.- El Fiscal debe excusarse o puede ser recusado:

a) Cuando el sospechoso, el imputado, el acusado, el agraviado, el denunciante, el acusador, o el abogado defensor de cualquiera de ellos sea su cónyuge o conviviente, o tenga con él parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

b) Cuando hubiere sido abogado de alguna de las partes;

c) Cuando tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el juez o con los miembros del tribunal; y,

d) Cuando esté ligado con cualquiera de las personas mencionadas en el literal a) de este artículo, por intereses económicos o de negocios de cualquier índole.

La posibilidad de que un fiscal se excuse se producen cuando éste tiene algún grado de parentesco con cualquiera de las partes involucradas, tal que comprometa su desempeño profesional o imparcialidad, lo mismo que tener cualquier trato comercial o profesional con los mismos.

En el artículo 67, por tanto, se establecen las condiciones por las cuales un fiscal debe excusarse, y que también se aplican al perito, como se observa en el artículo 96, que afirma:

Art. 96.- Obligatoriedad.- El desempeño de la función de perito es obligatoria. Sin embargo, la persona designada deberá excusarse si se hallare en alguno de los casos establecidos en este Código para la excusa de los fiscales.

Los intereses del perito podrían verse afectados de alguna forma en caso de darse las condiciones señaladas como causales de excusa, por lo que antes de iniciarse las pericias, es importante que el perito conozca los antecedentes del caso y de las partes involucradas, así como de sus representantes.

3.1.2.3 RECUSACIÓN DE PERITOS

Otro punto importante en esta exposición es el relativo a la recusación e impugnación de los peritos, estableciendo el artículo 97 lo siguiente:

Art. 97.- Prohibición de recusación.- Los peritos no podrán ser recusados. Sin embargo, el informe no tendrá valor alguno, si el perito que lo presentó tuviere motivo de inhabilidad o excusa.

Es decir, de ninguna forma el perito podrá ser recusado, aunque su actuación sí podría derivar invalidada en caso de que teniendo motivo para quedar inhabilitado o excusado no lo hubiera dado a conocer previamente.

3.1.2.4 Contenido del informe pericial

Éste es uno de los puntos más relevantes dentro de la investigación, pues el informe pericial resulta determinante para validar la actuación del perito. Al respecto, el Código de Procedimiento Penal vigente establece en el artículo 98 las características de dicho informe, que se comenta en cada numeral, considerando la extensión del referido artículo:

Art. 98.- Contenido del informe pericial.- El informe pericial contendrá:

1. La descripción detallada de lo que se ha reconocido o examinado, tal cual lo observó el perito en el momento de practicar el reconocimiento o examen;

Al referirse a la descripción detallada de lo reconocido o examinado, la norma se refiere a una exposición pormenorizada del objeto de estudio, en las condiciones en que se encuentre al momento de efectuarse dicho examen. Así, cuando se examina un cadáver, el médico perito debe emitir su informe en forma detallada, pero con la suficiente claridad para que la entienda tanto el fiscal como el juez, utilizando sólo lo estrictamente necesario de su lenguaje técnico.

2. El estado de la persona o de la cosa objeto de la pericia, antes de la comisión del delito, en cuanto fuere posible;

Esto sería posible diferenciando los daños producidos con anterioridad al hecho investigado a los producidos por el hecho en sí. De esta forma, siguiendo con el caso del examen de un cadáver, el perito debe indicar si existen cicatrices de intervenciones quirúrgicas o producidas accidentalmente en forma anterior a la muerte investigada, o si una marca en la cabeza fuera la probable causa del deceso.

3. La determinación del tiempo probable transcurrido entre el momento en que se cometió la infracción y el de la práctica del reconocimiento;

Este punto es importante, pues permite fijar el probable momento de la comisión de un posible ilícito. Así, cuando se encuentra un cadáver humano, posibilita determinar la fecha y hora aproximada del deceso, para que en caso de tener al o los supuestos autores materiales de dicha muerte, se pueda indagar respecto a su paradero en el momento de la muerte objeto de investigación.

4. El pronóstico sobre la evolución del daño, según la naturaleza de la pericia;

Esto se aplica sobre todo a los casos de lesiones, así como delitos contra la salud o delitos sexuales, mismos que podrían comprometer la integridad de la víctima, por lo que es fundamental determinar las posibles consecuencias del daño corporal sufrido.

5. Las conclusiones finales, el procedimiento utilizado para llegar a ellas y los motivos en que se fundamentan;

En esta parte el perito explicará el probable desarrollo del hecho que se estudia, pero su criterio es sólo orientador, no decisivo, estando reservada al juez la facultad de decidir sobre la validez de los hallazgos. Además, este apartado cumple la función de explicitar las técnicas empleadas por el profesional.

6. La fecha del informe; y,

7. La firma y rúbrica del perito.

Estos dos últimos puntos son formalidades respecto a la emisión del informe y el responsable del peritaje. Como dos últimos puntos de análisis, tenemos los siguientes párrafos con que concluye el artículo:

En el caso de que hubiesen desaparecido los vestigios de la infracción, los peritos opinarán, en forma debidamente motivada sobre si tal desaparición ha ocurrido por causas naturales o artificiales.

