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Derecho civil – Contratos (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

Estos autores, sostienen que estamos en presencia de una
categoría jurídica intermedia, si bien es notoria
la tendencia actual a aceptar el carácter real del derecho del
locatario.

Así, nuestro Código
dispone en su Art. 810 "En caso de ser enajenado el bien
arrendado, la locación subsistirá por el tiempo
convenido, siempre que el contrato hubiere
sido inscripto en el Registro
respectivo"

Se reafirma por esta norma, que el derecho del locatario
está hoy fuertemente impregnado de un carácter
real. Así mismo, esta norma tiene una finalidad social, la
estabilidad en la vivienda familiar es un objetivo de la
seguridad
familiar.

No sería justo que el inquilino esté a
merced del vendedor y del comprador del bien arrendado, la
ley debe
ampararlo ante una situación que él no pudo
conocer.

Pero si el inquilino por negligencia no inscribe el
contrato, no podrá invocar la vigencia del mismo, pues el
comprador no tiene por que ser perjudicado de una carga
oculta.

El registro en que debe ser inscripto el contrato es en
la Dirección General de Registros
Públicos, Sección Inmuebles.

Arrendamiento de predios
rústicos

Nuestro Código
Civil en su Art. 807 dispone "El contrato de locación
no podrá celebrarse por un plazo mayor de cinco
años. El estipulado por un plazo más largo,
quedará reducido al término indicado, a no ser que
el inmueble urbano, objeto del contrato, se hubiese alquilado
para levantar construcciones en él, o se tratare de fundos
rústicos arrendados con el objeto de realizar plantaciones
que requieran largo tiempo para alcanzar resultados productivos.
En ambos supuestos el arrendamiento
podrá estipularse hasta veinte años"

Ante los efectos de la no-disolución del
arrendamiento por la venta de la cosa,
es razonable que la ley establezca un límite de vigencia
para ella, porque el contrato de locación desplaza el uso
de la cosa del propietario a favor de un tercero. Por ello, si la
norma no estableciera esta restricción, habrá una
gran incertidumbre en la venta de bienes.

La restricción está dada, respecto de la
ampliación del plazo cuando por la naturaleza de
las prestaciones
se requiera extender el periodo del contrato. Como ejemplo
citamos la plantación de eucaliptos en un predio
arrendado, que para que el locatario pueda usar de esas plantas, precisa
de un tiempo mínimo de ocho años.

El Código, con buen sentido extiende el plazo
hasta veinte años porque pudiera referirse a plantaciones
de más lento desarrollo.

Requisitos: Nuestro Código, en su Art.
803, segunda parte, nos clarifica que cualquier cuestión
dudosa al referirse que en lo pertinente, se aplicarán a
éste capítulo las disposiciones de la compraventa.
Por lo tanto, los requisitos de la compraventa pasan a integrar
lo concerniente a este tema. Así, los tres requisitos de
este contrato son: 1) El consentimiento; 2) El objeto del
contrato y, 3) El precio.

Capacidad – Principio
General

El Código dispone en su Art. 806 "Las personas
que tuvieren la
administración de bienes propios o ajenos
podrán darlos en locación, y podrán tomarlos
de terceros los que tengan capacidad para obligarse, dentro de
los límites
señalados por la ley a sus respectivos derechos, en ambos
casos"

No puede haber consentimiento si el que contrató
no tuviere capacidad para obligarse. Sin la capacidad no se
podrá formalizar este contrato. De conformidad a lo
dispuesto por esta norma, quienes tengan la administración de bienes propios o ajenos
pueden concertar contratos de
locación sea como locador o como locatario.

Es así que tenemos, que los elementos propios de
este contrato son: 1) Capacidad para contratar, 2) El objeto de
la locación, que pueden ser cosas como inmuebles o muebles
o derechos patrimoniales, y, 3) El precio, si el mismo no aparece
estipulado, el contrato será nulo. Sólo los bienes
no fungibles pueden ser objeto del contrato de
locación.

Menores emancipados: Es importante acotar que
nuestra legislación civil establece que una de las
causales de cesación de la incapacidad de hecho es el
matrimonio del
varón y la de la mujer de 16
años de edad respectivamente, por lo que la
emancipación de los menores de edad según la ley,
les da pleno derecho para poder entregar
sus bienes en arrendamiento o a recibirlos. Las limitaciones a
que la ley se refiere son referentes a los actos gravosos que
pueden producir consecuencias perniciosas a los bienes de estos
menores.

Administradores de bienes ajenos: De conformidad
a lo estatuido por el Art. 806 de nuestro Código Civil,
todos aquellos que tengan capacidad de hecho y que tuvieran la
administración de bienes propios y ajenos,
tendrán facultad para recibir o darlos en
locación.

Condóminos: El condómino o
copropietario de una cosa indivisa no puede, por
disposición expresa del Art. 2.085 de nuestro
Código civil, arrendarla ni aún por la parte que le
corresponda como su ideal o alícuota, sin expreso
consentimiento de todos los condóminos.

Incapacidades de derecho: Las personas que no
pueden ser titulares de sus derechos no podrán otorgarlos
en locación, en razón de que falta el requisito
fundamental del consentimiento válido, para que este
contrato produzca, los efectos normales.

Tampoco podrán recibir en locación, las
personas que tienen prohibido la adjudicación de aquellos
bienes que pretenden tomar en locación ni aún con
autorización judicial. Ej. El representante legal de su
representado, porque habría conflicto de
intereses.

Objeto – Tiempo: Nuestro Código civil, en
su Art. 805 dispone "Pueden darse en locación todos los
bienes no fungibles que estén en el comercio. Los
que estuvieren fuera de él, o los que no deben ser
enajenados por prohibición legal o judicial, podrán
ser objeto del contrato, si no fueren nocivos al bien
público, o contrarios a la moral y buenas
costumbres"

Este artículo determina el objeto de la
locación y la concreta a los bienes no fungibles que
estén en el comercio. La segunda parte se refiere a
aquellos bienes, que estando fuera del comercio, o que no deben
ser enajenados por prohibición legal o judicial,
podrán ser objetos de contrato de locación, siempre
que no atenten contra el bien público o no
contraríen a los preceptos morales y a las buenas
costumbres. Ej. Un mercado municipal
no puede arrendarse, pero sí las casillas
individuales.

Tiempo: El tiempo de duración del contrato
de locación está determinado en cinco años y
hasta veinte años, según la naturaleza del
contrato, por el Art. 807 de nuestro Código
Civil.

Por su parte, el Art. 808, establece que "Si las partes
no han determinado el plazo de la locación, ésta se
entenderá convenida:

  • a) Cuando se trata de una heredad cuyos frutos
    deben cosecharse anualmente, por la duración de dicho
    lapso;

  • b) Si los frutos sólo pudieren
    cosecharse al cabo de algunos años, por todo el
    periodo necesario para recogerlos;

  • c) Si se trata de casas que no estén
    amuebladas, o de locales para el ejercicio de una
    profesión, de una industria o de un comercio, por la
    duración de un año;

  • d) Tratándose de habitaciones o
    departamentos amueblados, cuyo precio se hubiere convenido
    por años, meses, semanas o días, por el tiempo
    señalado a dicho precio;

  • e) Si la locación tuviere un objeto
    determinado, por el tiempo necesario para
    lograrlo;

  • f) Si se trata de cosas muebles, por la
    duración correspondiente a la unidad de tiempo a la
    que se ajusta el precio estipulado; y

  • g) Cuando se tratare de muebles proporcionados
    por el locador para equipar un fundo urbano, por la
    duración de la locación de dicho
    fundo.

Obligaciones del locador – Entrega de
la cosa – Conservación de la misma

Mantenimiento del inquilino en el goce
pacífico

La enumeración de las obligaciones
del locador está contenida en las disposiciones del Art.
812 de nuestro Código civil en los siguientes
términos: "Son obligaciones del locador respecto de la
cosa:

  • a) Entregarla al locatario, y conservarla en
    buen estado, efectuando las reparaciones necesarias para
    ello;

  • b) Mantener al locatario en el goce
    pacífico de la misma, realizando los actos conducentes
    a este fin y absteniéndose de cuanto pueda crear
    embarazos al derecho de aquel;

  • c) Conservarla tal como la arrendó,
    aunque los cambios que hiciere no causaren perjuicio alguno
    al locatario;

  • d) Reembolsar las impensas necesarias,
    y

  • e) Responder por los vicios o defectos graves
    que impidieren el uso de ella"

La destrucción o deterioro de la cosa arrendada
por caso fortuito o fuerza mayor,
es causa de rescisión si es total sin derecho a
indemnización. Si es parcial, el locatario puede optar por
rescindir el contrato o pedir la disminución proporcional
del precio del alquiler y tratándose de simples
deterioros, el locatario sólo podrá exigir la
reparación de la cosa.

