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Concepto y características del patrimonio (página 2)



Partes: 1, 2

g) La característica de mayor importancia
desde el punto de vista práctico, es la de que el patrimonio se
vincula, a través de la persona, derechos que responden de
obligaciones.

Hablar de patrimonio tiene sentido práctico,
porque en su seno, los derechos pueden ser ejecutados por el
acreedor para la satisfacción de las obligaciones. De
ahí la posibilidad que otorga el derecho a los acreedores
de ejercer acciones para
la conservación del activo del deudor y aún para
dejar sin efecto operaciones
realizadas en grave perjuicio para éstos. De ahí
también, que en el principio la persona sólo tiene
un patrimonio, integrado por derechos que responden de
obligaciones y que sólo excepcionalmente pueden
constituirse "Patrimonios separados", y en consecuencia,
apartarse determinados bienes de la
eventual ejecución de los acreedores de la persona. El
carácter más importante de los
derechos patrimoniales consiste en que todos juntos forman el
objeto en el cual incide la responsabilidad del sujeto a quien pertenecen,
para el pago de las deudas.

Doctrina
clásica o
teoría del patrimonio
personalidad

El patrimonio es una consecuencia de la
personalidad, es un derecho innato en la persona e
independiente por lo tanto de su voluntad. Los derechos que
integran el patrimonio tienen contenido económico y
representan la suma del activo y del pasivo. Los derechos tales
como el de familia (patria
potestad, etc.), políticos (como el veto, etc.), que
no tienen relevancia económica, quedan fuera del
patrimonio. Según Aubry y Rau, estos derechos sólo
tienen significación económica cuando se les
lesiona.

Los redactores del código
civil francés no elaboraron una teoría
general sobre el patrimonio, ni sobre las universalidades, la
construcción de tal doctrina fue labor
especial de un grupo de
expositores del código
civil francés y su resumen más acabado se halla en
los trabajos de Aubry y Rau.

El patrimonio es, básicamente, para las posturas
tradicionales, una consecuencia directa de la personalidad.
Constituye un derecho innato que toda persona arrastra desde su
nacimiento, independientemente, por lo tanto, de su propia
voluntad. Los derechos que lo integran, tienen necesariamente,
contenido económico y representan la suma del activo y el
pasivo, con entera prescindencia de que el pasivo sea igual,
superior o inferior al activo.

Frente al aserto, quedan marginados del patrimonio los
derechos políticos, los derechos de familia desprovistos
de matices económicos y los derechos de la personalidad.
Estos últimos sólo admitirán
valoración pecuniaria, cuando sean objeto de alguna
lesión.

Características del patrimonio
personalidad

De la exposición
anterior se desprenden caracteres fundamentales del patrimonio,
según la doctrina tradicional:

  • a) El patrimonio es una universalidad
    jurídica.

Los bienes y obligaciones contenidas en el patrimonio
forman lo que se llama una universalidad de derecho; esto
significa que el patrimonio constituye una unidad abstracta
distinta de los derechos y obligaciones que lo componen, estos
pueden cambiar disminuir, desaparecer enteramente y no así
patrimonio que queda siempre el mismo, durante la vida de la
persona.

Para esta corriente los derechos y obligaciones de una
persona giran sobre su patrimonio en el que forman una masa
patrimonial. Para los clásicos la finalidad del patrimonio
reside en la satisfacción de los acreedores del titular de
ese patrimonio, de modo que el deudor responde con todo su
patrimonio, responderá con los bienes presentes y futuros,
habidos y por haber, este es el argumento de los artículos
1863 y 1864 del código civil venezolano, que establecen la
responsabilidad patrimonial.

  • b) El patrimonio es una universalidad
    jurídica ligada a la persona.

De esta característica se derivan tres principios:

  • Sólo las personas pueden tener un patrimonio.
    (Las personas son los seres capaces de ser sujetos activos y
    pasivos de derechos).

