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Derecho civil – Contratos (página 6)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

…///…constituye un estatuto de la entidad y fija las
bases de su gobierno interno.
Los socios, si bien se reputan terceros, no lo son para las
relaciones que derivan de actos efectuados en su calidad de tales
o como administradores, porque forman parte integrante del
conjunto, y aquí más que en ningún otro
caso, sería evidente que faltando este factor humano, el
contrato ni la
entidad podrían concebirse.

Personalidad de las sociedades
civiles

Nuestro Código,
en su Art. 967 dispone: "Las sociedades adquieren la
personalidad jurídica desde su inscripción en
el registro
correspondiente. Las sociedades
anónimas y cooperativas
requieren, además, la autorización gubernativa
previa…"

Por lo expuesto en la norma, se ratifica que la sociedad es
formal, y el principal requisito para que adquiera personalidad
jurídica la entidad, es su inscripción en el
registro correspondiente.

Así mismo la norma exige el cumplimiento de
ciertos trámites administrativos a las sociedades
anónimas y a las cooperativas, en razón del
número de socios y la importancia del capital que
manejan, para obtener la autorización de funcionamiento,
una vez cumplidos los requisitos.

La falta de registro del contrato de sociedad no
anulará el mismo, pero la entidad no podrá adquirir
el dominio ni los
derechos
reales sobre los bienes
registrables aportados por los socios. (Inmuebles, Automotores,
Buques, Aeronaves, etc.)

Socios – Intransmisibilidad de esta
calidad

La calidad de socio es intransmisible, en razón
de que éste carácter que revisten los mismos es
eminentemente personal. Se
podrán transmitir los emolumentos, beneficios o ventajas
que el contrato social
reporta al mismo, a favor de terceras personas, pero es regla
general de que la calidad de socios y los derechos de
intervención en las deliberaciones no pueden ser cedidos
por simple voluntad del socio cedente, para el caso, es menester
el acuerdo de todos los demás socios para que se opere la
transmisibilidad, bajo las causales que taxativamente expone el
Código
Civil.

Herederos y legatarios de un socio
premuerto

Nuestro Código, en su Art. 969 dispone: "No
serán socios los herederos o legatarios si los
demás miembros no consintieren en la sustitución, o
si convenida ésta con el socio fallecido, no fuere
aceptada por el sucesor. Tampoco tendrán calidad de socios
los dependientes o empleados a quienes se diere
participación sobre las utilidades en pago de sus servicios"

Aquí la norma previene la situación
jurídica de los herederos, para que éstos o los
legatarios puedan ser socios de la entidad sustituyendo al
fallecido, se requiere además del consentimiento de los
demás socios, el acuerdo de los herederos o legatarios en
sustituir al causante.

La segunda parte de la norma se refiere a que la simple
participación en las utilidades a los dependientes en pago
por servicios prestados no les confiere la calidad de socios,
pues les falta el elemento "animus" para serlo.

Cesión de la calidad de socio y de
los derechos sociales

El Art. 970 de nuestro Código al respecto
dispone: "Las personas a quienes algunos socios cedieron en todo
o en parte sus derechos, no se reputarán tales, si los
demás no consintieran la sustitución"

Debemos destacar que, siendo la sociedad, en principio
una conjunción de voluntades basadas en la confianza, se
justifica el enunciado de esta norma, pero con vigencia solo para
las sociedades "intuiti persona", pero no
en las sociedades por acciones.

Para que el socio pueda transferir sus derechos, debe
estar autorizado por el contrato social. En este caso, los otros
socios tendrán derecho a ser preferidos a cualquier otro
sobre la parte ofertada. Esto se deduce de lo que establece el
Art.971 del Código Civil, disposición justa, pues,
quiénes afianzaron la sociedad y corrieron los riesgos de su
consolidación deben ser preferidos a los
extraños.

Ahora bien, una vez que el cesionario es admitido como
socio, sustituye en los derechos y obligaciones
al socio cedente con respecto a la sociedad, y surtirá
efectos con relación a los miembros y acreedores, de la
entidad, sea cual sea las cláusulas de transferencia. Es
la disposición del Art. 973 de nuestro Código
Civil. La norma se fundamenta en el principio de que el
cesionario sustituye al cedente en sus derechos y
obligaciones.

Socio del socio

El Art. 972 del Código dispone: "Si alguno de los
socios hubiere transferido sus derechos, a pesar de prohibirlo el
contrato, conservará su carácter, pero la
cesión producirá sus efectos entre cesionario y el
cedente, considerando a éste mandatario del
primero"

Ante la expresa prohibición del contrato de
transferir sus derechos a terceros, la tal transferencia no
valdrá como tal y el cedente seguirá manteniendo su
calidad, pero la cesión producirá sus efectos entre
cesionario y cedente, considerándose al socio, en sus
relaciones recíprocas como mandatario del
cesionario.

Gobierno de la entidad

El acta constitutiva de una sociedad, lo constituye el
contrato, consensuado en su oportunidad por los socios. Por
imperio de la ley, se erige
como el estatuto de la misma, por lo que en ella se establecen
todo lo relacionado a la entidad, como ser la naturaleza de
la sociedad, reparto de utilidades y cargas de las
pérdidas, fines y metas a corto y largo plazo, aportes de
cada socio, etc. por lo que podemos afirmar que por ella se asume
el gobierno de la entidad.

Nombre Social

El nombre comercial tiene una significativa importancia
en las transacciones mercantiles. Así, la
designación comercial de una empresa con
el nombre de uno de sus socios solventes respalda a la entidad en
sus negociaciones.

