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Comentarios acerca del Régimen Económico del Matrimonio (página 2)



Partes: 1, 2

Regula además el Código
en su artículo 28 que ambos tienen derecho a ejercer sus
profesiones u oficios y están en el deber de prestarse
recíprocamente cooperación y ayuda para ello,
así como emprender estudios o perfeccionar sus
conocimientos, pero siempre cuidando de organizar la vida en el
hogar de modo que tales actividades se coordinen sin afectar las
obligaciones
que impone el Código.

El Código por primera vez va a valorizar el trabajo
personal de
la mujer en la
atención de las necesidades
hogareñas, por la contribución que hacen los
cónyuges al mantenimiento
o sostenimiento del hogar, pues debe valorarse o reconocerse el
valor del
trabajo de
cada cónyuge, no solo al trabajo que hace un
cónyuge fuera del hogar y que le permite con la
remuneración que recibe, sostener, enfrentar y contribuir
a solventar los gastos del hogar,
o sea que se equipara el trabajo por el sustento económico
con el trabajo en el hogar, no se hace distinción entre
uno y otro.

Clasificaciones
de Regímenes del
Matrimonio según la Doctrina.
Capitulaciones matrimoniales

Mientras el matrimonio en
casi todos los países, es una institución reglada,
de manera imperativa o fija, el régimen patrimonial puede
tener las formas más variadas, según la estructura
económica y social del país de que se trate,
regulándolo cada uno según la conveniencia de sus
clases dominantes.

Algunas de las clasificaciones de regímenes
económicos matrimoniales que existen son las
siguientes:

Por su origen: puede ser legal o convencional, en el
primero la ley organiza el
régimen económico de los esposos, pudiendo
establecer un estatuto único obligatorio para todos, y en
el segundo las legislaciones optan por el principio de la
libertad de
las convenciones matrimoniales, unos Códigos dejan en
libertad absoluta a los cónyuges para organizar sus
relaciones pecuniarias como convenga a sus intereses, con la
única limitante de no contrariar al orden público y
otros permiten solo la elección entre un número
mayor o menor de regímenes., pero tanto en un caso como en
otro cuando los cónyuges no hacen uso de la libertad le
imponen un régimen legal, supletorio de la voluntad de las
partes.

Por su contenido: la clasificación es más
complicada y variada, las mas usuales son:

Dentro del régimen de comunidad de
bienes se
distinguen:

1.- el de comunidad universal: el que considera comunes
todos los bienes de los esposos sean presentes o futuros, muebles
o inmuebles, adquiridos a título oneroso o
gratuito.

2.- el de comunidad de muebles: el que solo los bienes
muebles son comunes, aunque hayan sido adquiridos
lucrativamente.

3.- el de comunidad de adquisiciones: se consideran
comunes las rentas, los productos de
sus trabajos, las economías hechas con las rentas , las
adquisiciones a título oneroso realizadas durante el
matrimonio y bienes propios los poseídos por cada uno de
ellos antes del matrimonio, y los adquiridos durante el
matrimonio a título gratuito.

4.- el de comunidad de muebles y adquisiciones: son los
bienes muebles presentes y futuros, adquiridos lucrativamente o
gratuitamente, por cada uno de los cónyuges durante el
matrimonio y por todas las adquisiciones a título oneroso
hechas durante el matrimonio.

Dentro del régimen de separación de bienes
los más usuales son:

1.- el de separación con comunidad de administración: los cónyuges
conservan la propiedad de
sus respectivos patrimonios, pero la
administración y goce de los bienes pasará a
ambos cónyuges conjuntamente.

2.- el de separación con régimen dotal: en
el que los cónyuges conservan la propiedad de sus
respectivos patrimonios, pero los bienes de la mujer a los
efectos de su goce y administración se dividen en dotales en los
que la administración y el usufructo se otorga al marido y
los parafernales, sobre los cuales la mujer conserva la
integridad de sus derechos de
administración y goce.