  • Toda persona tiene necesariamente un patrimonio.
    (Una persona puede poseer muy pocas cosas, no tener derechos
    de ninguna especie o tener nada más que deudas; sin
    embargo tiene un patrimonio pues este no significa
    riqueza).

  • Una persona no puede tener más de un
    patrimonio. (El patrimonio es uno como la persona, todos los
    derechos y obligaciones forman una masa única; y,
    siendo el patrimonio un atributo de la personalidad, toda
    persona tiene necesariamente un patrimonio, por lo tanto es
    único, indivisible e intransmisible.

  • c) El patrimonio comprende solo derechos
    pecuniarios.

El patrimonio siempre estará integrado por
relaciones cuyos términos objetivos son
valorables en dinero.

Se trata de relaciones jurídicas de donde nacen
derechos y obligaciones de contenido económico, (Contenido
económico- que son actas para satisfacer necesidades
económicas) a esto le podemos agregar, a fin de
identificar esos derechos y obligaciones como constituyentes del
patrimonio, el que deben tener valor de
cambio o un
valor de uso susceptible a ser expresado en dinero.

Teoría del
patrimonio afectación o Teoría
Alemana

Esta doctrina tiene su base en los ordenamientos
jurídicos Germanos y se atribuye a Brinz y
Becker.

El patrimonio no se identifica como algo ligado a la
personalidad, ni tiene características específicas
como la inalienabilidad y la indivisibilidad.

Se define tomando en cuenta el destino que en un momento
dado tenga un grupo de derechos y obligaciones. Define el
patrimonio como algo inminentemente objetivo, se
concibe como un conjunto de bienes, cuyo vínculo de
unión no es una persona determinada, sino la
persecución de un fin jurídicamente
tutelado.

La teoría expone que el patrimonio es un conjunto
de bienes y obligaciones que constituyen un todo jurídico
y se encuentran inseparablemente afectados a un fin
económico jurídico.

Características del patrimonio
afectación

  • a) Que exista un conjunto de bienes, derechos y
    obligaciones.

  • b) Que este conjunto de bienes y derechos
    estén destinados a la realización de un
    fin.

  • c) Que el derecho organice con fisonomía
    propia y con autonomía todas las relaciones
    jurídicas (activas y pasivas) que vinculan a
    acreedores y deudores en función de la masa
    independiente de bienes, derechos y obligaciones.

Patrimonios
separados

Han sido creados por la ley, debido a una
serie de necesidades prácticas. Son pequeños
patrimonios con un fin específico, creados y basados en la
existencia de normas legales
que los autorizan y que constituyen masas de bienes distintas del
patrimonio general, no sujetas a la responsabilidad general por
las obligaciones. Cuando hay patrimonios separados, hay
más de una masa patrimonial perteneciente a una sola
persona. Pero estos casos son excepcionales. Generalmente
sólo se tiene un patrimonio y cuando por vía de
excepción hay patrimonios separados, ha de ser
consecuencia directa de disposiciones legales
específicas.

Funciones de los patrimonios
separados.

1.- Reservar ciertos bienes a un determinado destino
exclusivo, de modo que queden desligados de cualquier otra
finalidad.

2.- Reservar a un determinado grupo de acreedores un
conjunto de bienes sobre los cuales puedan satisfacerse, con
exclusión de otros acreedores.

Principales casos
de patrimonios separados según el Código Civil y el
Código de Comercio venezolanos

El hogar legalmente constituido.

Artículo 632 Código
Civil:

"Puede una persona constituir un hogar para sí y
para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la
prenda común de sus acreedores".

El patrimonio del comerciante fallido o
quebrado.

Artículo 939 Código de
Comercio:

Por el hecho de ser declarado un comerciante en estado de
quiebra, queda
inhabilitado para la
administración de todos sus bienes, para disponer de
ellos y para contraer sobre ellos nuevas obligaciones.

El desasimiento de los bienes futuros adquiridos a
título gratuito, no perjudica la responsabilidad que los
afecta por las cargas y condiciones con que hayan sido tramitados
al fallido, ni tampoco a los acreedores hereditarios.