El imputado y el acusado tienen derecho a conocer oportunamente el informe pericial, a formular observaciones y a solicitar aclaraciones al perito, sin perjuicio de su derecho a interrogarle en la audiencia.

En estos párrafos se determinan las medidas finales que competen al informe del perito, así como los pasos a seguir una vez emitido el informe pericial.

3.2 LEGISLACIÓN COMPARADA

Para el desarrollo de este apartado, se consideró la legislación de Argentina, Bolivia, Colombia, Chile y Uruguay, que se presentan a continuación.

3.2.1 CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

La legislación argentina contempla los siguientes puntos respecto a los peritos:

"Artículo 254: Calidad habilitante. Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las listas formadas por el órgano judicial competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica reconocidos."

En este artículo se especifican los requisitos profesionales que deben cumplir los peritos, concretamente la titulación respectiva que los acredite como tal. El artículo aclara, además, que donde no exista un perito diplomado o cuya profesión no se halle reglamentada, pueden designarse como tales las personas de conocimiento o práctica reconocida. Y un elemento importante que se menciona son "las listas formadas por el órgano judicial competente". El registro de los peritos habilitados es de suma importancia para la identificación de los mismos.

"Artículo 255: Incapacidad e incompatibilidad. No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción; los condenados o inhabilitados."

Este artículo identifica los casos en que un perito puede ser declarado incapaz o incompatible. Similar situación ocurre en la legislación nacional, ya señalado anteriormente. Por su parte, la excusación y revocación se hallan contempladas en el artículo 256, que afirma:

"Artículo 256: Excusación y recusación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para los jueces. El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno."

Este artículo guarda concordancia con el artículo 210 del Código de Procedimiento Penal boliviano, que identifica las mismas causas de excusación y recusación para los peritos que para los jueces.

Por otra parte, el artículo 257 del cuerpo legal argentino define la obligatoriedad que tiene la persona sobre la cual recae la designación como perito para ejercer el cargo durante el desarrollo de un proceso penal.

"Artículo 257: Obligatoriedad del cargo. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez, al ser notificado de la designación. Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos por los artículos 154 y 247. Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.

"Artículo 258: Nombramiento y notificación. El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer. Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la pericia, que puedan hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y pedir, si fuere posible, su reproducción."

"Artículo 259: Facultad de proponer. En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el artículo 254."

"Artículo 260: Directivas. El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para asistir a determinados actos procesales."

"Artículo 261: Conservación de objetos. Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda repetirse. Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al juez antes de proceder."

"Artículo 262: Ejecución. Peritos nuevos. Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus respectivos dictámenes. Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia."

"Artículo 263: Dictamen y apreciación. El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible: 1) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las condiciones en que hubieren sido hallados. 2) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus resultados. 3) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica. 4) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones. El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica."

Artículo 265: Cotejo de documentos. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el juez ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo. El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la escritura. De la negativa se dejará constancia.

Artículo 266: Reserva y sanciones. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su actuación. El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan corresponder.

Artículo 267: Honorarios. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio Público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera. El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a ésta o al condenado en costas.

3.2.2 ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

El Código de Procedimiento Penal, Ley 1970, expone lo siguiente:

Art. 74 (Policía Nacional)

"La Policía Nacional en la investigación de los delitos, se encargará de la identificación y aprehensión de los presuntos responsables, de la identificación y auxilio a las víctimas, de la acumulación y seguridad de las pruebas y de toda actuación dispuesta por el Fiscal que dirige la investigación; diligencias que serán remitidas a los órganos competentes."

Art. 75 (Instituto de Investigaciones Forenses)

"El Instituto de Investigaciones Forenses es un órgano dependiente administrativa y financieramente de la Fiscalía General de la República. Estará encargado de realizar, con autonomía funcional todos los estudios científicos – técnicos requeridos para la investigación de los delitos o la comprobación de otros hechos mediante orden Judicial."

"Los directores y demás personal del Instituto de Investigaciones Forenses serán designados mediante concurso público de méritos y antecedentes. Cuando la designación recaiga en miembros activos de la Policía Nacional, estos serán declarados en comisión de servicio sin afectar su carrera policial.

"La organización y funcionamiento del Instituto de Investigaciones Forenses serán reglamentados por la Fiscalía General de la República."

Art. 174 (Registro del lugar del hecho)

"La Policía deberá custodiar el lugar del hecho y comprobará, mediante el registro del lugar y de las cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean consecuencia del delito.

"El funcionario policial a cargo del registro elaborara un acta que describa detalladamente el estado de las cosas y, cuando sea posible, recogerá y conservara los elementos probatorios útiles, dejando constancia.

"Si el hecho produjo efectos materiales, se describirá el estado actual de los objetos, procurando consignar el estado anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración y los medios de prueba de los cuales se obtuvo ese conocimiento.