3.- el de separación absoluta, en el que
permanecen separados los bienes de los cónyuges, no solo
en propiedad sino también en el goce y la
administración.

En el Código de Familia anterior
permitía a ambos contrayentes previamente a la
formalización de matrimonio concertar libremente el
régimen económico que habría de regir en su
matrimonio, ello podría hacerse mediante un contrato de
capitulaciones matrimoniales, lo que se hacia ante
Notario.

Esta legislación autorizaba a los cónyuges
a escoger entre un régimen de separación absoluta
de bienes hasta uno de comunidad plena y total, o adoptar un
régimen intermedio de separación de bienes
inmuebles y comunidad de bienes muebles, o a la inversa. Si los
futuros esposos no escogían previamente el régimen
económico de su matrimonio, el Código
civil los consideraba unidos bajo el régimen nombrado
sociedad legal
de gananciales o de ganancias, este sistema legal,
derogado por el código de Familia otorgaba al hombre la
representación y administración de los bienes del
matrimonio y la facultad de disponer libremente de dichos bienes
y la de conceder licencia a la mujer para disponer o gravar,
inclusive los bienes propios de ella.

Ese sistema que permitía la libre selección
del régimen patrimonial del matrimonio, al tratarse de una
sociedad donde el hombre era
el que generalmente trabajaba, el que aportaba los ingresos
económicos, propiciaba y reforzaba el predominio del
hombre y la situación de dependencia de la mujer y
aún y cuando con la aprobación de la Ley No. 9 del
20 de diciembre de l950 se le concedió formalmente a la
mujer la facultad de administrar, al igual que el hombre los
bienes del matrimonio y dispuso que los actos de dominio se
efectuaran conjuntamente ambos cónyuges o por uno de ellos
con el consentimiento del otro, al no estar las condiciones
materiales
creadas para el mejoramiento de vida de la mujer, se
convirtió solo en una declaración
formal.

Análisis
de los regímenes económicos del matrimonio visto a
la
luz de otros países

El Abogado y Profesor de
Derecho de la Universidad de
Chile Enrique Barros explicaba en su artículo ¨ Por un
nuevo régimen de bienes del matrimonio ,
refiriéndose a su país ¨ que ninguna materia del
Código Civil ha sido objeto de tantas reformas sucesivas,
como la sociedad conyugal, que constituye el orden
económico básico de la familia,
dichas reformas han provocado inconsistencias prácticas
insalvables al pretender , por un lado ampliar la
participación y capacidad de la mujer y por otro,
conservar el principio de una sociedad de bienes administrada por
el marido.

No obstante en esta materia fundamentalmente se
siguió al Derecho Español,
se optó por no apartarse de la tradición ,
tratándose de un tema muy ligado a la costumbre, es su
punto de referencia permanente, en consecuencia el código
estableció la sociedad conyugal como único
régimen de bienes del matrimonio, solo excepcionalmente a
modo de sanción o como consecuencia del divorcio, se
produce el efecto de la separación total de bienes, o sea
que el régimen de propiedad común de la generalidad
de los bienes con la excepción que pertenecen
privativamente a cada uno de los cónyuges los inmuebles
aportados al matrimonio y los adquiridos durante su vigencia a
título gratuito o donación

Es por ello que muchas parejas chilenas se casan bajo
régimen de separación de bienes para escapar a las
limitaciones de la sociedad conyugal o por razones de dignidad de la
mujer, con el efecto indeseado de que al término del
régimen de bienes por muerte o
separación de hecho, los bienes adquiridos durante la vida
común pertenecen al marido, si este es el que ha trabajado
exclusivamente o preferentemente.

Para el análisis del Régimen de Bienes del
matrimonio según el Dr. Barrios se debía tener en
cuenta aspectos que debían ser principios o
reglas que rigieran las relaciones económicas al interior
de un matrimonio legalmente constituido, tales como:

  • la posición relativa del marido y la mujer en
    la economía de la familia.

