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Balotario desarrollado para el concurso de nombramiento de Jueces y Fiscales (página 32)




Enviado por alarconflores



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40

Derechos Patrimoniales que contiene: Derechos
Creditorios (Cambiarios); Derechos Dominiales
(Representativos); Derechos de Participación en el
Capital,
Patrimonio o
Utilidades del Emisor;  Derechos de Participación de
Patrimonios Autónomos o Fideicomisos; Fideicomitente,
Fiduciario, Fideicomisario (titular del Derecho); Derechos
referidos a otros Valores
Mobiliarios e Instrumentos Financieros; Derechos Referidos a
índices de otros Valores Mobiliarios e Instrumentos
Financieros

Forma de Representación de Los Valores
Mobiliarios:
Representación de los Valores en
Títulos: incorporación de los derechos al
título; debe observar los requisitos establecidos en la
norma específica

Representación por Anotación en
Cuenta:
La constitución de derechos se efectúa
mediante anotación en cuenta contable; la transferencia
será contable; tendrá igual efecto que la
tradición de títulos; la inscripción hace
oponible a terceros; una vez anotado es
irreivindicable

Modo de Agruparlos: Pueden estar agrupados
en clases, que tienen identidad del
contenido de derechos; cada clase puede
subdividirse en series, éstos tienen identidad del
contenido de derechos pero diferente valor nominal,
o diferente fecha de emisión (Por intereses que
devengan)

CLASIFICACIÓN LEGAL DE LOS VALORES
MOBILIARIOS

Valores Representativos de Derechos de
Participación

Acciones: Es alícuota parte del
capital social, se crea mediante acto constitutido o acuerdo de
junta;  y su emisión es mediante su
suscripción (Arts. 83 y 84 LGS); la colocación de
Acciones puede
efectuarse a la par, con prima o bajo la par (Art. 85 LGS); los
derechos que contiene son la de participar en el reparto de
utilidades, votar en las juntas generales, entre otros (Arts. 95
y 96 LGS); son títulos valores Nominativos (Arts. 92 y 93
LGS); pueden estar representados en Certificado de Acciones y/o
anotaciones en cuentas (Art. 100
LGS) y se suelen clasificar en acciones Ordinarias  y
Privilegiadas (Arts. 94 al 97 LGS).

Certificados Provisionales y otros Valores
permitidos por LGS.- Certificados Provisionales (art. 100);
Partes del fundador (Artículo 72); Títulos que
incorpora retribución por prestaciones
Accesorias (artículo 75); Títulos de
Participación (artículo 104);

Acciones de Inversión (Ley
27028)

Certificados de Suscripción
Preferente: Contiene el derecho de suscripción de acciones
y bonos
convertibles en igual condición de accionistas, que tienen
derecho a mantener su participación en el capital social.
Los titulares son los  Accionistas; y titulares de bonos
convertibles (LMV); la emisión es obligatoria en aumentos
de Capital de inscritos en Bolsa 15 días después de
acuerdo. Los plazos para ejercicio del derecho según la
LGS es no menor a 10 días después del Aviso; la LMV
señala el plazo no menor a 15 ni mayor a 60 días a
partir del acuerdo.

Certificados de Participación en
Fondos Mutuos de Inversión en Valores: Fondo Mutuo:
Patrimonio autónomo integrado por aportes. Administrado
por Adm. de Fondos, su patrimonio dividido en cuotas iguales. La
participación representado en Certificados: El rescate de
Participaciones se efectúa cuando solicite el titular; el
beneficio del Participe es el Incremento proporcional del Fondo;
la emisión de Certificado es nominativo representado en
títulos o mediante anotación; la calidad de
Partícipe, puede ser originario (suscripción) o
derivado (adquisición) y la transferencia se debe
comunicar a la Administradora

Certificados de Participación en
Fondos de Inversión: Características similares a
Fondos mutuos, solo que no es posible el rescate de las cuotas,
solo pueden ser transferidas.

Valores Emitidos en procesos de
Titulización: Titulización: Emisión de
valores respaldado en flujos dinerarios que brinda un grupo de
activos
transferidos a patrimonio fideicometido. Proceso de
titulización: Originador transfiere activo a Patrimonio
Fideicometido, la administradora del Patrimonio emite Valores M
(Certificados, etc.) y coloca al público. Suma colocada se
destina al originador y flujos dinerarios originados por el
activo se usan en pago de obligaciones
nacidas de la emisión (alícuota de recurso
provenientes del Patrimonio Autónomo o amortizar principal
e intereses)

VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA

Las Obligaciones: Parte alícuota o
alicuanta de un empréstito colectivo; contiene derecho de
crédito
(Amortización de capital y pago de
intereses); el Emisor puede ser cualquier sociedad; el
Importe Máximo no mayor al Patrimonio Neto salvo
garantías; en la Escritura de
Emisión interviene Representante y nace Sindicato; las
garantías pueden ser Reales, Fianzas Bancarias, Seg. de
Caución etc.; la representación puede efectuarse en
Títulos (nominativos o al portador) o Anotaciones en
cuenta. Pueden emitirse Obligaciones Convertibles
(amortización por canje con Acciones o Certificados de
Participación). Se Clasifican en Bonos (Obligaciones a
plazo mayor a un año) y Papeles  Comerciales:
Obligaciones a plazo mayor a un año

Letra Hipotecaria: Nace de Crédito
Hipotecario, Emite Bancos o F.; lo
recaudado de colocación es entregado a deudor h., se
trasmite por endoso y son rescatables.

Cédula Hipotecaria:
Obligación con afectación de varios prestamos
hipotecarios a largo plazo, Emite Bancos o F.;  se amortiza
y paga intereses al vencimiento
(plazo mayor a 1 año).

Pagaré Bancario: Emite Bancos o F,
de Corto Plazo, no genera intereses, son colocados con descuento,
Endosables, único responsable el emisor.

Certificado de Deposito Negociable: Emite
Bancos o F., emite a la orden o nominativos, representa
depósitos de dinero a largo
plazo, no se paga antes de vencimiento, no
rescatables.

Valor Mobiliario como título
ejecutivo: El título que incorpora el derecho o el
certificado emitido por la Institución de
Compensación de Valores tienen mérito
ejecutivo.

Medidas cautelares y embargos sobre los
valores mobiliarios: Surtirán efecto desde su
inscripción que realice el emisor o Institución de
Compensación de Valores.

 

TEMA ONCE

Derecho
Tributario

TRIBUTO

Es toda prestación obligatoria, en dinero o en
especie, que el Estado
exige, mediante ley, en ejercicio de su poder de
imperio.

La característica principal del
tributo es su obligatoriedad, se prescinde de la voluntad del
obligado en lo que respecta a la génesis de la
obligación tributaria.

Para Geraldo Ataliba es la obligación
jurídica pecuniaria ex lege que no constituye
sanción por acto ilícito, cuyo sujeto activo es en
principio una persona
pública y cuyo sujeto pasivo es una persona que ha sido
puesta en dicha situación por la ley.

Según Hector Villegas, la norma tributaria es una
regla hipotética cuyo mandato se concreta cuando se
configura el hecho imponible (circunstancia fáctica
condicionante prevista en ella como presupuesto de la
obligación). Es la prestación comúnmente en
dinero que el Estado exige
de los particulares en base a su poder de imperio y atendiendo a
la capacidad contributiva de éstos en virtud de una ley y
para cubrir los gastos que
demandan la satisfacción de las necesidades
públicos.

CLASIFICACIÓN

El Texto Unico
Ordenado del Código
Tributario, aprobado por  D.S. 135-99-EF, publicado el 19 de
agosto de 1999, en la norma II del titulo preliminar, hace la
siguiente división de los tributos;

-       Impuesto:
Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una
contraprestación directa a favor del contribuyente por
parte del Estado.

-      
Contribución: Es el tributo cuya obligación
tiene como hecho generador beneficios derivados de la
realización de obras públicas o de actividades
estatales.

-       Tasa: Es el
tributo cuya obligación tiene como hecho generador la
prestación efectiva por el Estado de un servicio
público individualizado en el contribuyente.

No se considera tasa al pago que se recibe por un
servicio de origen contractual.

Las tasas pueden ser:

1.     Arbitrios.- Son tasas
que se pagan por la prestación o mantenimiento
de un servicio público.

2.     Derechos: Son tasas
que se pagan por la prestación de un servicio
administrativo público o el uso o aprovechamiento de
bienes
públicos.

3.     Licencias: Son tasas
que gravan la obtención de autorizaciones
específicas para la realización de actividades de
provecho particular sujetas a control o
fiscalización.

DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO

Definición.- Conjunto de normas y principios que
surgen de la Constitución que asignan competencias
tributarias entre los distintos entes estatales dotados de poder
tributario, establece los derechos y garantías de los
particulares frente a dicho poder. Estos últimos
constituyen limitaciones constitucionales al poder
tributario.

El poder tributario es una expresión
de la soberanía del Estado, a través del
cual se determina qué hechos o situaciones resultan
relevantes para dar origen a la obligación tributaria. El
ejercicio del poder tributario se agota al dictar la norma
tributaria.

De esta forma el derecho
constitucional tributario establece las reglas a las que debe
sujetarse el ejercicio del poder tributario. En nuestra
legislación estas reglas se encuentran en el Art. 74º
de la Constitución Política. De acuerdo
a esta norma:

El poder legislativo, mediante una ley,
tiene poder tributario para crear modificar, derogar o exonerar
respecto de impuestos y
contribuciones que, en este último caso, se refieran a
actividades o servicios
llevados a cabo por el gobierno
central.

 El poder ejecutivo, mediante decreto
supremo,  tiene poder tributario para crear, modificar o
derogar aranceles
(tributos que gravan las importaciones) y
tasas, que graven servicios prestados por el gobierno
central.

 Los gobiernos locales, mediante ordenanza,
 tienen potestad tributaria sobre contribuciones y tasas
respecto de actividades y servicios prestados efectivamente por
el respectivo gobierno local dentro de su jurisdicción y
con los límites
señalados por ley, en este caso, la Ley Orgánica de
Municipalidades, Ley 23853, modificada por la Ley de
Tributación Municipal, D.Leg. 776.

Estas normas disponen lo siguiente:

 La creación y modificación de tasas
y contribuciones municipales se aprueban por
ordenanza.

a.     Para la supresión de
tasas y contribuciones las municipalidades no tienen ninguna
limitación legal.

b.    Las ordenanzas municipales que
crean tasas deberán ser pre publicadas en medios de
prensa escrita
de difusión masiva de la circunscripción por un
plazo no menor a 30 días antes de su entrada en
vigencia.

c.     Las municipalidades no
podrán imponer ningún tipo de tasa o
contribución que grave la entrada, salida o
tránsito de personas, bienes, mercadería, productos y
animales en el
territorio nacional o que limiten el libre acceso al mercado.

Principios Constitucionales Tributarios.- Se
encuentran regulados en el segundo párrafo
del Art.. 74 de la Constitución.

Esta disposición dice lo siguiente:

"El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe
respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y
respeto a los
derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede
tener efecto confiscatorio".

PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY

Consiste en establecer que determinados aspectos
sólo pueden ser regulados por el órgano a quien se
le dota de potestades normativas en materia
tributaria.

Por este principio no puede haber tributo sin ley previa
que lo establezca, a su vez las leyes son
interpretadas conforme a su letra, vedando la posibilidad de
crear impuesto y
exenciones por analogía.

PRINCIPIO DE IGUALDAD

Es el trato igualitario en la ley y ante la ley, el
primero consiste en la obligación impuesta al legislador
de no establecer distinciones entre los contribuyentes que puedan
resultar artificiosas o arbitrarias, la segunda tiene por objeto
cautelar el funcionamiento imparcial de los órganos
administrativos o jurisdiccionales al momento de aplicar las
normas.

Así el tributo debe ser soportado por igual
medida por los sujetos que se encuentren en igualdad de
situaciones, según su capacidad contributiva, excluye todo
distingo arbitrario, injusto u hostil contra personas o
categorías de personas.

PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD

Este principio refuerza la garantía de la
propiedad como
límite al poder impositivo estatal, hace referencia a la
transferencia obligatoria de bienes o rentas que todo
contribuyente tiene que realizar a favor del estado por
decisión unilateral de éste al imponer el
tributo.

Se busca proteger el derecho de
propiedad y evitar que sea vulnerado mas allá de los
límites racionales.

Es un límite cuantitativo a la potestad dineraria
del estado, debido a que los tributos no pueden absorber una
parte importante de la propiedad, sería irrazonable que
ese quantum equivalga a una parte considerable del valor del
capital.

Se debe permitir una detracción justa y razonable
en tres momentos:

1.     Cuando se crea el
tributo

2.     Cuando se aplica al caso
concreto

3.     En la aplicación al
sistema
tributario en general por que un tributo considerado en forma
individual no en confiscatorio pero en su conjunto puede
serlo.

Corresponde a la justicia
constitucional apreciar con arreglo a las circunstancias políticas,
sociales y económicas concretas, si el tributo en
cuestión es confiscatorio.

GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES

La última parte del inciso 2) del Art. 200 de la
Constitución prohibe la interposición de acciones
de Amparo contra
normas en forma directa, únicamente reconoce esta acción
contra los actos de aplicación de dichas normas cuando
éstas se juzguen violatorias de derechos constitucionales,
pues en todo caso el procedimiento
determinará la inconstitucionalidad o ilegalidad, y por
ende la inaplicación de la norma en cuestión de que
se trate.  

Con la finalidad de no dejar desprotegidos
a los posibles afectados por la expedición de normas
tributarias autoaplicativas de carácter inconstitucional o ilegal, el
último párrafo del Art. 74 señala que "no
surten efectos las normas tributarias dictadas en
violación de lo que establece el presente artículo"
lo que supone la retroactividad de los fallos que declaren la
inconstitucionalidad o ilegalidad de una norma tributaria,
según lo señala el Art. 36 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley Nº 26435,
publicada el 6 de enero de 1995, esto constituye una
excepción al principio general establecido en el Art. 204,
según el cual los fallos de inconstitucionalidad no tienen
efectos retroactivos.

FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO

Se encuentra regulado por la norma III del
Texto Único Ordenado del Código Tributario, como
sigue:

Son fuentes del
Derecho Tributario:

a)     Las disposiciones
constitucionales;

b)    Los tratados
internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por
el Presidente de la
República;

c)     Las leyes tributarias y las
normas de rango equivalente;

d)    Las leyes orgánicas o
especiales que norman la creación de tributos regionales o
municipales;

e)     Los decreto supremos y las
normas reglamentarias

f)     La jurisprudencia;

g)    Las resoluciones de carácter
general emitidas por la
Administración tributaria; y,

h)     La doctrina
jurídica.

MÉTODOS DE
INTERPRETACIÓN

En la aplicación de las normas tributarias se
puede usar todos los métodos de
interpretación admitidos por el Derecho,
como es el caso del método
literal, lógico, ratio legis, sistemático por
comparación y por ubicación de la norma,
histórico y sociológico.

En vía de interpretación no podrá
crearse tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones,
ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o
supuestos distintos de los señalados en la ley.

VIGENCIA EN EL TIEMPO DE LAS
NORMAS TRIBUTARIAS

Las leyes tributarias rigen desde el día
siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo
disposición contraria de la misma ley que posterga su
vigencia en todo o en parte.

Las leyes referidas a tributos de periodicidad anual,
que los crean o modifican, rigen desde el primer día del
siguiente año calendario, en el caso de supresión
de tributos y de la designación de los agentes de
retención o percepción
su vigencia rige desde la vigencia de la ley, Decreto Supremo o
la Resolución de superintendencia.

Los reglamentos rigen desde la entrada en vigencia de la
ley reglamentada, cuando se promulguen con posterioridad a la
entrada en vigencia de la ley, rigen desde el día
siguiente al de su publicación, salvo disposición
contraria.

Retroactividad: Con la Constitución de
1979 se permitía la retroactividad en materia penal,
laboral y
tributaria, esta última en caso que favorezca al
contribuyente, pero solo se aplica cuando existía una
norma en el código tributario que así lo dispusiera
expresamente.

En la actual constitución no se
permite la retroactividad en materia tributaria, sin embargo una
ley puede condonar a la anterior en caso de infracciones y
sanciones.

Cómputo de los plazos.- El texto
Único del Código Tributario señala en la
norma que para efectos de los plazos establecidos en las normas
tributarias deberá considerarse lo siguiente:

a)     Los expresados en meses o
años se cumplen en el mes del vencimiento y en el
día de éste correspondiente al día de inicio
del plazo. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el
plazo se cumple el último día de dicho
mes.

b)    Los plazos expresados en
días se entenderán referidos a días
hábiles

Si el vencimiento corresponde a un medio día
hábil este no se considera para el calculo, pero si este
medio día hábil se encuentra entre los días
precedentes al cumplimiento de la obligación si se
considera como un día para el computo del
plazo.

UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA

Es el valor de referencia que puede ser utilizado en las
normas tributarias para determinar las bases imponibles,
deducciones, límites de afectación, así como
para aplicar sanciones, determinar obligaciones contables,
inscribirse en el registro de
contribuyentes  y otras obligaciones formales.

El valor de la unidad impositiva tributaria se determina
cada año mediante decreto supremo, en este año su
valor es de S/. 3´000.00 (tres mil) nuevos
soles.

HIPÓTESIS DE INCIDENCIA

Es la formulación por parte del legislador de un
hecho concreto el
cual abstrae de tal forma que pasa a ser un mero concepto, es
decir una "previsión legal", considerado por Geraldo
Ataliba como "(…)la descripción legal de un hecho; es la
formulación hipotética, previa y genérica,
contenida en la ley, de un hecho."

HECHO IMPONIBLE

Determina el nacimiento de la
obligación tributaria, es la configuración en la
realidad de la hipótesis de incidencia, con todas las
características que esta estableció, Geraldo
Ataliba lo define como "(…) un hecho concreto, localizado en
tiempo y espacio, sucedido efectivamente en el universo
fenoménico que  – por corresponder rigurosamente a la
descripción previa, hipotéticamente formulada por
la hipótesis de incidencia – da nacimiento a la
obligación tributaria".

El hecho imponible debe contemplar los siguientes
aspectos:

-       Aspecto
material
: Consiste en la descripción objetiva del
hecho o situación previstos en forma abstracta por las
normas jurídicas que genera la obligación
tributaria.

-       Aspecto
personal o
subjetivo
: Es la determinación de la persona o
personas a cuyo  respecto se configura el aspecto material;
es decir, se establece quien es el acreedor y el deudor de la
obligación tributaria.

-       Aspecto
espacial
: Es la determinación del lugar donde se tiene
que configurar el hecho imponible de  tal forma que se
considere que se ha generado la obligación tributaria,
como por ejemplo, que el hecho imponible se configure dentro del
territorio nacional.

-       Aspecto
temporal
: Indica el momento en que se configura, o en que la
norma tiene por configurada, la descripción objetiva, por
lo general es durante la vigencia de la norma.

El hecho imponible puede ser:

a.     De realización
inmediata
: donde el devengo del tributo se produce en el
instante de realización del hecho gravado, como por
ejemplo; el impuesto de alcabala, el impuesto a los
espectáculos y otros.

b.    De realización
periódica
: la obligación tributaria surge cada
cierto tiempo, de tal forma que el devengo ocurre en la
oportunidad o fecha prefijada en la ley a este fin, este momento
coincide por lo general con el inicio y el fin del periodo al que
corresponde el tributo. Por ejemplo: el impuesto a la renta
anual, el impuesto predial y el impuesto a la propiedad
vehicular.

EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA

La obligación tributaria es exigible:

1.     Si debe ser determinado por
el deudor tributario: desde el día siguiente al
vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento y a falta de
este plazo, a partir del décimo sexto día del mes
siguiente al nacimiento de la obligación.

Tratándose de tributos administrados por la
Superintendencia Nacional de administración tributaria (SUNAT): desde el
día siguiente al vencimiento de los plazos fijados por el
Art. 29 del T.U.O. del Código Tributario, según el
tributo sea de liquidación mensual, anual, cuyos hechos
imponibles sean de realización inmediata, o anticipos a
cuenta.

2.     Cuando la obligación
deba ser determinada por la administración tributaria, será
exigible desde el día siguiente al vencimiento del plazo
para el pago que figure en la resolución que contenga la
determinación de la deuda tributaria, en falta de este
plazo será exigible al décimo sexto día
siguiente al de su notificación.

La exigibilidad de la obligación tributaria no
coincide con la exigibilidad de la deuda tributaria, en vista que
la obligación, como hemos visto, se genera con el
cumplimiento del plazo señalado por ley, mientras que la
exigibilidad de la deuda tributaria depende de ciertos
requerimientos de pago, así como el hecho que el obligado
no haya reclamado la determinación de la deuda tributaria
o esta no se encuentre en un proceso de reclamación o
apelación.

 DOMICILIO FISCAL

Es el lugar fijado dentro del territorio nacional para
todo efecto tributario, es obligación del deudor
tributario señalarlo con la inscripción en el
registro único del contribuyente, dicho domicilio puede
ser objetado por la administración tributaria con
excepción en el caso que corresponda a la residencia
habitual en caso de personas naturales o a la
administración efectiva del negocio en el caso de personas
jurídicas.

El deudor tributario esta facultado para señalar
un domicilio procesal al iniciar cada uno de los procedimientos
tributarios, el cual debe estar ubicado dentro del radio urbano que
señale la administración tributaria.

El cambio de
domicilio fiscal debe
ser comunicado a la SUNAT  dentro de los cinco días
hábiles de producido, mediante formulario que este
designe, en caso contrario el domicilio anterior
subsiste.

DEUDA TRIBUTARIA

Es la suma adeudada al acreedor tributario, constituida
por; tributo, multas y los intereses, los que a su vez pueden
ser:

-       Moratorios,
correspondientes al pago extemporáneo del
tributo.

-       Moratorios
aplicables a las multas, desde la fecha en que se detectó
la infracción.

-       Intereses por
aplazamiento y/o fraccionamiento de pago.

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA

El Art. 27 del T.U.O. del Código
Tributario señala que son medios extintivos de la
obligación tributaria:

El pago

Puede ser efectuado por los deudores
tributarios, sus representantes y terceros salvo oposición
motivada del deudor tributario. El pago solo puede ser exigido al
deudor tributario a pesar que parte de la deuda fuese cubierta
por un tercero.

La administración esta facultada a
fijar el lugar de pago, mediante Resolución de
superintendencia o norma de rango similar.

La forma de pago puede ser directamente por el obligado,
mediante retención o percepción y pago mediante
adquisición de especie valorada, también se puede
dar mediante débito en cuenta corriente o de ahorro, el
cual se admite cuando sea autorizado o dispuesto mediante
Resolución de Superintendencia o norma de rango similar en
la que se establezca las condiciones de ello.

El pago se efectúa dentro de los plazos
señalados por el T.U.O. del Código Tributario y la
SUNAT, cumpliendo la formalidad de presentar un formulario de
pago, el cual es aprobado por la SUNAT, donde el contribuyente
determina la base imponible, cuantía, y el periodo al que
corresponde el tributo.

El medio por el que se puede efectuar el pago puede ser;
(i) Cheque, donde
no es de aplicación lo dispuesto por el Art. 1233 del
código
civil que señala que la entrega de tales
títulos valores surte efectos del pago cuando por culpa
del acreedor se hubiesen perjudicado. (ii) Bonos,
supeditado al valor cancelatorio que les haya sido otorgado por
la Ley que autorice su emisión. (iii) Notas de
crédito negociable, (iv) certificados de
compensación y otros documentos de
valor cancelatorio.

El poder
ejecutivo puede otorgar el fraccionamiento del pago con
carácter general, mientras que la Administración
Tributaria puede otorgarlo con carácter
particular.

 El contribuyente puede efectuar un Pago parcial,
el que se presenta cuando se pague un monto inferior al debido
por el tributo, multa o interés
moratorio. Este pago no puede ser rechazado por la
administración tributaria.

El código tributario establece la
imputación del pago parcial de la siguiente
forma:

-       Si se paga
oportunamente varios tributos, el pago se imputa de acuerdo a lo
expresado por el obligado, y en su defecto, al tributo de menor
monto y así sucesivamente a los de monto mayor.

-       Si se paga
extemporáneamente una deuda, el pago se imputa primero a
los intereses moratorios y luego a los tributos o multas,
según el caso. En ese aspecto no surte ningún
efecto legal la imputación que pretenda hacer el obligado
de modo distinto al indicado. A este fin el interés
acumulado al 31 de Diciembre del año anterior se considera
tributo.

-       Tratándose
del pago extemporáneo de varios tributos o multas cuyo
vencimiento se produjo en la misma oportunidad, el deudor
podrá indicar a qué tributo o multas debe imputarse
el pago parcial, una vez cubiertos los intereses moratorios. A
falta de esta indicación, el saldo se imputará al
tributo o multa de menor monto y así sucesivamente a los
tributos o multas de monto mayor.

-       Si se trata del
pago extemporáneo de varios tributos o multas cuyo
vencimiento se produjo en distintas oportunidades el deudor
podrá indicar a qué tributo o multas debe imputarse
el pago parcial, una vez cubiertos los intereses moratorios. A
falta de tal indicación se imputará en función a
la antigüedad de la deuda.