"Se convocará a un testigo hábil para que presencie el registro y firme el acta; bajo esas formalidades podrá ser incorporada al juicio por su lectura. Excepcionalmente, cuando no sea posible contar con un testigo, se podrá prescindir de su presencia, debiendo asentarse en el acta los motivos.

"El Fiscal concurrirá al lugar del hecho, dirigirá el registro y firmara el acta; actuaciones que podrán realizarse sin su presencia únicamente en los casos de urgencia.

Art. 177. (Levantamiento e identificación de cadáveres)

"La Policía realizará la inspección corporal preliminar y la descripción de la situación o posición del cuerpo y de la naturaleza de las lesiones o heridas conforme a lo previsto en el Art. 174 de este código.

"Procederá a levantar el cadáver, disponiendo su traslado a los gabinetes médicos forenses o al lugar en el que se practicará la autopsia, a su identificación final y a la entrega a sus familiares."

Artículo 204 (Pericia)

"Se ordenará una pericia cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba sean necesarios conocimientos especializados en alguna ciencia, arte o técnica."

Art. 205 (Peritos)

"Serán designados peritos quienes, según reglamento estatal, acrediten idoneidad en la materia.

"Si la ciencia, técnica o arte no está reglamentada o no es posible contar con un perito en el lugar del proceso, se designará a una persona de idoneidad manifiesta.

"Las reglas de este título regirán para traductores e intérpretes."

Este artículo, de modo particular en su Parágrafo I, pone de manifiesto la inexistencia de un reglamento específico que regule la idoneidad de los peritos.

Art. 206 (Examen médico)

"El Fiscal ordenará la realización de exámenes médico forenses del imputado o de la víctima, cuando éstos sean necesarios para la investigación del hecho denunciado, los que se llevarán a cabo preservando la salud y el pudor del examinado.

"Al acto sólo podrá asistir el abogado o una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho"

Art. 207 (Consultores técnicos)

"El juez o tribunal, según las reglas aplicables a los peritos, podrá autorizar la intervención en el proceso de consultores técnicos propuestos por las partes.

"El consultor técnico podrá presenciar la pericia y hacer observaciones durante su transcurso, sin emitir dictamen. En las audiencias podrán asesorar a las partes en los actos propios de su función, interrogar directamente a los peritos, traductores o intérpretes y concluir sobre la prueba pericial, siempre bajo la dirección de la parte a la que asisten"

"La Fiscalía nombrará a sus consultores técnicos directamente, sin necesidad de autorización judicial"

Art. 208 (Impedimentos)

"No serán designados peritos los que hayan sido testigos del hecho objeto del proceso y quienes deban o puedan abstenerse de declarar como testigos."

Art. 209 (Designación y alcances)

"Las partes podrán proponer peritos, quienes serán designados por el fiscal durante la etapa preparatoria, siempre que no se trate de un anticipo jurisdiccional de prueba, o por el juez o tribunal en cualquier etapa del proceso."

"El número de peritos será determinado según la complejidad de las cuestiones por valorarse.

"El fiscal, juez o tribunal fijarán con precisión los temas de la pericia y el plazo para la presentación de los dictámenes. Las partes podrán proponer u objetar los temas de la pericia."

Art. 210 (Excusa y recusación)

"Los peritos podrán excusarse o ser recusados por los mismos motivos establecidos para los jueces. El juez o tribunal resolverá lo que corresponda, previa averiguación sumaria sobre el motivo invocado sin recurso ulterior."

Art. 211 (Citación y aceptación del cargo)

"Los peritos serán citados en la misma forma que los testigos. Tendrán el deber de comparecer y desempañar el cargo para el cual fueron designados, previo juramento o promesa. Si tuvieran impedimento o no fueran idóneos deberán poner en conocimiento del fiscal, juez o tribunal, para que previa averiguación sumaria, resuelva lo que corresponda, sin recurso ulterior.

"Rige la disposición del Art. 198 de este Código.

Art. 212 (Ejecución)

"El juez o tribunal, resolverá todas las cuestiones que se planteen durante las operaciones periciales y brindará el auxilio necesario.

"Si existen varios peritos, siempre que sea posible, practicarán juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán asistir a la pericia y pedir las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos comiencen la deliberación.

"El fiscal, juez o tribunal ordenará la sustitución del perito que no concurra a realizar las operaciones periciales dentro del plazo fijado o desempeñe negligentemente sus funciones.

"El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conozca con motivo de su actuación"

Art. 213 (Dictamen)

"El dictamen será fundamentado y contendrá de manera clara y precisa la relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto a cada tema pericial.

"Los peritos podrán determinar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos.

"El dictamen se presentará por escrito, firmado y fechado."

Art. 214 (Nuevo dictamen, ampliación)

"Cuando los dictámenes sean ambiguos, insuficientes o contradictorios, se ordenará su ampliación o la realización de una nueva pericia por los mismos peritos o por otros distintos."

Art. 215 (Conservación de objetos)

"El fiscal, juez o tribunal y los peritos procurarán que los objetos examinados sean conservados, de modo que la pericia pueda repetirse.

