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Balotario desarrollado para el concurso de nombramiento de Jueces y Fiscales (página 29)




Enviado por alarconflores



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LA ACCIÓN COMO TÍTULO VALOR

Los títulos valores y la acción.- La acción es un titulo valor que incorpora derechos de carácter corporativo; son substancialmente títulos de participación social  y la circulabilidad del título es de la naturaleza de la acción

La Acción como Título Nominativo.- La acción es un título emitido en serie o en masa que para su trasmisión es necesaria la intervención del deudor o emisor del título, pues además de la cesión o del endoso requiere su inscripción en Matrícula del emisor.

Matrícula de las Acciones.- Las acciones deberán figuran en libroregistro llevado por la sociedad, en ella se inscribirán la creación, emisión, sucesivas transferencias, constitución de derechos reales u otros gravámenes sobre ellos

Comunicación a la Sociedad.- Para trasmisión de acciones se requiere notificación a sociedad, con la finalidad de  ser anotada en Matrícula acciones: El transmitente pondrá transferencia en conocimiento de sociedad, acompañada del título; podrá transmitirse con inserción de constancia de cesión o endoso en el título entregando a sociedad.

Certificado de Acciones.- En el certificado están materializado los derechos que contiene la acción. La existencia del título de la acción implica que sucesión en cualidad de socio irá ligada a trasmisión del documento.
Anotaciones en cuenta.- Cuando cantidades de títulos-acciones que acuden al mercado de valores dificultan el tráfico, ha sido necesaria que se representen por simples anotaciones en cuentas llevadas por computadoras según técnicas de la informática. Características: La transmisión por transferencia contable, la inscripción de la transmisión los mismos efectos que la tradición de los títulos; oponible a terceros desde el momento en que se haya inscrito; el tercero que adquiere acciones al que según registro contable, aparezca legitimada para transmitirlas "no estará sujeto a reivindicación".

TRANSFERENCIAS. LIMITACIONES Y PROHIBICIONES

Principio General.- Las acciones son por esencia libremente transmisibles

Limitaciones.- El principio de la libre transmisión de las acciones puede quedar limitado: Por estatutos; Por acuerdos particulares de sus accionistas (sindicación de acciones o de bloqueo).

Cláusulas Limitativas: Las cláusulas limitativas más conocidas son:

-      Cláusula de Tanteo.- Son las que conceden a todos o a parte de los accionistas un derecho de adquisición preferente sobre las acciones que otro accionista desee trasmitir.

-      Cláusulas de Consentimiento.- Son las que subordinan frente a la sociedad la eficacia de su trasmisión al hecho de que esta autorice.

-      Cláusula de Prioridad.- En virtud de la cual el Consejo de Administración se reserva el derecho de preferencia en caso de cesión para adquirir el título.

Prohibiciones Temporales de transferencia de acciones

-  Es válida la prohibición temporal de transferir, gravar o afectar acciones.

-  Puede estar establecido: En el Estatuto, mediante sindicación de acciones, por acuerdo de junta (efectos a los que aprobaron)

-  La prohibición debe ser por plazo determinado o determinable no mayor de diez años, prorrogables.

-  Los términos y condiciones de prohibición temporal deben ser anotados en Matrícula de acciones y en los certificados.

Propiedad de la acción.- Se considerará propietario de la acción a quien aparezca como tal en la matricula de acciones.

Usufructo y Prenda de Acciones

a) Usufructo de Acciones.- El usufructo es el derecho de usar y gozar de un bien ajeno, pero sin tener la propiedad  ni disponer de él. Características:

-      El nudo propietario conserva todos los derechos de socio, excepto los económicos.

-      El usufructuario tiene derecho a participar en las ganancias sociales durante el periodo del usufructo y que se repartan dentro del mismo

-      Corresponden al nudo propietario los dividendos que se repartan con cargo a reservas constituidas antes del periodo del usufructo y los dividendos correspondientes a ejercicios anteriores, aunque se repartan durante el mismo.

-      Corresponden al nudo propietario los que se repartan fuera del periodo del usufructo, aunque se hayan devengado dentro de ejercicios anteriores.

-      El derecho de voto en las juntas generales y el de suscripción preferente de acciones corresponden al nudo propietario.

-      Cuando hay una ampliación del capital con beneficios obtenidos durante el plazo del usufructo las acciones le corresponden en pleno dominio al nudo propietario, salvo pacto en contrario como señala nuestro ordenamiento legal.

b) Prenda de acciones: Derecho real de Garantía sobre bien mueble (acciones):

-       Derechos de accionista corresponden al propietario

-       El acreedor prendario está obligado a facilitar el ejercicio de sus derechos al accionista.

Embargo de Acciones: Es la Inmovilización jurídica de un bien del deudor, a fin que el acreedor pueda hacer efectivo su crédito, una vez que sea reconocido por sentencia firme.

Características:

a)     La acción como titulo valor, es una cosa en si, el embargo afecta la cosa en sí, no sus frutos.

b)     El embargo de acciones no apareja la retención de los dividendos, salvo orden judicial.

c)     El propietario conserva el ejercicio de los derechos de accionista.

d)     Embargo en forma de deposito, el depositario está obligado a facilitar al accionista el ejercicio de sus derechos

CLASES DE ACCIONES

Principio de la igualdad de derechos de las acciones.- La igualdad entre los accionistas es una igualdad de derechos; cada accionista ejerce derechos que confiere su titulo y aumenta en razón del número de acciones de los cuales es titular; esta igualdad los estatutos pueden romperla mediante la creación de acciones privilegiadas; en este caso, el principio de igualdad absoluta de las acciones está limitado al terreno concreto de cada clase de acciones. Las acciones de diferente clase pueden ser distintas en el contenido de derechos.

Clase de acciones.- Se presenta cuando la absoluta identidad del contenido de derechos que distingue a un grupo de acciones; se dice que pueden separarse en series distintas pero como no existen acciones nominativas de distinto valor nominal en la legislación nacional aparece como poco probable.

Acciones Ordinarias: Son aquellas que atribuyen a titulares régimen normal de derechos y obligaciones integrantes de condición de socio. Es punto de partida para definir a acciones privilegiadas ya que conceden particulares ventajas o privilegios con relación a derechos de acciones ordinarias.
ACCIONES PRIVILEGIADAS

Concepto: Son las que conceden particulares ventajas o privilegios con relación a los derechos de las acciones ordinarias. Las ventajas pueden incidir sobre el dividendo o sobre el patrimonio social al tiempo de subdivisión.

Contenido de los privilegios: Percibir un dividendo preferente, sin perjuicio de concurrir con las otras acciones en el reparto de los beneficios restantes; Percibir siempre un dividendo doble, triple, etc., del que se reparta a las acciones ordinarias; Reservar con carácter exclusivo para determinadas acciones cierta parte de beneficios de cada ejercicio; Preferencia para reintegrarse el valor nominal de acciones en liquidación de la sociedad.

Creación.- Puede crearse al constituirse la sociedad, durante la vida de la sociedad al modificar estatutos, o cuando se aumente el capital social. Su creación se rodea de especiales garantías para prevenir abusos o riesgos. Debe observarse las normas prescritas para la modificación de los estatutos.

Limitaciones.- Existe amplia libertad para establecer los privilegios; pero éstos no podrían anular derechos que corresponden a acciones ordinarias; ni pueden crearse acciones con derecho a percibir un interés.

Acciones sin derecho a voto. – Son aquellas que, a cambio de determinados privilegios de índole patrimonial, les despojan o no les conceden el derecho de voto.

ACCIONES CON VOTO PLURAL

Definición.- Son aquellas que están dotadas de un mayor número de votos que otras acciones de igual valor, o en general aquellas acciones que rompen el principio de proporción entre capital de acción y derecho de voto. En la LGS no se encuentra permitido, salvo la asignación de asientos en el directorio para determinadas clases de acciones.

EJERCICIO EQUITATIVO DE LOS ATRIBUTOS DE LA ACCIÓN

Adquisición de las propias Acciones (artículo 104)

a)    Adquisición con cargo al capital social.- Mediante adquisición por la sociedad de propias acciones, los administradores pueden asumir el control directo de dichas acciones, o especular con ellas, pero si las acciones se adquieren solo para ser amortizadas, se elimina el peligro de que pueda especularse con ellas y si se dejan en suspenso los derechos incorporados en ellas, se impide que se puedan utilizar los votos que a esas acciones corresponde.