La administración de los bienes que el fallido
adquiera a título oneroso podrá ser sometida a la
intervención de los síndicos; pero los acreedores
sólo tendrán derecho a los beneficios
líquidos, dejando al fallido lo preciso para sus alimentos.

Respecto de los bienes y derechos de la
mujer del fallido, ésta tendrá los que le
corresponden, según las disposiciones del Código
Civil sobre la sociedad
conyugal, y podrá hacer en la quiebra las reclamaciones a
que hubiere lugar, como si se tratara de disolución y
liquidación de la sociedad conyugal. Sobre estos puntos se
tendrán presentes los títulos y las capitulaciones
matrimoniales que se exhibieron.

Artículo 940 del Código de Comercio:

La administración de que es privado el fallido
pasa de derecho a la masa de acreedores, representada por los
síndicos. Con éstos se seguirá todo juicio
civil relativo a los bienes del fallido, sin perjuicio de que
éste sea oído
cuando el Juez o el Tribunal lo creyere conveniente. Pero el
fallido puede ejercitar por sí mismo todas las acciones
que exclusivamente se refieren a su persona, que tengan por
objeto derechos inherentes a ella.

EL patrimonio de la comunidad
conyugal.

Artículo 151 del Código
Civil:

Son bienes propios de los cónyuges los que
pertenecen al marido y a la mujer al
tiempo de
contraer matrimonio, y los
que durante éste adquieran por donación, herencia, legado
o por cualquier otro Título lucrativo. Son también
propios los bienes derivados de las acciones naturales y la
plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles
abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así
como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso
personal o
exclusivo de la mujer o el
marido.

Artículo 152 Código
Civil:

Se hacen propios del respectivo cónyuge los
bienes adquiridos durante el matrimonio:

1º. Por permuta con otros bienes propios del
cónyuge.

2º. Por derecho de retracto ejercido sobre los
bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de
su patrimonio.

3º. Por dación en pago hecha al respectivo
cónyuge por obligaciones provenientes de bienes
propios.

4º. Los que adquiera durante el matrimonio o a
título oneroso, cuando la causa de adquisición ha
precedido al casamiento.

5º. La indemnización por accidentes o
por seguros de vida,
de daños personales o de enfermedades, deducidas las
primas pagadas por la comunidad.

6º. Por compra hecha con dinero proveniente de la
enajenación de otros bienes propios del
cónyuge adquirente.

7º. Por compra hecha con dinero propio del
cónyuge adquirente, siempre que haga constar la
procedencia del dinero y que la adquisición la hace para
sí.

En caso de fraude, quedan a
salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar
Judicialmente a quién corresponde la propiedad
adquirida.

Artículo 156 Código
Civil:

Son bienes de la comunidad:

1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso
durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se
haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno
de los cónyuges.

2º. Los obtenidos por la industria,
profesión, oficio, sueldo o trabajo de
alguno de los cónyuges.

3º. Los frutos, rentas o intereses devengados
durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los
peculiares de cada uno de los cónyuges.

Artículo 164 Código
Civil:

Se presume que pertenecen a la comunidad todos los
bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno
de los cónyuges.

El patrimonio del ausente.

Artículo 419 Código
Civil:

Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del
último domicilio o de la última residencia del
ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los
interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien
represente al ausente en juicio, en la formación de
inventarios o
cuentas, o en las
liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y
dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la
conservación de su patrimonio.

Las facultades del representante en juicio serán
las mismas atribuidas al defensor del no presente en el
artículo 417.

Si existe apoderado, el Juez proveerá
únicamente a los actos para los cuales dicho apoderado no
tenga facultad y se la dará a éste si no encontrare
motivo que se oponga.

Para el nombramiento de representante se
preferirá al cónyuge no separado legalmente, salvo
motivos graves que apreciará el Juez.

