Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

La comunidad entendida como una copropiedad legal (página 2)



Partes: 1, 2

La importancia de la propiedad se
reconoce en los propios textos constitucionales, que suelen
consagrar como fundamental el derecho a la propiedad privada
(también la de los medios de
producción) lo cual no impide que, en
ocasiones, se subordine la riqueza del país —en sus
distintas formas y sea cual fuere su titularidad— al
interés
general. Por otra parte, los propios textos constitucionales
introducen el concepto de
función
social como paliativo o criterio moralizador y rector del uso y
disfrute de la propiedad. Existe la posibilidad de que sean
susceptibles de expropiación forzosa bienes o
derechos
concretos, aún cuando nadie podrá ser privado de su
propiedad sino por autoridad
competente y causa justificada de utilidad
pública, previa la indemnización que corresponda.
El objeto de la propiedad son las cosas materiales
susceptibles de posesión y, en determinados supuestos,
ciertos bienes
inmateriales. El propietario de un terreno, en una
afirmación de antaño, lo es "hasta las estrellas y
hasta los infiernos"; en la actualidad se entiende que la
extensión objetiva del dominio
está limitada por el punto al que alcance la posibilidad
de utilización y el interés razonable y merecedor
de tutela del
propietario[1]

A este derecho de
propiedad nos referiremos al tratar el tema de la Comunidad o
Copropiedad.

II

Concepto

Definición: "Cuando el derecho en sentido
subjetivo, se encuentra atribuido a más de un sujeto, esto
es, que existe pluralidad personal en la
posición activa de la relación, estamos en
presencia de una comunidad de
derecho"[2].

Ahora bien, como ya lo hemos enunciado en nuestra
introducción, la comunidad en el presente
trabajo se
refiere principalmente a la comunidad de bienes, por lo tanto,
habrá comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa
o de un derecho pertenece pro indiviso a varias
personas. El ejemplo por excelencia consiste en la
comunión de bienes entre cónyuges o comunidad
conyugal.

Propongamos otro ejemplo; Dos personas adquieren en
igualdad de
condiciones un vehículo, caso en el cual
compartirán el derecho de propiedad del bien.
Existe un tercer ejemplo muy común aportado por la
doctrina y consiste en el conjunto de derechos que nacen al
fallecer una persona con
respecto a los herederos de esta.

En este último caso, mientras los coherederos no
realicen la partición de la herencia,
mantendrán estos derechos (sobre la herencia, claro
está) en comunidad.

Dados estos ejemplos, debemos añadir al concepto
que la cosa o bien sobre la cual recae el derecho de la comunidad
debe ser indivisible, ya sea por su naturaleza o
por disposiciones legales o voluntarias.

En oposición a lo planteado, no existirá
comunidad "cuando existen titulares de derechos autónomos
sobre partes concretas y separadas de una cosa, aún cuando
todas ellas constituyan una unidad
económica"[3]. Por ejemplo, no habrá
comunidad entre el propietario de un camión de carga
(conocido como plataforma) y el propietario del contenedor que
traslade dicho camión, aún cuando queden unidos
esporádicamente para su transportación.

III

Elementos de la
comunidad

Dentro de los elementos que conforman la comunidad
podemos enunciar los siguientes:

  • Existencia de una pluralidad de sujetos: La esencia
    que configura la comunidad es la cotitularidad del derecho
    real entre dos o más sujetos.

  • La unidad en el objeto: El objeto para efectos de
    nuestro estudio, se refiere a la cosa o bien, la cual debe
    encontrarse en estado de indivisión, caso en el cual
    el derecho real de la pluralidad de sujetos recae sobre este
    bien en cuestión.

  • La atribución de cuotas: La proporción
    en que los sujetos titulares del derecho (conocidos
    también como comuneros), concurren en el goce de los
    beneficios que proporcione la cosa y la medida en que se han
    de soportar las cargas que esta conlleve son conocidas
    cuotaparte la cual mantendrá indefinidamente cada uno
    de los sujetos, incluso en el momento en que ocurra la
    división del bien.