Obligaciones del locatario – Uso y goce de la cosa –
Conservación de la misma – Pago del precio –
Restitución de la cosa

Así como el artículo anterior enumera las
obligaciones del locador, el Art. 825 del mismo cuerpo legal,
enumera las del locatario en los siguientes términos: "Son
obligaciones del locatario:

  • a) Limitarse al uso y goce convenido o
    presunto, según la naturaleza de la cosa y las
    circunstancias, aunque el diverso empleo no causare perjuicio
    al locador;

  • b) Pagar el precio en los plazos convenidos y,
    a falta de ajuste, según la costumbre del
    lugar;

  • c) Conservar la cosa en buen estado y responder
    del daño o deterioro que se causare por su culpa, o
    por el hecho de las personas de su familia que habitaren en
    él, de sus huéspedes, subordinados o
    subarrendatarios. En este último caso, puede el
    locador exigir que se hagan los trabajos necesarios, o
    rescindir el contrato;

  • d) Reparar aquellos deterioros menores,
    causados regularmente por las personas que habitan el
    edificio;

  • e) Informar al locador, lo más pronto
    posible, si durante el contrato se manifestare el vicio de la
    cosa, que hiciere necesario adoptar medidas para protegerla
    contra un peligro antes imprevistos, como también
    cuando un tercero se arrogare un derecho sobre ella. La
    omisión del aviso le obligará por el
    daño producido, y si por dicha causa el locador no
    tomó las medidas necesarias, el locatario no
    podrá pedir rebaja o suspensión del alquiler,
    ni tampoco resarcimiento alguno, ni que se rescinda el
    contrato;

  • f) Pagar los impuestos establecidos por
    razón del uso o explotación del bien, aunque
    las autoridades los cobraren al propietario, y

  • g) Restituir la cosa, una vez terminada la
    locación.

Cesión de la locación y
sub-locación – Principios
comunes

El subarriendo y la cesión del contrato de
arrendamiento son dos operaciones
distintas. En la sub-locación hay un
nuevo…///…

…///…contrato, que desenvuelve su eficacia
paralelamente al primero, las relaciones entre el locador y el
locatario no sufren alteración y el locador se mantiene
extraño al nuevo contrato celebrado entre el locatario y
el sub-locatario.

La sub-locación es un contrato en virtud del cual
el arrendatario alquila a otra persona la
totalidad o parte de la cosa arrendada. Nuestra norma no
subordina la validez del subarriendo inmobiliario al
consentimiento del locador, salvo pacto en contrario. De modo
que, la sub-locación es la regla, y la prohibición
sólo se opera bajo estipulación expresa en el
contrato principal.

Así se desprende de lo dispuesto por el Art. 830
de nuestro Código, al estipular: "El locatario, si no le
fuere prohibido por el contrato, podrá subarrendar en todo
o en parte la cosa, como también darla en comodato o ceder
la locación. En este último caso se
producirá la transferencia de los derechos y obligaciones
del locatario, aplicándose los principios sobre la
cesión de derechos.

El subarriendo constituye una nueva locación,
regida por las normas del
presente capítulo"

Efectos respecto de las partes y con relación
al locador

Nuestro Código Civil, en su Art. 832, nos da las
directrices acerca de los efectos que produce este nuevo
contrato, entre las partes y el locador con los siguientes
términos: "La sub-locación no modificará las
relaciones entre el locador y locatario. Las de aquél con
el subarrendatario, serán regidas por las normas
siguientes:

  • a) El locador podrá exigir del
    subarrendatario el cumplimiento de las obligaciones
    resultantes de la sub-locación, y el segundo reclamar
    del primero el de las que éste hubiere
    contraído con el locatario;

  • b) El subarrendatario estará
    directamente obligado a satisfacer los alquileres o rentas
    que el locatario dejare de abonar, y cuyo pago fuere
    demandado; pero sólo hasta la cantidad que estuviere
    adeudándole, y

  • c) El sub-locatario deberá indemnizar el
    daño que causare al locador en el uso y goce de la
    cosa.

Acción Directa

La norma se refiere a la acción
directa que se confiere al locador y el subarrendatario. El
primero tiene la potestad de exigir los compromisos asumidos por
el sub-locatario en virtud del contrato de subarriendo, y el
segundo, tiene la potestad de pedir al locador que éste
cumpla las obligaciones asumidas con el primer
arrendatario.

Finalmente el Art. 833 de nuestro Código dispone:
"El subarriendo se juzgará siempre bajo la cláusula
de que el subarrendatario usará y gozará de la cosa
conforme a su destino, según el contrato primitivo, y el
locador tendrá derecho para demandar que el sub-locador la
entregue en buen estado"

Esta norma deviene de que lo principal debe prevalecer
sobre lo accesorio. El contrato principal es el celebrado entre
el locador y el locatario, y de esta manera el contrato de
sub-locación está subordinada al contrato de
locación

Conclusión – Causales
determinantes

Nuestro Código, en su Art. 837, enumera las
causales de la conclusión de la locación,
disponiendo: "La locación concluye:

  • a) Si fuere contratada por tiempo determinado.
    Acabado…///…

…///… ese tiempo, se entenderá que hay plazo
determinado en los casos contemplados en las disposiciones
generales de la locación;

  • b) Convenida sin plazo. Cuando cualquiera de
    las partes lo quisiere;

  • c) Por imposibilidad de obtener de ella el
    destino para el cual fue arrendada;

  • d) Por los vicios redhibitorios de la cosa,
    existentes al tiempo del contrato o que sobrevinieren
    después, salvo si, en el primer caso, los hubiere
    conocido o debido conocer el locatario. Se juzgarán
    dentro de este inciso, los supuestos de la finca que
    amenazare ruina, o que, con motivo de construcciones en
    inmuebles vecinos, se tornare obscura;

  • e) Por pérdida de la cosa
    arrendada;

  • f) Por caso fortuito que hubiere imposibilitado
    principiar o continuar los efectos del contrato;

  • g) Por culpa del locador o del locatario que
    autorice a uno u otro a rescindir el contrato, y

  • h) Por falta de pago de dos mensualidades
    vencidas, si el locador demandare la terminación del
    contrato.

Analizando esta enumeración, nos preguntamos si
la misma es taxativa o enunciativa. Entendemos que, al no poder
concluir los contratos de locación fuera de estas
disposiciones, su enumeración es taxativa.

Consecuencias jurídicas –
Restitución de la cosa

Nuestro Código Civil, en su Art. 839 dispone: "Si
la locación no fuere de plazo determinado, el locador
podrá demandar la restitución de la cosa, pero el
locatario, no adeudando dos periodos de alquileres: gozará
de los plazos siguientes, computados desde la
intimación:

  • a) Si la cosa fuere mueble, después de
    tres días;

  • b) Si fuere casa o predio, después de
    cuarenta días. Si el precio se hubiere por
    días, después de siete días;

  • c) Si fuere un predio rústico donde
    exista un establecimiento agrícola, después de
    un año, y

  • d) Si fuere una suerte de tierra en que no
    exista establecimiento comercial, industrial o
    agrícola, después de seis meses.

Esta disposición establece plazos para la
restitución de la cosa por el locatario, siempre y cuando
no adeudare dos periodos de alquiler y para el caso en que la
locación sea de plazo indeterminado.

Una vez vencido el plazo determinado para la
restitución de la cosa y el locatario no procede a la
restitución o devolución de la cosa arrendada,
podrá ser demandado con las indemnizaciones de
daños y perjuicios.

Mejoras

El Art. 842 de nuestro Código Civil dispone: "El
locatario puede retener la cosa arrendada en razón de lo
que le deba el locador, por el pago de mejoras autorizadas, salvo
que el locador depositare o afianzare el pago de ellas a las
resultas de la liquidación. El locador tampoco puede
abandonar la cosa arrendada para eximirse de pagar las mejoras y
gastos a que
estuviere obligado".

Es justo que el locatario retenga la cosa arrendada
cuando el locador le deba por las mejoras autorizadas. Cesa el
derecho de retención a favor del locatario, si el locador
deposita o afianza el pago de las mejoras a las resultas de la
liquidación. Si se introdujo mejoras sin
autorización del locador no podrá retener la cosa
arrendada, por haber infringido la norma legal vigente al
caso.

Tácita reconducción

En términos forenses significa, prorrogar expresa
o tácitamente un arrendamiento. En consecuencia, esa
prórroga no ha sido expresamente establecida, sino que se
produce automáticamente, sin determinación previa,
se origina una prórroga tácita, originada por el
simple hecho de que el locatario continúe en el disfrute
de la cosa arrendada, después de vencido el plazo, sin que
el locador se oponga.

La Tácita reconducción supone una reproducción del contrato reconducido,
inclusive en lo que se refiere al plazo. Algunas legislaciones,
entre ellos el nuestro, rechazan el concepto,
determinando que la permanencia del locatario en el uso y goce de
la cosa arrendada una vez terminado el contrato, no significa
tácita reconducción, sino continuación de la
locación concluida, y en sus mismos términos, hasta
que el locador pida la devolución de la cosa, lo que
podrá hacer en cualquier momento.

