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Balotario desarrollado para el concurso de nombramiento de Jueces y Fiscales (página 33)




Enviado por alarconflores



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40

Traslados: Son traslados las copias certificadas o certificaciones que expide el notario de los instrumentos públicos notariales que hubiera autorizado en el ejercicio de su función.

Los traslados de los instrumentos públicos protocolares pueden ser: testimonio, boleta y partes.

Testimonio: El testimonio contiene la transcripción íntegra del documento público notarial con la fe que da el notario de su identidad con la matriz, la indicación de su fecha y foja donde corre, la constancia de encontrarse suscrito por los comparecientes y autorizado por él, rubricado en cada una de sus fojas y expedido con un sello, signo y firma, con la mención de la fecha en que lo expide (Art. 83º de la Ley del Notariado).

Boleta: La boleta expresa un resumen del instrumento público notarial o transcripción de las cláusulas o términos que el interesado solicite y que da el notario, con designación del nombre de los otorgantes, naturaleza del acto jurídico, fecha y foja donde corre y la constancia de encontrarse suscrito por los comparecientes y autorizado por él, rubricada en cada una de sus fojas, expedida con su sello y firma, con mención de la fecha en que la expide. El notario cuando lo considere necesario, agregará cualquier referencia que dé sentido o complete la transcripción literal solicitada (Art. 84º de la Ley del Notariado).

Parte: El parte es la transcripción del instrumento público notarial al Registro Público correspondiente para su inscripción. Contiene la transcripción íntegra del instrumento público notarial con la fe del notario de su identidad con la matriz, la indicación de su fecha y la constancia de encontrarse suscrita por los comparecientes y autorizados por él, rubricado en cada una de sus fojas expedido con su sello y firma, con la mención de la fecha ene que lo expide (Art. 85º de la Ley del Notariado).

El testimonio, la boleta y el parte pueden expedirse a elección del notario, a manuscrito, mecanografiado, en copia fotostática y por cualquier medio idóneo de reproducción (Art. 86º de la Ley del Notariado).

No se puede expedir testimonio, boleta ni parte del instrumento público notarial que no ha sido suscrito por alguno o todos los comparecientes. En tales casos, podrá expedir constancia que el instrumento ha sido extendido y no ha sido suscrito por alguno o todos los comparecientes (Art. 90º de la Ley del Notariado).

11. Instrumentos Públicos Extraprotocolares.- Son instrumentos públicos extraprotocolares aquellos que no se incorporan en el protocolo notarial; y, pueden ser actas y certificaciones. En las actas, el notario consigna los actos, hechos o circunstancias que presencie o le conste y que no sean de competencia de otra función (Art. 98º de la Ley del Notariado).

Son actas:

a.     De autorización para viaje de menores;

b.    De autorización para matrimonio de menores;

c.     De destrucción de bienes;

d.    De entrega;

e.     De juntas, directorios, asambleas, comités y demás actuaciones corporativas;

f.     De licitaciones y concurso;

g.    De remates, subastas e inventarios;

h.     De sorteos y de entrega de premios;

i.      Otros que la ley señale (Art. 94º de la Ley del Notariado)

Certificaciones: En la certificación deja constancia de aquello que hace o le consta. Son certificaciones:

a.     La entrega de cartas notariales;

b.    La expedición de copias certificadas;

c.     La legalización de firmas;

d.    La legalización de reproducciones;

e.     La legalización de apertura de libros; y,

f.      Otras que la ley determine (Art. 95º de la Ley del Notariado).

12. Poderes.- Los poderes ante notario pueden ser de las siguientes modalidades:

a.     Poder por escritura pública, que es aquél que se incorpora en el registro de escrituras públicas.

b.    Poder fuera de registro, reúne los requisitos del poder por escritura, pero que no se incorpora en el registro; y,

c.     Poder por carta con firma legalizada, es aquél que se otorga en documento privado y en el que el notario legaliza la firma del otorgante (Art. 117º, 118º, 119º y 120º de la Ley del Notariado).

En cuanto a poderes, el 14 de febrero de 1978, se dictó el Decreto Ley Nº 22086, cuyo artículo 1º modifica el artículo 74º de la Ley del Notariado vigente en aquella fecha, que legislaba sobre los poderes fuera de registro para procesos penales y civiles; y, a la vez, en su artículo segundo dispone que en la vía administrativa, para gestiones, por montos que no sobrepasen los S/. 80,000.00 así como para la devolución de documentos de carácter personal, títulos profesionales u otros similares, bastará la presentación de poder fuera de registro. Asimismo, en el artículo tercero establece las clases de poder que se necesita para cobro de pensiones, remuneraciones y otros beneficios derivados de ellas, incluyendo reintegros y devengados.

Los montos señalados en este artículo, han sido actualizados por Decreto Supremo Nº 033-83-JUS de 22 de julio de 1983, de la siguiente manera:

a.     De más de una Unidad Impositiva Tributaria por escritura pública;

b.    De autorización para matrimonio de menores;

c.     De destrucción de bienes;

d.    De entrega;

e.     De juntas, directorios, asambleas, comités y demás actuaciones corporativas;

f.     De licitaciones y concursos;

g.    De remates, subastas e inventarios;

h.     De sorteos y de entrega de premios; y,

i.      Otros que la ley señale (Art. 94º de la Ley del Notariado).

Certificaciones: En la certificación deja constancia de aquello que hace o le consta. Son certificaciones:

a.     La entrega de cartas notariales;

b.    La expedición de copias certificadas;

c.     La legalización de firmas;

d.    La legalización de reproducciones;

e.     La legalización de apertura de libros; y,

f.     Otras que la ley determine (Art. 95º de la ley del Notariado).

13. Poderes.- Los poderes ante notario pueden ser de las siguientes modalidades:

a. Poder por escritura pública, que es aquél que se incorpora en el registro de escrituras públicas.

b. Poder fuera de registro, reúne los requisitos del poder por escritura, pero que   no se incorpora en el registro; y,

c.  Poder por carta con firma legalizada, es aquél que se otorga en documento privado y en el que el notario legaliza la firma del otorgante (Art. 117º, 118º, 119º y 120º de la Ley del Notariado).

En cuanto a poderes, el 14 de febrero de 1978, se dictó el Decreto Ley Nº 22086, cuyo artículo 1º modifica el artículo 74º de la Ley del Notariado vigente sobre los poderes fuera de registro para procesos penales y civiles; y, a la vez, en su artículo segundo dispone que en la vía administrativa, para gestiones, por montos que no sobrepasen los S/. 80,000.00 así como para la devolución de documentos de carácter personal, títulos profesionales u  otros similares, bastará la presentación de poder fuera de registro. Asimismo, en el artículo tercero establece las clases de poder que se necesita para cobro  de pensiones, remuneraciones y otros beneficios derivados de ellas, incluyendo reintegros y devengados.

Los montos señalados en este artículo, han sido actualizados por Decreto Supremo Nº 033-83-JUS de 22 de julio de 1983, de la siguiente manera:

a.     De más de una Unidad Impositiva Tributaria por escritura pública;

b.    De media Unidad Impositiva Tributaria mediante poder fuera de registro; y,

c.     De cantidades menores a media Unidad Impositiva Tributaria por carta poder con firma legalizada por notario y a falta de éste por Juez de Paz.

La actual Ley del Notariado – Decreto Ley Nº 26002, vigente desde el 28 de diciembre de 1992, derogó la anterior Ley del Notariado Nº 1510 y sus modificatorias, y varios dispositivos legales, entre los cuales no consta el Decreto Ley Nº 22086, por lo que éste está vigente, a excepción de su artículo primero que al ser modificatorio del artículo 74º de la anterior Ley del Notariado, ha quedado derogado, por haberse derogado dicha ley.

La Unidad Impositiva Tributaria vigente es de S/. 2,400.00 (Dos mil cuatrocientos y 00/100 Nuevos Soles), según Decreto Supremo Nº 134-96-EF publicado el 31 de diciembre de 1996.