Por otro lado el T.U.O. del Código Tributario
prevé la figura del pago indebido, que es el pago
efectuado por error de hecho o de derecho, o el efectuado sin
causa legítima, como resulta del pago por rentas
exoneradas, duplicidad de giro, o de intereses de una deuda que
es dejada sin efecto en la reclamación.

La devolución de este pago encuentra fundamento
en el Art. 1267 del código civil que señala que "El
que por error de hecho o de derecho entrega a otro algún
bien o cantidad en pago, puede exigir la restitución de
quien la recibió". La devolución debe ser ordenado
por una resolución. Modalidades:

De oficio: Se da en los siguientes
casos;

a.     Cuando se impugna
extemporáneamente pagando el tributo o las sanciones
impuestas y luego de declarada en todo o  en parte la
improcedencia de la acotación o de las
sanciones.

b.    En el caso del impuesto a la renta
cuando se acota sobre rentas omitidas en un ejercicio y el
contribuyente acredita haberlas declarado erróneamente por
otro ejercicio, caso en el que debe ordenarse, previa deducción del exceso declarado, la
devolución del pago en exceso en dicho
ejercicio.

A petición de parte: Se solicita por medio
de la acción de repetición. Tratándose de
tributos recaudados por la SUNAT, el contribuyente debe cumplir
los siguientes requisitos:

-       Que el exceso cuya
devolución se solicita ascienda, como mínimo, a un
monto que la administración fije. Si el monto es menor
podrá ser compensado de oficio.

-       Que se presente el
formulario 4949 "Solicitud de devolución" y escrito
fundamentado.

LA COMPENSACIÓN

La deuda tributaria se extingue aplicando
contra ella los créditos tributarios que tenga el deudor a
su favor. La extinción de la deuda se produce hasta por el
monto en que tenga lugar esa aplicación.

La compensación requiere ser declarada por el
órgano administrador del
tributo para sufrir efectos cancelatorios, tal declaración
puede tener lugar de oficio o a solicitud del deudor.

La deuda tributaria puede ser compensada total o
parcialmente con los créditos por tributos, sanciones,
intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente,
que correspondan a periodos no prescritos, administrados por el
mismo órgano y cuya recaudación constituya ingreso
de una misma entidad.

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

La administración tributaria es la entidad de
derecho
público encargada por ley del desempeño de las funciones
relacionadas con la aplicación y recaudación de un
determinado tributo. No siempre corresponde al acreedor
tributario.

Las funciones que ejerce la Administración
Tributaria son las de fiscalización y
determinación, sancionatoria, de recaudación, de
resolución de asuntos contenciosos y no contenciosos, de
cobranza coactiva y de  denuncia.

El Tribunal fiscal, que integra la estructura
orgánica del Ministerio de Economía y Finanzas, es
el órgano de resolución en ultima instancia
administrativa.

ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA

Órganos Administradores:

La SUNAT: es la Institución  pública
descentralizada del sector Economía y Finanzas, cuya
finalidad es administrar los tributos internos, con
excepción de los municipales.

Los Gobiernos Locales: Se encargan de administrar
exclusivamente las contribuciones y tasas municipales; derechos,
licencias o arbitrios, y por excepción los impuestos que
la ley les asigne. Actualmente los municipios
administran:

-       Impuesto
Predial

-       Impuesto a los
espectáculos deportivos

-       Impuesto de
alcabala

-       Impuesto a la
propiedad vehicular

-       Impuesto a las
apuestas

Las dependencias públicas en general pueden
cobrar derechos por la tramitación de expedientes
relativos a procedimientos
administrativos que se sigan ante ellas, siempre que
esté contemplado en su TUPA (texto único de
procedimientos administrativos).

En este sentido actualmente la SUNAT administra,
fiscaliza y recauda las aportaciones al Seguro Social
de Salud (ESSALUD) y a
la Oficina de
Normalización Previsional (ONP).

Existen ciertos Organismos Descentralizados
Autónomos como CONASEV, INDECOPI y otros que ejercen la
administración de las contribuciones y tasa que la ley les
asigna por los servicios
públicos que prestan o las funciones que
cumplen.

ORGANOS DE RESOLUCIÓN

Son los órganos competentes para conocer en la
instancia que les corresponda, de los procedimientos contenciosos
y no contenciosos que en vía administrativa siguen los
contribuyentes sobre cuestiones tributarias.

La competencia de
los órganos de resolución no puede ser extendida ni
delegada a otras entidades.

Además en los procesos contenciosos de
reclamación en ningún caso puede haber más
de dos instancias antes de recurrir al Tribunal
Fiscal.

FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN

FACULTAD DE FISCALIZACIÓN

Es el poder de que goza la administración
tributaria, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones y
la procedencia de beneficios tributarios. Se basa en la
obligación de los deudores tributarios y terceros de
realizar las prestaciones establecidas legalmente, cuyo
incumplimiento constituye infracción
sancionable.

Incluye la inspección, la
investigación y el control del cumplimiento de las
obligaciones tributarias.

Inspección: Consta en el examen y
reconocimiento de los hechos generadores de la obligación
tributaria, declarados o no por el deudor tributario, permitiendo
obtener todos los datos y pruebas
posibles que sustente la ocurrencia del hecho generador, dentro
del marco de la ley,  por ejemplo; la inspección en
locales y medios de transporte.

Investigación: Ejecución de
acciones de manera cuidadosa y activa para descubrir hechos
generadores de la obligación tributaria no declarados por
el deudor tributario. Por ejemplo: el cruce de información declarada por empresas que
mantienen relaciones comerciales.

 Control: Es la comprobación de la
información declarada por el deudor tributario, por
ejemplo exhibir los libros de
contabilidad.

FACULTAD DE DETERMINACIÓN

Consiste en la verificación de los hechos que
generan la obligación tributaria, entre ellos
identificar  al deudor tributario y señalar la base
imponible y el monto del tributo.

FACULTAD RECAUDATORIA

Consiste en el cobro del tributo, por el
ejercicio de esta facultad la administración puede valerse
de diversos medios para hacer efectivo el cobro del tributo,
entre estos medios, la administración puede hacer uso de
medidas
cautelares y cobranzas coactivas.

FACULTAD SANCIONATORIA

Es la aplicación de medidas
correctivas en el caso de inobservancia de disposiciones, como
por ejemplo incumplir con presentar declaraciones
juradas.

 FACULTAD
RESOLUTORIA

Consiste en la solución de
controversias entre la Administración y los
administrados.

En ejercicio de sus facultades la
administración tributaria puede emitir:

Resolución de
Determinación:
Nace de un proceso de
fiscalización y apunta a establecer sobre base correcta,
la existencia de una obligación tributaria. Opera
rectificando la declaración del deudor mediante reparos o
también sustituyendo a ésta, cuando no ha sido
presentada.

– Orden de Pago: No nace de una
fiscalización sino de la mera constatación de una
obligación exigible. Tiene como materia una
obligación de cuya cuantía hay certeza, por esto es
un requerimiento de pago de una obligación cierta, por lo
general determinada por el propio contribuyente, mediante la
declaración jurada.

– Resolución de Multa: A
través de ella se aplican las sanciones por la
comisión de infracciones formales, para reclamarlas no se
requiere de pago previo salvo que se haya excedido el plazo de 20
días de notificada.

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
FORMALES

Son obligaciones de los
contribuyentes:

1.     Inscribirse o
acreditar la inscripción.

2.     Emitir y exigir
comprobantes de pago

3.     Presentar
declaraciones y comunicaciones.

4.     Llevar libros de
contabilidad u otros exigidos por las leyes.

5.     Permitir el
control de la administración tributaria, informar y
comparecer ante la misma.

TRIBUNAL FISCAL

Integra la estructura orgánica del Ministerio de
Economía y Finanzas como órgano contencioso
administrativo, es el órgano de resolución en
última instancia administrativa.

Conforme al Art. 101 del código
Tributario el Tribunal Fiscal tiene competencia para:

1.     Conocer y
resolver en última instancia administrativa las
apelaciones contra las Resoluciones de la Administración
que resuelven reclamaciones interpuestas contra Ordenes de Pago,
Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u
otros actos administrativos que tengan relación directa
con la determinación de la obligación tributaria;
así como contra las Resoluciones que resuelven solicitudes
no contenciosas vinculadas a la determinación de la
obligación tributara; y las correspondientes a las
aportaciones administradas por el Instituto Peruano de Seguridad
Social y la Oficina de Normalización
Previsional.