Así, el Art. 843 de nuestro Código Civil
dispone: "Si terminado el contrato, el locatario permanece en el
uso y goce de la cosa arrendada, no se juzgará que hay
tácita reconvención, sino la continuación de
la locación concluida, y bajo sus mismos términos,
hasta que el locador pida la devolución de la cosa, y
podrá pedirla en cualquier tiempo, sea cual fuere el que
el arrendatario hubiere continuado en el uso de la cosa. El
arrendatario en mora en cuanto a la restitución de la cosa
está obligado a pagar el canon convenido hasta la entrega
de ella, sin perjuicio de resarcir cualquier otro daño"

Locaciones Especiales

Finalmente, el artículo 844 de nuestro
Código dispone: "Las normas de este capítulo no
prevalecen sobre las disposiciones contrarias de las leyes
especiales"

Esta disposición es oportuna, en razón de
que la propiedad hoy
en día ha dejado de ser el dominio total y
absoluto para su goce y uso. La concepción romanista ha
quedado atrás ante el avance de las doctrinas
socializantes.

La función
social del inmueble ha sido el fundamento de las leyes especiales
sobre alquileres, la tenencia de la tierra, la
aparcería y otras modalidades propias que afectan a la
locación de inmuebles o de cosas productivas. Así
mismo, el déficit habitacional en las grandes urbes es
otra de las causas que protegen al inquilino.

Aparcería –
Concepto

El contrato de aparcería, conocido también
como Colonato Parciario, es aquel en virtud del cuál, una
de las partes se obliga a entregar a la otra animales o un
predio rural con o sin plantaciones, sembrados y enseres o
elementos de trabajo, para
la explotación agropecuaria en cualquiera de sus
especialidades, con el objeto de repartirse los frutos. Conforme
a este concepto, tenemos dos clases de aparcería, la
pecuaria y la agrícola. En la primera, el dador entrega
animales de su propiedad y en la segunda, el dador se obliga a
entregar la tierra, los
elementos y enseres de trabajo.

Analogía con la sociedad

La similitud que reviste este contrato con la sociedad,
radica en que el precio pagado por el colono parciario al
propietario, versa sobre las utilidades devinientes de la
explotación. Otros elementos que hacen…///…

…///… a la analogía predicha constituyen, la
forma de participación de los riesgos de
explotación del inmueble, los aportes de cada uno,
etc.

En cuanto a las diferencias con la misma, radica en el
privilegio que se otorga al titular del inmueble explotado
respecto de quién usa la cosa en el sentido al precio
resultante de las utilidades, cosa que el la sociedad no se
admite, el privilegio mayor de un socio sobre otro.

Naturaleza Jurídica

Las opiniones se encuentran divididas, así,
algunos autores, como Troplong y Freitas quienes afirman que es
una simple sociedad, otros, como las legislaciones de Francia,
Alemania y
Suiza para quienes constituye un simple arrendamiento y por
último, el criterio mas razonable, la opinión de
Marcade, que opina que se trata de un contrato innominado,
criterio por la que se inclinan la mayoría de las
legislaciones.

LECCION XVI

Locación de
Servicios y Locación de Obras

Prenociones – Importancia

Los contratos de locación de servicios y de
obras son relativamente nuevos dentro del contexto del derecho
como norma reguladora de las prestaciones a que se someten los
hombres para regular los servicios a que se han obligado. La
locación de servicios es conocida como Contrato de
Servicios en nuestra legislación civil vigente.

La expresión "Contrato de Servicios" que emplea
nuestro Código, reviste un sentido genérico que
comprende todos los casos en que una obligación de hacer
es retribuida por un precio determinado en dinero por una
parte, y por otra, una acepción específica peculiar
que se refiere a cierta clase de
prestación.

Nuestro Código Civil en su Art. 845 dispone: "Los
derechos y obligaciones de los empleadores y trabajadores
derivados del contrato de
trabajo, se regirán por la legislación
laboral, y los derivados del ejercicio de las profesiones
liberales, por su legislación especial"

Nuestro Código, obvia toda definición como
la otorgada por otros códigos. Este artículo trae a
colación dos situaciones simples, aquellas reguladas por
la legislación laboral y
aquellas de carácter liberal como Abogados, Arquitectos,
Deportistas, etc. que se regirán por leyes especiales al
caso.

El contrato de locación de servicio es un
contrato bilateral, porque establece obligaciones
recíprocas a cargo de las partes; es oneroso,
porque las ventajas recíprocas de las partes se obtienen
mediante una prestación de la otra; el locador presta un
servicio mediante el pago del precio que el locatario lo hace
para obtener el servicio; es conmutativo, pues las
partes desde el principio saben que deben satisfacer, un precio
determinado y la ejecución de los servicios prometidos; es
consensual porque queda concluido desde la
prestación del consentimiento recíproco, sin que la
ley haya impuesto forma
alguna para su celebración, por ello decimos finalmente
que es un contrato no formal ni solemne es decir, puede
ser celebrado incluso sin documento escrito, y la falta de
determinación del precio estará ajustado a la
retribución habitual a cada servicio que se
presta.

La locación de servicios en el presente es objeto
de estudio especializado a través de leyes
particularísimas que regulan materias propias de dicho
contrato. Es de notar que, algunos tipos de contratos de
servicios han llegado a tal punto de desarrollo y prioridades que
han tenido que desmembrarse de la faz totalizadora el
Código Civil y han pasado a formar una rama diferenciada
de las demás.

Así, el contrato de trabajo actualmente se rige
por una rama jurídica denominada Derecho
Laboral o del Trabajo, y a la vez, la figura contractual
más utilizada dentro del género
locación.

Afinidades

Con la Locación de Obra, o Contrato de
Obra
. Existe similitud en el sentido de que en ambos
contratos se requiere la prestación del trabajo del
obligado, a ejecutar un servicio o una obra. La diferencia radica
en que, el contrato de obra tiene por fin la ejecución de
una obra determinada,…///…

…///… en tanto que, el contrato de servicio
sólo busca la labor de la persona, sin detenerse a la obra
determinada que sí es factor fundamental para el contrato
de obra, que es encomendada a personas idóneas o
conocedoras de la obra que van a emprender.

Con el contrato de trabajo: La naturaleza de la
locación de obra, tiene esfera ampliamente supletoria,
puesto que el contrato de trabajo se regula en forma absoluta y
eficiente por una legislación de forma y fondo en materia
laboral.

Con el contrato de transporte: Si bien, la
realización de transporte de
cosas y personas por el porteador reviste de cualidades
intrínsecamente similares al contrato de servicios, es
importante acotar, que las legislaciones modernas se han decidido
en el sentido de que el fletamento aéreo, terrestre o
marítimo revisten cualidades diferentes y especiales que
requieren una regulación jurídica especial, la
cuál se ha dado en nuestro mismo cuerpo legal, y ha dejado
de pertenecer a la esfera del género del contrato de
servicios.

Exigibilidad del precio

Quién se ha obligado a la prestación de un
servicio, deberá ejecutarlo en forma personal. Esta
labor que debe ser cumplida por el locatario es incesible, salvo
convención en contrario.

El que trabaja indudablemente debe ser remunerado, y es
por ello, que atendiendo a este derecho del obligado, nuestro
Código Civil en su Art. 847 dispone "Quién
realizare cualquier trabajo, o prestare algún servicio a
otro, podrá exigir el precio aunque no hubiere mediado
ajuste, siempre que tales actividades fueren de su
profesión o modo de vivir. Si hubiere tarifa o arancel se
aplicarán estos, y en defecto de ellos, la
retribución habitual, que será fijada por el
juez"

Por su parte, el Art. 848 del Código civil
dispone: "El que prestare sus servicios percibirá la
remuneración convenida al final de cada periodo de tiempo
establecido en el contrato, aunque efectivamente no haya cumplido
tarea, sin culpa suya"

Puede ocurrir que por negligencia del empleador no pueda
cumplir su prestación el trabajador. En esta
situación tiene derecho a percibir su tarea. El empleador
culpable debe responder por su omisión evitando perjuicios
a quién no fuera culpable o causante de esas
omisiones.

La disposición de la norma es clara, si es
contratado los servicios de una persona por tres días,
debe percibir sus emolumentos al término de los tres
días, si fuese por semana, al término de la semana,
y si fuere por mes, al término del mes.

