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Concepto y naturaleza del patrimonio (página 2)



Partes: 1, 2

g.- La característica que desde el punto de vista
práctico reviste mayor importancia, es la de que en el
patrimonio se
vinculan, a través de la persona, derechos que responden de
obligaciones.

BRINZ: PARTE DE CONSIDERAR QUE EL PATRIMONIO
PUEDE SER DE DOS CLASES: PATRIMONIO DE PERSONA Y PATRIMONIO
IMPERSONAL O DE DESTINO: EL PATRIMONIO DE PERSONA:
Es aquel
que está constituido por una serie de derechos y
obligaciones que tienen como sujeto una persona y coincide con lo
que llamamos corrientemente "el patrimonio de una persona". Pero
además, sostiene que existen, y así lo es
efectivamente para el Derecho Alemán, lo que llama
"patrimonios de destino", o "PATRIMONIO IMPERSONAL":
Integrados por derechos y por obligaciones que están
imputados a un sujeto determinado. Dentro del Derecho Venezolano,
no podemos aceptar esta noción de patrimonio. Si bien
coincidimos con la existencia de los que llaman patrimonios
personales, no podemos aceptar, basados en las normas del
Derecho Venezolano la existencia de los llamados "patrimonios
impersonales", o "patrimonio de destino", porque dentro de
nosotros es imposible la existencia de un derecho o una
obligación no imputada a una persona.

Clasificación del
patrimonio

a.- PATRIMONIO PERSONAL: Es
el conjunto de bienes que
posee una persona y su objetivo o
misión
es garantizar con ellos a sus acreedores.

b.- PATRIMONIO ESPECIAL O SEPARADOS: Son el
conjunto de masas de bienes que pertenezcan a una persona y se
reserva exclusivamente para cumplir con eses acreencias. Es
cuando los herederos aceptan la herencia, sin el
beneficio de inventario puro y
simple, hay dos o más masas de bienes, a que puede surgir
una confusión de bienes entre los bienes del heredero y el
causante.

c.- PATRIMONIO DE DESTINO O ADMINISTRACION: Son
los que están administrado, o un destino de bienes
patrimoniales, la cual no se le conoce su titular o no tiene Ej.
Las personas que no han nacido pero están concebidos, o el
ausente, en este caso procede el destino de los bienes solo
cuando han sido declarados ausente por el Estado
artículo 419 C.C.V

d.- PATRIMONIO AUTONOMO: Es aquel que sigue
existiendo aunque no tenga su titular Ej. El patrimonio de
destino de administración.

e.- PATRIMONIO SEPARADO: Artículo 1163
C.C.V, solo por vía de excepción. Se admiten los
patrimonios separados y resulta cuando hay varias masas de bienes
y se confunden con los bienes del heredero y el , en tal caso
cual quiera de los acreedores del causahabiente puede pedir que
se le solvente su acreencia con dichos bienes.

Es decir el conjunto de estos bienes, quedan afectados a
satisfacer uno o a varios acreedores, por lo tanto se separan en
este caso dichos bienes.

Elementos del
patrimonio

a.- Por ser aptos para satisfacer necesidades (no
puramente económicas).

b.- Por ser valorables en dinero (tienen
por eso ante todo un valor de
cambio, en
cuanto permite obtener un cierto valor mediante negocios de
cambio cuyo objeto constituyan, pero pueden también tener
un valor de uso.

c.- Es un conjunto unido de derechos y obligaciones
(deber y cumplir las obligaciones)

d.- Tiene un carácter económico como son los
derechos
reales y de créditos (carácter pecuniario,
económico positivo)

e.- Se le atribuyen a un titular. Persona natural o
persona jurídica (deberes y derechos)

ELEMENTO FUNDAMENTAL PARA LA NOCION DE
PATRIMONIO
: Es que los derechos y las obligaciones de
contenido patrimonial que la constituyen estén referidos,
imputados, a una misma persona determinada, tenga un centro
común de imputación (porque los derechos y los
deberes se imputan a alguien, es decir, se atribuyen por el
ordenamiento jurídico a alguien)

Patrimonio
separado y Patrimonio autónomo

SE HABLA DE PATRIMONIO SEPARADO: Para indicar la
existencia de una masa patrimonial perteneciente a un sujeto y
distinta de su patrimonio general. Se dice separado porque en
principio cada persona lo que tiene es un patrimonio. En el
patrimonio, por lo menos por lo que respecta a la obligaciones
quirografarias, a las obligaciones que no están
garantizadas específicamente con uno de los bienes de ese
patrimonio sucede que todos los derechos integrantes del activo,
responde del pasivo independientemente de las obligaciones, se
dice que la obligación es quirografaria, pues bien, todos
los bienes, o más técnicamente todos los derechos
del patrimonio, toda la parte activa del patrimonio de la
persona, responde de la parte pasiva, de las
obligaciones.