2.     Conocer y
resolver en última instancia administrativa las
apelaciones contra las Resoluciones que expida la
Superintendencia Nacional de Aduanas
ADUANAS y las intendencias de las aduanas de la República,
sobre los derechos aduaneros, clasificaciones arancelarias y
sanciones previstas en la Ley General de Aduanas, su reglamento y
normas conexas y los pertinentes al Código
Tributario.

3.     Conocer y
resolver en última instancia administrativa, las
apelaciones respecto de la sanción de comiso de bienes,
internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de
establecimiento u oficina de profesionales independientes,
así como las sanciones que sustituyan a esta
última.

4.     Resolver las
cuestiones de competencia que se susciten en materia
tributaria.

5.     Resolver los
recursos de queja
que presenten los deudores tributarios, contra las actuaciones o
procedimientos que los afecten directamente o infrinjan lo
establecido en el Código Tributario, así como los
que se interpongan de acuerdo a la Ley General de Adunas y su
reglamento.

6.     Resolver en
vía de apelación las tercerías que se
interpongan con motivo del Procedimiento de cobranza
coactiva.

OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS DEL
PODER JUDICIAL
Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los miembros del poder judicial y del
ministerio público, los servidores
públicos, notarios y fedatarios, deben comunicar y
proporcionar a la Administración Tributaria las
informaciones relativas a hechos generadores de obligaciones
tributarias que tengan conocimiento
en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a las condiciones
que establezca la administración tributaria.

INFRACCIONES

Es toda acción u omisión que
importe violación de normas tributarias, que establezcan
obligaciones formales,  constituye infracción
sancionable de acuerdo con lo establecido por el código
tributario.

La infracción es determinada en
forma objetiva y sancionada administrativamente con penas
pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de
vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de
profesionales independientes y suspensión de licencias,
permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por
entidades del Estado para el desempeño de actividades o
servicios públicos.

SANCIONES ADMINISTRATIVAS

La Administración tiene la facultad
discrecional de determinar y sancionar administrativamente al
acción u omisión de los deudores tributarios o
terceros que violen las normas tributarias.

Es decir, si bien el Código tipifica las
infracciones y señala las sanciones, la
administración es libre de aplicar o no la sanción
establecida una vez detectada la infracción.

GRADUALIDAD DE LA SANCIÓN

El Art. 166 otorga a la administración tributaria
la facultad de aplicar gradualmente las sanciones en la forma y
condiciones que ella establezca mediante Resolución de
Superintendencia o norma de rango similar. Para efecto de graduar
las sanciones, a través de estos dispositivos la
administración tributaria puede fijar "los
parámetros o criterios que correspondan, y determinar
tramos menores al monto de la sanción establecida en las
normas respectivas" y debe establecer los supuestos en los que se
aplicará la sanción de multa como alternativa de
las sanciones de internamiento temporal del vehículo, del
cierre y del comiso.

Las sanciones no pueden ser transmitidas a los herederos
y legatarios por su naturaleza
personal.

DELITO TRIBUTARIO

El delito tributario
es la conducta
típica antijurídica y culpable, que con dolo se
quebranta una norma penal tributaria, lo que originará un
perjuicio económico al estado.

En este sentido constituye una acción que
mediante engaños o voluntad dolosa, realiza conductas para
obtener un beneficio propio o de terceros.

La instrucción, el juzgamiento y
aplicación de las sanciones establecidas es de competencia
de la justicia penal ordinaria. 

CRITERIOS PARA DETERMINAR EL DELITO TRIBUTARIO

-       En cuanto a su
contenido: En el delito tributario existe más gravedad y
mayor trascendencia social, porque aquí si se presenta la
voluntad criminal.

-       Violación
de la norma: en el delito tributario se infringe maliciosamente
la norma tributaria tipificada penalmente.

-       En cuanto a la
culpabilidad,
se manifiesta por la intención de engañar al
fisco.

-       En cuanto a la
investigación y procedimiento, al igual que
los demás delitos de
investigación y juzgamiento, le corresponde al Poder
Judicial.

-       En cuanto a la
sanción, al delito tributario le corresponde una
sanción penal, por estar previsto en la ley como
conclusión de un proceso penal.

MODALIDADES

A.  Defraudación Tributaria

El artículo 1º de la Ley Penal Tributaria
(D. Leg 813) señala que:

"El que, en provecho propio o de un tercero,
valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia,
ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte
los tributos que establecen las leyes, será reprimido con
pena privativa de la libertad no
menor de 5 (cinco) no mayor de 8 (ocho) años y con 365
(trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta)
días – multa".

Es la omisión al pago de tributos, mediante el
cual se genera un perjuicio económico al
físico.

CARACTERÍSTICAS DE LA DEFRAUDACIÓN
TRIBUTARIA

-       Es un acto
voluntario y consciente.

-       Es una conducta
ilícita

-       Intención
de engañar en provecho propio o de un tercero.

-       Disminuye los
ingresos
fiscales, es decir, mediante el delito se causa un perjuicio
económico al Estado, ya que al no pagar los impuestos, el
fisco deja de percibir ingresos para el bien
colectivo.

TIPOS DE DEFRAUDACIÓN

1.     Ocultamiento total o parcial
de bienes, ingresos, rentas o consignar pasivos total o
parcialmente falsos, para anular o reducir el tributo a
pagar.

2.     No entregar al acreedor
tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos
que se hubieren efectuado, dentro del plazo que para hacerlo
fijen las leyes y reglamentos internos.

3.     La obtención de
exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor,
crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o
incentivos
tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar
de los mismos.

4.     Cuando se simule o provoque
estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de
tributos una vez iniciado el procedimiento de verificación
y/o de fiscalización.

5.     Incumplir con llevar libros y
registros
contables.

6.     No anotar actos, operaciones,
ingresos en libros y registros contables.

7.     Anotar cuentas, asientos,
cantidades, nombres y datos falsos en los libros y registros
contables.

8.     Destruir u ocultar total o
parcialmente los libros y/o registros contables o los documentos
relacionados con la tributación.  

COMERCIO CLANDESTINO

Regulado por los artículos 271 y 272 del
Código Penal, hace referencia a aquella persona que
elabore mercaderías gravadas cuya producción sin autorización
esté prohibida, así como a aquellas personas que
habiendo cumplido los requisitos establecidos, realiza la
elaboración de dichas mercaderías con maquinarias,
equipos y establecimientos ignorados por la autoridad o
modificados sin consentimiento de ésta, también
califica dentro de este supuesto a las personas que ocultan la
producción o existencia de estas
mercaderías.

DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO

Se refiere a las posibles discusiones de los
contribuyentes con la administración, reglas sobre la
emisión y notificación de los actos
administrativos, la determinación de la deuda tributaria,
la consulta tributaria y el procedimiento no
contencioso.

 ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN

Los actos de la administración se presumen
válidos, contando con la posibilidad de
corregirlos.

Los actos de la administración, se emiten como
Resoluciones, que serán motivadas y constarán en
los respectivos instrumentos o documentos. La notificación
de los mismos se considera válida cuando se realice en el
domicilio fiscal del deudor tributario, mientras este no haya
comunicado el cambio del domicilio.

FORMAS DE NOTIFICACIÓN

La notificación de los actos administrativos se
realizará por los siguientes medios:

1.     Correo certificado o por
mensajero.

2.     Sistemas de
comunicación por computación, electrónicos, fax y
similares, siempre que los mismos permitan confirmar la
recepción.

3.     Constancia administrativa,
cuando por cualquier circunstancia el deudor se acerca a las
oficinas de la administración tributaria.

4.     Por acuse de recibo,
entregada de manera personal al deudor tributario o al
representante legal.

5.     Mediante publicación
en el diario oficial y en el diario de la localidad encargado de
los avisos judiciales.

Existe notificación tácita cuando no
habiéndose verificado notificación alguna o esta se
hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la
persona a quien ha debido notificarse efectúa cualquier
acto o gestión
que demuestre o suponga su conocimiento.

La notificación surte efecto desde el día
hábil siguiente a su recepción o de la
última publicación.

NULIDAD O ANULABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES

El acto administrativo puede ser nulo si con
posterioridad a su expedición un dispositivo legal
varía la interpretación de la norma en que el acto
se fundaba. Sin embargo, el cambio  en la
interpretación general de una norma operado mediante 
una resolución del Tribunal Fiscal no determina la nulidad
de los actos contrarios a esa interpretación que ya
hubieren quedado consentidos al producirse aquel.

En este sentido, son nulos:

-       Los actos
contrarios a la constitución y a las leyes.

