Breves consideraciones sobre la responsabilidad civil para la ejecución de una obra
Introducción
Es conocido que la legislación civil reconoce a
los actos ilícitos entre las causas que originan una
relación jurídica, constituyendo hechos que causan
daño o
perjuicio a otro; de ahí nace entonces la
obligación de resarcimiento que puede constituirse con la
restitución misma del bien, la reparación del
daño material ocasionado, la indemnización del
perjuicio producido y la reparación del daño
moral, todo
ello en definitivas es lo que el vigente Código
Civil cubano recoge como Responsabilidad
Civil por actos ilícitos ya sean causados por personas
naturales o por personas jurídicas.
Con el presente trabajo
pretendemos abordar un tema muy poco tratado doctrinalmente
referido específicamente a la Responsabilidad Jurídica Civil acontecida
con motivo de la ejecución de una obra y que aparece
recogida particularmente en el artículo 97 del citado
Código
Civil. Es objetivo del
presente trabajo exponer de forma sencilla algunas
consideraciones personales sobre el tema por lo cual nos
proponemos realizar una breve referencia de las normas que al
respecto han sido dictadas en nuestro país y con ello
mostrar nuestra preocupación por la escasa
utilización que de las mismas se hace con el fin de lograr
el resarcimiento de daños provocados por entidades
constructoras, los cuales son muy comunes, sin que se haga uso
del derecho de reclamar legalmente la responsabilidad
civil correspondiente por el perjuicio provocado.
En esencia el problema a resolver es el siguiente: Si el
Código Civil ofrece la posibilidad de exigir legalmente
responsabilidad por los daños que provoquen las entidades
constructoras como personas jurídicas encargadas de
acometer la construcción de una obra determinada, por
qué ante la presencia de tantas irregularidades no se hace
efectivo el derecho.
Desarrollo
Doctrinalmente se establecen distinciones entre la
responsabilidad jurídica civil entre las que se
encuentra:
-Responsabilidad
Contractual: originada por el incumplimiento, total o
parcial, de una obligación surgida del contrato
-Responsabilidad Extracontractual: resultado del
daño producido a otra persona, con la
que no existía una previa relación
jurídica.
-Responsabilidad Objetiva: Referida a que siempre que
exista un resultado dañoso, este exige
reparación.
-Responsabilidad Subjetiva: El autor de un daño o
perjuicio sólo responde cuando en su actuar ha intervenido
voluntad de dañar, negligencia o falta de la diligencia
necesaria. Tiene que ver con la intencionalidad.
Mas allá de cualquier diferenciación
doctrinal, sin entrar minuciosamente a cuestionar a cual de ellas
se afilia nuestro ordenamiento legal civil en cada uno de sus
preceptos y siguiendo el principio jurídico que el autor
del daño responde de él, es muy importante exigir
la responsabilidad jurídica civil para reclamar las
indemnizaciones por daños y perjuicios, aun cuando no solo
hayan sido provocados por personas naturales sino que se trate de
infracciones cometidas por las llamadas personas
jurídicas, las cuales tienen entre sus rasgos distintivos
el derecho de responder a nombre propio ante los Tribunales
así como poseen responsabilidad independiente por los
actos ilícitos que cometan, lo que incluye tanto obligaciones
contractuales como obligaciones extracontractuales por las cuales
deben responder.
El Código Civil regido en Cuba desde el
5 de Noviembre de 1889 y que fuera derogado por la Ley No. 59/87
Código Civil vigente, en su Titulo XVI, Capítulo II
De las obligaciones que nacen de culpa o negligencia dedica un
artículo a que si el daño se produce por defecto de
construcción, el tercero que lo sufra podrá repetir
contra el arquitecto, o, en su caso, contra el
constructor.
Este precepto sufrió modificaciones importantes
pero constituye el antecedente legislativo de la redacción adoptada actualmente.
En tal sentido se considera que el legislador al
redactar el artículo 97 invocado referido a la
responsabilidad civil por la ejecución de una obra
siguió el criterio contractual y objetivo, es decir,
tomó en consideración que la entidad constructora
de una edificación asumió la misma previo el
establecimiento de determinadas obligaciones contractuales que
generan para cada una de las partes el cumplimiento y observancia
de determinados requisitos y normas de construcción
previamente estipuladas y que por su incumplimiento se ha
provocado un resultado dañoso el que puede estar originado
por derrumbe total, parcial o sencillamente por desprendimiento o
por defecto de alguna de sus partes, siendo necesario entonces
determinar quien es el que paga y no quién fue el causante
de la perturbación, estableciéndose una
relación causa-efecto entre el acto del que produce el
daño y éste, aún cuando no haya intervenido
dolo o culpa de ningún tipo en su actuar, para exigir
responsabilidad cumpliendo con la compensación del
daño acaecido.
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