El Art. 980 de nuestro Código Civil dispone: "
Salvo disposición especial referente a cada tipo de
sociedad, los negocios
podrán girar bajo el nombre de uno o más de los
componentes, con el aditamento "y compañía" o sin
él"

acuerdo con las reglas que siguen:

  • a) No podrá contener nombre de persona
    que no sea socio, pero a la sociedad constituida fuera del
    territorio de la República, le será permitido
    en éste el empleo del usado en el extranjero, aunque
    no corresponda al de ninguno de sus miembros;

  • b) No podrá figurar el nombre del socio
    puramente industrial o comanditario; y,

  • c) Los que hubieren sucedido en los negocios de
    una sociedad y los herederos de aquellos, podrán
    continuar en el uso del nombre, con tal que mediare el
    consentimiento de las personas incluidas en él, si
    vivieren"

Administración de los intereses
comunes

lo que respecta a la
administración de los intereses comunes de la
sociedad, nuestro Código, en su Art. 974 dispone: "Salvo
disposiciones especiales en contrario, cualquiera de los socios
podrá administrar la sociedad. La facultad de administrar
podrá ser conferida a un extraño. A falta de
cláusula expresa, la amplitud de los poderes de administración se determina por la
naturaleza y fin de la sociedad. La administración de la sociedad se reputa un
mandato general que comprende los negocios ordinarios de ella con
todas sus consecuencias. Son negocios ordinarios aquellos que no
requieren poderes especiales. Los administradores son
solidariamente responsables ante la sociedad por el cumplimiento
de las obligaciones que les imponen la ley y el contrato social.
Sin embargo, la responsabilidad no se extenderá a aquellos
que demostraren estar exentos de culpa"

La norma claramente dispone que si el contrato de
sociedad no establece el régimen de la
administración, cualquiera de los socios, siempre que sea
capaz o inclusive un extraño, podrá administrar la
sociedad. Es decir, a la calidad de socio debe acompañar
la capacidad, para que cualquiera de ellos pueda administrar la
sociedad, siempre que en el contrato no se establezcan
taxativamente lo contrario. También, la
administración de la sociedad puede ser ejercida por un
extraño.

Administrador designado en el acto constitutivo o por
acto posterior

Nuestro Código Civil en su Art. 978 dispone: "El
poder para
administrar será revocable, aunque resultare del contrato
social, cuando el nombrado no fuere socio. En este caso, la
revocación no da derecho para disolver la sociedad. El
administrador
nombrado por acto posterior al contrato, podrá renunciar,
tuviere o no justa causa para hacerlos"

Por el contrato social se puede nombrar administrador a
un tercero que no sea socio. La revocación de ese poder no
es causa de disolución de la sociedad. El administrador
que fuese nombrado con posterioridad al contrato de sociedad,
puede renunciar libremente y sin ninguna responsabilidad, aun
cuando no mediare justa causa para hacerlo.

Esta última parte del articulo tiene su
explicación en que la sociedad no tuvo en cuenta una
determinada administración de personas para constituir la
entidad. De modo que no estando vinculado al administrador con el
contrato de constitución social, su
participación no es requisito decisorio para la existencia
de la entidad.

Poderes del administrador

Sobre el punto, el Art. 974 del Código Civil
dispone que si no existe cláusula expresa sobre los
poderes del administrador de la entidad, ésta se determina
por la naturaleza y fin de la sociedad. Esta disposición
de la norma, guarda íntima relación con el
capítulo del mandato, pues la administración de la
sociedad se reputa un mandato general, limitándose
a…///…

…///… los negocios ordinarios de la sociedad con
todas sus consecuencias, quedando entendido como negocios
ordinarios de la entidad, a aquellos actos que no requieren
poderes especiales.

Así mismo, los administradores, conforme a la
disposición de nuestra norma, asumen la responsabilidad
solidaria ante la sociedad cuando; dejaren de cumplir con la ley
y las cláusulas del contrato social, quedando eximidos de
tal responsabilidad cuando no son culpables de esos actos u
omisiones.

Administradores conjuntos

Nuestro Código regula este tema en su Art. 975 en
los siguientes términos: "Si dos o más socios son
encargados de la administración, sin determinar
facultades, o sin expresarse que obrarán conjuntamente,
cada uno podrá actuar por separado, pero cualquiera de
ellos tendrá derecho de oponerse a los actos de los otros
mientras no hubieren producido efecto"

La hipótesis que nos presenta el Código
es difícil que se produzca en la práctica, pues la
administración de la sociedad se encuentra en el interés de
los socios y es por esa razón que se suele delimitar las
atribuciones de los administradores.

Por su parte el Art. 976 dispone: "Aun cuando se hubiera
establecido que uno de los administradores no obrará sin
el otro, el principio no regirá en caso de peligro
inminente de un daño
grave o irreparable"

Los intereses de la sociedad deben prevalecer sobre el
mero formalismo cuando, la actuación de uno de los
administradores redunde en beneficio de la entidad para afrontar
graves riesgos o inminente perjuicio.

Así, si a causa de un temporal, parte del
edificio se dañó seriamente y requiera de una
urgente reparación para evitar el derrumbe total del
edificio y ante la ausencia de uno de los administradores, el
otro puede asumir la responsabilidad para evitar de esa manera el
mayor y grave daño. De esta manera se previene y autoriza
la diligencia personal del administrador en beneficio de la
sociedad.

