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La Cosa Juzgada y el principio nom bis in idem en el Derecho procesal penal (página 2)



Partes: 1, 2, 3

El Derecho penal material es, como se sabe, el
conjunto de las normas
jurídicas que asocian a la realización de un
delito como
presupuesto, la
aplicación de penas y/o medidas de seguridad, como
principales consecuencias jurídicas. El Derecho
Procesal penal
, en cambio, es,
como dice Jescheck, el conjunto de normas jurídicas
necesarias para la aplicación de las consecuencias
jurídicas previstas en el Derecho penal
material; normas que incluyen –de un lado- las normas sobre
estructura y
principios de
organización del órgano
jurisdiccional penal destinadas a regular el procedimiento
para la actuación de la pretensión penal
estatal, y –de otro lado- los preceptos sobre el proceso en el
que las acciones
punibles son investigadas, perseguidas, tratadas y
condenadas.[4]

Incluso el propio tratadista Claus Roxin en su obra
"Derecho
Procesal Penal" distingue claramente que el derecho penal
material cuyas reglas fundamentales están contenidas en el
Código
Penal, establece los elementos de la acción
punible y amenaza con las consecuencias jurídicas (penas y
medidas) que están conectadas a la comisión del
hecho. "Para que esas normas puedan cumplir su función de
asegurar los presupuestos
fundamentales de la convivencia humana pacífica es preciso
que ellas no permanezcan solo en el papel, en caso de que se
cometa un delito. – dice Roxin-. Para ello es necesario un
procedimiento regulado jurídicamente con cuyo auxilio
pueda ser averiguada la existencia de una acción punible y
en su caso, pueda ser determinado e impuesta la sanción
prevista en la ley".

De lo que se colige que siendo el derecho de penar
atribuido al Estado, las
normas procesales justifican este cometido dentro del
procedimiento penal. Por ello, el propio Roxin, figura cumbre de
la dogmática jurídico –penal
contemporánea, asegura que el fin del proceso penal tiene
naturaleza
compleja la condena del culpable, la protección del
inocente, la formalidad del procedimiento alejada de toda
arbitrariedad y la estabilidad jurídica de la
decisión. "Todas estas exigencias. –opina Roxin- son
igualmente significativas para una comunidad
organizada desde el punto de vista del Estado de
Derecho"[5].

En cambio, el profesor Jorge
Zavala Baquerizo sostiene que ningún proceso penal se
inicia para declarar inocente al procesado, y que siendo el
proceso penal una institución que tiene por finalidad
inmediata la imposición de la pena, es necesario que el
justiciable sea protegido de una manera eficiente, severa y
estricta, pués, como en el mencionado proceso se
desenvuelven los juicios de desvalor sobre el acto y el autor, y
en cuyo desarrollo se
pueden lesionar bienes
jurídicos garantizados por el estado,
como la libertad
individual y la propiedad,
amén de los numerosos efectos sociales que una condena
lleva consigo, el Estado toma la precaución de imponer a
los jueces normas de procedimiento que garanticen los derechos de los sujetos
procesales activo y pasivo, especialmente de este
último.[6].

Pero el autor que comentamos, en el Tomo I, de la
tercera edición
de su obra "El Proceso Penal ecuatoriano" de 1978,
señalaba, en criterios que coincidimos, que "el fin del
Derecho Procesal es la realización del Derecho penal
protector de ciertas normas jurídicas, realización
que la hace a través del proceso penal, que se desarrolla
cumpliendo leyes de
procedimiento pre-establecidas" "De esa manera- anota el
distinguido tratadista- se realiza la justicia, se
establece el imperio del Derecho en general y se garantiza el
ordenamiento jurídico, protector de la sociedad y del
individuo."
(Las negrillas y cursivas son
mías).

Anotamos que en nuestro sistema
constitucional, el artículo 169 de la Constitución de la
República 2008 establece que: "El sistema procesal es
un medio para la realización de la justicia. Las normas
procesales consagrarán los principios de
simplificación, uniformidad, eficacia,
inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas
las garantías del debido proa eso. No se
sacrificará la justicia por la sola omisión de
formalidades".

En la norma constitucional antes indicada encontramos la
concepción del "debido proceso", tan en boga en
la actualidad por su importancia determinante en la seguridad
jurídica del ordenamiento del sistema.

El maestro ecuatoriano Zavala Baquerizo señala
que "…entendemos por debido proceso el que se inicia, se
desarrolla y concluye respetando y haciendo efectivos los
presupuestos , los principios y las normas constitucionales,
legales e internacionales aprobados previamente, así como
los principios generales que informa el derecho procesal penal,
con la finalidad de alcanzar una justa administración de justicia, provocando como
efecto inmediato la protección integral de la seguridad
jurídica del ciudadano, reconocida constitucionalmente
como un derecho."[7]

Asevera Zavala Baquerizo que el ciudadano tiene derecho
al Debido Proceso esto es a la iniciación desarrollo y
conclusión de un proceso en donde se respeten todas las
normas garantizadoras que el Estado ha impuesto para el
efecto. "…el imperio del debido proceso –anota el
distinguido tratadista ecuatoriano- comienza con la
investigación preprocesal y concluye una vez que se ha
cumplido la condena. En todo ese período el sospechoso, el
imputado, el acusado y el penado, respectiva y sucesivamente, se
encuentran amparados por el Estado para que se cumplan los
mandato nacionales e internacionales que garantizan el
cumplimiento de los derechos fundamentales contenidos en los
indicados mandatos."