"Si es necesario destruir o alterar los objetos analizados, los peritos deberán informar antes de proceder."

3.2.3 REPÚBLICA DE COLOMBIA

LEY 906, de 31/08/2004

Artículo 405. Procedencia. La prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados.

Al perito le serán aplicables, en lo que corresponda, las reglas del testimonio.

Artículo 406. Prestación del servicio de peritos. El servicio de peritos se prestará por los expertos de la policía judicial, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidades públicas o privadas, y particulares especializados en la materia de que se trate.

Las investigaciones o los análisis se realizarán por el perito o los peritos, según el caso. El informe será firmado por quienes hubieren intervenido en la parte que les corresponda.

Todos los peritos deberán rendir su dictamen bajo la gravedad del juramento.

Artículo 407. Número de peritos. A menos que se trate de prueba impertinente, irrelevante o superflua, el juez no podrá limitar el número de testigos expertos o peritos que sean llamados a declarar en la audiencia pública por las partes.

Artículo 408. Quiénes pueden ser peritos. Podrán ser peritos, los siguientes:

1. Las personas con título legalmente reconocido en la respectiva ciencia, técnica o arte.

2. En circunstancias diferentes, podrán ser nombradas las personas de reconocido entendimiento en la respectiva ciencia, técnica, arte, oficio o afición aunque se carezca de título.

A los efectos de la cualificación podrán utilizarse todos los medios de prueba admisibles, incluido el propio testimonio del declarante que se presenta como perito.

Artículo 409. Quiénes no pueden ser nombrados. No pueden ser nombrados, en ningún caso:

1. Los menores de dieciocho (18) años, los interdictos y los enfermos mentales.

2. Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la respectiva ciencia, técnica o arte, mientras dure la suspensión.

3. Los que hayan sido condenados por algún delito, a menos que se encuentren rehabilitados.

Artículo 410. Obligatoriedad del cargo de perito. El nombramiento de perito, tratándose de servidor público, es de forzosa aceptación y ejercicio. Para el particular solo lo será ante falta absoluta de aquellos.

El nombrado sólo podrá excusarse por enfermedad que lo imposibilite para ejercerlo, por carencia de medios adecuados para cumplir el encargo, o por grave perjuicio a sus intereses.

El perito que injustificadamente, se negare a cumplir con su deber será sancionado con multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente en moneda legal colombiana.

Artículo 411. Impedimentos y recusaciones. Respecto de los peritos serán aplicables las mismas causales de impedimento y recusación señaladas para el juez. El perito cuyo impedimento o recusación haya sido aceptada, será excluido por el juez, en la audiencia preparatoria o, excepcionalmente, en la audiencia del juicio oral y público.

Artículo 412. Comparecencia de los peritos a la audiencia. Las partes solicitarán al juez que haga comparecer a los peritos al juicio oral y público, para ser interrogados y contrainterrogados en relación con los informes periciales que hubiesen rendido, o para que los rindan en la audiencia.

Artículo 413. Presentación de informes. Las partes podrán presentar informes de peritos de su confianza y solicitar que estos sean citados a interrogatorio en el juicio oral y público, acompañando certificación que acredite la idoneidad del perito.

Artículo 414. Admisibilidad del informe y citación del perito. Si el juez admite el informe presentado por la parte, en la audiencia preparatoria del juicio oral y público, inmediatamente ordenará citar al perito o peritos que lo suscriben, para que concurran a la audiencia con el fin de ser interrogados y contrainterrogados.

Artículo 415. Base de la opinión pericial. Toda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. Dicho informe deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionará la peritación, sin perjuicio de lo establecido en este código sobre el descubrimiento de la prueba.

En ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio.

Artículo 416. Acceso a los elementos materiales. Los peritos, tanto los que hayan rendido informe, como los que sólo serán interrogados y contrainterrogados en la audiencia del juicio oral y público, tendrán acceso a los elementos materiales probatorios y evidencia física a que se refiere el informe pericial o a los que se hará referencia en el interrogatorio.

Artículo 417. Instrucciones para interrogar al perito. El perito deberá ser interrogado en relación con los siguientes aspectos:

1. Sobre los antecedentes que acrediten su conocimiento teórico sobre la ciencia, técnica o arte en que es experto.

2. Sobre los antecedentes que acrediten su conocimiento en el uso de instrumentos o medios en los cuales es experto.

3. Sobre los antecedentes que acrediten su conocimiento práctico en la ciencia, técnica, arte, oficio o afición aplicables.

4. Sobre los principios científicos, técnicos o artísticos en los que fundamenta sus verificaciones o análisis y grado de aceptación.

5. Sobre los métodos empleados en las investigaciones y análisis relativos al caso.

6. Sobre si en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza.

7. La corroboración o ratificación de la opinión pericial por otros expertos que declaran también en el mismo juicio, y

8. Sobre temas similares a los anteriores.

El perito responderá de forma clara y precisa las preguntas que le formulen las partes.