  • La propiedad de los bienes que poseen los
    cónyuges al momento del matrimonio y que se adquieran
    con posterioridad.

  • La administración de los bienes.

  • El derecho de los cónyuges, de sus herederos
    al finalizar el régimen de bienes.

Por la preocupación del tema paras los
legisladores chilenos, han sido varios los proyectos de
Reforma al Código Civil en materia de régimen de
bienes del matrimonio, siendo uno de los más recientes el
de l990 donde se propone redactar en el artículo 1715 que
a falta de pacto en contrario rige entre los cónyuges el
régimen de participación en los gananciales y en el
1716 que el régimen de participación en los
gananciales puede ser sustituido por el de separación de
bienes en virtud de sentencia judicial, por disposición de
ley o por convención de las partes.

Este proyecto se
caracteriza en esencia por la existencia de dos patrimonios
distintos , el del marido y el de la mujer, los que son
administrados autónomamente por cada cónyuge, al
finalizar el régimen de bienes, se compensan los aumentos
de patrimonio
obtenidos por los cónyuges ( gananciales ) generados
durante su vigencia, de modo que el cónyuge que haya
obtenido menos gananciales ( ejemplo la mujer que se dedica al
hogar ) tiene derecho a participar en los gananciales producidos
por el otro cónyuge.

El principio es que el total de los gananciales
obtenidos durante el matrimonio se distribuye a partes iguales
entre los cónyuges.

Por su parte en España los
cónyuges pueden estipular, modificar o sustituir el
régimen económico que defina su unión para
que este sea el que económicamente más le
convenga.

Cada matrimonio con el fin de reducir todo lo posible
las cargas tributarias y dependiendo de las rentas generadas por
cada cónyuge, opte por la manera más beneficiosa de
planificar su ahorro
familiar.

La decisión tomada se efectuará a
través de las capitulaciones matrimoniales las que se
califican como contrato entre los cónyuges en el que
definen el régimen económico de su matrimonio, lo
que harán antes o con posterioridad de contraer
matrimonio, pero en documento público para que tenga
validez legal, de no existir o que no tenga validez,
automáticamente el régimen económico
será el de sociedad de gananciales.

Los tipos de regímenes económicos del
matrimonio son:

La sociedad de ganancias: se ponen en común las
ganancias o beneficios de cualquiera de los cónyuges,
siendo denominados gananciales. Los que son repartidos a partes
iguales una vez que la sociedades
disuelta.

Pueden ser los bienes obtenidos por el trabajo de los
cónyuges, los intereses derivados de las ganancias, los
bienes adquiridos y empresas o
negocios
fundados mientras dure el matrimonio y los bienes adquiridos por
derecho de adquisición preferente de un bien una vez se
haya transmitido a otra persona. Los
privativos pertenecen a cada cónyuge y no tienen la
propiedad de gananciales los adquiridos antes de constituir el
régimen de gananciales, los gratuitos por donación
o herencia, las
ropas, objetos personales, los instrumentos necesarios para el
ejercicio de la profesión y los incrementos patrimoniales
de una empresa
privativa. En España este régimen se establece por
defecto.

El régimen de participación: en este tipo
de régimen económico cada cónyuge tiene
derecho a participar en las ganancias logradas por su consorte
durante el período de validez de este régimen.
Corresponde la administración, disfrute y libre
disposición, tanto de los bienes del matrimonio como
aquellos logrados después, ya sea por herencia,
donación, etc.

El régimen de separación de bienes: se
define por pertenecer a cada consorte los bienes que
disponía al inicio y posterioridad del matrimonio,
así como todos aquellos adquiridos por cualquier
título, ya sea donación, compraventa. Serán
también los propios de cada uno de los cónyuges,
salarios,
sueldos, emolumentos y ganancias obtenidas por servicios
personales, empleo,
profesiones, comercios o industrias. .
Cada esposo gozará de la administración, disfrute,
libre disposición de los bienes. La capitulación de
la separación se recogerá en un inventario de los
bienes que sea dueño cada componente del matrimonio en
concreto
así como la notificación de las deudas de cada uno
al unirse en matrimonio.