Adquisición sin reembolso del valor nominal.- La sociedad puede adquirir sus propias acciones para amortizarlas sin reducir el capital y sin reembolso del valor nominal al accionista, entregándole a cambio títulos de participación. Se requiere acuerdo de junta general para incrementar proporcionalmente el valor nominal de las demás acciones. Los títulos de participación son nominativos y transferibles (participa en utilidades).

b)    Adquisición cuyo reembolso se hace con cargo a beneficios y reservas libres.- La sociedad puede adquirir sus propias acciones con cargo a beneficios y reservas libres. El reembolso de las acciones se pagará con el excedente del patrimonio sobre el capital. Se efectuará en los casos siguientes:

-       Para amortizar (anular acciones) sin reducir el capital. Incrementando valor nominal de acciones;

-       Para amortizarlas sin reducir el capital entregando a cambio títulos de participación. Incrementando valor nominal de acciones;

-       Sin amortizar, para evitar daño, debiendo venderse en plazo no mayor de 2 años;

-       Sin amortizar, previo acuerdo de junta para mantener en cartera por período no mayor de 2  años, en monto no mayor al 10% del capital pagado.

Adquisición a título gratuito.- En este caso podrá o no amortizarlas. En caso que amortice, requiere acuerdo de junta general para valor nominal de acciones; si no amortiza, necesitara acuerdo de junta general para mantenerlas en cartera.

a)    Adquisición a título oneroso.- Las acciones que se adquiera a título oneroso deben estar totalmente pagadas.

b)    Forma  de adquisición.- La adquisición se hará a prorrata entre los accionistas.

c)    Efectos en los derechos incorporados en la acción que se adquiere.- Si sociedad tiene títulos sin anularlos, estos títulos están suspendidas el derecho de voto, y demás derechos, como los dividendos que aprovecharan las otras acciones (artículo 104).

CONTROL INDIRECTO DE LAS ACCIONES (Art. 105)

Manifestación del control Indirecto de Acciones.- La operación mas usada es entregar sus propias acciones a su filial o filiales, configurando como nota característica la participación reciproca de acciones.

Las Participaciones Recíprocas

1º.   Participaciones recíprocas directas.- Dos sociedades participan recíprocamente en sus respectivos capitales sociales: La sociedad "A" participa en el capital de la sociedad "B", y ésta participa en el capital de "A".

2º.   Participaciones recíprocas indirectas.- Las participaciones recíprocas pueden constituirse a través de filiales (por vía indirecta): "A" controla a "B", ésta a "C", ésta a "D" y esta última participa en "A".

Riesgos de las Participaciones Recíprocas

-  Aguamiento del patrimonio atentaría contra la buena fe de los terceros (acreedores) sociales

-  "Control interno" de una sociedad por otra, trae consigo el abuso de los administradores de la titularidad de acciones de la filial

Respuesta Legislativa.- Cuando hay participaciones recíprocas, se estipula la suspensión del derecho de voto de la sociedad dominada o controlada en el seno de la sociedad dominante.

JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS

Aspectos Generales (Art.111)

a)    Concepto.- La junta general de accionistas es el órgano supremo de la sociedad o sea no tiene órgano superior en su línea.

b)    Función.- Los accionistas constituidos en junta general debidamente convocada, y con el quórum correspondiente, deciden por la mayoría que establece esta ley los asuntos propios de su competencia. Por ejemplo, no tienen facultades de administración.

c)    Naturaleza Jurídica de la junta general de accionistas.- Es el órgano de la sociedad donde se forma la voluntad social.

d)    Naturaleza Jurídica del acuerdo.- Es un negocio jurídico (efectos jurídicos), colectivo (multiplicidad de voluntades), unilateral (expresión de voluntad de la sociedad) y unitario (emana de órgano colegiado).

e)    Limitaciones.- Los acuerdos no deben ser contrarios a la ley, al Estatuto o al interés social, asimismo, no pueden vulnerar los derechos individuales del accionista, ni los requisitos formales para su convocatoria, instalación y acuerdos.

f)     Efectos.- Todos los accionistas, incluso los disidentes y los que no hubieren participado en la reunión, están sometidos a los acuerdos adoptados por la junta general. La excepción, cuando se incurra en causales que otorga el derecho de separación.

CONVOCATORIA (Art. 113)

Órgano competente (Art.113).- El directorio o en su caso la administración de la sociedad, por ejemplo el gerente general en la S.A.C.,  convoca a junta general; en determinados casos lo convoca el juez.

Momento de convocatoria (Art. 113). -  Se convoca a junta general cuando lo ordena la ley, lo establece el estatuto, lo acuerda el directorio por considerarlo necesario al interés social o lo solicite un número de accionistas que represente cuando menos el veinte por ciento (20%) de las acciones suscritas con derecho a voto.

Requisitos de la Convocatoria (Art116)

a) Convocatoria Regular o Común.- El aviso de convocatoria de la junta general obligatoria anual y de las demás juntas previstas en el estatuto debe ser publicado con una anticipación no menor de diez días al de la fecha fijada para su celebración.

b) Convocatoria Excepcional.- En los demás casos, salvo aquellos en que la ley o el estatuto fijen plazos mayores, la anticipación de la publicación será no menor de tres días.

c) Finalidad.- Otorgar la posibilidad de que todos los accionistas puedan tomar conocimiento de ella

d) Contenido.- El aviso de convocatoria debe especificar:

-  Lugar, día y hora de celebración de la junta general. La fecha debe concreta e identificable, asimismo, la hora debe ser precisa y única.

-  Los asuntos a tratar. La agenda u "orden del día" debe ser clara y precisa para la preparación de la discusión. La junta general no puede tratar asuntos distintos a los señalados en el aviso de convocatoria, salvo en los casos permitidos por la Ley. Excepto la acción de responsabilidad social contra uno o más directores, o con la aprobación unánime de todos los accionistas reunidos en juntas universales.

Convocatoria a solicitud de accionistas (Artículo 117)

a) Legitimidad.-  Cuando soliciten uno o más accionistas que representen no menos del veinte por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto la celebración de la junta general.

b) Formalidades.- Solicitud vía notarial, indicando los asuntos que los solicitantes propongan tratar.

c) Trámite.- El directorio debe publicar el aviso de convocatoria dentro de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud respectiva. La junta general debe ser convocada para celebrarse dentro de un plazo de quince días de la fecha de la publicación de la convocatoria.

Convocatoria judicial (Art.  117 y 119)

a)    Casos:

-  Cuando la solicitud a Convocatoria hecha por los accionistas que representen no menos del veinte por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto fuese denegada o transcurriesen más de quince días de presentada sin efectuarse la convocatoria, el o los accionistas, acreditando que reúnen el porcentaje exigido de acciones, podrán solicitar al juez de la sede de la sociedad que ordene la convocatoria por el proceso no contencioso.

-  Si la junta obligatoria anual o cualquier otra ordenada por el estatuto no se convoca dentro del plazo y para sus fines, o en ellas no se trata los asuntos que corresponde, será convocada, a pedido del titular de una sola acción suscrita con derecho a voto, por el juez del domicilio social, por el proceso no contencioso.

a)    Trámite:

-  Si el Juez ampara la solicitud, ordena la convocatoria, señala lugar, día y hora de la reunión, su objeto, quien la presidirá y el notario que dará fe de los acuerdos.

Segunda convocatoria (Art.118)

-  Si la junta general debidamente convocada no se celebra en primera convocatoria y no se hubiese previsto en el aviso la fecha para una segunda convocatoria, ésta debe ser anunciada con los mismos requisitos de publicidad que la primera, y con la indicación que se trata de segunda convocatoria, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la junta no celebrada y, por lo menos, con tres días de antelación a la fecha de la segunda reunión.

-  Puede constar en el aviso de la primera convocatoria para la eventualidad que no se obtenga quórum para la celebración de la junta en esta convocatoria, el lugar, día y hora en que se reunirá la junta general en segunda convocatoria. En este caso, dicha segunda reunión debe celebrarse no menos de tres ni más de diez días después de la primera.