Conclusión

El contrato de servicio concluye;

  • a) A los cinco años. No podrá ser
    pactado contrato de servicios mayores de cinco años,
    pero este será renovable por acuerdo de partes. Los
    convenios hechos por vida del locador, o que excedan ese
    plazo, sólo valdrán por el tiempo mencionado
    mas arriba;

  • b) Los contratos de labor o tiempo determinado,
    concluyen por el cumplimiento del plazo o labor
    específico;

  • c) En los contratos sin plazo determinado,
    cualquiera de las partes la podrá dar por concluido,
    siempre que medie un preaviso de por lo menos 30 días
    de anticipación;

  • d) Inclusive en los contratos de tiempo
    determinado, las partes podrán darlos por concluidos
    sin aviso previo, siempre que se aleguen justos motivos. Son
    considerados justos motivos a estos efectos: * La
    incompetencia o negligencia de la que presta la labor, * El
    incumplimiento de las instrucciones impartidas por la otra
    parte, * Imposibilidad permanente para efectuar labores
    asumidas, y * Razones morales que autoricen a no ejecutar la
    labor.

En el caso del mandato, si el mandatario es incompetente
o negligente puede ser causa de revocación de contrato. Si
el representante se aparta de las instrucciones recibidas,
será otro motivo de revocación. Si en el contrato
se estipula la compra de automóvil o mercaderías de
contrabando,
el mandatario podrá negarse a ejecutar el contrato por
razones de moralidad.

Locación de Obras – Prenociones –
Concepto

En nuestra legislación vigente, este contrato
recibe la denominación de Contrato de Obras, y consiste en
el contrato en virtud del cuál una de las partes se
compromete a realizar una obra y la otra a pagar por la misma un
precio en dinero.

En la actualidad es un contrato muy utilizado, bajo la
forma de empresa,
específicamente en la explotación de la construcción. Así tenemos que, en el
derecho moderno, el que ejecuta la obra recibe la
denominación de empresario y
el que paga, dueño de la obra.

Con la unificación de la parte civil con la
comercial en nuestro derecho, no existe diferenciación
entre obra civil y mercantil, sin embargo, cabe destacar, que
aún así, el locador o empresario, esté
representado bajo una corporación o empresa constructora,
que a mas de obligarse por la obra, se obliga a proveer los
materiales
necesarios, técnicos especializados, grúas, obreros
y profesionales necesarios. En este caso, no existe duda que nos
encontramos ante un típico contrato de naturaleza
mercantil o empresarial.

Nuestro Código Civil, en su Art. 852 dispone: "El
contrato de obra tiene por finalidad la ejecución de
determinado trabajo que una de las partes se obliga a realizar,
por sí o bajo su dirección, mediante un precio en
dinero. El que realiza la obra podrá también
suministrar materiales para su ejecución"

Este contrato tiene la característica de ser;
Consensual y no formal, por que se perfecciona por acuerdo de
partes y no requiere formalidad alguna; Bilateral y Oneroso, por
que origina obligaciones de ambas partes; Es de tracto sucesivo,
por que sus efectos se prolongan en el tiempo y finalmente es;
Conmutativo, pues supone que las contraprestaciones
recíprocas son aproximadamente equivalentes.

El ejemplo típico de un contrato de obras es el
celebrado entre el propietario de un inmueble baldío y
la empresa
constructora de viviendas. Esta firma constructora además
de ejecutar la obra o de dirigirla, también puede incluir
en la cláusula del contrato el suministro de los
materiales para la ejecución de la obra.

De esta manera, el contrato de obra puede relacionar a
quién presta sus servicios y se obliga por sí a
ejecutar la obra, pero bajo la dirección de otro
profesional.

Diferencia con la compraventa y la
empresa

El contrato de obra tiene por finalidad la
ejecución de una obra determinada por parte del
encomendado, sea por sí sólo, o
por…///…

…///… medio de terceros que laboren con él.
En cambio, la
compraventa es un contrato por la cuál se adquiere una
cosa o un derecho patrimonial, a cambio de un precio cierto en
dinero.

En el primer caso, importa la actividad humana, de
personas que en razón de sus conocimientos y habilidades
son encomendadas a efectuar una labor que tiene e relación
con sus habilidades.

En el segundo caso, no es imprescindible que el vendedor
haya efectuado por sí o por terceros la cosa que vende
sino el hecho de que el comprador esté interesado en dicho
objeto y lo adquiere de quién la detenta.

La locación de obra, es la gradación
más simple en el campo mercantil, pero la empresa importa
ya una etapa mas avanzada de los negocios y la
industria,
pues en ella no sólo impera las cualidades personales de
quién efectúa la obra, sino que importan
además otras características más complejas,
como la disponibilidad financiera de la empresa, resultados
económicos positivos de la obra, maquinarias a
disposición, capacidades de explotación
etc.

Obligaciones del locador

Son señaladas como principales obligaciones del
locador la: ejecución de la obra; la responsabilidad por el trabajo de
sus dependientes; y, el pago de salarios.

Nuestro Código civil al tener en cuenta este
punto señala en su Art. 854 lo siguiente: "El que realiza
la obra está obligado a ejecutarla personalmente o hacerla
ejecutar bajo su responsabilidad por otro, a menos que, por su
naturaleza o por cláusula expresa, esté incluida la
posibilidad de ejecución por otro. Si la obra debiere
ejecutarse bajo la forma de empresa, el empresario, salvo pacto
en contrario, deberá contar con los medios,
máquinas y útiles necesarios para su
realización y deberá también suministrar los
materiales"

Conforme a esta disposición, la primera
obligación del locador es la de ejecutar la obra
personalmente. Tiene la posibilidad de hacerla hacer por otro,
pero bajo su responsabilidad, salvo que por la naturaleza de la
obra o por cláusula expresa esté
prohibida.

La norma también prevé la ejecución
de la obra por empresa, en este caso, el empresario que asume la
responsabilidad de ejecutar la obra debe contar con los medios,
máquinas y útiles necesarios para su
realización y con cargo de suministrar los materiales,
salvo que se estipule pacto en contrario entre las
partes.

En caso de que el locador también provea los
materiales, y a tenor del Art. 853 del CCP, la transmisión
de dominio se verificará por la recepción de la
obra terminada y una vez efectuada la misma, ésta se
regirá por las disposiciones de la compraventa.

En lo pertinente a los dependientes del que ejecuta la
obra, es lógico, que el locatario es el responsable por
los actos de aquéllos, por lo tanto, también debe
encargarse de la remuneración de los mismos de conformidad
a las leyes laborales vigentes.

Modificaciones del contrato primitivo

El Art. 855 de nuestro Código dispone: "El que
ejecuta la obra deberá realizarla como fue acordada,
observando las especificaciones y planos, si existieren. No
podrá variar el proyecto de la
obra sin permiso escrito de la otra parte, pero si el
cumplimiento del contrato exigiere modificaciones y ellas no
pudieren preverse al tiempo en que se concertó,
deberá…///…

…///…comunicarlos inmediatamente al otro
contratante, expresando la alteración que causare sobre el
precio fijado. Corresponderá al juez determinar las
modificaciones a introducirse y la correlativa variación
del precio.

Si el importe de las variaciones superare la sexta parte
del precio convenido, podrá el que ejecutare la obra
separarse del contrato, y de obtener, según las
circunstancias, una indemnización equitativa"

Sin duda alguna, la obra debe ser ejecutada conforme al
proyecto y a las especificaciones técnicas.
Es sabido que la dirección de urbanismo y las
municipalidades tienen su plan y programas de
urbanización, normas técnicas que deben ser
respetadas por los profesionales y propietarios de la
obra.

De manera que se podrá variar esas
especificaciones técnicas o el proyecto original si los
aprobaren los organismos técnicos del Estado. En caso de
desacuerdo, competerá al juez determinar cuáles
serán las modificaciones a ser introducidas, previa
aprobación por parte de la oficina
técnica de la municipalidad o de otro órgano
regulador, siempre que estuviere sometida la obra al control
técnico de esos organismos.

Así mismo el juez fijará el reajuste del
precio por la variación del costo de la obra.
Si la misma superare la sexta parte del precio convenido,
dará opción al ejecutante de la obra, disolver el
contrato y exigir, según las circunstancias, una
indemnización equitativa.

Por su parte el Art. 858 de nuestro Código
dispone: "El que encarga la obra puede introducir variaciones en
el proyecto, siempre que su monto no exceda la sexta parte del
proyecto total convenido. El que la ejecuta tiene derecho en este
caso a la compensación por los mayores trabajos
realizados, aún cuando el precio de la obra hubiese sido
determinado globalmente"

Esta primera parte del artículo, fija
limitaciones para introducir variaciones en el proyecto, tomando
como base hasta la sexta parte del precio total convenido, y que
si se encuadra dentro de esas restricciones, el ejecutante tiene
derecho a reclamar un reajuste del precio previamente acordado.
Así mismo, la tercera parte del citado artículo
dispone que estas disposiciones no tendrán efecto si las
modificaciones son excesivas.