El perito tiene, en todo caso, derecho de consultar documentos, notas escritas y publicaciones con la finalidad de fundamentar y aclarar su respuesta.

Artículo 418. Instrucciones para contrainterrogar al perito. El contrainterrogatorio del perito se cumplirá observando las siguientes instrucciones:

1. La finalidad del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo que el perito ha informado.

2. En el contrainterrogatorio se podrá utilizar cualquier argumento sustentado en principios, técnicas, métodos o recursos acreditados en divulgaciones técnico-científicas calificadas, referentes a la materia de controversia.

Artículo 419. Perito impedido para concurrir. Si el perito estuviera físicamente impedido para concurrir a la audiencia pública donde se practicará la prueba, de no hallarse disponible el sistema de audiovideo u otro sistema de reproducción a distancia, esta se cumplirá en el lugar en que se encuentre, en presencia del juez y de las partes que habrán de interrogarlo.

Artículo 420. Apreciación de la prueba pericial. Para apreciar la prueba pericial, en el juicio oral y público, se tendrá en cuenta la idoneidad técnico científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas.

Artículo 421. Limitación a las opiniones del perito sobre insanidad mental. Las declaraciones de los peritos no podrán referirse a la inimputabilidad del acusado. En consecuencia, no se admitirán preguntas para establecer si, a su juicio, el acusado es imputable o inimputable.

Artículo 422. Admisibilidad de publicaciones científicas y de prueba novel. Para que una opinión pericial referida a aspectos noveles del conocimiento sea admisible en el juicio, se exigirá como requisito que la base científica o técnica satisfaga al menos uno de los siguientes criterios:

1. Que la teoría o técnica subyacente haya sido o pueda llegar a ser verificada.

2. Que la teoría o técnica subyacente haya sido publicada y haya recibido la crítica de la comunidad académica.

3. Que se haya acreditado el nivel de confiabilidad de la técnica científica utilizada en la base de la opinión pericial.

4. Que goce de aceptabilidad en la comunidad académica.

Artículo 423. Presentación de la evidencia demostrativa. Será admisible la presentación de evidencias demostrativas siempre que resulten pertinentes y relevantes para el esclarecimiento de los hechos o para ilustrar el testimonio del experto.

3.2.4 REPÚBLICA DE CHILE

"Artículo 227.I: Toda persona designada como perito está obligada a aceptar el encargo que se le confía, siempre que esté oficialmente comisionada para este objeto, como el médico legista, o que tenga título oficial, o que ejerza públicamente la ciencia, arte, u oficio cuyo conocimiento se juzga necesario para el informe pericial".

Este parágrafo expresa específicamente los requisitos que debe cumplir una persona para ser designada como perito, concretamente poseer título oficial o que ejerza públicamente la ciencia, arte u oficio del cual se le demanda atención.

"227.II: Las personas que no se hallaren en ese caso o que tengan algún impedimento, deberán exponer su excusa al juez, dejándose constancia en el acto de la notificación o manifestándola por escrito presentado en el mismo día."

Este parágrafo define que las personas impedidas por cualesquiera circunstancias deberán hacerlo saber en el menor lapso posible.

"Artículo 228: El perito que, sin alegar excusa, o cuya excusa sea desechada por el juez, se negare a desempeñar el encargo, podrá ser apremiado en la forma establecida para los testigos en el artículo 190".

Este artículo establece las sanciones para la persona que, siendo designada como perito, se negare a participar en el proceso para el cual se demanda su actuación. Por ello, las personas designadas como peritos deben actuar conforme señala la ley a fin de no ser procesadas judicialmente.

"Artículo 229: No podrán prestar informe pericial acerca del delito las personas a quienes el artículo 201 exime de la obligación de declarar como testigos".

Este artículo identifica los casos en los que las personas pueden quedar eximidas de actuar como peritos. Este elemento es muy importante, por cuanto permite determinar en qué casos los posibles peritos no deberán fungir como tales.

Artículo 236.

"Las personas que por razón de su cargo están llamadas a desempeñar ordinariamente las funciones de perito, prestarán una sola vez juramento o promesa de buen desempeño del encargo en la forma que se indica en el inciso siguiente, ante el juez del crimen, y si hubiere dos o más en la comuna o agrupación de comunas, ante el del Primer Juzgado. De este juramento o promesa se pondrá testimonio en el libro de decretos económicos y será comunicado a los otros jueces para su debida constancia en el libro indicado del respectivo tribunal".

"Los demás peritos prestarán juramento o promesa ante un ministro de fe, de que emitirán su parecer con imparcialidad, en el menor tiempo posible y conforme a los principios de la ciencia o reglas del arte u oficio que profesan, y de que guardarán reserva sobre los datos y conclusiones de su informe."

Artículo 237

"El informe pericial se presentará por escrito y contendrá:

"1.- La descripción de la persona o cosa que sea objeto de él, del estado y del modo en que se hallare;

"2.- La relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y de su resultado; y

"3.- Las conclusiones que, en vista de tales datos, formulen los peritos conforme a los principios o reglas de su ciencia, arte u oficio.