14. Valor Probatorio de los Instrumentos Públicos Notariales.- El Código de Procedimientos Civiles establecía que los instrumentos públicos otorgados con las formalidades legales, producen fe respecto de la realidad del acto verificado ante el notario o funcionario que los extendió o autorizó (Art. 401º); que igualmente merecen fe las copias de instrumentos públicos autorizados por el notario o funcionario público en uso de sus atribuciones (Art. 402º); que se tiene por verdadero el contenido del documento privado reconocido (Art. 430º); y, que los documentos privados no reconocidos, tendrán el valor que les asigne el prudente arbitrio del juez (Art. 433).

El Código Procesal Civil vigente, pese a que distingue el documento privado del documento público, no contiene normas específicas sobre el valor probatorio de cada uno de esos documentos, solamente tiene una norma genérica sobre la valoración de los medios probatorios, según el cual todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta,  utilizando su apreciación razonada (Art. 197º); y en cuanto al documento privado reconocido, establece que tiene para las partes y en relación a tercero, si éste es el otorgante, el valor que el Juez le asigne (Art. 246º).

La vigente Ley del Notariado, dispone que los instrumentos públicos notariales otorgados con arreglo a lo dispuesto en la ley, producen fe respecto a la realización del acto jurídico y de los hechos y circunstancias que el notario presente (Art. 24º de la Ley del Notariado); y, que la autorización del notario de un instrumento público extraprotocolar, realizada con arreglo a las prescripciones de la Ley Notariado, da fe de la realización del acto, hecho o circunstancia, de la identidad  de las personas y objetos de la suscripción de documentos, confiriéndole fecha cierta (Art. 97º de la Ley del Notariado). Estas normas no han sido derogadas por el Código Procesal Civil por lo que considero que el Juez debe aplicarlas al valorar los instrumentos notariales.

El artículo 12º de la Ley Nº 26662 "Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos" dispone que el documento notarial es auténtico y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.

LECTURA

El Acta Notarial en el Derecho Notarial Peruano

Dr. Elvito Rodríguez Domínguez

1. CONCEPTO

No existe un concepto uniforme de acta notarial, tanto en la doctrina como en la legislación comparada, así como tampoco existe uniformidad acerca de sí es un instrumento público notarial protocolar o extraprotocolar.

Así por ejemplo, el Notario mejicano Bernardo Pérez Fernández Del Castillo dice que "la distinción entre escritura y acta no es clara para todos",  y que "la escritura pública y el acta notarial pertenecen al género de instrumento público notarial, los dos son instrumentos asentados en forma  original en el protocolo.  Pero tienen diferencias específicas; en las escrituras se hacen constar actos jurídicos y en las actas notariales se relacionan hecho y actos jurídicos; como consecuencia en las primeras hay un otorgamiento de voluntad y en las segundas una relación de acontecimientos que pueden engendrar o no consecuencias de derecho", y continúa "en la escritura los otorgantes manifiestan su voluntad de obligarse.  En cambio en las actas el Notario nada más que da fe de aquello que vió u oyó, los comparecientes no manifiestan su voluntad de obligarse, aunque de la actividad del Notario pueden nacer obligaciones…" En cuanto a su estructura distingue a ambos por su distinta redacción; y,  en cuanto a sus efectos señala "una escritura tiene como efecto hacer constar la expresión de la voluntad de un acto jurídico, darle la forma notarial exigida por la ley.  En cambio, tratándose de actas, su efecto es crear un medio de  prueba de la existencia o realización de un hecho" (Bernardo Pérez Fernández Del Castillo, "Derecho Notarial", Editorial Porrúa S.A., México, 1981, pág. 102 – 105).

En el Derecho Argentino, las actas son documentos extraprotocolares, pues según Carlos A. Pelosi "los documentos que produce el escribano en su actuación extraprotocolar son: Las actas, los certificados, los cargos, constancias y notas…" y agrega "Por lo general este tipo de documentos nace cuando, a partir de la ley notarial 5015 de provincia de Buenos Aires, que más adelante recogerán casi todas las leyes notariales, con el fin de ampliar la competencia funcional del escribano y de establecer la con mayor precisión, se enumeran una serie de actuaciones en que puede intervenir, que requieren la formación de documentos que no extienden necesariamente en el protocolo" (Carlos A. Pelosi, "El Documento Notarial", Editorial Astrea, Buenos Aires, pág. 261).

La  legislación que más prolijamente  ha regulado las actas notariales es la Ley  Orgánica del Notariado Español, del 28 de Mayo de 19862, en mérito a la reforma introducida al artículo 23º, mediante ley de 23 de diciembre de 1946 en que según Pedro Avila Alvarez recién se introduce en la legislación española el acta notarial  (Pedro Avila Alvárez, "Derecho Notarial",  Séptima Edición, Bosch, Casa Editorial S.A., España, 1990, pág. 127).  El Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado de España, del 02 de Junio de 1944 define el acta notarial en el artículo 197º, en los siguientes términos;"Los notarios, a instancias de parte, extenderán y autorizarán actas en que se consignen los hechos y circunstancias que presencien o les consten, y que por su naturaleza no sean materia de contrato" (Joaquin Caro Escallón, "Estatuto Notarial Colombiano – Derecho Comparado", Editorial TEMIS, Bogotá Colombia, 1980, pág. 234).

En el Derecho Peruano, la Ley  del Notariado – Decreto Ley Nº26002, legisla  sobre las actas en el Capítulo III del Título II, entre los instrumentos públicos extraprotocolares y contiene un concepto de acta en el artículo 98º "El notario extenderá actas en las que se consigne los actos, hechos o circunstancias que presencie o le conste y que no sean de competencia de otra función.  Las actas podrán ser  suscritas por los interesados y necesariamente por quien formule observaciones.

Sin embargo, en el Capítulo II del mismo Título referido a los instrumentos  públicos protocolares, el artículo 37º establece que forman parte del protocolo notarial los siguientes registros  c) de Actas de protestos; d) de actas de transferencia de bienes muebles registrables; y el artículo 25º dispone "son  instrumentos públicos y demás actas que el notario incorpora al protocolo notaria; debe conservar y expedir los traslados que la ley determina".

Igualmente en la Sección Segunda del Capítulo II del Título II se refiere al Registro de Testamentos y en el artículo 67º dispone: "En este registro se otorgará el testamento en   escritura pública y  cerrado que el Código Civil señala.  Será llevado en forma  directa por el notario, para garantizar la reserva que la presente ley establece  para  garantizar  la reserva  que la presente ley establece para estos actos jurídicos".   El artículo 68º dispone "El notario9 observará en el otorgamiento del testamento en escritura pública y el cerrado las  formalidades prescritas por el  Código Civil.                                                                                                 

Asimismo al legislar sobre la protocolización en los artículos 65 167 y  66º se dispone que la protocolización, es decir, la incorporación al Registro de Escrituras Públicas de los documentos que la ley, resolución judicial o administrativa disponer se haga mediante acta de protocolización.

En la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos Ley Nº16662, se  dispone que las actualizaciones que se protocolicen deben constar en acta notarial (Art. 10º) y la Primera Disposición Complementaria de esta Ley crea el  Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos, en el que deben constar las escrituras públicas, actas y protocolizaciones, a que se refiere dicha ley.  En este sentido, el artículo 31º de la mencionada ley, que ha sido modificado por la Ley Nº26809 dispone que el acta de inventario es un  acta extraprotocolar y el artículo 33º de la ley dispone que lo actuado en el procedimiento de inventarios debe protocolizarse; igualmente el artículo 43º dispone que los actuados en el procedimiento de sucesión interesada  debe protocolizarse.

El artículo 699º del Código Civil que legisla sobre el testamento en el inciso 3 disponer, que el notario debe extender en la cubierta del testamento cerrado, un acta en que conste su otorgamiento por el testador y su recepción  por el  notario; y, en el inciso 4 que en el cumplimiento de las formalidades indicadas en los incisos 2 y 3 del mencionado artículo sed efectúe estando reunidos en un solo acto el testador, los testigos y el notario, quien  dará al testador copia certificada del acta.

En consecuencia, de acuerdo con nuestra Ley del Notariado, el acta notarial es un instrumento público en el que el notario deja constancia de actos, hechos o circunstancias que presencie o lo conste y que no sean de competencia de otra función (Art.98º); así como en el que constan determinados actos jurídicos expresamente dispuestos por la ley (ejemplo: otorgamiento de testamento cerrado).

