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Balotario desarrollado para el concurso de nombramiento de Jueces y Fiscales (página 6)




Enviado por alarconflores



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40

Interna:

Para lograr el mejor funcionamiento del ente, así
por ejemplo, las directivas, las circulares.

Externa:

Produce efectos jurídicos inmediatos respecto a
los administrados.

POR LA ESTRUCTURA
ORGANICA

Burocrática:

Quién ejerce la función es
un órgano-institución integrado por un solo
hombre:
regulada por la Jerarquía.

Colegiada:

Quién ejerce la función administrativa es
un órgano -institución integrada por más de
una persona física: el
colegio.

POR LA REGULACION NORMATIVA

Reglada:

Cuando una norma jurídica predeterminada
concretamente regula la conducta que debe
observar el órgano administrativo.

Discrecional:

Cuando el órgano puede decir, según su
real saber y entender, si debe actuar o no, y en caso afirmativo
que medida adoptar.

DIFERENCIA ESPECIFICA DE LAS FUNCIONES DEL
PODER

Roberto Dromi da la siguiente diferencia de las
funciones del poder, por las
que se canaliza y exterioriza el ejercicio del mismo, teniendo en
cuenta los aspectos: Sustantivos, Orgánicos y
Procesales.

LA FUNCION GUBERNATIVA O POLITICA

c.     Aspecto Sustancial:
(¿Qué?)

La función gubernativa o política es la
actividad estatal discrecional sin límites
jurídicos. Es realizada en ejecución de una directa
atribución constitucional por motivos de oportunidad,
mérito, o conveniencia, fundados en razones de seguridad, orden
y defensa de la propia comunidad
política.

Consiste, precisamente, en fijar las grandes directrices
de la orientación política. Mediante la gestión
de asuntos que afectan los intereses vitales de la comunidad,
respecto de su seguridad interna, relaciones
internacionales y relaciones interorgánicas o entre
poderes.

Esta función gubernativa tiene directa inmediatez
constitucional con rango supremo de jerarquía. No tiene,
en principio, legislación intermedia.

B)     Aspecto Orgánico:
(Quién?)

La función gubernativa no requiere de un
órgano específico de realización. Puede ser
ejecutada tanto por el ejecutivo como por el legislativo. Desde
el punto de vista orgánico, es una actividad indelegable,
que está vedada en todos los supuestos al órgano
jurisdiccional.  Sin embargo, adquiere su verdadero carácter en el ámbito y
actuación del órgano ejecutivo, típicamente
gubernativo. El Poder
Ejecutivo no se limita a la
administración, sino que tiene la máxima
responsabilidad en la dirección superior del desarrollo
nacional, determinando los objetivos
políticos y las estrategias.
Así tenemos en la Constitución:

"Artículo 118º. – Corresponde al Presidente
de la  República: (…)

3. – Dirigir la política general de Gobierno
(…,)

24. Ejercer las demás funciones de gobierno y
administración que la Constitución y
las leyes le
encomienden"

c. Aspecto Procesal:
(¿Cómo?)

La función gubernativa se exterioriza a
través de una de las modalidades de actos del poder":
actos políticos", "de gobierno" o "institucionales". Estos
actos sólo pueden emitirse en los casos constitucionales
expresa o razonablemente conferidos a los órganos
estatales de legislación y ejecución y dictarse con
efectos jurídicos generales.

LA FUNCION LEGISLATIVA

a. Aspecto Sustancial:
(¿Qué?)

La función legislativa es la actividad estatal
reglada o discrecional, cuyos límites son
constitucionales, y cuya finalidad es principalmente la
elaboración o creación del derecho por medio de
normas
jurídicas generales.

b. Aspecto Orgánico:
(¿Quién?)

Se caracteriza La función legislativa como la
actividad originaria, privativa, especializada y, en principio
indelegable del órgano legislativo. La función
legislativa no se determina por el sólo  hecho de que
cumpla el órgano encargado de legislar, pues no toda su
actividad es legislativa, ni se expresa en forma de ley.
Únicamente los actos que emanen del órgano
específico legislativo y por el procedimiento
establecido podrá llamarse ley. La creación de
normas generales dadas por el ejecutivo o judicial se 
consideran,  Función Administrativa. Los
órganos administrativos no ejercen función
legislativa (Artículo 118, inciso 8 de la
Constitución.

c. Aspecto Procesal:
(¿Cómo?)

La función legislativa se exterioriza por "Actos
Legislativos" (Leyes), una de las especies de actos del poder,
dictados en virtud de un Procedimiento Constitucional (para la
sanción de las leyes), que producen efectos
jurídicos generales, abstractos, objetivos e impersonales,
de carácter imperativo y permanente.

FUNCION JURISDICCIONAL

La función jurisdiccional dirime los conflictos de
intereses que alteran o pueden alterar el orden social. A ese
fin, el Estado
monopoliza la jurisdicción y proscribe la autodefensa,
sustituyendo la actividad privada por la actividad
pública, salvo casos excepcionales de legítima
defensa. Los individuos han sido privados de la facultad de
hacerse justicia por
su mano; por eso, el orden jurídico les ha investido del
derecho de acción
y al Estado del
deber de jurisdicción.

Aspecto Sustancial
(¿Qué?)

Comprende la decisión, con fuerza de
verdad legal, de una controversia entre partes, que determine y
restablezca el derecho en el caso concreto;
definiendo en los casos individuales la aplicación de la
normatividad jurídica para la efectiva protección
de las garantías y derechos consagrados por la
legislación.

Aspecto Orgánico
(¿Quién?)

Es un órgano imparcial e independiente, encargado
por mandato constitucional y exclusivo del ejercicio de la
función jurisdiccional. Función jurisdiccional y
jurisdicción judicial son expresiones y actividades
idénticas, titularizadas por un órgano estatal
constitucional caracterizado por su imparcialidad e independencia.  Es independiente,
indelegable, decisorio, ejecutorio e instrumental.

Aspecto Procesal
(¿Cómo?)

En cuanto a su exteriorización, la función
judicial se manifiesta a través de normas
jurídicas; y la producción del acto jurisdiccional se
ajusta a un Procedimiento Judicial (civil, comercial, laboral, penal)
que regula la preparación, emisión e
impugnación de la voluntad estatal judicial. En síntesis,
por función jurisdiccional entendemos aquella actividad
del Estado comisionada para dirimir controversias entre partes
con fuerza de verdad legal y ejercida por un órgano
constitucional, imparcial, exclusivo e independiente, que se
manifiesta a través de una norma jurídica
individual, producida por un procedimiento reglado.

LA FUNCION ADMINISTRATIVA

a.     Aspecto Sustancial
(¿Que?)

La función administrativa objetivamente, es un
conjunto de actividades encaminadas hacia un fin, con
prescindencia del órgano o agente que la realice y que se
traduce en una ejecución concreta y
práctica.

Así pues, la Función Administrativa cubre
un amplio espectro de actividades públicas no sólo
de ejecución estatal, de contenido heterogéneo que
puede consistir en:

* El Dictado de Normas Jurídicas Generales
(Reglamentos) o Individuales (Actos Administrativos).

* La Actuación Material en Ejecución de
decisiones para satisfacer necesidades Publicas (hecho
administrativo.

* La Certificación de hechos jurídicamente
relevantes, tanto a petición de particulares interesados
(registros,
transcripciones, certificaciones) como de oficio (actas,
inspecciones.

* La constitución, modificación y
extinción de relaciones entre los
particulares(inscripciones en los registros públicos,
etc.

* Consulta (dictámenes, informes,
pareceres, etc.) a fin de informar o asesorar a los
órganos activos(simples
actos de administración.

* El control
preventivo o sucesivo de legitimidad u oportunidad de la
actividad de los órganos estatales: confiar es bueno, pero
controlar es mejor.

* La promoción de la actividad de los
órganos llamados a satisfacer un interés
publico concreto.

* La efectiva realización de los intereses
públicos por medio de actos, hechos, etc.

b. Aspecto Orgánico
(¿Quién?)

