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Balotario desarrollado para el concurso de nombramiento de Jueces y Fiscales (página 35)




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DOCTRINA Y LEGISLACION DEL
NIÑO Y ADOLESCENTE

Dra. Carmen Julia CABELLO
MATAMALA

I.  DOCTRINA DEL DERECHO DE
INFANCIA

ANTECEDENTES

¿Históricamente la infancia ha
sido una categoría social y jurídicamente
definida?

¿Siempre ha sido la infancia una
categoría distinta a la de los adultos?

Es un concepto
vinculado con la evolución de concepciones
económicas, sociales y religiosas en el tiempo.
(Tratamiento Jurídico Diferenciado).

Antes del siglo XVII

Ignorancia social de esta
categoría

Philippe Aries

"El Niño y la Vida Familiar en el
Antiguo Régimen"

No Existía diferencia entre niños y
adultos.

Pinturas que representaban a las familias
donde el hijo menor tenía las características de un
hombre mayor
pero en dimensión reducida.

COMIENZOS DEL SIGLO XVII

Niño personaje principal de las
obras.

Representan al niño solo y por
sí mismo.

Fines de la edad media y
principios de
era moderna

niños mezclados con
adultos

niño compañero natural del
adulto

Principios de era moderna

Reaparición por el interés en
la educación

Familia y escuela retiran
al niño de la sociedad de
adultos

Se distingue la educación
pública de la privada

A este nivel

encontramos una categoría social que
reconocía una población menor diferenciada

FINES DEL SIGLO XIX

Las prácticas tutelares invaden la
política
estatal

L

os tribunales de menores como herramienta
de control
social

LA DOCTRINA DE LA SITUACION IRREGULAR

CODIGOS PENALES RETRIBUCIONISTAS DEL
SIGLO XIX

La reducción de un tercio de la pena

Las deplorables condiciones de
internamiento y promiscuidad

EL TRATAMIENTO JURÍDICO
DIFERENCIADO DE INFANCIA ADOLESCENCIA
EN AMÉRICA
LATINA

LEY 10903 – LEY
AGOTE

1919

LEGISLACIONES DE MENORES

PROTECCIÓN DE UNA INFANCIA
ABANDONADA Y DELINCUENTE

INTERVENCIÓN ESTATAL
ILIMITADA

1911

PRIMER CONGRESO INTERNACIONAL DE
TRIBUNALES DE MENORES:

 VARIAR LAS FUNCIONES DEL
JUEZ: EL BUEN PADRE DE FAMILIA

• Anulación de la figura de la
defensa

• Sentencias de carácter indeterminado: protección
permanente

ELIMINACIÓN DE DISTINCIONES ENTRE
ABANDONADOS E INFRACTORES:

CONTROL-PROTECCIÓN

• Edad mínima de
inimputabilidad

• Seres débiles que hay que
proteger

• Sociedad amenazada

El paradigma  del sistema

niño delincuente abandonado como objeto de
control social y tribunales de menores como herramienta de
política de control del estado

JUEZ DE MENORES CON AMPLÍSIMA
DISCRECIONALIDAD

La figura del buen padre de familia lo aleja
de lo jurisdiccional

CARACTERÍSTICAS
GENERALES:

• Profunda división entre
niños-adolescentes y
menores

Centralización del poder de
decisión del juez

• Judicialización de los
problemas

Impunidad para
conflictos de
naturaleza
penal

CARACTERÍSTICAS
GENERALES:

• Criminalización de la
pobreza.

• Infancia como objeto de
protección.

• Negación sistemática
de  los principios elementales del derecho.

• No verificación
empírica de las consecuencias reales.

LA DOCTRINA DE LA PROTECCION INTEGRAL

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE LA
CONTIENEN:

• Convención internacionales sobre los
derechos del
niño

• Las reglas mínimas de las naciones unidas
para la
administración de justicia
juvenil (reglas de  Beijing)

• Las reglas mínimas de las naciones unidas
para los jóvenes privados de libertad,
entre otras.

Se desplaza el enfoque del menor objeto de
compasión represión al concepto unívoco de
infancia como categoría jurídica: El niño
sujeto de derechos.

Ahora:

Fundamentación rigurosa de las medidas adoptadas
y correcta aplicación de la ley por el juez

D

ivisión de competencias y
responsabilidades con el ministerio público

Infancia en riesgo
relacionada a políticas
sociales básicas:

Niño de la calle-niño sin
escuelas

Adolescentes en conflictos con la ley:
Sujeto de derechos-sujeto de responsabilidad

CARACTERÍSTICAS
GENERALES:

Leyes para el
conjunto de la categoría infancia

Función
judicial: dirimir conflictos de naturaleza
jurídica

• Infancia como sujeto de
derechos

CARACTERÍSTICAS
GENERALES:

• Binomio Impunidad-Arbitrariedad se
sustituye por Severidad-Justicia

• Internaciones para delitos
graves

• Incorporación
explícita de los principios constitucionales relativos a
la seguridad de la
persona

II. PRINCIPIOS GENERALES Y
DERECHOS

PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA
CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO

DE 1989:

• No discriminación

• Derecho a la vida, supervivencia y
desarrollo

• Participación

• Interés superior del
niño

EL PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL
NIÑO

Principio rector guía:
concepción garantista

Se concibe como la plena
satisfacción de sus derechos.

Interés y derecho se
identifican.

No más una regla vaga de interpretación múltiple.

En el esquema paternalista
autoritario:

El interés superior del niño
se constituía en un acto potestativo

Ahora:

El juez emite resoluciones en estricta
sujeción a los derechos sancionados legalmente

El principio es una obligación de
carácter imperativo: Un límite

Los niños gozan de una
protección complementaria.

Posibilita la adopción
de decisiones frente a vacíos o lagunas.

Es un principio garantista frente a la
administración de justicia.

Otras funciones:

• Carácter
interpretativo

• Integralidad, máxima
operatividad y mínima restricción

• Prioridad de políticas
públicas

• En las relaciones
parentales

Integralidad, máxima operatividad y
mínima restricción:

Vigencia y satisfacción
simultánea  de todos sus derechos.

En sede judicial: análisis conjunto de los derechos
afectados.

En las relaciones
parentales:

Regulación de la relación
niño familia.

Vigencia del principio más
allá del ámbito legislativo o judicial.

Se extiende a toda autoridad,
instituciones
privadas, e incluso, a los padres.

Su carácter
interpretativo:

• Interpretación
sistemática y en conjunto de las disposiciones:
interdependencia de derechos.

• Permite la resolución
de conflictos entre derechos: ponderación de los
mismos.

• En el ámbito de las
infracciones a ley penal: respeto a la
libertad personal.

Código del niño y adolescente
del 07/08/00Considera niño a todo ser humano desde su
concepción hasta cumplir los 12 años y adolescente
desde los 12 hasta cumplir los 18 años de edad.

DERECHOS CIVILES:A la vidaA la
integridadA la libertadA la identidadA vivir en una
familia

A opinar

DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y
CULTURALES:
A la educaciónA la culturaA los deportesA
la recreaciónA modalidades y horarios para el trabajoA la
atención integral de su saludA la igualdad de
oportunidades de los niños y adolescentes
discapacitados

SISTEMA NACIONAL DE ATENCION INTEGRAL DE NIÑOS Y
ADOLESCENTES

Es el conjunto de órganos, entidades y servicios
públicos y privados, que formulan, coordinan,
supervisan, evalúan y ejecutan los programas y
acciones
desarrollados para la protección y promoción de los derechos de los
niños y adolescentes.

 

El sistema funciona a traves de un conjunto articulado
de acciones interinstitucionales desarrolladas por instituciones
publicas y privadas.

 

El PROMUDEH dirige el sistema como ente rector. La
ejecución de planes y programas, la aplicación de
medidas de atención que coordinan, así como
la
investigación tutelar y las medidas de
protección, se ubican en el ámbito tutelar
administrativo.

 

LA DEFENSORIA DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE

 

Es un servicio del
sistema de atención integral que funciona en los gobiernos
locales, en las instituciones publicas y privadas y en organizaciones de
la sociedad civil,
cuya finalidad es promover y proteger los derechos que la
legislación reconoce a los niños y
adolescentes.