Por otro lado, Ricardo Vaca Andrade en su "Manual de Derecho
Procesal Penal" establece que "el debido proceso es el conjunto
de derechos y garantías que protegen a la persona de los
posibles excesos o riesgos de
abuso o desbordamiento de la autoridad del
Estado; pero a efectos de descubrir en mejor forma todo el
alcance de lo que tan importante expresión encierra,
recogiendo la parte fundamental de una Sentencia dictada por la
Corte Constitucional de Colombia, podemos
afirmar que "En su acepción jurídica, el debido
proceso es el conjunto de garantías establecidas como
medios
obligatorios y esenciales para que el ejercicio de la
función jurisdiccional se materialice, si se tiene en
cuenta que es imposible aplicar el derecho por parte de los
Órganos del Estado, sin que la actuación de
éstos se haya ajustado a los procedimientos
institucionalizados para el fiel cumplimiento de su misión de
administrar justicia. Significa esto que todos los actos que el
juez y las partes ejecutan, en la iniciación, impulso
procesal, desarrollo y extinción del mismo, tienen
carácter jurídico porque
están previamente señalados por la ley
instrumental. Es una actividad reglada y garantizadora que se
desarrolla por etapas, entrelazadas o unidas por un objetivo
común, como es el de obtener la aplicación del
derecho positivo,
a un caso concreto,
sometido a la actividad jurisdiccional del Estado. La
institución del debido proceso aparece señalada
como derecho fundamental por lo que ha significado para el
desarrollo del hombre, como
ser social. El hombre es
el principio y fin de todo sistema de organización
estatal, de ahí que el reconocimiento y la
protección de los derechos fundamentales de él son
en el presente el primer objetivo del constitucionalismo actual.
El principio de autoridad de los gobernantes, está
limitado por ciertos derechos de la persona humana, que son
anteriores y superiores a toda forma de organización
política.
Esa limitación de los gobernantes constituye el punto de
partida de todas las doctrinas que se ocupan de reivindicar para
el hombre unos atributos esenciales que el Estado se halla en la
obligación de respetar. Esta situación debidamente
comprobada a través de la historia de la humanidad por
el seguimiento que los estudiosos de la ciencias
sociales de la época habían realizado, a las
diferentes formas de Estado, en relación con el trato a
los derechos de los asociados, se convirtió de hecho, en
la razón de ser para que esos derechos, no sólo
tuvieran algunas veces vigencia práctica, sino que
hicieron imperiosa su inclusión formal en las diferentes
proclamas sobre derechos humanos,
desde finales del Siglo XVII. La Declaración de los
Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789 en su artículo
16, advierte: Toda sociedad en la cual la garantía de los
derechos no esté asegurada, ni determinada la
separación de poderes, carece totalmente de
Constitución. Desde la fecha de publicación de este
principio, ningún Estado podía aspirar a que lo
consideraran como tal, si no había incluido en su sistema
un mecanismo de amparo para los
derechos civiles de los hombres. Esta es la razón por la
cual se ha llegado a afirmar que las garantías de los
derechos fundamentales están incorporadas a la esencia del
Estado democrático."

Por todo lo expuesto, determinamos que los conceptos,
categorías y principios de la cosa juzgada, el ne
bis in idem y el favor rei,
son principios fundamentales
del Debido proceso penal que en la actualidad se halla
constitucionalizado.

La Cosa Juzgada:
Un Poco de Historia

Escribe Cabanellas en su "Diccionario de
Derecho Usual" Tomo I, que según Manresa se da el nombre
de cosa juzgada "a toda cuestión que ha sido resuelta en
juicio contradictorio por sentencia firme de los tribunales de
justicia". Para Escriche se denomina así lo "que se ha
decidido en juicio contradictorio por una sentencia válida
de que no hay o no puede haber apelación, sea porque la
apelación n o es admisible, o se ha consentido la
sentencia; sea porque la apelación no se ha interpuesto
dentro del término prescrito por la ley; o,
habiéndose interpuesto, se ha declarado por desierta". (p.
539).

Consecuentemente se sostiene que la cosa juzgada tiene
cierto carácter irrevocable, y frente a la
resolución definitiva no cabe, ya a las partes, probar lo
contrario. "Surge la excepción de cosa juzgada
–anota Cabanellas- cuando se pretende revivir un asunto ya
fallado en forma definitiva; por cuanto se presume que el fallo
se basa en situaciones verdaderas, ya no controvertibles; pues de
lo contrario la justicia carecería de eficacia. La
excepción perentoria de cosa juzgada exige la concurrencia
de tres requisitos para que pueda ser opuesta: a) identidad de
las personas; b) identidad de cosas; c) identidad de
acciones."

Juan Larrea
Holguín[8]reseña que esta
institución arranca del Derecho Romano
de donde pasó a las Siete Partidas, al Derecho
Canónico, al Código de Napoleón, y a través de estas
fuentes a
nuestro Dereho civil sustantivo y adjetivo. Existen varias
teorías
sobre el fundamento y naturaleza jurídica de la cosa
juzgada- "Algunos autores –anota Larrea Holguín-
como Savigny, Pothier, Borja, Carnelutti, fundan el valor de la
cosa juzgada en una presunción iuris et de iure
(legal y de derecho) de veracidad. La sentencia firme
sería la verdad oficial, que no se puede
contradecir."

Comenta este autor, que otros pensadores, consideran que
ya mediante la litis contestación se verifica un cuasi
contrato, con
la sentencia se hace necesario cumplirlo, y por eso las partes
están rigurosamente obligadas a acatar la sentencia y no
discutir más sobre el asunto controvertido. Es decir, que
los litigantes al momento en que se contesta la demanda,
innovan sus relaciones jurídicas, y ya no tienen en rigor
otra obligación que la de estar a lo juzgado: que acatar
la sentencia.

Indica Larrea, que Alsina, Rocco y otros autores,
observan que con la sentencia se extingue la acción,
termina el proceso y ya nada hay que hacer sino ejecutar lo
declarado u ordenado en la sentencia. Kelsen, Allorio, Cossio
indican que el derecho se actúa mediante la
sentencia.

"La naturaleza misma de la norma jurídica que
regula el "deber ser", exige la estabilidad de la sentencia
–opina el tratadista que comentamos-. La norma de conducta debe ser
estable, no puede estar sujeta a continuo cambio. Desde el
momento en que la ley se aplica al caso concreto carece de fin y
de sentido que se quiera seguir un n uevo juicio, puesto que el
derecho ya cumplido ya su objetivo".