"Si las circunstancias lo exigieren, y sin perjuicio del informe definitivo, el juez podrá pedir a los peritos un preinforme provisorio, del que se dejará constancia en autos en la forma de una declaración."

Este artículo detalla los puntos que deberá contener un informe pericial, mismos que pueden ser considerados de importancia para un documento de esta naturaleza.

Artículo 241.

"Si las opiniones de los peritos nombrados estuvieren en desacuerdo, el juez designará uno o más, según los casos, para que en compañía de los primeros procedan a practicar de nuevo la operación y a emitir otro informe.

"Si no fuere posible repetir la operación, los nuevos peritos se limitarán a deliberar con los demás en vista de los reconocimientos practicados, y a formular, de acuerdo o separadamente, sus conclusiones motivadas.

"Podrá además el juez, si lo creyere indispensable, remitir los informes periciales a alguna corporación científica del Estado o particular para que, examinando detenidamente las diversas conclusiones formuladas, emita su parecer acerca de las cuestiones debatidas, con arreglo a los principios de la ciencia que les sean aplicables."

En este artículo se establecen los pasos necesarios para la evaluación de una pericia. Los límites en los que se enmarca esta disposición identifican los principios de duda que permiten continuar con la búsqueda de la verdad de los hechos.

Artículo 244.

"El informe pericial deberá ser presentado al juez dentro del quinto día a contar desde que se notifique a los peritos su nombramiento, pero si se necesitare de más tiempo para preparar el informe, el juez señalará un plazo razonable para que le sea presentado. Con todo, podrá exigir que en un plazo menor se le presente un informe provisorio.

"En caso de desobediencia, podrá el juez aplicarles una multa de medio a dos ingresos mínimos, junto con prescindir de su informe, y decretará el nombramiento de nuevos peritos. Las medidas aplicadas serán comunicadas a la Corte de Apelaciones para los efectos de la formación de las listas a que se refiere el artículo 221".

Este artículo define las sanciones a las que serán pasibles los peritos que incumplan los plazos de entrega de informes periciales. De esta manera se establecen los límites de tiempo que deberán cumplir los peritos en su accionar.

Artículo 457

"Los medios por los cuales se acreditan los hechos en un juicio criminal, son:

2.- El informe de peritos.

El inciso 2 de este artículo define la importancia del informe pericial como medio de prueba legal.

Artículo 472.

"El dictamen de dos peritos perfectamente acordes, que afirmen con seguridad la existencia de un hecho que han observado o deducido con arreglo a los principios de la ciencia, arte u oficio que profesan, podrá ser considerado como prueba suficiente de la existencia de aquel hecho, si dicho dictamen no estuviere contradicho por el de otro u otros peritos".

Este artículo establece, de manera particular, la coincidencia de criterios de dos peritos sobre un mismo punto o tema como prueba suficiente en la determinación de la verdad que se desea conocer. Dos criterios de distintas personas expertas en el campo de su actividad, por tanto son sustento pleno para arribar a las conclusiones que se hubiese llegado.

Artículo 473.

"Fuera del caso expresado en el artículo anterior, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez como una presunción más o menos fundada, según sean la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se apoyen, la concordancia de su aplicación con las leyes de la sana lógica y las demás pruebas y elementos de convicción que ofrezca el proceso."

Artículo 579.

"En los juicios en que se ejercite la acción privada, los peritos serán nombrados por las partes de común acuerdo, o por el juez en su desacuerdo".

Este artículo prevé los mecanismos para la designación de un perito en los procesos de acción privada.

3.2.5 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL DEL URUGUAY

Sobre los medios de prueba legales, este cuerpo legal señala lo siguiente:

Art. 134, parágrafo I.

"Son medios de prueba las inspecciones y reconocimientos judiciales, las declaraciones de testigos, los documentos, los dictámenes de peritos, la declaración del imputado, los indicios, las reproducciones, los experimentos, la interceptación de comunicaciones, y cualquier otro medio no prohibido por la Constitución de la República o la ley, que pueda utilizarse aplicando analógicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos."

Como puede observarse, los dictámenes de los peritos son considerados medios de prueba, por lo que su elaboración requiere la participación de personal idóneo y acorde a los requisitos establecidos por ley.

Sobre el diligenciamiento

Artículo 156. (Diligenciamiento)

"En los casos regulados en esta Sección, la diligencia deberá efectuarse bajo la supervisión del Tribunal y encomendarse a peritos cuando se requieran conocimientos especiales. En este último caso, la defensa, la víctima o sus familiares, podrán designar un perito para que asista al acto y produzca su informe".

En este artículo puede apreciarse la importancia que tienen los peritos para efectuar los estudios especializados en cualesquier procesos penales.

"Artículo 158. (Acusación de los peritos oficiales).

"158.1.- Los peritos del Instituto Técnico Forense y los de la Dirección Nacional de Policía Técnica se prestarán mutuo auxilio y colaboración.