La Función Administrativa implica una Estructura
Orgánica, que equivale a la Administración Publica,
es  decir, el conjunto de órganos no sólo
estatales encargados de la ejecución concreta y
práctica de los cometidos estatales. Incluye todos los
órganos que forman el aparato tradicionalmente llamada
"Administración Estatal". Así tenemos las
siguientes leyes:

* Ley Nº 25035, Ley de Simplificación
Administrativa (10-06-89):

"Artículo 1º. -Para los efectos de la
presente ley, la administración publica comprende los
poderes legislativos. judicial y ejecutivo, las reparticiones de
este último, las instituciones,
entidades u órganos a los que la constitución
política del Perú confiere autonomía, las
instituciones publicas descentralizadas, las empresas de
derecho publico, los gobiernos regionales cuando se constituyan,
los gobiernos locales, los organismos descentralizados
autónomos y, en general, las entidades del estado de derecho
público y en cuanto ejerzan funciones
administrativas…"

* Decreto Ley Nº 26111 (28.12.92)

"artículo 1º. -(…) La
administración publica comprende a los ministerios,
instituciones y organismos públicos descentralizados,
gobiernos regionales, gobiernos locales, los organismos
constitucionales autónomos y las empresas u otras
entidades publicas y privadas que prestan servicios
públicos, incluidas a las universidades publicas y
privadas".

c. Aspecto Procesal
(¿Cómo?)

Tiene modos especiales de
exteriorización, y son las formas jurídicas
administrativas (acto, hecho, simple acto, reglamento y contrato
administrativo), que se producen, preparan, emiten y extinguen
por vía de los Procedimientos
Administrativos, reglados al
efecto.      

De lo expuesto se concluye:

Que las Funciones Administrativas indican que la
acción publica se cumple cuando un órgano (que
ejerce el poder) pone en movimiento una
función (forma como ejerce el poder) y a través de
un procedimiento de preparación se produce un acto de
poder o modo de exteriorización o manifestación de
él. Luego:

1. – La función administrativa constituye
el objeto propio del derecho
administrativo.

La Administración que tiene en vista el bien
común y la justicia distributiva: Es Administración
Publica; y la administración que tiene en vista el bien
particular y la justicia conmutativa es la administración
privada.

2. – Recordemos que la
Administración  Pública tiene un doble aspecto
que hay que tener en cuenta siempre:

2.1. Objetivo
(Sustancial-Material):

Objetivamente es una acción, conjunto de
actividades encaminadas hacia un fin, es decir, es la actividad
concreta dirigida, mediante una acción positiva, a la
realización de los fines de seguridad, progreso y
bienestar de la comunidad, a la integración de la actividad individual en
vista del interés colectivo, con total prescindencia de la
índole del órgano, es decir, se aparta de lo formal
y contingente para considerar lo sustancial. Desde este punto de
vista hay función de administración en la actividad
de los tres órganos fundamentales del Estado (ejecutivo,
legislativo y judicial.

2.2. Subjetivo (Orgánico-Formal)

Subjetivamente la Administración implica una
Estructura Orgánica, un ente o complejo de entes al que el
ordenamiento jurídico le atribuye la función de
administrar, es decir, que la administración publica, en
sentido subjetivo, es el aparato administrativo integrado por el
conjunto de órganos que es el centro de función
administrativa.

LA FUNCION ADMINISTRATIVA ES UNA NOCION FUNDAMENTAL
EN  EL DERECHO ADMINISTRATIVO

* El derecho administrativo regula la actividad del
estado, la misma que se realiza en forma de "función
administrativa".

* La función administrativa es la actividad de la
administración, es decir, es la consecuencia directa del
ejercicio de la potestad administrativa. La administración
actúa como autoridad
disponiendo transformaciones en el mundo jurídico de los
administrados, cuya validez sólo puede ser discutida a
posteriori.

Se trata de momentos autoritarios asistidos de la
soberanía que en la distribución de la potestad recibe el poder
administrativo.

* La función administrativa es la que el estado
realiza bajo un orden jurídico y que consiste en la
ejecución de actos materiales o
de actos que determinan situaciones jurídicas para casos
individuales.

* La función administrativa es aquella actividad
estatal residuaria o remanente que tiene por objeto la
realización y ejecución práctica de
cometidos estatales mediante actos y hechos
jurídicos.

El Régimen Jurídico de la Actividad
Administrativa comprende las formas jurídicas y los
principios
jurídicos del obrar administrativo estatal.

El quehacer del estado se manifiesta por la
conjunción de tres elementos:

Una acción (acto administrativo), llevada a cabo
por un agente u órgano (función publica) y a veces
hecha posible por el uso de "un medio económico" (presupuesto-régimen
patrimonial).

Nación, Organo y Medios = Que
hacer del Estado.

El Maestro Dario Herrera Paulsen afirmaba que las
"Funciones Jurídicas del Estado se definen según su
naturaleza
jurídica y no por sus fines, sus objetivos
políticos o económicos".

EL ORDEN NORMATIVO ADMINISTRATIVO

El Orden Normativo Administrativo se refiere al conjunto
de normas y principios que regulan la Función de
Administrar el Estado vinculadas entre sí y ordenadas de
acuerdo a la importancia de las fuentes que
generan dichas normas.

Hemos afirmado que la actividad estatal es
jurídica. En su quehacer rigen ciertos principios
jurídicos y se aplican estimativamente los valores
jurídicos. Además, en virtud de ese principio de
juridicidad que rige la
organización, estructura y desenvolvimiento de la
actividad estatal, la misma se manifiesta o exterioriza a
través de ciertas formas jurídicas Entre los
principios jurídicos rectores de la actividad
administrativa y las formas jurídicas por las que se
exterioriza hay una íntima relación. En el orden
existencia principios y formas jurídicas están
intervinculados completamente. En consecuencia, en un caso
concreto, la Administración se pronuncia en ejercicio de
una atribución reglada o discrecional a través de
una de las formas jurídicas autorizadas: Hecho
Administrativo, Acto Administrativo, Simple Acto de la
Administración, Reglamento. Contrato. Puede, al ejercerla,
lesionar o afectar un derecho subjetivo, interés
legítimo o interés
simple, por lo que en todos los casos se puede controlar la
legitimidad y oportunidad del proceder administrativo
estatal.

La juridicidad importa también ciertas
garantías a favor de los administrados. La eficacia por
meritoria que sea, no debe dejar de respetar los derechos y las
libertades de los particulares, que actúan como frenos,
límites y controles de la actividad administrativa. Estos
límites son señalados por la ley en virtud del
principio genérico de legalidad, por
las normas provenientes de la misma Administración
(Reglamentos) y demás principios generales del derecho. El
Estado actúa en el orden normativo siempre en este
sentido,  la Actuación Estatal se manifiesta
en:

LA FUNCION DE PREDISPOSICION NORMATIVA

Consiste esencialmente en dar la ley, es decir
establecer el derecho. La ley debe ser dada con anterioridad al
hecho de que se trate, es decir, que la ley no es retroactiva,
que sólo rige para el futuro, "Ex-Nunc" y no "Ex-Tunc".
Sólo tiene carácter constitucional la
irretroactividad de la ley penal (salvo la de la ley penal
más benigna. El dar la ley es atribución exclusiva
del Poder
Legislativo.

LA FUNCION NORMATIVA EN LA VIA
ADMINISTRATIVA

Consiste en la producción de actos para proveer
en concreto el cumplimiento de los fines asignados por la ley a
los entes administrativos.

La ley está dada; hay que llevarla a la
práctica por el órgano correspondiente que de esta
manera adquiere carácter de parte o sea es un portador de
intereses.

El arbitrio y el desorden imperante antes del
advenimiento del estado de derecho fue sustituido a partir de ese
momento por un proceso de
legalización constituido por normas integrantes de un
sistema inspirado
en dos grandes principios:

1. La necesidad de asegurar la eficacia de la
acción estatal directa que se expresa mediante la
"ejecutoriedad del acto administrativo", y la discrecionalidad,
en la que el ente administrativo puede obrar libremente dentro de
los límites de la ley.

2. Tutelar los derechos de los habitantes,
rodeando el acto administrativo de una expresión externa
que le confiere certeza y publicidad como
para que los particulares puedan reconocerlo y ejercer en su caso
la defensa correspondiente; lo cual se logra mediante la
instauración de normas de procedimiento.

En esta esfera las funciones del Estado son:

* Defensivas: Para poner a la
nación
en estado de repeler los ataques exteriores e
interiores.

* Sociales: Para lograr el
máximo de bienestar a la población: Crea los servicios.

* Económicos: Para fomentar el trabajo, el
comercio,
etc.

Así pues:

v  Predisponer la Ley;

v  Actuar la Ley; y,

v  Asegurar la correcta
aplicación de la ley, son objetivos de cada una de las
tres funciones estatales, y se corresponden a la vez con la
materia propia
de cada uno de los tres
poderes que forman el gobierno: legislativo, ejecutivo y
judicial.

