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Balotario desarrollado para el concurso de nombramiento de Jueces y Fiscales (página 34)




Enviado por alarconflores



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40

Extinción o pérdida de la Patria
Potestad. Artículo 77º.
La Patria Potestad se
extingue  o pierde:

a) Por muerte de los
padres o del hijo;

b) Porque el adolescente adquiere la mayoría de
edad.

c) Por declaración judicial de
abandono;

d) Por haber sido condenado por delito doloso
cometido en agravio de sus hijos a en perjuicio de los
mismos;

e) Por reincidir en las causales señaladas en los
incisos c), d), e) y f) del articulo precedente; y

f) Por cesar la incapacidad de hijo, conforme al
Articulo 46º del Código
Civil

Restitución de la Patria Potestad.
Artículo 78º.
Los padres a quienes se ha
suspendido el ejercicio de la Patria  Potestad podrán
pedir su restitución cuando cesa la causal que la
motiva.

El Juez Especializado debe evaluar la conveniencia de la
restitución de la Patria Potestad en razón del
principio del Interés
Superior del Niño y del Adolescentes.

Petición de suspensión o pérdida
de la Patria Potestad. Artículo 79º.
Los padres
ascendientes, hermanos, responsables o cualquier persona que tenga
legítimo interés pueden pedir la suspensión
o la perdida de la Patria Potestad.

Facultad del Juez. Artículo 80º. El
Juez especializado, en cualquier estado de la
causa, pondrá al niño o adolescente en poder de
algún miembro de la familiar o persona distinta que
reúna las condiciones de idoneidad, si fuera necesario,
con conocimiento
del Ministerio Público.

El Juez fijará en la sentencia la pensión
de alimentos con
que debe acudir el obligado.

Cuando el niño o el adolescente tienen bienes
propios, el juez procederá según las normas contenidas
en el Código
Civil.

TENENCIA DEL NIÑO Y EL
ADOLESCENTE

Tenencia. Artículo 81º. Cuando los
padres estén separados de hecho, la tenencia de los
niños y
los adolescentes se determina de común acuerdo entre ellos
y tomando en cuenta el parecer del niño y el adolescente.
de no existir acuerdo o si este resulta perjudicial para los
hijos, la Tenencia la resolverá el juez especializado,
dictando las medidas necesarias para su cumplimiento.

Variación de la Tenencia. Articulo
82º.
si resulta necesaria la variación de la
tenencia el Juez ordenara con la asesoría del equipo
multidisciplinario, que esta  se efectué en forma
progresiva de manera que no le produzca daño o
trastorno.

Solo cuando las circunstancias lo ameriten por
encontrarse en peligro su integridad, el Juez, por
decisión motivada, ordenara que el fallo se cumpla de
inmediata.

Petición. Artículo 83º. El
padre o la madre a quien su cónyuge o conviviente le
arrebate a su hijo o desee que se le reconozca el derecho a la
Custodia y Tenencia, interpondrá acompañando el
documento que lo identifique, la partida y las pruebas
pertinentes.

Facultad  del Juez. Artículo
84º.
En caso de no existir acuerdo sobre la Tenencia, el
Juez resolverá teniendo en cuenta lo siguiente:

a) El hijo deberá permanecer con el progenitor
con quien convivió mayor tiempo,
siempre que le sea favorable.

b) El hijo menor de tres años permanecerá
con la madre; y

c) Para el que no obtenga la Tenencia o Custodia del
niño o del adolescente, debe señalarse un
Régimen de visitas.

Opinión. Artículo 85º. El juez
especializado debe escuchar la opinión del niño y
tomar en cuenta la del adolescente.

Modificación de resoluciones. Artículo
86º.
La resolución sobre Tenencia puede ser
modificada por circunstancias debidamente comprobadas. La
solicitada deberá tramitarse  como una nueva acción.

Esta acción podrá interponerse cuando
hayan transcurrido seis meses de la resolución originaria,
salve que este en peligro la integridad del niño o del
adolescente.

Tenencia provisional. Artículo 87º.
se podrá solicitar la Tenencia Provisional si el
niño fuere menor de tres años y estuviere en
peligro su integridad física; debiendo el
juez resolver en el plazo de veinticuatro horas.

En los demás casos, el Juez resolverá
teniendo en cuenta el informe del
equipo multidisciplinario, previo dictaminen fiscal.

Esta acción solo procede a solicitud del padre o
la madre que no tenga al hijo bajo su custodia.

No procede la solicitud de Tenencia Provisional como
medida cautelar fuera del proceso.

REGIMEN DE VISITAS

Las visitas. Articulo 88º. Los padres que no
ejerzan la Patria Potestad tienen derecho a visitar a sus hijos,
para lo cual deberán acreditar con prueba suficiente el
cumplimiento o la imposibilidad del cumplimiento de la
obligación alimentaria. Si alguno de los padres hubiera
fallecido, se encontrara fuera del lugar de domicilio o se
desconociera su paradero, podrán solicitar el
régimen de visitas los parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad de dicho padre.

El Juez, respetando en lo posible el acuerdo de los
padres dispondrá un redimen de Visitas adecuado al
principio del Interés Superior del Niño y del
adolescente y podrá variarla a las circunstancias, en
resguardo de su bienestar.

Régimen de Visitas. Artículo
89º.
El padre o la madre que haya sido impedido o
limitado de ejercer el derecho  de visitar a su hijo
podrá interponer la demanda
correspondiente acompañando la partida de nacimiento que
acredite su entroncamiento.

Si el caso lo requiere podrá solicitar un redimen
provisional.

Extensión del redimen de Visitas.
Artículo 90º.
El régimen de Visitas
decretado por el juez podrá extenderse a los parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad,
así como a terceros no parientes cuando el interés
Superior del Niño o el Adolescente así lo
justifique.

Incumplimiento del Redimen de Visitas.
Artículo 91º.
El incumplimiento del redimen de
Visitas establecido judicialmente dará lugar a los
apremios de ley y en caso de
resistencia
podrá originar la variación de la Tenencia. La
solicitud de variación deberá tramitarse como una
nueva acción ante el juez que conoció del primer
proceso.

ALIMENTOS

Definición. Artículo 92º. Se
considera alimentos lo necesario para el sustento,
habitación, vestido, educación,
instrucción y capacitación para el trabajo,
asistencia médica y recreación
del niño o del adolescente. También los gastos del
embarazo de la
madre desde la concepción hasta la etapa de
postparto.

Obligados a prestar alimentos. Artículo
93º.
Es obligación de los padres prestar
alimentos a sus hijos. por ausencia de los padres o
desconocimiento de su paradero, prestan alimentos en el orden de
prelación siguiente:

1. Los hermanos menores de edad;

2. Los abuelos;

3. Los parientes colaterales hasta el tercer
grado;

4. Otros responsables del niño o del
adolescente.

Subsistencia de la obligación alimentaria.
Artículo 94º.
La obligación alimentaria de
los padres continua en caso de suspensión o perdida de la
Patria Potestad.

Conciliación y prorrateo. Artículo
95º.
La obligación alimentaria puede ser
prorrateada entre los obligados si es que,  a criterio del
Juez aquellos se hallan materialmente impedidos  de cumplir
dicha obligación en forma individual. En este caso, los
obligados pueden acordar el prorrateo mediante
conciliación convocada por el responsable. Esta
será puesta en conocimiento del juez para su
aprobación. La acción de prorrateo también
puede ser iniciada por los acreedores alimentarios, en caso de
que el pago de la pensión  alimentaria resulte
inejecutable.

Competencia. Artículo 96º. El Juez de
Paz es competente para conocer del proceso de alimentos de los
niños o de los adolescentes cuando exista prueba
indubitable de vínculo familiar, así como del
cónyuge del obligado y de los hermanos mayores cuando lo
soliciten conjuntamente con estos. El juez conocerá de
este proceso hasta que el ultimo de los alimentistas haya
cumplido la mayoría de edad.

Excepcionalmente, conocerá de la acción
cuando el adolescente haya llegado a la mayoría de edad
estando en trámite el juicio de alimentos. Cuando el
vínculo familiar no se encuentre acreditado, será
competente el juez especializado.

Impedimento. Artículo 97º. El
demandado por alimentos no puede iniciar un proceso posterior de
Tenencia, salvo causa debidamente justificada.

TUTELA Y CONSEJO DE
FAMILIA

Derechos y deberes del tutor. Artículo
98º.
Son derechos y deberes del tutor
los prescritos en el presente Código y en la
legislación vigente.