"A tales efectos, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio del Interior, y la Suprema Corte de Justicia, conjunta o separadamente, instrumentarán las medidas de coordinación que fueren necesarias."

En este inciso, el artículo 158 define la importancia que tiene para el buen desenvolvimiento de los procesos penales la colaboración mutua de los peritos, debiendo los poderes públicos instrumentar la coordinación de las actividades. Así, se determina la importancia que tiene la participación del Estado a través de sus diferentes poderes para afianzar la aplicación y la administración de justicia.

"158.2.- La Suprema Corte de Justicia, a través del Instituto
Técnico Forense, deberá asegurar al Tribunal el concurso de peritos
asesores e investigadores en todas aquellas áreas que requieran conocimientos
técnicos especiales en materia forense, los que podrán tener las
facultades previstas en los artículos 21.2 y 21.3 del presente Código,
si así se dispusiera al ordenarse la pericia."

En este inciso, la legislación penal uruguaya realza la importancia que tienen los peritos, ya que se reconoce la capacidad de determinadas personas según su instrucción y experiencia como colaboradores en la administración de justicia.

Conclusiones

PRIMERA: Los informes periciales deben ser considerados el medio de prueba legal más importante dentro de un proceso penal.

SEGUNDA: Los informes periciales pueden ser calificados como lo suficientemente efectivos para establecer la veracidad de los hechos en una investigación criminal.

TERCERA: Un requisito importante para que una persona pueda ser habilitada como perito debería ser la presentación de un título profesional.

CUARTA: Del análisis de la Legislación comparada se establece que en otros países el informe pericial tiene suficiente fuerza de prueba en un proceso penal

QUINTA: Es necesario incorporar un reglamento exclusivamente referido a la admisión de los futuros peritos y que esté acorde con Laboratorios de prestigio internacional.

En cuanto a los objetivos, estos fueron alcanzados de la siguiente manera:

  • Se estableció, a lo largo de la exposición de la investigación, que la ciencia Criminalística con sus Disciplinas Científicas contienen un alto grado de asesoramiento, auxilio y apoyo a la administración de justicia.

  • Se estableció que con el aporte de los informes periciales, que constituyen uno de los medios de prueba legales más privilegiados, se puede alcanzar con mayor precisión la veracidad de los hechos en el Proceso Penal.

Recomendaciones

  • Se debe elaborar un reglamento referido a la admisión de los futuros peritos.

  • En la actualidad, las investigaciones criminales requieren cada vez más el concurso de informes periciales, tanto oficiales como privados, como una gran expectativa para alcanzar la veracidad de los hechos en la investigación criminal. Para no lesionar esta expectativa es necesario otorgar la responsabilidad forense a individuos idóneos por las condiciones intelectuales, morales y éticas.

  • Las diferentes universidades del país, tanto públicas como privadas, deberían incluir en sus programas de formación superior cursos de peritaje en el grado de Maestría o Postgrado de Especialización para mejorar la capacitación de los diferentes profesionales.

Bibliografía

ALIAGA ROMERO, Iván Apuntes de criminología. Impresores: PRISA. La Paz, Bolivia. 1999

Biblioteca de Consulta ENCARTA 2003, 1993-2002 Microsoft Corporation.

BINDER, Edmundo: Introducción al derecho procesal penal. Ed. Ad-Hoc. Buenos Aires– Argentina, 1993.

CAJÍAS, Huáscar. Criminología. Edit. Juventud. La Paz, Bolivia, 1995, Pág. 12.

CARNELUTI, Francesco: Lecciones de procesal Civil, Vol. III, Pág. 52-62

DENTI, Vittorio: Cientificidad de la prueba, en relación principalmente con los dictámenes periciales y la libertad de apreciación del juzgador, Revista de Derecho Procesal Iberoamericana (1972), Pág. 283.

GARCÍA FALCONI, José: La prueba en materia penal y los derechos humanos [artículo digital], en http://www.derechoecuador.com/index.php?option=com_content&task=view&id=3535&Itemid=130.

Goldschrnidt, J.; Principios Generales del Proceso. Buenos Aires, Edic. Jurídicas Europa América, 1961, Tomo I, Pág. 93.

HOUED VEGA, Mario A.: La carga de la prueba en el Proceso Penal. [En línea] en: [15 de julio de 2009] Pág. 2.

LÓPEZ REY, "Introducción al estudio de la Criminología", citado por Huáscar Cajías en "Criminología", Pág. 29.

MAIER, citado por SALAS BETETA, Christian: Características de la acción penal, artículo electrónico en

MAIER, Julio: Derecho Procesal Penal Argentino. Ed. Hamurabi. Buenos Aires- Argentina, 1989.

MONTIEL, Juventino: Manual de criminalística Tomo I, Pág. 5.

MORENO CATENA, Víctor y otros: Tomo III Esquemas de Derecho Procesal Penal, Madrid, España, 2008, Pág. 422.

NARVÁEZ R., Ivar: Compendio de términos policiales y jurídicos. Edit. Policial Calama. Pág. 137.