LA FUNCION NORMATIVA EN VIA
JURISDICCIONAL

Consiste en asegurar la conservación del orden
jurídico en los conflictos establecidos entre los
particulares o entre éstos y el Estado. De esta manera se
impide la concentración del poder en una sola
persona.

EL ORDEN NORMATIVO ADMINISTRATIVO

El derecho es producido en forma de leyes, decretos,
resoluciones, reglamentos, sentencias, costumbres, contratos, etc.
Estas formas o modos como se elaboran o establecen y exteriorizan
las normas jurídicas, adquieren la nota de derecho positivo
y obligatorio.

Las Normas Formales:

La doctrina señala tres procedimientos o
técnicas para fabricar el derecho, a
saber:

a.- La elaboración espontánea que
concluye en la regla consuetudinaria.

b.- La elaboración por la autoridad
pública que concluye en el dictado de la regla de derecho
escrita, cuyo prototipo es la ley; y,

c.- La elaboración por el juez que nos da
la regla jurisprudencial.

Los diversos sistemas
jurídicos, según el tiempo y el
espacio, recurren en forma muy desigual a estos procedimientos,
acordando diferente preponderancia a unos y a otros.

En nuestro Derecho Administrativo Interno, la
predominancia de las fuentes formales es la de las escritas, y
nos limitaremos exclusivamente al análisis de las fuentes que interesan a la
presente exposición.

Rafael Entrena Cuesta señala:

a) Hasta que surge el Estado de Derecho se consideraba
como ley toda norma general y abstracta dictada por el
príncipe; pero, al producirse la Revolución
Francesa, quienes la realizan exigen como tutela de sus
derechos fundamentales, la libertad y la
propiedad, que
sólo puede legislarse acerca de los mismos con su
participación. Surge así la técnica de las
materias reservadas y el concepto de ley
formal. El derecho  constitucional moderno va a
añadir una nueva nota que terminará por imponerse a
las que caracterizaban a la ley en el antiguo régimen; en
adelante sólo podrá ser considerada como tal
aquella norma dictada con el  concurso de la
representación nacional".

Pero, como quiera que, según sabemos ya,
quedará en manos del Poder Ejecutivo la posibilidad de
dictar normas jurídicas, para diferenciar a éstas
de las que dicta el Poder Legislativo se contrapondrán las
Leyes Formales, a las Leyes Materiales. Las primeras se
caracterizan por su origen y su forma. Proceden del Poder
Legislativo y tienen forma de Ley. Son las que dicta el
órgano u órganos a los que en cada ordenamiento
jurídico se atribuye con carácter normal y
preponderante el ejercicio de la función legislativa. En
cambio las
Leyes Materiales  se conocen por su origen y su contenido.
Proceden del Poder Ejecutivo; pero no todo acto que emana de este
poder es una ley material, sino sólo aquel que contenga
normas generales y obligatorias.

b) Posteriormente, en numerosos ordenamientos se
establecerá en el seno de las Leyes Formales la
distinción entre las que tienen carácter
constitucional o fundamental y las  ordinarias,
situándose a las primeras, que contienen los principios
básicos de la convivencia   política del
país de que se trate.

LA CONSTITUCION

La Constitución, pues, es el conjunto de reglas
que definen y regulan la conformación y funcionamiento de
los órganos que conforman el estado y señala los
derechos y garantías y obligaciones
fundamentales de los integrantes de la comunidad política.
En otras palabras, ella establece las ramas del Poder Publico e
indica los términos dentro de los cuales se deben
desarrollar las acciones entre
gobernantes y gobernados y de estos entre sí, y contiene,
de otro lado, los derechos que se reconocen a las personas en el
Perú. Por su importancia es denominada ley de leyes (lex
legis) y norma de normas (norma normarum.

LA LEY

Nosotros nos referimos a la Ley Jurídica, a la
ley como norma de derecho, a aquella que emana del ejercicio de
la Función Legislativa.

Por Ley se entiende:

* Ordenamiento jurídico de carácter
general, abstracto, obligatorio, impersonal y que contiene una
sanción directa o indirecta en caso de
inobservancia.

* La Ley es la norma emanada del Congreso cuya finalidad
es regular en el más alto nivel, las actividades,
atribuciones, responsabilidades establecidas por la
Constitución Política del Estado.

 * La Ley es una prescripción dictada por el
órgano competente del Estado, según formas
prefijadas en la Constitución, que manda, prohíbe,
o autoriza algo en consonancia con la justicia y para el bien de
todos los miembros de una comunidad. La norma legal es dictada
sobre la base de la descripción de la realidad
social.

La Ley como fuente del Derecho
Administrativo:

En los países de derecho escrito, la Ley es la
primera fuente formal de derecho y, por consiguiente, el modo
más importante en que se manifiestan las normas que
regulan con carácter obligatorio la conducta humana
social. Aparte de la constitución que es fuente primaria
de todo derecho elaborado por el Estado, la fuente principal del
derecho administrativo es la Ley. La Ley tiene que ser una norma
jurídica de carácter general, para que sea fuente
de Derecho Administrativo. Por lo tanto, después de la
Constitución política, la Ley es la fuente
cualitativamente más importantes del Derecho
Administrativo, jerárquicamente ubicada inmediatamente
bajo la constitución. El derecho administrativo debe de
ajustarse en sus preceptos normativos al contenido de la norma
fundamental, pero también está por encima de los
reglamentos. Es pues, una fuente de suma importancia en el
derecho administrativo.

CLASIFICACION DE LA LEY

Para una mejor exposición, debemos tener en
cuenta que la doctrina, sobre todo la comparada, admiten varias
clasificaciones de la Ley.

Nosotros presentamos la siguiente
clasificación:

* Ley Formal

* Ley Material

RESOLUCIONES LEGISLATIVAS

Las expide el Congreso en pleno para aprobar Convenios
Internacionales, otorgamiento de pensiones de gracia, interpretación de la Constitución o
de alguna ley. La firma el Presidente del Congreso.

"Artículo 102º. Son atribuciones del
Congreso:

1. Dar leyes y resoluciones legislativas, así
como interpretar, modificar o derogar las existentes…"
Constitución Política, 1993.

LOS DECRETOS DE URGENCIA

La Constitución política de 1993, ha
incorporado una nueva especie legislativa: Los Decretos de
Urgencia. El Presidente dicta estas medidas extraordinarias que
tienen fuerza de ley, en materia económica y financiera,
cuando así lo requiere el interés nacional y con
cargo de dar cuenta al Congreso. Este puede modificar o abrogar
los referidos Decretos de Urgencia (Artículo 118º ,
inciso 19. El Presidente del Consejo de Ministros refrenda
éstas y otras especies legislativas (Artículo
123º, inciso 3; , artículo 125º, inciso 2.
Constitución 1993.

LOS DECRETOS LEGISLATIVOS

* Emanan de autorización expresa y facultad
delegada del Poder Legislativo, y deben sujetarse a la materia y
dictarse dentro del término que especifica la ley
autoritativa correspondiente, salvo el caso contemplado en el
Artículo 104º de la Constitución.

* Son aprobados por el Consejo de Ministros, firmados
por el Presidente de la
República y refrendado por el Presidente del Consejo
de Ministros.

* Esta especie legal está sometida – en cuanto a
promulgación, publicación, vigencia y efectos- a
las mismas modalidades que rigen para la ley, debiendo el
Presidente de la República dar cuenta a la entidad
delegante.

LOS DECRETOS LEYES

Sobre este instituto, se indica, que si bien los
autores, están de acuerdo en que la existencia de un
Gobierno de Facto es sólo uno de los posibles
orígenes de los Decretos-Leyes, para el Perú son
los únicos que pueden considerarse el verdadero y
único origen existente. Se entiende por Gobierno de Facto,
aquél que se constituye prescindiendo de los mecanismos
jurídicos vigentes al momento de su aparición, en
este sentido se opone al Gobierno De Iure. Debo indicar, que en
la dinámica evolutiva del Ordenamiento
Jurídico, tratar de buscar la legitimación de los actos de un gobierno de
facto, carece. Sin embargo señalamos que el decreto ley
es:

* Una disposición de pretendida naturaleza
legislativa que dictan los gobiernos de facto, en virtud de
reunir en sí todos los Poderes del Estado.

Julio Prat  manifiesta:

"El decreto-ley es una norma jurídica tan
obligatoria como las demás fuentes escritas y sólo
admite su derogación por una norma de igual o superior
valor formal.
No interesa, ni incide en cuanto a la obligatoriedad de la norma
si el órgano que le dictó es de hecho o de
derecho".