Derecho de Información del Accionista (Artículo 130).- Desde el día de la publicación de la convocatoria, los documentos explicatorios, mociones que son intenciones de acuerdos y diseños o memorias descriptivas, relacionados con el objeto de la junta general deben estar a disposición de los accionistas en las oficinas de la sociedad o en el lugar de celebración de la junta general, durante el horario de oficina de la sociedad. Es el complemento de la convocatoria.

Informes adicionales.- Los accionistas pueden solicitar con anterioridad a la junta general o durante el curso de la misma los informes o aclaraciones que estimen necesarios acerca de los asuntos comprendidos en la convocatoria. El directorio está obligado a proporcionárselos, salvo en los casos en que juzgue que la difusión de los datos solicitados perjudique el interés social. Esta excepción no procede cuando la solicitud sea formulada por accionistas presentes en la junta que representen al menos el veinticinco por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto.

CLASES

Junta obligatoria anual (Art.114)

a)    Definición: Es aquella  que debe pronunciarse sobre asuntos que ha sido tradicionalmente su exclusiva competencia: Análisis y pronunciamiento sobre la gestión social y los resultados económicos del ejercicio anterior.

b)    Periodo: La junta general se reúne obligatoriamente cuando menos una vez al año dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio económico.

c)    Objeto: Esta junta tiene por objeto:

-  Pronunciarse sobre la gestión social y los resultados económicos del ejercicio anterior expresados en los estados financieros del ejercicio anterior.

-  Resolver sobre la aplicación de las utilidades, si las hubiere;

-  Elegir cuando corresponda a los miembros del directorio y fijar su retribución;

-  Designar o delegar en el directorio la designación de los auditores externos, cuando corresponda; y,

-  Resolver sobre los demás asuntos que le sean propios conforme al estatuto y sobre cualquier otro consignado en la convocatoria.

Junta universal (Art.120)

a) Definición.- Es la reunión que se celebra con la asistencia o representación de accionistas titulares del 100% de las acciones suscritas con derecho a voto, los cuales acuerdan por unanimidad la realización de la junta y de los temas a tratar.

b) Requisitos: la junta general se entiende convocada y válidamente constituida para tratar sobre cualquier asunto y tomar los acuerdos correspondientes, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

-  Se encuentren  presentes accionistas que representen la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto, 

-  Acepten por unanimidad la celebración de la junta, y

-  Acepten por unanimidad los asuntos que en ella se proponga tratar.

-  Basta la oposición del titular de 1 acción para que no se pueda realizar.

Juntas Facultativas de accionistas (Art. 115). – Se argumenta que la junta de accionistas es una sola y que se denomina junta obligatoria anual por ser de necesaria realización sobre temas indispensables para el desarrollo de la sociedad,  pero a todas las juntas también le compete:

a)    Remover a los miembros del directorio y designar a sus reemplazantes;

b)    Modificar el estatuto;

c)    Aumentar o reducir el capital social;

d)    Emitir obligaciones;

e)    Acordar la enajenación, en un solo acto, de activos cuyo valor contable exceda el cincuenta por ciento del capital de la sociedad;

f)     Disponer investigaciones y auditorias especiales;

g)    Acordar la transformación, fusión, escisión, reorganización y disolución de la sociedad, así como resolver sobre su liquidación; y,

h)    Resolver en los casos en que la ley o el estatuto dispongan su intervención y en cualquier otro que requiera el interés social.

JUNTAS ESPECIALES (Art. 132)

a)    Cuando existan diversas clases de acciones, los acuerdos de la junta general que afecten los derechos particulares de cualquiera de ellas deben ser aprobados en sesión separada por la junta especial de accionistas de la clase afectada.

b)    Es muy sencilla la creación de clases distintas de acciones, pues basta que para ello una modificación de estatutos, pero no es igualmente fácil el acuerdo de eliminación de una clase de acciones, donde se requiere una doble aprobación: la aprobación de la junta general de accionistas de la sociedad como la de la junta o juntas especiales de los accionistas tenedores de la clase o clases interesadas.

c)    La junta especial se regirá por las disposiciones de la junta general, en tanto le sean aplicables, inclusive en cuanto al quórum y la mayoría calificada cuando se trate de los casos de modificación estatutaria.

DERECHO DE CONCURRENCIA A JUNTA (ART. 121)

a)    Pueden asistir a la junta general y ejercer sus derechos los titulares de acciones con derecho a voto (los titulares de acciones sin derecho de voto no gozan del derecho de asistir a las juntas) que figuren inscritas a su nombre en la matrícula de acciones, con una anticipación no menor de dos días al de la celebración de la junta general. De no establecerse una fecha de corte se podría acreditar frente a la sociedad transferencias hasta el mismo momento de la realización de la junta, lo que dificultaría el computo de las personas con derecho a asistir a la misma.

b)    Los directores y el gerente general que no sean accionistas pueden asistir a la junta general con voz pero sin voto. Por su contacto rutinario con la gestión de la sociedad es de suma utilidad para que la junta pueda discutir sobre los temas de la agenda. Tiene derecho a que se deje constancia en acta sus intervenciones.

c)    El estatuto, la propia junta general o el directorio pueden disponer la asistencia, con voz pero sin voto, de funcionarios, profesionales y técnicos al servicio de la sociedad o de otras personas que tengan interés en la buena marcha de los asuntos sociales. Esto permite contar con la información (necesaria para adoptar un acuerdo técnico) de personas que se hallan vinculados  a la sociedad  o a temas especializados.

d)    El artículo 325 de la LGS dispone que el representante de los obligacionistas puede asistir con voz pero no con voto.

LISTA DE ASISTENTES (Art. 123)

a)    Antes de la instalación de la junta general, se formula la lista de asistentes expresando el carácter o representación de cada uno y el número de acciones propias o ajenas con que concurre, agrupándolas por clases si las hubiere.

b)    Al final de la lista se determina el número de acciones representadas y su porcentaje respecto del total de las mismas con indicación del porcentaje de cada una de sus clases, si las hubiere.

c)    Estos datos sirven para establecer quienes estuvieron presentes en la junta y determinaron si se contó con el quórum necesario para su instalación, sirve además para determinar la legitimación en caso de impugnación de acuerdos o ejercer el derecho de separación.

REPRESENTACIÓN (ART. 122)

a)    Facultad: Todo accionista con derecho a participar en las juntas generales puede hacerse representar por otra persona. El estatuto puede limitar esta facultad, reservando la representación a favor de otro accionista, o de un director o gerente. Se busca evitar que tengan acceso a las deliberaciones del órgano supremo de la sociedad a personas ajenas a la administración o al accionariado de la misma.

b)    Formalidad.- La representación debe constar por escrito y con carácter especial para cada junta general, salvo que se trate de poderes otorgados por escritura pública.

c)    Registro.- Los poderes deben ser registrados ante la sociedad con una anticipación no menor de veinticuatro horas a la hora fijada para la celebración de la junta general. El plazo tiene como finalidad permitir a los administradores poder revisar la legitimidad de los poderes con una anticipación razonable.

d)    Revocabilidad.- La representación ante la junta general es revocable, debiéndose comunicar a la sociedad para su validez.

e)    Revocabilidad tácita.- La asistencia personal del representado a la junta general producirá la revocación del poder conferido tratándose del poder especial y dejará en suspenso, para esa ocasión, el otorgado por escritura pública.

f)     Excepción a la Revocabilidad.- La revocabilidad tácita no será de aplicación en los casos de poderes irrevocables, pactos expresos u otros casos permitidos por la ley. Elias Laroza dice que los pactos entre accionistas registrados ante la sociedad que importen conferir poderes para mas de una junta debe ser elevado a Escritura Pública.