Igualmente, conforme a nuestra legislación, las actas son instrumentos públicos protocolares y extraprotocolares.

II. NATURALEZA JURIDICA.

En nuestro Derecho, el acta notarial es un instrumento público que puede ser protocolar o extraprotocolar y como tal produce fe respecto a la realización del acto jurídico y de los hechos  y circunstancias que el notario presencie, como lo disponen  los artículos 24º y 97º de la Ley del Notariado.

III.  CONTENIDO

Como se ha manifestado anteriormente, el con tenido de las actas pueden ser actos jurídicos, hechos, declaraciones o circunstancias que le conste al notario.

IV.  FORMA

Las actas protocolares deben constar en el Registro correspondiente, así por ejemplo: las actas de protesto, en el Registro de Protestos; las actas de otorgamiento de testamento cerrado, en el Registro de Testamento; las actas de protocolización de documentos, en el Registro Notarial de Asuntos  No Contenciosos, observando la formalidad que es establece el Código Civil, la Ley de Títulos Valores, la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos y la Ley del Notariado.

Las actas extraprotocolares, como  su nombre lo indica, no se incorporan al Registro y pueden constar en hojas sueltas o en hojas empastadas (Como es el caso de los libros de  actas de personas jurídicas).

En cuanto a los requisitos de forma, tanto las actas protocolares como los extraprotocolares, deben cumplir los requisitos que establece la Ley de Notariado, es decir.

a)     Deben otorgarse en idioma castellano o en el idioma que la ley permita (Art. 28º).

Que exceptuando de lo dispuesto en el artículo anterior las palabras, aforismos y frase de conocida aceptación jurídica (Art. 29º).

Cuando alguno de los interesados no conozca el idioma usado en la extensión del instrumento, el notario exigirá la intervención de intérprete, nombrado por la parte que ignora el idioma, el que hará  la traducción simultánea, declarando bajo su responsabilidad en el instrumento público la  conformidad de  la  traducción.

El notario podrá insertar  el texto en el idioma del interesado o adherido, en  copia  legalizada notarialmente, al instrumento original, haciendo mención de e este hecho (Art. 30º)

b)    Deberán extenderse con caracteres legibles, en forma manuscrita o usando cualquier medio de  impresión que asegure su permanencia (Art. 31º).

c)     No tendrán espacios en blanco. Estos deberán ser llenados con una línea doble que no permita agregado alguno (Art. 32º)

d)    Se prohíbe en los instrumentos públicos notariales  raspar o borrar las palabras equivocadas, por cualquier procedimiento. Los interlineados deberán ser transcritos literalmente antes de la suscripción, indicándose su validez; caso contrario se tendrán por no puestos.  Las palabras o frases testadas, se cubrirán con una línea de modo que queden legibles y se repetirán antes de la suscripción, indicándose que no tienen valor.  (Art. 33º).

e)     En la redacción de instrumentos públicos notariales se podrán utilizar guarismos,  símbolos y fórmulas técnicas. No, se emplearán abreviaturas ni iniciales, excepto cuando figuren en los documentos que se inserten (Art. 34º); y

f)     La fecha del instrumento y la de su suscripción, cuando fuere el chazo constará accesoriamente en letras.  Deberá constar necesariamente en letras y en números, el precio, capital, área total, cantidades que expresen los títulos valores, así como porcentajes participaciones y demás datos que resulten esenciales para la seguridad del  instrumento a criterio del notario (Art. 35º).

Además de los requisitos que para cada instrumento establece la Ley del Notario.

V. CLASES

El Reglamento Notarial Español clasifica a las actas de la  siguiente  manera:

a)     Actas de Presencia

En estas actas, el notario deja constancia de la realidad o verdad del hecho que se ha realizado en su presencia (Art. 199º).

b)    Actas de Referencia

En las cuales el notario deja constancia de la manera más apropiada, de las declaraciones de las personas que intervengan, usando las mismas palabras, en cuanto fueren posibles, luego de advertido el declarante por el notario del valor jurídico en caso fuese necesario (Art. 208º).

c)     Actas de Notoriedad.

Estas actas tienen por objeto la comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales podrán ser fundados y declarados derechos y cualidades con trascendencia jurídica (Art. 209º). Marco A. Corcuera Garcia al comentar el artículo 94º de la Ley del Notariado y referirse a las actas de notoriedad, cita a los autores españoles Gómez – Ferrer y De la Cámara Alvarez en los siguientes términos:

Goméz – Ferrer señala  que "en el acta de notoriedad el Notario emite un juicio acerca de la notoriedad del hecho notorio, es decir, se enjuicia la notoriedad del hecho, que por ello queda  excusado de ser probado".

De la Cámara Alvarez, por su parte señala que en ellas el Notario no afirma la realidad de un hecho que presencia,, que percibe por sus  sentidos, se limita solamente a aseverar que, a su juicio, la notoriedad de un hecho está suficientemente comprobada" (Marco A. Corcuera Garcia, "Comentarios a La Ley del Notariado", Marsolí Perú Editores S.A., Perú, pág. 167)

d)    Actas de  Protocolización

Mediante las cuales i8ncorporan al protocolo notarial un expediente expresando el número de folios que contengan (Art. 211º).

e)     Actas de Depósito.

Que tienen por objeto dejar constancia de que el notario recibe en  depósito los  objeto, valores, documentos y cantidades que las personas les confíen, ya sea como prenda de sus contratos o bien para su custodia. La misión de los depósitos es  voluntaria por parte del notario, quien podrá imponer condiciones al depositante (Art. 216).

La Ley del Notariado del Perú no clasifica a las actas  sino que las enumera en el artículo 94º, dejando la posibilidad de   que   además de esta enumeración pueda haber  otras actas que la ley señale.

Siguiendo la clasificación del Reglamento Notarial  Español, son actas de presencia, de las  mencionadas en el artículo 94º de la Ley de Notariado Peruana, las siguientes:

a)     De destrucción de bienes

b)    De juntas, directorios, asambleas, comités y demás actuaciones corporativas.

c)     De licitaciones y concursos

d)    De remates,  subastas e inventarios; y

e)     De sorteos y de entrega de premios

Son actas  de Referencia, las siguientes:

a)     De autorización para viaje de menores; y

b)    De autorización para matrimonio de menores

Son Actas de presencia y referencia: Las de entrega.

V. DIFERENCIA ENTRE ACTAS Y ESCRITURAS PUBLICAS

En nuestra legislación no hay diferencia por el contenido. El artículo  51º de la Ley de Notariado dispone que  es escritura pública todo documento matriz, incorporado en  el protocolo notarial, autorizado por el notario, que contiene uno o más actos  jurídicos.

Como hemos visto anteriormente, las actas pueden contener actos jurídicos, hechos y circunstancias.

Igualmente hemos visto que las actas pueden  ser protocolares y extraprotocolares.

Por estas razones, considero que la diferencia es en cuanto a la forma, pues las escrituras siempre deben tener 3  partes: a)  Introducción;  b) cuerpo; y c) conclusión (Art. 52º, debiendo cumplir cada una de estas partes con los requisitos y formalidades  que establece la Ley del Notariado.

En cuanto a su eficacia también hemos visto que los documentos protocolares como los extraprotocolares producen fe  respecto a la realización del acto jurídico y de los hechos y circunstancias que el notario presencie, según los artículos 24º y 97º de la Ley del Notariado.

 

TEMA TRECE

Doctrina y legislación del niño y del adolescente

DOCTRINA Y LEGISLACION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Existe muy poca doctrina de los órganos internacionales sobre los niños, niñas y adolescentes, como destinatarios de los Derechos Humanos. Sin embargo, es útil nombrar algunos de los instrumentos dedicados a los Derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como también otros instrumentos de naturaleza y objetivos diversos, que son de gran utilidad en la tarea de esclarecer el contenido de los derechos del niño, a una protección especial.

La promoción y defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes hoy día se ha constituido en un fin no sólo humanitario sino también jurídico; que acompaña al movimiento de defensa y garantía de los Derechos del hombre, cuyo gestor clave es la Organización de las Naciones Unidas (ONU).