LOS TRATADOS

Los Tratados son
fuente de derechos y obligaciones para los Estados contratantes y
valen como regla del Derecho
Internacional, por lo tanto, el valor del tratado se limita a
regir las relaciones jurídicas internacionales, fundamento
de las responsabilidades entre Estados, pero no con
relación a los particulares, ya que para que pueda
invocarse u oponerse por lo particulares, el Tratado debe
ingresar en el Ordenamiento Jurídico Interno, lo que se
haría en principio, por una ley de
ratificación.

 

DIFERENCIA: LEY FORMAL Y LEY
MATERIAL

LEY FORMAL

LEY MATERIAL

1. -Emana del Poder Legislativo

2. -No siempre contiene una norma

3. -No trata de casos generales, p.e.ascensos,
etc.

4. -Están las Resoluciones Legislativas,
p.e.

 

Emana de cualquier Órgano
Estatal.

Contiene siempre una norma de derecho
objetivo.

Siempre trata de casos generales.

Cuando se habla de Ley, se refiere

Generalmente a las Leyes Materiales.

           

La Ley Material (criterio objetivo) está
determinada por la naturaleza de la actividad del Estado y no por
la del Organo del cual emana (Derecho Subjetivo).

La ley material contiene siempre Normas
Jurídicas.

NORMAS ADMINISTRATIVAS

Decretos:

La Constitución Política del Perú,
1993, norma lo siguiente:

* Artículo 118º, inciso 8: Corresponde al
Presidente de la República dictar decretos y resoluciones;
y en el inciso 19, se norma que el Presidente de la
República puede dictar medidas extraordinarias, mediante
Decretos de Urgencia con Fuerza de Ley, en materia
económica y financiera, cuando así lo requiere el
interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El
Congreso puede modificar o    derogar los referidos
Decretos de Urgencia.

* Artículo 135º, que durante el interregno,
el Poder Ejecutivo legisla mediante Decretos De Urgencia, de los
que da cuenta a la Comisión Permanente para que los
examine y los eleve al Congreso, una vez que éste se
instale.

* Artículo 125º, inciso 2, se norma que son
atribuciones del Consejo de Ministros, aprobar los Decretos de
Urgencia que dicta el Presidente de la República y los
Decretos y Resoluciones que dispone la ley; y en el
Artículo 123º, se norma que el Presidente del Consejo
de Ministros refrenda los Decretos de Urgencia y los demás
Decretos y Resoluciones que señalan la Constitución
y la ley.

* Artículo 148º norma que las Resoluciones
Administrativas que causen estado son susceptibles de
impugnación mediante la acción
Contencioso-Administrativa.

* Artículo 220º, inciso 6, norma que procede
la acción de Cumplimiento contra cualquier funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto
Administrativo.

* Artículo 120º norma que son nulos los
actos del Presidente de la República que carecen de
refrendación ministerial.

* Artículo 2º, Inciso 13, norma que no
pueden ser disueltas las fundaciones por Resolución
Administrativa.

Por lo tanto, el Poder Ejecutivo ejerce la potestad de
reglamentar las leyes, sin transgredirlas ni desnaturalizarlas,
y, dentro de tales límites, dicta decretos y
resoluciones:

"Artículo 118º. Corresponde al Presidente de
la República: (…)

8. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin
transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales
límites, dictar decretos y
resoluciones…"(Constitución).

Cuando expongamos el Derecho Administrativo Adjetivo
trataremos de la teoría
general del  acto administrativo, por ahora damos los
siguientes  conceptos:

* Acto Administrativo son las declaraciones de las
entidades que, en el marco de normas de derecho publico,
están destinadas a producir efectos jurídicos sobre
los intereses, obligaciones o derechos de los administrados
dentro de una situación concreta (Artículo 1º:
Ley Nº 27444).

* Decisiones de las autoridades u órganos de la
administración publica que, en ejercicio de sus propias
funciones, resuelven sobre intereses, obligaciones o derechos de
las entidades administrativas o de los particulares respecto de
ellas  (Artículo 113º del tuo-DS.Nº
02-94.JUS).

A esas decisiones se les llama decretos o
resoluciones.

DECRETO SUPREMO

Debemos recordar que Decreto es un vocablo tomado del
latín, que significa decidir, determinar, distinguir. En
términos generales, el decreto es:

* Una orden girada por una autoridad, dirigida a un
gobernado; es decir, es una resolución de un órgano
público para un caso concreto.

* Acto escrito y unilateral de declaración de
voluntad del Poder Ejecutivo, especialmente, que regula
situaciones concretas.

* Una fórmula escrita mediante la cual,
normalmente, el Poder Ejecutivo, principalmente, manifiesta su
voluntad, ya sea tomando providencias relativas a sus
atribuciones, ya sea poniendo en vigor normas que le competen
promulgar.

* Son normas de carácter general que regulan la
actividad sectorial o multisectorial en el ámbito
nacional. Pueden requerir o no de la aprobación del
Consejo de Ministros, según disponga la ley. En uno y otro
caso son rubricados por el Presidente de la República y
refrendados por uno o más ministros, según su
naturaleza. Rigen desde el día siguiente de su
publicación en el diario oficial "El Peruano", salvo
disposición expresa. (Artículo 3º, Inciso 2.
del Decreto Legislativo 560 de fecha 29.03.90).

* Estos decretos son unilaterales, es decir, de
declaración de voluntad del poder ejecutivo, que contienen
decisiones individuales o colectivas si se refieren a varias
personas.

En el Perú el decreto es considerado como una
norma jurídica de un rango inferior a la Ley.

Desde el punto de vista material, pueden ser:

a.- Reglamentarios, según que importan actos con
contenido general.

b.- No Reglamentarios, según que importen actos
con contenido particular y concreto.

En Doctrina se afirma, que el decreto es por antonomasia
la expresión de la potestad reglamentaria del
gobierno.

Siendo esto así nos permitimos describir al
Decreto como:

Disposiciones especialmente del poder ejecutivo y
de  carácter administrativo, de declaración de
voluntad del poder administrador.

Se recomienda que cabría sostener la conveniencia
de que el calificativo de "Decreto" se reserve exclusivamente
para los reglamentos que dicta el Poder Ejecutivo, y que sus
decisiones individuales fueran denominadas
"Resoluciones".

DECRETO SUPREMO EXTRAORDINARIO

La Ley Nº 25397 de 09.02.92, aprueba la Ley de
Control Parlamentario sobre los actos normativos del Presidente
de la República, norma sobre los Decretos Supremos
Extraordinarios.

Los Decretos Supremos Extraordinarios se fundamentan en
la Urgencia de normas situaciones extraordinarias e imprevisibles
cuyos efectos o el riesgo inminente
que se extiendan constituye un peligro para la economía nacional o las finanzas
públicas, circunstancias que deben quedar expresadas
en los considerandos del decreto.

Los Decretos Supremos Extraordinarios tiene vigencia
temporal, es decir, no mas de seis meses y pueden suspender los
efectos de la LEY cuando sea necesario dictar medidas
económicas y financieras sobre los siguientes
aspectos:

a. Reestructurar los gastos del
Gobierno Central y las empresas del Estado, establecidas en la
Ley anual de Presupuesto, siempre que las disposiciones
presupuestarias impidan la aplicación de las medidas
extraordinarias;

b. Modificar o suspender tributos en
forma temporal;

c. Disponer operaciones de
emergencia en materia de endeudamiento interno y externo para
proveer de recursos
financieros al Estado destinados a la atención y satisfacción
impostergable de necesidades  públicas;

d. Intervenir la actividad económica de
conformidad con el Artículo 132º de la
Constitución Política.

Los Decretos Supremos Extraordinarios son aprobados por
el Consejo de Ministros y son refrendados por el Presidente del
Consejo de Ministros.

Los Decretos Supremos Extraordinarios se
componen:

a. De una parte considerativa: Comprende una
exposición de motivos, donde, con  suficiencia y
precisión se exponen los hechos de orden económico
y financiero y los fundamentos jurídicos que motivan las
medidas extraordinarias, y,

b. De una parte resolutiva.

El Presidente de la República debe
de dar cuenta por escrito al Presidente del Congreso o al de la
Comisión Permanente, según el caso, adjuntando
copia del referido decreto. El Decreto Supremo
Extraordinario  para los efectos de su clasificación
e identificación en el ordenamiento jurídico
nacional, se designan con la abreviatura "DSI" seguida del
número cardinal que le corresponden en el año, un
guión, la sigla "PCM", una barra oblicua y los dos
últimos dígitos del año en que se dicta.
Contra los Decretos Supremos procede acción Popular ante
el Poder Judicial,
sin perjuicio del control parlamentario.