QUÓRUM

Aspectos Generales (Art. 124),

a)    Concepto.- quórum es el número de asistentes que deben concurrir a la asamblea para que ésta pueda sesionar válidamente.

b)    Cómputo.- El quórum se computa y establece al inicio de la junta. Para el cómputo debe calcularse tomando en cuenta las acciones suscritas con derecho a voto. Excluyendo las acciones en cartera, sin derecho a voto, de morosos de dividendos pasivos, adquiridas por la misma sociedad, las de la que controla la sociedad. Se computa la proporción de acciones con derecho a voto. El cómputo se efectúa al inicio, por lo que el retiro posterior de un grupo de accionistas no variará el quórum computado. Pero podría afectar la validez del acuerdo sino se cuenta con la mayoría requerida. Comprobado el quórum el presidente la declara instalada. Las acciones de los accionistas que ingresan a la junta después de instalada, no se computan para establecer el quórum pero respecto de ellas se puede ejercer el derecho de voto.

c)    Acciones no computadas para quórum calificado.- En las juntas generales convocadas para tratar asuntos que, conforme a ley o al estatuto, requieren concurrencias distintas, cuando un accionista así lo señale expresamente y deje constancia al momento de formularse la lista de asistentes, sus acciones no serán computadas para establecer el quórum requerido para tratar alguno o algunos de los asuntos a que requieran quórum calificado. Este mecanismo protege a los socios minoritarios de una situación abusiva  que algunas veces impusieron las mayorías, que consistía en convocar juntas con agendas complejas, que contemplaban el tratamiento de temas de interés para todos los accionistas, para cuya discusión y aprobación no se necesita ni quórum ni mayorías calificadas(aplicación de utilidades) y otros temas que si requerían  quórum y mayorías calificadas para su discusión y aprobación (aumento de capital con nuevos aportes). Ahora se encuentra permitido que un grupo minoritario asista a la junta para discutir asuntos sobre los que sí tiene interés, no prestándose para el cómputo del quórum calificado necesario para la adopción, por ejemplo, del acuerdo de aumento de capital.

CLASES

Quórum simple (Art.125)

-  Salvo lo previsto en el artículo siguiente, la junta general queda válidamente constituida en primera convocatoria cuando se encuentre representado, cuando menos, el cincuenta por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto.

-  En segunda convocatoria, será suficiente la concurrencia de cualquier número de acciones suscritas con derecho a voto. Este número permite que la junta como órgano deliberante, no se vea obstruido por la posible inactividad o negligencia de un grupo de accionistas, por más representativo que sea.

-  En todo caso podrá llevarse a cabo la Junta, aun cuando las acciones representadas en ella pertenezcan a un solo titular. Sostener lo contrario, sería permitir que en sociedades en las que un accionista concentre casi la totalidad del capital, la junta no pueda funcionar.

Quórum calificado(Art.126)

-  Para que la junta general adopte válidamente acuerdos relacionados con la modificación de estatutos u otro acto que involucre la alteración a dicho estatuto, es necesaria en primera convocatoria, cuando menos, la concurrencia de dos tercios de las acciones suscritas con derecho a voto (66.66666%).

-  En segunda convocatoria basta la concurrencia de al menos tres quintas partes de las acciones suscritas con derecho a voto. (60%)

Acuerdos (Art.127)

-  Mayoría absoluta es la mitad mas uno de las acciones correspondientes al capital social o a las asistentes a una junta.

-  Mayoría relativa es aquella postura que obtiene  u respaldo de un número suficientemente  mayor que las propuestas de sus contendores o adversarios.

Mayoría absoluta de acciones asistentes o representadas en la junta.- Los acuerdos se adoptan con el voto favorable de la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto representadas en la Junta.

Mayoría absoluta de acciones suscritas con derecho a voto.- Cuando se trata de la modificación de los Estatutos, se requiere que el acuerdo se adopte por un número de acciones que represente, cuando menos, la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto.

ACTAS

Formalidades (Arts.134, 136 y 138)

a)    La junta general y los acuerdos adoptados en ella constan en acta que expresa un resumen de lo acontecido en la reunión.

b)    Las actas pueden asentarse en un libro especialmente abierto a dicho efecto, en hojas sueltas o en cualquier otra forma que permita la ley.

c)    Cuando consten en libros o documentos, ellos serán legalizados conforme a ley.

d)    Excepcionalmente, cuando por cualquier circunstancia no se pueda asentar el acta en la forma establecida por ley, ella se extenderá y firmará por todos los accionistas concurrentes en un documento especial, el que se adherirá o transcribirá al libro o a las hojas sueltas no bien éstos se encuentren disponibles, o en cualquier otra forma que permita la ley. El documento especial deberá ser entregado al gerente general quien será responsable de cumplir con lo antes prescrito en el más breve plazo.

e)    Por acuerdo del directorio o a solicitud presentada no menos de cuarenta y ocho horas antes de celebrarse la junta general, por accionistas que representen cuando menos el veinte por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto, la junta se llevará a cabo en presencia de notario, quien certificará la autenticidad de los acuerdos adoptados por la junta.

f)     Corresponde al gerente general la designación del notario y en caso de que la solicitud sea formulada por los accionistas éstos correrán con los gastos respectivos.

CONTENIDO (ART.135)

En el acta de cada junta debe constar:

a)    Lugar, fecha y hora en que se realizó;

b)    La indicación de si se celebra en primera, segunda o tercera convocatoria;

c)    El nombre de los accionistas presentes o de quienes los representen;

d)    El número y clase de acciones de las que son titulares;

e)    El nombre de quienes actuaron como presidente y secretario;

f)     La indicación de las fechas y los periódicos en que se publicaron los avisos de la convocatoria;

g)    La forma y resultado de las votaciones y los acuerdos adoptados.

h)    Cualquier accionista concurrente o su representante y las personas con derecho a asistir a la junta general están facultados para solicitar que quede constancia en el acta del sentido de sus intervenciones y de los votos que hayan emitido.

APROBACIÓN (ART.135)

a)    El acta, incluido un resumen de las intervenciones referidas en el párrafo anterior, será redactada por el secretario dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la junta general.

b)    Cuando el acta es aprobada en la misma junta, ella debe contener constancia de dicha aprobación y ser firmada, cuando menos, por el presidente, el secretario y un accionista designado al efecto.

c)    Cuando el acta no se aprueba en la misma junta, se designará a no menos de dos accionistas para que, conjuntamente con el presidente y el secretario, la revisen y aprueben.

d)    El acta debe quedar aprobada y firmada dentro de los diez días siguientes a la celebración de la junta y puesta a disposición de los accionistas concurrentes o sus representantes, quienes podrán dejar constancia de sus observaciones o desacuerdos mediante carta notarial.

e)    Tratándose de juntas generales universales es obligatoria la suscripción del acta por todos los accionistas concurrentes a ellas, salvo que hayan firmado la lista de asistentes y en ella estuviesen consignados el número de acciones del que son titulares y los diversos asuntos objeto de la convocatoria. En este caso, basta que sea firmada por el presidente, el secretario y un accionista designado al efecto y la lista de asistentes se considera parte integrante e inseparable del acta.

f)     Cualquier accionista concurrente a la junta general tiene derecho a firmar el acta.

VALIDEZ (ART.135)

El acta tiene fuerza legal desde su aprobación.

Copia certificada del acta (Art.137)

a)    Cualquier accionista, aunque no hubiese asistido a la junta general, tiene derecho de obtener, a su propio costo, copia certificada del acta correspondiente o de la parte específica que señale.

b)    El gerente general de la sociedad está obligado a extenderla, bajo su firma y responsabilidad, en un plazo no mayor de cinco días contados a partir de la fecha de recepción de la respectiva solicitud.

c)    En caso de incumplimiento, el interesado puede recurrir al Juez del domicilio por la vía del proceso no contencioso a fin que la sociedad exhiba el acta respectiva y el secretario del Juzgado expida la copia certificada correspondiente para su entrega al solicitante. Los costos y costas del proceso son de cargo de la sociedad.