Se ha señalado que la idea de una Asociación Internacional para proteger a la infancia surgió en 1913, pero se vio demorada por el estallido de la primera guerra, hasta su creación en Bruselas, en 1921. Mientras tanto, bajo el amparo de la Cruz Roja, en Ginebra se había creado ya, en 1920, la Unión Internacional de Socorro a los niños, que preveía especiales medidas de protección en tiempos de guerra. Esta institución emprende la redacción de una Declaración de los Derechos del Niño firmada en 1924 y conocida como Declaración de Ginebra, que se convertirá en la Carta de la Unión Internacional de Protección de la Infancia (UIPE) que nace en 1946.

Sánchez y Oviedo expresan que en su resolución del 11 de diciembre de 1947, la organización de las Naciones Unidas creó el fondo Internacional de Socorro a la Infancia (UNICEF), organización internacional destinada a asistir a niños y adolescentes europeos de países víctimas de la guerra y a asegurar la protección de la infancia en general. Al acabar la ayuda a Europa, en 1950, la UNICEF comenzará a prestar su ayuda a los países en vías de desarrollo.

Declaración Universal de Derechos Humanos

Adoptada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948. En ésta no solamente no se excluye a los niños del goce de los derechos que ella proclama, sino que agrega que "la maternidad y la infancia tienen derecho a una ayuda y una asistencia especiales "y que" todos los niños, sean nacidos dentro o fuera del matrimonio, gozan de la misma protección social.

Declaración de los Derechos del Niño

Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1959. Ella comprende un hermoso preámbulo y un rico decálogo que abraza todos los aspectos esenciales de la vida del niño, desde el seno de su madre hasta su desarrollo ulterior, poniendo el acento muy particularmente en los principios de igualdad y de no discriminación, de protección especial en toda circunstancia, de preocupación de su identidad, de su salud, del desarrollo de su personalidad entre otros. Aunque el carácter jurídico de la Declaración sea el de una simple o solemne Recomendación dirigida a los Estados sin fuerza de ley, en la realidad su espíritu ha dado frutos en numerosas Declaraciones.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del 16 de diciembre de 1966. En particular el artículo 23, que señala por un lado el derecho que tiene toda familia a ser protegida por la sociedad y el Estado, así como el derecho de todo hombre y mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia y el artículo 24, que prevé el derecho que tienen los niños a no ser discriminados por motivo de raza, color, sexo, idioma y religión. A ser inscrito inmediatamente después de su nacimiento, a tener un nombre y adquirir una nacionalidad.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. De la misma fecha, particularmente el artículo 10, que estipula el derecho que tiene la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad, a la más amplia protección y asistencia posible; la especial protección que se debe brindar a las madres durante el período razonable antes y después del parto; el derecho que tiene todo niño a no ser discriminado, a ser protegido contra cualquier forma de explotación económica y social. La necesidad de que cada Estado establezca los límites de edad por debajo de los cuales queda prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil. Ambos documentos constituyen fuente número uno a recurrir en cada país, para exigir su cumplimiento, en materia de los derechos del niño ya que éstos han sido asumidos como parte de las Constituciones de los países.

La Convención concerniente a la lucha contra la discriminación en el dominio de la enseñanza.

Adoptada por la Conferencia General de la UNESCO, el 14 de diciembre de 1960.

La Convención sobre la política social

Adoptada por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 6 de junio de 1962.

La Declaración sobre el progreso y el desarrollo social

De la Asamblea General de las Naciones Unidas, 11 de diciembre de 1969. Todos estos textos, normativos muy importantes alcanzan igualmente a la tutela y a la promoción de los derechos del niño y de los jóvenes.

Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

"Numerosos convenios de la Organización Internacional del Trabajo reglamentan las condiciones de trabajo de menores y, en particular, la cuestión de la edad mínima. Las normas de la OIT en esta materia figuran en más de una docena de tratados distintos, y varían según la naturaleza del trabajo, horario y nivel de desarrollo del país.

El Convenio Nº 138, de 1973, es un instrumento  relativo al trabajo de menores, y representa el primer paso hacia la sistematización y unificación de las normas de la OIT en la materia. En este Convenio se dispone que la edad mínima para el trabajo, normalmente no debe ser inferior a quince años de edad o a la edad escolar, si esta última está fijada en más de quince años de edad."

La declaración sobre protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o conflictos armados.

Adoptada por la Asamblea General de la ONU el 14 de diciembre de 1974. Es un instrumento que se refiere a la protección de menores en conflictos armados. Como toda Declaración no tiene obligatoriedad por sí misma. Sin embargo, la redacción de este instrumento evidencia una intención contraria.

Año Internacional del niño.

En el año 1979 con motivo de los 20 años de la Declaración de los Derechos del niño, se celebró el Año Internacional de la infancia que pretendió impulsar, a escala internacional, la idea de la defensa de los niños y las niñas, a la vez que alertaba sobre la realidad que vivían muchos de ellos. Celebraciones de este tipo se enmarcan dentro de los diversos signos que el presente siglo ha dado respecto de la preocupación por los niños y niñas.

Declaración sobre la Discriminación Religiosa de 1981.

En cuyo artículo 5 se regula en forma concreta y pormenorizada la libertad religiosa del menor.

Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la justicia de menores, conocidas como "Las reglas de Beijing"; "elaboradas por el séptimo Congreso de la ONU sobre la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente y aprobada por la Asamblea General el 29 de noviembre de 1985. Tienen por objetivo formular un conjunto global y completo de principios específicos sobre la justicia de menores. Hacen hincapié en algunos aspectos importantes, como lo son el juicio imparcial y justo, internacionalmente reconocidos en los instrumentos de derecho humanos vigentes. Aunque estas reglas no tienen obligatoriedad propia, no dejan de ser las directrices más autorizadas sobre el contenido y la aplicación de ciertos principios básicos de la justicia de menores que figuran en instrumentos vinculantes para todos los países."

Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la adopción y la colocación en hogares de guarda de los niños en el plano nacional e internacional.

Adoptada por la Asamblea General de la ONU el 3 de diciembre de 1986. El objetivo fundamental de este instrumento es que el niño que no pueda ser cuidado por sus propios padres tenga una familia permanente.

"Se considera sin embargo la necesidad de reglamentar cuidadosamente la adopción, a fin, de asegurar por una parte, que a través de ella el menor encuentre una familia capaz de proporcionarle los cuidados, formación moral, amor y comprensión a los cuales todo menor tiene derecho, y por otra, para prevenir que la adopción se convierta en un tráfico de seres humanos con fines de lucro".

Convención Internacional de los Derechos del Niño

Aprobada por unanimidad en la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, entró en vigor el 2 de septiembre de 1990, en un lapso más breve que el de ninguna otra convención sobre derechos humanos. (Conmemorando el 30 Aniversario de la Declaración de los Derechos del Niño).

La Convención complementa la Declaración, no la sustituye. Mientras que la Declaración es una afirmación de principios con carácter meramente moral y no encierra obligaciones específicas, la Convención tiene fuerza coercitiva, requiere una toma de decisión por parte de cada Estado que la suscriba y ratifique, e incluye mecanismos de control para verificar el cumplimiento de sus disposiciones y obligaciones.

Día Universal de los Derechos del Niño

El 20 de noviembre es el día sugerido por Naciones Unidas, para la Celebración del "Día Universal de los Derechos del Niño, en conmemoración del día que se ratificó la Convención.

Cumbre Mundial en favor de la infancia.

Se realiza entre los días 20 y 30 de septiembre de 1990 en las Naciones Unidas. En ésta los Dirigentes mundiales adoptan una Declaración sobre la Supervivencia, la Protección y el desarrollo del niño y un plan de acción para aplicar la Declaración en el decenio de los 90. Esta Cumbre hizo suya en forma decidida la Convención, fue la primera actividad mundial encaminada a su puesta en práctica.

Convención sobre Adopciones Internacionales.

Su texto fue aprobado en la Ciudad de La Haya en mayo de 1993. Establece mecanismos para que las adopciones de los niños y niñas, por parejas de otros países, se realicen legítimamente y se protejan del tráfico o explotación de cualquier tipo. El Código de los Niños y Adolescentes fue promulgado el 09 de Diciembre de 1992.