-       Los dictados por
órgano incompetente.

-       Los dictados
prescindiendo totalmente del procedimiento legal
establecido.

-       La
disposición administrativa que establezca infracciones o
aplique sanciones no previstas en la ley.

-       Los que contengan
un imposible jurídico.

El mismo órgano que dictó el acto nulo o
anulable puede declarar su nulidad, de oficio o a petición
de parte, siempre que sobre el acto no hubiere recaído
pronunciamiento posterior de un órgano
jerárquicamente superior.

Los efectos de la declaración de nulidad de una
resolución son que se entienda el acto por no realizado,
su notificación por no efectuada y sus efectos por no
producidos, así la nulidad opera desde la fecha en que se
emitió el acto.

RECLAMO Y APELACIÓN

Cualquier acto de la administración
tributaria que determine una deuda a cargo del contribuyente,
responsable o tercero es susceptible de reclamación,
también lo es la reclamación ficta de solicitudes
no contenciosas y la denegación expresa de la solicitud de
devolución.

La reclamación debe presentarse
dentro del plazo de 20 días de notificada la deuda,
efectuando el pago de la parte no reclamada, vencido este plazo
el deudor deberá pagar o afianzar la totalidad de la
deuda.

Las pruebas deben ofrecerse y actuarse
dentro de plazo de 30 días hábiles computados desde
la reclamación, sólo puede ofrecerse como prueba
instrumentos, pericias y la investigación por el
órgano de resolución. La prueba no presentada en la
fiscalización no puede ser presentada en la
reclamación, salvo que se pague o afiance la deuda
vinculada a ella.

El Tribunal Fiscal resuelve en segunda y
última instancia las reclamaciones ante la SUNAT y
Municipalidades Provinciales, en los casos de tributos
administrados por otros órganos resuelve en tercera
instancia. Por excepción resuelve en primera y
única instancia administrativa la impugnación
cuando versa sobre cuestiones de puro derecho o cobre la
denegación expresa de solicitudes no contenciosas, salvo
la denegatoria de devolución.

El plazo de apelación en
última instancia ante el Tribunal Fiscal es de 15
días, en las apelaciones de puro derecho el plazo es de 20
días, vencido el plazo puede apelarse dentro de los 6
meses de notificada la resolución pagando o afianzando el
íntegro de la deuda, de lo contrario queda firme la
resolución.

Los titulares del derecho de
reclamación son los deudores tributarios directamente
afectados por actos de la administración
tributaria.

El órgano encargado de resolver
está facultado para hacer un nuevo examen completo de los
aspectos del asunto controvertido, hayan sido o no planteado por
los interesados, llevando a efecto cuando sea pertinente nuevas
comprobaciones.

El procedimiento administrativo de
reclamación es independiente del proceso penal que pueda
derivarse de las fiscalizaciones efectuadas.

RECURSO DE RECLAMACIÓN

Puede ser objeto de reclamación:

-       La
Resolución de Determinación.

-       La Orden de
Pago.

-       La
Resolución de Multa.

-       La
Resolución Ficta sobre recursos no
contenciosos.

-       Las
Resoluciones  que establezcan sanciones de comiso de bienes,
internamiento temporal de vehículo y cierre temporal de
establecimiento u oficina de profesionales
independientes.

-       Las resoluciones
que expresamente deniegan solicitudes de
devolución.

-       Las resoluciones
fictas denegatorias de solicitudes no contenciosas.

-       Las resoluciones
que declaren la pérdida del fraccionamiento regulado por
el Código tributario o normas especiales.

PLAZO DE INTERPOSICIÓN

El término para reclamar es:

-       20 días
hábiles en caso de resoluciones de determinación y
de multa.

-       5 días
hábiles tratándose de resoluciones de comiso de
bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre
temporal de establecimiento u oficinas de profesionales
independientes.

-       20 días
hábiles tratándose de la resolución
denegatoria expresa de la solicitud de devolución de pagos
indebidos o en exceso.

-       Tratándose
de la denegatoria ficta de solicitudes distintas a las de
devolución o compensación, la reclamación
puede interponerse en cualquier momento mientras no se notifique
la resolución.

-       20 días
hábiles en el caso de resolución que declara la
pérdida del fraccionamiento regulado por el Código
Tributario o normas especiales.

En el caso de reclamación contra una orden de
pago, es requisito el pago previo de la totalidad de la deuda
tributaria actualizada hasta la fecha en que se realice el pago,
con excepción de casos donde medie circunstancias que
evidencien que la cobranza podría ser improcedente o
cuando la orden de pago fue irregularmente emitida.

Si la reclamación se interpone dentro del plazo
no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la
parte que constituye motivo de la reclamación.

Las reclamaciones ante la SUNAT deben expresarse en el
escrito de reclamación y en la hoja de información
sumaria, el monto del tributo, de la multa y del interés
que no se impugna, y debe acompañarse el comprobante de
pago de ese monto.

Si la reclamación se presenta vencido el plazo se
debe acreditar el pago de la totalidad de la deuda 
tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de
interposición de la reclamación, alternativamente
se puede presentar una carta fianza
bancaria o financiera por el monto de la deuda tributaria
actualizada hasta por 6 meses posteriores a la fecha de
interposición de la reclamación.

RECURSO DE APELACIÓN

Puede tener lugar contra:

-       La
resolución que declara la inadmisibilidad a trámite
de una reclamación, así como la resolución
de reclamación expresa o ficta en primera
instancia.  

-       La
resolución de apelación recaída en segunda y
penúltima instancia.

-       La
resolución denegatoria expresa expedida por la
administración en procedimientos no contenciosos
vinculados a la determinación de la obligación
tributaria.

-       La
resolución de apelación expedida en segunda
instancia en procedimientos de reclamación ante el
Instituto Peruano de Seguridad Social
sobre cobranza y devoluciones de aportaciones
sociales.

-       Los actos de la
administración cuando la cuestión en controversia
es de puro derecho.

-       La
resolución que deniega la apelación.

PROCEDIMIENTO DE COBRANZA
COACTIVA

Comprende el conjunto de actos de coerción que
las entidades del Sector
Público pueden efectuar para obtener el cobro o la
ejecución forzosa de obligaciones de Derecho
Público.

Con la cobranza coactiva se inicia la fase ejecutiva del
procedimiento tributario y se pone en ejercicio el derecho del
fisco a cobrar la deuda.

Los gobiernos locales también tienen potestad de
iniciar un procedimiento de cobranza coactiva pero solo sobre los
tributos que cuya cobranza les corresponda.

El órgano administrador del tributo lleva a cabo
la cobranza coactiva por el intermedio del Ejecutor Coactivo,
quien actúa con la colaboración de Auxiliares
Coactivos, ambos deben ser funcionario de la
administración.

RECURSO DE REVISIÓN

Contra lo resuelto por el tribunal fiscal puede
interponerse demanda
contencioso administrativa, la misma que puede ser presentada por
la administración o por el deudor tributario ante el
tribunal fiscal, dentro del término de quince (15)
días hábiles computados a partir del día
siguiente de efectuada la notificación certificada de la
resolución al deudor tributario, debiendo tener peticiones
concretas, su presentación no interrumpe la
ejecución de los actos o resoluciones de la
Administración Tributaria.

Para su admisión es requisito:

-  Presentar la demanda dentro del
plazo.

– Acreditar el pago de la deuda tributaria
a la fecha de  la interposición de la demanda o 
presentar carta bancaria o financiera por el monto de la
deuda.

 

TEMA DOCE

Derecho
Notarial

 NOTARIADO

Es una institución organizada por el estado que
cumple una función trascendente en la vida de los pueblos,
autenticando y legitimando los derechos y actos extrajudiciales
que se declaran sin coacción y en forma pacifica, el
notariado ha dicho Sánchez Roman "es el
complemento".

El notariado es una institución jurídica
que se encarga de tutelar la confianza, certeza de verdad y
seguridad de los actos, relaciones contractuales y
manifestaciones documentales del individuo, la
función notarial permite dar fe y autenticidad de los
actos de la civilidad, en nombre del estado.