 

RESOLUCION SUPREMA

Debemos indicar las características de las
Resoluciones Supremas:

* Son normas de carácter específico,
rubricadas por el Presidente de la República y refrendadas
por el Ministro a cuyo sector correspondan.

* Rigen desde el día en que son expedidas, salvo
los casos en que requieran notificación o
publicación, en cuya virtud rigen una vez cumplido tal
requisito. (Artículo 3º, Inciso 3. del Decreto
Legislativo 560 de fecha 29.03.90).

*Son de carácter específico.

 

DECRETO SUPREMO

RESOLUCION
SUPREMA

1. – De carácter general

2. – Aprobación del
cons.ministros

3. – Rubricado por el Presidente

refrendado por uno o más
ministros

4. – Rigen desde el día siguiente de su
publicación en Diario oficial "el
peruano".

De carácter especifico

No es aprobada por consejo de
ministros.                                          

Rubricado por el Presidente

refrendado  por el ministro del
sector

rigen desde el día siguiente

en que son expedidas, salvo

Casos de notificación o
publicación.

 

LOS REGLAMENTOS

En la Jerarquía Normativa y para los fines
pragmáticos de seguir explicando la pirámide
jurídica-normativa del Perú, el reglamento ocupa el
tercer lugar, después de la Constitución y de la
Ley, y por lo tanto el reglamento es una fuente más
importantísima del Derecho Administrativo y que forma una
gran parte del orden jurídico bajo el cual se desarrolla
la actividad administrativa.

Concepto:

La Doctrina ha dado los siguientes conceptos de
Reglamento:

* Es el acto unilateral y escrita del Poder Ejecutivo,
que crea normas jurídicas generales.

* Es una norma o conjunto de normas jurídicas de
carácter abstracto e impersonal que expide el Poder
Ejecutivo en uso de una facultad propia y que tiene por objeto
facilitar la exacta observancia de las leyes expedidas por el
Poder Legislativo.

Naturaleza Jurídica del
Reglamento:

Jurídicamente el reglamento goza de
las prerrogativas de la Ley, de ahí que en un juicio, la
existencia de ello no está sujeta a prueba. La
jerarquía normativa del Reglamento como forma
jurídica idónea para exteriorizar la actividad
administrativa del Estado, es indiscutible.

El Reglamento tiene un régimen
jurídico específico, propio, distinto del de los
actos administrativos y de los simples actos de la
Administración. El equívoco surge de confundir las
formas jurídicas, en las que se encarna o materializa la
actividad administrativa del estado (acto administrativo), con
los modos o procedimientos de su exteriorización (decreto,
resolución, etc.), que el Derecho Positivo prescribe para
cada caso.

DIFERENCIAS ENTRE EL REGLAMENTO Y LA
LEY

Existen  varias diferencias fundamentales entre la
Ley y el Reglamento, ellas son:

* La Ley es superior jerárquicamente al
reglamento, por tanto hay una distinción de
grado;

* Consecuencia de lo anterior es que encontremos la
reserva de la ley; es decir, ciertas materias, por su
trascendencia, sólo serán reguladas por la ley y no
por el reglamento.

* La ley, orgánicamente emana del Poder
Legislativo, en tanto que el reglamento lo emite el Poder
Ejecutivo.

* El procedimiento de creación es distinto,
según los órganos que emitan estas
disposiciones;

* Todo Reglamento está vinculado a una Ley: No
hay reglamento Sin Ley (Incluye La Constitución);
y,

* Ningún Reglamento puede abrogar o derogar a una
Ley, en tanto que la Ley si puede dejar sin
          vigencia
parcial o total a un Reglamento.

Por lo tanto, el Reglamento es una institución
que tiene un sentido práctico; si la Ley es lo general, lo
abstracto; El Reglamento es un complejo normativo que tiene una
finalidad concreta, que resuelve en definitiva, situaciones
esbozadas en la Ley en términos de vaguedad.

EL ESTATUTO

Etimológicamente el término Estatuto
proviene del latín Status, de Statuo, Statui: Estatuir,
establecer, instaurar.  Significa regla que tiene fuerza de
ley y por extensión cualquier ordenamiento eficaz para
obligar. El término Estatuto se emplea para denominar
aquellos reglamentos en los que se traza la constitución
de un ente público. Estatuto es, pues, un conjunto
orgánico de normas legales, ciertas y estables que tienen
por objeto asegurar positivamente los derechos y deberes de las
personas a que él se refiere. Es una especie de ley menor
y en nuestra legislación tiene el carácter de
"Reglamento".

Son actos de carácter general que contiene normas
fundamentales sobre la organización del ente, sus fines y medios
para conseguirlo, los derechos y deberes de sus
componentes.

Por lo tanto, el Estatuto es un conjunto orgánico
de normas legales, que tienen por objeto asegurar positivamente
los derechos y deberes de las personas a que se refiere. Es
fuente del Derecho Administrativo.

ORDENANZAS

Son leyes de la Administración Local
expedidas por los Concejos Municipales para el buen orden de las
cuestiones vecinales o de su competencia.
Ordenanza es pues, cada una de las disposiciones dictadas por un
municipio para el gobierno de la respectiva ciudad y su
ámbito jurisdiccional; podría decirse que
constituye las "Leyes Municipales". Son leyes, porque obligan en
forma general a todos los vecinos y crean verdaderas situaciones
de derecho subjetivo.

EDICTOS MUNICIPALES

Los Edictos son  normas generales por cuya virtud
se aprueban los tributos municipales y el Reglamento de
Organización Interior (Artículo
110º.

ACUERDOS MUNICIPALES

Los Acuerdos son decisiones
específicas sobre cualquier asunto de interés
público, vecinal o institucional que expresan la
opinión de la Municipalidad, su voluntad de practicar un
determinado acto.

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Y EL DERECHO
ADMINISTRATIVO

Los principios generales del Derecho son valoraciones
conceptuales y tipificadas para la utilidad
pública, por el bien común.

Tenemos los siguientes principios:

* Los principios de Igualdad de
los Ciudadanos:

* Ante la Ley;

* Ante las cargas publicas

* Ante los servicios públicos, etc.

* El principio de Libertad:

* De enseñanza

* De cultos

* De traslado

* De reunión; de expresión

* De defensa (garantía del debido proceso,
etc.

* El principio de resistencia a la
opresión: Legítima defensa.

* El principio del derecho a la vida.

* El principio de lo accesorio sigue a lo
principal.

* El principio de que todo acto de privación
patrimonial o de la propiedad, por razón de interés
publico debe ser indemnizado.

* El principio: nadie puede enriquecerse en perjuicio de
otro: Enriquecimiento indebido.

* El principio de finalidad especifica, que toda la
administración publica en su actuar debe observar y
realizar.

RELACIONES DEL DERECHO
CONSTITUCIONAL CON EL DERECHO ADMINISTRATIVO

El Derecho Administrativo emana del Derecho
Constitucional, ya que en un Estado democrático todos los
organismos públicos, las normas que los sustentan y las
funciones y actividades que estos realizan, se inspiran en
él. En otras palabras, podríamos afirmar que el
Derecho Administrativo, surge y se nutre constantemente del
Derecho Constitucional. El Derecho Constitucional está
vinculado al Derecho Administrativo tan estrechamente, que se
puede decir que el primero crea el órgano y el segundo lo
pone en funcionamiento.  De sus normas y postulados  ha
de derivar el Derecho Administrativo. Aquél (Derecho
Constitucional) crea instituciones y pone en vigor mandatos in
génere, éste (Derecho Administrativo) desarrolla y
aplica dentro del espíritu propio de la máxima
norma, de suerte que el Derecho Constitucional está
invívito en el administrativo. Hay autores para quienes
ambas disciplinas han de identificarse en un "Derecho del
estado", como lo hace Renato Alessi.

EL ACTO ADMINISTRATIVO

INTRODUCCIÓN

Hemos afirmado que la Función Administrativa es
aquella actividad estatal residuaria o remanente, que tiene por
objeto la realización y ejecución práctica
de cometidos estatales mediante actos y hechos.

El contenido de la actividad administrativa
jurídica es doble:

* Por un lado, Declaraciones de Voluntad (Actos)
destinadas a producir efectos jurídicos;

* Por otro, la realización de Operaciones
Materiales (Hechos) que tienen trascendencia
jurídica.