En el Perú hemos recogido lo siguiente:

1.     El antecedente legislativo del CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES fue el Código de Menores de 1962.

2.     El Código de Menores conjuntamente con el CC de 1984 regularon toda la materia de niños hasta 1990 en que entró en vigencia la Convención de los Derechos del Niño y luego en 1993, en que entró en vigencia el CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES. Actualmente tenemos el NUEVO CÓDIGO DE LOS  NIÑOS Y ADOLESCENTES  LEY 27337 del 7 Agosto  DEL 2OO0.

3.     El  Sistema Nacional de Atención  Integral al Niño y al Adolescente comprende

a.     El Sistema Nacional y Ente Rector.

b.    Política y Programas de atención integral al niño y al Adolescente.

c.     Defensoría del Niño  y del Adolescente.

d.    Régimen para el Adolescente Trabajador

1.     La Administración de Justicia  Especializada en el Niño y el Adolescente contempla entre otros:

a.     Adolescente infractor de la Ley Penal

b.    Registro del adolescente infractor.

c.     Pandillaje pernicioso.

d.    Medidas Socio-Educativas.

e.     Medidas de Protección al niño que cometa infracción a la Ley  Penal.

f.     Medidas de Protección al Niño y al Adolescente en Presunto Estado de Abandono.

g.    Declaración  del Estado de Abandono.

1.     Son características de la Doctrina de la protección Integral:

a.     Surge con la puesta en vigencia de la Convención de las Naciones Unidas.

b.    Considera al niño como sujeto de derechos y libertades, sin perjuicio de aplicar las demás disposiciones internacionales.

c.     Propugna la protección integral del niño, no solo por el Estado, sino por sus padres.

d.    Precisa un sistema de garantías procesales mínimas en el proceso de adolescente infractor, considerando los hechos u omisiones que infringen las normas penales como Infracciones.

1.     El esquema del CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES es: Título preliminar, Libro primero: Derechos, libertades; Libro Segundo: Sistema Nacional de Atención Integral al Niño y Adolescente; Libro Tercero: Instituciones familiares; Libro cuarto: Administración de Justicia especializada en el Niño y el Adolescente.

PRINCIPIOS GENERALES

PRINCIPIO DE PROTECCIÓN ESPECIAL.

El derecho que protege a los niños y adolescentes en el Perú, es eminentemente tuitivo, en tanto se reconoce que el niño(a) se encuentra en constante formación de su personalidad, y tiene como finalidad la protección integral del mismo.

PRINCIPIO DE RECONOCIMIENTO COMO SUJETO DE DERECHOS.

Por este principio se la reconoce autonomía al niño(a) desde su fecundación, y se le otorga su condición de persona. Como consecuencia de ello al niño se le protege desde la unión del óvulo con el espermatozoide y el Derecho peruano sanciona el aborto. El principio de reconocimiento del niño, como sujeto de derechos tiene implicancias en la legislación del niño, en tanto puede decir su opinión, tiene derecho a formular denuncias en las Fiscalías, a interponer el recurso de hábeas corpus, a asociarse.

PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO

Este principio como los anteriores han sido recogidos en nuestra legislación especial, Código de los Niños y Adolescentes, del texto de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, tratado que fuera aprobado el 20 de Noviembre de 1989 por la Asamblea de las Naciones Unidas, suscrita por el Perú el 26 de Enero de 1990 y aprobada mediante Resolución Legislativa No 25278 del 03 de Agosto de 1990 por el Congreso de la República.

Por este principio, en todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos una consideración primordial a que se atenderá, será el interés superior del niño. Este principio tiene una notable aplicación en materia alimenticia, tenencia, régimen de visita. Sin embargo, su existencia no excluye la necesaria probanza de los hechos o los términos de la pretensión. En el título preliminar del C. Del Niño del Perú se ha plasmado este principio (Art. IX). Consideramos que si bien se ha precisado en mayor detalle a las instituciones a quienes corresponde aplicar tal principio, es de señalar que la Convención indica que se priorizará y no que se considerará, el texto del Código restringe el mandato de la Convención, en caso de conflicto al tratarse de un tratado de derechos humanos y por aplicación de la disposición transitoria 4º debe interpretarse que debe priorizarse el Interés Superior del niño(a).

PRINCIPIOS PROCESALES

PRINCIPIO INQUISITIVO. Que permite al Juez investigar la verdad Funciona en la investigación tutelar como en el área de adolescente infractor. En materia civil con las pruebas de oficio. Art.II T.P. C.P.C, Art. 133 C.N.A.

PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL. Por el cual se debe realizar el proceso con el menor número de actos. Art. 5 del T.P. C.P.C.

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. La realización directa por el Juez de las actuaciones procesales y su relación con el niño o adolescente. Art. V  T.P. C.P.C.

PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Se aplica no sólo en materia sustantiva sino adjetiva. (No debe declararse inadmisible una demanda por alimentos cuando el escrito no reúne los márgenes establecidos).Art.137 C.N.A., Arts 560-572 C.P.C., Art.144 C.N.A.

PRINCIPIO DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES. Motivación escrita en todas las instancias como una garantía Constitucional. Art. 2 inc. 24 Lit. f.

PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y VERDAD PROCESAL Art. IV  T.P. C.P.C.

PRINCIPIO DE LA INSTANCIA PLURAL Art. 139 inc. 6 de la Constitución.

PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA Art. V del T.P. del C. P. C.

PRINCIPIO DEL IINMEDIACION, CONCENTRACION ECONOMIA Y CELERIDAD PROCESAL. Art. V del T.P. del C.P.C.

EN MATERIA DE ADOLESCENTE INFRACTOR TENEMOS

PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Art. IV del Título Preliminar del C.C.

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. Art. 5 del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

PRINCIPIO DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN. Art. 2 inc. 24.  d. e. f. de la  Constitución.

PRINCIPIO DE LA LIMITACIÓN DE LA DETENCIÓN. Art. 2 inc.24 f. de la Constitución.

PRINCIPIO DE LA INSTANCIA PLURAL. Art. 139 inc. 6 de la Constitución.

DERECHOS, LIBERTADES Y GARANTIAS

El tema de los derechos, libertades y garantías, se establece en el Código de los Niños y Adolescentes en el Libro primero:

DERECHOS:

Entre los derechos que la Legislación reconoce al niño y adolescente tenemos:

Derecho a la vida e integridad que se encuentra previsto en el Art. 1º , precisándose que la protección es desde  el momento de la concepción del ser humano, debiendo entenderse que la concepción es entendida como la unión del óvulo con el espermatozoide. El derecho a la vida está protegido tanto por la Constitución de 1993 como por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana, y se encuentra establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Derecho a la integridad Art. 1º. Por este derecho se prohíben los atentados contra la integridad del niño, así como las manipulaciones antes de su nacimiento contrarias a su integridad del niño, así como las manipulaciones antes de su nacimiento contrarias a su integridad, desarrollo físico y mental.

Derecho a la atención por el Estado desde su concepción, protegiéndose además a la madre del niño. Art. 2º.

Derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Art. 3º.

Derecho a su integridad personal Art. 4º. Por ello no puede ser víctima de torturas ni trato cruel o degradante, así como tampoco otras formas de trato extremo que afecten su integridad

Derecho a la libertad Art. 5º. Por esta disposición ningún niño o adolescente será detenido o privado de su libertad salvo por mandato judicial o flagrante infracción.

Derecho a la identidad Art. 6º. Este derecho no comprende sólo el nombre, sino la nacionalidad, el conocer a los padres, llevar sus apellidos y al desarrollo integral de su personalidad La Constitución peruana protege el derecho a la identidad (Ver Art. 2º inciso 1).

Derecho a la Inscripción. Art. 7º. Por la inscripción se garantiza el derecho a la fecha cierta del nacimiento y el derecho al nombre, y el otorgamiento gratuito de la primera partida. Al regular este derecho, el Código de los Niños y Adolescentes hace referencia al certificado de nacimiento vivo, en el cual debe constar la identificación dactilar de la madre como la huella pelmatoscópica del niño(a), sirviendo ello para acreditar el entroncamiento entre hijo y madre, dado que las huellas del niño coinciden con la de la madre durante los primeros años de vida. (Ver Art. 23º CC).