Tiempo – Riesgo

El Art. 856 de nuestro cuerpo legal dispone: "El que
ejecuta una obra deberá entregarla en el plazo estipulado,
o en el que fuere razonablemente necesario, corriendo entre tanto
los riesgos de la cosa a su cargo"

Es lógico que, es obligación del que
ejecuta la obra entregarla en las condiciones estipuladas y en el
plazo fijado. Los riesgos de la ejecución de la obra pesan
sobre él, hasta tanto lo entregue, salvo morosidad de
quién debe recibirla. Dicho plazo puede ser expreso o
tácito.

Será plazo tácito cuando esté
sobreentendido por las circunstancias, como si se contrata la
construcción de palcos o gradas para ser utilizadas en una
ceremonia con fecha previamente determinada. Puede ocurrir
también que no exista plazo expreso. En tal caso
entiéndese que el empresario debe concluirla en el tiempo
que sea más razonable, pudiendo en tal caso el
dueño, exigir que el tiempo se designe por el juez, esto
siempre que exista controversia.

En caso de incumplimiento del plazo, el dueño
tiene a su disposición los siguientes recursos y
acciones:

Acción de daños y perjuicios: El
dueño podrá reclamar del empresario todos los
perjuicios ocasionados por la demora, particularmente los que
resulten del mayor costo de la obra;

Abandono de la obra: Si la demora en la
realización de la obra, que haga evidente que la entrega
de la obra se hará con gran retraso, el dueño puede
considerar que hay abandono de la obra y en consecuencia reclamar
la resolución del contrato, con sus consecuencias, la
devolución de las cosas de su propiedad, además la
de reclamar los daños y perjuicios, y la
continuación de la obra a un tercer empresario.

Es importante destacar, que el mero incumplimiento de
los plazos parciales o la presunción razonable de que la
demora hará imposible la conclusión en
término, no autoriza a tener por abandonada la obra y a
resolver el contrato. Esto sería una sanción
excesiva y abusiva. Es por lo tanto necesario, que el retraso sea
grave.

La segunda parte del Art. 857 de Código dispone:
"Si antes de la entrega pereciere por caso fortuito la obra, no
podrá el que la ejecuta reclamar el precio de su trabajo,
ni el reembolso de sus gastos, a menos que el que la
encargó hubiere incurrido en mora en recibirla"

Clara disposición, el ejecutante, si el supuesto
se da, no tendrá derecho a reclamar el pago de su trabajo,
ni el reembolso de sus gastos, pero sí, cuando la mora en
recibirla corresponde al que encargó la obra.

La tercera parte del mismo artículo dispone:
"Cuando la obra se destruyese, sea a consecuencia de un defecto
del material, o de la tierra asignada por el que encarga la obra,
sea por efecto del modo de ejecución prescripto por
él, podrá el que ejecuta, sí, en tiempo
útil le advirtió de esos riesgos, reclamar el
precio del trabajo hecho y el reembolso de los gastos no
incluidos en ese precio"

Así, para poder invocar lo dispuesto por esta
parte del Código, el ejecutante necesariamente debe haber
hecho saber al dueño de la obra de los riesgos en tiempo
útil.

Por último, la primera parte de este
artículo dispone: "El precio de la obra deberá
pagarse a su entrega, si no hubiere plazo estipulado" Así,
si se estableció plazo, a su vencimiento,
de lo contrario, a la entrega de la obra.

Prescripción

El beneficio de la prescripción se fundamenta en
los principios de la seguridad y certeza que deben prevalecer en
toda relación jurídica resultante de un crédito. La inacción del acreedor
implica un abandono, un desinterés de su parte cuando va
asociada al tiempo que establece la ley.

Nuestro Código, dispone en su Art. 659,
"Prescriben por diez años: Inc. e) Todas las acciones
personales que no tengan fijado otro plazo por la ley.

Entendemos que, si el ejecutante, dentro del tiempo
fijado no ejerció acción alguna para el cobro de
sus honorarios, implica abandono de ella.-

Separación de las responsabilidades del
Arquitecto de las del Constructor

El arquitecto o ingeniero que hace los planos o dirige
la obra, tiene una responsabilidad distinta de la del
constructor, que debe considerarse en relación con tres
hipótesis distintas;

a) El arquitecto que sólo hizo los planos: En
este caso responde por los errores o vicios de los planos, por
los errores de cálculos en la resistencia de
las estructuras de
hormigón u otro material, por no haber previsto las fallas
o falta de solidez del suelo, por falta
de cumplimiento de las reglamentaciones municipales, pero no por
defectos de ejecución y mala calidad de los
materiales empleados.

b) El arquitecto que hizo los planos y dirigió la
obra: En este caso, además de la responsabilidad que le
compete como autor de los planos, responde también por los
vicios de ejecución y por la calidad de los
materiales.

c) Dirigió la obra según planos ajenos:
Como principio debe admitirse que tiene la misma responsabilidad
que en el supuesto anterior. Respecto a la calidad de los
trabajos y materiales, no cabe ninguna duda, pues esta es la
responsabilidad específica del director de
obra.

También responde por los vicios o defectos de los
planos, pues por su carácter de profesional, no
debían pasarle inadvertidos, su obligación era
ponerlos en conocimiento
del proyectista y del dueño. Por excepción puede
considerarse que carece de responsabilidad cuando los planos cuya
ejecución se le ha encomendado implican una alta
especialización, que no debe esperarse de cualquier
profesional.

Nuestro Código, referente a responsabilidades por
ruinas total o parcial de la obra dispone en su Art. 860:
"Tratándose de edificios u obras en inmuebles destinados a
larga duración, el constructor es responsable por su ruina
total o parcial o peligro evidente de ruina, si ésta
procede de vicios de construcción, de vicios del suelo o
de mala calidad de los materiales, cualquiera fuere quién
los haya suministrado.

Para que sea aplicable la responsabilidad, la ruina
deberá producirse dentro de los diez años de
recibida la obra. La responsabilidad que este artículo
impone, no será dispensable contractualmente y se
extenderá indistintamente al director de la obra y al
proyectista, según las circunstancias, sin perjuicio de
las acciones de regreso que pudieren corresponder"

La responsabilidad del ejecutante subsiste por que es de
orden público, por lo tanto no se admite la
exoneración de la misma por cláusula contractual.
Tampoco se libera de responsabilidad en caso de materiales
defectuosos suministrado por el dueño de la obra, el hecho
de haberlos comunicado al mismo tal circunstancia, pues como
responsable de la obra, es su deber rechazarlos.

Por lo expuesto, si el arquitecto o ingeniero, que
sólo haya hecho los planos sin dirigir la obra, responde
por los vicios del proyecto o de los cálculos, no
así de la ejecución de la obra.

Oscilación de los precios

Normalmente el contrato de obras se desenvuelve y
cumple, a través de un periodo de tiempo que a veces suele
ser prolongado, y no es difícil que durante él se
produzca un alza de los precios y de cuya consecuencia
también el de la mano de obra. El empresario ve modificado
así los valores en
que se basó para fijar su precio. Como en la economía contemporánea tales
variaciones se han hecho crónicas, los empresarios de
obras importantes y de larga duración los celebran bajo el
sistema de coste
y costas, que les asegura el reconocimiento de los aumentos que
se produzcan durante la realización de la obra, siempre
que no estuvieran en mora en la ejecución de los
trabajos.

Suponiendo que el contrato no previó tales
aumentos, y que se hubiere acordado una suma global por la obra,
la pregunta que nos hacemos es, si tiene el empresario derecho a
pedir aumento del precio fundado en la oscilación de los
valores de los
materiales y de la mano de obra.

En toda empresa de obras bien constituida, estas
oscilaciones se prevén por que resultan previsibles, de
acuerdo al comportamiento
del mercado interno o internacional según el caso por lo
que las variaciones…///…

…///… mínimas ya están contempladas en
el contrato original, por lo que en este caso no cabría
tal posibilidad. Ahora bien, si se trata de acontecimientos
imprevisibles no tiene ese carácter.

Si en una época sobreviene una hiperinflación, que origina firmas de
nuevos convenios colectivos de trabajo que acarrea aumentos
salariales sustanciales y por ende, los aumentos de los
suministros varios, entendemos que, cabe la aplicación de
la teoría
de la imprevisión, para pedir revisión y ajuste en
el precio de la obra.