El patrimonio hereditario a beneficio de
inventario

Artículo 996 Código
Civil:

La herencia puede aceptarse pura y simplemente o a
beneficio de inventario.

Artículo 1036 Código
Civil:

Los efectos del beneficio de inventario consisten en dar
al heredero las ventajas siguientes:

No estar obligado al pago de las deudas de la herencia
ni al de los legados, sino
hasta concurrencia del valor de los bienes que haya tomado, y
poder
libertarse de unas y otras abandonando los bienes hereditarios a
los acreedores y a los legatarios.

No confundir sus bienes personales con los de la
herencia, y conservar contra ella el derecho de obtener el pago
de sus propios créditos.

El patrimonio familiar

(Ley de reforma
agraria).

El patrimonio
autónomo

Es un patrimonio aparte y nuevo, con un propio sujeto
colectivo, con finalidades propias y en espera de reconocimiento,
sobre el cual inciden derechos y obligaciones.

Es un conjunto de derechos y obligaciones que no
está imputado a una persona determinada; lo cual no es
admitido en el derecho venezolano porque no se concibe la
existencia de derechos y deberes, sin estar imputados a una
persona.

Según algunos autores, el patrimonio
autónomo se podría referir en ciertas situaciones
en las que se mantiene la unidad del patrimonio, pero falta el
titular, como por ejemplo la herencia yacente, es decir, la
herencia cuyo heredero o herederos se desconocen o cuyos
herederos han renunciado a ella y que todavía no ha sido
declarada vacante.

Artículo 1160 Código
Civil:

Cuando se ignora quien es el heredero, o cuando han
renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato, la
herencia se reputa yacente y se proveerá a la
conservación y administración de los bienes
hereditarios por medio de un curador.

El patrimonio del ausente y del concepturus.

Otros autores lo vinculan a la persona jurídica
en formación, es decir, que no es todavía sujeto de
derecho, pues no ha adquirido la personalidad
jurídica.

Esta clase de
patrimonio sólo puede concebirse cuando el sujeto falta o
es incierto, para ello la ley organiza la conservación y
administración del patrimonio hasta tanto el sujeto
sobrevenga.

Podemos concluir diciendo que, el patrimonio
autónomo es el llamado de destino o de
administración en el cual encontramos un titular interino
al servicio de un
fin, porque el titular falta o es incierto.

La
responsabilidad patrimonial

El fundamento legal de la responsabilidad patrimonial
del deudor lo encontramos en los artículos 1863 y 1864 del
Código Civil, que dicen textualmente
así:

Artículo 1.863

El obligado personalmente está sujeto a cumplir
su obligación con todos sus bienes habidos y por
haber.

Artículo 1.864

Los bienes del deudor son la prenda común de sus
acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual; si no hay
causas legítimas de preferencia.

Las causas legítimas de preferencia son los
privilegios y las hipotecas.

Estas disposiciones cumplen la misión de
estatuir que el patrimonio del obligado (deudor) se encuentra
expuesto al poder de agresión del sujeto pretensor
(acreedor), pues todos los bienes del deudor responden por el
cumplimiento de sus obligaciones.

Sin embargo, a pesar de lo que establece el
artículo 1864, no es exacto que todos los bienes del
deudor respondan igualmente a las obligaciones. Existe un
número de bienes inembargables que el deudor puede
conservar sin pagar sus deudas.

  • a) Inembargabilidad:

Se funda en una idea humanitaria; la ley declara
inembargables los objetos necesarios para la vida del deudor y
que privarlos de ellos equivaldría a exponerlo a morir de
hambre. (Vestidos, camas, útiles o instrumentos de
trabajo. (Artículo 1929. Código
Civil).

Las sentencias que hayan de ejecutarse por los
Tribunales de la
República, se llevarán a efecto sobre los
bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y
acciones que puedan enajenarse o cederse.

No están sujetos a la
ejecución:

1º. El lecho del deudor, de su cónyuge y de
sus hijos.