La separación de bienes puede darse en virtud de
las capitulaciones, por convenio o por sentencia
judicial.

La separación de bienes puede ser absoluta o
parcial, en este último caso los bienes no adscriptos a
este régimen son objeto de la sociedad conyugal que deben
constituir los esposos. También puede cesar y ser
sustituido por la sociedad conyugal. Cuando son menores de edad
los esposos se someterán a la ley vigente.

En la Comunidad Autónoma de Cataluña y en
las islas Baleares se establece por defecto el régimen
económico de separación de bienes en todas las
uniones matrimoniales, en el resto de España, sino se ha
pactado nada, rige el régimen de gananciales.

Por su parte cuando una pareja se casa en la República
Dominicana sin haber firmado antes un contrato prenupcial
ante Notario, mediante el cual elige un sistema de sistema de
separación de bienes u otro previsto por la Ley
Dominicana, ellos se encuentran automáticamente casados
por el régimen legal de la comunidad de bienes. Este es el
más común en el país y está
caracterizado por la contribución de cada esposo al
matrimonio, y a la familia de sus bienes muebles, sin tener en
cuenta la cantidad.

Esta contribución consiste en todo el mobiliario,
dinero, cuenta
bancaria, vehículos, acciones,
cuentas por
cobrar, etc., que cada esposo posee en el momento del
matrimonio o que pudiera adquirir durante el matrimonio, excepto
las adquiridas por herencia o regalo o rentas producidas por
estas propiedades inmobiliarias. Los frutos de la propiedad si
son considerados propiedad de la comunidad.

Quedan excluidos también los artículos
personales, ropa, utensilios necesarios para el desarrollo del
trabajo o profesión, joyas familiares, pensiones y
jubilaciones, derechos de
autor literarios o invenciones, retribuciones por lesiones o
daños, etc.

Cuando un cónyuge vende una propiedad
inmobiliaria perteneciente a él solamente para comprar
otro inmueble, sin obtener el reconocimiento del otro que los
beneficios de la venta retienen su
carácter de propiedad individual entonces
los beneficios de las ventas y
cualquier nuevo bien inmueble comprado entra en el régimen
legal de la comunidad de bienes.

Por su parte en el estado
Libre Asociado de Puerto rico antes
de la celebración del matrimonio, los cónyuges
deben escoger el régimen económico que
regirá la relación, sino se acuerda previamente un
régimen especial se entenderá sujeto el matrimonio
al régimen de sociedad de gananciales, el llamado
régimen legal o supletorio.

La selección del régimen económico
antes de contraer matrimonio tiene como fin proporcionar unas
garantías mínimas de seguridad
jurídica y un marco de libertad de acción
a los futuros cónyuges en relación con sus bienes
personales y familiares.

En algunos países la selección del
régimen constituye un requisito prematrimonial
constitutivo, aun que se permite su modificación luego de
celebrada la unión. Ese es el caso de México en
el Artículo 98 que exige que los cónyuges
seleccionen el régimen económico antes de contraer
matrimonio y presenten dicho convenio junto a la solicitud de
matrimonio, este obligatoriedad de capitulaciones ante nupciales
se debe a la inexistencia de una presunción legal sobre el
régimen económico del matrimonio, se exige incluso
que el Registro civil no
emita la licencia para contraer el matrimonio sino cumple con
este requisito.

En otros países no se exige el requisito y por
tanto a falta de selección, la ley le impone un
régimen supletorio que en unos países favorece la
comunidad de gananciales y en otros la separación de
bienes.