Impugnación de los actos del tutor.
Artículo 99º.
El adolescente puede recurrir ante
el Juez contra los actos de su tutor, así como pedir la
remoción del mismo.

Juez competente. Artículo 100º. El
Juez especializado es competente para nombrar tutor y es el
responsable de supervisar periódicamente el cumplimiento
de su labor.

Consejo de Familia.
Artículo 101º.-
Habrá Consejo de Familia
para velar por la persona e intereses del niño o del
adolescente que no tenga padre ni madre o que se encuentre
incapacitado lo dispone el Articulo 619º del Código
Civil.

Participación del Adolescente en el Consejo de
Familia. Artículo 102º.
El adolescente
participara en las reuniones del Consejo de Familia con derecho a
voz y voto. El niño será escuchado con las
restricciones  propias de su edad.

Proceso. Articulo 103º.- La
tramitación de todo lo concerniente al Consejo de Familia
se rige por lo dispuesto en el Articulo 634º del
Código Civil y lo señalado en el presente
Código.

COLOCACION FAMILIAR

Colocación Familiar. Articulo 104º.
Mediante la Colocación Familiar el niño o el
Adolescente es acogido por una persona, familia o
institución que se hace responsable de el
transitoriamente. Esta medida puede ser dispuesta por la
instancia administrativa o judicial y puede ser remunerada
gratuita.

En el proceso de adopciones se aplica como medida de
aclimatamiento y de protección al niño o
adolescente cuando el lugar donde vive pone en peligro su
integridad física o mental. En este ultimo supuesto, la
medida dispuesta por el PROMUDEH o la institución
autorizada.

Criterios para la Colocación Familiar.
Artículo 105º.
El PROMUDEH o las instituciones
autorizadas por este podrán decidir la colocación
del niño o adolescente. Parta este efecto deben considerar
el grado de parentesco y, necesariamente, la relación de
afinidad o afectividad con la persona familiar o
institución que pretende asumir su cuidad, dándose
preferencia a quienes se encuentren ubicados en su entorno
local.

Residencia de la familia
sustituta. Artículo 106º.
La Colocación
Familiar tendrá lugar únicamente en familias
residentes en el Perú, salvo en los casos de procedimiento
administrativo de adopción
de niños o adolescentes declarados en estado de
abandono.

Remoción de la medida de Colocación
Familiar. Artículo 107º.
El niño o
adolescente bajo Colocación Familiar podrán
solicitar la remoción de dicha medida ante la autoridad que
la otorgo.

Artículo 108º.- Selección,
capacitación y supervisión de las familias.- El PROMUDEH o
las instituciones autorizadas que conduzcan programas de
Colocación familiar seleccionan, capacitan y supervisan a
las personas, familias o instituciones que acogen a los
niños o adolescentes.

LICENCIA PARA ENAJENAR O GRAVAR
BIENES

Autorización. Artículo 109º.
Quienes administran bienes de niños o de adolescentes
necesitan autorización judicial para gravarlos o
enajenarlos por causas justificadas de necesidad o utilidad de
conformidad con el Código Civil.

Pruebas. Artículo 110º. El administrador
presentara al juez, conjuntamente con la demanda, las pruebas que
acrediten la necesidad o utilidad del contrato.
Asimismo indicara los bienes que pretende enajenar o
gravar.

AUTORIZACIONES

Notarial. Artículo 111º. para el
viaje de niños o adolescentes fuera del país solos
o acompañados por uno de sus padres, es obligatoria la
autorización de ambos padres con certificación
notarial.

En caso de fallecimiento de uno de los padres o de estar
reconocido el hijo por uno solo de ellos, bastara el
consentimiento del padre sobreviviente o del que efectué
el reconocimiento, debiendo constar en el permiso notarial haber
tenido a la vista la partida de defunción o al de
nacimiento correspondiente.

En caso de que el viaje se realice dentro del
país bastara la autorización de uno de los
padres.

Judicial. Artículo 112º. es competencia del
juez especializado, autorizar el viaje de niños o
adolescentes dentro del país cuando falten ambos padres, y
fuera del país por ausencia o disentimiento de uno de
ellos para lo cual el responsable presentara los documentos
justificatorios de la petición.

En caso de disentimiento de uno de los padres o de
existir oposición al viaje, se abrirá el incidente
a prueba y en el termino de dos días resolverá el
juez, previa opinión fiscal. La oposición que
formule alguno de los padres inscribirá en el libro de
Oposición de Viaje de los Juzgados Especializados, el que
caduca al año.

MATRIMONIO DE
ADOLESCENTES

El matrimonio.
Artículo 113º.
El Juez especializado autoriza el
matrimonio de adolescentes, de acuerdo a lo señalado en
los articulo pertinentes del Código Civil.

Recomendación. Artículo 114º.
Antes de otorgar la autorización, el Juez escuchar la
opinión de los Contrayentes y con el apoyo del Equipo
Multidisciplinario dispondrá las medidas convenientes para
garantizar sus derechos.

ADOPCIÓN

Concepto. Artículo 115º. La
adopción es una medida de protección al niño
y al adolescente por al cual, bajo la vigilancia del Estado, se
establece de manera irrevocable la relación paterno-filial
entre personas que no la tienen por naturaleza. En
consecuencia, el adoptado adquiere la calidad de hijo
del adoptante y deja de pertenecer a su familia
consanguínea.

Subsidiariedad de la adopción por extranjeros.
Artículo 116º.
La adopción por extranjeros
es subsidiaria de la adopción por Nacionales. En caso de
concurrir solicitudes de nacionales y extranjeros se prefiere la
solicitud de los nacionales.

Requisitos. Artículo 117º. para la
Adopción de niños o de adolescentes se requiere que
hayan sido declarados previamente en estado de abandono, sin
perjuicio del cumplimiento de los requisitos señalados en
el Articulo 378º del Código Civil.

Situaciones imprevistas. Artículo
118º.
Si ocurrieren circunstancias imprevistas que
impidan culminar el trámite de adopción, la
oficina de
Adopciones adoptará las medidas pertinentes teniendo en
cuenta el Interés Superior del Niño y el
Adolescente.

TITULAR DEL PROCESO

Titular del proceso. Artículo 119º.
La Oficina de Adopciones de la Gerencia de
Promoción de la Niñez y la Adolescencia
del PROMUDEH es la institución encargada de tramitar las
solicitudes de Adopción de niños o de adolescentes
declarados en estado de abandono, con las excepciones
señaladas en el Articulo 128º del presente
Código. Sus atribuciones son indelegables, salvo lo
dispuesto en la Ley.

Esta oficina cuanta con un Consejo de Adopciones
conformado por seis miembros: dos designados por el PROMUDEH, uno
de los cuales lo presidirá; uno por el Ministro de
Justicia y uno
por cada colegio profesional de psicólogos, abogados y
asistentes sociales.

La designación de los integrantes del Consejo de
Adopciones será ad honorem, tendrá una vigencia de
dos años y sus funciones
especificas serán señaladas en el
Reglamento.

Registro Nacional de Adopciones. Artículo
120º.
La Oficina de Adopciones cuenta con un registro, en el
que se inscribirán las adopciones realizadas a nivel
nacional. En el deben constar expresamente, los datos de los
adoptantes: nombre, nacionalidad,
domicilio, estado civil, institución extranjera que lo
patrocinio y los datos del niño o del
adolescente.

PROGRAMA DE
ADOPCIÓN

Programa de Adopción. Artículo
121º.
Por Programa de
Adopción se entiende el conjunto  de actividades
tendentes a brindar hogar definitivo a un niño o
adolescente. Comprende su excepción y cuidado, así
como la selección
de los eventuales adoptantes.

El niño o el adolescente ingresaran a un Programa
de Adopción solo con la autorización de la Oficina
de Adopciones

Desarrollo de Programas de Adopción.
Artículo 122º.
Solamente desarrollan Programas de
Adopción la Oficina de Adopciones de la Gerencia de
Promoción de la niñez y la Adolescencia del
PROMUDEH las instituciones públicas debidamente
autorizadas por esta.

Trámites. Artículo 123º. La
Oficina de Adopciones y las instituciones autorizadas para
participar en Programas de Adopción están
prohibidas de otorgar recompensa alguna  a los padres por la
entrega que hagan de sus hijos para ser dados en adopción
y de ejercer sobre ello presión
alguna para obtener su consentimiento. El incumplimiento de esta
disposición, sin perjuicio de las acciones
penales a que haya lugar acarrea la destitución infractor
o la cancelación de la licencia de funcionamiento si el
hecho se hubiere cometido por una Institución autorizada
para llevar a cabo Programas de Adopción.