OSSORIO, Juan Manuel: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Edit. Heliasta. Buenos Aires, Argentina. 2002: 887.

OSSORIO, Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. Pág. 255.

Policía de Investigaciones del Perú, Introducción a la investigación policial y Manual de procedimientos operativos de investigación criminal, 1988, Pág. 69.

Policía Internacional del Perú: Manual de Criminalística, pág. 101.

SALAS BETETA, Christian: Características de la acción penal, artículo electrónico en

Universidad Policía Federal Argentina, materia Aspectos Legales del Peritaje (inédito) – 1993

 

 

 

 

Autor:

Abraham Omonte Rivero

Gary G. Omonte Vera

[1] MAIER, Julio: Derecho procesal penal argentino. Tomo II, Edit. Hammurabi S.R.L. Buenos Aires, Argentina, 1989, P?g. 140.

[2] Maier, Op. Cit. P?g. 209.

[3] Ib?dem, P?g. 207.

[4] MAIER, Julio: Derecho Procesal Penal Argentino. Ed. Hamurabi. Buenos Aires- Argentina, 1989.

[5] MAIER, citado por SALAS BETETA, Christian: Caracter?sticas de la acci?n penal, art?culo electr?nico en

[6] SALAS BETETA, Christian: Caracter?sticas de la acci?n penal, art?culo electr?nico en

[7] CAJ?AS, Hu?scar. Criminolog?a. Edit. Juventud. La Paz, Bolivia, 1995, P?g. 12.

[8] ALIAGA ROMERO, Iv?n Apuntes de criminolog?a. Impresores: PRISA. La Paz, Bolivia. 1999, P?g. 78.

[9] OSSORIO, Juan Manuel: Diccionario de Ciencias Jur?dicas, Pol?ticas y Sociales. Edit. Heliasta. Buenos Aires, Argentina. 2002: 887.

[10] MAIER, Op. Cit. P?g. 211.

[11] Polic?a de Investigaciones del Per?, Introducci?n a la investigaci?n policial y Manual de procedimientos operativos de investigaci?n criminal, 1988, P?g. 69.

[12] ?dem.

[13] ?dem.

[14] OSSORIO, Manuel. Ob. Cit., P?g. 213.

[15] NARV?EZ R., Ivar: Compendio de t?rminos policiales y jur?dicos. Edit. Policial Calama. P?g. 137.

[16] OSSORIO, Manuel. Ob. Cit., P?gs. 514-5.

[17] OSSORIO, Manuel. Ob. Cit., P?g. 526.

[18] Para mayor informaci?n, v?ase BINDER, Edmundo: Introducci?n al derecho procesal penal. Ed. Ad-Hoc. Buenos Aires- Argentina, 1993.

[19] DENTI, Vittorio: Cientificidad de la prueba, en relaci?n principalmente con los dict?menes periciales y la libertad de apreciaci?n del juzgador, Revista de Derecho Procesal Iberoamericana (1972), P?g. 283.

[20] Goldschrnidt, J.; Principios Generales del Proceso. Buenos Aires, Edic. Jur?dicas Europa Am?rica, 1961, Tomo I, P?g. 93.

[21] GARC?A FALCONI, Jos?: La prueba en materia penal y los derechos humanos [art?culo digital], en http://www.derechoecuador.com/index.php?option=com_content&task=view&id=3535&Itemid=130.

[22] ?dem.

[23] HOUED VEGA, Mario A.: La carga de la prueba en el Proceso Penal. [En l?nea] en: [15 de julio de 2009] P?g. 2.

[24] Ib?dem, P?gs. 2-3.

[25] CARNELUTI, Francesco: Lecciones de procesal Civil, Vol. III, P?g. 52-62

[26] Biblioteca de Consulta ENCARTA 2003, 1993-2002 Microsoft Corporation.

[27] MORENO CATENA, V?ctor y otros: Tomo III Esquemas de Derecho Procesal Penal, Madrid, Espa?a, 2008, P?g. 422.

[28] Universidad Polic?a Federal Argentina, materia Aspectos Legales del Peritaje (in?dito) – 1993

[29] Universidad Polic?a Federal Argentina, materia Aspectos Legales del Peritaje, Buenos Aires, Argentina, 1993, P?g. 14.

[30] Ib?dem, P?g. 15.

[31] ?dem.

[32] ?dem.

[33] Universidad Polic?a Federal Argentina, materia Aspectos Legales del Peritaje (in?dito) – 1993

[34] Universidad Polic?a Federal Argentina, materia Aspectos Legales del Peritaje (in?dito) – 1993

[35] OSSORIO, Manuel. Diccionario de ciencias jur?dicas, pol?ticas y sociales. P?g. 255.

[36] L?PEZ REY, "Introducci?n al estudio de la Criminolog?a", citado por Hu?scar Caj?as en "Criminolog?a", P?g. 29.

[37] Polic?a Internacional del Per?: Manual de Criminal?stica, p?g. 101.

[38] MONTIEL, Juventino: Manual de criminal?stica Tomo I, P?g. 5.

Partes: 1, 2, 3
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