Finalmente el Art. 977 del Código dispone: "En
caso de administración conjunta, uno de los
administradores podrá asumir personalmente la
representación de la sociedad cuando haya urgencia, para
evitar un daño grave a ésta"

Así, si la sociedad es requerida por el protesto
de una letra por una suma importante, el administrador para
evitar el descrédito de la firma resuelve pagar en ese
mismo acto.

Efectos jurídicos – Derechos y Deberes de los
socios frente a la sociedad

El Código Civil, en su Art. 989 dispone: "Los
socios podrán, exigir de la sociedad el reembolso de lo
anticipado con conocimiento
de ella para obligaciones sociales, así como el reintegro
de las pérdidas por ellos sufridas, exigir que los
demás permanezcan en la sociedad mientras no tengan justa
causa de separación, renunciar en cualquier tiempo cuando
la sociedad fuere por plazo indeterminado, a no ser que dicha
renuncia sea de mala fe o intempestiva"

No siempre la sociedad en un determinado momento cuenta
con suficiente capital operativo para afrontar los gastos de
explotación de la firma. Esta situación de
momentánea iliquidez requiere del socio con capacidad
financiera el adelanto del dinero, o el
pago de las deudas comunes…///…

…///… con sumas que no integran el aporte.
Aquí este socio actúa como un prestamista y le
corresponde por lo tanto, que le sea reintegrada la suma
adelantada. Este adelanto de dinero, necesita del consentimiento
del órgano de gobierno de la entidad y debe ser aplicado
al giro del negocio de la sociedad, pues si así no fuera,
se estaría alterando los fines de la sociedad.

El resarcimiento comprende a más de la utilidad o
beneficio, el interés que genera el préstamo de
ése capital. También, los socios deben responder a
la indemnización debida, a prorrata de su interés
social, como consecuencia de la regla que los socios deben cargar
con su participación en las pérdidas.

Se le garantiza al socio el derecho de no ser excluido
de la sociedad mientras no haya justa causa. Será
considerada justa causa de separación cuando el
administrador renunciare o fuere removido, o si existiendo
derecho para excluir a un socio no se le permitiere hacer uso de
ese derecho. Justa causa será la pérdida de
confianza de los socios por haber caído el socio
cuestionado en insolvencia, fuga, mala conducta,
etc.

Igualmente de la norma se desprende que los socios
pueden renunciar en cualquier tiempo cuando la sociedad fuere de
plazo indeterminado, salvo que la separación fuese de mala
fe o intempestiva, que se produciría cuando uno de los
socios, por perjudicar a los demás ante los compromisos ya
contraídos se retira intempestivamente.

Nuestro Código, en cuanto a los deberes de los
socios para con la sociedad dispone en diversos articulados,
así, el Art. 981 estatuye: "Cada socio debe a la sociedad
lo que prometió aportar, y será responsable por los
vicios redhibitorios y por la evicción en su caso. Si
debiere dinero, sin necesidad de requerimiento judicial,
abonará los intereses desde el día en que
debió entregarlos"

El aporte al que se obliga el socio forma parte de los
recursos de la
entidad y, por lo tanto, ese aporte debe ser real y sin
gravámenes, es decir, responde por la evicción y
los vicios redhibitorios.

El art. 985 por su parte dispone: "El socio no
podrá servirse, sin consentimiento de los otros socios, de
las cosas pertenecientes al patrimonio
social para fines extraños a los de la
sociedad"

Oportuna disposición de la norma, pues, los
bienes aportados a la sociedad deben ser destinados a su fin, de
modo que un socio para poder aplicarlo a su propio beneficio
requerirá el consentimiento de los demás
socios.

El art. 987 dispone en cuanto al socio industrial que
éste deberá ingresar a la sociedad el monto de lo
que se obligó a aportar como socio de la misma y que
será deducido de cuanto ganare con la actividad que se
hasta el límite de su aporte.

Finalmente, el art. 988 dispone: "Todo socio
abonará intereses a la sociedad, por las sumas que hubiere
extraído de la caja, desde el día en que las
tomó, sin perjuicio de responder por los
daños"

Este supuesto es improbable si el socio no estuviere en
la administración. Si a pesar de ello lo hiciere, surge su
responsabilidad. En este caso deberá pagar los intereses a
la sociedad desde el día en que tomó el dinero,
además ha de responder por los daños causados a la
sociedad.

Esta norma es oportuna, pues el abuso de confianza es
una falta grave en las relaciones societarias o en cualquier tipo
de administración. Extraer dinero de la caja para otro
destino que no fuere el social…///…

…///… implica una extralimitación en sus
gestiones y deberá responder de esas gestiones irregulares
tanto en el campo civil como en el penal.

Relaciones de la sociedad y de los socios respecto a
terceros

Es importante definir "terceros" en este punto, para
poder determinar las relaciones de la entidad y la de los socios
respecto a ellos. Así se entiende por terceros como
sinónimo de extraños a la sociedad.

Cuando el socio prestare dinero a la sociedad, su
condición de prestamista lo excluye del objeto
constitutivo de la entidad, por lo tanto para con ella es un
tercero, como también las relaciones de los socios entre
sí de sus actos que no deriven del contrato, o no tengan
por fin realizar objetos constitutivos de la sociedad.

De esta manera se reputan terceros no sólo las
personas que no sean socios, sino también los mismos
socios en todo lo que atañe a sus relaciones con la
sociedad que no deriven de su calidad de socio o de
administrador.

De esta manera, un socio puede comprar o vender bienes a
la sociedad, celebrar otros contratos con
ella, en todos estos casos obra en calidad de
terceros.

