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Breves consideraciones sobre la representación en Cuba (página 2)



Partes: 1, 2

Aspecto polémico seria hablar sobre las distinciones
entre mandato y poder
cuestión esta que no abarcaremos en todos sus
ángulos pues solo trataremos de enunciar la
utilización de los poderes generales y especiales.

Concepto de
representación.

La representación proviene del latin representatio onis
que significa acción
y efecto de representar ,sustituir o hacer sus veces.

Las bases de la representación se sostienen bien en que
nos permite ampliar la actividad jurídica de la persona natural,
brindándole la posibilidad de actuar a un mismo tiempo en dos
lugares distintos a través de otro sujeto que lo
representa o bien que nace como solución del ordenamiento
jurídico a situaciones de hecho o de derecho que presentan
determinadas personas las cuales por sus condiciones no se les
permite realizar actos jurídicos validos para el derecho y
por esto para actuar en el mundo jurídico necesitan de una
persona que los represente.

Representación no es mas que la autorización
concedida por ley o por la
persona interesada mediante un acto jurídico en virtud del
cual el representante tiene facultades para sustituir al
representado y ocupar su lugar en cuanto sujeto de la
relación jurídica.

El Código
Civil Cubano en su articulo 56 reconoce el fenómeno
representativo al decir: El acto jurídico puede realizarse
por medio de un representante.

Cabe señalar que hay actos de índole personal como el
testamento que no permiten esta practica .Por lo general las
relaciones jurídicas con carácter patrimonial permiten un uso mas
frecuente de la figura.

Formas de
representación

REPRESENTACIÓN VOLUTARIA:

Es la autorización concedida por una
persona(representado ) a otra ( representante) para que
actúe por su cuenta .Su origen esta en la voluntad del
representado que desde un inicio manifiesta el querer actuar por
medio de otra.

Esta autorización se concede mediante poder por medio
del cual una persona (representante) puede actuar en nombre de
otra y producir efectos jurídicos en la esfera
jurídica del representado. A esto se le conoce en la
doctrina como representación directa. Y para que se de
deben concurrir que :

Se haya obrado en nombre del representado y por cuenta de otra
y que ese obrar se hizo con poder bastante y suficiente.

El Código
Civil Cubano en su articulo 57 refiere :El que actúa en
nombre de otro es su representante legal o voluntario
,según sus facultades emanen de la ley o de un acto
jurídico.

REPRESENTACIÓN LEGAL

Es conferida por la ley a ciertas personas que, en virtud de
un cargo u oficio, (fiscal) o una
posición familiar, (padres, tutores, etc.) obran a nombre
de otras que están impedidas para hacerlo por ellas
mismas. Puede definirse como aquella situación donde se
atribuye un poder jurídico en interés y
beneficio de otra persona. Esta representación aparece con
ese nombre recogida en nuestro Código Civil y en el
Código de Familia cuando se
habla de la obligación de los padres los tutores y del
fiscal de representar a los menores, incapaces, ausentes,
etc.

Este tipo de representación tiene como
características que :

Encuentra su razón de ser en la necesidad de suplir la
imposibilidad jurídica de las personas.

El representante es siempre capaz según el articulo 29
del Código Civil Cubano para la realización de
cualquier acto jurídico o la capacidad requerida para la
realización del cargo u oficio.

No nace de un acto jurídico , emana de la ley y no de
la voluntad privada ,ni dependen de ella.

REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS JURIDICAS.

En muchas ocasiones se le quiere absolutizar como un tipo de
representación legal. Pero no lo es así puramente
ya que no emana de la ley sino que es un acto voluntario y de la
autonomía privada de la persona jurídica como
pueden ser sus estatutos o sus normas de
funcionamiento.

Las personas jurídicas no pueden actuar sin la figura
del representante y en virtud de esta necesidad muchos plantean
que el tipo de representación que opera para ellas es la
legal.

Hay autores que plantean que no hay representante que obre por
y en nombre de la persona jurídica sino que es esta la que
obra por medio de su órgano ya sea el administrador ,
director, etc.

Ante estas opiniones hay muchos civilistas y criterios de
algunos notarios en el territorio que estaríamos en
presencia de una representación mixta en el actuar de la
persona jurídica.

La doctrina concuerda en su generalidad que todas las personas
jurídicas son capaces de derechos y también
capaces para ejercitarlos, pero se ha debatido mucho la
cuestión de cómo ejercer esa capacidad y derechos
por parte de las personas jurídicas, si por medio de
representantes o por medio de órganos, pero siguiendo la
técnica más común se le puede llamar
representación de las personas no solo a la que pueden
ostentar personas extrañas a la asociación, sino a
la que de ordinario se ejerce por sus propios órganos.