Derecho a vivir en una familia. Principalmente se garantiza el derecho del niño a vivir con su familia, y en su defecto en un ambiente familiar adecuado, con ello no se excluyen los hogares como las aldeas S.O.S. u otros. Además se garantiza el derecho de los niños y adolescentes a no ser separados de su familia sino por circunstancias especiales previamente establecidas.

Derecho a que los padres cumplan con los cuidados necesarios para su desarrollo integral Art. 8

Derechos económicos, sociales y culturales.

Derecho a la educación, cultura, deporte y recreación. Art. 14º.

-       Derecho a la no-discriminación. Art. 14º.

-       Derecho a la educación de la niña embarazada. Art. 14º.

-       Derecho a la educación básica. Art. 15º. En esta disposición se precisan los contenidos de la educación básica, el de los niños y los adolescentes, la que debe comprender entre otros: el desarrollo de sus capacidades, enseñar el respeto por los derechos humanos y libertades, difusión de los derechos del niño, el respeto a los padres, la preparación para una vida responsable, con espíritu de solidaridad, amistad entre los pueblos y grupos étnicos, el desarrollo de pensamiento crítico, la orientación sexual.

-       Derecho a ser respetado por sus educadores Art. 16º.

-       Derecho a ser matriculado en el sistema regular de enseñanza.

-       Derecho a la protección por los directores de los centros educativos. Art. 18º Por este derecho constituye un deber de los directores de los centros educativos el comunicar a la autoridad los casos de maltrato, acoso y violencia sexual, la reiterada repitencia y deserción escolar, las reiteradas faltas injustificadas, el consumo de sustancias tóxicas, desamparo y otros casos que impliquen violación de los Derechos del Niño y Adolescente, rendimiento escolar de niños y adolescentes trabajadores.

-       Derecho a modalidades y horarios para el trabajo. Art. 19º.

-       Derecho a programas culturales, deportivos y recreativos. Art. 20º.

-       Derecho a la atención integral de su salud

-       Derecho al trabajo para los adolescentes sin explotación económica y la actividad no signifique riesgo o peligro a su proceso educativo, sea nocivo a su salud, o para su desarrollo físico, mental o espiritual, moral o social.

-       Derechos de los niños y adolescentes discapacitados.

Se reconoce el derecho a la igualdad de oportunidades, y a que la comunidad propicie su participación.

Libertades

La legislación nacional precisa como libertades del niño y adolescente:

-       La libertad de opinión. Art. 9º. El derecho a la opinión del niño debe garantizarse en todo procedimiento que a él interese.

-       Al regular la tenencia el CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES en su Art. 85º ha precisado que: El Juez especializado debe escuchar la opinión del niño y tomar en cuenta la del adolescente. Consideramos que debe tomar en cuenta tanto lo dicho por el niño como por el adolescente.

-       La libertad de expresión. Art. 10º. No debe confundirse la libertad de expresión con el uso de la lengua, sino que comprende todas las demás expresiones de las personas como la expresión artística, el baile, etc.

-       Libertad de pensamiento, conciencia y religión. Art. 11º.

-       Libertad de tránsito. Art. 12º.

-       Libertad de asociación. Art. 13º.

-       Libertad de reunión. Art. 13º. Cabe precisar que toda persona, incluidos los niños y adolescentes, tiene derecho a reunirse de manera pacífica.

Garantías

En el capítulo V del Libro I del CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES bajo el título de garantías se han establecido las obligaciones del estado de garantizar el ejercicio de los derechos y libertades del niño mediante la política, las medidas y las acciones permanentes; y la obligación del PROMUDEH de promover en los medios de comunicación masivos espacios destinados a la difusión de los derechos del niño y el adolescente, pudiendo suscribir convenios de cooperación.

EL SISTEMA NACIONAL DE ATENCION INTEGRAL AL NIÑO Y ADOLESCENTE

Se precisa que el sistema está constituido por lo enumerado en el Art. 27.

Definición. Artículo 27.

El Sistema Nacional de Atención Integral al Niño y al Adolescente es el conjunto de órganos, entidades y servicios públicos y privados que formulan, coordinan, supervisan, evalúan, y ejecutan los programas y acciones desarrollados para la promoción y protección de los derechos de los niños y adolescentes. El sistema funciona a través de un conjunto articulado de acciones interinstitucionales desarrolladas por instituciones públicas y privadas.

Comprende cinco capítulos:

-       SISTEMA NACIONAL DEL ENTE RECTOR. Cap. I Arts. 27-31.

-       POLÍTICAS Y PROGRAMAS DE ATENCIÓN INTEGRAL AL NIÑO Y EL ADOLESCENTE Cap. 2, Arts 32-41.

-       LA DEFENSORÍA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Cap. 3, Art. 42-47.

-       EL RÉGIMEN DEL ADOLESCENTE TRABAJADOR Cap. 4, Art. 48-68.

-       CONTRAVENCIONES Y SANCIONES. Cap. 5, Arts. 69-73.

Dirección del Sistema y Ente Rector. Artículo 28.

El Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano (PROMUDEH), dirige el Sistema como Ente Rector. La ejecución de planes y programas, la aplicación de medidas de atención que coordina, así como la investigación tutelar y las medidas de protección se ubican en el ámbito administrativo. El PROMUDEH tiene como jefe del sistema a un técnico especializado en niños y adolescentes.

Funciones. Artículo 29.

PROMUDEH, como Ente Rector del sistema, es competente para:

a)     Formular, aprobar, y coordinar la ejecución de políticas orientadas a la atención integral de niños y adolescentes.

b)    Dictar normas técnicas y administrativas de carácter nacional y general sobre la atención del niño y del adolescente.

c)     Abrir investigaciones tutelares a niños y adolescentes en situación de riesgo y aplicar las medidas correspondientes.

d)    Dirigir la política Nacional de Adopciones a través de la Oficina de Adopciones de la Gerencia de Promoción de la Niñez y la Adolescencia.

e)     Llevar los registros de los organismos privados y comunales dedicados a la niñez y la adolescencia.

f)     Regular el funcionamiento de los organismos públicos, privados y comunales que ejecuten programas y acciones dirigidos a niños y al adolescente, así como supervisar y evaluar el cumplimiento de sus fines.

g)    Velar por el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, en el presente Código y en la legislación nacional; y

h)     Todo lo demás que le corresponde de acuerdo a ley.

Acciones interinstitucionales. Artículo 30.

EL PROMUDEH articulará y orientará las acciones interinstitucionales del Sistema Nacional de Atención Integral que se ejecutan a través de diversos organismos públicos y privados.

Descentralización. Artículo 31.

Los gobiernos regionales y locales establecerán, dentro de sus respectivas jurisdicciones, entidades técnicas semejantes al Ente Rector del Sistema, las que tendrán a su cargo la normatividad, los registros, la supervisión, y la evaluación de las acciones que desarrollan las instancias ejecutivas. El PROMUDEH coordinará con dichas entidades técnicas regionales y locales el cumplimiento de sus funciones.

POLITICA Y PROGRAMAS DE ATENCION INTEGRAL AL NIÑO Y EL ADOLESCENTE

Política. Artículo 32.

La política de promoción, protección y atención al niño y al adolescente es el conjunto de orientaciones y directrices de carácter público, dictadas por el PROMUDEH, cuyo objetivo superior es garantizar sus derechos consagrados en la normatividad.

Desarrollo de programas. Art. 33

La política de atención al niño y al adolescente estará orientada a desarrollar:

a)     Programas de prevención que garanticen condiciones de vida adecuadas.

b)    Programas de promoción que motiven su participación y la de su familia y que permitan desarrollar sus potencialidades.

c)     Programas de protección que aseguren la atención oportuna cuando enfrentan situaciones de riesgo.

d)    Programas de asistencia para atender sus necesidades cuando se encuentren en circunstancias especialmente difíciles.

e)     Programas de rehabilitación que permitan su recuperación física y mental y que ofrezcan atención especializada.

Condición para el desarrollo de planes y programas. Artículo 34.

Los planes, programas y acciones se desarrollarán teniendo en cuenta la situación social y cultural del niño y del adolescente, en concordancia con la política nacional dictada por el PROMUDEH.