La institución de los patrimonios separados: Si
está regulada por nuestra legislación. Como hemos
dicho en oportunidades anteriores, de acuerdo con el
artículo 1863 del Código
Civil, el deudor responde de las obligaciones que contrae,
con todos los bienes habidos y por haber. Eso significa que sus
bienes presentes y futuros, entendiendo por bienes el objeto de
los derechos subjetivos económicos que tiene el sujeto, se
vinculan a través de su persona con las obligaciones que
haya adquirido y adquiera en el futuro y responden de
ellas.

Se llaman patrimonios separados, porque constituyen
núcleos de obligaciones y derechos también
pertenecientes al sujeto jurídico al cual corresponden las
demás obligaciones y derechos que constituyen el
patrimonio general, pero están segregados de este
patrimonio general y la separación existe por virtud de la
responsabilidad que los afecta. Los bienes del
patrimonio separado no van a responder de las obligaciones de las
cargas, que tiene el patrimonio general.

Dentro de la legislación venezolana y sin que
ello signifique agotar los casos de patrimonios separados,
podemos destacar como principales los siguientes:

a.- El caso del hogar, del cual trata el artículo
632 del Código
Civil, que establece: "Puede una persona constituir un hogar para
si y para su familia excluido
absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus
acreedores.

b.- Un segundo caso es el de los patrimonios
hereditarios aceptados por el heredero con beneficio de
inventario. A ellos se refieren los artículos 1023 y
siguientes del Código Civil. El heredero puede admitir la
herencia pidiendo que se efectúe la distinción
entre los bienes hereditarios y sus bienes personales.

c.- Lo mismo sucede en el caso del artículo 1049
del Código Civil, que trata de la separación de los
patrimonios del de cuius y del heredero, cuando se verifica a
solicitud de los acreedores.

d.- Otro caso de patrimonio separado, un poco
controvertido sin embargo, seria el de los bienes del quebrado,
por cuanto los que tiene en el momento de la declaratoria de la
quiebra se
limitan a responder de los pasivos adquiridos hasta ese instante
y no de los pasivos adquiridos hasta ese instante y no de los
pasivos que adquiera sucesivamente, verificándose
también una excepción al principio general
establecido por el artículo 1863 del Código
Civil.

E…- Los bienes constituidos en fideicomiso,
que se transmiten al patrimonio del fideicomisario, constituyen
también patrimonios separados, pues no pasan a responder
de las obligaciones generales de éste.

f.- Los bienes constituidos en patrimonio familiar,
conforme al artículo 102 de la Ley de Reforma
Agraria.

SEGUNDO CONCEPTO DE
PATRIMONIO SEPARADOS:
Se manifiestan, sin embargo cuando dos
o más masas singulares de bienes o de derechos
pertenecientes a un solo sujeto tiene existencia propia, la
utilidad y la
función
práctica de la creación de patrimonio separados
son:

a.- La posibilidad de atribuir o de reserva ciertos
bienes con un determinado destino exclusivo de modo que queden
desligados de cualquier otra finalidad.

b.- O bien, reserva a un determinado grupo

c.- El patrimonio del fallido: Declara la quiebra de un
comerciante, la masa activa de sus bienes queda afectada a la
satisfacción de la masa de acreedores.

d.- El patrimonio del ausente: determinado por una
finalidad de orden jurídico, cual es la
conservación de los bienes de una persona que en un
momento determinado no se sabe si existe ni dónde se
encuentra.

e.- El patrimonio hereditario: aceptado a beneficio de
de inventario (CC. Venezolano, artículo 996 y
1036)

No son sin embargo, en nuestro concepto, casos de
patrimonio separados, los siguientes.