El art. 994 del Código dispone: "Júzganse
terceros respecto de la sociedad, los extraños a la misma,
como también los socios en sus relaciones entre sí
que no deriven del contrato social o de su carácter de
administradores de la entidad"

Los deudores y los acreedores de la sociedad con
relación a los socios

Nuestro Código, en su art. 998 dispone que: "Los
deudores sociales no lo son respecto de los socios, y no
podrán compensar lo que debieren a la sociedad con sus
créditos contra alguno de los socios,
aunque se tratare del administrador"

Ahora bien, deudas sociales de la sociedad son aquellas
que los administradores hubieren contraídos en esa
calidad, por cuenta o en representación de la sociedad,
lógicamente siempre y cuando estos administradores no se
hayan extralimitado en sus funciones,
conforme a la disposición de nuestro Código Civil
en su art.995.

A tenor del artículo 998 citado más
arriba, la sociedad puede tener créditos contra terceros,
quienes no están habilitados a compensar dichas deudas con
los créditos que tuvieren contra alguno de los socios de
la sociedad, pues falta una de las condiciones indispensables de
la compensación, cual es la reciprocidad de la calidad de
acreedor y deudor.

Así, una vez más se reconoce la
autonomía y personalidad de la sociedad frente a los
socios, pues es persona diferente de ellos.

El art. 999 por su parte dispone: "Los acreedores de la
sociedad no lo son de los socios, salvo disposiciones especiales
referentes a cada tipo de sociedad"

Como en el caso anterior, los acreedores de la sociedad
no son al mismo tiempo acreedores de los socios, en virtud de que
los socios no se identifican con la personalidad jurídica
de la entidad, y los socios, solamente responderán por las
deudas de la sociedad con sus bienes particulares mediando las
disposiciones especiales reguladas en cada tipo de sociedad. Tal
es lo que ocurre en las sociedades de responsabilidad
ilimitada.

Responsabilidad de la sociedad por los actos de sus
administradores y por daños causado por éstos a
terceros

La segunda parte del art. 995 de nuestro Código
dispone que cuando existan dudas de que los administradores se
obligaron en su calidad de tales y en nombre y por cuenta de la
entidad, se presumirá que lo hicieron en nombre particular
y por lo tanto se presume que la tal obligación
corresponde a los administradores y no a la sociedad.

Por ello es indispensable destacar que las deudas
serán consideradas sociales cuando reúnan los
siguientes requisitos:

  • 1) Si se ha contraído a nombre de la
    sociedad;

  • 2) Cuando la obligación se formalice por
    cuenta de la sociedad; y,

3) Que el agente esté investido de facultad para
comprometer a la sociedad.

De la misma forma, el art. 996 de nuestro Código
dispone que si las deudas fueren contraídas por los
administradores en nombre de la sociedad, con
extralimitación del mandato, y la sociedad no las
ratificare, la obligación será sólo suya en
la medida del beneficio, incumbiendo a los acreedores la prueba
de éste.

De lo que se desprende que, el administrador o
administradores pueden contraer deudas a nombre de la sociedad
más allá del límite que le faculte el
mandato, pero si la sociedad no ratifica esta
extralimitación, sólo se obligará en la
parte que le beneficiare, correspondiendo a los acreedores
aportar las pruebas del
beneficio obtenido por la sociedad.

Finalmente, el art.997 del Código protege los
derechos de los acreedores de buena fe de la sociedad, al
disponer que las disposiciones del artículo precedente no
les afectará en los casos los mismos hayan estado ajenos
a las circunstancias previstas en el citado articulo.

Si la sociedad pretende liberarse de responsabilidad,
debe probar que el tercero estaba en conocimiento de la
restricción o que el administrador tenía un mandato
revocado.

Responsabilidad de los socios por sus obligaciones
particulares hacia los terceros

El art. 1001 dispone: "Los socios, en cuanto a sus
obligaciones respecto de terceros, deberán considerarse
como extraños a la sociedad. La calidad de socio no
podrá invocarse por ellos, ni serles opuesta"

Esta norma es como consecuencia de que los socios no se
identifican con la personalidad jurídica de la entidad.
Los socios frente a extraños no comprometen a la sociedad.
Las relaciones entre socios y terceros no afectan a la entidad y
en consecuencia, la calidad de socio no puede ser invocada ni
serles opuesta. No se identifica la sociedad con los socios, cada
cual tiene sus propios derechos y asume sus propias
obligaciones.

Mancomunidad simple y sus efectos

Los acreedores de la sociedad tienen derechos para
ejercerlos sobre el patrimonio social de la sociedad. Los socios
de la entidad no están obligados solidariamente por las
deudas sociales si expresamente no lo estipularon así,
pero cuando esos socios han obrado en nombre y por cuenta de la
sociedad, responden por las obligaciones sociales en forma
personal y solidaria y los demás socios soportan tales
obligaciones por una porción viril, de modo que la
obligación de los mismos es de la mancomunidad
simple.

Tal es lo estipulado por el art. 1.016 de nuestro
Código: "Los acreedores de la sociedad pueden hacer valer
sus derechos sobre el patrimonio social. Por las obligaciones
sociales responden también personal y solidariamente los
socios que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, pero
los otros socios sólo serán responsables hasta el
límite de su aporte, salvo que expresamente se hayan
obligado solidariamente…"

El consentimiento es el elemento fundamental de todo
contrato. Quién no prestó su acuerdo no está
sujeto a tales efectos, salvo obligación
solidaria.