IV

La comunidad en
nuestra legislación

Sabemos que parte considerable de la historia de las formas
jurídicas en el mundo se han basado en esfuerzos de
codificación. Desde Hammurabi hasta
nuestros días, la codificación ha sido una
respuesta frente a la generación de leyes dispersas o
contradictorias entre sí. Una primera visión y
perspectiva era la de compilar las normas en un solo
texto.

A partir de la revolución
Francesa de 1.789, se cobró conciencia de lo
dispersa, anárquica, desorganizada y contradictoria que
era la legislación de la monarquía absolutista. Una vez asentada la
revolución, Napoleón
Bonaparte emprendió la tarea de codificar la nueva
legislación del Imperio. Su gran aporte legal fue el de
especializar por materias los grandes Códigos, redactados
de forma sencilla y con sistematicidad de las normas, que deben
estar estructuradas dentro de temas relacionados entre sí
y normas que eviten la casuística, es decir,
válidas para todas las situaciones.

En Venezuela, la
tradición codificadora fue establecida en la Constitución de 1.830, cuando el
constituyente de entonces atribuyó al Congreso la tarea de
codificar y formar los Códigos Nacionales.

En la Constitución de 1.961 (aún vigente)
se define de manera inequívoca el concepto de
Códigos y se le asigna el carácter de una ley donde se
reúne en forma sistemática una materia.
Así lo define el artículo 162 de nuestra
Constitución Nacional:

" Los actos que sancionen las Cámaras como
cuerpos Colegisladores se denominarán leyes. Las Leyes que
reúnan sistemáticamente las normas a determinada
materia podrán llamarse Códigos"

Nuestro Código
Civil vigente (de aquí en adelante C.C.) data del
año 1.982, y pretende racionalizar la vida jurídica
de los ciudadanos, la seguridad
jurídica general y especial en materia de Derecho Privado
y tiene como efectos su fácil
comprensión.

El Título IV, trata del derecho de propiedad y
más concretamente "De la Comunidad". Comprende los
artículos 759 al 770 y dentro de estos se contempla lo
siguiente:

Artículo 759 C.C.:" La comunidad de bienes se
regirá por las disposiciones del presente Título, a
falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones
especiales." (Subrayado nuestro)

Observamos en la norma transcrita supra lo
siguiente;

  • a) La existencia de una pluralidad de sujetos,
    enunciados en la norma como "comuneros",

  • b) Que la comunidad de bienes se regirá
    en primer lugar por el acuerdo entre los comuneros y en su
    defecto por la ley, y

  • c) La existencia de bienes sobre los cuales se
    conforman los derechos de la sociedad.

V

Concepciones
históricas de la copropiedad

El origen de la Comunidad, referida esta claro
está, a la copropiedad de los bienes, es tan antigua como
el mismo concepto de propiedad. Supongamos que en épocas
antiguas, más específicamente en el Imperio Romano
(quienes trataron ampliamente el "derecho de propiedad") un fundo
de tierra ha sido
legado a dos personas; estos legatarios serán
propietarios de él con el mismo título, pues los
dos tienen iguales derechos sobre cada centímetro del
fundo como un todo entero. Para aquel supuesto se denominó
situación de indivisión o comunidad.

Sabemos ampliamente que los romanos conocieron y
regularon la copropiedad denominando dominii o
socii a los condóminos o copropietarios de una
misma cosa.

La copropiedad producía en el Derecho justinianeo
los siguientes efectos:

  • a) Ningún copropietario podía
    disponer de la cosa común sin el consentimiento de la
    totalidad de los condóminos.

  • b) Cada copropietario podía disponer
    libremente de su derecho de copropiedad, es decir, cada uno
    de los copropietarios podía enajenar o gravar su cuota
    parte sin necesidad del consentimiento de los
    demás.

  • c) Cada copropietario podía utilizar
    ilimitadamente la cosa en común, pero ninguno
    podía hacer alteraciones o innovaciones de la cosa,
    sin el consentimiento de los demás
    condóminos.

  • d) Cada copropietario tenía derecho a
    ejercer contra los demás copropietarios y contra
    terceros acciones que protegían la propiedad, como por
    ejemplo, la acción reivindicatoria o la acción
    negatoria.

  • e) Nadie estaba obligado a permanecer en
    copropiedad, de modo que cada copropietario estaba en
    perfecto derecho de pedir la división de la cosa
    común. La acción para disolver la comunidad era
    la actio communi dividundo, pero si trataba de una
    herencia procedía la actio familiae
    eriscundae
    .