En Puerto Rico predomina el principio de
prohibición de contrato conyugal, aunque el Código
Civil vigente no siempre consigne las prohibiciones. Así
el artículo 1267 regula el contrato de capitulaciones
matrimoniales, el Artículo 1347 dispone que el marido y la
mujer no podrán venderse bienes recíprocamente,
sino cuan do se hubiere pactado la separación de bienes, o
cuando hubiere separación judicial de los mismos bienes. A
tenor del artículo 1286 no podrían ser socios los
cónyuges.

En Puerto Rico se prohíbe toda
contratación entre cónyuges sujetos al
régimen de sociedad legal de gananciales, con
excepción de los convenios permitidos en capitulaciones
matrimoniales. Una vez que se seleccionaba el régimen no
podían los negocios independientes de los cónyuges
afectar la composición o carácter de masa comunal o
consorcial, esto se asocia al principio de inmutabilidad del
régimen económico matrimonial.

También en este derecho se exige que las
capitulaciones acordadas deben figurar en la inscripción
del matrimonio que obra en el Registro demográfico y
también los acuerdos, resoluciones judiciales y
demás hechos o actos que modifiquen el régimen
económico matrimonial, si afectan bienes inmuebles se
anotarán en el registro de la propiedad en la forma y para
los efectos previstos en la ley especial. Esta publicidad del
registro económico en el Registro Demográfico
propicia tanto la protección de los derechos de los
cónyuges como la de los acreedores.

En Puerto Rico se realizan propuestas de Reforma al
Código Civil atendiendo a la nueva realidad
puertorriqueña y a las nuevas tendencias doctrinales y
legislativas, se aboga porque en el régimen de gananciales
ambos cónyuges son los titulares de los bienes comunes en
igualdad de
derechos y obligaciones. Al disolverse la sociedad se atribuyen
por mitad los bienes acumulados y las ganancias o beneficios
obtenidos por cualquiera de ellos, mientras estuvo vigente el
matrimonio.

Se definen la sociedad de gananciales en Puerto Rico
desde dos perspectivas – como ente económico con
personalidad
jurídica propia y separada de la de los cónyuges
que la componen y como una comunidad germánica o ¨un
mano¨ común de los bienes adquiridos por los
cónyuges a título oneroso o a costa del caudal
común. Son titulares del patrimonio ganancial como un
todo, aunque su derecho de
propiedad sobre una porción particular de los bienes
se hace efectivo únicamente luego de la disolución
y liquidación de la sociedad, disponiendo la ley que la
repartición en ese momento será por mitad entre
ambos cónyuges.

La Ley transitoria del Registro del Estado
Familiar y de los regimenes patrimoniales del matrimonio de
El Salvador
establece en su artículo 35 que la partida de matrimonio
deberá contener entre otros el régimen patrimonial
del matrimonio acordado por los contrayentes.

Por su parte en el Título VI Del Registro de
Regímenes patrimoniales del matrimonio en su
artículo 44 regula que en el registro de Regimenes
Patrimoniales del matrimonio deberá inscribirse entre
otros los regímenes legales por los que opten los
contrayentes o el que supletoriamente corresponda y las
capitulaciones matrimoniales.

Es así que dentro del contenido de la
inscripción principal recogida en el artículo 45 se
establece consignar el régimen patrimonial por el que se
haya optado o el que supletoriamente corresponda. En el capitulo
III Del registro de las Capitulaciones Matrimoniales se establece
en sus artículos 46 y 47 que celebrado el matrimonio el
funcionario actuante emitirá al Registrador del Estado
Civil Familiar del Acta o un testimonio del Instrumento de
matrimonio y del testimonio o certificación del Acta de
formalización de capitulaciones para que los inscriba en
el registro.

Si las Capitulaciones matrimoniales se hacen con
posterioridad a la celebración del matrimonio, el
funcionario o notario deberá remitir la
certificación o testimonio dentro de los 15 días
hábiles siguientes al otorgamiento al registrador del
estado familiar para que haga los asientos
correspondientes.