Lugar y celebración de la Junta

a)    Lugar de Celebración.- La junta general se celebra en el lugar del domicilio social, salvo que el estatuto prevea la posibilidad de realizarla en lugar distinto. No se refiere a la sede social ya que puede llevarse a cabo en cualquier local del lugar del domicilio y no precisamente en el local social. Así debe constar en la convocatoria.

b)    Presidencia y Secretaría de la Junta.- Salvo disposición diversa del estatuto, la junta general es presidida por el presidente del directorio. El gerente general de la sociedad actúa como secretario. En ausencia o impedimento de éstos, desempeñan tales funciones aquellos de los concurrentes que la propia junta designe.

c)    Aplazamiento de la Junta.- A solicitud de accionistas que representen al menos el veinticinco por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto la junta general se aplazará por una sola vez, por no menos de tres ni más de cinco días y sin necesidad de nueva convocatoria, para deliberar y votar los asuntos sobre los que no se consideren suficientemente informados. Cualquiera que sea el número de reuniones en que eventualmente se divida una junta, se la considera como una sola, y se levantará un acta única.

d)    Suspensión del derecho de voto.- El derecho de voto no puede ser ejercido por quien tenga, por cuenta propia o de tercero, interés en conflicto con el de la sociedad. En este caso, las acciones respecto de las cuales no puede ejercitarse el derecho de voto son computables para establecer el quórum de la junta general pero no computables para establecer las mayorías en las votaciones. El acuerdo adoptado sin observar lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo es impugnable y los accionistas que votaron no obstante dicha prohibición responden solidariamente por los daños y perjuicios cuando no se hubiera logrado la mayoría sin su voto.

IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS

Acuerdos impugnables judicialmente

a)    Acuerdos de la junta general cuyo contenido sea contrario a la ley,

b)    Acuerdos de la junta general cuyo contenido se oponga al estatuto o al pacto social o

c)    Acuerdos de la junta general cuyo contenido lesione, en beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad.

d)    Los acuerdos que incurran en causal de anulabilidad prevista en la Ley o en el Código Civil, también serán impugnables en los plazos y formas que señala la ley.

Impugnación Improcedente

a)    No procede la impugnación cuando el acuerdo haya sido revocado, o sustituido por otro adoptado conforme a ley, al pacto social o al estatuto.

b)    El Juez mandará tener por concluido el proceso y dispondrá el archivo de los autos, cualquiera que sea su estado, si la sociedad acredita que el acuerdo ha sido revocado o sustituido conforme a lo prescrito en el párrafo precedente.

c)    En los casos antes previstos no se perjudica el derecho adquirido por el tercero de buena fe.

Legitimación activa de la impugnación.- La impugnación puede ser interpuesta por los siguientes accionistas:

a)    Accionistas que en la junta general hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo,

b)    Accionistas ausentes, 

c)    Accionistas que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto, y

d)    Titulares de acciones sin derecho a voto, sólo respecto de acuerdos que afecten los derechos especiales de  dichas acciones.

Caducidad de la impugnación.- La impugnación caduca:

a)    A los dos meses de la fecha de adopción del acuerdo si el accionista concurrió a la junta;

b)    A los tres meses si el accionista no concurrió; y

c)    Tratándose de acuerdos inscribibles, dentro del mes siguiente a la inscripción.

Proceso de impugnación y Juez Competente

a)    La impugnación se tramita por el proceso abreviado.

b)    Las que se sustenten en defectos de convocatoria o falta de quórum se tramitan por el proceso sumarísimo.

c)    Es competente para conocer la impugnación de los acuerdos adoptados por la junta general el juez del domicilio de la sociedad.

Condición del impugnante

a)    El accionista que impugne judicialmente cualquier acuerdo de la junta general deberá mantener su condición de tal durante el proceso, a cuyo efecto se hará la anotación respectiva en la matricula de acciones.

b)    La transferencia voluntaria, parcial o total, de las acciones de propiedad del accionista demandante extinguirá, respecto de él, el proceso de impugnación.

Suspensión del acuerdo

a)    El juez, a pedido de accionistas que representen más del veinte por ciento del capital suscrito, podrá dictar medida cautelar de suspensión del acuerdo impugnado.

b)    El juez debe disponer que los solicitantes presten contracautela para resarcir los daños y perjuicios que pueda causar la suspensión.

Acumulación de pretensiones de Impugnación

a)    Todas las acciones que tengan por objeto la impugnación de un mismo acuerdo se sustanciarán y decidirán en un mismo proceso.

b)    No puede acumularse a la pretensión de impugnación, la de indemnización por daños y perjuicios o cualquier otra que deba tramitarse en el proceso de conocimiento, ni se admitirá la reconvención que por este concepto formule la sociedad, quedando sin embargo a salvo el derecho de las partes a iniciar procesos separados.

Medida Cautelar

a)    A solicitud de parte, el Juez puede dictar medida cautelar, disponiendo la anotación de la demanda en el Registro.

b)    La suspensión definitiva del acuerdo impugnado se inscribirá cuando quede firme la resolución que así lo disponga.

c)    A solicitud de la sociedad las anotaciones antes referidas se cancelarán cuando la demanda en que se funden sea desestimada por sentencia firme, o cuando el demandante se haya desistido, conciliado, transado o cuando se haya producido el abandono del proceso.

Ejecución de la sentencia

a)    La sentencia que declare fundada la impugnación producirá efectos frente a la sociedad y todos los accionistas,

b)    No afectará los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del acuerdo impugnado.

c)    La sentencia firme que declare la nulidad de un acuerdo inscrito debe inscribirse en el Registro.

Sanción para el demandante de mala fe

Cuando la impugnación se hubiere promovido con mala fe o con notoria falta de fundamento el juez impondrá al demandante, en beneficio de la sociedad afectada por la impugnación, una penalidad de acuerdo con la gravedad del asunto así como la indemnización por daños y perjuicios que corresponda.

Acción de nulidad de acuerdo

Causales (Art.150)

Procede acción de nulidad para invalidar los acuerdos de la junta contrarios a normas imperativas o que incurran en causales de nulidad previstas en esta ley o en el Código Civil.

Legitimación (Art.150)

Cualquier persona que tenga legítimo interés puede interponer acción de nulidad contra los acuerdos mencionados en el párrafo anterior, la que se sustanciará en el proceso de conocimiento.

Caducidad (Art.150)

La acción de nulidad prevista en este artículo caduca al año de la adopción del acuerdo respectivo.

DIRECTORIO

Concepto (Arts.152 y 153).- El directorio es órgano colegiado que está a cargo de la administración de la sociedad. Es el órgano de gestión y representación de la sociedad anónima. Tiene el carácter de órgano por que expresa la voluntad de la persona jurídica, en este caso la sociedad anónima. Es órgano colegiado por que se encentra conformado por una pluralidad de miembros, en número no menos de 3, sus decisiones se adoptan, no a título personal sino por el directorio como órgano

CARACTERÍSTICAS DEL CARGO

Cargo Personal (Art.159).- El cargo de director (sea titular, suplente o alterno) es personal, o sea debe ser desempeñado personalmente por quien ha sido elegido, salvo que el estatuto autorice la representación.

Recae en persona natural (Art.160).- El cargo de director recae sólo en personas naturales, cerrando la posibilidad que el cargo sea desempeñado por personas jurídicas, pues puede traer eventuales incompatibilidades entre la responsabilidad personal del director y la actuación indirecta de la persona jurídica en el ejercicio del cargo.

No requiere ser accionista (Art.160).- Consagrando la disociación entre la titularidad del capital invertido y el control de la sociedad, no se requiere ser accionista para ser director, la administración debe estar en manos de quienes resulten profesionalmente capacitados; salvo que el estatuto disponga lo contrario.

Cargo retribuido (Art.166).- Enfatizando su carácter netamente profesional y laboral, el cargo de director es retribuido. Si el estatuto no prevé el monto de la retribución, corresponde determinarlo a la junta obligatoria anual. En el caso que, además de su retribución, el director tenga derecho a la participación de utilidades, ésta sólo puede ser detraída de las utilidades líquidas y, en su caso, después de la detracción de la reserva legal correspondiente al ejercicio.

Diligencia en el ejercicio del cargo (Art.171).- Los directores deben desempeñar el cargo con la diligencia de un ordenado comerciante y de un representante leal. Este deber se refiere a las funciones de gestión y representación con la finalidad de llevar a cabo el objeto social. Están obligados a guardar reserva respecto de los negocios de la sociedad y de la información social a que tengan acceso, salvaguardando la divulgación de información privilegiada. Esta obligación dura aun después de cesar en sus funciones.

DURACIÓN DEL DIRECTORIO (ART.163)

a)    Basados en el régimen de temporalidad del Directorio, el estatuto puede señalar que la duración del directorio por períodos determinados sea no mayores de tres años ni menores de uno. Si el estatuto no señala plazo de duración se entiende que es por un año.

b)    El directorio se renueva totalmente al término de su período, incluyendo a aquellos directores que fueron designados para completar períodos. Los directores pueden ser reelegidos, salvo disposición contraria del estatuto.

c)    El período del directorio termina al resolver la junta general sobre los estados financieros de su último ejercicio y elegir al nuevo directorio, pero el directorio continúa en funciones, aunque hubiese concluido su período, mientras no se produzca nueva elección.