a.- El de usufructo del padre y en su caso de la madre,
sobre los bienes del hijo sometido a patria
potestad, de que trata el artículo 272 del
Código Civil. El usufructo del padre o de la madre no
puede ser objeto de ejecución y no es prenda común
de los acreedores, pero sin embargo, no podemos decir que
constituya un patrimonio separado.

b.- Lo mismo podemos decir de los bienes hipotecados o
gravados en prenda, que autores como MESSINEO consideran como
ejemplo de patrimonio separados. Aun cuando los bienes gravados
con prenda o con hipoteca no están sujetos a la
ejecución de los acreedores no garantizados con ella, por
lo menos en primer término, no se puede sostener tampoco
que constituyen un patrimonio sino bienes o derechos que se
excluyen, por virtud de una expresa disposición legal y
por vía excepcional, de la prenda común de los
acreedores mientras no hayan sido satisfechos los créditos
que especialmente garantizan.

c.- Hay otros casos que se citan también como
patrimonios separados y parece que no lo sean en realidad, como
el fondo de comercio, que
es el conjunto de derechos y obligaciones de contenido
patrimonial destinado por el comerciante al ejercicio de la empresa
mercantil.

d.- Lo mismo puede decirse del patrimonio del ausente o
del presunto ausente, que indican algunos como patrimonio
separados y otros indican, erróneamente en ambos casos,
como patrimonio autónomo. No es patrimonio separado porque
los elementos patrimoniales siguen perteneciendo al ausente
integrado su patrimonio, y lo único que sucede es que
la
administración pasa a otra persona, pero mientras el
ausente no haya desaparecido jurídicamente, existe su
patrimonio y no se realiza ninguna separación.

e.- Tampoco se puede citar como caso de patrimonio
separado el de los bienes comunes de los cónyuges. Cuando
dos personas contraen nupcias y no escogen un régimen
especial para los bienes que adquieran en el futuro salvo en los
casos especiales citados en el Código Civil, los nuevos
van a integrar lo que se denomina la sociedad
conyugal.

SE HABLA TAMBIÉN DE PATRIMONIO
AUTÓNOMOS
: De masas de derechos y obligaciones que,
según opinan algunos, no tienen un titular en un momento
determinado. Nos parece imposible que exista un patrimonio que no
tenga un titular, porque si no tiene titular quiere decir que los
derechos y deberes relativos no tienen sujeto. Al menos en
nuestro sistema
jurídico, no hay deberes ni derechos que carezcan de
titular. Y dado que los derechos y deberes tienen siempre un
titular no pueden existir patrimonios sin titular, sin sujeto.
Puede ser que existan patrimonios cuyo titular no esté
presente, o cuyo titular en un momento determinado no haya sido
perfectamente determinado. No puede existir el derecho de nadie,
o de algo que no existe, o el deber de alguien o algo que no
existe. Derecho sujetivo es el poder actuar
lícito de un sujeto, y deber, la obligación
imputada a una persona.

En consecuencia, el patrimonio de alguien que no exista
tampoco puede concebirse. Lo que sucede es que a veces es
difícil identificar al titular del patrimonio, o hay una
indeterminación debida a alguna circunstancia especial;
por ejemplo, en el caso de la declaración de ausencia o de
no presencia cuando continúa existiendo el patrimonio a
pesar de que no esté presente la persona física. Pero la
persona jurídica, vale decir, el centro común de
imputación normativa, sigue existiendo hasta que no se
compruebe su muerte, de
modo que su patrimonio en realidad sigue teniendo
sujeto.

SEGUNDO CONCEPTO DE PATRIMONIO AUTONOMO: Para un
sector de la doctrina, el calificativo alude a "un patrimonio
aparte y nuevo con un propio sujeto colectivo, o cuando menos,
con finalidades propias, en espera de reconocimiento y sobre el
cual inciden autónomos derechos y obligaciones". Antes de
la existencia de la persona a la cual se adscribirá el
patrimonio, la automonia sólo es fáctica en el
sentido de que los bienes no dejan de pertenecer a los entes que
lo aportan.

Teoría del
Patrimonio personalidad

La teoría
ha tomado dos direcciones fundamentales para explicar la
noción de patrimonio: la llamada "TEORIA CLASICA "y
la denominada "TEORIA ALEMANA O DEL PATRIMONIO
AFECTACION".