Es indudable que todos las normativas u ordenamientos
jurídicas mencionados están influenciados por el
Derecho Español, incluso el tema es abordado en sus
Códigos Civiles, formando partes del mismo y ya sea el
régimen económico el de régimen de
separación de bienes, régimen como sociedad de
gananciales, régimen de participación en los
gananciales, régimen de sociedad conyugal o régimen
legal de comunidad de bienes, entonos los casos es necesario
antes o después de realizado el matrimonio las
capitulaciones matrimoniales donde la pareja escoge el
régimen económico a que se afilia y en caso de no
hacerlo se rigen por el régimen supletoriamente que
corresponda.

Análisis
del régimen económico del matrimonio a la luz de
nuestro Código de Familia

El régimen económico se regula en el
Código de Familia de los artículos 29 al 42,
comprendiendo, los tipos de bienes, las cargas y obligaciones de
la comunidad matrimonial de bienes, la administración de
la comunidad matrimonial de bienes, la disolución y
liquidación de la comunidad matrimonial de
bienes.

En nuestro ordenamiento jurídico se logró
separar el régimen económico del matrimonio del
Código Civil formando parte del Código de Familia y
nuestro Código de Familia por su parte autoriza un
único régimen económico para el matrimonio,
al que denomina Comunidad Matrimonial de Bienes, el que
existirá desde el momento en que se le reconozca efectos a
la unión matrimonial, bien por formalización que
hagan los cónyuges ante Notario Público o
Registrador del Estado Civil o por reconocimiento judicial ,
cuando alguno de ellos se niegue o se oponga a la
formalización o fallezca o de por extinguida la
unión matrimonial no formalizada.

Lo anterior no quiere decir que todos los bienes
adquiridos antes, durante o después del matrimonio son
considerados bienes comunes, sino que nuestro Código de
Familia define en sus artículos 30 y 32 cuales
serán los bienes comunes y los bienes propios,
exceptuándose solo en el artículo 31 del propio
cuerpo legal que se presumirán comunes los bienes de los
cónyuges mientras no se prueba que son propios de uno solo
de ellos.

Son comunes los salarios o sueldos, pensiones u otra
clase de
ingreso que ambos o cualquiera de los cónyuges reciba
durante el matrimonio, los bienes y derechos adquiridos a
título oneroso a costa del caudal común durante el
matrimonio ya sea para uno de los cónyuges o para ambos y
los frutos, rentas o intereses percibidos o devengados durante el
matrimonio, procedente de los bienes comunes o de los propios de
cada uno. Por su parte son propios los adquiridos por cada uno de
los esposos antes del matrimonio, los adquiridos durante el
matrimonio por cada uno de ellos a título lucrativo o por
permuta o sustitución de un bien por otro, los recibidos
por herencia, los adquiridos con dinero propio de uno de los
cónyuges, las sumas que cobre uno de
los esposos en los plazos vencidos durante el matrimonio, que
correspondan a una cantidad o crédito
constituido a su favor con anterioridad al matrimonio o pagadero
en cierto número de plazos y los de uso personal exclusivo
de cada uno de ellos.

También nuestro Código de Familia
establece que será a cargo de la comunidad matrimonial de
bienes el sostenimiento de la familia y los gastos en que se
incurra en la educación y
formación de los hijos comunes y de los que sean de uno
solo de los cónyuges, las deudas y obligaciones
contraídas durante el matrimonio por cualquiera de los
cónyuges, excepto en el caso en que para contraerlas se
requiera el consentimiento de ambos, las rentas o intereses
devengados durante el matrimonio, las reparaciones menores o de
mera conservación de los bienes propios.

Asimismo los cónyuges son los administradores de
los bienes de la comunidad matrimonial y cualquiera de ellos
podrá realizar, indistintamente, los actos de
administración y adquirir los bienes que por su naturaleza
estén destinados al uso o al consumo
ordinario de la familia, ninguno de los cónyuges
podrá hacer actos de dominio en relación con los
bienes de la comunidad sin el previo consentimiento del
otro.