 

Ley 27007 – DS.006-99-PROMUDEH

Las defensorias del niño y del adolescente
debidamente autorizadas están facultadas para realizar
conciliaciones extrajudiciales con titulo de ejecución sin
necesidad de constituirse en centros de conciliación extrajudicial.

 

Las materias conciliables en las defensorias son las
siguientes:

Alimentos y colocación familiar provisional,
siempre que no existan procesos
judiciales sobre esa materia.Normas de
comportamiento.

Reconocimiento voluntario de
filiación.

 

En la ley de conciliación extrajudicial las
materias conciliables en materia familiar son las
siguientes:

Alimentos.Régimen de visitas.

Tenencia.Liquidación de sociedad de
gananciales.

Otras que deriven de la relación
familiar.

 

EL NIÑO Y ADOLESCENTE TRABAJADOR

 

Los niños y adolescentes trabajan porque los
ingresos
monetarios de los adultos no le son suficientes para cubrir las
necesidades básicas familiares.

Sin embargo,  no todas las familias en
condición de pobreza colocan a
sus hijos en el
trabajo.Existen otros factores.

 

Muchos se dedican a trabajar porque la
educación
que reciben no es percibida como útil a sus necesidades.El
trabajo
infantil existe sencillamente porque tanto desde instancias
de los estados como desde la sociedad civil no se dan suficientes
programas para su erradicación.

 

Según nuestro CNyA:Los adolescentes
que trabajan en forma dependiente o por cuenta ajena están
amparado.Se incluye a los que realizan el trabajo a
domicilio y a los que trabajan por cuenta propia o en forma
independiente, así como a los que realizan trabajo
domestico y trabajo familiar remunerado.

 

Los adolescentes requieren
autorización para trabajar, salvo el caso del trabajador
familiar no remunerado.En este ultimo caso, el responsable de
la familia
inscribirá al adolescente trabajador en registro
municipal correspondiente.

 

Edades requeridas para autorizar el trabajo
por cuenta ajena:15 años para labores agrícolas no
industriales16 años para labores industriales, comerciales
o mineras17 años para labores de pesca
industrial12 años para el caso de las demás
modalidades de trabajo

 

Se presume que los adolescentes
están autorizados por sus padres o responsables para
trabajar cuando habiten con ellos, salvo manifestación
expresa en contrario de lo mismo.

 

Tienen competencia para
inscribir, autorizar y supervisar el trabajo de adolescentes:El
sector trabajo, para trabajos por cuenta ajena.Los municipios
distritales y provinciales dentro de sus jurisdicciones, para
trabajadores domésticos, por cuenta propia y dentro de su
jurisdicción

 

Son requisitos para otorgar
autorización de trabajo:Que el trabajo no perturbe la
asistencia regular a la escuela.Que el certificado medico
acredite capacidad física, mental y
emocional del adolescente para realizar labores.Que ningún
adolescente sea admitido al trabajo sin la debida
autorización.

 

En cuanto a la jornada de trabajo del
adolescente:Entre los 12 y 14 años no excederá de 4
horas diarias ni de 24 horas semanales.Entre los 15 y 17
años no excederá de 6 horas diarias ni de 36 horas
semanales.

 

En cuanto al trabajo nocturno:Es el que se
realiza entre las 7 de la noche y 7 de la mañana.El juez
podrá autorizarlo a partir de los 15 hasta que cumpla los
18 años, siempre que este no exceda las 4 horas
diarias.Fuera de esta autorización queda prohibido el
trabajo nocturno de los adolescentes.

 

En cuanto a su remuneración:El
adolescente que trabaja no percibirá una
remuneración inferior a la de los demás
trabajadores de su misma categoría en trabajos
similares.

 

En cuanto al trabajo domestico o trabajo
familiar no remunerado:Los adolescentes tienen derecho a un
descanso de 12 horas continuas.Compete al juez especializado
conocer el cumplimiento de las disposiciones referidas al trabajo
de adolescentes que se realiza en domicilios.

 

En cuanto a los trabajos prohibidos:En
subsuelo, en labores que conlleven la manipulación de
pesos excesivos o de sustancias toxicas y en actividades en las
que su seguridad o la de otras personas este bajo su responsabilidad.

 

En el Perú:La explotación
aurífera informal, ocupación en la cual los chicos
utilizan en su trabajo el peligroso mercurio.Los
niños que escarban hasta hallar la veta de piedra pomez
para picar y extraer, inhalando el fino polvo volcánico
que cubre dichas piedras.

 

Asimismo, niños que desde los 8
años participan en las tareas de fabricación de
ladrillos artesanales.Todas labores mencionadas son altamente
peligrosas.

 

Convenio 138 de la OIT sobre edad
mínima de admisión al empleo:Adoptado por la OIT el 26 de junio de
1973.El 23 de mayo del 2001 se publica en el peruano la
resolución legislativa 27453 a traves de la cual el
Perú aprueba dicho instrumento internacional.

 

Es un tratado de derecho
internacional que versa sobre derechos humanos,
el rango constitucional que a este le corresponde determina su
prevalencia sobre cualquier norma nacional de inferior
jerarquía.

 

La edad mínima de acceso al empleo de acuerdo con
la regulación vigente es inferior a los mínimos
fijados por el convenio 138.

La edad mínima de acceso al empleo establecida
por el cnya  es de 12 años, fijando mínimos
específicos para el trabajo por cuenta ajena en
determinadas áreas, que quedarían modificados por
el convenio 138.

 

El convenio busca a largo plazo asegurar la
abolición  efectiva del trabajo de los
niños.Entre tanto, la OIT admite el trabajo infantil bajo
un esquema que apunte al incremento progresivo de la edad
mínima de acceso al empleo.

 

Como regla base se precisa que el acceso al
empleo no debe ser  inferior a aquella en que cesa la
obligación escolar o en todo caso de 15 años.Sin
embargo, admite que por las especiales circunstancias que afectan
el desarrollo
económico y educativo de un estado
miembro, la edad mínima de acceso al empleo se reduzca a
los 14 años.

 

En todo caso, el Perú debe definir cual es la
edad mínima que acogerá nuestro ordenamiento lo que
debe comunicarse a la OIT.

 

El convenio dispone que la edad mínima para
trabajos peligrosos será de 18 años, pero admite su
reducción hasta los 16 años siempre que los
adolescentes que intervengan en esta labor hayan recibido
instrucción profesional adecuada y gocen de
garantías que protejan su salud y
seguridad.

 

Admite la disminución de la edad mínima
para el desarrollo de
trabajos ligeros, entendiendo por tales los que se realicen en
condiciones de salubridad y sin afectar la asistencia
escolar.

Puede oscilar entre los 13 y 15 o entre los 12 y 14 en
aquellos estados donde la edad mínima de admisión
al empleo sea de 14 años.

 

INSTITUCIONES FAMILIARES

 

PATRIA POTESTAD

 

Son deberes de los padres que ejercen la
patria
potestad:Velar por su desarrollo integral.Proveerá su
sostenimiento y educación.Dirigir su proceso
educativo y capacitación para el trabajo conforme su
vocación y aptitudes.

 

Darles buenos ejemplos de vida y
corregirlos moderadamente.Tenerlos en su compañía y
recurrir a la autoridad si fuere necesario para
recuperarlos.Representarlos en los actos de la vida civil
mientras no adquieran la capacidad de ejercicio y la responsabilidad
civil.

 

Recibir ayuda de ellos atendiendo a su edad
y condiciones y sin perjudicar su atención.Administrar y
usufructuar sus bienes.Tratándose de productos se
sujeta al Art. 1004º del C.C.

 

SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTADPor
interdicción del padre o de la madre originada en causas
de naturaleza civil.Por la ausencia judicialmente declarada del
padre o de la madre.Por darles ordenes, consejos o ejemplos que
los corrompan.

 

Por permitirles la vagancia o dedicarlos a
la mendicidad.Por maltratarlos física o mentalmente.Por
negarse a prestarles alimentos.Por
separación o divorcio de
los padres o por invalidez del matrimonio
civil.