2º. La ropa de uso de las mismas personas y los
muebles y enseres de que estrictamente necesiten el deudor y su
familia.

3º. Los libros,
útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la
profesión, arte u oficio del
deudor.

4º. Los dos tercios del sueldo o pensión de
que goce el deudor.

5º. El hogar constituido legalmente.

6º. Los terrenos o panteones y sus accesorios, en
los cementerios.

  • b) bienes inembargables por acto privado
    autorizado por la ley; como el hogar legalmente constituido y
    el patrimonio familiar.

(Ley de reforma agraria).

La responsabilidad patrimonial está condicionada
al incumplimiento de un deber a cargo del deudor.

El reconocimiento de los daños, mediante una suma
de dinero opera por la vía del pronunciamiento judicial,
realizable sobre los bienes del deudor, pero no únicamente
sobre sus bienes que existan en el momento que nació el
deber, sino también sobre aquellos bienes que se
encuentren en el patrimonio al llevar a cabo la
ejecución.

Breve
noción de las acciones Oblicua, Pauliana y de
Simulación

El deudor puede valerse de ciertas maniobras con el fin
de evitar ejecución de sus bienes, como realizar actos
jurídicos reales de enajenación de bienes o
renuncia de derechos que disminuyan su patrimonio; o bien, pueden
realizar actos jurídicos ficticios con el objeto de
aparentar insolvencia; o pueden dejar perecer sus derechos,
asumiendo una actitud
pasiva, como se quiera estos actos lesionan intereses de los
acreedores quirografarios, el legislador les concede ciertas
acciones dirigidas contra su deudor, estas acciones son la
acción
Oblicua, Pauliana y de Simulación.

La acción Oblicua:

Las personas tenemos derecho a manejar, disponer y
administrar libremente nuestro patrimonio; sin embargo, los
acreedores tiene también derecho a preservar y reservar su
garantía (la garantía del acreedor quirografario es
el patrimonio del deudor); pero, si el patrimonio del deudor
está corriendo riesgo de
disminuirse de insolvencia y además el deudor es
negligente en el ejercicio de sus acciones, el legislador permite
al acreedor quirografario que ejerza las acciones que
corresponden al deudor.

En este sentido el artículo 1278 del
Código Civil representa el fundamento legal de la
acción Oblicua:

"Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo
que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto
los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del
deudor."

Los acreedores sólo están facultados a
dirigirse contra un tercero, ejerciendo bajo la forma de
acción un derecho perteneciente al deudor.

De modo que el legislador ha permitido la inherencia de
los acreedores quirografarios en cuanto a manejo del patrimonio
del deudor, y lo hace sólo en caso de que este sea
insolvente y además descuide el ejercicio de sus acciones,
ocasionándole un perjuicio.

A través del ejercicio de esta acción, el
acreedor no sustituye al deudor, pues éste continúa
jurídicamente vinculado a su deudor, el acreedor solamente
ejerce el derecho de su deudor, por esa razón es una
acción indirecta y además es una acción
conservatoria, pues el acreedor no trata de pagarse su acreencia,
sino conservar el patrimonio del deudor.

Para que prospere la acción oblicua ejercida,
deben llenarse los siguientes requisitos:

  • Se requiere que exista interés por parte del
    acreedor, cosa que no sucede cuando el deudor es solvente.
    Por lo tanto, la insolvencia del deudor, crea interés
    por parte del acreedor.

  • Se requiere que el deudor sea negligente en el
    ejercicio de sus acciones dejándolas perecer o
    prescribir.

  • El crédito debe ser cierto, líquido y
    exigible (la insolvencia hace el crédito exigible). No
    es necesario que el crédito contra el tercero, sea
    anterior, no importa que sea posterior, porque es una
    acción conservatoria.

  • Los derechos descuidados por el deudor deben ser
    patrimoniales, por lo tanto se excluyen los
    extramatrimoniales y los personalísimos.