El patrimonio es básicamente, para las posturas
tradicionales, una consecuencia directa de la idea de personalidad,
constituye un derecho innato que toda persona arrastra desde su
nacimiento independientemente, por tanto, de su propia voluntad.
Los derechos que lo integran tienen, necesariamente, contenido
económico y representan la suma del activo y del pasivo,
con entera prescindencia de que el pasivo sea igual, superior o
inferior al activo.

Quedan marginados del patrimonio los derechos
políticos, los derechos de familia desprovistos de
matrices
económicos y los derechos de la
personalidad. Estos últimos sólo
admitirán valoración pecuniaria, según AUBRY
y RAU, cuando sean objeto de alguna lesión. Las deudas,
afirman lejos de mejorar el patrimonio, lo gravan con visible
detrimento del mismo.

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL: Esta condicionada
al incumplimiento de un deber a cargo del deudor. Para la
doctrina tradicional, la responsabilidad es una verdadera
obligación que permite al acreedor agredir los bienes
(patrimoniales) del deudor incumplí ente si la
ejecución voluntaria no se ha producido. Son o pueden ser
garantes, los bienes del autor directo del hecho fundarte de la
responsabilidad a los de un tercero (como en el supuesto de la
llamada "responsabilidad por el hecho ajeno" por
ejemplo)

LA TEORIA CLASICA: Ha sido expuesta
fundamentalmente por AUBRY y RAU, en su Tratado de Derecho Civil, en
una noción expuesta previamente por el autor ZACARIAE,
quien considera que el patrimonio es una emanación de la
personalidad. Partiendo de esta observación, dicen los autores que el
patrimonio es el conjunto de bienes de una persona considerando
como formando una universalidad jurídica. Asientan su
posición en que lo principal es la existencia de la
persona, del sujeto jurídico persona, mientras el
patrimonio es el "continente" que reúne todos los
elementos, bienes, que según esta doctrina lo constituyen.
Es una emanación de la personalidad, y en su
formación y existencia juega la noción de persona
papel preponderante, pues a ella se agregan esos bienes para
constituir el patrimonio y de esta doctrina derivan tres
caracteres principales:

1.- El patrimonio es una universalidad. Las
universalidades pueden ser de dos clases: factis y iuris.
Universalidad factis son aquellos conjuntos de
cosas a las cuales el propietario dé un destino
común por lo cual pasan a formar un conjunto, como, por
ejemplo, los cuadros que integran una colección, con los
cuales se forma una pinacoteca, que es una universitas factis,
pero también existe lo que se llama la universalidad de
derechos o conjunto de derecho que forman un todo común y
entre ellos, como principal ejemplo, se cita el
patrimonio.

El patrimonio es una universalidad jurídica,
constituida no sólo por elementos activos, sino
también por elementos pasivos, es decir, por una parte
derechos, relaciones jurídicas en las cuales el titular
detenta la posición de poder, y por otra parte
obligaciones, relaciones jurídicas en las cuales el
titular detenta la posición de deber.

2.-El patrimonio está unido a la persona. Es
decir, que el patrimonio es una verdadera emanación de la
personalidad, y la voluntad es el elemento que reúne los
derechos y obligaciones en el patrimonio y de allí
derivan:

a.- Unicamente las personas tienen patrimonio, no puede
haber un ente diferente a las personas que tengan un patrimonio,
los únicos titulares de patrimonio pueden ser las
personas.

b.- Toda persona tiene un patrimonio. No podría
pensarse, dicen los autores AUBRY y RAU, que las personas no
pudiesen tener patrimonio, porque para ellos el patrimnio no es
sólo el conjunto de bienes, como dicen en su primera
definición, o como aclaran más tarde un conjunto de
derecho y obligaciones de carácter pecuniario sino algo
más sostienen que el patrimonio es el "continente", no
sólo los derechos y las obligaciones, sino lo que contiene
a esos derechos y a esas obligaciones, de manera que el
patrimonio existiría aun cuando el individuo no
tuviese derechos ni deberes de carácter
pecuniario.

c.- No podría existir, según AUBRY y RAU,
una persona que no tuviese un patrimonio, pues el patrimonio es,
más que la tenencia actual de esos derechos y obligaciones
de contenido patrimonial.

d.- Cada persona tiene un patrimonio. Desde que el
patrimonio es una emanación de la personalidad, para que
existan dos patrimonios se necesitaría la personalidad dos
veces, es decir, se necesitarían dos personalidades
distintas.