 

En los casos de separación
convencional y divorcio ulterior  ninguno de los padres
queda suspendido en el ejercicio de la patria
potestad.

 

PERDIDA O EXTINCION DE PATRIA
POTESTAD:
Por muerte de los
padres o del hijo.Porque el adolescente adquiere la
mayoría de edad.Por declaración judicial de
abandono.

 

Por haber sido condenado por delito doloso
cometido en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos.
Por reincidir en las causales señalas en los incisos C) D)
E) y F) del ART. 75º del CNyA.Por cesar la incapacidad del
hijo conforme el Art. 46º del C.C.

 

RESTITUCION DE PATRIA POTESTAD:Los
padres a quienes se les ha suspendido el ejercicio de la patria
potestad podrán pedir su restitución cuando cesa la
causal que la motiva.

 

Los padres, ascendientes, hermanos,
responsables o cualquier persona que tenga
legitimo interés puede pedir la suspensión o la
perdida de la patria potestad.

 

El juez en cualquier estado de la causa si
fuera necesario pondrá al niño o adolescente en
poder de algún miembro de la familia o persona distinta
que reúna las condiciones de idoneidad con conocimiento
del ministerio publico.

 

El juez fijara en la sentencia la
pensión de alimentos con que debe acudir al
obligado.Cuando el niño o adolescente tiene bienes
propios, el juez procederá según las normas
contenidas en el código
civil.

 

TENENCIA

 

Cuando los padres estén separados de hecho la
tenencia de los niños y adolescentes se determina de
común acuerdo entre ellos y tomando en cuenta el parecer
del niño y el adolescente. De no existir acuerdo o si este
resulta perjudicial par los hijos, la tenencia la
resolverá el juez dictando las medidas necesarias para su
cumplimiento.

 

Si resulta necesaria la variación de la tenencia,
el juez ordenara con la asesoría del equipo
multidisciplinario que esta se efectue en forma progresiva de
manera que no le produzca daño o
transtorno.

 

Solo cuando las circunstancias lo ameritan
por encontrarse en peligro su integridad, el juez, por
decisión motivada, ordenara que el fallo se cumpla de
inmediato.

 

El padre o la madre a quien su cónyuge o
conviviente le arrebate a su hijo o desee que se le reconozca el
derecho a la custodia y tenencia, interpondrá su demanda
acompañando el documento que lo identifique, la partida de
nacimiento y las pruebas
pertinentes.

 

En caso de no existir acuerdo sobre la
tenencia el juez debe resolver tomando en cuenta lo
siguiente:
El hijo deberá permanecer con el progenitor
con quien convivió mayor tiempo, siempre que le sea
favorable.

 

El hijo menor de tres años
permanecerá con la madre.Para el que no obtuviera la
tenencia o custodia, debe señalarse un régimen de
visitas.

 

El juez debe escuchar la opinión del
niño y tomar en cuenta la del adolescente.

 

La resolución de tenencia puede ser
modificada por circunstancias debidamente comprobadas. La
solicitud deberá tramitarse como una nueva acción,
podrá interponerse cuando hayan transcurrido seis meses de
la resolución originaria salvo que este en peligro su
integridad.

 

LA TENENCIA PROVISIONAL

Se podrá solicitar si el niño fuere menor
de tres años y estuviere en peligro su integridad
física debiendo el juez resolver en el plazo de 24
horas.

 

En los demás casos, el juez resolverá
teniendo en cuenta el informe del
equipo multidisciplinario previo dictamen fiscal.

Esta acción solo procede a solicitud
del padre o la madre que no tengan al hijo bajo su custodia.No
procede la solicitud como medida cautelar fuera del
proceso.

 

REGIMEN DE VISITAS

 

Los padres que no ejerzan la patria potestad tienen
derecho a visitar a sus hijos, para lo cual deberán
acreditar con prueba suficiente el cumplimiento o la
imposibilidad del cumplimiento de la obligación
alimentaria.

 

Si alguno de los padres hubiera fallecido, se encontrara
fuera del lugar de domicilio o se desconociera su paradero,
podrán solicitar el régimen de visitas los
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de dicho
padre.

 

El juez, respetando en lo posible el acuerdo de los
padres, dispondrá un régimen de visitas adecuado al
principio del interés superior del niño y
podrá variarlo de acuerdo a las circunstancias en
resguardo de su bienestar.

 

El padre o la madre que haya sido impedido o limitado de
ejercer el derecho de visitar a su hijo podrá interponer
la demanda correspondiente acompañando la partida de
nacimiento que acredite su entroncamiento.

Si el caso lo requiere podrá solicitar  un
régimen provisional.

 

El régimen decretado por el juez podrá
extenderse a los parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, así como a terceros
no parientes cuando el interés superior del niño
así lo justifique.

 

El incumplimiento del régimen de visitas
establecido judicialmente dará lugar a los apremios de ley
y en caso de resistencia
podrá originar la variación de la tenencia. La
solicitud de variación deberá tramitarse como una
nueva acción ante el juez que conoció del primer
proceso.

 

ALIMENTOS

 

Es lo necesario para el sustento, habitación,
vestido, educación, instrucción y
capacitación para el trabajo, asistencia medica y recreación
del niño o del adolescente.

También los gastos del
embarazo de la
madre desde la concepción hasta la etapa de
postparto.

 

Es obligación de los padres prestar alimentos a
sus hijos. Por ausencia de los padres o desconocimiento de su
paradero, prestan alimentos en el orden de prelación
siguiente:

Hermanos mayores de edad.Abuelos.Parientes
colaterales hasta el tercer grado.Otros responsables.

 

La obligación alimentaria de los padres continua
en caso de suspensión o perdida de la patria potestad.
Dicha obligación puede ser prorrateada entre los obligados
si es que, a criterio del juez, aquellos se hallan materialmente
impedidos de cumplir dicha obligación en forma
individual.

 

Los obligados pueden acordar el prorrateo mediante
conciliación convocada por el responsable. Esta
será puesta a conocimiento del juez para su
aprobación.

La acción de prorrateo también puede ser
iniciada por los acreedores alimentarios, en caso de que pago de
pensión alimentaria resulte inejecutable.

 

El juez de paz es competente para conocer del proceso de
alimentos de los niños o adolescentes cuando exista prueba
indubitable de vinculo familiar, así como del
cónyuge del obligado y de los hermanos mayores cuando lo
soliciten conjuntamente con estos.

 

El juez conocerá de este proceso hasta que el
ultimo de los alimentistas haya cumplido la mayoría de
edad. Excepcionalmente, conocerá de la acción
cuando el adolescente haya llegado a la mayoría de edad
estando en tramite el juicio de alimentos.

 

Cuando el vinculo no se encuentre acreditado es
competente el juez especializado.

El demandado por alimentos no puede iniciar
un proceso posterior de tenencia, salvo causa debidamente
justificada.

 

TUTELA Y CONSEJO DE FAMILIA

 

El adolescente puede recurrir ante el juez
contra los actos de su tutor, así como pedir la
remoción del mismo.El juez especializado es competente
para nombrar tutor y es el responsable de supervisar
periódicamente el cumplimiento de su labor.

 

Habrá consejo de familia para velar por la
persona e intereses del niño o del adolescente que no
tenga padre o madre o que se encuentre incapacitado conforme lo
dispone el Art. 619º del C.C.

 

El adolescente participara en las reuniones del consejo
de familia con derecho a voz y voto.

El niño será escuchado con las
restricciones propias de su edad.

La tramitación de todo lo concerniente al consejo
de familia se rige por lo dispuesto en el Art. 634º
del  C.C. y el CNy A.

 

COLOCACION FAMILIAR

 

Mediante la colocación familiar el niño o
adolescente es acogido por una persona, familia o
institución que se hace responsable de el
transitoriamente. Esta medida puede ser dispuesta por la
instancia administrativa o judicial y puede ser remunerada o
gratuita.

 

En el proceso de adopciones se aplica como medida de
aclimatamiento y de protección al niño o
adolescente cuando el lugar donde vive pone en peligro su
integridad física o mental. En este supuesto la medida es
dispuesta por el PROMUDEH o la institución
autorizada.