Los efectos de la acción oblicua se resumen en
lo siguiente:

  • a) El resultado de la acción aprovecha a
    todos los acreedores quirografarios, porque el patrimonio del
    deudor es prenda común de sus acreedores.

  • b) El acreedor no obtiene el pago de su
    crédito, sólo obtiene que el pago ingrese en el
    patrimonio del deudor, luego intentará su
    acción ejecutiva.

La acción Pauliana:

El supuesto de la acción Pauliana surge cuando un
deudor, con el fin de evitar ejecución sobre sus bienes,
enajena todo o parte de ellos a un tercero, con el ánimo
de defraudar a su acreedor. De modo que la finalidad de la
acción Pauliana radica en obtener la revocatoria de
los actos celebrados por el deudor en fraude a los derechos del
acreedor.

El fundamento legal de esta acción está
previsto en el artículo 1279 del Código
Civil:

"Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los
actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus
derechos.

Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de
los acreedores los actos a título gratuito del deudor
insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo
por consecuencia de ellos.

También se consideran ejecutados en fraude de
los derechos de los acreedores los actos a Título oneroso
del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o
cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido
motivo para conocerla.

El acreedor quirografario que recibiere del deudor
insolvente el pago de una deuda aún no vencida,
quedará obligado a restituir a la masa lo que
recibió.

Presúmense fraudulentas de los derechos de los
demás acreedores, las garantías de deudas
aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a
uno o más de los acreedores.

La acción de que trata este artículo
dura cinco años a contar desde el día en que los
acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la
acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los
acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan
demandado."

Requisitos para que proceda la acción:

  • Deben haberse efectuado estos actos efectivamente
    (venta, cesión, donación, renuncia, hipoteca,
    etc.), ya que si el acto efectuado es sólo aparente,
    procede la acción de simulación.

  • El desprendimiento de los bienes o derechos ha
    dejado al deudor en estado de insolvencia o ha acrecentado la
    que ya existía, al no poder frente a su
    obligación y haber cesado en sus pagos. Es el llamado
    eventus damni, pues resulta evidente el daño
    sufrido por el acreedor.

  • El consilium fraudis, que es el acuerdo
    fraudulento entre el deudor y un tercero, es el elemento
    subjetivo de la acción pauliana.

  • Que el acreedor tenga interés en el ejercicio
    de la acción. (el deudor debe ser
    insolvente).

  • El crédito debe ser cierto, líquido y
    exigible.

  • El crédito debe ser anterior al acto
    fraudulento. Los acreedores posteriores no pueden intentar la
    acción porque se presume conocían la
    situación patrimonial del deudor.

Los efectos de la acción
pauliana:

  • a) El acreedor obtiene la revocatoria del acto
    fraudulento. El acreedor no tiene derecho a embargar al
    tercero el bien enajenado por su deudor, como si estuviese
    todavía en manos de su deudor; la salida de este bien
    del patrimonio que le servía de garantía, deja
    de ser para él un obstáculo.

  • b) Esta revocación es parcial y se
    declara únicamente en su interés. El valor
    restituido no entra en el patrimonio del enajenante y por lo
    mismo no deja de ser parte de la garantía común
    de sus acreedores, sólo puede distribuirse entre el
    acreedor demandante y los que se asociaron a él en sus
    gestiones.

  • c) No se considera extinguido el acto
    fraudulento en las relaciones del tercero con el deudor, con
    respecto a éste debe producir todos sus
    efectos.

ACCIÓN DE
SIMULACIÓN

Cuando el deudor, en lugar de efectuar un acto real,
aparenta que efectúa ciertos actos jurídicos, los
cuales disminuyen su activo patrimonial o aumentan su pasivo, a
fin de da! una imagen de
insolvencia que le permita rehuir el cumplimiento de sus
obligaciones, existe simulación.