Obligaciones del Locatario – contractuales y
extracontractuales

Entre las obligaciones contractuales podemos
citar:

  • 1) Pago del precio: Si el pago esta contenido
    en el contrato, en el término convenido; si no
    está contenido en el contrato, al tiempo de recibir la
    obra. Este precio puede estipularse por ajuste alzado o
    global y por coste y costos, es decir variaran según
    las mismas varíen;

  • 2) Recibir la obra: La obra puede ser recibida
    a) Sin reservas, en este caso produce los efectos siguientes:
    Si ha habido demoras en la terminación y entrega,
    implica que el dueño ya nada reclamará en
    dichos conceptos, pierde el derecho de reclamar los vicios
    aparentes a menos que los mismos causen la ruina de la obra,
    pero no de los vicios ocultos; b) Provisoriamente, si el
    contrato primitivo lo prevé, el dueño
    podrá recibir la obra en forma provisional, y
    recién de un tiempo recibirla definitivamente. Durante
    ese tiempo, el comitente tiene derecho a retener del precio
    adeudado un depósito de garantía, que sirve
    para responder a las reparaciones que eventualmente sean
    necesarias por vicios ocultos de la cosa. Es
    obligación del empresario el aviso al dueño de
    la terminación de la obra, para que éste
    efectúe las verificaciones de si la misma ha sido
    ejecutada conforme a las condiciones exigidas en el contrato.
    Esto constituye un derecho del dueño y no una
    obligación. La aceptación es la
    manifestación de la conformidad del dueño con
    la obra realizada; y c) Suministrar los materiales, si en el
    contrato no se previó lo contrario, y como
    consecuencia pagar a quienes a su ves le suministraron a
    él.

Entre las obligaciones extracontractuales del locatario
podemos citar:

  • 1) Poner al empresario en condiciones de
    cumplir la obra, es decir, ponerlo en posesión del
    suelo, proporcionarle los planos, y los materiales si a la
    misma se comprometió; y,

  • 2) Gestionar la aprobación de los planos
    por la municipalidad, permiso de obra otorgada por la
    municipalidad, el pago de las tasas de construcción,
    abstenerse de todo acto que obstaculice o perturbe el normal
    desarrollo de los trabajos.

Conclusión – Causales enumeradas en el
Código

Nuestro Código Civil, enumera las causales de
conclusión de la obra en los siguientes términos;
en el Art. 862 dispone que quién encomienda una obra puede
desistir de su ejecución aun después de comenzada,
en este caso debe indemnizar a la otra parte todos sus gastos,
que devinieren de su trabajo incluso la utilidad que
hubiere podido obtener por el contrato.

Si la aplicación estricta de la norma conduce a
una notoria injusticia, el juez podrá equitativamente
reducir dicha indemnización.

El Art. 863 dispone que si el contrato es resuelto por
que la ejecución de la obra se ha hecho imposible por
causas no imputable a ninguna de…///…

…///… las partes, quien encomendó la obra
debe pagar por la parte ya hecha en proporción al precio
pactado.

El Art. 864 dispone que el contrato no se resuelve por
el fallecimiento del ejecutante de la obra, salvo los casos en
que el contrato tuvo origen en la capacidad profesional del
mismo.

El Art. 865 dispone que si la resolución del
contrato se produjo considerando el artículo anterior,
debe el comitente pagar a los herederos del que ejecutó la
obra, el valor de los
trabajos realizados, con relación al precio
pactado.

Privilegio – Disposición legal

Los empresarios tienen privilegio por el importe del
valor de la obra, y este privilegio se concede a los locadores
sobre las sumas que le son debidas en concepto de la obra total o
parcialmente ejecutada, por el inmueble que ha sido objeto de
alguna medida restrictiva o cautelar que impiden la
continuación de la obra, o por el desapoderamiento del
inmueble por parte del titular del mismo a los efectos de su
libre disposición.

Típico los casos en que el locatario es declarado
insolvente, se convocan a los acreedores o se decreta su quiebra. Este
privilegio no solo se extiende sobre la obra ejecutada, sino
también sobre los materiales, cuando ellos fueren
costeados por el locador en virtud del contrato.

Sub-Empresarios y Obreros –
Prestamistas

Los sub-empresarios y obreros no gozan de este
privilegio con respecto a la obra efectuada, en razón de
que aquellos no han contratado directamente con el propietario
del inmueble en el que se han ejecutado las obras.

Sin embargo, tienen acción directa contra el
propietario del inmueble hasta el monto que éste adeudare
al empresario por la obra efectuada.

Igualmente ocurre con los prestamistas que hubiere dado
dinero al empresario en concepto de construcción de la
obra en mención.

Sub-Empresa – Características

El contrato perfeccionado con una empresa,
presenta ciertos aspectos que lo aproximan a la locación
de cosas, en cuanto permiten ceder y sublocar, pero con
modalidades propias.

En la locación de cosas, el locatario es el que
cede y desde luego subloca. Cuando se trata de la empresa, es el
locador quién busca sublocar, celebrando contratos
denominados de sub-empresa.

Cuando se trata de un trabajo de dimensiones
considerables, al empresario le conviene muchas veces
sub-contratar, ya sea para el mejor cumplimiento de su cometido o
como operación financiera, acto que no está
prohibido.

Este tipo de contrato sería un paralelo a la
sub-locación, pero reviste su diferencia en que lo realiza
el empresario y no el dueño de la obra. Si existe
disconformidad por los trabajos ejecutados por estos
sub-contratistas por parte del dueño de la obra, el
empresario, para poder ejercer la acción de
repetición sobre los mismos, debe, según
disposición de nuestro Código Civil en su
artículo 861, notificarles la reclamación dentro
del plazo de sesenta días de haber recibido el mismo el
reclamo de parte del dueño de la obra, bajo pena de
caducidad de su derecho.

Sublocación de Servicios

En los contratos de locación de servicios, puede
presentarse la posibilidad de que sub-loque quién debe
pagar el precio. Es frecuente que en determinado momento, un
empresario cuente con exceso de mano de obra y otros se
encuentren carenciados de ello.

De esta manera, quién cuenta con exceso de
jornaleros, puede ceder parte de ellos a favor de quién se
encuentra con falta, especulando con la diferencia de
retribución.

En este caso, el empresario no actúa como
locador, sino como locatario de los servicios, que a su vez,
sub-locaría a un tercero.

Acción limitada de los trabajadores y
suministradores de materiales contra el dueño de la
obra

Nuestro Código, en su Art. 866 dispone: "Quienes
hubieren trabajado o suministrado materiales en obras ajustadas
por precio determinado, sólo tendrán acción
contra quien las encomendó hasta el importe que
éste adeudare a su contratante"

Por esta disposición, los nombrados pueden
accionar directamente contra quién encomendó la
obra, sólo hasta el monto que adeudare éste al
empresario. Es decir, la acción se encuentra limitada a la
cuantía de la deuda del dueño de la obra para con
el empresario.

LECCION XVII

Edición y
Representación Teatral

Edición – Caracteres –
Importancia

El reconocimiento jurídico legal de las
producciones del ingenio humano, sean éstas
científicas, artísticas y literarias, como bienes
morales y patrimoniales, protegidos por el instituto de la
propiedad
intelectual, y la consecuente actividad destinada a su
edición, publicación y
representación en público, dieron lugar al
nacimiento del llamado contrato de edición.

Este contrato recién se incorporó a
la ciencia
jurídica como figura autónoma en el siglo XVII.
Hasta entonces, como afirma Danz, las palabras "dar a editar" y
"editar" no engendraban obligación alguna entre las
partes, por que estas palabras no contenían una
determinación de la prestación y la
indeterminabilidad de ésta impedía que naciese una
relación jurídica obligatoria. Las partes para
hacer nacer todos los derechos y obligaciones que hoy día
producen sencillamente estas palabras "Te voy a editar este
libro" se
obligaban a celebrar un contrato especial para cada
obligación que quisiesen hacer surgir, teniendo que pactar
expresamente que el editor se encargaba de una serie de
obligaciones como el de imprimir el libro, difundirlo, de tirar
un número determinado de ejemplares, etc.

Consolidada la autonomía del contrato de
edición, como figura contractual, se sintetizó y
compendió dentro de sus límites el complejo de
obligaciones y derechos que derivan de la entrega de una obra
intelectual para su reproducción, difusión y
venta.

La obra intelectual, incluida como objeto en este
contrato, aparte de su eminente función y
significación axiológica en el campo de la cultura, entra
en el ámbito del comercio, convirtiéndose
así en valor económico y mercancía
circulante.

Cave destacar que la cesión que por el contrato
de edición formaliza el autor de la obra a favor del
editor no confiere el derecho de disposición absoluta. El
editor no puede alterar ni la forma, ni el valor de la obra
cedida, por que el autor no ha enajenado las esperanzas de
éxitos y de renombre que él ha podido alimentar
sobre la base de la publicación de su trabajo. El autor
podrá exigir que su obra sea publicada exactamente como
él la concibió, sin modificaciones, correcciones o
supresiones no consentidas por él.

En nuestro Código Civil se encuentra regulado,
bajo el capítulo designado como "Del contrato de
Edición", circunstancia que lo convierte en un contrato
nominado. El Art. 867 del citado cuerpo legal dispone sobre este
contrato lo siguiente: "El contrato de edición tiene por
finalidad la reproducción uniforme de una obra literaria,
científica o artística, su difusión y venta
al público. Salvo renuncia expresa, el autor o su sucesor
tendrá derecho a una remuneración"

Caracteres

Este contrato tiene los siguientes
caracteres:

  • a) Es bilateral, porque genera obligaciones
    para ambas partes;

  • b) Es oneroso, porque en principio es
    remunerativo;

  • c) Es consensual, porque queda concluido con el
    mero acuerdo de voluntades;

  • d) Es conmutativo o aleatorio, porque depende
    de las estipulaciones de las partes.