 

El PROMUDEH o las instituciones autorizadas por este,
podrán decidir la colocación del niño o
adolescente. Para este efecto deben considerar el grado de
parentesco y la relación de afinidad o afectividad con la
persona, familia o institución que pretende asumir su
cuidado, dando preferencia a quienes se encuentren ubicados en su
entorno local.

 

La colocación familiar tendrá lugar
únicamente en familias residentes en el Perú, salvo
en los casos de procedimiento
administrativo de adopción de niños o adolescentes
declarados en estado de abandono.

 

El niño o adolescente bajo colocación
familiar podrá solicitar la remoción de dicha
medida ante la autoridad que la otorgo.

El PROMUDEH o las instituciones autorizadas que
conduzcan programas de colocación seleccionan, capacitan y
supervisan a las personas, familias o instituciones que acogen a
los niños o adolescentes.

 

LICENCIA PARA ENAJENAR O GRAVAR BIENES

 

Quienes administran bienes de niños o de
adolescentes necesitan autorización judicial para
gravarlos o enajenarlos por causas justificadas de necesidad o
utilidad de
conformidad con el C.C.

 

El administrador  presentara al juez
conjuntamente con la demanda, las pruebas que acrediten la
necesidad o utilidad del contrato.
Asimismo, indicara los bienes que pretende enajenar o
gravar.

 

AUTORIZACION DE VIAJE DE MENOR

 

Puede ser notarial o judicial.

 

Notarialmente:Si es fuera del país
solos o acompañados por uno de sus padres, es obligatoria
la autorización de ambos padres con certificación
notarial.

 

En caso de fallecimiento de uno de los padres o de estar
reconocido el hijo por uno solo de ellos, bastara el
consentimiento del padre sobreviviente o del que efectuó
el reconocimiento, debiendo constar en el permiso notarial haber
tenido a la vista la partida de defunción o la de
nacimiento correspondiente.

 

En caso de que el viaje sea dentro del país 
bastara la autorización de uno de los padres.

 

JUDICIALMENTEEs competencia del juez
especializado autorizar el viaje de niños o adolescentes
dentro del país cuando falten ambos padres y fuera del
Paris por ausencia o disentimiento de uno de ellos para los cual
el responsable presentara los documentos
justificatorios de la petición.

 

En caso de disentimiento de uno de los padres o de
existir oposición al viaje, se abrirá el incidente
a prueba y en el termino de dos días resolverá el
juez, previa opinión fiscal.

 

La oposición que formule alguno de los padres se
inscribirá en el libro de
oposición de viaje de los juzgados especializados el que
caduca al año.

 

MATRIMONIO DE ADOLESCENTES

 

El juez especializado autoriza el matrimonio de
adolescentes de acuerdo al C.C. antes de otorgar la
autorización el juez escuchara la opinión de los
contrayentes y con el apoyo del equipo multidisciplinario
dispondrá las medidas convenientes para garantizar sus
derechos.

 

LA ADOPCION

 

Normativa:Art. 377º y ss del C.
C.Art. 128º y ss del TUO del CNy AD. S. 004-99-Jus publicada
en el Peruano el 08-04-99.Art. 121º y ss del nuevo CN y A
Ley 27337 publicada en el Peruano el 07-08-00.Ley 27437 – Ley que
prorroga la entrada en vigencia de la competencia del PROMUDEH en
materia tutelar.

 

Ley 26981 – Ley de Procedimiento Administrativo de
adopción de Menores de Edad Declarados Judicialmente en
Abandono.

D.S. 001-99-PROMUDEH – Reglamento de la Ley de
Procedimiento Administrativo de Adopción.

Ley 26662 – Ley de Competencia Notarial en Asuntos
no Contenciosos solo para Mayores de Edad.

 

Según el Art. 115 del CNyA la adopción es
una medida de protección al niño y adolescente por
la cual, bajo la vigilancia del estado, se establece de manera
irrevocable la relación paterno filial entre personas que
no la tienen por naturaleza.

 

El adoptado adquiere la calidad de hijo
del adoptante y deja de pertenecer a su familia
consanguínea.Esto último se encontraba  ya
recogido en el Art. 377 del C.C.

 

La Adopción es:Tutelar o
CivilNacional o Internacional.

 

La adopción por extranjeros es subsidiaria de la
adopción por nacionales.

En caso de concurrir solicitudes de nacionales y
extranjeros se prefiere la solicitud de los
nacionales.

 

Según el Art. 117º del CNyA para la
adopción de niños o de adolescentes se requiere que
hayan sido declarados previamente en estado de abandono sin
perjuicio del cumplimiento de los requisitos señalados en
el Art. 378º del C.C.

 

Requisitos según el Art.
378º del C.C.:
Solvencia moral del
adoptante.Su edad tiene que ser por lo menos igual a la suma de
la mayoridad y la del hijo por adoptar.Concurrir con el
asentimiento de su cónyuge en el caso de ser
casado.

 

Que el adoptado preste su asentimiento si
es mayor de 10 años.Que asientan los padres del adoptado
si estuviese bajo su patria potestad o curatela.Oir al tutor o
curador del adoptado y al consejo de familia si el adoptado es
incapaz.

 

Que sea aprobada por el juez.Que si el
adoptado es extranjero y el adoptado menor de edad, aquel
ratifique personalmente ante el Juez su voluntad de adoptar. se
exceptúa de este requisito si el menor se encuentra en el
extranjero Por motivo de salud.

 

Titular del proceso:La oficina de
adopciones de la gerencia de
promoción de la niñez y la adolescencia del
PROMUDEH es La institución encargada de tramitar las
solicitudes de adopción de niños o de adolescentes
Declarados en estado de abandono con las excepciones
señaladas en el Art. 128º del CNy A

 

La oficina de adopciones cuenta con un registro en el
que se inscribirán las adopciones realizadas a nivel
nacional.

En el deben constar los datos de los
adoptantes y los datos del niño o del
adolescente.

 

El programa de
adopción:
Es el conjunto de actividades tendientes a
brindar hogar definitivo a un niño o adolescente.
comprende su recepción y cuidado así como la
selección de los eventuales
adoptantes.

El niño o adolescente ingresara a un programa de
adopción solo con la autorización de la oficina de
adopciones.

 

Solamente realizan programas de adopción la
oficina de adopciones de la gerencia de promoción de la
niñez y la adolescencia del PROMUDEH o las instituciones
publicas debidamente autorizadas por esta.

 

Declaración previa del estado de
abandono:
Según el Art. 127º del CNy A la
adopción de niños o adolescentes solo
procederá una vez declarado el estado del
abandono salvo los casos previstos en Art. 128º del citado
código.

 

EL PROCESO JUDICIAL DE
ADOPCIONES
Según el Art. 128º se podrá
iniciar una acción judicial de adopción ante el
juez en vía de excepción inclusive sin que medie
declaración de estado de abandono del niño o del
adolescente.

 

¿QUIENES PUEDEN
PETICIONARLA?
El que  posea vinculo matrimonial con el
padre o la madre del niño o el adolescente por adoptar. El
niño o adolescente mantiene vinculo de filiación
con el padre o la madre biológica.

 

El que posea vinculo de parentesco hasta el cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad con el niño o
adolescente.

El que ha prohijado o convivido con el niño o el
adolescente durante un periodo no menor de dos
años.

 

ADOPCIONES INTERNACIONALES

Es aquella solicitada por residentes en el exterior.
Estos no están exceptuados de los procedimientos y
plazos establecidos.

 

Para su procedencia es indispensable la existencia de
convenios entre el Perú y los estados de los extranjeros
adoptantes o entre las instituciones autorizadas por
estos.

 

Los extranjeros residentes en el Perú con una
permanencia menor de dos años se rigen por las
disposiciones sobre adopción internacional. si la
permanencia es mayor, se sujetan a las disposiciones que rigen la
adopción para los peruanos.

 

Los extranjeros no residentes en el Perú que
desearan adoptar a un niño o adolescente deben presentar
su solicitud de adopción por medio de los representantes
de los centros o instituciones autorizadas por ese país
para tramitar adopciones internacionales.