  • f) Cuando uno de los copropietarios
    perdía su cuota por renuncia, abandono o por otra
    causa, su cuota acrecía la cuota parte de los
    demás condóminos; esto era lo que se denominaba
    ius adscrecendi.

Vemos que esta legislación comprendía la
necesidad de proteger la propiedad de cada uno y la del
contrario, así limitaba el derecho de un copropietario a
disponer de la cosa común contra la voluntad del o de los
otros.

Para el Derecho Germánico, la comunidad era
conocida como "propiedad en mano común o propiedad
mancomunada"[4] y estaba concebida como una forma
de propiedad colectiva, es decir, que cuando una cosa
pertenecía al mismo tiempo a
varias personas, se consideraba que pertenecía a una
colectividad y no simplemente a una suma de individuos. De
acuerdo con esto, era el grupo como tal
el propietario del bien.

Así pues, enumeraremos algunas
características de la concepción germánica
de la copropiedad:

  • a) No existía la idea que la propiedad
    de la cosa estuviera distribuida en cuotas partes y, por
    tanto, no se conocía al copropietario el derecho de
    disponer libremente de su cuota:

  • b) Ninguno de los copropietarios podría
    pedir libremente la partición.

  • c) En la administración de la cosa, o
    bien, se requería unanimidad en cada decisión,
    o la decisión unánime de encomendar la
    administración a una determinada persona.

Sin embargo, hay otra concepción conocida como
"doctrina francesa" que agrupa elementos de la concepción
germánica y la romanista, concibiendo la disponibilidad de
cada comunero sobre la cuota que le corresponde, pero no
así en el destino de la cosa, ya que contempla que este
solo puede acordarse por unanimidad de los
copropietarios.

Nuestro derecho positivo
se asemeja a la concepción romanista de la copropiedad, en
cuanto a la co-titularidad de derechos, de manera que si no
existe la pluralidad de individuos no existe la
comunidad.

También toma en cuenta nuestro ordenamiento legal
el concepto de unidad en el objeto, es decir, el derecho de cada
comunero es incidental sobre toda la proporción de la cosa
o bien, por más pequeña que esta sea. Esto es lo
que se conoce doctrinalmente como
indivisión.

VI

Origen y
nacimiento de las comunidades

A primera vista, el inicio de la situación
comunitaria puede tener su origen en:

  • 1. Un hecho o una situación accidental y
    temporal (incidental), como por ejemplo; una comunidad
    hereditaria.

  • 2. De un hecho voluntario o de la voluntad de
    los particulares (Convencional); en tales casos
    consideraremos la compra de un bien mueble o inmueble hecha
    conjuntamente por varios sujetos, de disposiciones incluidas
    en los contratos, y el matrimonio.

  • 3. De la voluntad de la Ley (Legal) como por
    ejemplo; la comunidad de bienes entre concubinos.

VII

Duración y
clases de comunidad

Una vez conocido el origen de la comunidad, podremos
clasificarla de acuerdo al principio expuesto por el Doctor
Emilio Calvo Vaca[5]en sus comentarios al Código
Civil como veremos a continuación:

  • La comunidad puede ser originaria o
    derivativa. La originaria supone el nacimiento del
    derecho para una pluralidad de sujetos, con presencia de un
    nexo generador de la situación comunitaria (ejemplo de
    esto lo encontramos en la consumación de la
    usucapión). La comunidad derivativa tiene si origen en
    un acto intervivos (la donación, por ejemplo) o en la
    mortis causa (casos de herencia o legados).

  • La comunidad puede también ser
    ordinaria, si se conserva el derecho especial de pedir
    la división de la cosa; o forzosa, en caso de
    que la naturaleza de la cosa se oponga a la partición,
    es decir, que sea indivisa.

  • La comunidad es incidental si toma su origen
    en hechos o actos extraños a la voluntad de los
    participantes, como es el caso de la comunidad hereditaria; o
    es convencional cuando surge por acuerdos voluntarios
    de los intervinientes en la situación comunitaria,
    regulándose por pactos o contratos que ellos adopten,
    de acuerdo a normas establecidas por ellos y conforme a la
    ley.