La simulación puede ser absoluta y relativa. Es
"absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que
no existe en forma alguna (como el caso de los testaferros,
colocándose la propiedad de una cosa a nombre de una
persona que en realidad no la ha adquirido). Es relativa, cuando
se ha realizado un acto determinado, pero las partes han simulado
determinadas condiciones de dicho acto (por ejemplo. han simulado
una venta cuando en
realidad se ha hecho una donación).

El Código Civil venezolano en el Artículo
1281, establece la Acción Declarativa de
Simulación, en los siguientes términos:

"Los acreedores pueden también pedir la
declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el
deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde
el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto
simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce
efecto en perjuicio de los terceros, que no teniendo conocimiento
de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con
anterioridad al registro de la
demanda por
simulación… ".

En toda simulación hay dos acuerdos de
voluntades. El primero, secreto y confidencial – que puede ser
verbal, pero que de ordinario es escrito – tiene por objeto
concertarse para fingir un acto posterior y declarar que
éste no tiene existencia real alguna o tiene diversa
naturaleza de
la aparente, por lo que no habría de producir los efectos
jurídicos correspondientes; y que, en su caso será
destruido a petición de cualquiera de las partes. El
documento donde se consigna se conoce como contradocumento
(Articulo 1362 del Código Civil). El segundo, es el acto
público y aparente que ha sido simulado por las partes y
que no contiene realidad alguna o tiene una naturaleza diversa de
la que ostenta.

La Acción Declarativa de Simulación puede
ser ejercida por cualquier acreedor anterior o posterior al acto
simulado, ya que con su ejercicio se pretende hacer constatar
cual es la situación patrimonial verdadera del deudor. Es
pues una acción declarativa, no tiende a revocar
ningún acto, tiende simp1emeote, a que se constate
cuál es el patrimonio del deudor, declara la existencia de
un acto fingido que ha sido realizado bajo la apariencia de un
acto jurídicamente válido.

También es una acción conservatoria porque
persigue constatar que determinado bien o derecho no ha salido en
realidad del patrimonio del deudor, con lo cual se mantiene la
integridad del mismo. A diferencia de las dos acciones
anteriores, para ejercer la Acción de Simulación no
se requiere que el- crédito
sea exigible, porque no se trata de ejecutar el crédito,
sino tan solo se trata de- demostrar la situación
patrimonial, y por ello, esta acción aprovecha a los
demás acreedores.

De lo explicado anteriormente, pueden establecerse las
diferencias entre las estas acciones:

• La acción pauliana combate actos realmente
efectuados; la acción de simulación ataca actos
ficticios y en la acción oblicua se ejercen las acciones
del deudor negligente.

• El ejercicio de las acciones oblicua y pauliana
está reservado a los acreedores. Aunque no lo establece
directamente nuestro Código Civil, la acción de
simulación puede ser intentada por cualquier tercero
interesado, aunque no sea acreedor, por ejemplo, cuando so
quebrantan leyes de orden
público, así el Ministerio Público cuando la
simulación afecta a la Hacienda Pública,
también puede ser intentada por el propio deudor que
realizó el acto simulado y por sus causahabientes a
título universal.

• Las acciones oblicua y pauliana requieren que el
deudor se encuentre en estado de insolvencia y que el
crédito sea exigible. Mientras que en la acción de
simulación no se requiere la exigibilidad del
crédito, ya que no tiene por finalidad hacer efectiva la
acreencia.

• La acción pauliana requiere que el
crédito sea anterior al acto fraudulento; mientras que en
las acciones oblicua y de simulación, no importa si el
crédito es anterior o posterior.

Bibliografía

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Garay J. y Garay M. (2004) Código de Comercio
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Quinta Edición. Caracas. Ediciones Juan
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Graterón G., M. Bienes y Derechos Reales (Derecho
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Segunda Edición. Caracas..

Kummerow G. (1990). Compendio de Bienes y Derechos
Reales (Derecho Civil II) Tercera Reimpresión Caracas.
Paredes Editoriales S.R.L.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Luis Rafael Palacios
Ochoa

Partes: 1, 2
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