Prevé además nuestro Código de
Familia que la comunidad matrimonial de bienes termina por la
extinción de matrimonio y los bienes comunes se
dividirán por mitad entre los cónyuges o entre el
sobreviviente y los herederos en caso de muerte de uno de los
esposos, si el vínculo matrimonial se extingue por
nulidad, el cónyuge que obró de mala fe no
tendrá participación en los bienes de la comunidad.
Si hay acuerdo entre las partes para la liquidación de la
comunidad se hará ante Notario de no haber acuerdo se
hará por el Tribunal ello dentro del plazo de un
año contado a partir de la fecha de extinción del
matrimonio por causas de divorcio o nulidad, de no hacerse los
bienes quedarán en propiedad de quien los tenga en su
poder.

Análisis
del Régimen Económico del Matrimonio a tenor del
nuevo Proyecto de Código de Familia

A pesar de ser nuestro Código avanzado, el
desarrollo
económico social alcanzado en nuestro país en
todos estos años, así como los avances educativos y
culturales de la población, el aumento de la independencia
y desarrollo de la mujer, el desarrollo de la juventud ha
llevado a la necesidad de trabajar por el perfeccionamiento
continuo de la legislación de la familia, de modo que
favorezca relaciones más armónicas, justas y
equitativas entre sus miembros.

Es por ello que se ha venido trabajando desde hace unos
años por el perfeccionamiento de dicho cuerpo legal
llegándose a elaborar un Proyecto de Código de
Familia que en cuento al tema
estudiado se pronuncia en este sentido:

-En cuanto al articulado relativo al régimen
económico del matrimonio se mantiene.

-Se agregan dos incisos al actual artículo 32
incluyéndose como bienes propios las reparaciones de
daños y indemnizaciones de perjuicios inferidos a la
persona de uno de los cónyuges o a sus bienes propios.
Asimismo se agregan los instrumentos necesarios para el ejercicio
de una profesión u oficio salvo que no sean utilizados por
ambos cónyuges en común

-Por último se incluyen los bienes y derechos con
contenido patrimonial por la particular vinculación que
tienen con el cónyuge de que se trate, como pueden ser los
relativos a la propiedad industrial o intelectual por su
condición de inherentes a su titular. Por ejemplo el
derecho de
autor y cuantos derechos surjan producto del
ingenio personal. No obstante los productos obtenidos de tales
creaciones individuales durante el matrimonio deben considerarse
comunes.

– Se redacta un artículo 30 donde se aclara que
si durante la vigencia del matrimonio uno de los cónyuges
designa beneficiario en cuenta de ahorro, las normas referentes
a su regulación son las establecidas por la reglas de
ahorro de la legislación bancaria, ello es necesario al
ser una institución muy práctica y de generalizado
uso en la población cubana y el Código vigente no
hace alusión a ello,

– Se reformula el artículo 33 referido a las
cargas y obligaciones matrimoniales se especifica los alimentos que
cualquiera de los cónyuges esté obligado a prestar
a sus ascendientes, lo que se ha asumido en el proyecto teniendo
en cuenta las características de la familia cubana. Se
especifica los gastos por reparaciones menores y
conservación de los bienes propios de cada uno de los
cónyuges, pero de uso y disfrute común, salvando
así una omisión existente. Los gastos de
adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes
este inciso los legisladores refieren que viene a sustituir al
vigente inciso 3.

– En el actual artículo 34 se agrega un párrafo
inicial para reafirmar el principio general de que las deudas y
obligaciones contraídas durante el matrimonio responden a
los bienes comunes sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 33.

– Si uno de los cónyuges realiza actos en
perjuicio de los derechos del otro a toma de los bienes en
comunidad alguna suma para pagar sus deudas u obligaciones
personales o para obtener provecho personal de estos bienes,
está obligado a reintegrarlos a la comunidad matrimonial y
se constituye en deudor de la comunidad matrimonial por el
importe del perjuicio causado. El cónyuge perjudicado
puede instar al Tribunal a los fines procedentes. Este nuevo
artículo se refiere a los actos realizados por un
cónyuge en fraude de los
derechos del otro. Son preceptos que se hacen factibles en
constante matrimonio o el momento de la
liquidación.