Garantías para el niño y el
adolescente. Artículo 124º.
Mientras permanezca
bajo su cuidado, la institución autorizada para
desarrollar Programas de adopción garantizara plenamente
los derechos de los niños o de los adolescentes
susceptibles de ser adoptados. Esta prohibida la entrega de
niños o de adolescentes a cualquier persona o
institución sin cumplir los requisitos consagrados en la
presente Ley.

Supervisión de la Oficina de Adopciones.
Artículo 125º.
La Oficina de Adopciones asesora y
supervisa permanentemente a las instituciones que desarrollan
Programas de Adopción.

Sanciones. Artículo 126º. En caso de
incumplimiento o violación de las disposiciones
establecidas en este Código o su reglamento que
expedirá el PROMUDEH, la Oficina de Adopciones
aplicara  sanciones a las instituciones, según la
gravedad de la falta, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles a que hubiese lugar.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE
ADOPCIONES

Declaración previa del estado de abandono.
Articulo 127º.
La Adopción de niños o de
adolescentes solo procederá una vez declarado el estado de
abandono, salvo los casos previstos en el Artículo
128º del presente Código.

PROCESO JUDICIAL DE
ADOPCIONES

Excepciones. Articulo 128º. En vía de
excepción, podrán iniciar acción judicial de
adopción ante el Juez especializado, inclusive sin que
medie declaración de estado de abandono del niño o
del adolescente, los peticionarios siguientes:

a) El que posea vínculo matrimonial con el padre
o madre del niño o el adolescente por adoptar. En este
caso el niño o el adolescente mantienen los
vínculos de filiación con el padre o madre
biológicos.

b) El que posea vínculo de parentesco hasta el
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el
niño o adolescente pasible de adopción;
y

c) El que ha prohijado o convivido con el niño o
el adolescente por adoptar, durante un período no menor de
dos años.

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA ADOPCIONES
INTERNACIONALES

Adopción internacional. Artículo
129º.
Entiéndase por Adopción
Internacional la solicitada por residentes en el exterior. estos
no están exceptuados de los procedimientos y
plazos establecidos en el presente Código.

Para que proceda este tipo de adopción es
indispensable la existencia de convenios entre el Estado Peruano
y los Estados de los extranjeros adoptantes o entre las
instituciones autorizadas por estos.

Los extranjeros residentes en el Perú con una
permanencia menor de dos años se rigen por las
disposiciones sobre Adopción Internacional, los
extranjeros residentes en el Perú con una permanencia
mayor se sujetan a las disposiciones que rigen la adopción
para los peruanos.

Obligatoriedad de Convenios. Artículo
130º.
Los extranjeros no residentes en el Perú
que desearan adoptar a un niño o adolescente peruano
presentaran su solicitud de Adopción por medio de los
representantes de los centros o instituciones por ese país
para tramitar adopciones internacionales. Lo harán ante la
Oficina de Adopciones o las instituciones públicas
debidamente autorizadas por esta.

Estas organizaciones
actuarán respaldadas en convenios celebrados entre el
Estado del Perú y los Estados correspondientes o entre los
organismos reconocidos por su Estado de origen y el Estado
Peruano.

ETAPA POST ADOPTIVA

Información de los adoptantes nacionales.
Artículo 131º. 
Los adoptantes peruanos
deben informar sobre el desarrollo
integral del niño o el adolescente semestralmente y por un
período de tres años a la oficina de Adopciones o a
las instituciones debidamente autorizadas por esta.

Información de los adoptantes extranjeros.
Artículo 132º.
El centro o institución
extranjera  que patrocinio a los adoptantes será
responsable de la supervisión del estado del niño,
y en su caso de la legalización de la Adopción en
el así de los adoptantes. A este efecto, remitirá
periódicamente, de conformidad con los convenios
suscritos, los informes
respectivos dirigidos a la Oficina de Adopciones.

ADMINISTRACION DE JUSTICIA ESPECIALIZADA
EN EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE

JURISDICCIÓN Y
COMPETENCIA

Jurisdicción. Artículo 133º.
La Potestad jurisdiccional del Estado en materia
familiar se ejerce por las Salas de Familia, los Juzgados de
Familia y los Juzgados de Paz Letrados en los asuntos que la Ley
determina. En casación resolverá la Corte
Suprema.

Los Juzgados de Familia asumen competencia en materia
civil, tutelar y de infracciones y se dividen en tales
especializaciones, siempre que existan como Juzgados
Especializados.

Salas de Familia. Artículo 134º. Las
Salas de Familia.- Las Salas de Familia conocen:

a) En grado de apelación, los procesos
resueltos por los Juzgados de Familia;

b) De las contiendas de competencia promovidas entre
Juzgados de distinta especialidad de su jurisdicción
territorial.

c) De las quejas de derecho por denegatoria del recurso
de apelación; y;

d) De los demás asuntos que señala la
ley.

Competencia. Artículo 135º. La
competencia del juez especializado se determina.

a) Por el domicilio de los padres o
responsables;

b) Por el lugar donde se encuentra el niño o el
adolescente cuando faltan padres o responsables; y

c) Por el lugar donde se conoció el acto
infractor o por el domicilio del adolescente infractor de sus
padres o responsables.

La ley establece la competencia en las materias de
contenido civil y tutelar.

En los supuestos de conexión, la competencia en
las materias de contenido penal se determinara conforme a las
normas contenidas en el Código de Procedimiento
Penales.

JUEZ DE FAMILIA

Director del Proceso. Artículo 136º.
El Juez es el Director del proceso; como tal; le corresponde la
conducción, organización y desarrollo del debido
proceso.

El Juez imparte órdenes a la Policía para
la citación, comparecencia o detención de las
personas. Los servicios del
Equipo Multidisciplinario de la Oficina médico-legal, de
la Policía y de cualquier otra institución para el
esclarecimiento de los hechos apoyan la labor
jurisdiccional.

Atribuciones del Juez. Artículo 137º.
Corresponde al juez de familia:

a) Resolver los procesos en materia de contenido civil,
tutelar y de infracciones, en los que interviene según su
competencia.

b) Hacer uso de las medidas
cautelares y coercitivas durante el proceso  y en su
etapa de ejecución, requiriendo el apoyo policial si fuere
el caso;

c) Disponer las medidas socio-educativas y de
protección en favor del niño o el adolescente,
según sea el caso;

d) Remitir al registro del Adolescente Infractor de la
Corte Superior, sede del Juzgado, copia de la resolución
que dispone la medida socio-educativa;

e) Aplicar sanciones sobre las contravenciones a los
derechos del
niño y del adolescente. La sanción podrá
ser hasta de diez Unidades de Referencia Procesal; y

f) Cumplir las demás funciones señaladas
en este Código y otras leyes.

El Juez esta facultado para fijar la pensión de
alimentos, dentro del mismo proceso, en los casos de litigios por
Patria Potestad, Tenencia y Redimen de Visitas.

FISCAL DE FAMILIA

Ámbito. Artículo 138. El Fiscal
tiene por función
primordial velar por el respeto de los
derechos y garantías del niño y el adolescente,
promoviendo de oficio a petición de parte de las acciones
legales, judiciales o extrajudiciales
correspondientes.

Titularidad. Artículo 139º. El
Ministerio Público es el titular de la acción y
como tal tiene la carga de la prueba en los procesos al
adolescente infractor. En este caso puede solicitar el apoyo de
la Policía.

Ámbito de Competencia. Artículo
140º.
El Ámbito de competencia territorial del
Fiscal es determinado por el que corresponde a los respectivos
Juzgados y salas de Familia. Sus funciones se rigen por lo
dispuesto en el presente Código, su Ley Orgánica y
por leyes especiales.

Dictamen. Artículo 141º. El Dictamen,
en los casos que procede es fundamentado después de
actuadas las pruebas y antes de que se expida Sentencia. Los
pedidos que formula deben ser motivados y presentados en una sola
oportunidad.

Nulidad. Artículo 142º. La falta de
intervención del Fiscal, en los casos previstos por la ley
acarrea  nulidad la que será declarada de oficio o a
petición de parte.

Libre acceso. Artículo 143º. El
Fiscal, en ejercicio de sus atribuciones tiene libre acceso a
todo lugar en donde se presuma la violación de derechos
del niño o el adolescente.