REMOCIÓN (ART.154)

a)    Los directores pueden ser removidos en cualquier momento, bien sea por la junta general o por la junta especial que los eligió, aun cuando su designación hubiese sido una de las condiciones del pacto social.

b)    La junta general solo podrá remover a los directores por ella elegidos, mientras que la junta especial podrá hacer lo propio con los directores correspondientes a la respectiva clase de acciones.

c)    Algunos juristas consideran que el término "cualquier momento" no exonera del requisito de convocatoria expresa; ¿El propio directorio convocaría a junta para que los remuevan del cargo? 

FACULTADES

a)    De Gestión y representación (Art.172)

b)    Derecho a la información(Art.173)

c)    De Delegación(Art.174),

DEBERES

a)    Proporcionar información fidedigna(Art.175),

b)    Convocar a junta para informar perdidas o insolvencia  (Art.176),

c)    Acceder a las prestaciones, garantías y créditos de la sociedad en condiciones del mercado (Art.179)

d)    Cautelar el interés social(arts.173 y 180)

Sesiones no presenciales (Art. 169).- El estatuto puede prever la realización de sesiones no presenciales, a través de medios escritos, electrónicos, o de otra naturaleza que permitan la comunicación y garanticen la autenticidad del acuerdo. Cualquier director puede oponerse a que se utilice este procedimiento y exigir la realización de una sesión presencial.

RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES

Alcances de la responsabilidad (Art.177)

a)    Los directores responden, personal ilimitada y solidariamente, ante la sociedad, los accionistas y los terceros por los daños y perjuicios (efectos) que causen por los acuerdos o actos contrarios a la ley, al estatuto, a los acuerdos de la junta general de accionistas o por los realizados con dolo, abuso de facultades o negligencia grave (causales.

b)    Los directores son asimismo solidariamente responsables con los directores que los hayan precedido por las irregularidades que éstos hubieran cometido si, conociéndolas, no las denunciaren por escrito a la junta general.

Exención de responsabilidad (Art.178)

No es responsable el director que habiendo participado en el acuerdo o que habiendo tomado conocimiento de él, haya manifestado su disconformidad en el momento del acuerdo o cuando lo conoció, siempre que haya cuidado que tal disconformidad se consigne en acta o haya hecho constar su desacuerdo por carta notarial.

Pretensión social de responsabilidad (Art.181)

a)    La Pretensión social de responsabilidad tiene como carácter esencial que su ejercicio corresponde única y exclusivamente a la sociedad y tiene por objeto lograr el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por los directores a la sociedad.

b)    Los bienes que se obtengan en virtud de la demanda entablada por los accionistas son percibidos por la sociedad, y los accionistas tienen derecho a que se les reembolse los gastos del proceso.

c)    Personas Legitimadas

F  La Propia sociedad.- La pretensión social de responsabilidad contra cualquier director se promueve en virtud de acuerdo de la junta general, aun cuando la sociedad esté en liquidación. El acuerdo puede ser adoptado aunque no haya sido materia de la convocatoria.

F  Los accionistas que representan por lo menos un tercio del capital social pueden ejercer directamente la pretensión social de responsabilidad contra los directores, siempre que se satisfaga los requisitos siguientes:

·         Que la demanda comprenda las responsabilidades a favor de la sociedad y no el interés particular de los demandantes;

·         Que, en su caso, los actores no hayan aprobado la resolución tomada por la junta general sobre no haber lugar a proceder contra los directores.

F  Cualquier accionista puede entablar directamente pretensión social de responsabilidad contra los directores, si transcurrido tres meses desde que la junta general resolvió la iniciación de la pretensión no se hubiese interpuesto la demanda. Es aplicable a este caso que se satisfaga los requisitos siguientes:

·         Que la demanda comprenda las responsabilidades a favor de la sociedad y no el interés particular de los demandantes;

·         Que, en su caso, los actores no hayan aprobado la resolución tomada por la junta general sobre no haber lugar a proceder contra los directores.

F  Los acreedores de la sociedad sólo pueden dirigirse contra los directores cuando su pretensión tienda a reconstituir el patrimonio neto, no haya sido ejercitada por la sociedad o sus accionistas y, además, se trate de acto que amenace gravemente la garantía de los créditos

PRETENSIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD (ART.182)

a)     Concepto: La Pretensión individual de responsabilidad corresponde a los accionistas o cualquier tercero por los daños y perjuicios ocasionados por actos de los directores que lesionen directamente los intereses de aquellos.

b)    Alcances: No se considera lesión directa la que se refiere a daños causados a la sociedad, aunque ello entrañe como consecuencia daño al accionista.

c)     Legitimados: Los socios y terceros que tengan legítimo interés.

Caducidad de responsabilidad (Art.184).- La responsabilidad civil de los directores caduca a los dos años de la fecha de adopción del acuerdo o de la de realización del acto que originó el daño, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

GERENCIA

Concepto (Art. 185).- Mientras el directorio se ocupa de delinear las políticas generales de administración, la gerencia realiza los actos de ejecución y gestión cotidiana de la sociedad, o sea, la ejecución de los actos que exige la correcta conducción de los negocios.

DESIGNACIÓN (ART.185 Y 193)

Órgano encargado de la Designación (Artículo 185)

La sociedad cuenta con uno o más gerentes designados por el directorio, salvo que el estatuto reserve esa facultad a la junta general.

Gerente General (Artículo 185)

-  Cuando se designe un solo gerente éste será el gerente general y cuando se designe más de un gerente, debe indicarse en cuál o cuáles de ellos recae el título de gerente general. Las atribuciones y responsabilidades que establece la ley se refieren al Gerente General.

-  A falta de tal indicación se considera gerente general al designado en primer lugar.

Designación de una persona jurídica (Artículo 193)

Cuando se designe gerente a una persona jurídica ésta debe nombrar a una persona natural que la represente al efecto, la que estará sujeta a las mismas responsabilidades de las personas naturales designadas como gerentes, sin perjuicio de las que correspondan a los directores y gerentes de la entidad gerente y a ésta.

Duración del cargo (Art.186).

La duración del cargo de gerente es por tiempo indefinido, salvo disposición en contrario del estatuto o que la designación se haga por un plazo determinado.

REMOCIÓN (ART.187)

Órgano facultado a su Remoción.- El gerente puede ser removido en cualquier momento por el directorio o por la junta general, cualquiera que sea el órgano del que haya emanado su nombramiento.

Carácter revocable del cargo.- Es nula la disposición del estatuto o el acuerdo de la junta general o del directorio que establezca la irrevocabilidad del cargo de gerente o que imponga para su remoción una mayoría superior a la mayoría absoluta.

Atribuciones (Art.188).- Las atribuciones del gerente se establecerán en el estatuto, al ser nombrado o por acto posterior. Se presume, salvo disposición distinta del estatuto o acuerdo expreso de la junta general o del directorio, que el gerente general goza de las siguientes atribuciones:

a)        Celebrar y ejecutar los actos y contratos ordinarios correspondientes al objeto social;

b)        Representar a la sociedad, con las facultades generales y especiales previstas en el Código Procesal Civil;

c)        Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del directorio, salvo que éste acuerde sesionar de manera reservada;

d)        Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la junta general, salvo que ésta decida en contrario;

e)        Expedir constancias y certificaciones respecto del contenido de los libros y registros de la sociedad; y,

f)        Actuar como secretario de las juntas de accionistas y del directorio.