  • Por último, el autor Aguilar
    Gorrondona[6]insiste en una cuarta
    clasificación al enunciar que la comunidad puede ser
    voluntaria, si tiene origen en la voluntad de los
    particulares (el matrimonio); o legal si nace
    directamente de la Ley (como comentamos anteriormente, el
    concubinato).

Duración de la Comunidad:

Nos referimos ahora al aspecto temporal del derecho de
propiedad que sobre el bien tiene la comunidad. Para nuestro
ordenamiento legal la comunidad no se disuelve nunca por el solo
transcurso del tiempo. Pero tampoco obliga a permanecer
indefinidamente a un sujeto en mancomunidad sobre un bien
determinado, ya que existen circunstancias en que es deseable
poner fin a esta relación.

Para el estudio de estas causas de disolución de
las comunidades pasemos a ver el capítulo siguiente de
nuestro trabajo.

VIII

Disolución
de la comunidad

El texto del artículo 768 del Código
Civíl es del tenor siguiente:

"A nadie puede obligarse a permanecer en
comunidad y siempre puede cualquiera de los
partícipes demandar la partición…" (Cursivas
nuestras)

Nuestra legislación, de acuerdo al enunciado del
artículo in comento, es clara y enfática
al otorgar la posibilidad de disolver la comunidad, y ha sido la
aplicación consuetudinaria de la mencionada regla unida a
la doctrina, las encargadas de clasificar las causas de
extinción de la relación comunitaria.

En efecto, la comunidad se disuelve en los casos de
perecimiento de la cosa o bien, el perecimiento del derecho sobre
la cual se basa, por consolidación de la propiedad o
derecho en uno de los comuneros, por adquisición de la
cosa o derecho sobre este por una sola persona extraña a
la comunidad y por partición o división de la
cosa.

Veamos uno por uno los casos planteados:

  • 1. La comunidad se extingue en primer lugar por
    consolidación, esto es por la absorción o
    concentración de todas las cuotas en uno de los
    sujetos copropietario, convirtiéndose éste, en
    el único titular del derecho real.

Para que ocurra la verificación, es decir, para
que el derecho considere este supuesto y lo valide como un hecho,
debe ocurrir en las siguientes circunstancias:

1.1 Por renuncia de los demás comuneros a sus
respectivos derechos, esto es, la transmisión de la cuota
a título gratuito.

1.2 Por usucapión de las cuotas ajenas, cumplidas
por uno de los partícipes. La usucapión es el modo
de adquirir una cosa o el dominio de esta por ocurrir el paso del
tiempo que las leyes señalan para que el anterior
dueño pueda reclamar sus derechos.

1.3 Por la adquisición de las cuotas de los
demás comuneros en los casos de sucesión a
título universal o a título particular, ya sea por
herencia o legado.

  • 2. En segundo término tenemos que la
    comunidad se extingue por perecimiento de la cosa o bien,
    dado que el derecho de propiedad comunitario recae sobre un
    objeto. Al faltar este, indefectiblemente se disuelve la
    comunidad.

  • 3. En tercer lugar observamos la
    verificación de desaparición de la comunidad
    cuando una persona extraña a la comunidad adquiere la
    cosa o derecho común en su totalidad. Tal es el caso
    de que todos los comuneros decidan vender a un tercer sujeto
    o reclama la propiedad, como el ejemplo de la
    usucapión, pero esta vez de un extraño a la
    comunidad.

  • 4. La acción voluntaria o involuntaria
    que origina la comunidad puede, en este caso, verse
    comprometida por el deseo de uno o todos los comuneros de
    repartir la cosa común dados los más variados e
    inimaginables motivos, por lo cual creemos que el más
    importante de estos cuatro casos es la división,
    partición o reparto material de la cosa
    común.

Veamos a continuación como podemos verificar en
la práctica esta división:

4.1 En forma amistosa: cuando se logra el acuerdo entre
los comuneros, y

4.2 En forma judicial: a solicitud de cualquier comunero
por la vía jurisdiccional. A tal efecto el artículo
770 del C.C. establece:

"Son aplicables a la división entre comuneros
las reglas concernientes a la división de la herencia y
las especiales que, en cuanto al procedimiento
para llevarla a cabo, establezca el Código de
Procedimiento Civil"

El artículo 777 del Código de
Procedimiento Civil (C.P.C.) denomina este procedimiento
"demanda de
partición o división de bienes comunes"

Añadiremos, además, que la acción
petitoria de partición es imprescriptible, es decir, que
no se extingue además de ser irrenunciable, según
se desprende de la lectura del
artículo 768 del C.C. reseñado
supra.