HECHOS JURIDICOS

Son la actuación material u operaciones
técnicas de la Administración que produce efectos
jurídicos, generando derechos y deberes, por ejemplo: la
demolición de un edificio por la autoridad administrativa
por razones de seguridad, sin la decisión previa del
órgano competente; el policía que se lleva con la
grúa un vehículo al deposito por estar mal
estacionado. El hecho jurídico comprende el acontecimiento
que al realizarse deben producir la consecuencia  de
derecho.

ACTOS JURIDICOS

Son declaraciones de voluntad, conocimiento u
opinión, destinadas a producir efectos jurídicos,
es decir, el nacimiento, modificación o extinción
de derechos y obligaciones. Para evitar confusiones
terminológicas a los actos jurídicos de la
Administración Preferimos Denominarlos actos 
administrativos.

Actos y Hechos Jurídicos son los vínculos
que originan las relaciones jurídicas administrativas, por
las cuales la Administración es una de las
partes.

MOTIVACION CONSTITUCIONAL-LEGAL

EL HECHO ADMINISTRATIVO

Reiteramos que la Función Administrativa se
expresa por medio de actos jurídicos y de operaciones
materiales. El hecho administrativo es toda actividad material,
traducida en operaciones técnicas o actuaciones
físicas, ejecutadas en ejercicio de la función
administrativa, productora de efectos jurídicos directos o
indirectos.

EL ACTO ADMINISTRATIVO

El acto administrativo como especie del acto
jurídico: Es indudable que el Acto Administrativo
participa de las características del Acto Jurídico,
"es la expresión de la voluntad y produce efectos
jurídicos", sin embargo, el Acto Administrativo tiene
características propias, que lo distinguen del género y
de otras especies de actos como los civiles, penales, laborales,
o mercantiles.

Con el Estado de Derecho la actividad administrativa del
Estado queda sometida a la ley; ésta señala que las
decisiones que tome la Administración no deben
materializarse a través de simples operaciones
técnicas sino también mediante una
declaración formal de voluntad, de acuerdo con el
procedimiento señalado por el orden jurídico. El
acto administrativo es toda declaración unilateral
efectuada en el ejercicio de la función administrativa que
produce efectos jurídicos individuales en situaciones
concretas.

NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
DEFINICION LEGAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN EL
PERU

El acto administrativo es uno de los medios
jurídicos por los cuales se expresa la voluntad estatal en
el marco de normas de derecho publico.

Con el Estado de Derecho la actividad administrativa del
Estado queda sometida a la ley; ésta señala que las
declaraciones y decisiones que tome la Administración no
deben materializarse a través de simples operaciones
técnicas sino también mediante una
declaración formal de Voluntad, de acuerdo con el
procedimiento señalado por el orden jurídico: Marco
de normas de Derecho Publico.

No es nada fácil dar una definición del
Acto Administrativo, por estar en formación. Se recoge las
palabras de Agustín Gordillo.

"Definir el Acto Administrativo como una decisión
general o especial, por ejemplo, no es erróneo,
pero   implica alejarse de la realidad, en cuanto a su
excesiva amplitud que no permite obtener consecuencia alguna de
ello ni aplicar directamente las diferencias específicas
mencionadas".

Por lo tanto, se excluye del concepto de Acto
Administrativo a la actividad no jurídica y aquella que no
produce efectos jurídicos en ciertas formas y condiciones.
Debe tratarse, pues, de efectos jurídicos directos y no de
cualquier efecto jurídico.

"Son actos administrativos, las declaraciones de las
entidades que, en el marco de normas de derecho publico,
están destinadas a producir efectos jurídicos sobre
los intereses, obligaciones o derechos de los administrados
dentro de una situación concreta".

Esta es la definición integral y completa del
Acto Administrativo en el Perú.

ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Los elementos esenciales, señalados por la Ley
Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,
Artículo 3º:

* Sujeto

* Competencia;

* Objeto O Contenido;

* Finalidad Pública;

* Motivación;

* Procedimiento Regular.

* Forma

REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO
ADMINISTRATIVO

REQUISITOS SUSTANCIALES

SUJETO

Es la Administración
Pública o el particular a quien se le ha confiado
parte de la Función Administrativa del Estado. La persona
natural que actúa como funcionario y/o servidor
público, sometido a derecho, que con su actuación
comprometa a la Administración, debe ser agente capaz y
tener competencia.

LA COMPETENCIA

La Ley del Procedimiento Administrativo General,
aprobado por la Ley Nº 27444, en su Artículo
3º  norma sobre los requisitos de validez del acto
administrativo:

"Artículo 3º. – Requisitos de validez de los
actos administrativos.

Son requisitos de validez de los actos
administrativos:

Competencia.- ser emitidos por el órgano
facultado en razón de la materia, territorio, grado,
tiempo o cuantía, a través de la autoridad
regularmente nominada al momento del dictado y en caso de
órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de
sesión, quórum y deliberación 
indispensables para su emisión.

OBJETO O CONTENIDO LEGAL

Objeto o contenido. Los actos administrativos deben
expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse
inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido
se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento
jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible
física y jurídicamente, y comprender las cuestiones
surgidas de la
motivación".

"Artículo 5º. Objeto o contenido del acto
administrativo

El objeto o contenido del acto administrativo es aquello
que decide, declara o certifica la autoridad. (…)

El contenido debe comprender todas las cuestiones de
hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo
involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido
apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer
su posición al administrado y, en su caso, aporten las
pruebas de
favor".

FINALIDAD PÚBLICA

Son requisitos de validez de los Actos Administrativos:
(…)

Finalidad Pública. Adecuarse a las
finalidades de interés público asumidas por las
normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin
que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto,
aún encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la
propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad
pública distinta a la prevista en la Ley. La ausencia de
normas que indique los fines de una facultad no genera
discrecionalidad".

MOTIVACION

La Ley del Procedimiento Administrativo General,
aprobado por la Ley Nº 27444, en su Artículo 3º
y 6º  norma sobre los requisitos de validez del acto
administrativo:

"Artículo 3º. – Requisitos de validez de los
actos administrativos.

  4. motivación. El acto administrativo debe
estar debidamente motivado en proporción al contenido y
conforme al ordenamiento jurídico".

"Artículo 6º. Motivación del acto
administrativo

 6.1. La motivación deberá ser
expresa, mediante una relación concreta y directa de los
hechos probados relevantes del caso específico, y la
exposición de las razones jurídicas y normativas
que con referencia directa a los anteriores justifican el acto
adoptado". (…)

La motivación es la declaración de las
circunstancias de hecho y de derecho que han inducido a la
emisión del acto. Está contenida dentro de lo que
usualmente se denominan "Considerandos". La constituyen, por
tanto, los "presupuestos"
o "razones" del acto. Es la fundamentación fáctica
y jurídica del Acto Administrativo, con que la
Administración sostiene la legitimidad y oportunidad de su
decisión. La motivación del acto, es decir, las
razones de hecho y de derecho que dan origen a su emisión,
aclaran y facilitan la recta interpretación de su sentido
y alcance, por constituir un elemento esencial del mismo. La
motivación debe ser una autentica y satisfactoria
explicación de las razones de emisión del Acto
Administrativo En principio, todo Acto Administrativo debe ser
motivado.

La Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos regulaba:

"Art. 39°. – Todas las resoluciones serán
motivadas, con suscinta referencia de hechos y fundamentos de
derecho". (TUO).

PROCEDIMIENTO REGULAR

La Ley del Procedimiento Administrativo General,
aprobado por la Ley Nº 27444, en su Artículo 3º
norma sobre los Requisitos de validez del Acto
Administrativo.

El procedimiento administrativo es el conjunto de
formalidades y trámites que debe observar la
Administración desarrollando su actividad. Antes de la
emisión del  Acto Administrativo deben cumplirse los
Procedimientos Esenciales y Sustanciales previstos y los que
resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Se
aconseja, que sin perjuicio de lo que establezcan otras normas
especiales, considerase también esencial el Dictamen
proveniente de los servicios permanentes de Asesoramiento
Jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos
subjetivos e intereses legítimos.

 

CAUSALES DE NULIDAD

Nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1- Las contravenciones a la Constitución, a las
Leyes o a las normas reglamentarias.

2. El defecto o la omisión de alguno de sus
requisitos de validez, salvo que se presenten alguno de los
supuestos de conservación del acto a que se refiere el
Artículo 14º.

3. Los actos expresos o los que resulten como
consecuencia de la aprobación automática o por
silencio administrativo positivo, por los que se adquiere
facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento
jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos,
documentación o trámites esenciales
para su adquisición.

4. Los actos administrativos que sean constitutivos de
infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la
misma".