3.- Es el de que sólo los derechos y obligaciones
de carácter pecuniario, que pueden ser valorados en dinero
y son aptos para la satisfacción de necesidades
económicas, son los únicos que pueden entrar a
constituir el patrimonio. En realidad, la noción de
patrimonio dominante hoy es en principio la esbozada, salvo
ciertas modificaciones pues ella parte, a los fines de la
explicación de la noción del patrimonio, de una
serie de elementos extrajurídicos, y no podemos explicar
los fenómenos jurídicos mediante circunstancias y
razonamientos que no son jurídicos.

EL PATRIMONIO NETO: Es el conjunto de activos por
el cual se le resta el positivo o se sustrae el
positivo.

EL PATRIMONIO BRUTO: El conjunto de pasivos y
activos, con resultados de una venta
(divisiones) no se resta nada.

TEORIA CLASICA SUBJETIVISTA: Las clásicas
consideran que el patrimonio es una consecuencia directa de la
personalidad del hombre porque
esta se prolonga y es innata Ej. Ellos consideran que esta cada
uno de nosotros nacemos con un patrimonio (activo y
pasivo)

CRITICAS DE LA TEORIA DEL PATRIMONIO
PERSONALIDAD
:

a.- Inconsistencia de la vinculación del
patrimonio a la idea de personalidad.

b.- Intransmisibilidad e indivisibilidad del
patrimonio

c.- Limitación a los derechos
pecuniarios

LA NOCION DE SUBROGACION REAL: es la
sustitución, en una relación jurídica, de un
sujeto por otro (subrogación personal), o de un derecho
por otro (subrogación real) a que aludela doctrina
clásica del patrimonio, cabe advertir, no debe confundirse
por completo pese a los inevitables puntos de contacto con la
subrogación que opera en el campo del derecho de
obligaciones. La subrogación es entendida como una
"ficción de derecho en fuerza de la
cual una cosa adquirida en un lugar de otra que fue enajenada,
toma la cualidad de esta última en el mismo lugar ocupado
por la anterior

TEORIA ALEMANA O DE PERSONALIDAD DE AFECTACION:
Con todos los méritos que indudablemente tiene, la
doctrina del patrimonio-afectación no puede ser aceptada
para nuestro derecho, porque pretende llegar a una noción
del patrimonio desvinculada del sujeto a quien se imputan sus
elementos. La legislación venezolana patrimonial, como
explicáremos, se fundamenta en la doctrina tradicional,
pues los diversos elementos activos y pasivos pasan a constituir
un patrimonio en vista de que están imputados a una misma
persona. Recoge nuestra ley el concepto de patrimonio sobre las
bases de la noción clásica, fundamentalmente en los
artículos 1863 y 1864 del Código Civil. El
artículo 1863 establece: "el obligado personalmente
está sujeto a cumplir sus obligaciones con todos sus
bienes habidos y por haber" y el artículo 1864 dice: "los
bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores,
quienes tienen en ellos un derecho igual si no hay causas
legítimas de preferencia. Las causas legítimas de
preferencia son los privilegios y las hipotecas".

ANALISIS ARTICULO 1863, que es donde
fundamentalmente está expresado el régimen
venezolano en materia de
patrimonio? Ante todo señala que "el obligado
personalmente esta sujeto a cumplir sus obligaciones con todos
sus bienes habidos y por haber". Nos habla de la existencia de
obligaciones personales, es decir de deberes jurídicos de
contenido patrimonial, que son los que integran el patrimonio, y
se refiere también a la existencia de bienes, entendidos
como el objeto de los derechos subjetivos de contenido
patrimonial.