Escribe Manuel Alberto Ponz[9]que ya en
el Derecho romano, cuna de todas nuestras instituciones
jurídicas, una vez formalizado el proceso no le era dable
a las partes reiterar su demanda, respecto a la cuestión
resuelta, conforme al viejo principio nom bis in idem.
Ese efecto principal de las sentencias firmes, de impedir su
revisión y hacerlas inmutables, es lo que se designa con
el nombre de cosa juzgada, que significa "juicio dado
sobre la litis". Es decir, anota el autor que comentamos, que
para el derecho primitivo y clásico, la cosa juzgada
impedía repetir la acción promovida, cualquiera
fuese la suerte del proceso y ello con carácter
definitivo.

Pero, en la actualidad, gracias a los estudios de
eminentes tratadistas esa inmutabilidad, definitividad,
intangibilidad, que explicaba
la fórmula tradicional,
ha cambiado, por cuanto, se asegura, que esas
características, son una propiedad, una cualidad
particular, un atributo a un objeto al cual se refieren, y hoy se
habla de la autoridad de cosa juzgada, considerando a ésta
no como un efecto de la sentencia, sino como una cualidad y un
modo de ser y manifestarse de sus efectos, al decir de
Ponz.

Históricamente, los romanos no explicaron la
razón por la cual atribuían a la sentencia los
caracteres que se resumen en el concepto de
cosa juzgada, sino que la admitieron como una exigencia
práctica, para asegurar la certidumbre en el goce de los
bienes. Colocado el juez entre la ley y el pueblo, la finalidad
del proceso era la actuación de la voluntad de la ley con
relación a un determinado bien ( res in iudicium
deducía
), lo que se realizaba mediante la sentencia,
de ahí el famoso texto res
iudicato pro veritate habetur
(debía tenerse por
verdadero lo que el juez expresaba en la sentencia),
presunción iuris et de iure al no admitir a las
partes prueba en contrario, ni permitir que lo resuelto y
ejecutoriado fuere modificado, por motivo, autoridad o
tribunal alguno. "Es recién en la Edad Media
–nos recuerda Ponz- cuando se consideró a la cosa
juzgada como una presunción de verdad, se hablaba de la
"santidad de la cosa juzgada", la inspiración divina de la
sentencia determinada que el juez no pudiera equivocarse. De
ahí el origen místico de la
institución."

En cambio, la doctrina moderna sostiene que dichos
fundamentos son erróneos, toda vez que la autoridad de la
cosa juzgada debe buscarse en el respeto debido al
tribunal que administra justicia en nombre del Estado.

Definiciones y
Conceptos

Coincidimos con Manuel Alberto Ponz en que desde la
época clásica del Derecho romano hasta nuestros
días, la cosa juzgada ha sido materia de
preferente atención, por competentes hombres de
ciencia en las
distintas naciones, aunque por cierto, sus conclusiones no
traducen una unidad de criterio y pensamiento,
por el contrario, los más recientes estudios anotan una
disparidad tal, que el replanteo del problema aparece como
imprescindible, sin descartar la posibilidad futura de nuevos
enfoques jurídicos.

La cosa juzgada según Calvo Baca es la autoridad
y la fuerza que la
ley atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio.
Chiovenda amplía esta definición sosteniendo que el
bien juzgado se convierte en inatacable; la parte a la que fue
reconocido, no solo tiene derecho a conseguirlo
prácticamente frente a la otra, sino que no puede sufrir
ésta ulteriores ataques a este derecho y goce (autoridad
de la Cosa Juzgada), salvo raras excepciones en que una norma
expresa de la ley disponga cosa distinta.

res iudicata pro veritate habetur:
La cosa juzgada se tiene por verdad.

Según Manuel Ossorio[10]cosa
juzgada es "la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia
judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de
impugnación, por no darse contra ella ningún
recurso o por no haber sido impugnada a tiempo, lo que
la convierte en firme. Es característico en la cosa
juzgada que sea inmutable e irreversible en otro procedimiento
judicial posterior…".

Cabanellas [11]define cosa " en su
acepción máxima comprende todo lo existente, de
manera corporal e incorporal, natural o artificial, real o
abstracta cosa se refiere al objeto del Derecho o de los derechos
u obligaciones.
Reduciendo nuevamente su ámbito la idea de cosa,
ésta, ya de modo exclusivo en la esfera de lo
jurídico, expresa lo material (una casa, una finca,
el dinero)
frente a lo inmaterial o derechos (un crédito
una obligación una facultad); juzgada, según
Manresa se da este nombre "a toda cuestión que ha sido
resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme de los
tribunales de justicia."; juzgada, juzgar: "Administra
justicia. Decidir un asunto judicial. Sentenciar. Ejercer
funciones de
juez o magistrado. Afirmar o exponer relaciones entre ideas.
Enjuiciar, examinar, considerar, dictaminar en un asunto o
negocio. Antiguamente, condenar a perder alguna cosa; y,
más especialmente, confiscarla."

El doctor Ricardo Vaca Andrade [12]en
relación a cosa juzgada hace hincapié en lo que
manifiesta la Constitución Política de la
República en su artículo 24 numeral 16 (actual
literal i) del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución
2008): "Nadie podrá ser juzgado más de una vez por
la misma causa", coincidiendo éste con el artículo
5 de nuestro Código de Procedimiento Penal que estipula:
"Ninguna persona será procesada ni penada, más de
una vez, por un mismo hecho."; normas que en muchos casos dejan
de aplicarse por la endeble institucionalidad jurídica
abrumada a veces por la corrupción en muchos
ámbitos.