Competencia. Artículo 144º. Compete
al Fiscal:

a) Conceder la Remisión como en forma de
exclusión del proceso;

b) Intervenir de oficio y desde la etapa inicial en toda
clase de
procedimientos policiales y judiciales en resguardo y
protección de los derechos del niño y del
adolescente. Es obligatoria su presencia ante la Policía
en las declaraciones que se actúen en casos de 
violencia
sexual contra niños o adolescentes, bajo sanción de
nulidad y responsabilidad funcional. En este ultimo caso
ordenara la evaluación
clínica y psicológica de la victima por personal
profesional especializado y concluida dicha evaluación,
remitirá al Fiscal Provincial Penal de turno un informe,
el acta que contiene el interrogatorio de la victima y los
resultados de la evaluación.

Durante la declaración de la victima puede
participar cualquiera de los padres o la persona que tenga bajo
su tutela al menor
de edad, siempre que no fueran los denunciados. Si los padres o
la persona que tiene bajo mi tutela la menor de edad no pudieran
participar, podrán designar una persona que los
represente;

c) Promover los procedimientos relativos a las
infracciones atribuidas a los adolescentes. En este caso,
corresponde al Fiscal investigar su participación con el
propósito de solicitar la medida socio-educativa necesaria
para su rehabilitación.

d) Promover las acciones de alimentos, si fuere el caso,
conforme a lo dispuesto en el presente Código y las normas
procesales de la materia;

e) Promover la acción civil o administrativa para
la protección de los intereses difusos o colectivos de los
niños y adolescentes previstos en este
Código.

f) Inspeccionar y visitar las entidades públicas
y privadas, las organizaciones comunales y las organizaciones
sociales de base encargadas de brindar atención integral al niño y
adolescente y verificar el cumplimiento de sus fines;

g) Solicitar el apoyo de la fuerza
pública, así como la colaboración de los
servicios médicos educativos de asistencia pública
y privada en el ejercicio de sus funciones.

h) Instaurar procedimientos en los que
podrá:

– Ordenar notificaciones para solicitar las
declaraciones para el debido esclarecimiento de los hechos. En
caso de inconcurrencia del notificado, este podrá ser
requerido mediante la intervención de la autoridad
policial.

– Solicitar a las autoridades toda clase de información, pericias y documentos que
contribuyan al esclarecimiento del hecho investigado:

– Pedir información y documentos a instituciones
privadas, con el mismo fin; y

i) Las demás atribuciones que señala la
ley.

Inscripción del nacimiento. Artículo
145º.
Si durante el proceso se comprueba que el
niño o el adolescente carecen de partida de nacimiento,
corresponde al Fiscal Especializado solicitar la
inscripción supletoria ante el Juez de Paz Letrado de su
domicilio, de conformidad con las normas legales pertinentes. En
tales casos, el procedimiento judicial es gratuito.

Esa inscripción solo prueba el nacimiento y el
nombre. La naturaleza y efectos de la filiación se rigen
por las normas del Código  Civil.

ABOGADO DEFENSOR

Abogados de oficio. Artículo 146º. El
Estado, o  a través del Ministerio de Justicia,
designa  el numero de abogados de oficio que se encargaran
de brindar asistencia judicial integral y gratuita a los
niños o adolescentes que al necesiten. En los casos de
violencia sexual contra niños y adolescentes la asistencia
legal gratuita al agraviado y a su familia es
obligatoria.

Beneficiarios. Artículo 147º. El
niño, el adolescente, sus padres o responsables o
cualquier persona que tenga interés o conozca de la
violación de los derechos del niño y el adolescente
pueden acudir al abogado de oficio para que le asesore en las
acciones judiciales que deba seguir.

Ausencia. Artículo 148º.
Ningún adolescente a quienes le atribuya una
infracción debe ser procesado sin asesoramiento legal. La
ausencia del defensor no posterga ningún  acto del
proceso, debiendo el Juez, en caso de ausencia, nombrar
provisionalmente un sustituto entre los abogados  de oficio
o abogados en ejercicio.

ORGANOS AUXILIARES

EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO

Conformación. Artículo 149º.
El Equipo Multidisciplinario estar conformado por médicos,
psicólogos y asistentes sociales. Cada Corte 
Superior de Justicia designara a los profesionales de cada
área, los que ejercerán sus funciones en forma
obligatoria  en cada Juzgado que ejerza competencia en
niños y adolescentes.

Atribuciones. Artículo 150º. Son
atribuciones del Equipo Multidisciplinario:

a) Emitir los informes solicitados por el Juez o el
Fiscal.

b) Hacer el seguimiento de las medidas y emitir dictamen
técnico, para efectos de la evaluación
correspondiente, así como las recomendaciones para la toma
de las medidas pertinentes; y

c) Las demás que señale el presente
Código.

POLICÍA
ESPECIALIZADA

Definición. Artículo 151º. La
Policía especializada es la encargada de auxiliar y
colaborar con los organismos competentes del Estado en la educación,
prevención y protección del niño y el
adolescente.

Organización. Artículo 152º.
La Policía especializada esta organizada a nivel nacional
y coordina sus acciones con el PROMUDEH y con las instituciones
debidamente autorizadas.

Requisitos. Artículo 153º. El
Personal de la Policía especializada:

a) Velar por el cumplimiento de las normas de
protección de niños y de adolescentes que imparten
las instituciones del estado y por la ejecución de las
resoluciones judiciales.

b) Desarrollar, en coordinación con otras entidades,
actividades educativas y recreativas tendentes a lograr la
formación integral de niños y
adolescentes.

c) Controlar e impedir el ingreso y permanencia de
niños y adolescentes en lugares públicos o privados
que atenten contra su integridad física o moral.

d) Impedir la posesión o comercialización de escritos,
audiovisuales, imágenes,
materia pornográfico y otras publicaciones que pueden
afectar la formación de los niños y
adolescentes.

e) Vigilar el desplazamiento de niños o
adolescentes dentro y fuera del país, especialmente en los
aeropuertos y terminales de transporte;

f) Apoyar con programas de educación y
recreación a las instituciones encargadas de la vigilancia
de los adolescentes infractores.

Cuando las circunstancias lo exijan, encargarse de la
vigilancia de los adolescentes infractores en centros
especializados.

Las demás que le competen de conformidad con el
presente Código, su Ley Orgánica y las demás
normas.

POLICÍA DE APOYO A LA
JUSTICIA

Definición. Artículo 156º. La
Policía de apoyo a la justicia en asuntos de niños
y de adolescentes es la encargada de efectuar notificaciones por
mandato de la autoridad judicial y del Fiscal competente y de
colaborar con las medidas que dicte el Juez.

Funciones. Artículo 157º. Las
funciones son:

a) Investigar los casos de incumplimiento de los deberes
de asistencia familiar.

b) Realizar por mandato judicial las investigaciones
que le sean solicitadas;

c) Ejecutar las ordenes de comparecencia,
conducción y detención de adultos dictadas por el
Juez y las Salas de Familia, así como efectuar
notificaciones judiciales; y

d) Colaborar con el Juez en la ejecución de sus
resoluciones.

SERVICIO MEDICO LEGAL DEL NIÑO Y
DEL ADOLESCENTE

Definición. Artículo 158º. En
el Instituto de Medicina Legal
existe un servicio
especial y gratuito para niños y adolescentes, debidamente
acondicionado, en lugar distinto al de los adultos.

El personal profesional, técnico y auxiliar que
brinda atención en este servicio estar debidamente
capacitado.

REGISTRO DEL ADOLESCENTE
INFRACTOR

Definición. Artículo 159º. En
un registro especial a cargo de la Corte Superior se registraran,
con carácter confidencial, las medidas
socio-educativas que sean impuestas por el Juez al adolescente
infractor. Se anotaran en dicho registro:

a) El nombre del adolescente infractor, de sus padres o
responsables;

b) El nombre del agraviado;

c) El acto de infracción y la fecha de su
comisión;

d) Las medidas socio-educativas impuestas con
inclinación de la fecha; y

e) La denominación del Juzgado, Secretario y
número del expediente.

LA ACTIVIDAD PROCESAL

MATERIAS DE CONTENIDO
CIVIL

Procesos. Art.160.

Corresponde al Juez especializado los
siguientes procesos:

a) Suspensión, pérdida o
restitución de la Patria Potestad.

b) Tenencia

c      c)
Régimen de visitas

d      d)
Adopción

e)           
Alimentos

f)            
Protección de intereses difusos e individuales que
atañen a los  niños y  al
Adolescente.