 

Ley 27437 – ley que prorroga la entrada en vigencia de
la competencia del PROMUDEH en materia tutelar.

La investigación tutelar y declaración
de abandono continúan bajo la competencia del
órgano jurisdiccional hasta el 03/02/02.

 

JURISDICCION Y COMPETENCIA

 

EN MATERIA FAMILIARSalas de
Familia.Juzgados de Familia.Juzgados de Paz Letrados.EN
CASACION
Corte Suprema

 

Los juzgados de familia asumen competencia
en materia civil, tutelar y de infracciones.

 

Las salas de familia conocen:En
grado de apelación los procesos resueltos por los juzgados
de familia.

De las contiendas de competencia entre los juzgados de
familia del mismo distrito judicial y entre Estos y otros
juzgados de distinta especialidad de su jurisdicción
territorial.

 

De las quejas de derecho por denegatoria
del recurso de apelación.De los demás asuntos que
señala la ley.

 

La competencia del juez especializado se
determina:
Por el domicilio de los padres o responsables.Por
el lugar donde se encuentra el niño o adolescente cuando
faltan padres o responsables.Por el lugar donde se cometió
el acto infractor o por el domicilio del adolescente infractor,
de sus Padres o responsables.

 

La ley establece la competencia en materias
civil y tutelar.En los supuestos de conexión, la
competencia en las materias de contenido penal se determinara
conforme a las normas del  C.deP.P.

 

JUEZ DE FAMILIA

 

Director del proceso.Imparte ordenes a la
policía judicial para la citación, comparecencia o
detención de las personas.Los servicios del
equipo multidisciplinario de la oficina medico legal, de la
policía y de cualquier Otra institución apoyan la
labor jurisdiccional.

 

 

CORRESPONDE AL JUEZ DE FAMILIA

Resolver los procesos en materias de contenido civil,
tutelar y de infracciones.

Hacer uso de las medidas
cautelares y coercitivas durante el proceso y en su etapa de
ejecución, Requiriendo el apoyo policial si fuere el
caso.

 

Disponer las medidas socio educativas y de
protección a favor del niño o
adolescente.

Remitir al registro del adolescente infractor de la
corte superior copia de la resolución que dispone la
medida socio educativa.

Aplicar sanciones sobre las contravenciones a los
derechos del
niño o adolescente. podrá ser hasta de 10
urp.

 

FINALMENTEEl juez esta facultado para fijar la
pensión de alimentos dentro del  mismo proceso, en
los casos de litigio por patria potestad, tenencia y
régimen de visitas.

 

FISCAL DE FAMILIA

 

Tiene por función primordial velar por el respeto
de los derechos y garantías del niño y del
adolescente, promoviendo de oficio o a petición de parte
las acciones legales, judiciales o extrajudiciales
correspondientes.

 

El Ministerio Público es el titular de la
acción y como tal tiene la carga de la prueba en los
procesos de adolescentes infractores. Puede solicitar el apoyo de
la policía.

 

En los casos en que procede, el dictamen es fundamentado
después de actuadas las pruebas y antes de que se expida
sentencia.

Los pedidos que formula deben ser motivados y
presentados en una sola oportunidad.

 

La falta de intervención del fiscal en los casos
previstos por la ley acarrea nulidad, la que será
declarada de oficio o a petición de parte.

 

El fiscal tiene libre acceso a todo lugar en donde se
presume la violación  de derechos del niño o
adolescente.

 

COMPETE AL FISCAL:Conceder la
remisión como forma de exclusión del proceso entre
otras importantes atribuciones contenidas en el Art. 114º
del C.N. y A.

 

ABOGADO DEFENSOR

 

El Ministerio de Justicia designa el numero de abogados
de oficio que se encargaran de brindar el numero de abogados de
oficio que se encargaran de brindar asistencia judicial integral
y gratuita a los niños o adolescentes que la
necesiten.

 

Ningún adolescente a quien se le atribuya una
infracción debe ser procesado sin asesoramiento legal. La
ausencia del defensor no posterga ningún acto del proceso,
debiendo el juez, en caso de ausencia, nombrar provisionalmente
un sustituto entre los abogados de oficio o abogados en
ejercicio.

 

ADMINISTRACION DE JUSTICIA ESPECIALIZADA
EN NIÑOS Y ADOLESCENTES

 

Juzgados de menores – Código
de Menores de 1962.Doctrina de la situación
irregular.Juzgados de los niños y adolescentes –
C.N.y A 1993.Doctrina de la protección
integral.

 

Juzgados de familia – R.A.
28-96-P-CSJL del 20/02/96.Ley 26819  del 25/06/97–
modifica Ley Orgánica del Poder Judicial
sustituye la denominación de Juzgados del Niño y
Adolescente por Juzgados de Familia.

 

ACTIVIDAD PROCESAL

 

MATERIAS DE NATURALEZA
CIVILCONTENCIOSOS:
Suspensión, perdida o
restitución de patria.Tenencia.Régimen de
visitas.Adopción por
excepción.Alimentos.

PROTECCION DE LOS INTERESES DIFUSOS E
INDIVIDUALES QUE ATAÑEN AL NIÑO Y AL
ADOLESCENTE.

 

MATERIAS DE NATURALEZA CIVIL NO
CONTENCIOSOS:
Tutela.Consejo de familia.Licencia para enajenar
u obligar sus bienes.Autorizaciones y las demás que
señale la ley.

 

 

MATERIAS DE NATURALEZA
TUTELAR
Declaración de abandono.Colocación
familiar.Violencia
familiar.

 

MATERIAS DE NATURALEZA
PENAL
Pandillaje pernicioso.Infracciones previstas en la
ley.(Proyecto de Ley
Penal del Adolescente de fecha 26/06/01.)

 

ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA LEY
PENAL

 

Es adolescente infractor aquel cuya responsabilidad ha
sido determinada como autor o participe de un hecho punible
tipificado como delito o falta en la ley penal.

 

El niño menor de 12 años que
infrinja la ley penal será pasible de medidas de
protección.

 

SOBRE LA DETENCIONNingún
adolescente debe ser privado de su libertad sino por mandato
escrito y motivado del juez, salvo en el caso de flagrante
infracción penal, en el que puede intervenir la autoridad
competente.

La orden de detención puede ser impugnada y
ejercer la acción de habeas corpus
ante el juez especializado.

 

La privación de la libertad del adolescente y el
lugar donde se encuentre detenido serán comunicados al
juez, al fiscal y a sus padres o responsables, los que
serán informados por escrito de las causas o razones de su
detención, así como de los derechos que le asisten
y de la identificación de los responsables de su
detención.

 

EN NINGUN CASO SERAN PRIVADOS DE SU
DERECHOS DE DEFENSA
Los adolescentes privados de su libertad
permanecerán separados de los adultos
detenidos.

 

SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

No podrán ser procesados ni sancionados por acto
u omisión que al tiempo de cometerse no este previamente
calificado en las leyes penales de manera expresa e
inequívoca como infracción punible, ni sancionado
con medida socio educativa que no este prevista en el C.N. y
A.

 

SOBRE EL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD Y RESERVA DEL
PROCESO

Son confidenciales los datos sobre los hechos cometidos
por los adolescentes infractores sometidos a proceso.

 

Debe respetarse el derecho a la imagen y a la
identidad del
adolescente.El procedimiento judicial es reservado.La información brindada como estadística no debe contravenir el
principio de confidencialidad ni el Derecho a la
privacidad.

 

El sistema de justicia del adolescente se
orienta a su rehabilitación y encaminarlo a su
bienestar.La medida tomada no solo deberá basarse en la
gravedad del hecho, sino también en las circunstancias
personales que lo rodean.

 

PANDILLAJE PERNICIOSO

 

Se considera pandillaje
pernicioso al grupo de
adolescentes mayores de 12 años y menores de 18 que se
reúnen y actúan para agredir a terceras personas,
lesionar la integridad física o atentar contra la vida de
las personas, dañar bienes u ocasionar desmanes que
alteren el orden público.