La cosa juzgada es definida por Couture , como la
autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen
contra ella medios de impugnación que permitan
modificarla, definición esta de la cual se infiere, que la
cosa juzgada primeramente es una autoridad, que consiste en la
calidad,
atributo propio del fallo que emana del órgano
jurisdiccional, cuando ha adquirido el carácter de
definitiva; e igualmente es una medida de eficacia, que se
traduce en inimpugnabilidad de la decisión judicial, la
cual se produce cuando la ley impide todo ataque ulterior
tendiente a obtener la revisión de la misma materia
nom bis in idem– mediante la invocación de la
propia cosa juzgada; en inmutabilidad o inmodificabilidad,
conforme a la cual, en ningún caso, de oficio o a
instancia de parte, otra autoridad puede alterar los
términos de la sentencia pasada en autoridad en cosa
juzgada; y coercibilidad, que permite la eventual
ejecución forzada o forzosa de la sentencia.

La
Concepción de Roxín

Para Claus Roxín, con los conceptos de cosa
juzgada formal y material son descritos los diferentes efectos de
la sentencia. La cosa juzgada formal se refiere a la
impugnabilidad de una decisión en el marco del mismo
proceso (efecto conclusivo); junto a ello acarrea la
ejecutabilidad de la sentencia (efecto ejecutivo). La
cosa juzgada material provoca que la causa juzgada en firme no
puede ser nuevamente objeto de otro procedimiento; el derecho de
perseguir penalmente está agotado (efecto
impeditivo
).

El análisis de Roxín sobre la
institución que estudiamos responde a la moderna
concepción del Derecho penal y sobre todo sobre el Derecho
alemán.

En el estudio que hace Roxín, la cosa juzgada
formal se origina:

1.-inmediatamente, con la finalización del
pronunciamiento de la sentencia del tribunal de casación
(lo que para nosotros es la Corte Suprema de Justicia)

2.-después del transcurso del plazo para
recurrir, si no se ha recurrido

3.-en los casos de renuncia a recurrir o de
desistimiento del recurso.

4.-con el transcurso del día del dictado de la
resolución, en el caso de decisiones
inimpugnables.

En relación a la extensión de la
cosa juzgada, se distingue entre cosa juzgada absoluta y
relativa.

Para Roxín hay cosa juzgada absoluta
cuando una decisión ya no puede ser impugnada en ninguna
de sus partes.

La cosa juzgada relativa es:

  • a) objetivamente relativa, si
    sólo una parte de la decisión ha quedado firme
    por ejemplo, en caso de pluralidad de hechos, cuando la
    sentencia no es impugnada en relación a todas las
    acciones, o si sólo es recurrida la medida de la pena
    o una medida de seguridad (cosa juzgada
    parcial
    ).

  • b) Subjetivamente relativa, si la
    decisión sólo puede ser atacada todavía
    por una de las partes cuando por ejemplo, el acusado,
    después del juicio oral, ha declarado que renuncia al
    recurso de casación, mientras que la fiscalía
    no se ha manifestado al respecto: aquí, para
    Roxín, la sentencia está firme para el acusado;
    en cambio para la fiscalía aún no. A pesar de
    ello, la sentencia no es todavía ejecutable, pues
    cualquier recurso que interponga la fiscalía
    podría tener el efecto de modificar la decisión
    impugnada, incluso a favor del imputado.

Roxin entiende que el agotamiento de la acción
penal, originado por la cosa juzgada material, repercute como un
impedimento procesal amplio (jurisprudencia
constante desde la sentencia y que un nuevo procedimiento es
inadmisible, una nueva sentencia de mérito está
excluída: ne bis in idem (= bis de eadem re ne
sit actio). Dice que si, no obstante se dicta una segunda
sentencia de mérito, ella es nula, según la
opinión dominante y que es indiferente para ello que el
fallo firme sea condenatorio o absolutorio. Para el derecho penal
alemán se prohíbe también la
realización simultánea de dos procesos por
un mismo hecho, por consiguiente "también es inadmisible
una duplicación de la orden de detención por el
mismo hecho y contra el mismo imputado.

"La cosa juzgada material –manifiesta Roxin- sirve
a la protección del acusado, como ya lo demuestra
su aseguramiento a través de un derecho básico; con
ello se reconoce jurídico – fundamentalmente su
interés
a ser dejado en paz después del dictado de una
decisión de mérito que ya no es más
impugnable. La cosa juzgada cumple, a la vez, una función
sancionatoria: el riesgo de que
quede excluida la posibilidad de un esclarecimiento posterior de
los hechos a través de investigaciones
complementarias debe llevar a los órganos de la
persecución penal a una realización realmente
meticulosa ya una valoración correcta del
hecho.

Para Roxin solo la parte dispositiva de la sentencia
pasa en autoridad de cosa juzgada, y las sentencias penales
firmes tampoco atan al juez penal que debe juzgar a otra persona
en otro proceso. Dice que la cosa juzgada abarca el objeto
procesal en su totalidad. Abarca también las sanciones
accesorias y las consecuencias accesorias.

Además la cosa juzgada abarca el hecho desde
todos los puntos de vista juridico.

Anota Roxin que la cosa juzgada ingresa además de
las sentencias definitivas, los autos de
sobreseimiento, y se quebranta esta
institución por el procedimiento de revisión por:
a) el procedimiento de revisión, b la reposición al
estado anterior c) la extensión de la casación a
los demás condenados y d) la revocación de la
sentencia a través de una acción de
inconstitucionalidad exitosa.