Artículo 11º. Instancia competente para
declarar la nulidad (…)

LA NULIDAD

Será conocida y declarada por la autoridad
superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto
dictado por una autoridad, que no esté sometida a
subordinación jerárquica, la nulidad se
declarará por resolución de la misma
autoridad". 

La Nulidad de oficio solo puede ser declarada por el
funcionario jerárquico superior al que expidió el
acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una
autoridad que  No esté sometida a
subordinación jerárquica, la nulidad será
declarada también por resolución del mismo
funcionario (Ley Nº 27444, art. 202.2.

La facultad para declarar la Nulidad de oficio de los
actos administrativos prescribe al año contado a partir de
la fecha en que hayan quedado consentidos. (Ley Nº 27444,
art. 202.3. En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el
numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el
Poder Judicial vía el Proceso Contencioso administrativo,
siempre que la demanda se
interponga dentro de los dos (2) años siguientes a contar
desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar
la nulidad en sede administrativa (Ley Nº 27444, art.
202.4)

EJECUTIVIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Ejecutividad es sinónimo de eficacia del acto. al
acto administrativo, le es propia la obligatoriedad, es decir,
que el acto debe ser respetado por todos como válido
mientras subsista su vigencia El Acto Administrativo, para tener
Ejecutividad, debe ser regular y estar notificado. El Acto
Administrativo regular es ejecutivo y su cumplimiento es exigible
a partir de la notificación.

La Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley
Nº 27444, norma en el Título I. del Régimen
Jurídico de los Actos Administrativos, Capítulo
III. Eficacia de los Actos Administrativos.

LA EJECUCION

Los Actos Administrativos, como ya indicamos, pueden
ejecutarse por los órganos de la propia
Administración, desde luego aquellos que impliquen actos
necesarios para llevar a cabo su realización
fáctico-jurídica, pues habrá otros que no
requieran esa ejecución, como los declarativos.

EL CUMPLIMIENTO

El cumplimiento es la ejecución, que puede ser
voluntaria, tanto por parte de los particulares, como por los
órganos inferiores de la administración, y
también puede ser forzosa.

EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La Ejecutoriedad es un elemento irrescindible del poder.
La Ejecutoriedad es un carácter esencial de la actividad
administrativa, que se manifiesta en algunas categorías o
clases de actos y en otros no, dependiendo de esto último
del objeto y la finalidad del Acto Administrativo.

En síntesis los fundamentos de la ejecutoriedad
son:

a. La necesidad de que la satisfacción de los
intereses generales, para cuya satisfacción se emiten los
actos administrativos, no resulte obstaculizada por la
acción de los particulares o administrados.

b. La presunción de legitimidad que caracteriza
al acto administrativo. Debemos señalar que a la
presunción de legitimidad se le llama también:
"presunción de legalidad", "presunción de validez"
y  "presunción de justicia".

Presunción de legitimidad quiere decir que la
actividad administrativa ha sido emitida conforme al Derecho; que
su emisión responde a todas las prescripciones legales o
se ha respetado las normas que regulan la producción de la
actividad administrativa.

Legitimidad es sinónimo de perfección del
acto o presunción de regularidad del acto.

El acto no goza de legitimidad,  sino que el acto
tiene legitimidad o en otros términos se le presume
legítimo.

c. El carácter público de la actividad
ejercida mediante el acto administrativo.

La facultad de exigir coactiva y directamente las
propias decisiones derivan del concepto mismo del poder
público, al que le es esencial. Sin ella los
órganos del poder público dejarían de ser
tales.

DIFERENCIA ENTRE EJECUTIVIDAD Y
EJECUTORIEDAD

Por ningún motivo se debe confundir la 
ejecutoriedad con la ejecutividad, o la exigibilidad, por este
motivo reiteramos:

* La Ejecutividad o la Exigibilidad es
característica de todo Acto Administrativo que esté
en condiciones de ser exigido o cumplido. La Ejecutividad
consiste en una presunción de validez que implica la
posibilidad y obligación de ejecutarse.

* La Ejecutoriedad, en cambio, es la potestad que, por
principio, tiene la Administración Publica de hacer
cumplir por sí misma los actos que emita.

La Ejecutoriedad de un acto administrativo es la
potestad de realizar coactivamente el acto, ante la
oposición del gobernado. Se trata de la ejecución
forzada del acto para ello la Administración Publica no
requiere fallo previo de los tribunales, en razón de que
es un privilegio a favor del Acto Administrativo, en virtud de
perseguir el interés general.

En resumen: El Acto administrativo es ejecutivo, en
tanto se le supone válidamente  emitido conforme a
ley.

La Ejecutoriedad del Acto administrativo es una
manifestación de la "autotutela" de la
administración pública, es decir, de la posibilidad
de que ella misma provea a la realización de sus propias
decisiones.

La Ejecutoriedad del Acto Administrativo hallase insita
en la naturaleza de la función ejercida.

Ejecutoriedad: No se requiere autorización
judicial para que los actos administrativos sean ejecutables, al
presumirse que son válidos y legítimos y porque
cautela el Interés Público al cual se subordinan
los intereses individuales.

EL PLAZO EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO

INTRODUCCION

En el Procedimiento Administrativo es indudable la
importancia que tiene el tiempo como hecho natural, generador y
extintivo de situaciones jurídicas, en cuanto constituye
la base para determinar el cómputo de los términos
y plazos que obligatoriamente deben observar el administrado y la
Administración Publica en las distintas fases o etapas
Procedimentales.

Las actuaciones del Procedimiento Administrativo han de
realizarse precisamente dentro de los limites temporales, que
reciben la denominación de Términos o Plazos, y que
son señalados por la ley.  Expliquemos brevemente
sobre el tiempo y el hecho jurídico.

EL TIEMPO

El tiempo es la parte de la duración que ocupan
los sucesos particulares: duración, período en cuyo
interior se sitúan ciertas acciones o sucesos. La
noción de tiempo ha adquirido un signo cuantitativo. De
esta manera, todos tenemos la sensación del tiempo, de su
transcurso y está indesligablemente vinculado a la
existencia humana y, por ello, constituye un hecho
jurídico de capital
importancia.  Es un fenómeno cuantitativamente
medible y computable por unidades convencionales, es permanente,
continuo y constante. El tiempo deviene en una realidad
jurídica en cuanto que el Derecho Objetivo lo reconoce
como un factor de modificación de las relaciones
jurídicas y lo aprehende mediante las normas para el
cómputo de su transcurso: El tiempo en su
transcurso.

EL TIEMPO COMO HECHO JURIDICO

En lo que al Derecho Objetivo se refiere, es de
destacarse el Principio de La Temporalidad de las Normas:
Según el cual las normas legales entran en vigencia en un
plazo determinado y a partir de entonces se hacen obligatorias
hasta su derogación:

TERMINOS

Termino: Momento en el que vence un proceso o un plazo
dado por Ley.

Debe entenderse el ultimo día hábil del
plazo, aunque hay quien cree que es el primero y el último
día del plazo.

Los términos son obligatorios tanto para la
Administración Publica como para los sujetos particulares
que intervienen en el Procedimiento Administrativo.

A la Administración Publica le corresponde
cumplir los términos que le son impuestos, y
hacer cumplir los que rigen para los intervinientes en el
Procedimiento. Los administrados están obligados a
observar los Plazos y Términos que los comprenden,
debiendo sufrir las consecuencias legalmente previstas para su
inobservancia.

La Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos norma sobre los Términos:

 

TERMINOS

T.U.O.DS.Nº
02-JUS-94

De la distancia

De subsanación

Perentorio

Resolución de queja

Art. 50º

Art. 64º

Art. 64º

Art. 107º

           

COMPUTO PROCEDIMENTAL

Hemos visto que en el procedimiento administrativo el
plazo  o el término alude esencialmente al lapso en
el cual deben cumplimentarse las distintas etapas o fases del
procedimiento

Todo término o plazo debe ser computado, es decir
debe ser encontrado, y para ello es menester tener en cuenta
ciertas reglas que permitan establecer con certeza cuándo
comienza un plazo y cuándo termina.

Idea base: cómputo: El plazo se computa de
acuerdo al calendario gregoriano y se dan las siguientes
reglas:

* Primera Regla:

La unidad de medida del Tiempo Procedimental y Procesal
es el día. Así todo plazo se reduce a días
siempre.

* Segunda Regla:

El cómputo de los plazos siempre es a base de
días, siempre que éstos sean hábiles o
útiles o laborables.

Se deduce, entonces, que cuando se fijan en horas
éstas deben convertirse en días.