Naturaleza jurídica e
Importancia

El contrato de edición ofrece fisonomía
propia, por lo que puede ser considerado como un contrato
innominado. Los motivos que se esgrimen acerca de esta tesitura
son los siguientes:

  • a) La naturaleza de los derechos a
    los que se aplica el contrato;

  • b) La finalidad que se proponen
    las partes, cuál es la difusión de la obra, que
    la distingue de cualquier otra finalidad prevista en los
    demás tipos de contratos regulados por nuestro
    Código Civil; y,

  • c) La imposibilidad de asimilar
    esta figura jurídica contractual a otras, debido a las
    incompatibilidades predichas.

El contrato de edición se ha
desarrollado y evolucionado favorablemente, sobre todo a
raíz de la difusión de la imprenta. Su
importancia radica en que comprende la protección de las
obras literarias, científicas o artísticas,
además de libros y
escritos de toda clase, etc.

Es tanta su importancia hoy día que aparece en
los códigos Suizo, Brasileño y en el nuestro ya se
incluye dentro del género de los contratos en general. En
Alemania es regida por leyes especiales.

Paralelo con otras figuras
jurídicas

Con la venta de los derechos de autor: El fin que
se propone aquí el editor es el de obtener la exclusividad
de la explotación de la obra y no el traspaso de los
derechos del autor, así quién ha producido la obra
mantiene sus derechos sobre la misma y solo confiere el derecho
de impresión y difusión a otra persona.

Con la locación de cosas: En este supuesto
no sería posible equipararlos, pues la edición
implica difusión y publicación de una obra ya sea
literaria, científica o artística, mientras que en
la locación se busca el uso y goce de una cosa.

Con la locación de Servicios y de Obra: En
el primer caso, pueden dos personas celebrar un contrato de tal
naturaleza como cuando mediante retribución uno de ellos
obtiene el concurso de otro, (un autor) para realizar cierto
trabajo. En el segundo, puede darse que una persona (editor)
obtiene el concurso de uno o varios autores, para la
realización de una obra por él ideado, como un
diccionario o
una enciclopedia. De esta manera, la propiedad de la obra
corresponde al editor y los que lo compusieron solo tiene derecho
a una retribución por el trabajo realizado. También
puede darse el caso de que, quién haya preparado un
manuscrito original se limite a requerir su impresión
pagando por ello un precio.

Con la sociedad: Cabría, siempre y cuando
entre autor y editor existiese comunidad de
intereses, como cuando convienen al mismo tiempo distribuirse los
beneficios o compartir las pérdidas. Pero, por el contrato
de edición, el editor corre con los riesgos de la
publicación, faltando además la affectio societatis
para que exista sociedad.

Con el mandato: Prima facie, habría una
marcada semejanza con el mandato, ya que el autor al encomendar
al editor tanto la impresión como la publicación y
difusión de su trabajo parecería que existe
mandato, pero falta la función representativa para que el
mandato se perfeccione.

Derechos y obligaciones del autor

Derechos

  • A) A percibir la remuneración pactada
    con el editor, cuando éste haya adquirido el derecho
    de autor;

  • B) A percibir una remuneración por parte
    del editor por la difusión y publicación de su
    obra;

  • C) A introducir correcciones en la obra antes
    de su edición;

  • D) Entregar la obra cuando creyere conveniente
    si no hubiere plazo estipulado;

  • E) A percibir su remuneración en el
    momento de entregar la obra;

  • F) Reproducir artículos de poca
    extensión en revistas y o periódicos respecto
    de su obra;

  • G) Realizar mejoras y correcciones en la obra
    en las sucesivas ediciones;

  • H) Exigir que su nombre sea escrito en el lugar
    de privilegio.

Obligaciones

  • A) Si ha cedido el derecho de autor al editor,
    a elaborar la obra según el plan del
    editor;

  • B) Entregar la obra en el plazo
    convenido;

  • C) Entregar la copia de la obra al editor si el
    original se destruyese o rehacerla si es relativamente
    fácil;

  • D) Reembolsar al editor por los gastos
    imprevistos, en los casos de corrección de la
    obra

Legislación Nacional sobre derechos
intelectuales

En nuestro país, los derechos de
autor se hallaban en principio protegidos por la ley N°
94 del Tratado de Montevideo en el capítulo sobre
propiedad intelectual con el título "De los Derechos de
autor". Este convenio fue ratificado por nuestro país por
ley N° 266 del 19 de julio de 1955.

Contiene disposiciones relativas a los derechos que
amparan al autor en cuanto a la obra, su reproducción.
Dispone entre otras cosas que estos derechos duran por toda la
vida del autor y hasta 50 años más a contarse desde
su muerte o del
último de sus coautores.

Actualmente la ley que rige sobre los derechos de autor
lleva el N° 1.328, del año 1998, con el nombre de
Derecho de
Autor y Derechos Conexos, estableciendo entre otras cosas que
el derecho patrimonial durará toda la vida del autor y
setenta años después de su fallecimiento y se
transmitirá por causa de muerte de acuerdo a las
disposiciones del Código Civil.

Derechos y obligaciones del Editor

Derechos

  • A) Efectuar todas las ediciones que crea
    conveniente si no media limitación contractual al
    respecto;

  • B) Vender y disponer de la obra por el plazo
    convenido;

  • C) Exigir del autor la entrega de la
    obra

Obligaciones

  • A) Reproducir la obra sin ninguna
    modificación y en la forma convenida;

  • B) Fijar precio de venta y realizar los
    anuncios y publicidad para la venta;

  • C) Poner al autor en condiciones de mejorar su
    obra en caso de reedición;

  • D) Pagar al autor su remuneración en
    caso de perecer la obra por caso fortuito

Conclusión – Causales

Respecto a las causales de conclusión de este
tipo de contrato, nuestro código dispone en su Art. 879: "
El contrato se extingue si, antes de la terminación de la
obra, el autor falleciere, deviniese incapaz
o…///…

…///… se encontrare sin su culpa en la imposibilidad
de terminarla. Si una parte importante de la obra ha sido
ejecutada, el editor tendrá derecho a que el contrato se
cumpla en esa parte, salvo que hubiere convenido expresamente que
la obra no se publique sino íntegramente.

En caso de quiebra del editor, la otra parte
podrá entregar la obra a otro editor, a menos que se den
garantías por el cumplimiento de las obligaciones
todavía no vencidas al tiempo de la declaración de
quiebra"

Representación Teatral

Concepto: Constituye las relaciones creadas entre
el autor con el empresario, que se constituye, bajo ciertas
condiciones como el editor de la obra concebida por el
autor.

Alteraciones de la Obra: El autor de la obra no
podrá introducir variantes ni modificaciones substanciales
al trabajo original presentado, sin el expreso consentimiento de
empresario que la hace representar.

Plazo para la representación: De
conformidad al Art. 35 de la Ley N° 94 dispone: "Cuando
hubiere contrato de representación, y se tratare de una
obra inédita, el empresario deberá dar recibo de
ella al autor, y le manifestará dentro de los 30
días de su presentación, si es o no aceptada. Toda
obra aceptada tendrá que ser representada dentro del plazo
de un año. No siendo representada en ese plazo, el autor
podrá exigir indemnización de una suma igual a la
correspondiente a veinte representaciones de una obra
análoga"

Inembargabilidad del porcentaje correspondiente al
autor:
Los acreedores de una empresa teatral no pueden
constituir prenda sobre la parte del producto de
los espectáculos reservados al autor.

De esta manera, la retribución o porcentaje
correspondiente al autor, queda libre de toda traba, embargo o
pignoración.

Reserva del libreto: Sin la licencia del autor,
el empresario no puede comunicar el libreto de la obra a persona
ajena al teatro donde se
representa. Esta reserva presenta una garantía para el
derecho intelectual que podría sufrir menoscabo con
aquella indiscreción.

De la misma manera, le es prohibido al empresario la
cesión de la obra en locación ni venta, sin expresa
autorización del autor.

Aplicabilidad de las reglas del contrato de
edición:

En el contrato de representación teatral, le es
aplicable en todo las reglas del contrato de edición, ya
que no difieren sustancialmente de ella. En estos dos contratos,
conviene tener como regla general, que la propiedad intelectual
siempre le corresponde al autor de la obra.

El empresario disfruta sobre la obra un derecho limitado
a los fines del contrato respectivo, la representación
escénica, literal y la difusión.