Ahora bien, en criterio de Zavala Baquerizo "no
interesa, para los efectos de la cosa juzgada, si es que la
pretensión punitiva fue estimada o desestimada en
sentencia a firme; lo que interesa es que ya fue juzgada y
resuelta en legal sentencia que se encuentra a firme,
ejecutoriada y, por tal razón, es que no puede volver a
ser aprehendida por otro proceso que repetirá el
juzgamiento anterior"[13]

Además, Bolívar
Vergara Acosta, ecuatoriano, en su libro "La
Autoridad de cosa juzgada en la legislación y
jurisprudencia ecuatoriana" opina que la cosa juzgada significa
"juicio dado sobre la litis", siendo la resolución
definitiva del órgano jurisdiccional dada sobre el asunto
litigioso que se ventila entre las partes procesales, que no
puede ser discutida nuevamente dentro del mismo proceso ni en
otro futuro. Este carácter se expresa – dice el ex
magistrado Vergara Acosta- en la fórmula latina NOM BIS IN
IDEM, no dos veces sobre lo mismo, que según Alsina tiene
dos efectos: el primero, el negativo, que cierra la posibilidad
de volver a ventilar el litigio a la parte demandada o actora que
se le ha negado sus excepciones y acción, respectivamente;
y, el segundo, el positivo, por el que a la parte que se le ha
sido favorable la decisión del juez, puede solicitar su
ejecución sin que pueda existir negativa alguna por
ningún otro juez, pues tiene a su favor la
excepción: la cosa juzgada (EXCEPTIO REI JUDICATA) para
oponerse, y para exigir su ejecución procesal forzadamente
se le concede la acción (actio iudicati)"

La Cosa Juzgada
en el Sistema penal

Hoy la doctrina, la ley y la jurisprudencia concuerdan
en afirmar y fundamentar sobre la existencia de esta
institución en lo penal.

Manifiesta Vergara Acosta que muchos autores sostienen
la vigencia de la autoridad de cosa juzgada en lo penal.
"Fundamentan esta tesis
–dice- en que el principio "nom bis in idem" es un
límite a la soberanía del Estado, prescrito en las
constituciones modernas, que impide se persiga y se sancione
–más de una vez- la misma infracción o hecho
pesquisado, siendo de especial y previo pronunciamiento, antes de
entrar a fallar sobre lo principal."

Prosigue indicando que la discusión se cierra al
resumir que todas las posiciones están de acuerdo en
aceptar que las providencias en lo penal, autos con fuerza de
sentencia y los fallos, sólo tienen el efecto de causar la
preclusión de las etapas o del proceso, y agotar toda
forma ordinaria –recurso o consulta- de volver ante el
superior a discutir lo ya actuado, pero sobre todo admiten la
imperatividad de lo declarado en la resolución.

Para Vergara, en la obra que comentamos de su
autoría, la institución de la cosa juzgada
está íntimamente relacionada con el principio nom
bis in idem toda vez que el artículo 2 (art. 5 del actual
C.P.P.) del Código de Procedimiento Penal decía:
"que ninguna persona será procesada ni penada más
de una vez por un mismo delito".

El Código de Procedimiento Penal ecuatoriano en
el artículo 41 establece: "Efecto de cosa juzgada.- Las
sentencias ejecutoriadas en los procesos civiles no producen el
efecto de cosa juzgada en lo penal, excepto las que deciden las
cuestiones prejudiciales indicadas en el artículo
anterior.- Las sentencias ejecutoriadas en los procesos penales,
producen el efecto de cosa juzgada, en lo concerniente al
ejercicio de la acción civil, solo cuando declaran que no
existe la infracción o, cuando existiendo, declaran que el
procesado no es culpable de la misma."

La institución que estudiamos, en nuestro
Código Procesal Penal se efectiviza en doble sentido, una
vez que la sentencia se ha ejecutoriado, ha quedado en firme, no
se la puede modificar por ningún concepto, esa es su
esencia, excepto en los casos que se ha concedido el indulto, o
en los casos que se ha aceptado la "revisión"; por lo
tanto, una vez que el condenado ha pagado su pena, deberá
obtener la libertad sin dilaciones ni demoras; por otro lado, en
cuanto el auto o sentencia ha pasado en "autoridad de cosa
Juzgada", no se podrá volver sobre el mismo caso o asunto
ni revisar la pena que hubiera sido impuesta, cumplida o
no.

Cuando una sentencia o fallo ha pasado en autoridad de
cosa juzgada y la causa ha sido resuelta de modo definitivo por
el Tribunal, ya no se debe volver a tratar el mismo delito, no
porque se haya extinguido la acción penal, sino porque ha
concluido o fenecido la acción penal previa, tal es
así que, a partir de la fecha en que se ejecutoría
la sentencia o auto, deja de contarse el plazo para la
prescripción de la acción penal y empieza a
contarse el plazo de prescripción para la ejecución
de la pena, de allí que no se podrá iniciar otro
proceso penal por el mismo hecho delictivo y contra la misma
persona.

La seguridad jurídica es uno de los principales
baluartes del estado moderno, aún más es uno de los
enunciados elementales del Estado Social de Derecho, aunque su
origen data del estado de tipo liberal donde primaba la
importancia del sistema procesal por sobre la persona. Bajo el
esquema actual, debemos entender a la seguridad jurídica
como la idea de certeza sobre el sistema jurídico que rige
a determinada sociedad, sistema jurídico expresado en
disposiciones normativas, que necesariamente son interpretadas
por los entes que administran justicia.

La cosa juzgada es una de las herramientas
procesales que buscan la consecución de la idea de certeza
y convencimiento en el sistema jurídico.

De manera alguna la cosa juzgada atenta contra el
derecho de defensa o de acción que se refleja en la
facultad de ejercer cierto recurso ante una sentencia
insatisfactoria, puesto que dichos derechos se encuentran
plenamente vigentes antes que la sentencia adquiera la calidad de
ejecutoriada, de esta manera se evitan situaciones de
indefensión que vulnerarían los derechos de las
partes procesales. Es necesario aclarar que antes, durante y
hasta que el fallo adquiera firmeza, la presunción de
inocencia se mantiene de forma integral.

En definitiva, el Juez debe resolver la contienda
analizando el fondo del asunto; cuando esa decisión
adquiere la autoridad de cosa juzgada, produce fundamentalmente
dos categorías de efectos: fija indiscutiblemente las
cuestiones planteadas en el litigio o contienda, o las fija a
perpetuidad; se trata de fijar las nociones de cosa juzgada
formal y de cosa juzgada material.