DEBERES (ART.190)

El gerente tiene los siguientes deberes:

a)        La existencia, regularidad y veracidad de los sistemas de contabilidad, los libros que la ley ordena llevar a la sociedad y los demás libros y registros que debe llevar un ordenado comerciante;

b)        El establecimiento y mantenimiento de una estructura de control interno diseñada para proveer una seguridad razonable de que los activos de la sociedad estén protegidos contra uso no autorizado y que todas las operaciones son efectuadas de acuerdo con autorizaciones establecidas y son registradas apropiadamente;

c)        La veracidad de las informaciones que proporcione al directorio y la junta general;

d)        El ocultamiento de las irregularidades que observe en las actividades de la sociedad;

e)        La conservación de los fondos sociales a nombre de la sociedad;

f)        El empleo de los recursos sociales en negocios distintos del objeto de la sociedad;

g)        La veracidad de las constancias y certificaciones que expida respecto del contenido de los libros y registros de la sociedad;

h)       Dar cumplimiento en la forma y oportunidades al derecho de información de los accionistas; y,

i)         El cumplimiento de la ley, el estatuto y los acuerdos de la junta general y del directorio.

RESPONSABILIDAD

Alcances (Art.190).- El gerente responde ante la sociedad, los accionistas y terceros, por los daños y perjuicios que ocasione por el incumplimiento de sus obligaciones, deberes (señalados en el numeral 6), dolo, abuso de facultades y negligencia grave. La sociedad, los accionistas y terceros pueden accionar las pretensiones social, y estos últimos la individual de responsabilidad, aplicando las disposiciones establecidas para los directores.

Responsabilidad solidaria con directores (Art.191).- El gerente es responsable, solidariamente con los miembros del directorio, cuando participe en actos que den lugar a responsabilidad de éstos o cuando, conociendo la existencia de esos actos, no informe sobre ellos al directorio o a la junta general.

Nulidad de absolución antelada de responsabilidad (Art. 194). – Es nula toda norma estatutaria o acuerdo de junta general o del directorio tendientes a absolver en forma antelada de responsabilidad al gerente.

Efectos inmediatos del acuerdo de responsabilidad (Art.195).- El acuerdo para iniciar pretensión de responsabilidad contra el gerente, adoptado por la junta general o el directorio, importa la automática remoción de éste, quien no podrá volver a ser nombrado para el cargo ni para cualquier otra función en la sociedad sino en el caso de declararse infundada la demanda o de desistirse la sociedad de la pretensión entablada.

Caducidad de responsabilidad (Art.197).- La responsabilidad civil del gerente caduca a los dos años del acto realizado u omitido por éste, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

FORMAS ESPECIALES DE LA SOCIEDAD ANOMIMA

Sociedad Anónima Cerrada

a)    Las sociedades cerradas o llamadas frecuentemente familiares son entes con muy escaso número de accionistas, en las que predomina el "intuito personae" frente al "intuito pecunie". Sus acciones no son libremente trasmisibles, y, en ocasiones, se constituyen para ejercitar el comercio con el beneficio de la responsabilidad limitada.

b)    Normalmente desarrollan la pequeña o mediana empresa, en el Perú suelen también presentarse en la gran empresa, tomando muchas veces la forma de una sociedad holding (La Sociedad holding, es aquella Compañía de inversiones que se forma con el propósito de tener el control de una o más compañías subsidiarias. Ésta no tiene objeto comercial o industrial propio; dicho objeto está constituido por el dominio o manejo de otras sociedades.). La Ley General de Sociedades ha diseñado un régimen especial facultativo para este tipo de sociedades, si reúnen, además, los requisitos de no tener más de veinte accionistas ni acciones inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores (Art. 234 de la Ley General de Sociedades).

c)    La característica fundamental de este tipo de sociedades anónimas, es que tienen una serie de limitaciones a la libre trasmisibilidad de las acciones. Por otro lado, la ley simplifica los requisitos formales para la convocatoria a Junta General de Accionistas ya que pueden  realizarse Juntas no presenciales; las funciones del Directorio pueden ser asumidas por  el Gerente General, siendo facultativa la existencia de dicho órgano y existe la posibilidad de la exclusión de accionistas si el pacto social o el estatuto lo establecen.

Sociedad Anónima Abierta

a)    Las sociedades abiertas, se caracterizan por tener acciones que se trasmiten frecuentemente en el mercado de valores, son sustancialmente bursátiles, sus socios se encuentran dispersos, o dispersados, desatendidos de la sociedad y atentos a su cartera de valores, estos no poseen la tradicional "affectio societatis", excepto el grupo que la controla. El control de estas sociedades se obtiene por diversos medios ejecutivos. A estas sociedades se le llaman también Sociedades Mamuth. Son arquetipo de la gran empresa capitalista.

b)    La Ley General de Sociedades ha delineado un régimen especial obligatorio para este tipo de sociedades (Arts.249 y siguientes de la Ley General de Sociedades); ello significa que, las sociedades que hayan hecho oferta pública de acciones, tengan mas de setecientos cincuenta accionistas o más del treinta por ciento de su capital pertenece a setenta y cinco o más accionistas deben adoptar este régimen. Existe la posibilidad de que cualquier Sociedad Anónima, si se constituyó como tal o todos los socios con acciones comunes lo decidan, pueda adoptar este régimen.

c)    Las características centrales de este régimen son: la inscripción de sus acciones en el Registro Público del Mercado de Valores, el control de la CONASEV, la invalidez de las estipulaciones que limiten la libre trasmisibilidad de las acciones, la posibilidad de excluir el derecho de preferencia de los accionistas en el aumento de capital por nuevos aportes, la obligación de tener auditoria externa anual, el derecho de información se  podrá ejercer fuera de la junta, etc.

MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO, AUMENTO Y REDUCCIÓN DEL CAPITAL

Modificación del estatuto

Órgano competente (Art.198).- La modificación del estatuto se acuerda por junta general.

Requisitos formales (Art.198).- Para cualquier modificación del estatuto se requiere:

1. Expresar en la convocatoria de la junta general, con claridad y precisión, los asuntos cuya modificación se someterá a la junta.

2. Que el acuerdo se adopte mediante quórum y acuerdos calificados (artículos 126 y 127), dejando a salvo lo relativo a la Junta universal (artículo 120).

F  Para que la junta general adopte válidamente acuerdos relacionados con la modificación de estatutos, es necesaria en primera convocatoria, cuando menos, la concurrencia de dos tercios de las acciones suscritas con derecho a voto. En segunda convocatoria basta la concurrencia de al menos tres quintas partes de las acciones suscritas con derecho a voto. Los acuerdos se adoptan con el voto favorable de un número de acciones que represente, cuando menos, la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto.

F  La junta general se entiende convocada y válidamente constituida para tratar sobre cualquier asunto y tomar los acuerdos correspondientes, siempre que se encuentren presentes accionistas que representen la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto y acepten por unanimidad la celebración de la junta y los asuntos que en ella se proponga tratar.

3. Con los mismos requisitos la junta general puede acordar delegar en el directorio o la gerencia la facultad de modificar determinados artículos en términos y circunstancias expresamente señaladas.

Alcances y limitaciones (Art.199)

F  Ninguna modificación del estatuto puede imponer a los accionistas nuevas obligaciones de carácter económico, salvo para aquellos que hayan dejado constancia expresa de su aceptación en la junta general o que lo hagan posteriormente de manera indubitable.

F  La junta general puede acordar, aunque el estatuto no lo haya previsto, la creación de diversas clases de acciones o la conversión de acciones ordinarias en preferenciales.

Derecho de separación (Art.200)

Causales.- La adopción de los acuerdos que se indican a continuación, concede el derecho a separarse de la sociedad:

a)    El cambio del objeto social;

b)    El traslado del domicilio al extranjero;

c)    La creación de limitaciones a la transmisibilidad de las acciones o la modificación de las existentes; y,

d)    En los demás casos que lo establezca la ley o el estatuto.

Legitimación Activa.- Sólo pueden ejercer el derecho de separación los accionistas que en la junta hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes, los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto y los titulares de acciones sin derecho a voto.

AUMENTO DE CAPITAL

Aumento de capital como modificación del estatuto (Art.201), El aumento de capital se acuerda por junta general cumpliendo los requisitos establecidos para la modificación del estatuto, consta en escritura pública y se inscribe en el Registro. Efectos (Art.203) El aumento de capital determina la creación de nuevas acciones o el incremento del valor nominal de las existentes.

Modalidades (Art.202).- El aumento de capital puede originarse en:

a)    Nuevos aportes;

b)    La capitalización de créditos contra la sociedad, incluyendo la conversión de obligaciones en acciones;

c)    La capitalización de utilidades, reservas, beneficios, primas de capital, excedentes de revaluación; y,

d)    Los demás casos previstos en la ley.