Sin embargo, existen excepciones al procedimiento
anterior, sujetos a regulación expresa como lo es el caso
de disolución del matrimonio, en
cuanto que todo lo referido a este nuestro C.C. trata de regular
de manera especial. También existen otros casos como la
existencia de imposibilidades para realizar la partición
como lo prevé el artículo 769 del mencionado
Código, en el cual señala una prohibición
expresa a la división de las cosas que al dividirse
dejaren de ser útiles.

Dado este supuesto la autora Marisol
Graterón[7]propone utilizar un
procedimiento sustitutivo al de la división material, como
sería la venta de la cosa
común, repartiéndose el precio entre
los comuneros.

Para concluir este aparte, es menester señalar la
posibilidad de solicitar ante la autoridad judicial la
partición en el caso de la sucesión en que el
testador haya prohibido tal circunstancia, tal como lo
señala el artículo 1067 del C.C., una vez
estudiadas la gravedad y urgencia del caso.

IX

Presunción
de comunidad entre concubinos

El texto del artículo 767 del Código
Civíl es del tenor siguiente:

"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario,
en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando
la mujer, o
el hombre, en
su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque
los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre
de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo
surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos
herederos y también entre uno de ellos y los herederos del
otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si
uno de ellos está casado
." (Cursivas
nuestras)

De la norma in comento inferimos los supuestos
establecidos por nuestro legislador dada la presunción de
concubinato o
de "comunidad concubinaria" para considerarla como tal: debe ser
pública y notoria, debe ser regular y permanente, debe
ocurrir entre un sólo hombre y una
sola mujer, es decir
entre individuos del sexo opuesto y
la ausencia de impedimento para contraer matrimonio, esto es, que
los concubinos deben ser solteros, viudos o
divorciados.

Dados los supuestos indicados y orientando el estudio de
este aparte únicamente a lo dispuesto en nuestra
legislación actual observamos la semejanza que
pretendió darle nuestro legislador a los efectos
patrimoniales del concubinato con los efectos patrimoniales del
matrimonio, ya que el espíritu de la legislación
objeto de este estudio, busca la protección familiar, sea
la forma que está presente. Aunque debemos tener en cuenta
las diferencias entre el concubinato y el matrimonio.

La presunción a que se refiere el artículo
comentado anteriormente es establecida iuris tantum y
está basada en los efectos que, respecto a los concubinos
y a los herederos, surten los derechos originados por esta
unión en función de los bienes adquiridos durante
la convivencia concubinaria y que por lo tanto pertenecen "de por
mitad a ambos concubinos"[8].

Los supuestos establecidos en el C.C. para establecer la
existencia del concubinato se refieren a lo siguiente:

  • Convivencia no matrimonial permanente; lo que debe
    traducirse por la existencia de un hombre y una mujer con
    todas las apariencias de un matrimonio en forma
    pública y notoria, y consecuente
    posesión de estado de hijos de los descendientes,
    aunque no haya mediado reconocimiento. Para establecer esto
    no existe un determinado lapso de duración de la
    unión, por lo cual no se incluyen en estas las uniones
    casuales o clandestinas (hombres o mujeres casados con
    terceras personas).

  • La contribución del trabajo de ambos en la
    formación del patrimonio; en lo que se refiere al
    producto del trabajo como contribución directa a crear
    un patrimonio y en lo que respecta al aumento de
    este.

  • También es importante la contemporaneidad de
    la vida en común y el trabajo; realizado este
    último en coincidencia con el tiempo de vida en
    común.

En resumen, el patrimonio
debe haber sido creado y aumentado por la contribución de
ambos concubinos, por efectos del producto del
trabajo de ambos, no siendo de particular relevancia la
titularidad documentada del bien a nombre de uno solo de los dos
concubinos. En caso de división le correspondería
la mitad del patrimonio o del valor de este,
así establecido.