 

NOTARIO

El Art. 2 de la Ley del Notariado D.L. N° 26002
debidamente modificado por la Ley 26662 en su primera
disposición final que establece "El Notario es el
profesional del derecho que esta autorizado para dar fe de los
actos y contratos que
ante se celebran, para ello formaliza la voluntad de los
otorgantes, redactando los instrumentos a los que confiere
autenticidad, conserva los originales y expide los traslados
correspondientes. Su función también comprende la
comprobación de hechos y la tramitación de asuntos
no contenciosos previstos en la ley de la materia"

PRINCIPIOS QUE REGULAN LA FUNCION DEL
NOTARIAL

1.-La Intervención personal

El notario no puede delegar en tercera persona, el
cumplimiento de sus funciones, el notario, personalmente mediante
experiencia directa debe conocer y aprehender un acto, hecho,
contrato que
pueda ser objeto de su intervención.-

2.-Autonomía

La notaria es organizada y conducida por el notario
titular de la misma en forma independiente, de la que pudieran
serlo otras notarias, pero siempre enmarcada dentro de las normas
de orden público que regulan el notariado.-

3.-Exclusividad

Toda oficina notarial, desarrolla su actividad
separadamente de la labor de otras notarias, cada notario se
desenvuelve en forma exclusiva, personal y
autónoma.-

4.-Imparcialidad

Debe conservar la rectitud, la equidad, la
probidad para determinarse con exactitud y objetividad la certeza
real de lo que es objeto de la intervención
notarial.-

LA FE PUBLICA NOTARIAL

La fe pública notarial por objeto la
comprobación y certificación por intermedio de
agentes calificados de la existencia y legalidad de
negocios y
hechos jurídicos, con valor de verdad y de credibilidad
obligatoria, en otras palabras la fe publica notarial es el
asentimiento que con carácter de verdad y certeza,
prestamos a lo manifestado por el notario, dentro de la orbita de
sus propias funciones.

INSTRUMENTOS PUBLICOS NOTARIALES

Es el medio de expresión de los actos que
comprenden la función notarial, estos instrumentos
producen fe respecto a la realización del acto
jurídico y de los hechos y circunstancias que el notario
presencia.-

INSTRUMENTOS PUBLICOS
PROTOCOLARES

Son los instrumentos que se incorporan al protocolo
notarial, es decir que habiendo cumplido una serie de
formalidades rigurosas y solemnes ingresan al archivo
propiamente de Escrituras Publicas comprenden el protocolo
notarial los siguientes registros:

-De Escrituras Públicas

-De Testamentos

-De Actas de protesto

-De Actas de Transferencia de bienes muebles
registrables

-Otros que la ley determine

Modificado por la Primera disposición
Complementaria de la Ley 26662.

-De Asuntos No Contenciosos

INSTRUMENTOS PUBLICOS
EXTRA-PROTOCOLARES

Son los instrumentos que no revisten las formalidades ni
solemnidades de los instrumentos protocolares y por consiguiente
no ingresan al protocolo notarial, sin embargo para el caso del
DL. N° 26002 Ley del Notariado, equipara prácticamente
lo formal con lo informal lo solemne con lo sencillo lo riguroso
con lo flexible en razón de que tanto lo que esta dentro
de un protocolo notarial, vía de autorización o
autenticación visible y exteriores por el sello y firma
notariales entonces tiene el carácter definitivo de ser
instrumentos públicos notariales y su efecto inmediato y
universal, es que producen fe de manera definitiva e
incuestionable estos instrumentos son:

ACTAS:

– Autorización para viajes de
menores

– Autorización para matrimonio de
menores

– Destrucción de bienes

– De entrega

– Juntas, directorios, Asambleas, Comités y
similares

– Licitaciones y concursos

– Remates y subastas e inventarios

– Sorteos y entrega de premios

CERTIFICACIONES

– Entrega de Cartas
Notariales

– Expedición de copias certificadas

– Legalización de firmas

– Legalización de reproducciones

– Legalización de aperturas de Libros

DEBERES ETICOS DEL NOTARIO

La función del notario debe estar orientada
fundamentalmente de acuerdo a los siguientes criterios
éticos que por lo demás aparecen formando parte del
art. 2  de D.S. N° 015-85-JUS de fecha 24-07-85 y
son:

-Veracidad

-Honorabilidad

-Objetividad

-Imparcialidad

-Diligencia

-Respeto a la dignidad y
derecho de las personas a la Constitución y las
leyes

PROHIBICIONES LEGALES

Las prohibiciones al notario lo establece el Decreto L.
N° 26002 publicado el 27 de diciembre de1,992 en el Articulo
17 siendo las siguientes:

1.-Autorizar instrumentos públicos en los que se
concedan derechos o impongan obligaciones a él, su
conyugue, a sus ascendientes, descendientes y parientes
consanguíneos o afines dentro del cuarto y segundo grado
respectivamente.

2.-Autorizar instrumentos públicos de personas
jurídicas en las que el, su cónyuge o los parientes
indicados en el inciso anterior participen en el capital o
patrimonio, con excepción de las empresas de servicio
publico, o tengan la calidad de administradores, directores,
gerentes apoderados o representación alguna.

3.-Ser administrador, director gerente,
apoderado o tener representación de personas
jurídicas de derecho publico o en las que el estado,
gobiernos locales o regionales tengan
participación.

4.-Desempeñar labores o cargos dentro de la
organización de los poderes públicos y del
gobierno Central, Regional o local con excepción de
aquellos para los cuales han sido elegidos mediante consulta
popular, ministros viceministros de estado la docencia y los
nombrados en su condición de notario.

5.-El ejercicio de la abogacía, excepto en causa
propia, de su cónyuge de los parientes indicados en el
inciso a).

6.-Tener mas  de una oficina notarial; y

7.-ejercer la función fuera de los limites de la
provincia para la cual ha sido nombrado.

De igual forma en el articulo 18 de esta
ley se prohíbe al notario autorizar minutas salvo el caso
a que se refiere el inciso e) del articulo 17, la
autorización estar a cargo de abogado con expresa
mención de su numero de colegiación.

DERECHO REGISTRAL Y NOTARIAL

I. INSTRUMENTO PUBLICOS
NOTARIALES

Concepto de Documento e
Instrumento

La doctrina es uniforme en cuanto al concepto de
documento e instrumento, considerando al primero como el género y
al segundo como la especie. Dentro de esta uniformidad
conceptual, tomamos las definiciones que sobre ambos da quien
fuera distinguido maestro sanmarquino Dr. Mario Alzamora Valdez,
para quien:

Documento.- Es todo objeto físico que
representa y sirve para demostrarla la realidad de otro objeto,
de un hecho o de un acontecimiento cualquiera".

Instrumento.- Es todo objeto material
representativo del pensamiento
mediante la escritura.

A esta definición habría que
agregar que el instrumento no solamente representa el pensamiento
sino también la voluntad, y en el ámbito del
Derecho, básicamente es representación de la
voluntad, porque el acto jurídico es la
manifestación de voluntad destinada a crear, regular o
extinguir relaciones jurídicas (Art. 140º del
Código Civil).

Bien es cierto que la  manifestación de
voluntad que genera el acto jurídico puede ser expresa o
tácita, y, que la expresa, puede ser formulada oralmente,
por escrito o por  otro medio directo; lo común en
las relaciones jurídicas, es que la manifestación
de voluntad se formule por escrito (Art. 141º del
Código Civil).

El instrumento no solamente es representación de
la voluntad y del pensamiento, sino también
descripción de objetos o hechos.

El Código de Procedimientos Civiles de 1912,
utilizaba indistintamente "documento" e "instrumento", pero
refiriéndose al concepto de instrumento, es decir al
documento escrito; así el artículo 400º
enumeraba los instrumentos públicos; el artículo
408º se refería a los documentos públicos o
privados redactados en idioma extranjero, el artículo
410º a instrumentos privados, el artículo 411º a
contra documento privados y el artículo 412º a
instrumentos privados.

El Código
Procesal Civil vigente usa la denominación de
"documento", en el concepto que la doctrina asigna a tal vocablo.
En efecto, entre los medios probatorio considera a los documentos
(Art. 192º, inciso 3º); y, define al documento, como
"todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho" (Art.
233º), y a los documentos escritos los clasifica en
públicos y privados, refiriéndose luego a otras
clases de documentos, como los impresos, fotocopias, planos,
cuadros, dibujos,
fotografías, radiografías, cintas
cinematográficas y otras reproducciones de audio y
video, la
telemática en general y demás
objetos que recojan, contengan o representen algún hecho,
o una actividad humana o su resultado (Art.
234º).

Se aprecia claramente que el Código, sin
mencionarlo, distingue el instrumento del documento, prefiriendo
usar la denominación genérica del documento, cuando
se refiere a instrumento, como se aprecia en los artículos
235º y 236º, que legislan sobre los documentos
públicos y los documentos privados,
respectivamente.