 

Al adolescente que, integrando una pandilla perniciosa,
lesione la integridad física de las personas, cometa
violación de menores de edad o dañe los bienes,
utilizando armas de fuego,
armas blancas, material inflamable, explosivos u objetos
contundentes, o bajo la influencia de bebidas alcohólicas
o drogas, se le
aplicara la medida socio educativa de interacción no mayor de 3
años.

 

Si como consecuencia se causara la muerte o se
infringieran lesiones graves, la medida socio educativa de
internación será no menor de 3 ni mayor de 6
años para el autor, autor mediato o coautor del
hecho.

 

Si el adolescente pertenece a una pandilla perniciosa en
condición de cabecilla, líder o
jefe, se le aplicara la medida socio educativa de
internación no menor de 2 ni mayor de 4
años.

 

El adolescente que durante el cumplimiento de la medida
socio educativa de internación alcance la mayoría
de edad será trasladado a ambientes especiales de un
establecimiento penitenciario primario a cargo del INPE para
culminar su tratamiento.

 

Los padres, tutores, apoderados o quienes
ejerzan la custodia de los adolescentes serán responsables
solidarios por los daños y perjuicios
ocasionados.

 

El adolescente que se encuentre sujeto a
investigación judicial, o que se hallare cumpliendo una
medida socio educativa de internación, que proporcione al
juez información veraz y oportuna que conduzca o permita
la identificación y ubicación de cabecillas de
pandillas perniciosas, tendrá derecho a acogerse al
beneficio de reducción de hasta un 50% en tal
medida.

 

INVESTIGACION Y
JUZGAMIENTO

 

El adolescente solo podrá ser detenido por
mandato judicial o prehendido en flagrante infracción en
cuyo caso será conducido a una sección
especial  de la policía nacional.

Todas las diligencias se realizaran con
intervención del fiscal y de su defensor.

 

La policía podrá confiar la custodia del
adolescente a sus padres o responsables cuando los hechos no
revistan gravedad, se haya verificado su domicilio y sus padres o
responsables se comprometan a conducirlo ante el fiscal cuando
sean notificados

 

Si ha mediado violencia o
grave amenaza a la persona agraviada en la comisión de la
infracción o no hubieran sido habidos los padres, la
policía conducirá al adolescente infractor ante el
fiscal en el termino de 24 horas, acompañando el informe
policial.

 

El fiscal, en presencia de los padres o responsables, si
son habidos, y del defensor, procederá a tomar su
declaración al adolescente infractor, así como al
agraviado y a los testigos, si fuere el caso.

 

EL FISCAL PODRA:Solicitar la
apertura del proceso.DISPONER LA REMISION.Ordenar el
archivamiento, si considera que el hecho no constituye
infracción.

 

La resolución fiscal que dispone la
remisión o el archivamiento puede ser apelada por el
denunciante o agraviado dentro del termino de 3
días.

Si el fiscal superior declara fundada la
apelación, ordenara al fiscal la formulación de la
denuncia.

No procede recurso contra la resolución fiscal
superior.

 

El fiscal podrá disponer la remisión
cuando se trate de infracción a la ley penal que no
revista
gravedad y el adolescente y sus padres o responsables se
comprometan a seguir programas de orientación supervisadas
por el  PROMUDEH o las instituciones autorizadas por este y,
si fuera el caso, procurara el resarcimiento del daño a
quien hubiere sido perjudicado.

 

La denuncia del fiscal debe contener un breve resumen de
los hechos, acompañando las pruebas reveladoras de la
existencia de la infracción por parte del adolescente y
los fundamentos de derecho.

El fiscal debe solicitar las diligencias que deban
actuarse.

 

En merito a la denuncia, el juez expedirá la
resolución motivada declarando promovida la acción
y dispondrá que se tome la declaración del
adolescente en presencia de su abogado y del fiscal determinando
su condición procesal, que puede ser: la entrega a sus
padres o responsables o el internamiento preventivo. En este
ultimo caso, la orden será comunicada a la sala
superior.

 

EL INTERNAMIENTO
PREVENTIVO

Solo puede decretarse cuando
existan:1º Suficientes elementos probatorios que vinculen al
adolescente como autor o participe de la comisión del acto
infractor.2º Riesgo razonable de que el adolescente
aludirá el proceso.3º Temor fundado de
destrucción u obstaculización de
pruebas.

 

Contra el mandato de internamiento preventivo procede el
recurso de apelación. Este es concedido en un solo efecto,
formándose el cuaderno correspondiente, el que debe ser
elevado por el juez dentro de las 24 horas de presentada la
impugnación, bajo responsabilidad.

La Sala se pronunciara en el mismo término, sin
necesidad de vista fiscal.

 

La internación preventiva se cumplirá en
el Centro de observación y diagnostico del Poder
Judicial, donde un equipo multidisciplinario evaluara la
situación del adolescente.

 

La resolución que declara promovida la
acción, señalara día y hora para la
diligencia única de esclarecimiento de los hechos, la que
se realizara dentro del termino de 30 días, con 
presencia del fiscal y el abogado.

 

En ella se tomara la declaración del agraviado,
se actuaran las pruebas admitidas y las que surjan en la
diligencia, el alegato del abogado de la parte agraviada, el
alegato del abogado defensor y su autodefensa.

Las pruebas se ofrecerán hasta 5 días
antes de la diligencia.

 

Si no comparece sin justificación,
el juez establece nueva fecha dentro del termino de 5
días, de no concurrir, ordenara la conducción por
la policía.

 

Realizada la diligencia el juez remitirá al
fiscal por el termino de 2 días los autos para que
emita opinión en la que exponga los hechos que considere
probados en el juicio, la calificación legal, la
responsabilidad del adolescente y solicite la aplicación
de la medida.

Emitida esta, el juez en igual término
expedirá sentencia.

 

EL JUEZ AL EMITIR SENTENCIA TENDRA EN
CUENTA:
La existencia del daño causado.La gravedad de
los hechos.El grado de responsabilidad del adolescente.El informe
del equipo multidisciplinario.El informe social.

 

LA SENTENCIA ESTABLECERALa exposición
de los hechos.Los fundamentos de derecho que considere adecuados
a la calificación del acto infractor.La medida socio
educativa que se imponga.La reparación civil.

EL JUEZ PODRA APLICAR LAS SIGUIENTES
MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS:
Amonestación.Prestación
de servicios a la comunidad.Libertad asistida.Libertad restringida,
interacción en establecimiento para
tratamiento.

 

EL JUEZ DICTARA SENTENCIA ABSOLUTORIA
CUANDO:

No este plenamente probada su
participación.

Los hechos no constituyan una infracción a la ley
penal. si estuviera interno ordenara su libertad inmediata y
será entregado a sus padres o responsables o, a falta de
estos, a una institución de defensa.

 

La sentencia será notificada al adolescente, a
sus padres o responsables, al abogado, a la parte agraviada y al
fiscal, quienes pueden apelar en el termino de 3 días,
salvo que se imponga al adolescente medida socio educativa de
interacción, la cual será leída.

 

En ningún caso, la sentencia apelada podrá
ser reformada en perjuicio del apelante. La parte agraviada solo
podrá apelar la reparación civil o la
absolución.

 

Admitida la apelación, el juez
elevara los autos dentro de 24 horas contadas desde la
concesión del recurso.La apelación no suspende la
ejecución de la medida decretada.

 

Dentro de las 24 horas de recibido el expediente, este
será remitido a la fiscalia superior para que su titular
emita dictamen en el termino de 48 horas. Devueltos los autos, se
señala día y hora para la vista de la causa dentro
del termino de 5 días. La sentencia se expedirá
dentro de los 2 días siguientes.

 

Notificada la fecha de la vista, el abogado
que desee informar lo solicitara por escrito, teniéndose
por aceptada por el solo hecho de su presentación.No se
admite aplazamiento.La audiencia es reservada.

 

El plazo mínimo e improrrogable para
la conclusión del procedimiento, estando el adolescente
interno, será de 55 días y, en calidad de citado,
70 días.

 

La acción judicial prescribe a los 2 años
de cometido el acto infractor y tratándose de una falta a
los 6 meses. El plazo de prescripción de la medida
socioeducativa es de 2 años contados desde el día
en que la sentencia quedo firme.