Deudas de la sociedad para con los socios – Acción
Recursoria

En virtud de la mancomunidad simple, todos los socios
están obligados a pagar las deudas sociales, hasta el
monto que se han obligado o hasta el monto de sus aportes. En el
caso de que los socios hayan abonado las deudas sociales por
entero, cada uno en cuotas iguales o desiguales, la
participación de cada socio en el pago de las obligaciones
debe ser hecha en base al interés que cada uno tenga en la
sociedad o en proporción a su participación en las
utilidades y pérdidas de la entidad.

Si uno de ellos haya pagado demás, por la simple
acción recursoria, tiene derecho a ser indemnizado por los
demás socios, sobre las partes excesivas con que
cargó, salvo que, del contrato social se desprenda que el
pago de las deudas sociales con terceros se afrontará en
una proporción distinta, que no tenga relación ni
con los aportes ni con las ganancias y
pérdidas.

Acreedores particulares de los socios

Las obligaciones de los socios que son ajenas a la
sociedad no comprometen el patrimonio social, y los terceros no
tienen acción directa contra los otros socios aunque
éstos hubieren obtenido algún beneficio. De esta
manera el acreedor personal del socio nada puede pretender de la
sociedad que no es su deudora.

Así lo dispone el art. 1.002 de Código al
decir: "Las obligaciones particulares de uno de los socios, no
confieren a los terceros contratantes acción directa
contra los demás, aunque éstos se hubieren
beneficiado con ellas"

En consecuencia,, el acreedor personal del socio no
puede provocar la disolución de la sociedad para cobrar su
crédito. Puede sí, hacer valer sus
derechos sobre las utilidades que correspondan a su deudor, y
realizar los actos conservatorios sobre la misma.

Terminación – Causales

Sobre la extinción de la sociedad, el
Código dispone en su Art. 1.003 como sigue: "La sociedad
se extingue: a) Por vencimiento
del plazo, o por cumplirse la condición a que fue
subordinada, en ambos casos, aunque no estén concluidos
los negocios que tuvo por objeto; b) Por la realización
del fin social; c) Por la imposibilidad física o
jurídica de alcanzar dicho fin, sea por la completa
pérdida del capital, de una parte del mismo que impida
lograrlo, o por quiebra; d) Por
el acuerdo unánime de los socios; e) Si fuere de dos
personas, por la muerte de
una de ellas; y, f) Por las otras causas previstas en el contrato
social.

Para que exista sociedad se necesita del concurso de por
lo menos dos personas, así al morir uno de ellos ya no
puede existir sociedad si…///…

…///… la misma era de dos miembros.
Subsistirá sin embargo si en el contrato social se pactare
la continuidad de la sociedad con los herederos del causante que
fuera socio.

En cuanto a las otras causas estipuladas en el contrato
social pueden ser diferentes las enumeraciones a la de
éste artículo, pues se puede pactar que, si la
sociedad arroja pérdidas consecutivas por un cierto
periodo de años, o uno de los socios debe radicarse en el
extranjero, la sociedad será disuelta.

Liquidación y Partición

El Art. 1.006 de nuestro Código dispone:
"Disuelta una sociedad se procederá a liquidar su activo.
La sociedad subsistirá en la medida que lo requiera la
liquidación, para concluir los asuntos pendientes, iniciar
las operaciones
nuevas que ella exija, y para administrar, conservar y realizar
el patrimonio social"

Con la disolución de la sociedad termina su
personalidad jurídica, pero subsiste esa personalidad
hasta tanto concluya la liquidación de los negocios
pendientes y la partición del patrimonio
social.

La liquidación exige continuar con los negocios
inconclusos, con la determinación del activo y del pasivo
social, con el pago de las obligaciones y, por último, la
distribución del remanente si existiere,
entre los socios.

La disolución de la sociedad no altera las
obligaciones contraídas con los terceros. La sociedad en
liquidación produce un cambio del
objeto previsto en el estatuto y una restricción de su
capacidad. Limita su actividad a la realización de sus
bienes para afrontar el pasivo y distribuir el saldo
líquido resultante. Ya no puede seguir así, con
negocios lucrativos futuros.

Esta restricción de la capacidad prohíbe a
los liquidadores realizar nuevas operaciones. Una de las
características de la entidad en liquidación, es el
reemplazo del gobierno, que pasa en manos de los liquidadores.
Limita la potestad de las asambleas y las atribuciones de los
síndicos.

La liquidación de la sociedad presenta los
siguientes caracteres:

  • a) no pierde su personalidad jurídica
    hasta que termine la liquidación;

  • b) mantiene su denominación con el
    aditamento "en liquidación";

  • c) los accionistas o socios siguen vinculados
    con la sociedad para asumir sus obligaciones o ejercer sus
    derechos, percibir lo que les corresponda, a fiscalizar las
    operaciones de liquidación, a solicitar la
    convocación de asambleas extraordinarias;

  • d) los estatutos siguen vigentes respecto del
    modo de liquidar los bienes, nombrar liquidador o
    liquidadores, revocar el mandato;

  • e) tiene capacidad procesal para estar en
    juicio;

  • f) puede solicitar la convocación de
    acreedores;

  • g) los acreedores mantienen sus derechos sobre
    el capital social, con preferencia sobre los
    accionistas.

El Art. 1.007 establece que las obligaciones y
responsabilidades de los liquidadores son regulados por las
disposiciones establecidas respecto de los
administradores.

El art. 1.008 dispone que los administradores deben
entregar a los liquidadores los bienes y documentos de la
sociedad y la obligación de entregar la cuenta de gestión
relativa al periodo siguiente a la última rendición
de cuentas, y que
los liquidadores deben hacerse cargo de los bienes y documentos
sociales y la de redactar conjuntamente con los administradores
el inventario que
resulte el estado
activo y pasivo del patrimonio social.