Programas especiales. Artículo 35.

El PROMUDEH desarrollará programas especiales para los niños y adolescentes que presenten características peculiares propias de su persona o derivadas de una circunstancia social.

Programas para niños y adolescentes discapacitados. Artículo 36.

El niño y el adolescente discapacitados, temporal o definitivamente, tienen derecho a recibir atención asistida y permanente, bajo responsabilidad del Sector Salud. Tienen derecho a una educación especializada y a la capacidad laboral bajo responsabilidad de los sectores Educación y Trabajo.

El discapacitado abandonado tiene derecho a una atención asistida permanente bajo responsabilidad del PROMUDEH.

Programas para niños y adolescentes adictos a sustancias psicotrópicas. Artículo 37.

El niño y el adolescente adictos a sustancias psicotrópicas que producen dependencia recibirán tratamiento especializado del Sector Salud.

El PROMUDEH promueve y coordina los programas de prevención, tratamiento y rehabilitación de estos niños y adolescentes entre los sectores público y privado.

Programas para niños y adolescentes maltratados o víctima de violencia sexual. Artículo 38.

El niño o el adolescente víctimas de maltrato físico, psicológico o de violencia sexual merecen que se les brinde atención integral mediante programas que promuevan su recuperación física y psicológica. El servicio está a cargo del Sector Salud. Estos programas deberán incluir a la familia.

El Estado garantiza el respeto de los derechos de la víctima en todos los procedimientos policiales y judiciales. El PROMUDEH promueve y establece programas preventivos de protección y atención, públicos y privados, tendentes a prevenir, atender, y reducir los efectos de la violencia dirigida contra el niño o el adolescente.

Programas para niños y adolescentes víctimas de la violencia armada o desplazados. Artículo 39.

El niño y el adolescente víctimas de la violencia armada y/o desplazados de su lugar de origen serán atendidos mediante programas nacionales de asistencia especializada.

El PROMUDEH convocará para la ejecución de estos programas a organismos públicos y privados, tanto nacionales como internacionales, competentes en la materia.

Programas para niños y adolescentes que trabajan y niños que viven en la calle. Artículo 40.

Los niños y adolescentes que trabajan participarán en programas dirigidos a asegurar su proceso educativo y su desarrollo físico y psicológico.

Los niños y adolescentes que viven en la calle tienen derecho a participar en programas de atención integral dirigidos a asegurar su proceso educativo y su desarrollo físico y psicológico.

El PROMUDEH, en coordinación con los gobiernos regionales y locales, tendrá a su cargo la promoción y ejecución de estos programas, los cuales se desarrollan mediante en proceso formativo que incluye el fortalecimiento de sus vínculos con la familia, la escuela y la comunidad.

Programas para niños y adolescentes que carecen de familia o se encuentran en extrema pobreza. Artículo 41.

El niño y el adolescente beneficiarios de programas, cuando carezcan de familia o se encuentren en situación de extrema pobreza, serán integrados a los programas asistenciales de los organismos públicos o privados.

DEFENSORIA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Definición. Artículo 42.

La Defensoría del Niño y del Adolescente es un servicio del Sistema de Atención Integral que funciona en los gobiernos locales, en las instituciones públicas y privadas y en organizaciones de la sociedad civil, cuya finalidad es promover y proteger los derechos que la legislación reconoce a los niños y adolescentes. Este servicio es de carácter gratuito.

Instancia administrativa. Artículo 43.

Esta defensoría actuará en las instancias administrativas de las instituciones públicas y privadas de atención a los niños y adolescentes.

Integrantes. Artículo 44.

La Defensoría estará integrada por profesionales de diversas disciplinas de reconocida solvencia moral, con el apoyo de personas capacitadas para desempeñar las funciones propias del servicio, quienes actuarán como Promotores-Defensores.

Las Defensorías que no cuenten con profesionales podrán estar integradas por personas de la comunidad debidamente capacitadas y acreditadas para el ejercicio de su función.

Funciones específica. Artículo 45.

Son funciones de la Defensoría:

a)     Conocer la situación de los niños y adolescentes que se encuentran en instituciones públicas o privadas.

b)    Intervenir cuando se encuentran amenazados o vulnerados sus derechos para hacer prevalecer el principio del interés superior.

c)     Promover el fortalecimiento de los lazos familiares. Para ello puede efectuar conciliaciones extrajudiciales entre cónyuges, padres, y familiares, sobre alimentos, tenencia y régimen de visitas, siempre que no existan procesos judiciales sobre estas materias.

d)    Conocer de la colocación familiar.

e)     Fomentar el reconocimiento voluntario de la filiación.

f)     Coordinar programas de atención en beneficio de los niños y adolescentes que trabajan;

g)    Brindar atención multidisciplinaria a la familia para prevenir situaciones críticas, siempre que no existan procesos judiciales previos; y

h)     Denunciar ante las autoridades competentes las faltas y delitos cometidos en agravio de los niños y adolescentes.

Organización e Inscripción. Artículo 46.

Las instituciones públicas y privadas de atención a los niños y adolescentes organizarán la Defensoría de acuerdo a los servicios que prestan y solicitarán su inscripción ante el PROMUDEH.

Régimen Laboral. Artículo 47.

La organización y funcionamiento de la Defensoría así como el régimen laboral de los defensores, estarán sujetos a lo dispuesto por el sector público o privado que rija en la institución en que preste el servicio.

REGIMEN PARA EL ADOLESCENTE TRABAJADOR

El CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES regula solamente el régimen del adolescente trabajador, mas no regula nada con respecto de los niños y las niñas que trabajan, esa es una de las principales críticas que se le ha realizado.

Ámbito de Aplicación. Artículo 48º. Los adolescentes que trabajan en forma dependiente o por cuenta ajena están amparados por el presente Código. se incluye a los que realizan el trabajo a domicilio y a los que trabajan por cuenta propia o en forma independiente, así como a los que realizan trabajo doméstico y trabajo familiar no remunerado.

Excluye de su ámbito de aplicación el trabajo de los aprendices y practicantes, el que se rige por sus propias leyes.

Instituciones encargadas de la protección del adolescente trabajador. Artículo 49º. La protección al adolescente trabajador corresponde al PROMUDEH en forma coordinada y complementaria con los Sectores Trabajo, Salud y Educación, y Educación así como los Gobiernos Regionales y Municipales. El PROMUDEH dicta la política de atención para los adolescentes que trabajan.

Artículo 50º.- Autorización e inscripción del adolescente trabajador.- los adolescentes requieren autorización para trabajar, salvo en el caso del trabajador familiar no remunerado.

El responsable de la familia, en el caso del trabajador familiar no remunerado inscribirá al adolescente trabajador en el registro municipal correspondiente.

En el registro se consignaran los datos señalados en el articulo 53º de este Código.

Edades requeridas para trabajar en determinadas actividades. Artículo 51º. Las edades requeridas para autorizar el trabajo de los adolescentes son las siguientes:

1. Para el caso del trabajo por cuenta ajena o que se preste en relación de dependencia:

a) Quince años para labores agrícolas no industriales.

b) Dieciséis años para labores industriales, comerciales o mineras.

c) Diecisiete años para labores de pesca industrial.

2. Para el caso de las demás modalidades de trabajo, doce años.

Se presume que los adolescentes están autorizados por sus padres o responsables para trabajar cuando habiten con ellos, salvo manifestación expresa en contrario de los mismos.

Competencia para autorizar el trabajo de adolescente. Articulo 52º. Tiene competencia para inscribir, autorizar y supervisar el trabajo de los adolescentes que cuenten con las edades señaladas en el articulo precedente:

a) El sector Trabajo, para trabajos por cuenta ajena o que se presten en relación de dependencia.

b) Los municipios distritales y provinciales dentro de sus jurisdicciones, para trabajadores domésticos por cuenta propia o que se realicen en forma independiente  y dentro  de su jurisdicción.

En todas las modalidades de trabajo, la inscripción tendrá carácter gratuito.

Registro y datos que se deben consignar. Articulo 53º. Las instituciones responsables de autorizar el trabajo de los adolescentes llevaran un registro especial en el que se hará constar los siguientes:

a) Nombre completo del adolescente;

b) Nombre de sus padres, tutores o responsables;

c) Fecha de nacimiento;

d) Dirección y lugar de residencia;

e) Labor que desempeña.

f) Remuneración

g) Horario de trabajo

h) Escuela a la que asiste y horario de estudios; y

i) Numero de certificado médico.

Autorización. Articulo 54º. Son requisitos para otorgar autorización para el trabajo de adolescentes:

a) Que el trabajo no perturbe la asistencia regular a la escuela;

b) Que el certificado médico acredite la capacidad física, mental y emocional del adolescente para realizar las labores. este certificado será expedido gratuitamente por los servidos módicos del Sector Salud o de la Seguridad Social; y

c) Que ningún adolescente sea admitido al trabajo sin la debida autorización.

Examen médico. Articulo 55º. Los adolescentes trabajadores son sometidos periódicamente a exámenes médicos. Para los trabajadores independientes y domésticos los exámenes serán gratuitos y estarán a cargo del sector Salud.

Jornada de trabajo. Artículo 56º. El trabajo  del adolescente entre los doce y catorce años no excederá de cuatro horas diarias ni de veinticuatro horas semanales. El trabajo del adolescente, entre los quince y diecisiete años no excederá de seis horas diarias ni de treinta y seis horas semanales.

Trabajo nocturno. Artículo 57º. Se entiende por trabajo nocturno el que se realiza entre las 19:00 y las 7:00 horas. El Juez podrá autorizar excepcionalmente el trabajo nocturno de adolescentes a partir de los quince hasta que cumplan los dieciocho años siempre que este no exceda de cuatro horas diarias. Fuera de esta autorización queda prohibió el trabajo nocturno de los adolescentes.

Trabajos prohibidos. Artículo 58º. Se prohíbe el trabajo de los adolescentes en subsuelo, en labores que conlleven la manipulación de pesos excesivos o de sustancias tóxicas y en actividades en las que su seguridad o la de otras personas este bajo su responsabilidad.

El PROMUDEH, en coordinación con el sector Trabajo y consulta con los gremios laborales y empresariales establecerá periódicamente una relación de trabajos y actividades peligrosas o nocivas para la salud física o moral de los adolescentes en las que no deberá ocupárseles.

Remuneración. Artículo 59º. El adolescente trabajador no percibirá una remuneración inferior a la de los demás trabajadores de su misma categoría en trabajos similares.

Libreta del adolescente trabajador. Artículo 60º. Los adolescentes que trabajan deberán estar provistos de una libreta otorgada por quien confirió la autorización para el trabajo. En esta constara los datos señalados en el Artículo 53º de este Código.

Facilidades y beneficios para los adolescentes que trabajan. Artículo 61º. Los empleadores que contraten adolescentes están obligados a concederles facilidades que hagan compatibles su trabajo con la asistencia regular a la escuela.

El derecho a vacaciones remuneradas pagadas se concederá en los meses de vacaciones escolares.

Registro de los establecimientos que contratan adolescentes. Artículo 62º. Los establecimientos  que contraten adolescentes para trabajar deben llevar un registro que contenga los datos señalados en el articulo 53º de este Código.

Trabajo doméstico o trabajo familiar no remunerado. Artículo 63º. Los adolescentes que trabajan en el servicio doméstico o que desempeñan trabajo familiar remunerado tienen derecho a un descanso de doce horas diarias continuas. Los empleadores, patronos, padres o parientes están en la obligación de proporcionarles todas las facilidades para garantizar su asistencia regular a la escuela.

Compete al juez especializado conocer el cumplimiento de las disposiciones referidas al trabajo de adolescentes que se realiza en domicilios.

Seguridad Social. Artículo 64º. Los adolescentes que trabajan bajo cualquiera de las modalidades amparadas por esta ley tienen derecho a la seguridad social obligatoria, por lo menos en el redimen de prestaciones de salud. Es obligación de los empleadores, en el caso  del trabajador por cuenta ajena y del trabajador doméstico, y del jefe de familia, en el caso del trabajador familiar no remunerado, cumplir con estas disposiciones. Los adolescentes trabajadores independientes podrán acogerse a este beneficio abonando solo el 10% de la cuota correspondiente al trabajador de una relación de trabajo dependiente.

Capacidad. Artículo 65º. Los adolescentes trabajadores podrán reclamar, sin necesidad de apoderado y ante la autoridad competente, el cumplimiento de todas las normas jurídicas relacionadas con su actividad económica.

Ejercicio de derechos laborales colectivos. Artículo 66º. Los adolescentes pueden ejercer derecho laborales de carácter colectivo, pudiendo formar parte o constituir sindicatos por unidad productiva, rama, oficio o zona de trabajo. Estos pueden afiliarse a organizaciones de grado superior.

Programas de empleo municipal. Artículo 67º. Los programas de capacitación para el empleo fomentados por los municipios, en cumplimiento de la Ley Orgánica de Municipalidades tiene como sus principales beneficiarios a los adolescentes registrados en el respectivo municipio.

Programas de Capacitación. Artículo 68º. El sector Trabajo y los municipios crearan programas especiales de capacitación para el trabajo y de orientación vocacional para los adolescentes trabajadores.

CONTRAVENCIONES Y SANCIONES

Definición. Artículo 69º. Contravenciones son todas aquellas acciones u omisiones que atentan contra el ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes señalados en la ley.

Competencia y responsabilidad administrativas. Artículo 70º. Es competencia y responsabilidad del PROMUDEH, de la Defensoría del Niño y Adolescente y de los Gobiernos Locales, vigilar el cumplimiento y aplicarlas sanciones administrativas de su competencia rimando se encuentren amenazados o vulnerados los derechos de los niños y adolescentes.

Los funcionarios responsables serán pasibles de multas, quedaran obligados al pago de daños y perjuicios por incumplimiento de estas disposiciones, sin perjuicio de las sanciones penales o que haya lugar.

Intervención del Ministerio Público. Articulo 71º. El Ministerio Público, a través del Fiscal especializado y del Fiscal de Prevención del delito, vigilara el cumplimiento de la ley.

Intervención jurisdiccional. Articulo 71º. Los jueces especializados están facultados para aplicar las sanciones judiciales correspondientes, con intervención del representante del Ministerio Público.

Rol de los gobiernos regionales y locales. Articulo 73. Los Gobiernos Regionales y locales dictaran las normas complementarias que esta Ley requiere, estableciendo disposiciones y sanciones administrativas adecuadas a las peculiaridades y especificidades de los niños y adolescentes de su región o localidad.

Deberes y derechos de los padres. Artículo 74º. Son deberes y derechos de los padres que ejercen la Patria Potestad:

a) Velar por su desarrollo integral.

b) Proveer su sostenimiento y educación.

c) Dirigir su proceso educativo y capacitación para el trabajo conforme a su vocación y aptitudes.

d) Darles buenos ejemplos de vida y corregirlos moderadamente. Cuando su acción no bastará podrán recurrir a la autoridad competente;

e) Tenerlos en su compañía y recurrir a la autoridad si fuere necesario para recuperarlos;

f) Representarlos en los actos de la vida civil mientras no adquieran la capacidad de ejercicio y la responsabilidad  civil.

g) Recibir ayuda de ellos atendiendo a su edad y condición y sin perjudicar su atención;

h) Administrar y usufructar sus bienes, cuando los tuvieran; y.

i) Tratándose de productos se estará  a lo dispuesto en el Articulo 104º del Código Civil.

Suspensión de la Patria Potestad. Artículo 75º. la Patria Potestad se suspende en los siguientes casos:

a) Por la interdicción del padre o de la madre originada en causas de naturaleza civil.

b) Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre;

c) Por darles ordenes, consejos o ejemplos que los corrompan.

d) Por permitirles la vagancia o dedicarlos a la mendicidad.

e) Por maltratarlos física o mentalmente.

f) Por negarse a prestarles alimentos;

g) Por separación o divorcio de los padres, o por invalidez del matrimonio de conformidad con los Artículos 282º y 340º de Código Civil.

Vigencia de la Patria Potestad. Artículo 76º. En los casos de separación convencional y divorcio ulterior, ninguno de los padres queda suspendido en el ejercicio de la patria potestad.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40
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