El adolescente ausente estará sujeto a las normas
del ordenamiento procesal penal.

 

REMISION DEL PROCESO

 

La remisión consiste en la separación del
adolescente infractor del proceso judicial, con el objeto de
eliminar los efectos negativos de dicho proceso.

Su aceptación no implica el reconocimiento de la
infracción que se atribuye ni genera
antecedentes.

 

Al concederse la remisión deberá tenerse
presente que la infracción no revista gravedad, así
como los antecedentes del adolescente y su medio
familiar.

 

Al adolescente que es separado del proceso por la
remisión se le aplicara la medida socio educativa 
que corresponda, con excepción de la
interacción.

 

Las actividades que realice el adolescente como
consecuencia de la remisión del proceso deberán
contar con su consentimiento, el de sus padres o responsables y
deberán estar de acuerdo con su edad, su desarrollo y sus
potencialidades.

 

Antes de iniciarse el procedimiento judicial, el fiscal
podrá conceder la remisión como forma de
exclusión del proceso.

Iniciado el procedimiento y en cualquier etapa, el juez
o la sal podrán conceder la remisión, importando en
esta caso la extinción del proceso.

 

MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS

 

Las medidas socio educativas tienen por
objeto la rehabilitación del adolescente infractor.El
juez, al señalar la medida, tendrá en cuenta la
capacidad del adolescente para cumplirla.En ningún caso se
aplicara la prestación de trabajos forzados.

 

La amonestación consiste en la
recriminación al adolescente y a sus padres o
responsables.

 

La prestación de servicios a la comunidad
consiste en la realización de tareas acordes a la aptitud
del adolescente sin perjudicar su salud, escolaridad ni trabajo,
por un periodo máximo de 6 meses; supervisado por la
gerencia de operaciones de
centros juveniles del poder judicial en coordinación con los gobiernos
locales.

 

La libertad asistida consiste en la designación
por la gerencia de operaciones de centros juveniles del poder
judicial de un tutor para la orientación, supervisión y promoción del
adolescente y su familia, debiendo presentar informes
periódicos. Esta medida se aplicara por el término
máximo de 8 meses.

 

La libertad restringida consiste en la asistencia y
participación diaria y obligatoria del adolescente en el
servicio de orientación al adolescente a cargo de la
gerencia de operaciones de centros juveniles del poder
judicial.

Se aplica por un periodo máximo de 12
meses.

 

LA INTERNACION ES UNA MEDIDA PRIVATIVA
DE LIBERTAD.
Se aplicara como ultimo recurso por el periodo
mínimo necesario, el cual no excederá de 3
años.

 

La interacción solo podrá
aplicarse cuando:
1º Se trate de un acto infractor
doloso, que se encuentre tipificado en el código penal y
cuya pena sea mayor de 4 años.

 

2º Por reiteración en la
perpetración de otras infracciones graves.3º Por
incumplimiento injustificado y reiterado de la medida socio
educativa impuesta.

 

La internación será cumplida
en centros juveniles exclusivos para adolescentes.Estos
serán ubicados según su edad, sexo, la
gravedad de la infracción y el informe preliminar del
equipo multidisciplinario del centro juvenil.

 

Si el adolescente adquiere su
mayoría la mayoría de edad durante el cumplimiento
de la medida, el juez podrá prolongar cualquier medida
hasta el término de la misma.

 

Si el juez penal se hubiera inhibido, por haberse
establecido la minoridad al momento de los hechos, asumirá
competencia el juez de familia aunque el infractor hubiera
alcanzado mayoría de edad.

En ambos casos, la medida terminara compulsivamente al
cumplir los 21 años de edad.

 

La semilibertad puede ser solicitada por el adolescente
que haya cumplido con las dos terceras partes de la medida de
interacción, con la finalidad de concurrir al trabajo o al
centro educativo,  fuera del centro juvenil, como paso
previo a su externamiento.

Esta medida se aplicara por un término
máximo de 12 meses.

 

Medidas de protección al
niño que cometa infracción a la ley
penal

 

Al niño que comete infracción
a la ley penal le corresponde las medidas de
protección.

 

El juez especializado podrá aplicar
cualquiera de las siguientes medidas:El cuidado en el propio
hogar, para lo cual se orientara a los padres o responsables para
el cumplimiento de sus obligaciones,
contando con apoyo y seguimiento temporal por instituciones de
defensa.

 

Participación en un programa oficial
o comunitario de defensa con atención educativa, de salud
y social.Incorporación a una familia sustituta o
colocación familiar.Atención integral en un
establecimiento de protección especial.

 

Medidas de protección al niño
y adolescente en presunto estado de abandono

 

El PROMUDEH podrá aplicar cualquiera
de las siguientes cinco medidas de protección:1º El
cuidado en el propio hogar.2º La participación en el
programa oficial o comunitario de defensa.

3º Incorporación a una familia
sustituta o colocación familiar.4º atención
integral en un establecimiento de protección
especial.5º Dar en adopción previa declaración
de estado de abandono por el juez especializado.

 

Los directores de los establecimientos de asistencia
social u hospitalaria están obligados a informar al 
PROMUDEH sobre los niños en presunto estado de abandono en
un plazo de máximo de 72 horas de producido el
hecho.

 

El PROMUDEH al tomar conocimiento que un niño o
adolescente se encuentra en alguna de las causales de abandono,
abrirá investigación tutelar, con conocimiento del
fiscal de familia y dispondrá en forma provisional las
medidas de protección pertinentes.

 

DECLARACION JUDICIAL DE ESTADO DE
ABANDONO

 

El juez especializado podrá declarar
en estado de abandono a un niño o adolescente cuando:Sea
exposito.

Sea objeto de maltratos por quienes están
obligados a protegerlos o permitir que otros lo hicieran.
Carezca, en forma definitiva, de las personas que conforme a la
ley tienen el cuidado personal de su Crianza, educación o,
si los hubiera, incumplan de sus obligaciones o deberes
correspondientes; o Careciendo de las calidades morales o
mentales necesarias para asegurar la correcta
formación.

Sea entregado por sus padres a un establecimiento de
asistencia social y lo hubieran desatendido injustificadamente
por 6 meses continuos o cuando la duración sumada exceda
de este plazo.

Sea dejado en instituciones hospitalarias u otras
similares con el evidente propósito de
abandonarlo.

Haya sido entregado por sus padres o responsables a
instituciones para ser promovido en adopción.

Sea explotado en cualquier forma o utilizado en
actividades contrarias a la ley o a las buenas costumbres por sus
padres o responsables, cuando tales actividades sean ejecutadas
en su presencia.

Sea entregado por sus padres o responsables a otra
persona mediante remuneración o sin ella con el
propósito de ser obligado a realizar trabajos no acordes
con su edad.

Se encuentre en toral desamparo.

El juez especializado en un plazo que no excederá
de quince días calendario, previo dictamen fiscal,
expedirá resolución judicial que declara al
niño o adolescente en estado de abandono.

Dispondrá las diligencias que estimare
conveniente.

En el plazo de 5 días calendario remitirá
todo lo actuado al PROMUDEH.

La resolución que declara el estado
de abandono podrá ser apelada en el termino de 3
días ante la instancia judicial superior.

Si como resultado de la
investigación tutelar se estableciese que el niño o
adolescente ha sido sujeto pasivo de un delito, el PROMUDEH o el
juez especializado remitirá los informes necesarios al
fiscal penal para que proceda conforme a sus
atribuciones.

 

TEMA CATORCE

Medicina
legal

TRAUMATOLOGIA FORENSE

Es el estudio de los estados patológicos
inmediatos o mediatos causados por violencias ejercidas sobre el
cuerpo. Desde el punto de vista de nuestra legislación se
relaciona especialmente con el Código Penal.

LESIONES CONTUSAS

Se denomina así a la lesión
provocada por choque o aplastamiento contra un cuerpo duro, no
cortante.