El Art. 1.009 dispone que los liquidadores deben
realizar todos los actos necesarios para la liquidación y
que representan a la sociedad en juicio.

El art. 1.010 establece prohibiciones a los actos de los
liquidadores, en el sentido de que no pueden distribuir entre los
socios ni siquiera parcialmente los bienes sociales mientras no
hayan sido pagados los acreedores de la sociedad o no hayan sido
separadas las sumas necesarias para el efecto.

Sobre este punto dispone además que, si los
fondos son insuficientes, los liquidadores pueden pedir a los
socios las sumas que adeudan en concepto de sus
respectivas cuotas y si hace falta, las sumas necesarias dentro
de los límites de
sus responsabilidades y en proporción a la parte de cada
uno en las pérdidas.

Con respecto a la partición, el art. 1.011
dispone: "Para proceder a la partición de bienes, las
pérdidas y las ganancias se dividirán conforme a lo
convenido. Si sólo se hubiere pactado la cuota de cada
socio en las ganancias será igual la correspondiente en
las pérdidas. A falta de toda convención, el
respectivo aporte determinará la parte de cada cual,
debiendo determinarse por el juez equitativamente la del socio
industrial. Sólo podrán distribuirse beneficios
irrevocablemente realizados y líquidos"

Por esta disposición, las pérdidas y las
ganancias se asumen con relación a lo estipulado, cuando
no se hubiere previsto, conforme al aporte de cada socio. Si
sólo se fijo la cuota del socio en las ganancias, esta
proporción se aplicará al de las pérdidas.
En cuanto a los bienes de la sociedad, se observará en
todo lo posible, lo dispuesto por el Código Civil sobre la
división de herencia.

Sociedades Anónimas

Las Sociedades Anónimas, son aquellas
constituidas por dos o más personas que formando un
capital social por medio de aportes que se llaman acciones,
participan y responden de los resultados de los actos sociales
hasta el monto del patrimonio social.

Es lo que se desprende de lo preceptuado por el Art.
1.048 del Código: "La sociedad
anónima responde de las obligaciones sociales
sólo con su patrimonio. Las cuotas de participación
de los socios están representadas por acciones"

Con la vigencia de nuestro Código Civil actual,
ya no es necesario la cantidad de diez socios para las S.A.,
puede quedar constituida solo con dos socios.

El origen de la sociedad
anónima, para muchos autores, se halla en el derecho
romano, en las societates publicanorum, influyentes entidades
que se encargaban de la cobranza de los tributos del
Estado, el aprovisionamiento de materiales
para el ejército y la construcción de obras
públicas.

La denominación social puede estar formada de
cualquier modo, siempre y cuando contenga la indicación de
"S.A.". Puede llevar el nombre del fundador. El nombre de
fantasía también es admitido, como "Ka"a S.A.",
aunque la sociedad no se dedique al negocio de la yerba. Lo
fundamental es que al nombre debe agregarse la
determinación de Sociedad Anónima.

Si la entidad lleva el nombre de uno de sus fundadores
no puede ser modificada ni por él ni por sus herederos, en
razón de que el nombre es propiedad de
la sociedad.

Así lo dispone el enunciado del Art. 1.049 de
nuestro Código: " La denominación social, de
cualquier modo que esté formado…///…

…///… debe contener la indicación de ser
sociedad anónima".

La sociedad anónima debe estar constituida por
escritura
pública, en cuyo acto constitutivo se deberán
consignar una serie de datos para que
produzcan validez.

El art. 1.050 del Código dispone al respecto: "La
sociedad debe constituirse por escritura pública. El acto
constitutivo indicará: El nombre, nacionalidad,
estado, profesión y domicilio de los socios, y el
número de acciones suscriptas por cada uno de ellos; La
denominación y el domicilio de la sociedad, y el de sus
eventuales sucursales, dentro o fuera de la
República; El objeto social; El monto del capital
autorizado, suscripto e integrado; El valor nominal
y el número de las acciones y si éstas son
nominativas o al portador; El valor de los bienes aportados en
especie; La normas
según las cuáles se deben repartir las utilidades;
La participación en las utilidades eventualmente concedida
a los promotores o a los socios fundadores; El número de
los administradores y sus poderes, con indicación de
cuáles ellos tienen la representación de la
sociedad, y, La duración de la sociedad.

El Art. 1.051 dispone que para proceder a la
constitución de una sociedad anónima es
necesario:

Que se haya suscripto por entero el capital social,
y

Que haya sido depositada en BCP al menos la cuarta parte
de las aportaciones en dinero. Las sumas depositadas en Banco deben ser
devueltas a la sociedad después de registrada.

El capital social, según la doctrina y la
jurisprudencia, es el emitido y suscripto. El
capital de la SA puede ser; a) El autorizado; b) El emitido; c)
El suscripto; y e) El integrado

Por capital autorizado se entiende el referencial, el
tope que se podrá ir suscribiendo mediante emisiones, por
capital emitido se entiende al capital que se va emitiendo, por
capital suscripto es el que el obliga al accionista a integrar el
capital y el capital integrado es el realizado mediante entrega a
la sociedad de los bienes aportados. Desde el momento de la
transferencia, esos bienes ya pertenecen a la SA.

El capital social es pues el que puede responder por las
obligaciones de la sociedad, es aquel que puede responder del
pasivo de la entidad.