X

Régimen
jurídico de la comunidad en relación con los
deberes y Derechos de los comuneros sobre su cuota y sobre la
cosa común

Este capítulo del presente trabajo se refiere a
las disposiciones generales establecidas por nuestro
Código Civil en su Título IV del Libro II De la
comunidad, siendo derecho amplio a lo que el Código se
refiere, más aún, en los casos donde no se hayan
establecido reglamentación expresa por parte de los
comuneros.

Todo el sistema de normas
que rige la comunidad se basa en que cada comunero tiene derechos
(de uso y de goce) y deberes (u obligaciones)
en la proporción a su cuota o, en su defecto, en
proporciones iguales.

Para ahondar en el estudio de este tema, veamos lo que
señala el artículo 760 del C.C.

"La parte de los comuneros en cosa común, se
presume igual, mientras no se pruebe otra
cosa.

El concurso de los comuneros, tanto en ventajas como
en las cargas de la comunidad, será proporcional a las
respectivas cuotas."

En lo que respecta a los Derechos de los comuneros,
tenemos lo siguiente:

  • 1. Los derechos de los comuneros sobre sus
    cuotas:

1.1) El artículo 765 del C.C.
señala:

"Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y
de los provechos o frutos correspondientes"

De acuerdo con esta norma se establecen dos derechos: a)
La libre disposición de sus cuotas, esto es, que el
comunero puede enajenar, gravar, constituirse en usufructo,
hipotecar su cuota de forma libre (sin necesidad de
aprobación de los demás comuneros; y b) El derecho
de disfrute que se refiere al provecho que pueda obtenerse de los
frutos de su cuotaparte.

1.2) La Ley otorga como derecho individual a cada
comunero el de "obligar a los demás a que contribuyan con
su porción de gastos necesarios
para la conservación de la cosa común…" (Art. 762
C.C.), concediendo también ésta norma, la
posibilidad de liberarse de tal deber mediante el
abandono.

1.3) La posibilidad otorgada en el artículo 768
del Código Civil transcrito anteriormente, en lo que se
refiere al derecho de solicitar la partición de la cosa
común.

1.4) Cada uno de los comuneros tiene derecho al retracto
legal (art. 1.546 C.C.), restringiendo de esta forma lo dispuesto
en el artículo 765 del mencionado Código, en razon
dada por el Derecho, a la preferencia que existe de los comuneros
antes que a terceros de ofrecer la cuota parte dada en venta o
dación en pago de subrogarse, es decir, sustituir al
extraño adquirente por un copropietario existente dentro
de la copropiedad.

  • 2. Los Derechos que corresponden a la
    mayoría de los comuneros:

2.1) La facultad de decidir el destino de la cosa
común por decisión de la mayoría o en su
defecto la posibilidad de aclarar esto ante la autoridad
judicial, y dado el caso, nombrar un administrador
(art. 764 C.C.).

2.2) Cuando la ley se refiere a la mayoría
importa la mayor de cantidad de intereses y no a la
mayoría de las personas.

2.3) A través del acuerdo de la mayoría se
puede obligar a los demás a contribuir proporcionalmente a
los gastos útiles que contribuyan al mantenimiento
o mejora de la cosa. No se excluye el derecho de acudir al juez
por los desacuerdos de las individualidades
(copropietarios).

  • 3. Los Derechos que corresponden solo a la
    totalidad (cabal) de los comuneros:

3.1) De acuerdo con lo establecido en los
artículos 763 y 764 del C.C. ninguno de los comuneros
podrá hacer innovaciones a la cosa común aunque
reporte una ventaja para la mayoría, si los demás
(en su totalidad) "no consienten en ello".

3.2) Para enajenar y gravar la cosa común
también hace falta la unanimidad en la decisión con
el objeto de evitar situaciones indeseables entre los
comuneros.