II. CLASIFICACION DE LOS
INSTRUMENTOS

Los instrumentos se clasifican en públicos y
privados:

1. Instrumentos Públicos.- Son aquellos en
los que ha intervenido un funcionamiento público en
ejercicio de sus funciones.

El funcionario público en ejercicio de sus
funciones deja constancia de:

a.- Hechos realizados en su presencia;

b.- Declaraciones de las partes;

c.- Hechos propios del funcionario, y,

d.- Expide copias certificadas de los documentos
originales que existen en su poder.

2. Instrumentos Privados.- Son aquellos otorgados
por las partes, sin intervención de funcionario
público. Estos instrumentos pueden ser escritos y firmados
por sus autores; escritos por un tercero, pero firmados por el
autor; escritos y firmados por un tercero a ruego del autor;
escritos por el autor, pero sin firma; y, ni escritos ni firmados
por el autor.

Para el Código Procesal Civil:

Es documento público

a.- El otorgado por funcionario público en
ejercicio de sus atribuciones; y,

b.- La escritura pública y demás
documentos otorgados ante o por notario público,
según la ley de la materia. La copia del documento
público tiene el mismo valor que el original, si
está certificada por Auxiliar Jurisdiccional respectivo,
notario público o fedatario, según corresponda
(Art. 235º).

Es documento privado, el que no tiene las
características del documento público. La
legislación o certificación del documento privado
no lo convierte en público (Art. 236º).

III. INSTRUMENTOS PUBLICOS NOTARIALES

1. Concepto

Los instrumentos públicos notariales, son
aquellos que el notario, por mandato de la ley o solicitud de
parte, extienda o autorice en ejercicio de su función,
dentro de los límites de su competencia y con las
formalidades de ley (Art. 23º del Decreto Ley Nº 26002
– Ley del Notariado).

Esta definición o concepto de instrumento
público notarial guarda concordancia con las funciones que
la misma ley le asigna al notario, como profesional del derecho
que está autorizado para dar fe de los actos y contratos
que ante él se celebran.

Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes,
redactando los instrumentos, a los que confiere autenticidad,
conserva los originales y expide los traslados
correspondientes.

Su función también comprende la
comprobación de hechos y la tramitación de asuntos
no contenciosos previstos en la ley de la materia (Art. 2º
de la Ley del Notariado y Primera Disposición Final de la
Ley Nº 26662).

2.  Clases de Instrumentos Públicos
Notariales

La Ley del Notariado clasifica a los instrumentos
públicos notariales, en Protocolares y
Extraprotocolares.

Son instrumentos públicos
protocolares

Las escrituras públicas y demás actas que
el notario incorpora al protocolo notarial; las cuales debe
conservar y expedir los traslados, es decir, las copias que la
ley determina (Art. 25º de la Ley del notariado).

Son instrumentos públicos
extraprotocolares

Las actas y demás certificaciones
notariales que se refieren a actos, hechos o circunstancias que
presencie o le conste al notario por razón de su
función, las cuales no incorpora al protocolo notarial
(Art. 26º de la Ley del Notariado).

3. Protocolo Notarial

El protocolo notarial es la
colección ordenada de registros sobre la misma materia en
los que el notario extiende los instrumentos públicos
protocolares con arreglo a Ley (Art. 36º de la Ley del
Notariado).

Con cada diez (10) registros se forma un (01) tomo, que
debe encuadernarse y empastarse dentro del semestre siguiente a
su utilización, los que serán numerados en orden
correlativo, respondiendo el notario del buen estado de
conservación de los tomos (Art. 41º y 42º de la
Ley del Notariado).

Forma el protocolo notarial los siguientes
registros:

a.     De escrituras
públicas;

b.    De testamentos;

c.     De actas de
protesto;

d.    De actas de transferencia de bienes
muebles registrables; y,

e.     Otros que la Ley determine
(Art. 37º de la Ley del Notariado). Conforme a este inciso,
se ha creado el Registro de Asuntos No Contenciosos (Primera
Disposición Complementaria de la Ley Nº
26662).

4.  Registro Notarial

El registro se compone de cincuenta (50) fojas ordenadas
correlativamente, según su numeración. Puede ser
llevado de dos maneras.

a.     En veinticinco (25) pliegos
de papel emitidos por el Colegio de Notarios, los mismos que se
colocarán unos dentro de otros, de modo que las fojas del
primer pliego sean la primera y la última, que las del
segundo sean la segunda y penúltima y así
sucesivamente; y,

b.    En cincuenta (50) hojas emitidas
por el Colegio de Notarios, que se colocarán en orden de
su numeración seriada, para permitir el uso de sistemas de
impresión computarizado (Art. 38º de la Ley del
Notariado).

Cada registro debe ser autorizado antes de su
utilización, mediante un sello y firma puestos en la
primera foja por  un miembro de la Junta Directiva del
Colegio de Notarios, designado por el Decano, con conocimiento de
la Junta Directiva (Art. 39º  de la Ley del
Notariado).

El registro se cierra el treintiuno de Diciembre de cada
bienio, sentándose a continuación del último
instrumento una constancia suscrita por el notario, de la que
remitirá copia al Colegio de Notarios.

Si en el registro quedan fojas en blanco serán
inutilizadas mediante dos líneas diagonales que se
trazarán en cada página con la indicación
que no corren (Art. de la Ley del Notariado).

5. Registro de Escrituras
Públicas

El registro de escrituras públicas es aquel en el
que se extienden las escrituras, las protocolizaciones y actas
que la  Ley determina (Art. 50 de la Ley del
Notariado).

Escritura Pública.- Es todo documento
matriz
incorporado al protocolo notarial, autorizado por el notario, que
contiene uno o mas actos jurídicos (Art. 51 e la Ley del
Notariado).

Protocolización.- Por la
protocolización se incorporan al registro de escrituras
públicas los documentos que la ley, resolución
judicial o administrativa ordene. Esta incorporación se
realiza sentando un acta en el registro de escrituras
públicas y agregando los documentos materia de
protocolización al final del tomo donde corre sentada el
acta de protocolización, los que no podrán
separarse del registro por ningún motivo (Arts. 64, 65 y
66 de la Ley del Notariado).

Actas.-  Las actas consignan los actos,
hechos o circunstancias que el notario presencie o le conste y
que no sean de competencia de otra función. Las actas
pueden ser suscritas por los interesados y necesariamente y por
quien formule observación (Art. 98 de la Ley del
Notariado).

Las actas pueden ser protocolares o extraprotocolares
según, se incorporen o no al protocolo. Solamente se
incorporan aquellas que la ley determina. Generalmente las actas
son documentos extraprotocolares.

6. Registro de Testamentos.- En el registro de
testamentos de otorga el testamento en escritura pública y
el cerrado. Se lleva en forma directa por el notario para
garantizar la reserva que la ley establece; y, en el otorgamiento
se observan las normas del Código Civil y las de la Ley
del Notariado.

7. Registro de Actas de Protocolo.- En el
registro de actas de protesto se extienden las actas de protesto
de los títulos valores. Pueden llevarse registros por
separado para títulos valores distintos, para hacer
posible su uso en forma impresos (Arts. 75º y 77º de la
Ley del Notariado).

El protesto se hace en el lugar de presentación
para el pago, según la naturaleza del título, para
dejar constancia de que éste no ha sido aceptado o no ha
sido pagado, aún cuando la persona designada para aceptar
o pagar estuviere ausente o hubiere fallecido. El protesto se
entiende con la persona que se encuentre en el lugar donde debe
practicarse la diligencia (Art. 50º de la Ley Nº 16587
"De Títulos –Valores").

8. Registro de Actas de Transferencia de bienes
muebles registrables.-
En este registro se extienden las
actas de bienes muebles registrables,  que podrán
ser:

a. De vehículos usados; y,

b. De otros bienes muebles identificables que la ley
determine.

Las actas podrán constar en registros
especializados en razón de los bienes muebles materia de
la transferencia y en formularios
impresos para tal fin (Arts, 78º y 80º de la Ley del
Notariado).

9. Registro Notarial de Asuntos no Contenciosos.-
En este registro constan las escrituras públicas, actas y
protocolizaciones que dispone la Ley de Competencia Notarial en
Asuntos No Contenciosos Nº 26662.

10. El Archivo Notarial  Los
Traslados.-

El Archivo Notarial: Esta integrado
por:

Los registros que lleva el notario conforme a la Ley del
Notariado;

Los tomos de minutas extendidas en el
registro;

Los documentos protocolizados conforme a la ley;
y,

Los índices que señala la Ley del
Notariado (Art. 81º de la Ley del Notariado).

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40
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