EL ARTICULO 1864 prevé que "los bienes del
deudor son la prenda común de sus acreedores", rearfimando
la vinculación existente entre "los bienes" que integran
el activo, y las obligaciones patrimoniales. Además, la
vinculación entre activo y pasivo a través de la
persona del deudor se confirma con las disposiciones contenidas
en los artículos 1278 y 1279, en virtud de las cuales los
acreedores pueden ejercer tanto acciones de
recuperación de bienes, que en fraude de
acreedores han salido del patrimonio del deudor, como acciones
destinadas a conservar la integridad del activo. ARTICULO
632
del Código Civil también trae elementos
interesantes para la definición del patrimonio, al
disponer que "puede una persona constituir un hogar para
sí y para su familia, excluido absolutamente de su
patrimonio y de la prenda común de sus
acreedores".

SEGUNDO CONCEPTO DE LA TEORIA DEL PATRIMONIO
AFECTACION
: La masa patrimonial no se identifica con la idea
de personalidad ni comporta los caracteres de inalienabilidad e
indivisibilidad. El patrimonio se define tomando en cuenta el
destino que en un momento determinado, tenga un núcleo de
derechos, bienes u obligaciones con relación a un fin
jurídico, gracias al cual se organizan en forma
autónoma. La fuente de cohesión del patrimonio se
halla en el fin común.

ACCION OBLICUA: El deudor de mi deudor es mi
deudor, se puede ejercer en nombre propio, las acciones que mi
deudor no ha ejercido en su propio nombre (artículo 1278
del Código Civil). El acreedor puede directamente, sin
permiso del otro acreedor y sin notificarle, ejercer las acciones
de su deudor en su nombre.

EJ: Si se tiene un derecho porque a una persona se le
presta dinero, se tiene el derecho a que ese dinero sea pagado,
se es un acreedor y la acción
a que se tiene derecho es el cobro.

El nombre de la acción de toda deuda es el cobro,
de cada derecho se genera una acción, quien es titular del
derecho es el titular de la acción y el acreedor tiene el
beneficio de escoger contra quien va ha ejercer la
acción.

LOS EFECTOS DE LA ACCION OBLICUA SE RESUMEN EN:
El resultado de la acción aprovecha a todos los acreedores
quirografarios, porque el patrimonio del deudor es la prenda
común de sus acreedores.

El acreedor no tiene el pago de su crédito, sólo obtiene que el pago
ingrese al patrimonio del deudor, luego intentarán su
acción ejecutiva.

ACCION PAULIANA: Es la acción que tiene el
acreedor para los casos de fraude civil de su deudor. El acreedor
puede ejercer en su propio nombre, los actos que sus deudores
hayan ejecutado en fraude de sus derechos (artículo 1279
del Código Civil)

SUPUESTO DE FRAUDE CIVIL:

1.- Se consideran ejecutados en fraude de los derechos
de los acreedores, los actos a titulo gratuito (donaciones), del
deudor insolvente al tiempo de
dichos actos. Esta característica del deudor insolvente es
esencial para el ejercicio de la acción
paulíana.

2.- También se consideran ejecutados en fraude a
los derechos de los acreedores, los actos a titulo oneroso del
deudor insolvente.

REQUISITO PARTICULAR: Que la insolvencia del
deudor, fuera conocida o que las personas que han contratado
hayan tenido motivo de conocerla.

3.- Cobro de deuda quirografaria no vencida: En materia
quirografaria no existe un privilegio, pero si existe un orden y
las deudas hay que pagarlas en el orden en que se van
venciendo.

4.- Presúmase fraudulentas de los derechos de los
demás acreedores, las garantías de deudas no
vencidas que el deudor insolvente hubiese dado a uno o más
de los acreedores.

OBJETIVO DE LA ACCION PAULIANA: El objetivo de la
acción paulíana, es dejar sin efecto el acto
gratuito o del acto oneroso, para que se devuelva todo al
patrimonio.

EFECTOS DE LA ACCION PAULIANA SON LOS
SIGUIENTES
:

El acreedor obtiene la revocatoria
del acto fraudulento. El acreedor tiene derecho a embargar al
tercero el bien enajenado por su deudor, como si estuviese
todavía en poder de este último, la salida de este
bien del patrimonio que le servicia de garantías, dejar de
ser para el un obstáculo.

No se considera extinguido el acto fraudulento en las
relaciones del tercero con el deudor, con respecto a este debe
producir todos sus efectos.

SIMULACION: Es la acción más
difícil. Es la acción que tiene el acreedor
quirografario contra el deudor insolvente o que se haya hecho
insolvente en razón de actos ficticios (artículo
1281 Código Civil).