REDUCCIÓN DE CAPITAL

Reducción de capital como modificación del estatuto (Art.215).- La reducción del capital se acuerda por junta general, cumpliendo los requisitos establecidos para la modificación del estatuto, consta en escritura pública y se inscribe en el Registro.

Modalidades (Art.216)

a)        Entrega del valor nominal amortizado;

b)        Entrega del importe de participación en el patrimonio neto;

c)        Condonación dividendos pasivos;

d)        Restablecimiento del equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto;

e)        Otros medios.

Formalidades del acuerdo de reducción (Art.217)

El acuerdo de reducción del capital debe expresar la cifra en que se reduce el capital, la forma cómo se realiza, los recursos con cargo a los cuales se efectúa y el procedimiento mediante el cual se lleva a cabo. La reducción debe afectar a todos los accionistas a prorrata de su participación en el capital sin modificar su porcentaje accionario o por sorteo que se debe aplicar por igual a todos los accionistas. Cuando se acuerde una afectación distinta, ella debe ser decidida por unanimidad de las acciones suscritas con derecho a voto. El acuerdo de reducción debe publicarse por tres veces con intervalos de cinco días.

Derecho de oposición (Art.219)

a)    El acreedor de la sociedad, aun cuando su crédito esté sujeto a condición o a plazo, tiene derecho de oponerse a la ejecución del acuerdo de reducción del capital si su crédito no se encuentra adecuadamente garantizado.

b)    El ejercicio del derecho de oposición caduca en el plazo de treinta días de la fecha de la última publicación de los avisos a que se refiere el artículo 217. Es válida la oposición hecha conjuntamente por dos o más acreedores; si se plantean separadamente se deben acumular ante el juez que conoció la primera oposición.

c)    La oposición se tramita por el proceso sumarísimo, suspendiéndose la ejecución del acuerdo hasta que la sociedad pague los créditos o los garantice a satisfacción del juez, quien procede a dictar la medida cautelar correspondiente. Igualmente, la reducción del capital podrá ejecutarse tan pronto se notifique al acreedor que una entidad sujeta al control de la Superintendencia de Banca y Seguros, ha constituido fianza solidaria a favor de la sociedad por el importe de su crédito, intereses, comisiones y demás componentes de la deuda y por el plazo que sea necesario para que caduque la pretensión de exigir su cumplimiento.

ESTADOS  FINANCIEROS Y APLICACION DE UTILIDADES:

Memoria (Art.221, 222)

Formulación.- Finalizado el ejercicio el directorio debe formular la memoria. En la memoria el directorio da cuenta a la junta general de la marcha y estado de los negocios, los proyectos desarrollados y los principales acontecimientos ocurridos durante el ejercicio, así como de la situación de la sociedad y los resultados obtenidos.

Requisitos.- De estos documentos debe resultar, con claridad y precisión, el estado de sus negocios y los resultados obtenidos en el ejercicio vencido.

Contenido.- La memoria debe contener cuando menos:

1. La indicación de las inversiones de importancia realizadas durante el ejercicio;

2. La existencia de contingencias significativas;

3. Los hechos de importancia ocurridos luego del cierre del ejercicio;

4. Cualquier otra información relevante que la junta general deba conocer; y,

5. Los demás informes y requisitos que señale la ley.

ESTADOS FINANCIEROS

Formulación (Art.221) Finalizado el ejercicio el directorio debe formular los estados. De estos documentos debe resultar, con claridad y precisión, la situación económica y financiera de la sociedad, y los resultados obtenidos en el ejercicio vencido.

Preparación y presentación (Art.223) Los estados financieros se preparan y presentan de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia y con principios de contabilidad generalmente aceptados en el país.

Derecho de información de los accionistas (Artículo 221 y 224).- Los estados financieros deben ser puestos a disposición de los accionistas con la antelación necesaria para ser sometidos, conforme a ley, a consideración de la junta obligatoria anual.

A partir del día siguiente de la publicación de la convocatoria a la junta general, cualquier accionista puede obtener en las oficinas de la sociedad, en forma gratuita, copias de los documentos a que se refieren los artículos anteriores.

Efectos de la aprobación por la junta general (Artículo 225).- La aprobación por la junta general de los documentos mencionados en los artículos anteriores no importa el descargo de las responsabilidades en que pudiesen haber incurrido los directores o gerentes de la sociedad.

RESERVAS

Reserva legal (Art.229)

a)    Un mínimo del diez por ciento de la utilidad distribuible de cada ejercicio, deducido el impuesto a la renta, debe ser destinado a una reserva legal, hasta que ella alcance un monto igual a la quinta parte del capital. El exceso sobre este límite no tiene la condición de reserva legal.

b)    Las pérdidas correspondientes a un ejercicio se compensan con las utilidades o reservas de libre disposición.

c)    En ausencia de éstas se compensan con la reserva legal.

d)    En este último caso, la reserva legal debe ser repuesta.

e)    La sociedad puede capitalizar la reserva legal, quedando obligada a reponerla.

f)     La reposición de la reserva legal se hace destinando utilidades de ejercicios posteriores en la forma establecida en este artículo.

Reserva facultativa.- Es la acordada en la Junta General

DIVIDENDOS (Art.230, 231, 232)

Reglas Generales.- Para la distribución de dividendos se observarán las reglas siguientes:

a)    Sólo pueden ser pagados dividendos en razón de utilidades obtenidas o de reservas de libre disposición y siempre que el patrimonio neto no sea inferior al capital pagado;

b)    Todas las acciones de la sociedad, aun cuando no se encuentren totalmente pagadas, tienen el mismo derecho al dividendo, independientemente de la oportunidad en que hayan sido emitidas o pagadas, salvo disposición contraria del estatuto o acuerdo de la junta general;

c)    Es válida la distribución de dividendos a cuenta, salvo para aquellas sociedades para las que existe prohibición legal expresa;

d)    Si la junta general acuerda un dividendo a cuenta sin contar con la opinión favorable del directorio, la responsabilidad solidaria por el pago recae exclusivamente sobre los accionistas que votaron a favor del acuerdo; y,

e)    Es válida la delegación en el directorio de la facultad de acordar el reparto de dividendos a cuenta.

Dividendo obligatorio.- Es obligatoria la distribución de dividendos en dinero hasta por un monto igual a la mitad de la utilidad distribuible de cada ejercicio, luego de detraído el monto que debe aplicarse a la reserva legal, si así lo solicitan accionistas que representen cuando menos el veinte por ciento del total de las acciones suscritas con derecho a voto. Esta solicitud sólo puede referirse a las utilidades del ejercicio económico inmediato anterior. El derecho de solicitar el referido reparto de dividendos no puede ser ejercido por los titulares de acciones que estén sujetas a régimen especial sobre dividendos.

Caducidad del cobro de dividendos.- El derecho a cobrar el dividendo caduca a los tres años, a partir de la fecha en que su pago era exigible conforme al acuerdo de declaración del dividendo. Los dividendos cuya cobranza haya caducado incrementan la reserva legal.

Primas de capital (Art.223).- Las primas de capital sólo pueden ser distribuidas cuando la reserva legal haya alcanzado su límite máximo. Pueden capitalizarse en cualquier momento. Si se completa el límite máximo de la reserva legal con parte de las primas de capital, puede distribuirse el saldo de éstas.

OTRAS FORMAS SOCIETARIAS

SOCIEDAD COLECTIVA

Origen. Tiene su origen en las típicas familias de mercaderes y están basadas en la confianza mutua de los socios, en la actualidad están en desuso por su responsabilidad ilimitada de los socios.

Concepto. Es una sociedad mercantil organizada sobre una base personalista para el ejercicio, en nombre colectivo y bajo una razón social, de una actividad económica de cuyas consecuencias responden subsidiariamente frente a terceros todos los socios de un modo personal, solidario e ilimitado (artículo 265).

Constitución

a)    Escritura pública: la escritura deberá contener los pactos de los socios, así como algunos requisitos mínimos, entre ellos: El nombre de todos los socios; la razón social: debe incluir el nombre de todos los socios o de algunos y en este caso debe añadirse la expresión "Sociedad Colectiva" o S.C. Debe contener, el capital social, el nombre de los socios administradores, etc.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40
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