Continuando con las tendencias mas actuales se habla que
existe una auténtica representación en el caso de
que el representado sea una persona jurídica, y
ésta no es en sentido estricto, ni una
representación legal ni una voluntaria, es una
representación necesaria porque la persona jurídica
necesita del representante para actuar pero no está
incluida dentro de la voluntaria y menos aún de la legal,
por cuanto no dimana de la ley. Esto hace que se considere como
una representación orgánica porque, la
persona jurídica posee órganos a quienes,
permanentemente confiere su representación, lo que no
excluye que la persona jurídica pueda ser representada
además por apoderados (representación
voluntaria).

El artículo 42 del Código Civil cubano establece
que las personas jurídicas realizan sus actividades por
medio de sus órganos de dirección legalmente designados o elegidos.
Y la Ley Procesal Civil, en su Titulo II. De las partes y sus
representantes. Capitulo I. De la capacidad procesal, en el
artículo 64 dispone que: "Por las personas
jurídicas actúan quienes la representen conforme a
las disposiciones legales reglamentarias o estatutarias por las
cuales se rigen". Y en su segundo párrafo
este artículo define que " a los efectos de la
comparecencia en el proceso, se
presume que el presidente, gerente,
director general o funcionario que ejerza la máxima
autoridad
está facultado para representarla.

Así tenemos que la representación de las
asociaciones y sociedades
está encomendada a los órganos establecidos en los
reglamentos, estatutos y escritura de
cada asociación y sujeción a la ley respectiva
porque se rijan.

Otra manifestación de la representación
orgánica la podemos encontrar en el momento en que
la empresa
estatal defiende su patrimonio,
compareciendo en juicio como actores o demandados,
reconociéndose su capacidad procesal en el artículo
64 de la ley de Procedimiento
Civil, Administrativo y Laboral y en su
artículo 41 el Código Civil establece que:

"Las personas jurídicas para ejercer sus actividades
tienen la capacidad que determinen la ley y sus estatutos o
reglamentos".

Cuestión no menos importante pero muy ligada a esta
temática es el tema de la forma y en tal sentido nuestro
Código Civil en sus artículos 414 y 415 se refiere
a la libertad de
forma , expresando el 414.3 como única exigencia, en
cuanto a la formalización del otorgamiento, la de ser
otorgado ante Notario, de forma documentada, y exceptúa de
tales casos, en los incisos del 1 al 4 del artículo 415,
los poderes otorgados a favor de abogados, donde solo se requiere
del documento del Contrato de
Servicios
Jurídicos; confiere libertad además para la forma
del poder otorgado para el cobro de salarios y
demás prestaciones o
estipendios autorizados por la legislación, siendo, las
entidades oficiales las que tienen la responsabilidad de efectuar los pagos; tampoco se
exige dicha formalización en los poderes otorgados en
tiempo de guerra, y
tienen eficacia hasta
que dure la misma; es también libre de forma, el poder
realizado u otorgado por el jefe superior de un órgano,
organismo o persona jurídica estatal para autorizar su
representación en actos de su competencia.

El poder es la figura central de la representación

El poder de representación, según sabemos, es
una situación que legitima al apoderado para llevar a cabo
una serie de actividades, que le permite, por consiguiente,
realizarlas y que determina que las mismas sean eficaces respecto
de la esfera jurídica del representado.

Para hacer la delimitación del ámbito del poder,
se hace necesario distinguir los poderes generales y los poderes
especiales y poderes de administración y de disposición pero
solo nos detendremos en los primeros.

Poder General es aquel que faculta al representante para
afectar con sus actos a la totalidad de los bienes o
intereses del principal o sea faculta al apoderado para efectuar
todos aquellos actos relacionados con la totalidad de los bienes
y derechos ,del dominus negotii o un número amplio de los
mismos.

Poder Especial aparece en ocasiones en la ley como una
exigencia, admitiendo la realización de un determinado
acto por medio de un representante, siempre que lo haga por medio
de un poder especial,se refiere a la posibilidad de realizar un
acto con respecto a varios bienes o realizar varios actos
respecto a un único bien.

Aquí cabria destacar que en nuestro país en el
ámbito de la representación de la persona
jurídica o colectiva no hay uniformidad en cuanto al tipo
de documento admitido por los Tribunales para ejercitar la
acción en caso que sean afectados los intereses de las
mismas así tenemos que en la Instrucción
número 7 del Tribunal Supremo Popular de 21 de julio de
2004 se ratifica y aclara que ;

Las sociedades
mercantiles cubanas acreditaran su representación o la
delegación de esta mediante certificación expedida
por quien funja como Secretario de la misma ,haciendo constar el
acuerdo adoptado a tal efecto por el órgano de administración correspondiente.

Cuando la propia sociedad se
haga representar por abogado de bufete colectivo o consultoria
jurídica bastara para acreditar el apoderamiento de aquel
el correspondiente contrato de servicio legal
que haya sido otorgado a dicho fin.

En los casos en que dicha entidad se haga reprsentar por
abogado perteneciente a una sociedad civil de
servicio se requerira para ello del poder correspondiente
otorgado mediante escritura notarial.