El mecanismo varía: simple presión o
aplastamiento, bajo un cuerpo pesado (techo, vehículo,
etc.), o entre dos cuerpos duros en movimiento
acercándose; choque o percusión, de un objeto
arrojado o caído o manejado directamente por mano criminal
o del cuerpo mismo de la víctima al caer contra el piso o
lanzarse contra una pared; arrancamiento, por diente o engranaje
de una máquina, por ejemplo.

CLASIFICACION

Las contusiones pueden dividirse en cuatro grupos:

1) La excoriación: Este tipo consiste en una
lesión superficial que descama la epidermis, o ésta
y la capa superficial de la dermis. En general, se reserva este
nombre para la lesión cutánea de origen
traumático, prefiriéndose el de erosión
para la de origen patológico, sobre todo para la
ulceración superficial en mucosas.

En el sitio de la excoriación se produce en
seguida un pequeño derrame externo seroso,
serosanguinolento o sanguinolento, según la profundidad de
la descamación, secándose después en forma
de costra, que más tarde cae en pocos días, sin
dejar cicatriz.

2) La contusión con derrame: Es la forma
más típica y frecuente de la excoriación. El
derrame puede ser seroso o sanguíneo. El sanguíneo
tiene tres tipos: equimosis, hematoma y bola
sanguínea.

El derrame seroso traumático es
subcutáneo, no es visible de afuera y es raro en el estado
puro, sin sangre.

La equimosis es el derrame sanguíneo causado por
un choque, por ruptura de los vasos cutáneos y del tejido
celular, con infiltración de los tejidos
vecinos.

El derrame sanguíneo se colecciona a veces con
bordes netos y hace saliente al exterior, constituyendo la bolsa
sanguínea. El carácter de los bordes duros y el
centro blando suele dar en el cráneo el aspecto
engañoso de una fractura con hundimiento. Cuando esa
colección sanguínea con líquido y
coágulo se produce en planos subcutáneos más
profundos se forma el llamado hematoma, que supone un traumatismo
violento.

3) La contusión profunda sin herida
cutánea: En algunas contusiones, la piel, por su
elasticidad o por
el mecanismo del golpe, resiste, y sólo se producen
lesiones profundas, a menudo extraordinariamente
graves.

Estas lesiones consisten en desgarros, fracturas,
rupturas viscerales, arrancamiento de órganos, etc., con
la piel intacta.

4) Heridas contusas: En este caso el traumatismo ha
producido una solución de continuidad en la piel, con
lesiones profundas o sin ellas. El mecanismo de esta
lesión es variable: arrancamiento, mordedura, estallido,
golpe directo, herida de adentro afuera por reborde o fragmento
óseo.

La herida de la piel es en estos casos irregular,
desigual, de bordes contusos, sin sección completa, y
pareja en los diversos planos, con puentes conjuntivos o
dérmicos en ciertos puntos, de un borde a otro, todo lo
cual permite la distinción con la neta herida
incisa.

FENÓMENOS CADAVÉRICOS

Son aquellos cambios que llevarán al cuerpo a su
destrucción total. Estos cambios son: inmediatos o
alejados.

Inmediatos:

1.     Deshidratación
Cadavérica.

2.     Temperatura
Corporal.

3.     Rigidez
Cadavérica.

4.     Espasmo
Cadavérico.

5.     Livideces
Cadavéricas.

6.     Hipostasias
Viscerales.

Alejados:

1.    
Putrefacción Cadavérica.

DELITOS DE VIOLACION DE LA LIBERTAD SEXUAL. ELEMENTOS
MEDICO LEGALES

La condición esencial para el delito de
violación de la realización de la
"intromisión del pene en el ano o en la cavidad vaginal";
respecto a los elementos médicolegales, este es en su
mayor parte un problema pericial. Debe hacerse un examen sobre la
víctima, en la cual los signos
varían según la forma de la violación (con o
sin violencia) y la condición de la víctima (virgen
o no).

La primera comprobación es aclarar si ha habido o
no coito. Para ello hay signos más o menos demostrativos:
desfloración, presencia de esperma, contaminación venérea; el esperma en
la vía vaginal es concluyente aunque algunas veces puede
encontrarse en el recto.

La desfloración es un dato característico.
Ella consiste en la ruptura del himen por acción del
miembro en erección. Pero debo, desde ya, decir que la
desfloración es un signo vehemente en favor de la producción del coito anterior, aunque
aquélla no equivale a éste. Pues puede haber coito
sin ruptura himenal y ruptura sin que haya habido acceso
carnal.

La segunda comprobación es lo que se conoce como
factores concurrentes de la violación, que a
continuación se explica.

FACTORES CONCURRENTES DE LA
VIOLACIÓN

Otro dato que debe comprobar el perito es la presencia
de signo de violencia. Pues puede haber habido coito, pero no
tratarse de una violación.

Estos traumatismos son de diverso orden: por lo pronto,
locales y generales. Además, un primer grupo resulta
consecuencia del coito mismo (desgarros de vagina, de perineo, de
recto, etc.), lo que se ve en las niñas de pocos
años; un segundo lo constituyen las contusiones
(equimosis, excoriaciones por uñas, etc.) por los
esfuerzos para dominar a la víctima y se localizan en los
labios, cuello, cara anterointerna de muslos, antebrazos; un
tercer grupo es dado por lesiones defensivas del violador que
busca matar a la víctima para evitar la denuncia
(estrangulación, heridas); un cuarto grupo lo forman las
heridas intencionales de sujetos perversos y, sobre todo,
sadistas.

La ausencia de signos de violencia no excluye la
violación, pues puede haberse tratado de
intimidación o de cualquier otro medio usado por el
violador: inconsciencia, engaño en una menor,
etc.

TANATOLOGIA FORENSE

Estudia todas las cuestiones relacionadas con la muerte
y el cadáver. Ella comprende así numerosos problemas
medicolegales: técnica de la autopsia,
reconocimiento del cadáver, causa de la muerte,
fenómenos cadavéricos, inhumación,
certificado de defunción, exhumaciones. Abarca, pues,
cuestiones científicas de graves consecuencias civiles y
penales.

TANATODIAGNÓSTICO

Es el diagnóstico de la muerte real, en la
mayoría de los casos es fácil, cuando ella se
produce a raíz de una enfermedad y es comprobada por el
mismo médico que atendió al enfermo. Pero, en
ciertas condiciones, puede el hecho implicar dificultades y
errores, para salvar los cuales se han propuesto signos y pruebas
especiales.

CRIMINALISTICA

Esta ciencia tiene
suficiente autonomía y fisonomía técnicas.
Su denominación, empleada por primera vez por
Garófalo, define su finalidad, pues la criminología es el estudio del delito y del
delincuente, el primero en su aspecto jurídico y social y
el segundo en el médico y biológico.

DROGADICCIÓN

Es el estado de intoxicación periódica o
crónica a causa del consumo
repetido de un fármaco o droga, o el
estado psíquico o a veces físico ocasionado por la
intervención entre un organismo vivo y una substancia
natural o sintética, caracterizado por un impulso
irreprimible a tomar la droga en forma continua o
periódica y de obtenerla por cualquier medio.

DROGAS ADICTIVAS:  

1.     Cannabis.

2.     Heroína.

3.     Oxicodona.

4.     DET.

5.     DMHP.

6.     DMT.

7.     Cocaína.

8.     Metadona.

9.     Morfina.

10.   Opio

11.   Pasta Básica de
Cocaína.

12.   LSD

EL RECONOCIMIENTO DE LA INTOXICACIÓN
POR DROGAS

El reconocimiento de drogadicción se determinará mediante
peritaje
médico – legal a solicitud del juez competente. Los
peritos médicos tendrán en cuenta la naturaleza y
cantidad de substancia que han producido la dependencia,
así como la historia y la
situación clínica del sindicado.

CONFERENCIA

MEDICINA LEGAL

Dr. Pedro Ruiz Chunga

Concepto

Ciencia forence que aplica el saber
médico en auxilio del Derecho.

Objetivo

Esclarecer un hecho y conducta humana
de naturaleza médica y de interés legal.

Finalidad

Apoyar a la administración de justicia.

MEDICINA LEGAL GENERAL

Traumatología
Legal:   

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40
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