XI

Relación
de los comuneros frente a terceros

Si uno o más comuneros contratan con terceros,
los derechos y deberes resultantes no corresponden en
ningún caso a la comunidad como tal, ya que ésta
carece de personalidad
jurídica sino que corresponden al comunero o a los
comuneros contratantes en el entendido de que, en este
último caso, no existe solidaridad entre
dichos partícipes, salvo que se pacte expresamente. Es
obvio por lo demás que cuando un comunero actúa en
nombre propio y, además, ejerciendo la
representación que otros le han conferido, el contrato se
considera celebrado tanto por el comunero que actúa en su
propio nombre como por los comuneros
representados.[9]

XII

Derecho de los
acreedores

El legislador ha dispuesto una protección a los
intereses de los acreedores, quienes pudieran resultar
perjudicados en una división, consagrándoles para
ello derechos en esta materia.

En el Código Civil encontramos lo
siguente:

Artículo 766 C.C: "Los acreedores de un
comunero pueden oponerse a que se proceda a la división
sin su intervención, y pueden intervenir a su costa; pero
no pueden impugnar una división consumada, excepto en caso
de fraude o de que
dicha división se haya efectuado a pesar de formal
oposición, y salvo siempre a ellos el ejercicio de los
derechos de su deudor"

En virtud del artículo anterior, los acreedores
pueden intervenir la partición en función de hacer
valer sus derechos, siempre que esta no se haya perfeccionado.
Además, pueden los acreedores en el ejercicio de sus
derechos, oponerse a la partición hasta que se encuentren
satisfechas sus acreencias.

En oposición a esto, el comunero puede hacer
cesar la intervención sucinta, dando al acreedor una
garantía o caución suficientes. Sin embargo,
persiste la posibilidad de que el acreedor impugne la
partición una vez consumada en los casos de comprobarse el
fraude (recordemos la acción pauliana vista en clases) y
cuando la partición se ha realizado a pesar de su formal y
oportuna oposición.

Conclusión

El derecho de propiedad y por ende, la copropiedad son
derechos
reales por excelencia. Los derechos reales pertenecen a la
clase de los
absolutos, siendo la ley la que atribuye la obligación de
respetar su ejercicio.

En nuestra Constitución Nacional vigente (para
algunos "moribunda") establece su artículo 99 el derecho
de propiedad. En el Proyecto de
Constitución realizado por la Asamblea Nacional
Constituyente (ANC) de la "República Bolivariana de
Venezuela" que será sometida a referéndum el
próximo 15 de diciembre también garantiza
(¿?) el derecho de propiedad, como veremos:

Artículo 115 Proyecto de C.N.: "Se garantiza
el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce,
disfrute y disposición de sus bienes…"
(
Omissis)

Es de allí la relevancia del trabajo que
aquí finalizamos.

Ahora bien, una vez establecida la cosa o bien hablamos
de titularidad múltiple cuando un mismo derecho sobre este
bien tiene varios titulares de manera simultanea.

Esta titularidad múltiple o copropiedad, nace a
la vida jurídica por la voluntad de los particulares o
bien por disponerlo la ley, por acuerdo o convención
expresa (caso del matrimonio) y por hechos extraños a los
sujetos, como por ejemplo la comunidad hereditaria.

Este régimen comunitario puede disolverse por
diversos motivos, entre ellos la voluntad de alguno de los
partícipes o copropietarios, exceptuados los caso de
comunidad conyugal y el concubinato, regulados especialmente en
nuestro Código Civil.

Tanto el matrimonio como el concubinato suponen la
existencia de un patrimonio común que ha de protegerse y
regularse de manera de tomar en cuenta que son instituciones
singulares del Derecho Privado.

Tomando en cuenta esto, nuestra Corte Suprema de
Justicia
(CSJ), se ha pronunciado de las formas más variadas en
cuanto estos dos últimos derechos comunitarios, ya que
llegado el momento de su disolución son muchos los
intereses que se afectan. Motivado a esto hemos querido extender
un poco el alcance de nuestras conclusiones al transcribir parte
de la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal el
día 11 de noviembre de 1.998, con ponencia del magistrado
Ivan Rincón U. plasmada en el expediente N° 001-98
sentencia N° 516 por el embargo bienes pertenecientes a una
comunidad conyugal:

"…Por otra parte, la comunidad conyugal es una
sociedad
sui-generis (artículo 1650 del Código
Civil) y por ende, una entidad intuitu personae, no
puede existir sino entre los cónyuges y su
disolución sólo procede por alguna de las causas
establecidas taxativamente en la Ley. Por tanto, salvo que se
formalicen capitulaciones matrimoniales, todo bien adquirido por
los cónyuges durante la unión conyugal se hace de
propiedad común y la única excepción a ello
la forman los llamados bienes propios, cuyo dominio corresponde
exclusivamente al respectivo cónyuge.