* Tercera Regla:

Dies Coeptos Pro Completo Habetur: El día
comenzado se tiene por completo, por lo tanto, en toda cuenta del
tiempo se parte del día siguiente de la publicación
o notificación.

Como se observa, el día inicial del
término no será aquél en tuvo lugar la
notificación o publicación del acto que da motivo
al nacimiento del plazo. Según la clásica regla:
Dies A Quo No Computatur In Termino, ese día no se
computará, sino que el plazo comenzará a contarse a
partir del día siguiente a aquél.

* Cuarta Regla:

Si el vencimiento o
término es día Inhábil, entonces va a recaer
sobre el primer día útil o hábil siguiente,
aunque hayan de por medio varios días sin atención
(huelgas, emergencias, feriados, traslado de local u otros casos
similares.

* Quinto Regla:

Si el plazo es de hasta treinta días, se trata de
días hábiles por ser corto y se desea dar al
administrado las facilidades consiguientes; y en este caso se
descuenta invariablemente los días domingos y feriados y
cautelosamente también  los Sábados,
recordando que hay otros días no laborables, que por
cierto no son siempre oficiales  y solo
institucionales.

* Sexta Regla:

Si el plazo es de meses o de años, el
cómputo es de fecha a fecha, sin excluir
ningún  día, en razón de que se tiene
de promedio un dilatado margen para actuar.

Se debe tener en cuenta el horario oficial.

* Setima Regla:

A los plazos establecidos se agregará el de la
distancia.
          

La ley regla que a  los plazos establecidos se
agregará el de la distancia. Esta forma adicional para el
cómputo total está regulada legalmente en forma
absoluta y única para todos los modos  de accionar
jurídicamente; y se concreta en el cuadro de
términos de la distancia. Los términos de la
distancia se anteponen al legal correspondiente.

Según el Código
Procesal Civil (Articulo 432º.), El Consejo Ejecutivo
del Poder Judicial es el encargado de determinar el Cuadro de
Distancias (Resolución Administrativa Nº 064.CME-PJ
del 21.03.96), restablece el Cuadro de Términos de la
Distancia.

* Octava Regla:

El plazo se cuenta desde el día siguiente de
notificada la resolución que lo fija y, cuando es
común, desde la última notificación. (D, S.
N°002-94-JUS, Artículo 49°).

No se consideran para el Cómputo los días
inhábiles.

Son días hábiles los comprendidos entre el
lunes y el viernes de cada semana, salvo los feriados. (C.P.C.
Artículo 141°.

La ley del procedimiento administrativo general, Ley
Nº 27444, norma:

"Artículo 133º. Inicio del
Cómputo

A)    El plazo expresado en días
es contado a partir del día hábil siguiente de
aquel en que se practique la notificación o la
publicación del acto, salvo que éste señale
una fecha posterior, o que sea necesario efectuar publicaciones
sucesivas, en cuyo caso el cómputo es iniciado a partir de
la 
última.                                      

 132.2. El plazo expresado en meses o años
es contado a partir de la notificación  o de la
publicación del respectivo acto, salvo que este disponga
fecha posterior.

"Artículo 134º. Transcurso del
Plazo.

A)    Cuando el plazo es señalado
por días, se entenderá por hábiles
consecutivos, excluyendo del cómputo aquellos no
laborables del servicio, y
los feriados no laborables de orden nacional o
regional.

B)    Cuando el último día
del plazo a la fecha determinada es inhábil o por
cualquier otra circunstancia la atención al público
ese día no funcione durante el horario
                                                              
normal, son entendidos prorrogados al primer día
hábil siguiente.

C)    Cuando el plazo es fijado en meses
o años, es contado de fecha a fecha, concluyendo el
día  igual al del mes o año que inició,
completando el número  o años fijados para el
lapso. Si en el mes de vencimiento no hubiese día igual a
aquel en que se comenzó el cómputo, es entendido
que el plazo expira el primer día hábil del
siguiente mes calendario".

"Artículo 135º. Termino de la
distancia.

135.1 Al cómputo de los plazos establecidos en el
procedimiento administrativo, se agrega el término de la
distancia previsto entre el lugar de domicilio del administrado
dentro del territorio nacional y el lugar de la unidad  de
recepción más cercana a aquél facultado para
llevar a cabo la respectiva actuación.

135.2 El cuadro de términos de la distancia es
aprobado por autoridad competente".

GOBIERNO CENTRAL

El  Estado es la organización
política soberana de una sociedad
humana establecida en un territorio determinado, bajo un
régimen jurídico con independencia y
autodeterminación, con órganos de gobierno y de
administración que persigue determinados fines mediante
actividades concretas. En consecuencia, se considera que siendo
el Estado una realidad social, tiene necesariamente que ser una
realidad jurídica, que se expresa en su capacidad para ser
sujeto de derechos y obligaciones.

MOTIVACION CONSTITUCIONAL

La Constitución Política del Perú
de 1993,, se refiere al Gobierno de la siguiente
forma:

"Artículo 43º. La República del
Perú es democrática, social, independiente y
soberana.

El Estado es uno e indivisible.

Su Gobierno es unitario, representativo y
descentralizado, y se organiza según el principio de la
separación de poderes".

"Artículo 46º. Nadie debe obediencia a un
Gobierno Usurpador, ni a quienes asumen funciones públicas
en violación de la Constitución y de las
leyes.

La población civil tiene el derecho de
insurgencia en defensa del orden constitucional.

Son nulos los actos de quienes usurpan funciones
públicas".

"Artículo 77º. La administración
económica y financiera del Estado se rige por el
presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. La estructura del
Presupuesto del sector
público contiene dos secciones: Gobierno Central e
instancias descentralizadas…"

"Artículo 189º El territorio de la
República se divide en regiones, departamentos, provincias
y distritos, en cuyas circunscripciones se ejerce el Gobierno
Unitario de manera descentralizada y
desconcentrada".  

"Artículo 118º  Corresponde al
Presidente de la República:

24.         Ejercer
las demás funciones de Gobierno y Administración
que la Constitución y las leyes le
encomiendan." 

También la Constitución Política se
refiere a los Gobiernos Locales en los artículos 31º.
197º, 74º, 96º; así como también al
pago de la deuda
pública de los Gobiernos Constitucionales,
artículo 75º. , y también de los
órganos que ejercen el Gobierno del Poder Judicial, y de
que el Estado acepta la calificación del asilado que
otorga el Gobierno Asilante.

CONCEPTOS BASES

Gobierno:

Para algunos, Administrar es Gobernar. La
Administración se equipara  al Gobierno. En este
sentido, las funciones estatales: legislación,
jurisdicción y ejecución serían medios 
para estos fines. De esta manera, el concepto propuesto de
Gobierno y por ende de Administración resulta muy
amplio.

Gobierno es:

* El órgano supremo de la jerarquía de la
Administración del Estado que, ejerciendo poderes
tutelares sobre las autarquías locales e instituciones,
puede decirse que rige toda la vida administrativa de un
país. Es a éste órgano a quien incumbe tomar
las decisiones fundamentales vinculadas con el futuro
nacional.

* La Función de Iniciativa; da impulso y
dirección a la Administración. El Gobierno es la
cabeza, la Administración es el brazo.

GOBIERNO NACIONAL

Este concepto es una creación de la
Sociedad.

Se le puede describir como la Función de
dirección del Estado, que encarna en consecuencia,
soberanamente, el ejercicio de las funciones del orden publico,
la seguridad nacional y la utilidad social.  De donde se
deduce, que por política de gobierno se entiende a la
acción orgánica del gobierno nacional para ejercer
el poder de conformidad con el ordenamiento legal vigente,
que  el propio acepta, estatuye y modifica, en todo lo que
concierne al orden publica, la seguridad nacional, la utilidad
social y el desarrollo nacional. el gobierno  en el
Perú es unitario, representativo y
descentralizado

GOBIERNO UNITARIO

Se entiende por Gobierno al órgano supremo de la
jerarquía de la administración del Estado que,
ejerciendo poderes tutelares sobre las autarquías locales
e institucionales, puede decirse que rige toda la vida
administrativa de un país. Es a  este órgano a
quien incumbe tomar las decisiones fundamentales vinculadas con
el futuro nacional. El Gobierno es, por consiguiente
Función de Iniciativa; da Impulso y dirección a la
Administración. El Gobierno es la cabeza, la
Administración, es el brazo.

Se dice Gobierno Unitario, es decir, que el Gobierno
Nacional es detentador de la soberanía interna, pudiendo
establecer normas y tomar disposiciones de carácter
nacional sobre cualquier materia, que deben ser obedecidas en
todo el país.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40
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