Proceso Único. Art.
161.

El Juez  especializado, para resolver,
toma en cuenta las disposiciones del Proceso Único
establecido en el Capítulo II del Título II del
Libro Cuarto del presente Código y, en forma supletoria,
las normas  del Código
Procesal Civil.

Procesos no contenciosos. Art.
162.

Corresponde al Juez especializado resolver
los siguientes procesos no contenciosos.

a)    
Tutela

b)    Consejo de
familia.

c)     Licencia para
enajenar u obligar  sus bienes.

d)   
Autorizaciones

e)     Los demás
que señale la ley.

Otros procesos no contenciosos. Art.
163.

Los procesos no contenciosos que no tengan
procedimiento especial contemplado en este Código se rigen
por las normas del Código Procesal Civil.

DEL PROCESO ÚNICO.

Postulación del Proceso.
Art. 164.

La demanda se presenta por escrito y
contendrá los requisitos y anexos establecidos en los Art.
424º y 425º. Del Código Procesal Civil. Para su
presentación se tiene en cuenta lo dispuesto en la
Sección Cuarta del Libro Primero del Código
Procesal Civil.

Inadmisibilidad e improcedencia.
Art. 165.  

Recibida la demanda, el Juez la califica y
puede declarar su inadmisibilidad  o improcedencia de
conformidad  con los Artículos 426 y 427 del
Código Procesal Civil.

Modificación y
ampliación  de la demanda. Art.166.
El demandante
puede modificar  y ampliar su demanda antes de que esta sea
notificada.

Medios Probatorios
Extemporáneos
. Art. 167. Luego de interpuesta
la demanda solo pueden ser ofrecidos los medios
probatorios de fecha posterior, los referidos a hechos nuevos y
aquellos señalados por la otra parte en su
contestación de la demanda.

Traslado de la demanda. Art.
168.
Admitida la demanda el Juez dará por ofrecidos
los medios probatorios y correrá traslado de ella al
demandado con conocimiento del Fiscal por el término
perentorio de cinco días para que la conteste.

Tachas u oposiciones. Art. 169.
 
Las tachas u oposiciones que se formulen deben
acreditarse con medios probatorios y actuarse durante la
audiencia única.

Audiencia. Art. 170.
Contestada la demanda o transcurrido el término para su
contestación, el Juez fijará una fecha inaplazable
para la audiencia. Esta debe realizarse, bajo
responsabilidad  dentro de los diez días siguientes
de recibida la demanda, con intervención del
Fiscal.

–  Actuación. Art. 171.
Iniciada la audiencia se pueden promover tachas, excepciones o
defensas previas que serán absueltas por el demandante,
seguidamente se actuarán os medios probatorios, no se
admitirá reconvención. Concluida su
actuación si el Juez encuentra infundadas las excepciones
o defensas previas declarará saneado el proceso, y
seguidamente invocará a las partes a resolver la
situación del niño o adolescente
conciliatoriamente. Conciliación. Si se produce
conciliación y esta no lesiona los intereses del
niño o adolescente se dejará constancia en acta.
Esta tendrá el mismo efecto que sentencia.

La continuación de la audiencia
de Pruebas. Art. 172.
Si no pudiera concluirse la
actuación de las pruebas en la audiencia, será
continuado en los días sucesivos, sin exceder de tres
días, a la misma hora y sin necesidad de nueva
notificación..

Resolución aprobatoria. 
Art. 173.
A falta de conciliación y si producida
ésta a criterio del Juez afectara los intereses del
niño o del adolescente, éste fijará 
los puntos controvertidos y determinará los que
serán materia de prueba. El Juez puede rechazar aquellas
pruebas que considere inadmisibles impertinentes o
inútiles y dispondrá la actuación de las
cuestiones que sobre esta decisión se susciten,
resolviéndolas en el acto. Deberá también
escuchar al niño y al adolescente. Actuados los medios
probatorios, las partes tienen 5 minutos para que en la misma
audiencia expresen oralmente sus alegatos. Concedidos los
alegatos, si los hubiere, el Juez  remitirá los
autos al
Fiscal  para que en el término de 48 horas emita
dictamen. Devueltos los autos, el Juez en igual término,
expedirá sentencia pronunciándose sobre todos los
puntos controvertidos.   

Actuación de Pruebas de Oficio
Art. 174
. El Juez podrá en decisión inapelable
en cualquier estado del proceso ordenar de oficio la
actuación de las pruebas que considere necesarias mediante
resolución debidamente fundamentada.

Equipo Técnico, informe social y
evaluación psicológica. Art. 175.

Luego de contestada la demanda, el Juez,
para mejor resolver, podrá solicitar al equipo
técnico un informe social respecto de las partes
intervinientes y una evaluación psicológica si lo
considera necesario. Los encargados de realizar el informe social
y la evaluación psicológica deben evacuar su
informe dentro del tercer día, bajo
responsabilidad. 

Medidas cautelares. Art.
176. 

Las medidas cautelares a favor del
niño y de los adolescentes se rigen por lo dispuesto en el
Código de los niños y los adolescentes y en el
Título Cuarto  de la Sección Quinta del libro
Primero del Código Procesal Civil.

Medidas Temporales. Art. 177. En
resolución debidamente fundamentada, el Juez
dictará las medidas necesarias para proteger el Derecho
del Niño o del adolescente.

El Juez adoptará las medidas
necesarias para el cese inmediato de actos que produzcan
violencia física o psicológica, intimidación
o persecución al niño o adolescente. El Juez
está facultado en estos casos incluso para disponer el
allanamiento del domicilio.

Apelación. Art. 178. La
resolución que declara inadmisible o improcedente la
demanda y la sentencia es apelable con efecto suspensivo dentro
de los tres días de notificada. Las decisiones adoptadas
por el Juez durante la audiencia son apelables sin efectos
suspensivos y tienen la calidad de diferidas.

Trámite de la
Apelación  con efecto suspensivo. Art. 179.
 
Concedida la apelación, el auxiliar
jurisdiccional; bajo responsabilidad, enviará el
expediente a la sala de familia dentro del segundo día de
concedida la apelación y la adhesión en su
caso.

Recibidos los autos, la sala los
remitirá en el día al Fiscal para que emita
dictamen en el plazo de cuarenta y ocho horas y
señalará, dentro de los cinco días
siguientes, la fecha para la vista de la causa.

Solo excepcionalmente las partes
podrán alegar hechos nuevos, ocurridos después del
postulatorio. La sala resolverá dentro de los tres
días siguientes a la vista de la  causa.

Protección de los intereses
individuales, difusos y colectivos.  Art.
180.

Las  acciones para la defensa de los
Derechos de los niños y los adolescentes que tengan 
carácter de difusos, ya sean individuales o colectivos, se
tramitan por las reglas establecidas por  el Capítulo
II del Código del niño y adolescentes. Pueden
demandar acción para proteger estos derechos los padres,
los responsables. El Ministerio Público, el defensor, los
Colegios Profesionales, los Centros Educativos, los Municipios,
Los Gobiernos Regionales y las Asociaciones que tengan por fin su
protección.  

Apercibimientos. Art.
181.

Para el debido cumplimiento de sus
resoluciones, el Juez puede imponer los siguientes
apercibimientos:

a)     Multa de hasta
cinco unidades de referencia procesal  a la parte,
autoridad, funcionario  o persona.

b)    Allanamiento  del
lugar, y

c)     Detención
hasta por veinticuatro horas a quienes se resistan a su mandato,
sin perjuicio de la acción penal a que hubiere
lugar.

Regulación supletoria. Art.
182.

Todas las cuestiones vinculadas a los
procesos en materias de contenido civil en las que intervengan
niños y adolescentes, contempladas en el presente
Código, se regirán supletoriamente  por lo
dispuesto en el Código Civil  y en el Código
Procesal Civil.  

ADOLESCENTE INFRACTOR DE LA LEY
PENAL.

Definición.
Art.183.

Se considera adolescente infractor a aquel
cuya responsabilidad ha sido determinada como autor o
partícipe de un hecho punible tipificado como delito o
falta en la ley penal

Medidas. Art. 184.

El niño menor de doce años
que infrinja la ley penal será pasible de medidas de
protección previstas en el presente
Código.

DERECHOS INDIVIDUALES

Detención. Art.
185.

En el Art. 185º prescribe
ningún adolescente debe ser privado de su libertad sino
por mandato escrito y motivado del Juez, salvo en el caso de
flagrante infracción penal, en el que puede intervenir la
autoridad competente.

Impugnación. Art.
186.

El adolescente puede impugnar la orden que
lo ha privado de su libertad y ejercer la acción de
Hábeas
Corpus ante el Juez especializado.

Información. Art.
187.

La privación de la libertad del
adolescente y el lugar donde se encuentre detenido serán
comunicados al Juez, al Fiscal y a sus padres o responsables, los
que serán informados por escrito de las causas o razones
de su detención, así como de los derechos que le
asisten y de la identificación de los responsables de su
detención. En ningún caso será privado del
derecho de defensa.

Separación. Art.
188.

Los adolescentes privados de su libertad,
permanecerán separados de los adultos
detenidos.

GARANTÍAS DEL
PROCESO.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
ART.189

Ningún adolescente podrá ser
procesado ni sancionado por acto u omisión  que al
tiempo de cometerse no esté previamente calificado en las
leyes penales  de manera inequívoca como
infracción punible, ni sancionado con medida
socio-educativa  que  no esté prevista en este
Código.

PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD Y RESERVA
DEL PROCESO. Art. 190

Son confidenciales los datos sobre los
hechos cometidos por los adolescentes infractores sometidos a
proceso. En todo momento debe respetarse el derecho a la imagen e identidad del
adolescente. El Procedimiento judicial a los adolescentes
infractores es reservado. Asimismo, la información
brindada como estadística, no debe contravenir el
Principio de Confidencialidad ni el Derecho a la
Privacidad.

Rehabilitación. Art.
191.

El Sistema de
Justicia del adolescente infractor se orienta a su
rehabilitación y encaminarlo a su bienestar. La medida
tomada al respecto no solo deberá basarse  en el
examen de la gravedad del hecho, sino también en las
circunstancias personales que lo rodean.

GARANTÍAS. Art.
192.

En los procesos judiciales que se sigan al
adolescente infractor se respetarán las garantías
de la
administración de Justicia consagradas en la Constitución Política del
Perú, la Convención sobre los Derechos del
Niño, el Código de los niños y los
adolescente y las leyes vigentes sobre la
materia. 

PANDILLAJE PERNICIOSO

Definición. Art. 193º Se
considera pandilla perniciosa al grupo de
adolescentes mayores de 12 años y menores de 18
años de edad que se reúnen y actúan para
agredir a terceras personas, lesionar la integridad física
o atentar contra la vida de las personas, dañar bienes
públicos o privados u ocasionar desmanes que alteren el
orden interno.

Infracción. Art.
194º

El adolescente que integrando una pandilla
perniciosa, lesione la integridad física de las personas,
cometa violación de menores de edad o dañe los
bienes públicos o privados, utilizando armas de fuego,
armas blancas, material inflamable, explosivos u objetos
contundentes, o bajo la influencia de bebidas alcohólicas
o drogas, se le
aplicará la medida socio-educativa de internación
no mayor de tres años.

Infracción Agravada. Art.
195

Si como consecuencia de las acciones a que
se refiere el Art. Anterior se causara la muerte o se
infringieran lesiones graves, la medida socio-educativa de
internación será no menor de tres ni mayor de seis
para el autor, autor inmediato o coautor del hecho.

Medidas para los cabecillas. Art.
196

Si el adolescente pertenece a una pandilla
perniciosa en condición de cabecilla, líder o
jefe, se le aplicará la medida socio-educativa de
internación no menor de dos ni mayor de cuatro
años.

Cumplimiento de medidas. Art.
197.

El adolescente que durante el cumplimiento
de la medida socio-educativa de internación alcance la
mayoría de edad será trasladado  a ambientes
especiales de un establecimiento penitenciario primario a cargo
del Instituto Nacional Penitenciario para culminar el
tratamiento.

Responsabilidad de Padres o Tutores.
Art. 198.

Los padres, tutores, apoderados o quienes
ejerzan la custodia de adolescentes que sean pasibles de las
medidas a que se refieren los artículos anteriores
serán responsables solidarios por los daños y
perjuicios ocasionados.

Beneficios. Art. 199.

El adolescente que se encuentre sujeto a
investigación judicial, o que se hallare
cumpliendo una medida socio-educativa de internación, que
proporciones al Juez información veraz y oportuna que
conduzca o permita la identificación y ubicación
de  cabecillas de pandillas perniciosas, tendrá
derecho a acogerse al beneficio de reducción de hasta un
50% de la medida socio-educativa que le corresponda.

INVESTIGACION Y
JUZGAMIENTO

Detención. Art.
200

El adolescente solo podrá ser
detenido por mandato judicial o aprehendido en flagrante
infracción en cuyo caso será conducido a una
sección especial de la Policía Nacional. Todas las
diligencias se deben realizar con la intervención del
Fiscal y de su defensor.

Custodia Art. 201.

La Policía podrá confiar la
custodia del adolescente a sus padres o responsables cuando los
hechos no revistan gravedad, se haya verificado su domicilio y
sus padres o responsables se comprometan a conducirlo ante el
Fiscal cuando sean notificados.

Conducción ante el Fiscal. Art.
202.

Si ha mediado violencia  o grave
amenaza a la persona agraviada  en la comisión de la
infracción o no hubieran sido habidos los padres, La
Policía conducirá al adolescente infractor ante el
Fiscal en el término de 24 horas, acompañando el
informe Policial.

Declaración. Art.
203.

El Fiscal, en presencia de los padres o
responsables, si son habidos, y el defensor, procederá a
tomar su declaración al adolescente infractor, así
como al agraviado y a los testigos si fuera el caso.

Atribuciones del Fiscal. Art.
204.

 En mérito a las
diligencias señaladas el Fiscal 
podrá.

a)     Solicitar la
apertura del Proceso;

b)    Disponer la
Remisión;

c)     Ordenar el
archivamiento, si considera que el hecho no constituye
infracción.

Apelación. Art.
205.

El denunciante o agraviado puede apelar
ante el Fiscal Superior de la Resolución del Fiscal que
dispone la Remisión o el archivamiento, dentro del
término de tres días.

Si el Fiscal Superior declara fundada la
apelación, ordenará al Fiscal la formulación
de la denuncia.

No procede recurso impugnatorio contra la
Resolución del Fiscal Superior.

Remisión. Art.
206.

El Fiscal podrá disponer la
Remisión cuando se trate de infracción a la ley
penal que no revista
gravedad y el adolescente y sus padres o responsables se
comprometan a seguir programas de orientación supervisados
por el PROMUDEH o las instituciones autorizadas por éste
y, si fuera el caso, procurará el resarcimiento del
daño a quien hubiere sido perjudicado.

Denuncia. Art. 207.

La denuncia del Fiscal debe contener un
breve resumen de los hechos, acompañando las pruebas
reveladoras de la existencia de infracción por parte del
adolescente y los fundamentos de derecho. Asimismo, el Fiscal
debe solicitar las diligencias que deban actuarse.

Resolución. Art.
208.

El Juez, en mérito a la denuncia,
expedirá la resolución motivada declarando
promovida la acción y dispondrá que se tome la
declaración del adolescente en presencia de su abogado y
del Fiscal determinando su condición procesal, que puede
ser: la entrega a sus padres o responsables o el internamiento
preventivo. En este último caso, la orden será
comunicada a la Sala Superior.

Internamiento Preventivo Artículo
209.

Sólo podrá decretarse cuando
existan:

a)     Suficientes
elementos probatorios que vinculen al adolescente como autor o
partícipe de la comisión del acto
infractor.

b)    Riesgo razonable
de que el adolescente eludirá el proceso y

c)     Temor fundado de
destrucción u obstaculización de
pruebas.

Apelación al mandato de
internamiento preventivo. Art. 210.

Contra el mandato de internamiento
preventivo procede el recurso de apelación. Este es
concedido en un solo efecto, formándose el cuaderno
correspondiente, el que debe ser elevado por el Juez dentro de
las veinticuatro horas de presentada la impugnación, bajo
responsabilidad.

La Sala se pronunciará en el mismo
término, sin necesidad de Vista Fiscal.

Internación. Artículo
211.

La internación preventiva se
cumplirá en el Centro de Observación y Diagnóstico del Poder Judicial,
donde un Equipo Multidisciplinario evaluará la
situación del adolescente. El Estado garantiza la seguridad del
adolescente infractor internado en sus
establecimientos.

Diligencia. Artículo
212.

La resolución que declara promovida
la acción señalará día y hora para la
diligencia única de esclarecimiento de los hechos, la que
se realizará dentro del término de treinta
días, con presencia del Fiscal y el abogado. En ella se
tomará la declaración del agraviado, se
actuarán las pruebas admitidas y las que surjan en la
diligencia, el alegato del abogado de la parte agraviada, el
alegato del abogado defensor y su autodefensa.

Las pruebas se ofrecerán hasta cinco
días hábiles antes de la diligencia.

Segunda Fecha. Artículo
213.

Si el adolescente, luego de haber sido
debidamente notificado, no comparece a la diligencia sin
justificación, el Juez establece una nueva fecha dentro
del término de cinco días. De no concurrir por
segunda vez, el Juez ordenará la conducción del
adolescente por la Policía Nacional.

Resolución. Artículo
214.

Realizada la diligencia, el Juez
remitirá al Fiscal por el término de dos
días los autos para que emita opinión en la que
exponga los hechos que considere probados en el juicio, la
calificación legal, la responsabilidad del adolescente y
solicite la aplicación de la medida socio-educativa
necesaria para su reintegración social. Emitida
ésta, el Juez en igual término expedirá
sentencia.

Fundamentos. Artículo
215º.

El Juez al emitir sentencia tendrá
en cuenta:

a.     La existencia
del daño causado

b.    La gravedad de los
hechos

c.     El grado de
responsabilidad del adolescente

d.    El informe del equipo
multidisciplinario y el informe social

Contenido. Artículo
216.

La sentencia establecerá:

a)     La exposición
de los hechos.

b)    Los fundamentos de
derecho que considere adecuados a la calificación del acto
infractor.

c)     La medida
socio-educativa que se imponga; y

d)    La reparación
civil.

Medidas. Artículo
217º.

El Juez podrá aplicar las medidas
socio-educativas siguientes:

a.    
Amonestación

b.    Prestación de
servicios a la comunidad

c.     Libertad
asistida.

d.    Libertad
restringida.

e.    
Internación en establecimiento para
tratamiento.

Absolución. Artículo
218º.

El Juez dictará sentencia
absolutoria cuando:

a)     No esté
plenamente probada la participación del adolescente en el
acto infractor;

b)    Los hechos no
constituyan una infracción a la ley penal. Si el
adolescente estuviera interno, ordenará su libertad
inmediata y será entregado a sus padres o responsables o,
a falta de éstos, a una Institución de
Defensa.

Apelación. Artículo
219.

La sentencia será notificada al
adolescente,  a sus padres o responsables, al abogado, a la
parte agraviada y al fiscal, quienes pueden apelar en el
término de tres días, salvo que se imponga al
adolescente la medida socio-educativa de internación, la
cual le será leída.

En ningún caso, la Sentencia apelada
podrá ser reformada en perjuicio del apelante. La parte
agraviada sólo podrá apelar la reparación
civil o la absolución.

Admitido el recurso de apelación, el
Juez elevará los autos dentro de veinticuatro horas
contadas desde la concesión del recurso.

La apelación no suspende la
ejecución de la medida decretada.

Remisión al Fiscal Superior.
Artículo 220º.

Dentro de las veinticuatro horas de
recibido el expediente, éste será remitido a la
Fiscalía Superior para que su titular emita Dictamen en el
término de cuarenta y ocho horas. Devueltos los autos, se
señalará día y hora para la vista de la
causa dentro del término de cinco días. La
sentencia se expedirá dentro de los dos días
siguientes.

Notificada la fecha de la vista, el abogado
que desee informar lo solicitará por escrito,
teniéndose por aceptada por el solo hecho de su
presentación. No se admite aplazamiento.

La audiencia es reservada.

Plazo. Artículo
221.

El plazo mínimo e improrrogable para
la conclusión del procedimiento, estando el adolescente
interno, será de cincuenta días y, en calidad de
citado, de setenta días.

Prescripción. Artículo
222.

La acción judicial prescribe a los
dos años de cometido el acto infractor. Tratándose
de una falta señalada en el Código Penal prescribe
a los seis meses. El plazo de prescripción de la medida
socio-educativa es de dos años, contados desde el
día a en que la sentencia quedó firme.

El adolescente contumaz o ausente
estará sujeto a las normas contenidas en el ordenamiento
procesal penal.

REMISION DEL PROCESO

Concepto. Artículo
223.

La Remisión consiste en la
separación del adolescente infractor del proceso judicial,
con el objeto de eliminar los efectos negativos de dicho
proceso.

Aceptación Artículo
224.

La aceptación de la Remisión
no implica el reconocimiento de la infracción que se le
atribuye ni genera antecedentes.

Requisitos. Artículo
225.

Al concederse la Remisión
deberá tenerse presente que la infracción no
revista gravedad, así como los antecedentes del
adolescente y su medio familiar.

Orientación del adolescente que
obtiene la Remisión. Artículo 226.

Al adolescente que es separado del proceso
por la Remisión se le aplicará la medida
socio-económica que corresponda, con excepción de
la internación.

Consentimiento. Artículo
227.

Las actividades que realice el adolescente
como consecuencia de la Remisión del proceso
deberán contar con su consentimiento, el de sus padres o
responsables y deberán estar de acuerdo con su edad, su
desarrollo y sus potencialidades.

Concesión de la Remisión
por el Fiscal, el Juez y la Sala. Artículo
228.

Antes de iniciarse el procedimiento
judicial, el Fiscal podrá conceder la remisión como
forma de exclusión del proceso. Iniciado el procedimiento
y en cualquier etapa, el Juez o la Sala podrán conceder la
Remisión, importando en este caso la extensión del
proceso.

MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS

Medidas. Artículo
229.

Las medidas socio-educativas tienen por
objeto la rehabilitación del adolescente
infractor.

Consideración. Artículo
230.

El Juez, al señalar la medida,
tendrá en cuenta la capacidad del adolescente para
cumplirla. En ningún caso se aplicará la
prestación de trabajos forzados.

Amonestación. Artículo
231.

La Amonestación consiste en la
recriminación al adolescente y a sus padres o
responsables.

Prestación de Servicios a la
Comunidad.
Artículo 232.

La Prestación de Servicios a la
Comunidad consiste en la realización de tareas acordes a
la aptitud del adolescente sin perjudicar su salud, escolaridad ni
trabajo, por
un periodo máximo de seis meses; supervisados por personal
técnico de la Gerencia de Operaciones de
Centros Juveniles del Poder Judicial en coordinación con
los Gobiernos Locales.

Libertad Asistida. Artículo
233.

La Libertad Asistida consiste en la
designación por la Gerencia de Operaciones de Centros
Juveniles del Poder Judicial de un tutor para la
orientación, supervisión y promoción del
adolescente y su familia, debiendo presentar informes
periódicos. Esta medida se aplicará por el
término máximo de ocho meses.

Libertad Restringida. Artículo
234.

La Libertad Restringida consiste en la
asistencia y participación diaria y obligatoria del
adolescente en el Servicio de Orientación al Adolescente a
cargo de la Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del
Poder Judicial, a fin de sujetarse al Programa de Libertad
Restringida, tendentes su orientación, educación y
reinserción. Se aplica por un término máximo
de doce meses.

Internación. Artículo
235.

La internación es una medida
privativa de libertad. Se aplicará como último
recurso por el periodo mínimo necesario, el cual no
excederá de tres años.

Aplicación de la
Internación. Artículo 236.

La Internación sólo
podrá aplicarse cuando:

a)     Se trate de un
acto infractor doloso, que se encuentre tipificado en el
Código Penal y cuya pena sea mayor de cuatro
años.

b)    Por reiteración
en la perpetración de otras infracciones graves,
y

c)     Por
incumplimiento injustificado y reiterado de la medida
socio-educativa impuesta.

Ubicación. Artículo
237.

La internación será cumplida
en Centros Juveniles exclusivos para adolescentes. Estos
serán ubicados según su edad, sexo, la
gravedad de la infracción y el Informe Preliminar del
Equipo Multidisciplinario del Centro Juvenil.

Actividades. Artículo
238.

Durante la internación, incluso la
preventiva, serán obligatorias las actividades
pedagógicas y las evaluaciones periódicas por el
Equipo Multidisciplinario.

Excepción. Artículo
239.

Si el adolescente adquiere la
mayoría de edad durante el cumplimiento de la medida, el
Juez podrá prolongar cualquier medida hasta el
término de la misma.

Si el Juez Penal se hubiera inhibido, por
haberse establecido la minoridad al momento de los hechos,
asumirá competencia el Juez de Familia aunque el infractor
hubiera alcanzado la mayoría de edad.

En ambos casos, la medida terminará
compulsivamente al cumplir los veintiún años de
edad.

Derechos. Artículo
240.

Durante la internación el
adolescente tienen derecho a:

a)     Un trato
digno;

b)    Ocupar
establecimientos que satisfagan las exigencias de higiene y
estén adecuados a sus necesidades.

c)     Recibir
educación y formación profesional o
técnica;

d)    Realizar actividades
recreativas;

e)     Profesar su
religión;

f)     Recibir
atención médica;

g)    Realizar un trabajo
remunerado que complemente la instrucción
impartida;

h)     Tener contacto
con su familia por medio de visitas, dos veces a la semana, o por
teléfono;

i)     
Comunicarse en forma reservada con su abogado y a solicitar
entrevista con
el Fiscal y Juez;

j)      Tener
acceso a la información de los medios de
comunicación social;

k)     Recibir, cuando
sea externado los documentos personales necesarios para su
desenvolvimiento en la sociedad;
y

l)      A impugnar
las medidas disciplinarias adoptadas por las autoridades de la
institución.

Estos derechos no excluyen otras que le
pudieran favorecer.

Beneficio de semilibertad.
Artículo 241.

El adolescente que haya cumplido con las
dos terceras partes de la medida de internación
podrá solicitar la semilibertad para concurrir al trabajo
o al Centro Educativo fuera del Centro Juvenil, como un paso
previo a su externamiento. Esta medida se aplicará por un
término máximo de doce meses.

MEDIDAS DE PROTECCION AL NIÑO QUE COMETA
INFRACCION A LA LEY PENAL

Protección. Artículo
242.

Al niño que comete infracción a la ley
penal le corresponde las medidas de protección. El juez
especializado podrá aplicar cualquiera de las siguientes
medidas:

a)     El cuidado en el propio
hogar, para lo cual se orientará a los padres o
responsables para el cumplimiento de sus obligaciones,
contando con apoyo y seguimiento temporal por Instituciones de
Defensa;

b)    Participación en un programa
oficial o comunitario de Defensa con atención educativa,
de salud, y social;

c)     Incorporación a una
familia sustituta o colocación familiar; y

d)    Atención Integral en un
establecimiento de protección especial.

MEDIDAS DE PROTECCION AL NIÑO Y
ADOLESCENTE EN PRESUNTO ESTADO DE ABANDONO

Protección. Artículo
243.

El PROMUDEH podrá aplicar al niño y al
adolescente que lo requieren cualquiera de las siguientes medidas
de protección:

a)     El cuidado en el propio
hogar, para lo cual se orientará a los padres o
responsables al cumplimiento de sus obligaciones contando con
apoyo y seguimiento temporal por Instituciones de
Defensa;

b)    La participación en el
Programa oficial o comunitario de Defensa con atención
educativa, de salud y social.

c)    
Incorporación a una familia sustituta o colocación
familiar;

d)    Atención
Integral en un establecimiento de protección especial;
y

e)     Dar en adopción al
niño o adolescente, previa declaración del Estado
de Abandono por el juez especializado.

Obligación de informar.
Artículo 244.

Los directores de los establecimientos de asistencia
social u hospitalaria, públicos o privados, están
obligados a informar al PROMUDEH sobre los niños en
presunto estado de abandono en un plazo máximo de setenta
y dos horas de producido el hecho.

Investigación tutelar.
Artículo 245.

El PROMUDEH, al tomar conocimiento, mediante informe
policial o denuncia de parte, que un niño o adolescente se
encuentra en algunas de las causales de abandono, abrirá
investigación tutelar, con conocimiento del Fiscal de
Familia y dispondrá en forma provisional las medidas de
protección pertinentes.

El PROMUDEH podrá autorizar a instituciones
públicas o privadas especializadas a realizar
investigaciones tutelares.

Informes. Artículo 246.

En la resolución de inicio de la
investigación tutelar, el PROMUDEH o la
institución autorizada dispondrá las siguientes
diligencias:

a)     Declaración del
niño o adolescente;

b)    Examen psicosomático para
establecer su edad. Éste es realizado por la oficina
médico-legal especializada y sus resultados se comunican
en el plazo de dos días;

c)     Pericia Pelmatoscópica
para establecer la identidad del niño. Conocida
ésta, se adjuntará la partida de nacimiento y la
copia del examen psicosomático, y deberá emitirse
la pericia en el término de dos días. Si se trata
de un niño o adolescente de quien se desconoce su
identidad, la pericia se emitirá en el término de
diez días calendario, para lo cual deberá
adjuntarse al oficio copia del examen
psicosomático;

d)    Informe del Equipo
Multidisciplinario o el que haga sus veces, para establecer los
factores que han determinado la situación del niño
o adolescente; y

e)     Informe de la División
de Personas Desaparecidas, a fin de que indique si existe
denuncia por la desaparición del niño o
adolescente.

El PROMUDEH o las instituciones autorizadas
adjuntarán al oficio copia de la partida de nacimiento o,
en su defecto, copia del examen psicosomático o de la
pericia pelmatoscópica. El informe se emitirá en el
término de tres días.

Diligencias. Artículo 247.

Emitidos los informes a que se refiere el
artículo precedente, el PROMUDEH o la institución
autorizada solicitará a la Policía la
búsqueda y ubicación de los padres o responsables.
De no ser habidos, la notificación se hará por el
diario oficial y otro de mayor circulación del lugar del
último domicilio del citado, si fuere conocido o, en su
defecto, en el lugar de la investigación. La
publicación se hará por dos días en forma
interdiaria. Además, se notificará por
radiodifusión en la emisora oficial en igual
forma.

De no ser habidos los padres o responsables del
niño o adolescente, una vez concluida la
investigación, el PROMUDEH o la institución
autorizada remitirá al Juez especializado el expediente de
la investigación tutelar a fin de que expida la
resolución de la declaración judicial de estado de
abandono.

DECLARACION JUDICIAL DE ESTADO DE
ABANDONO

Casos. Artículo 248.

El Juez especializado podrá declarar en estado de
abandono a un niño o adolescente cuando:

a)     Sea
expósito;

b)    Carezca, en forma definitiva, de
las personas que conforme a la ley tienen el cuidado personal de
su crianza, educación o, si los hubiera, incumplan las
obligaciones o deberes correspondientes; o careciera de las
calidades morales o mentales necesarias para asegurar la correcta
formación.

c)     Sea objeto de maltratos por
quienes están obligados a protegerlos o permitir que otros
lo hicieran;

d)    Sea entregado por sus padres a un
establecimiento de asistencia social público o privado y
lo hubieran desatendido injustificadamente por seis meses
continuos a cuando la duración sumada exceda de este
plazo;

e)     Sea dejado en instituciones
hospitalarias u otras similares con el evidente propósito
de abandonarlo:

f)     Haya sido entregado por sus
padres o responsables a instituciones públicas o privadas,
para ser promovido en adopción.

g)    Sea explotado en cualquier forma o
utilizado en actividades contrarias a la ley o a las buenas
costumbres por sus padres o responsables, cuando tales
actividades sean ejecutadas en su presencia.

h)     Sea entregado por sus padres
o responsables a otra persona mediante remuneración o sin
ella con el propósito de ser obligado a realizar trabajos
no acordes con su edad; y

i)      Se encuentre en total
desamparo.

La falta o carencia de recursos materiales en
ningún caso da lugar a la declaración del estado de
abandono.

Declaración Judicial del Estado de Abandono.
Artículo 249.

El Juez especializado en un plazo que no excederá
de quince días calendario, previo dictamen fiscal,
expedirá resolución judicial que declara al
niño o adolescente en estado de abandono. Para este efecto
dispondrá las diligencias que estimare
conveniente.

En el plazo de cinco días calendario,
remitirá todo lo actuado al PROMUDEH.

Apelación. Artículo 250.

La resolución que declara al niño o
adolescente en estado de abandono podrá ser apelada en el
término de tres días ante la instancia judicial
superior.

Denuncia. Articulo 251.

Si como resultado de la investigación tutelar se
estableciese que el niño o adolescente ha sido sujeto
pasivo de un delito, el PROMUDEH o el Juez especializado
remitirá los informes necesarios al Fiscal Penal para que
proceda conforme a sus atribuciones.

Familia. Artículo 252.

En la aplicación de las medidas de protección
señaladas se priorizará el fortalecimiento de los
vínculos familiares y comunitarios.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40
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