(…)

Es cierto, que el acto ilícito de un
cónyuge solo afecta, en cuanto a los bienes comunes, a su
parte en la comunidad, pero esto no quiere decir que al momento
de practicarse la medida preventiva por el acto delictual que se
atribuye a uno de los consortes, deba delimitarse a la
mitad.

Este Alto Tribunal ha dicho que el aseguramiento de
todos los bienes pertenecientes a la especial comunidad universal
nacida del matrimonio, no estando disuelta persiste, esto en
razón de que es una masa de bienes proindivisos, sin que
en el momento pueda afirmarse que respecto de algunos
determinados, la cónyuge es definitivamente propietaria de
la mitad, porque esa cuantificación sólo en posible
cuando se disuelva y liquide la comunidad."

En este fallo de reciente data, se ocupa de los
conceptos jurisprudenciales de la comunidad conyugal y de los
bienes de dominio propio, junto con lo que denominamos
doctrinalmente bienes de dominio común o bienes de la
comunidad.

En otro aspecto, el régimen jurídico de la
comunidad general (la existente entre los comuneros) como pudimos
apreciar en los capítulos anteriores, los derechos
presentes y futuros, así como la potestad voluntaria de
separarse de la comunidad por parte de cualquier copropietario,
tanto como los deberes y derechos propios y colectivos frente a
la cosa y frente a terceros.

Recordemos, además, las facultades otorgadas por
la Ley a los acreedores para intervenir en las particiones de la
cosa en virtud de satisfacer su acreencia.

Bibliografía

Aguilar Gorrondona, J. (1998). Derecho Civil II
Cosas, Bienes y Derechos Reales
(Ed. 5°). Caracas: Fondo
de publicaciones UCAB.

Bonnecase, J. (1995). Tratado Elemental de Derecho
Civil.
Ciudad de México:
Editorial Pedagógica Iberoamericana.

Carmona Urdaneta, W. (1998). Manual de Derecho
Romano
(Ed. 3ra). Caracas: Editorial Mc Graw
Hill.

Cabanellas de las Cuevas, G. (1998). Diccionario
Jurídico Elemental
(Ed. 1998). Argentina: Editorial
Heliastasa.

Código Civil. (1982). Gaceta Oficial de
la
República de Venezuela, 2990
(Extraordinaria),
julio 26, 1982.

Código de Procedimiento Civil. (1986). Gaceta
Oficial de la República de Venezuela, 3.694

(Extraordinaria), enero 22, 1986.

Graterón Garrido, M. S. (1998). Derecho Civil
II Bienes y Derechos Reales
(1°. Ed.). Caracas: USM Fondo
Editorial.

Petit, E. (1994). Tratado Elemental de Derecho
Romano.
(9° Ed.). Buenos Aires:
Editorial Universidad.

Pierre Tapia, O. (1999). Jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia.
Caracas: Editorial Pierre
Tapia.

 

 

 

 

Enviado por:

Luis Rafael Palacios Ochoa

[1] "Propiedad (derecho)", Enciclopedia
Microsoft® Encarta® 98 © 1993-1997
Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

[2] Graterón G. Mary S. Bienes y
Derechos Reales, Fondo Editorial Lola Fuemayor, Caracas, 1998,
p. 337.

[3] Agulilar G. Luís,. Maual de
Derecho Civil II Cosas, Bienes y Derechos Reales, Fondo de
Publicaciones UCAB, Caracas 1998, p. 214.

[4] Agulilar G. Luís. Ob. Cit. p.
215.

[5] Calvo V. Emilio, Codígo Civil
Venezolano Comentado y Concordado, Ediciones Libra, Caracas
1998, p. 442.

[6] Agulilar G. Luís. Ob. Cit. p.
220.

[7] Graterón G. Mary S., Ob. Cit.
p.351.

[8] Calvo V. Emilio,Op. Cit. p449.

[9] Aguilar G. Jose. L. Op. Cit, P. 232

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter