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Control de constitucionalidad (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia
garantizará la supremacía y efectividad de las
normas y
principios
constitucionales; será el máximo y último
intérprete de la Constitución y velará por su
uniforme interpretación y aplicación. Las
interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el
contenido o alcance de las normas y principios constitucionales
son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y demás tribunales de la Republica.

Articulo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales
y demás actos con rango de ley de los
cuerpos legislativos nacionales que colidan con esta
Constitución.

2. Declarar la nulidad total o parcial de las
Constituciones y leyes estatales, de las ordenanzas municipales y
demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y
Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la
Constitución y que colidan con ésta.

3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con
rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con
esta Constitución.

4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en
ejecución directa e inmediata de la Constitución,
dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio
del Poder
Público.

5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de
la
República o de la Asamblea Nacional, la conformidad de
la Constitución con los tratados
internaciones suscritos por la República antes de su
ratificación.

6. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la
constitucionalidad de los decretos que declaren estados de
excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la
República.

7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del
legislador o la legislación nacional, estatal o municipal,
cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables
para garantizar el cumplimiento de la Constitución, o las
haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser
necesario, los lineamientos de su corrección.

8. Resolver las colisiones que existan entre diversas
disposiciones legales y declarar cual de éstas debe
prevalecer.

9. Dirimir las controversias constitucionales que se
susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder
Público.

10. Revisar las sentencias de amparo
constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas
por los Tribunales de la República, en los términos
establecidos por la Ley orgánica.

11. Las demás que establezcan esta
Constitución y la Ley.

  • Uruguay

CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY DE
1967, CON REFORMA HASTA 2004

Sección XV

Del Poder Judicial

Capítulo I

Capítulo IX

Artículo 256. Las leyes podrán ser
declaradas inconstitucionales por razón de forma o de
contenido, de acuerdo con lo que se establece en los
artículos siguientes.

Artículo 257. A la Suprema Corte de Justicia le
compete el
conocimiento y la resolución originaria y exclusiva en
la materia; y
deberá pronunciarse con los requisitos de las sentencias
definitivas.

Artículo 258. La declaración de
inconstitucionalidad de una ley y la inaplicabilidad de las
disposiciones afectadas por aquella, podrán solicitarse
por todo aquel que se considere lesionado en su interés
directo, personal y
legítimo:

1. Por vía de acción,
que deberá entablar ante la Suprema Corte de
Justicia.

2. Por vía de excepción, que podrá
oponer en cualquier procedimiento
judicial.

El Juez o Tribunal que entenderse en cualquier
procedimiento judicial, o el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, en su caso, también podrá solicitar
de oficio la declaración de inconstitucionalidad de una
ley y su inaplicabilidad, antes de dictar
resolución.

En este caso y en el previsto por el numeral 2º, se
suspenderán los procedimientos,
elevándose las actuaciones a la Suprema Corte de
Justicia.

Artículo 259. El fallo de la Suprema Corte de
Justicia se referirá exclusivamente al caso concreto y
sólo tendrá efecto en los procedimientos en que se
haya pronunciado.

Artículo 260. Los decretos de los Gobiernos
Departamentales que tengan fuerza de ley
en su jurisdicción, podrán también ser
declarados inconstitucionales, con sujeción a lo
establecido en los artículos anteriores.

Artículo 261. La ley reglamentará los
procedimientos pertinentes.

  • CHILE

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA
REPÚBLICA DEL CHILE DE 1980 CON REFORMA DE 2005

CAPITULO VI

PODER JUDICIAL

CAPITULO VII

Artículo 80. La Corte Suprema, de oficio o a
petición de parte, en las materias de que conozca, o que
le fueren sometidas en recurso interpuesto en cualquier gestión
que se siga ante otro Tribunal, podrá declarar inaplicable
para esos casos particulares todo precepto legal contrario a la
Constitución. Este recurso podrá deducirse en
cualquier estado de la
gestión, pudiendo ordenar la Corte la suspensión
del procedimiento.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Artículo 81. Habrá un Tribunal
Constitucional integrado por siete miembros, designados en la
siguiente forma:

a. Tres ministros de la Corte Suprema, elegidos por
ésta, por mayoría absoluta, en votaciones sucesivas
y secretas.

b. Un abogado designado por el Presidente de la
República.

c. Dos abogados elegidos por el Consejo de Seguridad
Nacional.

d. Un abogado elegido por el Senado por mayoría
absoluta de los senadores en ejercicio.

Las personas referidas en las letras b, c, y d,
deberán tener a lo menos quince años de
título, haberse destacado en la actividad profesional,
universitaria o pública, no podrán tener
impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el
cargo de juez, estarán sometidas a las normas de los
artículos 55 y 56, y sus cargos serán incompatibles
con el diputado o senador, así como también con la
calidad de
ministro del Tribunal Calificador de Elecciones.

Los miembros del Tribunal durarán ocho
años en sus cargos, se renovarán por parcialidades
cada cuatro años y serán inamovibles. Les
serán aplicables las disposiciones de los artículos
77, inciso segundo, en lo relativo a edad y el artículo
78.

Las personas a que se refiere la letra a) cesarán
también en sus cargos si dejaren de ser ministros de la
Corte Suprema por cualquier causa.

En caso de que un miembro del Tribunal Constitucional
cese en su cargo, se procederá a su reemplazo por quien
corresponda de acuerdo con el inciso primero de este
artículo y por el tiempo que
falte al reemplazo para completar su periodo.

El quórum para sesionar será de cinco
miembros. El Tribunal adoptará sus acuerdos por simple
mayoría y fallará con arreglo a derecho.

Una ley orgánica constitucional
determinará la planta, remuneraciones y
estatuto del personal del Tribunal Constitucional, así
como su organización y funcionamiento.

Artículo 82. Son atribuciones del Tribunal
Constitucional:

  • 1) Ejercer el control de la constitucionalidad
    de las leyes orgánicas constitucionales antes de su
    promulgación y de las leyes que interpreten
    algún precepto de la Constitución.

  • 2) Orden. Resolver las cuestiones sobre
    constitucionalidad que se suscitan durante la
    tramitación de los proyectos de ley o de reforma
    constitucional y de los tratados sometidos a la
    aprobación del Congreso.

  • 3) Resolver las cuestiones que se susciten
    sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de
    ley.

  • 4) Resolver las cuestiones que se susciten
    sobre constitucionalidad con relación a la
    convocatoria a un plesbicito, sin perjuicio de las
    atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de
    Elecciones.

  • 5) Resolver los reclamos en caso de que el
    Presidente de la República no promulgue una ley cuando
    deba hacerlo, promulgue un texto diverso del que
    constitucionalmente corresponda o dicte un decreto
    inconstitucional.

  • 6) Resolver sobre la constitucionalidad de un
    decreto o resolución del Presidente de la
    República que la Contraloría haya representado
    por estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por el
    Presidente en conformidad al artículo 88.

  • 7) Declarar la inconstitucionalidad de las
    organizaciones, y de los movimientos o partidos
    políticos, como asimismo la responsabilidad de las
    personas que hubieren tenido participación en los
    hechos que motivaron la declaración de
    inconstitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en los
    incisos sexto, séptimo y octavo del número 15
    del artículo 19 de esta Constitución. Sin
    embargo, si la persona afectada fuere el Presidente de la
    República o el Presidente Electo, la referida
    declaración requerirá, además, el
    acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus
    miembros en ejercicio.

  • 8) Derogado.

  • 9) Informar al senado en los casos a que se
    refiere el artículo 49 Nº 7 de esta
    Constitución.

  • 10) Resolver sobre las inhabilidades
    constitucionales o legales que afecten a una persona para ser
    designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o
    desempeñar simultáneamente otras
    funciones.

  • 11) Pronunciarse sobre las inhabilidades,
    incompatibilidades y casuales de cesación en el cargo
    de los parlamentarios, y

  • 12) Resolver sobre la constitucionalidad de los
    decretos supremos dictados en el ejercicio de la potestad
    reglamentaria del Presidente de la República, cuando
    ellos se refieran a materias que pudieran estar reservados a
    la ley por mandato del artículo 60.

El Tribunal Constitucional podrá apreciar en
conciencia los
hechos cuando conozca de las atribuciones indicadas en los
números 7º, 9º y 10º, como, asimismo,
cuando conozca de las causales de cesación en el cargo de
parlamentario.

En el caso del número 1º, la Cámara
de origen enviará al Tribunal Constitucional el proyecto
respectivo dentro de los cinco días siguientes a aquel en
que quede totalmente tramitado por el Congreso.

En el caso del número 2º, el Tribunal
sólo podrá conocer de la materia a requerimiento
del Presidente de la República, de cualquiera de las
Cámaras o de una cuarta parte de sus miembros en
ejercicio, siempre que sea formulado antes de la
promulgación de la ley.

El Tribunal deberá resolver dentro del plazo de
diez días contado desde que recibe el requerimiento, a
menos que decida prorrogarlo hasta que otros diez días por
motivos graves y calificados.

El requerimiento de éste no podrá ser
promulgada hasta la expiración del plazo referido, salvo
que se trate del proyecto de Ley de Presupuestos o
del proyecto relativo a la declaración de guerra
propuesta por el Presidente de la República.

En el caso del número 3, la cuestión
podrá ser planteada por el Presidente de la
República dentro del plazo de diez días cuando la
Contraloría rechace por inconstitucionalidad un decreto
con fuerza de Ley.

En el caso del número 4º, la cuestión
podrá promoverse a requerimiento del Senado o de la
Cámara de Diputados, dentro de diez días contados
desde la fecha de publicación del decreto que fije el
día de la consulta plebiscitaria.

El Tribunal establecerá en su resolución
el texto
definitivo de la consulta plebiscitaria, cuando ésta fuere
procedente.

Si al tiempo de dictarse la sentencia faltaren menos de
treinta días para la realización del plebiscito, el
Tribunal fijará en ella una nueva fecha comprendida entre
los treinta y los sesenta días siguientes al
fallo.

En los casos del número 5º, la
cuestión podrá promoverse por cualquiera de las
Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en
ejercicio, dentro de los treinta días siguientes a la
publicación o notificación del texto impugnado o
dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el
Presidente de la República debió efectuar la
promulgación de la ley. Si el Tribunal acogiere el reclamo
promulgará en su fallo la ley que no lo haya sido o
rectificará la promulgación incorrecta.

En el caso del número 9º, el Tribunal
sólo podrá conocer de la materia a requerimiento de
la Cámara de Diputados o de la cuarta parte de sus
miembros en ejercicio.

Habrá acción pública para requerir
al Tribunal respecto de las atribuciones que se le confieren por
los números 7º, 10º de este
artículo.

Sin embargo, si en el caso del número 7º la
persona fuere
el Presidente de la República o el Presidente electo, el
requerimiento deberá formularse por la Cámara de
Diputados o por la cuarta parte de sus miembros en
ejercicio.

En el caso del número 11º, el Tribunal
sólo podrá conocer de la materia a requerimiento
del Presidente de la República o de no menos de diez
parlamentarios en ejercicio.

En el caso del número 12º, el Tribunal
sólo podrá conocer de la materia a requerimiento de
cualquiera de las Cámaras, efectuado dentro de los treinta
días siguientes a la publicación o
notificación del texto impugnado.

Artículo 83. Contra las resoluciones del Tribunal
Constitucional no procederá recurso alguno, sin perjuicio
de que puede el mismo Tribunal, conforme a la Ley, rectificar los
errores de hecho en que hubiere incurrido.

Las disposiciones que el Tribunal declare
inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el
proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate. En los
casos de los números 5º y 12º del
artículo 82, el decreto supremo impugnado quedará
sin efecto de pleno derecho, con el solo mérito de la
sentencia del Tribunal que acoja el reclamo.

Resuelto por el Tribunal que un precepto legal
determinado es constitucional, la Corte Suprema no podrá
declararlo inaplicable por el mismo vicio de que fue materia de
la sentencia.

  • Méjico

Constitución política de
los Estados Unidos
Mexicanos, Actualizadas hasta reforma de
14.08.2001

Capítulo IV

Del Poder Judicial

Art. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación
conocerá, en los términos que señale la ley
reglamentaria, de los asuntos siguientes:

1. De las controversias constitucionales que, con
excepción de las que se refieren a la materia electoral,
se susciten entre.

a) La Federación y un Estado o el Distrito
Federal.

b) La Federación y un Municipio.

c) El Poder
Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquel y
cualquiera de las Cámaras de este o, en su caso, la
Comisión Permanente, sean como órganos federales o
del Distrito Federal.

d) Un Estado y otro.

e) Un Estado y el distrito Federal.

f) El Distrito Federal y un Municipio.

g) Dos municipios de diversos Estados.

h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la
constitucionalidad de sus actos o disposiciones
generales.

i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la
constitucionalidad de sus actos o disposiciones
generales.

j) Un Estado y un municipio de otro Estado, sobre la
constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
y

K) Dos órganos de gobierno del
Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o
disposiciones generales.

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones
generales de los Estados o de los municipios impugnados por la
Federación, de los municipios impugnadas por la
Federación, de los municipios impugnados por los Estados,
o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k)
anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de
Justicia las declare invalidas, dicha resolución
tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por
una mayoría de por los menos ocho votos.

En los demás casos, las resoluciones de la
Suprema Corte de Justicia tendrán efectos
únicamente respecto de las partes en la
controversia.

II. De las acciones de
inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible
contradicción entre una norma de carácter general y esta
Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán
ejercitarse, dentro de los treinta días naturales
siguientes a la fecha de publicación de la norma,
por:

A. El equivalente al treinta y tres por ciento de los
integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la
Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal
expedidas por el Congreso de la Unión.

B. El equivalente al treinta y tres por ciento de los
integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del
Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o
de Tratados
internacionales celebrados por el Estado
Mexicano.

C. El Procurador General de la República, en
contra de leyes de carácter federal, estatal y del
Distrito Federal, así como de tratados internacionales
celebrados por el Estado Mexicano.

D. El equivalente al treinta y tres por ciento de los
integrantes de la Asamblea de representantes del Distrito
Federal, en contra de leyes expedidas por la propia asamblea,
y

E. Los partidos
políticos con registro ante el
Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias
nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y
los partidos políticos con registro estatal, a
través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de
leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del
estado que les otorgó el registro.

La única vía para plantear la no
conformidad de las leyes electorales a la Constitución es
la prevista en este artículo.

Las leyes electorales federales y locales deberán
promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes
de que inicie el proceso
electoral en que vaya a aplicarse, y durante el mismo no
podrá haber modificaciones legales
fundamentales.

Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia solo
podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas,
siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando
menos ocho votos.

III. De oficio o a petición fundada del
correspondiente tribunal unitario de circuito o del Procurador
General de la República, podrá conocer de los
recursos de
apelación en contra de sentencias de jueces de distrito
dictadas en aquellos procesos en
que la Federación sea parte y que por su interés y
trascendencia así lo ameritan.

La declaración de invalidez de las resoluciones a
que se refieren las fracciones I y II de este artículo no
tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la
que regirán los principios generales y disposiciones
legales y disposiciones legales aplicables de esta
materia.

En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se
refieren las fracciones I y II de este artículo se
aplicarán, en lo conducente, los procedimientos
establecidos en los dos primeros párrafos de la
fracción XVI del artículo 107 de esta
Constitución

  • Colombia

Constitución Política
del año 1991. Con las modificaciones hasta el
2005.

Titulo VIII. De la Rama Judicial

Capitulo 4. de la Jurisdicción
Constitucional

Art. 239. La Corte Constitucional tendrá el
numero impar de miembros que determine la Ley. En su integración se atenderá el criterio
de designación de magistrados pertenecientes a diversas
especialidades del derecho. Los magistrados de la Corte
Constitucional serán elegidos por el Senado de la
Republica para periodos individuales de ocho años, de
sendas ternas que le presenten el presidente de la
República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de
Estado.

Los Magistrado de la Corte Constitucional no
podrán ser reelegidos.

Art. 240. No podrán ser elegidos magistrados de
la Corte Constitucional quienes durante el año anterior a
la elección se hayan desempeñado como ministros del
despacho o magistrados de la Corte Suprema de Justicia o del
Consejo de Estado.

Art. 241. A la Corte Constitucional se le confía
la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución, en los estrictos y precisos términos
de este articulo. Con tal fin, cumplirá las siguientes
funciones:

1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad
que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la
Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo
por vicios de procedimiento en su formación.

2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular,
sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a
una asamblea constituyente para reformar la Constitución,
sólo por vicios de procedimiento en su
formación.

3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos
sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden
nacional. Estos últimos sólo por vicios de
procedimiento en su convocatoria y realización.

4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad
que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su
contenido material como por vicios de procedimiento en su
formación.

5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad
que presentaren los ciudadanos contra los decretos con fuerza de
Ley dictados por el gobierno con fundamento en los
artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución,
por su contenido material o por vicios de procedimiento en su
formación.

6. Decidir sobre las excusas de que trata el
artículo 137 de la Constitución.

7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad
de los decretos legislativos que dicte el gobierno con fundamento
en los artículos 212, 213 y 215 de la
Constitución.

8. Decidir definitivamente sobre la inconstitucionalidad
de los proyectos de ley
que hayan sido objetados por los gobiernos como
inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias,
tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento
en su formación.

9. Revisar, en la forma que determine la ley, las
decisiones judiciales relacionadas con la acción de
tutela de los
derechos
constitucionales.

10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de
los tratados internaciones y de las leyes que los aprueben. Con
tal fin, el gobierno los remitirá a la Corte, dentro de
los seis días siguientes a la sanción de la ley.
Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o
impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara
constitucionales, el gobierno podrá efectuar el canje de
notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una
o varias normas de un tratado multilateral serán
declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el
presidente de la república sólo podrá
manifestar el consentimiento formulando la correspondiente
reserva.

11. Darse su propio reglamento.

Parágrafo. Cuando la Corte encuentre vicios de
procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto
a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que
lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto
observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre
la exequibilidad del acto.

Art. 242. Los procesos que se adelanten ante la Corte
Constitucional en las materias que se refiere este título,
serán regulados por la ley conforme a las siguientes
disposiciones:

1. Cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones
públicas previstas en el artículo precedente, e
intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a
control en los procesos promovidos por otros, así como en
aquellos para los cuales no existe acción
pública.

2. El procurador general de la nación
deberá intervenir en todos los procesos.

3. Las acciones por vicios de forma caducan en el
término de un año, contado desde la
publicación del respectivo acto.

4. De ordinario, la Corte dispondrá del
término de sesenta días para decidir, y el
procurador general de la nación, de treinta para rendir
concepto.

5. En los procesos a que se refiere el numeral 7 del
artículo anterior, los términos ordinarios se
reducirán a una tercera parte y su incumplimiento es
causal de mala conducta, que
será sancionada conforme a la ley.

Art. 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del
control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional.

Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido
material del acto jurídico declarado inexequible por
razones de fondo, mientras subsistan en la Cartas las
disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación
entre la norma ordinaria y la Constitución.

Art. 244. La Corte Constitucional comunicará al
presidente de la república o al presidente del Congreso,
según el caso, la iniciación de cualquier proceso
que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas
dictadas por ellos. Esta comunicación no dilatará los
términos del proceso.

Art. 245. El gobierno no podrá conferir empleo a los
magistrados de la Corte Constitucional durante el periodo de
ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a
su retiro.

CAPÍTULO IX

Conclusión
y Planteamiento de Modificación del
Trabajo de
Investigación

1. Conclusiones

En los diversos sistemas
constitucionales analizados, los cuales merecen mi respeto y
consideración, he encontrado que estos difieren mucho en
su aplicación y efectos. Solo por citar, una (la
Constitución Venezolana), considero llega a extremos
peligrosos, pues los poderes atribuidos a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo, puede hasta considerarse como una suerte de
intromisión en otros poderes, al permitir incluso la
intervención judicial durante el tratamiento o estudio de
la norma, produciendo un desequilibrio entre estos (véase
artículos 334/336 República Bolivariana de Venezuela).
Debo señalar que en el Estado de
Derecho, es importante respetar la libre y espontánea
determinación y disposición de los derechos
ciudadanos, sin embargo no debemos olvidar que existen momentos y
circunstancias que la intervención Estatal, como
reguladora y arbitro debe acudir para buscar el equilibrio de
la situación suscitada. Con ello mi propuesta de
modificación constitucional se suscribe a un ámbito
intermedio o mixto, de donde respetando la iniciativa privada se
permita al Estado intervenir en beneficio del –valga la
redundancia- Estado de Derecho. Nuestra Constitucional vigente
consagra al Poder Judicial
como la encargada de la custodia de la Carta Magna y
de aquí surge la primera interrogante, ¿puede la
Corte (Sala Constitucional) de oficio determinar la
inconstitucionalidad y por ende la inaplicabilidad de una
normativa legal?. Me atrevería a decir que si, cuando la
Constitución otorga a la Corte el carácter de
custodio la convierte en guardián y garante de su fiel
cumplimiento, por tanto esta debe poder actuar de oficio,
declarando la inaplicabilidad o no de una norma, esa es la
naturaleza
jurídica de la condición garante. Ahora bien,
siendo ello posible, factible a la luz de la
interpretación constitucional, que sentido tiene que esta
acción instaurada solo ampare a las partes requerientes,
en pocas palabras sólo beneficiaría al Poder
Judicial, con la cual debo sostener que existe una incongruencia
en el razonamiento lógico de la norma, pues por un lado se
trasluce la posibilidad de cierta actuación "ad
oficium"
y seguidamente la limita restringiendo sus
efectos; creándose un vacío insalvable.
Artículo 247 C.N., el Poder Judicial es el
custodio de ésta Constitución y agrega,
la interpreta, la cumple y la hace cumplir; seguidamente y
en el artículo 260 del mismo orden legal, pone una
restricción a esa facultad:…….Declara la
inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta
Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo
tendrá efecto con relación a ese caso
. O sea
un principio podríamos entender que la Corte Suprema puede
y si debe si considera la existencia de un acto normativo
contrario a la Carta Magna
(aplicando el artículo 137 y 247 C.N.), declarar la
inconstitucionalidad de ésta; declaración
lírica desde el momento que solo beneficiaría a los
recurrentes, en nuestro caso hipotético (actuación
de oficio) serían los propios Ministros de la Suprema
Corte o el Poder Judicial órgano al cual representan. De
ahí la importancia de reglar y establecer mayor coherencia
en su redacción al tiempo de aplicar un sistema
más justo. Aquí podríamos discutir si con
ello no se vulnera el Principio establecido en el artículo
3 de la Carta Magna, referente al equilibrio de poderes, pues,
también los demás órganos del Estado ejercen
la defensa de esta Constitución, Art. 238 inc. 2 y 3,
además de la facultad establecida en el art. 288 del mismo
cuerpo legal, decretar el estado de excepción. En el mismo
orden el Poder
Legislativo en el art. 202 inc. 1 de la C.N., debe velar por
la observancia; sin embargo creó firmemente que no se
vulnera ninguna disposición, pues solo a la CORTE
SUPREMA
le esta permitido INTERPRETAR, además
de ejercer el despropósito que significa para la
administración de justicia y el Estado de Derecho
resolver en múltiples ocasiones resoluciones del mismo
tenor y sentido para un sin fin de personas distintas. De un
estudio Estadístico breve realizado en la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de las diferentes
acciones instauradas contra leyes de carácter general ha
arrojado el siguiente resultado.

La otra cuestión a ser planteada y dentro del
mismo ámbito de discusión es ¿quién
esta autorizado a declarar y resolver dicha acción de
inconstitucionalidad? A priori y observando el articulo 260 de la
Carta Magna, parecería muy sencilla la respuesta,
tendrían que ser los miembros de la Sala Constitucional,
por ser ella la que entiende el litigio. Sin embargo aquí
tropezamos con un, creo yo, gran inconveniente, ¿pues de
que cantidad de miembros se compone la Sala Constitucional?, la
ley 609/95 Art. 1 párrafo
2, limita a tres la cantidad de miembros; la
constitución no dice nada al respecto. Ahora, la
solución no se da con tanta facilidad atendiendo a que
existen principios jurídicos que determinan sin lugar a
dudas, la indelegabilidad de las funciones para los cuales fueron
electos o asignados los ministros (principio de legalidad,
principio de pesos y contrapesos, art. 3 C.N. y 6 C.O.J.), o sea,
por un lado la Corte Magna consagra a la Corte Suprema de
Justicia, como el custodio de esta Constitución. La
interpreta, la cumple y la hace cumplir, (art. 247 C.N.),
ratifica estos mismos conceptos el artículo 259 DEBERES Y
ATRIBUCIONES (CORTE SUPREMA) inc. 5 conocer y resolver sobre
inconstitucionalidad
y el artículo 132 DE LA
INCONSTITUCIONALIDAD, la Corte Suprema de Justicia tiene facultad
para declarar la inconstitucionalidad de las normas y de las
resoluciones judiciales…., a esto debemos sumar los
artículos 550, 552, 554, 555 y 560 todos del Código
Civil de forma, donde se hace alusión –en todos
ellos- a la Corte Suprema y no a la Sala Constitucional, en este
punto y a los efectos de entender el alcance de la
expresión Corte Suprema nos remitimos al artículo
258 párrafo primero dice: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
estará integrada por nueve miembros.
Esto me lleva a
una conclusión lógica;
todas las leyes reglamentarias, ley 879/81 y 609/95,
serían nulas por imperio del Artículo 137 de la
Carta Magna, que expresa: último párrafo:
Carecen de validez todas las disposiciones o actos de
autoridad opuestos a lo establecido en esta
Constitución.
Aquí es importante subrayar y
reiterar, nuestra carta magna en ninguna parte dice que la Sala
Constitucional debe estar compuesta o integrada por tres
miembros, sólo menciona que se organizan en salas, amen
esta atribución o facultad es privativa de la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA y esta se compone de 9 miembros, (Principio
de legalidad e indelegabilidad. "Lo que no esta expresamente
permitido esta prohibido y el artículo 6 del C.O.J.
prohibición de delegación de funciones y
atribuciones"). En cuanto a los artículos del C.P.C.,
mencionados esto deviene así por hecho de que la
redacción del mismo, se realizo durante la vigencia de la
C.N. del artículo 67, donde la facultad para declarar la
Constitucionalidad de una ley, decreto, etc. le estaba dado al
pleno de la Corte.

Otro punto que hace a los efectos de la
interposición de la Acción de Inconstitucionalidad,
es el establecido en el artículo 137 ultima parte,
cuya aplicación no se halla reglamentada, no pudiendo
determinar a que órgano o poder del Estado le esta dada
esta facultad. "DE LA INVALIDACIÓN DE NORMAS O ACTOS
CONTRARIOS A LO ESTABLECIDO EN ESTA CONSTITUCIÓN
".
Amen lo establecido en el artículo 260 inc. 1 de la
Constitución Nacional, desarrollando cabalmente, que
sanciona con la INAPLICABILIDAD DE LA NORMA EN EL CASO
CONCRETO Y EN RELACIÓN AL MISMO
. Los efectos en ambos
casos son absolutamente distintos, en el primero
equivaldría a una NULIDAD DE LA NORMA, con lo cual
se estaría ejerciendo una potestad legislativa, pues
tendría efecto derogatorio (la Constitución del 67
establecía en su artículo 11 la facultad de
declarar la NULIDAD de las normas jurídicas)
facultad que se conserva con respecto a las sentencias judiciales
(art. 260 inc. 2) y la segunda solo a una atribución
parcial de aplicación de la norma recurrida al caso en
concreto y con efecto restringido a las partes. Como podrá
notarse son varias las cuestiones que deberían ser
estudiadas y analizadas para una solución real y completa
del problema constitucional determinado a partir de la
interposición de la Acción y sus consecuencias
inmediatas. Ello me lleva a practicar y sugerir algunas
propuestas modificatorias que podrán arrojar claridad al
texto constitucional evitando con ello lagunas o interpretaciones
interesadas y sospechadas, muy característico de nuestro
quehacer cotidiano.

2. Propuestas de Modificaciones

Art. 258. La Corte Suprema de Justicia estará
integrada por nueve miembros. Se organiza en salas, una de las
cuales será constitucional. La Ley reglamentará sus
funciones y cantidad de miembros.

Con esta modificación podría aplicarse
la Ley 609, que otro modo y virtud al artículo 137
sería inválida.

Art. 260 C.N.

Inc. 1. Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad
de las leyes y otros instrumentos normativos, declarando la
inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta
Constitución, la cual tendrá efecto general, y
podrá ser iniciado a instancia de cualquier ciudadano
afectado por la misma o de la propia Corte Suprema a instancia de
cualquiera de sus miembros.

Modificación C.P.C.

A todos los artículos referentes al procedimiento
de las acciones derivados de inconstitucionalidad se le inserta
la palabra Sala Constitucional. A excepción del
artículo 564 que fue subsanada en su redacción con
la promulgación del artículo 609/95.

Eliminación:

Considero que la última parte del artículo
137 de la Constitución Nacional, es la letra muerta, por
lo mismo que he mencionado anteriormente. Creo que la
intención del constituyente (traslucida en el Art. 3 de la
Constitución) era la de mantener un equilibrio y
automonía entre los poderes del Estado, por lo que la
mención constitucional de que CARECEN DE VALIDEZ TODAS
LAS DISPOSICIONES O ACTOS DE AUTORIDAD OPUESTO A LO ESTABLECIDO
EN ESTA CONSTITUCIÓN
, no tiene mayor efecto
práctico y pasa a constituir una simple
declaración, pues como menciona no existe ningún
órgano o poder del Estado que esté autorizado a
DECLARAR LA INVALIDEZ de las disposiciones o actos contrarios a
esta. De todas formas al determinar la amplitud de los efectos
producidos en el art. 260 inc. 1, a favor de todos los afectados,
podríamos decir que le damos un alcance derogatorio (de
hecho, aunque no de derecho), pues en la práctica la ley
seguiría vigente hasta darle trámite legislativo,
de derogación.

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Separata del 4.2000.

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LEGISLACIÓN

Constitución Nacional de 1967.

Constitución Nacional de 1992.

Ley Orgánica de los Tribunales.

Ley 1337/88 (Código
Procesal Civil).

Ley Nº 600/95 (Que deroga el artículo 580 y
modifica el artículo 582 de la Ley Nº
1337/88).

Ley Nº 609/95 (Que organiza la Corte Suprema de
Justicia).

 

 

 

 

 

 

Autor:

Juan Marcelino
González

[1] Otto y Pardo, Ignacio de: "Derecho
Constitucional. Sistema de fuente, Barcelona. 1987. Ps.
76-78

[2] García de Enterría,
Eduardo. Curso de Derecho
Administrativo, Madrid. 1984. Ps. 105; y la
Constitución como una norma jurídica y el
Tribunal Constitucional. Madrid. 1985. P. 60

[3] Fenech Navarro, M. El proceso penal.
Madrid, 1978. Ps. 384 y 391d; Pérez Gordo, A;
Prejudicialidad. Ps. 30-33

[4] Basta señalar al sistema de Kelsen
como fundamento ideológico inmediato de dicha Escuela
Penal, sin que podamos detenernos a probarlos por las
exigencias de esta obra. Sería de esperar que los
discípulos inconscientes de Kant y de
Kelsen paguen el tributo de filiación, sin temor a que
se les tache de "metafísicos".

[5] Cerroni, Humberto. Marx y el
derecho. México, Editorial Grijalbo. 1975, pag. 44

[6] Ídolos del Foro, para
Bacón, como obstáculos al conocimiento, son aquellos objetos a los cuales
no se le conoce como son, sino como se dice que son. Sobre
ellos el peso de la tradición es tan fuerte que, no
obstante la revolución científica, el
común de la gente sigue aceptándolos en su
inveterada conceptualización.

[7] Loewenstein, Kanrt. Teoría de la
Constitución. Ediciones Ariel, Barcelona, España,
pág. 309

[8] Véscovi. Enrique. El proceso de
inconstitucionalidad de la Ley. Facultad de Derecho y Ciencias
Sociales, Montevideo, 1967, pág. 49.

[9] En Europa la
Justicia Constitucional evolucionó sobre dos modelos
elementales: el francés y el austriaco, según
fuera el control a través de un organismo
básicamente parlamentario que rechaza toda
fiscalización ajena a la del propio poder legislativo,
de forma tal que el cuerpo de control es político y,
obviamente, no judicial (Consejo Constitucional). O a
través del mecanismo diseñado por Hans Kelsen,
que asigna a un Tribunal específica la práctica y
tutela de la Supremacía de las cartas magnas, tal como
sucede en Italia,
Alemania o
España, entre otros.

[10] López Guerra, Luis.
Protección de los derechos fundamentales por la
jurisdicción constitucional en Centroamérica y
Panamá en Justicia Constitucional
Comparada. Ed. UNAM.
México. 1993, pág. 78.

[11] Es una aplicación del principio
lógico de contradicción, según el cual dos
normas contradictorias entre si no pueden ser ambas validas a
la vez, una de ellas no es valida. El argumento de Marshall
señala cual es la que no tiene validez.

[12] Fix Zamudio, Hector. Latinoamérica: constitución,
proceso y derechos
humanos, pág. 145.

[13] García de Enterría,
Eduardo: Curso de Derecho Administrativo, Tomo II. Editorial
Civitas. Madrid, España, 1997, con Tomás
Ramón Fernández

[14] Carpelletti, Mauro. El formidable
problema del control de constitucionalidad de las leyes. Pag.
41.

[15] Saa Velazco, Ernesto. Teoría
constitucional general. Popayán. Talleres Editoriales
del Departamento del Cauca. Pág. 147.

[16] Bidart Campos, German J. Derecho de
Amparo. Editorial Ediar. Buenos Aires, Argentina. 1961,
pág. 130. Explica el autor: "Nosotros somos partidarios
de los efectos erga omnes de la declaración de
inconstitucionalidad, es decir, de la invalidación total
o general de la actividad contraria a la constitución,
sea que esa actividad se haya ejercido con formas de ley, de
decreto, de resolución, etc". Explica el mismo autor en
"El Derecho Constitucional del Poder". Editorial Ediar. Buenos
Aires. Argentina, pág. 317. "Los efectos amplios o "erga
omnes" de una sentencia declarativa de inconstitucionalidad
pueden consistir en: a) que la norma general declarada
inconstitucional quede automáticamente derogada; b) que
si bien la declaración de inconstitucionalidad no deroga
por sí misma ni directamente la norma general
inconstitucional, obliga al órgano que la emitió
a derogarla; c) que si bien la declaración de
inconstitucionalidad no deroga la norma, ni tampoco obliga a
derogarla, sienta jurisprudencia vinculatoria para los
órganos judiciales que deben acatar obligatoriamente el
pronunciamiento".

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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