La cosa juzgada como consecuencia del proceso, cubre el
aspecto objetivo y subjetivo del proceso, es decir se refiere al
objeto del mismo como al sujeto pasivo del proceso, cuando en un
auto de sobreseimiento definitivo del imputado, ejecutoriado, se
desestima la pretensión punitiva, el efecto inmediato de
dicho auto es el de clausurar definitivamente el proceso penal
con relación a la persona sobreseída e impedir la
iniciación de otro proceso que tenga por objeto el mismo
hecho"; al respecto cabe anotar que en la actualidad no se
respeta mayormente el significado de cosa juzgada anotado y
aceptado por varios tratadistas, debido a que en ciertos casos y
como bien lo decía el doctor Ricardo Vaca Andrade, la
supuesta lucha contra la corrupción
se ha transformado más bien en persecución
política, en ciertos casos.

En lo referente al aspecto subjetivo de la cosa juzgada,
si una persona es absuelta por el Tribunal que la juzgó y
que declaró que no había existido el hecho, esta
declaración judicial ejecutoriada diríamos que
favorece a los coautores y partícipes, pues si no existe
hecho, no hay ni autor ni partícipe; si el hecho que fue
considerado como delito, mismo que luego del trámite
procesal pertinente, no fue catalogado como tal, quiere decir que
no se deberá volver a iniciar otro proceso por el mismo
hecho no constitutivo de delito contra la misma u otras
personas.

El principio que se lo está examinando marca su especial
acento subjetivo tanto en el precepto constitucional como en el
precepto legal cuando en ambos se hace uso de la frase "nadie
podrá ser juzgado ", o "ninguna persona será
procesada, ni penada ", respectivamente, esto es que para que
opere la excepción procesal perentoria de la cosa juzgada
es necesario que haya identidad personal entre el
sujeto pasivo del primer proceso y el sujeto pasivo del segundo
proceso, teniendo ambos procesos el mismo objeto, con lo cual se
complementa el mandato de los mencionados preceptos, tanto
constitucional como legal, en su segunda parte cuando dicen "por
la misma causa" y "por el mismo hecho", en su orden; de haber
coincidencia entre la persona y el hecho comprendidos en el
primer proceso con la persona y el hecho comprendidos en el
segundo proceso. De darse tal coincidencia, el ciudadano tiene
derecho a plantear la excepción procesal perentoria de la
cosa juzgada para impedir que se establezca la relación
jurídica que daría lugar al segundo proceso; o para
extinguir la relación jurídica, si es que el
segundo proceso ya se ha iniciado.

Las resoluciones jurídicas pasadas en autoridad
de cosa juzgada tienen la característica de inmutables; no
habría seguridad jurídica si es que el ciudadano
quedara expuesto a ser sometido a los órganos
jurisdiccionales de manera reiterada para ser juzgado por los
mismos hechos que ya fueron juzgados mediante sentencia
ejecutoriada y ejecutada; se supone que en ese fallo definitivo
está la verdad jurídica en relación con el
hecho y con el sujeto y no pueden ser renovados de manera
indefinida, pese a lo cual, por lo que puede suceder, y a fin de
evitar errores que pueden presentarse, se ha previsto el recurso
de revisión, que es un recurso extraordinario que de
manera general solo puede interponerlo el condenado contra la
sentencia que lo declaró responsable, aún contra la
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de lo que se
inferiría que la sentencia absolutoria ejecutoriada es
siempre irreversible e inmutable, como también lo es el
auto de sobreseimiento definitivo firme; y, la sentencia
condenatoria que ha pasado en autoridad de cosa juzgada es
reversible y mutable, puede llegar inclusive a ser revocada por
una sentencia posterior, como el caso de revisión
declarado procedente, como ya dijimos anteriormente.

Si bien las sentencias en materia penal producen efectos
erga omnes en cuanto se refieren a la absolución o condena
de la persona que fue juzgada, no sucede lo mismo en
relación con las otras personas que hubieren intervenido
en la comisión del delito que fue objeto del proceso en el
que surgió la absolución o la condena; tal el caso,
por ejemplo de un procesado que fue absuelto de la
acusación dentro de un proceso en el que se
estableció la existencia jurídica del delito pero
dentro del cual se ratificó la situación
jurídica del delito pero dentro del cual se
ratificó la situación jurídica de inocencia,
no puede volver a ser sujeto pasivo de otro proceso por el mismo
delito, no así las personas que no fueron juzgadas en
anterior proceso pueden ser juzgadas en el mismo u otro proceso;
de igual manera, si alguien fue sobreseído, solo provoca
el efecto de cosa juzgada a favor de la persona que fue
sobreseída, pero no a favor de las demás personas
que intervinieron en el ilícito y que no fueron juzgadas
en dicho proceso.

. El principio ne bis in idem tiene efectos muy
concretos en el proceso penal. El primero de ellos es la
imposibilidad de revisar una sentencia firme en contra del
imputado. El imputado que ha sido absuelto no puede ser condenado
en un segundo juicio; el que ha sido condenado, no puede ser
nuevamente condenado a una sentencia más grave. Por
imperio de este principio de ne bis in idem, la única
revisión posible es una revisión a favor del
imputado. La Cosa Juzgada es una institución procesal
irrevocable e inmutable. Es el valor que el ordenamiento
jurídico da al resultado de la actividad jurisdiccional,
consistente en la subordinación a los resultados del
proceso, por convertirse en irrevocable la decisión del
órgano jurisdiccional nivel internacional el
artículo 8.4 de la Convención Americana y el
artículo 14.7 del PIDP consagran esta
garantía.

En resumen, concordamos con nuestro maestro Dr. Jorge
Zavala Baquerizo, quién en su obra "El Debido Proceso
Penal" expresa que la cosa juzgada es una excepción
procesal perentoria porque impide o extingue la relación
jurídica – que es de la naturaleza del proceso- que
se pretende establecer o se ha establecido ya entre el juez y los
sujetos activo y pasivo y entre estos entre sí.