Sociedades nulas – Casos en que tiene lugar la
nulidad – efectos Jurídicos

Sobre las sociedades nulas nos remitimos a lo dispuesto
por el Art. 961 ya estudiado, en cuanto a sus efectos
jurídicos nos remitimos a lo dispuesto por el Art. 962,
que dice; La nulidad del acto jurídico podrá ser
invocada por los socios entre sí para eximirse de las
obligaciones que el contrato social les imponga. El socio
perjudicado, podrá alegar la nulidad, pero no lo
podrá hacer frente a terceros contratantes de buena
fe.

Sociedades irregulares – Actos pretéritos y
actos futuros – Prueba – Situación de los
terceros

Ocurre con frecuencia que dos o mas personas convienen
en constituir una sociedad y llevan la idea a la práctica
sin preocuparse de cumplir con las formalidades establecidas por
la ley, para que la misma sea válida y produzca efectos
normales.

Muchas razones los impulsan a ello. A veces se trata de
una asociación breve, cuyo objeto quizás sea la
realización de un solo negocio, o negocios poco
importantes, otras de asociaciones de personas que tienen entre
sí gran confianza.

Por un motivo o por otro, prescinden de la escritura
pública, que no sólo es costosa, sino que
también parece muchas veces una formalidad excesiva. Pero
luego los negocios sociales adquieren importancia y se presentan
dificultades entre los socios y con relación a terceros y
el problema legal queda planteado. La solución a estos
problemas la
trae el Código en su Art. 964 al disponer que en todos los
casos de nulidad, los socios podrán alegar entre sí
la vigencia del contrato para que: Se devuelvan los aportes; Se
liquiden las operaciones de la sociedad.

Además que se distribuyan las ganancias y
adquisiciones y se indemnicen las pérdidas, siempre que
los fines de la sociedad sean lícitos. Así mismo,
se concede a la sociedad como persona jurídica para
demandar a terceros por obligaciones contraídas a favor de
la sociedad, sin que los mismos puedan alegar la inexistencia de
la sociedad.

Por el principio de reciprocidad, los terceros
también pueden invocar las obligaciones contraídas
por los socios de la entidad, sin que los socios puedan oponer su
nulidad.

Se debe probar la existencia de la sociedad a los
efectos de liquidar y partir los bienes de la misma. Recae sobre
actos pretéritos y no para actos futuros, para cuyos
efectos la sociedad es nula. Son admisibles todas las
pruebas.

Sociedades ilícitas – Situación de los
socios y de los terceros de buena o de mala fe – Efectos de las
sociedades ilícitas y de los actos ilícitos
aislados

La disposición de la norma es clara, en el
sentido de que las sociedades que tengan fines ilícitos
serán nulas. La nulidad de las sociedades con fines
ilícitos trae aparejada la consecuencia
siguiente.

Entre los socios, cuando sea declarada la nulidad de la
sociedad, podrán retirar sus aportes pero no así
las utilidades, las que ingresarán al patrimonio estatal
para ser destinados al fomento de la educación
pública. Los administradores y quienes ejerzan tales
cargos, responderán en forma ilimitada y solidaria por el
pasivo de la entidad y por los perjuicios causados.

LECCION XIX

Contratos
aleatorios

Prenociones – Concepto

Por Aleatorio se entiende lo perteneciente o relativo al
azar o que depende de algún suceso fortuito. El contrato
aleatorio será aquel en que todas las partes, o alguna de
ellas, pactan expresa o tácitamente la posibilidad de una
ganancia o se garantizan contra la posibilidad de una
pérdida, según sea el resultado de un
acontecimiento incierto. Como ejemplo característico
tenemos a los juegos de
azar, la lotería, como también el seguro.

En estos contratos, las partes asumen deliberadamente el
riesgo de que
el contrato pueda resultar desventajoso, especulando en la
posibilidad contraria, por lo que no cabría queja de
ninguna de las partes de falta de equilibrio
económico entre las contraprestaciones definitivamente
resultantes.

Juego – Concepto y Caracteres – Especies de juego -Deudas
de juego

Resulta sorprendente la dificultad en que se han
encontrado los juristas para precisar los conceptos de juego y
apuesta en el plano del derecho. Para algunos autores, siguiendo
una idea precisada ya en el derecho romano, el juego supone la
participación personal en los ejercicios de destreza
física o mental, sobre cuyo resultado se arriesga una
postura.

Para otros, el juego tiene por objeto una
distracción o una ganancia, por lo que se sostiene que el
juego en sí mismo, es ajeno al derecho, que consiste en un
pasatiempo, una emulación, una satisfacción del
apetito de cultura
física, lo cual carece de interés para el
derecho.

Así mismo, el problema legislativo que plantea el
juego, es uno de los más complejos. En sí mismo,
jugar por dinero no es malo, pues es un medio frecuente de
distracción, de entretenimiento, que lejos de ser
dañoso importa descanso, hacer olvidar otras
preocupaciones y, en tal sentido, es útil y
gratificante.

Obviamente que convertido en pasión, es de las
más nocivas. Es una cuestión de medida. Es normal
en doctrina la afirmación de la existencia de ciertos
juegos permitidos y otros prohibidos por la norma. Es una
afirmación inexacta, pues lo que el Código
distingue son los juegos que brindan acción civil al
vencedor para lograr su pago y las que no brindan tal
acción.

Nuestro Código Civil, en su art. 1.448 dispone:
"Sólo podrán demandarse en juicio las deudas
provenientes de juegos que se decidan por la fuerza, la
destreza o la inteligencia
de los jugadores, y no por el azar. Si la deuda de juego no
prohibido excediere la vigésima parte de la fortuna del
perdedor, el juez reducirá a este límite la
acción del ganador"

De la preceptuado por este art. podemos entender que los
juegos decididos por la fuerza, la destreza o la inteligencia,
son aquellos que brindan acción civil al vencedor para
lograr su pago, y los de azar, lo contrario.