– Se incluye el Artículo 36 para garantizar la
plena igualdad entre los cónyuges en el marco de la
comunidad matrimonial de bienes y evitar perjuicios a uno de
ellos.

– Se agrega el Artículo 37 donde se establece que
la administración de la comunidad matrimonial de bienes en
los casos de ausencia judicialmente declarada, se realiza de
acuerdo con las disposiciones que regulan esta institución
del Código Civil.

– En la sección quinta De la disolución y
liquidación de la comunidad matrimonial de bienes se
agregan términos al Artículo 38 como nulidad, al
verlo como causal de terminación de la comunidad
matrimonial de bienes. Se aclara que una vez disuelto el
matrimonio y antes que se proceda a la liquidación de la
comunidad matrimonial de bienes, el Tribunal en su caso, o el
notario, a petición de las partes o sus causahabientes
puede solicitar se tomen medidas
cautelares para el resguardo de los que fueron bienes
comunes, papel que considero no le correspondería al
Notario por las funciones del
mismo.

– Se agrega un Artículo 42 donde se regula las
formas de liquidación de la comunidad matrimonial de
bienes por causas de divorcio, fallecimiento y aclara que en el
caso de la nulidad del matrimonio, siempre es por la vía
judicial.

– se incluye un Artículo 45 referido a adjudicar
al cónyuge que se le asignó un bien que fuera
obtenido por sus méritos laborales u honoríficos,
dando respuesta a lo que en la práctica generalmente
realiza el Tribunal.

Estas son algunas de las modificaciones que incluye el
Proyecto de Código de Familia en el Capitulo estudiado en
el presente trabajo.

Bibliografía

1.- Barros. Enrique – Profesor de derecho de la
Universidad de Chile. Doctor en derecho de la Universidad de
Munich y abogado. Por un nuevo régimen de bienes del
matrimonio. Versión ampliada de la ponencia presentada en
la Primera Jornada de Derecho Civil
organizado por la Universidad de Chile en octubre de
l989.

2.- Gómez Treto. Dr. Raúl. ¿ Hacia
un nuevo Código de Familia? Revista Cubana
de Derecho Año XVII Número 34. La Habana Cuba.
Pág.33 a 74.

3.- Peral Collado Dr. Daniel A. Derecho de Familia
Editorial Pueblo y Educación Pág.
77 a 91.

4.- Varona Dr. Francisco. Comentarios al Código
de Familia. Revista Cubana de Derecho Año XI Número
19.La Habana Cuba. Pág. 33- 65.

5.- Derecho Civil Mexicano Tomo II México DF
1975. Editorial Porrua Pág. 337-359.

LEGISLACION:

1.- Ley No. 1289 de 14 de febrero de 1976. Código
de Familia. Del Consejo de Ministros.

2.- Proyecto de Reforma del Código Civil en
materia de régimen de Bienes del Matrimonio de
Chile.

3.- Borrador para la discusión memorial
explicativa del Libro Segundo
. Las instituciones
familiares de la Comisión Conjunta Permanente para la
revisión y reforma del Código Civil de Puerto
Rico.

4.- Decreto Legislativo 496 de 9 de noviembre de l995
Ley Transitoria del registro del estado Familiar y de los
regímenes patrimoniales del matrimonio. Del
Salvador.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Lic. Elizabeth Figueroa
Vidal

El presente trabajo se confeccionó dentro del
Modulo de Derecho Patrimonial de Familia correspondiente a la
Especialidad de Derecho Civil y Patrimonial de Familia auspiciado
por la Universidad Central de Las Villas Martha Abreu de Santa
Clara y la Unión Nacional de Juristas de
Cuba.

Partes: 1, 2
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