"la cosa juzgada como efecto del proceso, -enseña nuestro
profesor Zavala Baquerizo- cubre tanto el aspecto objetivo como
el aspecto subjetivo del proceso esto es, se refiere tanto al
objeto del mismo: el delito; como al sujeto pasivo del proceso:
el acusado. Cuándo en un auto de sobreseimiento definitivo
del sindicado que se encuentra ejecutoriado se desestima la
pretensión punitiva, el efecto inmediato de dicho auto es
el de clausurar definitivamente el proceso penal con
relación a la persona sobreseída e impedir la
iniciación de otro proceso que tenga por objeto el mismo
hecho, así lo establece el Art. 246 CPP. De la misma
manera, cuándo se dicta la sentencia penal, sea
condenatoria, sea absolutoria, y pasa en autoridad de cosa
juzgada, no se puede volver a iniciar otro proceso penal por el
mismo hecho y contra la misma persona que fueron considerados en
el juzgamiento contenido en la sentencia (Art. 5 CPP) (El Debido
proceso penal, p. 238, 239).

Vacca González, por su lado, también
reafirma que la institución de la cosa juzgada es
procedente, no solo para las sentencias sino también para
aquellas providencias interlocutorias que –sin lugar a la
reapertura- ponen fin a los procesos, en los que se manifiesta la
actuación en concreto de la voluntad de la ley. "Por
ejemplo –dice este autor- : en nuestro sistema procesal
penal, el sobreseimiento definitivo ejecutoriado del imputado
o del proceso
que precluye definitivamente e impide que la
persona sobreseída pueda ser perseguida nuevamente por los
mismos hechos, tal como lo establece el art. 2466 del
CPP."[14]

El principio ne
bis in idem y el Favor rei

  • ne bis in idem: "Nadie puede ser
    enjuiciado por los mismos hechos que hayan sido juzgados por
    resolución firme de un tribunal
    penal".

Bajo la designación romano canónica
bis de eadem res ne sit action o abreviadamente ne
bis in idem
o entendida como una simple derivación de
la máxima res judicata pro veritate habetur,
significa literalmente dos veces por la mismas causa.

Se define NE BIS IN IDEM como "Nadie puede ser
enjuiciado por los mismos hechos que hayan sido juzgados por
resolución firme en un tribunal penal" mientras que NO BIS
IN DEM "Nadie puede ser juzgado doblemente por un delito." Se
entiende que el NE BIS IN IDEM tendría mayor amplitud de
concepto pues se habla de los mismos hechos, mientras que el
segundo es mas restrictivo pues solo se refiere a delitos,
cuando se analizan las ejecutorias supremas nacionales como
internacionales se observa que ambos conceptos se usan
indistintamente, pues sus efectos tienen la mismas trascendencia
"no dos veces de los mismo"

Universalmente conocido como ne bis in idem,
especialmente en la doctrina alemana e italiana, pero
tradicionalmente identificado en la doctrina y jurisprudencia
hispanoamericana como non bis in idem, contiene la fórmula
según la cual nadie puede ser juzgado ni sancionado dos
veces por el mismo hecho.

En definitiva doctrinalmente puede entenderse que el non
bis in idem es un principio general del Derecho que, basado en
los principios de proporcionalidad y respeto a la cosa juzgada,
prohíbe la aplicación de dos o más sanciones
o el desarrollo de dos o más procesos o procedimientos,
sea en uno o más órdenes jurídicos
sancionadores, cuando se de una identidad de sujetos, hechos y
fundamento.

Afirma Fernando de la Rúa[15]que
el proceso penal es un instrumento de garantía de la
libertad individual, además que el único medio de
actuar la ley penal sustantiva frente al hecho concreto de su
violación., siendo del principio nom bis in idem como un
complemento que protegen la libertad individual. "Esto
–asegura- la eleva a la categoría de principio
básico y previo al proceso. Al igual que los principios
nulla poena sine lege, nulla poena sine
indicio, del juez natural, de inocencia y de inviolabilidad de la
defensa, el principio nom bis in idem es regulador de la
estructura procesal y constituye una base constitucional que
encuentra en los códigos su
reglamentación".

Enseña de la Rúa que este principio no
surge del proceso, sino que existe antes que él, y, al
igual que las otras reglas, prefija su estructura mínima
de instrumento de resguardo de la libertad individual. "Otros
principios procesales –indica de la Rúa- como el de
oficialidad y el de verdad real, tienen una base diversa,
científica, pero no constitucional, cuyo objetivo
principal es la eficacia del rito como medio de actuación
de la ley penal más que la preservación de la
libertad personal."
(las negrillas y cursivas son
mias).

Suele señalarse que el non bis in idem tiene
manifestaciones sustantivas o materiales y
procesales o adjetivas. En cuanto a lo primero, se hace
referencia a la sanción en sí; el principio veta la
plural imposición de consecuencias jurídicas sobre
una misma infracción. En lo adjetivo o procesal, se hace
referencia al cauce formal del proceso, determinando la
imposibilidad de reiterar un nuevo proceso y juzgamiento del
hecho sobre el que ha recaído sentencia ejecutoriada,
cesación de procedimiento o resolución de
preclusión de la investigación.

Esta distinción muestra una
especificación tanto de sus presupuestos como de las
consecuencias jurídicas. En el caso del nos bis in idem
sustantivo o material, el presupuesto estaría constituido
por la identidad de infracción y la consecuencia, por la
sanción de contenido punitivo. El non bis in idem adjetivo
o procesal tomaría por contra como presupuesto, no el
«crimen», sino el «factum», y como
consecuencia a evitar, cabalmente, el propio proceso. Tenemos
que, entonces, la identidad requerida va más allá
de los hechos, para adentrarse tanto en el sujeto como en la
fundamentación del procedimiento sancionador o de la
sanción en sí.