REQUISITOS:

a.- El acreedor puede ejercer la primera acción
(sujeto activo)

b.- Deudor insolvente: que el deudor sea insolvente o se
haga insolvente con el acto simulado.

c.- Acto ficticio: Es el elemento que diferencia a la
acción paulíana de la acción simulación.

ELEMENTOS SUFICIENTES PARA COMPROBAR LA
SIMULACION
:

1.- Relación de las partes contratantes: Es el
vínculo que existe entre el deudor y aquel que contrato con el
creedor en el acto ficticio.

2.- Incapacidad económica del comprador o
contratante.

3.- Tempos = Tiempo: Justo cuando el deudor se
enteró que estaba siendo demandado, al día
siguiente se produjo la venta de sus bienes. La oportunidad, el
momento que el acto ficticio ocurrió, si se puede
accionar, que ese acto ficticio ocurrió en una
circunstancia tal que crea sospecha sobre la intención de
las partes al momento de contratar.

4.- Precio = Pago
ridículo:

OBJETO DE LA SIMULACION:

El objeto de la simulación, es dejar sin efecto
el acto ficticio

DIFERENCIA ENTRE LA ACCION PAULIANA Y LA ACCION DE
SIMULACION
:

ACCION PAULIANA: Es todo para casos de FRAUDE
CIVIL

ACCION SIMULACION: Solo para ACTOS
FICTICIOS
.

NOTA: LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA

EN SU ART.99 TIPIFICA ENTRE OTRAS COSAS QUE EL ESTADO

GARANTIZARA LA PROTECCION Y PRESERVACION,

ERIQUECIMIENTO, CONSERVACION Y RESTAURACIÓN DEL
PATRIMONIO CULTURA. MAS
NO HABLA DEL PATRIMONIO COMO BIENES DE LA PERSONA COMO TITULAR
ACTIVO Y PASIVO

Conclusión

El PATRIMNIO, ha demostrado una vez más
con la redacción de esta investigación que si funciona y cumple con
lo tipificado en nuestra legislación.

El PATRIMNIO, si bien nace con la existencia de la
persona, en cualquier ámbito no es menos cierto que no
destruye por la extinción vital de la persona; con su
muerte o de personas jurídicas con la caducidad de su
existencia o su declive violento por quiebra u otro elemento, de
ahí la importancia que tiene la entrada y salida de bienes
del patrimonio de una persona y la posibilidad que otorga el
Derecho a los acreedores ejercer acciones para la
conservación del activo del deudor y aún para dejar
sin efecto operaciones
realizadas en grave perjuicio de ellos; por último debemos
entender que toda persona natural o jurídica situado
dentro de un contexto social esta subordinado a las leyes que la
sociedad dicta en la cual la persona es la medula primaria y
trascendente de la sociedad , es protagonista de esas leyes
activas o pasivamente porque tiene Derechos y Obligaciones que se
denominan Derecho Subjetivos es decir un bien de la vida
social.

Bibliografía

CODIGO CIVIL DE VENEZUELA (1982)

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA (AÑO 1999)

DICCIONARIO JURIDICO

DICCIONARIO LAROUSSE

EGAÑA, MANUEL SIMON: "Bienes y
Derechos Reales", Editorial Criterio, CARACAS 1974

GARRIDO GRATERON, MARY SOL: "Bienes y
Derechos Reales" Derecho Civil III, Segunda Edición, Fondo Editorial U.S.M. CARACAS,
2000

GUIA PERSONAL, DE PERSONALIDAD Y PATRIMONIO
CARACAS- 2004

INTERNET: . com

KUMMEROW, GERT: "Bienes y Derechos Reales",
Curso de Derecho Facultad de Derecho Universidad
Central de Venezuela, Segunda Edición

 

 

 

 

 

Enviado por:

Luis Rafael Palacios
Ochoa

 

 

Autor:

Rosaura Wuendy Ruiz
Prieto

CARACAS, 2005

FACULTAD: DERECHO

CATEDRA: CIVIL III (BIENES Y DERECHOS REALES)

PROFESOR:
ANTONIO CAMPIONIS

TERCER SEMESTRE SECCION "B" TURNO NOCHE

Partes: 1, 2
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