Manifestaciones
en el ejercicio del poder de
representación

En la utilización y ejercicio del poder de
representación puede que el actuar del representante sea
correcto acorde con las facultades conferidas pero también
sucede que haga un uso incorrecto del mismo y este ultimo actuar
puede manifestarse de varias formas: como Abuso de poder, Exceso
de poder y la falta o ausencia de poder.

Continuando con el ejercicio anormal del poder podemos
encontrar otras formas de manifestarse que son la
autocontratación y la apariencia del poder de
representación.

El abuso de poder y el exceso de poder presuponen que hay un
poder valido pero que hubo una actuación
extralimitada.

El representante sin poder se presenta, siempre que una
persona desarrolla una actuación que en el aspecto externo
es representativa, se actúa en interés y a nombre
del representante, pero que está resentida por la falta de
poder. A esta situación puede llegarse por diferentes
razones: porque el poder nunca ha existido. Porque existió
pero ya se ha extinguido la la relación representativa o
cuando, el poder existe, es eficaz y vigente, pero el
representante realiza un acto excediéndose de los límites
del poder.

La figura del representante sin poder se manifiesta de manera
similar a la gestión
sin mandato , tanto el representante sin poder, como el gestor de
negocios
ajenos sin mandato, buscan realizar actos en interés y por
cuenta ajena, pero sin estar legitimados para su actuación
por no existir el poder o el contrato de mandato. A estas
manifestaciones le serán aplicable lo establecido en los
artículos del 416 al 422 del Código civil cubano
que regulan la gestión sin mandato.

Autocontratación

La autocontratación ha generado diversas
polémicas en Cuba por eso
la dejamos para un análisis independiente .Esta conducta
encuentra su prohibición dentro del ámbito de la
representación en Cuba.

Podemos denominar a la autocontratación, como aquella
situación jurídica que se produce cuando una
persona, actuando en su propio nombre e interés, y
representando a otra, o representando a dos personas distintas,
realiza un negocio que las relaciona, derivándose
consecuencias jurídicas para ambas personas.

Esto hace que en nuestro sistema
jurídico no se permita el autocontrato no obstante lo
manifestado en el articulo 60 del Código Civil nos hace
dejar ver una excepción cuando expresa"Siempre que
el representante legal tenga un interés opuesto al de su
representado, corresponde al fiscal la representación de
este último".

Continuando con este análisis en nuestro ordenamiento
jurídico en el articulo 63 refiere "El representante no
puede realizar actos jurídicos en los que concurra
simultáneamente, en nombre propio y de su representado o
de dos o más de las partes".

De un análisis simple de este articulo se ratifica que
en el supuesto que se realizara un contrato consigo mismo el acto
se reputaría como nulo cuestión que quedaría
enmarcada en el articulo 67 inciso ch) al establecer que son
nulos los actos jurídicos que sean realizados en contra de
una prohibición legal.

Sin adentrarnos mucho en la temática
encontraríamos que la autocontratación se
podría manifestar por ejemplo : En la
representación legal, podría analizarse como valida
la autocontratación realizada por el representante legal
que, sin contraponerse a los intereses del representado, realice
actos en los que autocontrate con el interés o la
intención manifiesta de beneficiar a la persona del
representado. Por ejemplo el caso de desprendimiento de bienes
(por medio de donaciones) con los que se trata de aumentar el
patrimonio del representad.

Otra forma de manifestarse seria por ejemplo aquel en que
concurran representante y representado para tomar parte en actos
sucesorios en los que tengan derechos paralelos

En la actuación notarial durante los inicios de los
anos 90 en las escrituras de Adjudicación de Herencia en que
la madre venia en representación de su menor hijo o de su
hijo incapaz y siguiendo indicaciones de trabajo
derivadas de la
Dirección de Registros y
Notarias se estuvo aplicando la practica que siempre que no
hubieran intereses contrapuestos podía concurrir por si en
representación , pero posterior al ano 1993 y dadas las
polémicas existentes en los estudiosos de las materias
civiles se ha exigido que cuando ocurran estos supuestos debe
concurrir el fiscal en representación.

Después de abordar estas temáticas podemos
destacar como conclusiones que:

1. La representación adquiere relevancia
jurídica en nuestra vida social y sus formas de
manifestación son de utilización en el
tráfico jurídico.

2. La representación orgánica requiere de un
tratamiento mas uniforme en nuestro ordenamiento
jurídico.

3.- La autocontratación puede encontrar razón de
ser en algunos actos jurídicos siempre que no se
contrapongan los interese del representado y representante y que
exista aceptación por parte del representado.-

Bibliografía

Diez Picazo .Compendio de Derecho Civil.
Volumen I
Pág.579-614.

Valdés Díaz Caridad del Carmen. Derecho Civil
.Parte General Pág. 275-292.

LEGISLACIÓN CONSULTADA.

Código Civil cubano, La Habana 1988.

 

 

 

 

Autor:

Lic. Odalys Alfonso Caballero

Año 2009.

Partes: 1, 2
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