Su reconocimiento como regla es indiscutiblemente
universal, también lo son una serie de excepciones en su
aplicación; tantas y de tal magnitud como para merecer
igual atención que la regla misma. Es claro que la
posibilidad de sistematizar y, por ende, circunscribir, esas
excepciones, es una labor de magnitud que excede los
propósitos de este trabajo. La
indagación histórica y comparativa que propongo
resultará satisfecha en sus objetivos con
que sólo sirva para poner de manifiesto la imperiosa
necesidad de emprender esa tarea.

La garantía reconocida en la quinta enmienda de
la Constitución de los Estados Unidos
tiene una terminología aparentemente original: …nor
shall any person be suject for the same offence to be twice put
in jeopardy of life or limb
(es decir: ninguna persona
podrá ser dos veces puesta en peligro de vida o de [la
integridad de] sus miembros, por el mismo delito). La
etimología de la voz inglesa jeopardy remite al
francés del siglo XIV jeu parti, es decir:
juego
dividido. De las dos acepciones que dan los diccionarios
de idioma inglés,
la segunda indica, específicamente: peligro al que una
persona acusada se encuentra sujeta cuando se la juzga por una
ofensa de carácter criminal.

Según el autor español
Francisco Javier de León Villalba la revolución
francesa introdujo el principio en el art. 9 de la
Constitución de 1791 asi como en el código de
Brumario o de Merlin (Code des delits et des peines
arts. 67, 255 y 426) y en el código de 1808 (arts. 246,
360 y 359) pero, de todos modos el dato significativo es la
quinta enmienda de la Constitución de los Estados Unidos
de 1787

Asimismo, en materia del principio ne bis in
idem
, resulta ilustrativo –aunque no directamente
aplicable al presente caso-, lo dicho por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Loayza Tamayo,
mediante sentencia contenciosa de fecha 17 de setiembre de 1997,
que "(…) Este principio busca proteger los derechos de los
individuos que han sido procesados por determinados hechos para
que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos
hechos.

Los Convenios Internacionales recogen de una u otra
forma el concepto de NE BIS IN IDEM asi tenemos por ejemplo la
clausula 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica que
señala " El inculpado absuelto, por una sentencia
firme no podrá ser sometido a un nuevo juicio por los
mismos hechos"
De igual manera la clausula 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos expresa "
Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito
por el cual ya ha sido condenado o absuelto por una sentencia
firme de acuerdo con la ley y el procedimiento de cada
país".
La fórmula utilizada por la
Convención Americana –mismos Hechos– es un
término mas amplio y beneficia a la
víctima.

El principio que estudiamos debe entenderse
como la prohibición de que el Estado procese a un mismo
imputado dos veces, configurándose una identidad de
persona perseguida, identidad del objeto de la persecución
o del mismo hecho e identidad de la causa de la
persecución o en el mismo motivo de la persecución.
La garantía del Nom Bis In Idem, se encuentra reconocida
constitucionalmente, de modo específico en el
artículo 24, numeral 16, de nuestra Constitución,
el cual expresa: "Nadie podrá ser juzgado más de
una vez por la misma causa.

Esta garantía, como medio de
inadmisión de la persecución penal se asienta sobre
tres requisitos concurrentes, tres identidades1: a) En primer
lugar, funciona en los casos en que la persecución penal
se dirige contra la misma persona en la que ya ha recaído
un pronunciamiento final o que viene siendo perseguido (eadem
persona); b) En segundo lugar, se necesita que se trate del mismo
hecho punible (eadem res). Este requisito se refiere al hecho
fáctico por el cual se ha o se viene procesando2; c)
Finalmente, se debe de exigir que se trate del mismo motivo de
persecución (eadem causa pretendi), esto significa que el
non bis in idem sólo funciona en la jurisdicción
represiva en los casos en que ambos procesos tengan por norte la
aplicación de una sanción. Así, no
funcionaría la garantía en concreto en los casos en
que el otro proceso careciera de connotaciones
sancionadoras.

Jorge Zavala Baquerizo enseña que
este principio, por lo general, no ha sido destacado por los
estudiosos, pues, cuando dice que "ninguna persona será
procesada, o penada, mas de una vez por un mismo hecho",
está abarcando no sólo el hecho comprendido en las
resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, sino
también en el caso que estando en trámite un
proceso penal, no es posible que se inicie otro por el mismo
hecho y contra la misma persona a quien se refiere el anterior
proceso, esto es, que si alguien está sien do "juzgado" en
un proceso penal por una conducta delictuosa, no puede ser sujeto
pasivo de otro proceso penal para ser "juzgado" por la misma
conducta a la que se refiere el proceso precedente. "Esto es
–advierte Zavala- , que entra en acción la
excepción de litis pendencia. De lo que se concluye que el
precepto de nuestro análisis no sólo enuncia la
prohibición de que una persona pueda ser procesada dos
veces por un mismo hecho (nom bis in idem), sino que
también consagra la prohibición de que se duplique
el juzgamiento cuando precedente y colateralmente se está
desarrollando un proceso por el mismo hecho contra la misma
persona (litis pendencia)."[16]

En opinión de Zavala Baquerizo este
principio es un corolario del principio de seguridad
jurídica previsto en el artículo 23, n. 26 de la
Constitución Política de 1998. Además
considera que este principio "no sólo tiene
aplicación en el ámbito penal, sino que es
aplicable a cualquier clase de
procedimientos judiciales, administrativos, etc. que hubieren
pasado en autoridad de cosa juzgad, o que se estuvieren juzgando
en un proceso colateral. La reiteración de un juzgamiento
es contrario a la seguridad jurídica de los habitantes del
país, por lo que su establecimiento no sólo se
limita al campo penal sino que, a través de la norma
constitucional, se extiende a toda clase de procesos, cualquiera
que sea la materia que ellos esté contenida."

El Favor
Rei

Partes: , 2, 3

Partes: 1, 2, 3
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