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Breves consideraciones sobre la responsabilidad civil para la ejecución de una obra



Partes: 1, 2

    1. Desarrollo

    2. Conclusiones

    3. Bibliografía

    Introducción

    Es conocido que la legislación civil reconoce a
    los actos ilícitos entre las causas que originan una
    relación jurídica, constituyendo hechos que causan
    daño o
    perjuicio a otro; de ahí nace entonces la
    obligación de resarcimiento que puede constituirse con la
    restitución misma del bien, la reparación del
    daño material ocasionado, la indemnización del
    perjuicio producido y la reparación del daño
    moral, todo
    ello en definitivas es lo que el vigente Código
    Civil cubano recoge como Responsabilidad
    Civil por actos ilícitos ya sean causados por personas
    naturales o por personas jurídicas.

    Con el presente trabajo
    pretendemos abordar un tema muy poco tratado doctrinalmente
    referido específicamente a la Responsabilidad Jurídica Civil acontecida
    con motivo de la ejecución de una obra y que aparece
    recogida particularmente en el artículo 97 del citado
    Código
    Civil. Es objetivo del
    presente trabajo exponer de forma sencilla algunas
    consideraciones personales sobre el tema por lo cual nos
    proponemos realizar una breve referencia de las normas que al
    respecto han sido dictadas en nuestro país y con ello
    mostrar nuestra preocupación por la escasa
    utilización que de las mismas se hace con el fin de lograr
    el resarcimiento de daños provocados por entidades
    constructoras, los cuales son muy comunes, sin que se haga uso
    del derecho de reclamar legalmente la responsabilidad
    civil correspondiente por el perjuicio provocado.

    En esencia el problema a resolver es el siguiente: Si el
    Código Civil ofrece la posibilidad de exigir legalmente
    responsabilidad por los daños que provoquen las entidades
    constructoras como personas jurídicas encargadas de
    acometer la construcción de una obra determinada, por
    qué ante la presencia de tantas irregularidades no se hace
    efectivo el derecho.

    Desarrollo

    Doctrinalmente se establecen distinciones entre la
    responsabilidad jurídica civil entre las que se
    encuentra:

    -Responsabilidad
    Contractual: originada por el incumplimiento, total o
    parcial, de una obligación surgida del contrato

    -Responsabilidad Extracontractual: resultado del
    daño producido a otra persona, con la
    que no existía una previa relación
    jurídica.

    -Responsabilidad Objetiva: Referida a que siempre que
    exista un resultado dañoso, este exige
    reparación.

    -Responsabilidad Subjetiva: El autor de un daño o
    perjuicio sólo responde cuando en su actuar ha intervenido
    voluntad de dañar, negligencia o falta de la diligencia
    necesaria. Tiene que ver con la intencionalidad.

    Mas allá de cualquier diferenciación
    doctrinal, sin entrar minuciosamente a cuestionar a cual de ellas
    se afilia nuestro ordenamiento legal civil en cada uno de sus
    preceptos y siguiendo el principio jurídico que el autor
    del daño responde de él, es muy importante exigir
    la responsabilidad jurídica civil para reclamar las
    indemnizaciones por daños y perjuicios, aun cuando no solo
    hayan sido provocados por personas naturales sino que se trate de
    infracciones cometidas por las llamadas personas
    jurídicas, las cuales tienen entre sus rasgos distintivos
    el derecho de responder a nombre propio ante los Tribunales
    así como poseen responsabilidad independiente por los
    actos ilícitos que cometan, lo que incluye tanto obligaciones
    contractuales como obligaciones extracontractuales por las cuales
    deben responder.

    El Código Civil regido en Cuba desde el
    5 de Noviembre de 1889 y que fuera derogado por la Ley No. 59/87
    Código Civil vigente, en su Titulo XVI, Capítulo II
    De las obligaciones que nacen de culpa o negligencia dedica un
    artículo a que si el daño se produce por defecto de
    construcción, el tercero que lo sufra podrá repetir
    contra el arquitecto, o, en su caso, contra el
    constructor.

    Este precepto sufrió modificaciones importantes
    pero constituye el antecedente legislativo de la redacción adoptada actualmente.

    En tal sentido se considera que el legislador al
    redactar el artículo 97 invocado referido a la
    responsabilidad civil por la ejecución de una obra
    siguió el criterio contractual y objetivo, es decir,
    tomó en consideración que la entidad constructora
    de una edificación asumió la misma previo el
    establecimiento de determinadas obligaciones contractuales que
    generan para cada una de las partes el cumplimiento y observancia
    de determinados requisitos y normas de construcción
    previamente estipuladas y que por su incumplimiento se ha
    provocado un resultado dañoso el que puede estar originado
    por derrumbe total, parcial o sencillamente por desprendimiento o
    por defecto de alguna de sus partes, siendo necesario entonces
    determinar quien es el que paga y no quién fue el causante
    de la perturbación, estableciéndose una
    relación causa-efecto entre el acto del que produce el
    daño y éste, aún cuando no haya intervenido
    dolo o culpa de ningún tipo en su actuar, para exigir
    responsabilidad cumpliendo con la compensación del
    daño acaecido.

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