LECCIÓN XVIII

Sociedad

Prenociones – Concepto – Caracteres –
Elementos

El hombre no
podría satisfacer muchas de sus necesidades y apetencias
sin unir sus esfuerzos a otros hombres. El fenómeno de la
asociación ha alcanzado en las sociedades
modernas difusión e importancia excepcionales,
especialmente en la actividad comercial contemporánea para
fortalecer su capital y
ampliar el campo de sus actividades.

De esta manera, el contrato de sociedad, es uno de los
instrumentos jurídicos, quizás el más
importante, de que se valen los hombres para la
consecución de sus fines comunes. Entendemos que existe
"Sociedad", cuando dos o más personas se obligan
mutuamente cada una con una prestación, con el fin de
obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que se
dividirán entre sí.

La tendencia moderna en las grandes actividades
mercantiles es sustituir la figura del comerciante unipersonal,
por la sociedad de empresas. Esta
figura ya fue reglamentada en el derecho Helénico. En el
derecho romano
se desarrollaron varias clases de sociedades, la constituida por
los banqueros – argentalii – y sobre todo la constituida
por los Publicanos que eran arrendatarios de impuestos.

En la edad media las
asociaciones se multiplicaron, es en este periodo
histórico donde deben buscarse los orígenes de los
diversos tipos de las sociedades
comerciales del derecho moderno. Las sociedades colectivas
aparecen en el siglo XII, con sus caracteres
específicos.

Nace y se desarrolla el contrato denominado "commande",
origen de la sociedad en comandita del derecho actual. En la
época moderna aparece una nueva forma de sociedad, la de
las sociedades por acciones, que son de dos clases, la
anónima, y la en comandita por acciones.

Las sociedades por acciones son producto de la
civilización moderna, caracterizada por la preponderancia
del capital mobiliario, las grandes empresas comerciales e
industriales, por la concentración de enormes capitales y
por un régimen de amplia y conveniente
publicidad

El contrato de sociedad presenta las siguientes
características; Es consensual, bilateral, oneroso y
formal para algunos.

Nuestro Código Civil en su Art. 959 dispone: "Por
el contrato de sociedad dos o más personas, creando un
sujeto de derecho, se obligan a realizar aportes para producir
bienes o servicios, en forma organizada, participando de los
beneficios y soportando las pérdidas"

Efectuando un estudio más profundo de esta
disposición tenemos que el contrato de sociedad tiene los
siguientes elementos;

El objeto de la sociedad, determinante de las
actividades de la entidad;

El patrimonio o capital, constituido mediante el
aporte de sus socios; uno de los elementos fundamentales de la
sociedad, pues la falta del aporte de uno de los socios, es
causal de disolución de la sociedad.

El órgano de dirección o
conducción
, que puede ser Gerencia,
Presidencia, Directorio, Asamblea, Sindicatura, etc.

La evaluación de los resultados, a fin de
establecer las ganancias o las pérdidas en su caso. En el
primer caso los socios se repartirán los beneficios
según lo estipulado, así como soportarán las
pérdidas.

La ejecución del contrato, a los efectos
de logra el propósito de la sociedad que es la obtener
beneficios pecuniarios, que se obtendrán con la
aplicación de los aportes de los socios a la actividad
para la cuál se formó la sociedad.

El factor técnico de la
organización de la sociedad hoy en día es
fundamental, tanto en su parte administrativa de organización como en la de
explotación de la actividad. Toda empresa económica
requiere productividad, es
decir gastos racionales y alto rendimiento productivo de la
explotación. Sin esos factores, la empresa corre el riesgo
de perder su liquidez y caer en insolvencia con graves perjuicios
para los socios y empleados que encuentran en la entidad su medio
de subsistencia, como así mismo al Estado, pues pierde a
un contribuyente regular y de buenos aportes.

La sociedad hoy en día, en que las complejas
relaciones mercantiles y de otra índole exigen el
vínculo de varias personas para un objetivo común,
es la forma más viable para llevar adelante los grandes
emprendimientos económicos, financieros e industriales de
la época.

Cláusulas Especiales – Permitidas y
Prohibidas

El contrato de sociedad, como cualquier otro contrato,
se encuentra bajo la influencia de la autonomía de la
voluntad, y por lo tanto es lícito introducir en ella
todas las estipulaciones que las partes crean convenientes a sus
derechos, salvo aquellos casos en que la ley misma determina
prohibiciones expresas.

Así, podemos decir que constituyen
cláusulas permitidas lo dispuesto por el Art. 960 de
nuestro Código: "Es lícita la sociedad de todos los
bienes presentes y también de todas las ganancias, cuando
éstas provinieren de negocios ciertos y
determinados"

En tanto, resulta lo contrario lo dispuesto en el Art.
961: "La sociedad será nula:

  • a) Cuando comprende la universalidad de bienes
    presentes y futuros de los socios;

  • b) Cuando cualquiera de los socios concurriere
    sólo con su influencia política o social,
    aunque éste asumiere la obligación de
    participar de las pérdidas;

  • c) Cuando se otorgue a cualquier socio la
    facultad de disfrutar con la totalidad de las ganancias, o se
    le libere de toda contribución en las pérdidas,
    o en el aporte del capital;

  • d) Cuando alguno de los socios no participare
    de los beneficios;

  • e) Cuando cualquiera de los socios no pudiere
    renunciar o ser excluido existiendo justa causa para
    ello;

  • f) Si en cualquier momento alguno de los socios
    pudiere retirar lo que tuviere en la sociedad;

  • g) Cuando el socio o los socios capitalistas se
    les propusiere restituir su aporte con un premio designado, o
    con sus frutos o con una cantidad adicional, haya o no
    ganancias;

  • h) Cuando se asegurare al socio capitalista su
    aporte, o las utilidades a obtenerse, o un derecho
    alternativo a cierta cantidad anual, o una cuotas de las
    ganancias eventuales;

  • i) Si al socio industrial se le acordare una
    retribución determinada, haya o no utilidades, o el
    derecho alternativo a cierta suma anual, o a una cuota de las
    ganancias eventuales; y,

  • j) Cuando se convenga que todos los beneficios,
    y aun los aportes…///…

…///… de la sociedad, pertenezcan al socio o socios
sobrevivientes.

Aquí la norma, respeta el principio de la
igualdad,
elemento fundamental del valor de justicia.

Sociedades civiles y comerciales

Esta clasificación de las sociedades en civiles y
mercantiles, tuvo importancia antes de que entrara a regir
nuestro Código Civil vigente, que unificó las
materias referentes a Obligaciones y los contratos civiles y
comerciales.

Sociedad y Asociación

Las asociaciones se las reconoce bajo dos formas, las
que tengan por fin la utilidad pública y las que tengan
fines determinados debiendo ser instrumentados por escritura
pública para su validez y el reconocimiento del P.E. para
las de utilidad pública, los fines de la sociedad es
diferente en cuanto a las asociaciones y su instrumentación en principio es formal,
pero algunas se efectúan sin la observancia de
solemnidades.

Requisitos Generales

Capacidad: Todas las personas que puedan
contratar están en condiciones de celebrar el contrato de
sociedad. La constitución de la sociedad está
equiparada a un acto de disposición.

Consentimiento: Es el acuerdo de voluntades
requeridos para constituir la sociedad. Están determinados
por ciertos modos de conducta de las
partes muy particulares como la voluntad de unión,
participación en igualdad de condiciones de las ganancias
y cargar con las pérdidas en su caso.

Objeto: Debe recaer sobre bienes presentes,
provenientes de negocios ciertos y determinados, lícitos,
para que la sociedad produzca los efectos requeridos por las
partes. Los que tengan objetos o fines ilícitos son nulos,
y en la liquidación, los socios pueden retirar sus aportes
pero no las utilidades, que pasarán a manos del Estado,
para fomento de la educación
pública.

Forma: Tal como lo preceptúa el Art. 965,
los contratos deberán ser formalizados por escrito y por
escritura pública en los casos previstos por la
ley.

Prueba: A falta de contrato, la existencia de la
sociedad podrá justificarse por hechos de los cuales se
puede inferir su certeza, aunque se trate de un valor superior al
asignado por la ley. La sentencia respectiva que declare la
existencia de la sociedad a favor de terceros, no
facultará a los socios a demandarse entre
sí.

La entidad y sus miembros

La sociedad constituye una entidad de derecho, distinta
de los miembros que la componen. Los bienes aportados a la
sociedad por los socios, ya no son de estos últimos, sino
que pasan a pertenecer en exclusiva propiedad de la entidad.
Lógicamente, a la entidad la ley le otorga la
categoría de persona jurídica en virtud de la cual
podrá efectuar una serie de actos, independientemente de
la realizada por los socios.

Los socios son terceros para la sociedad en las
relaciones con la misma o entre sí, cuando no derivasen de
actos propios de su calidad de socios. Por lo tanto, el contrato
de sociedad reviste un doble valor jurídico, pues
determina las obligaciones de las partes entre sí, entidad
y socios, además,,,///…

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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