Limita así mismo, el derecho del ganador del
juego, hasta la vigésima parte de la fortuna del perdedor
(cinco por ciento). Si la apuesta sobrepasó el veinte por
ciento de la fortuna del perdedor, la obligación
será sólo exigible hasta el límite
señalado, pudiendo el perdedor recurrir al juez para que
reduzca la misma de conformidad a esta norma.

La norma no concede acción para reclamar lo que
se gana en juego prohibido, pero si el perdedor paga esta
obligación natural, no tiene…///…

…///… derecho a reembolso por falta de acción
de regreso, pudiendo sin embargo reclamar si excediere la
vigésima parte de su fortuna.

El art.1.448 del Código ya estableció
cuáles deudas de juego son perseguibles judicialmente, y
que son las devinientes del esfuerzo físico, la destreza o
la inteligencia, exceptuando de ellas a las de azar.

Limita así mismo, el monto máximo de la
apuesta hasta el 5 % de la fortuna del perdedor.

Por su parte el art. 1,449 dispone: "La deuda de juego o
apuesta prohibida no puede compensarse, ni ser convertida por
novación o transacción en una obligación
civilmente eficaz. En caso de reconocimiento escrito de ella, a
pesar de la indicación de otra causa de obligación,
el deudor puede probar por todos los medios la
ilicitud de la deuda"

La prohibición de la novación y
transacción de las deudas devinientes de juego o de
apuestas prohibidas, obedece a que ellas no son exigibles, por la
que el deudor si probase fehacientemente la ilicitud de la deuda,
puede liberarse de la obligación.

Por deuda de juego se entiende, a tenor del art. 1.451
no sólo las que resulten directamente de ellos, sino
además las contraídas con un mandatario que a
sabiendas, ha servido de intermediario en las operaciones de
juego, o con uno de los jugadores por adelantos hechos en la
partida.

De igual manera, el art. 1.452 nos indica que no son
deudas de juego las obligaciones que se contraen para procurarse
los medios para jugar o apostar, ni los préstamos hechos
por uno de los jugadores a otro después del juego para
pagar lo perdido.

De esta manera, la acción que el prestamista
puede oponer está supeditada a que el no sea otro
jugador.

Loterías y Rifas – Régimen
Legal

En el contrato de lotería, el empresario
toma a su cargo, a cambio de una postura que se le ha de pagar,
la obligación de dar al ganancioso cierto provecho que se
determinará dentro de la esfera de los postores por sorteo
o de otra manera (dados, naipes, carrera de caballos).

Las ganancias pueden estar determinadas de antemano o
resultar solo en virtud del número de partícipes.
Las loterías son o bien lotería en sentido
estricto, esto es sorteo de dinero, o bien rifas, que pueden
referirse a cosas de las clases mas distintas. La
adquisición de un billete de la lotería o de una
rifa significa la concertación de un contrato bilateral de
adhesión.

Nuestro Código dispone en su art. 1.453, en
referencia a la lotería cuanto sigue: "El contrato de
lotería será obligatorio cuando esté
autorizado por la ley. En caso contrario, se le aplicarán
las disposiciones precedentes. El contrato de rifa y el de
apuesta de carrera de caballos, son equiparados al de
lotería"

Por lo tanto, y de conformidad a lo dispuesto por el
artículo precedente, el contrato de lotería y
afines, requieren autorización de ley, de cumplimiento
obligatorio una vez reunido los requisitos requeridos.

Juegos de Bolsa – Prohibiciones

Las bolsas de comercio
desempeñan una función
económica importantísima, facilitando las
operaciones sobre mercaderías y valores,
contribuyendo a regular los precios. Al
mismo tiempo, las continuas…///…

…///… alzas y bajas en dichos valores brindan una
inmejorable oportunidad para la especulación y el
juego.

Mientras los participantes compren efectivamente
productos o
valores especulando con su suba, o vendan previendo la baja, la
operación es regular y lícita.

No ocurre lo mismo con las llamadas operaciones
diferenciales, pues los que intervienen en ellas, no se proponen
comprar o vender mercaderías y valores, sino simplemente
jugar a la suba y baja, para llegado el momento concluir su
negocio pagando las diferencias en más o en
menos.

Estas operaciones diferenciales tienen un efecto
distorsionador sobre las operaciones bursátiles, pues la
subas o bajas no dependerán ya de causas
económicas, sino de la especulación, estimulada por
la circunstancia de que para apostar no se necesita disponer de
gran capital.

Es tendencia general de las legislaciones, reprimir o al
menos limitar este tipo de operaciones ficticias, que solo crean
un clima incierto,
falso y lleno de incertidumbre.

Apuesta – Concepto

La apuesta consiste en el pacto mediante el cual,
quienes afirman un determinado hecho y quienes lo niegan, se
obligan a pagar una determinada suma o a efectuar una determinada
prestación a favor de aquel o aquellos pactantes que
estuviesen en lo cierto.

La apuesta se llama Mutua cuando, los jugadores ponen en
común sus posturas, repartiéndose proporcionalmente
entre los ganadores, conforme a la inversión de cada cual. Es esta la que se
realiza en las casas de juegos.

Suerte -Naturaleza Jurídica

La suerte es un recurso utilizado con frecuencia en la
división de cosas comunes y particularmente en las
particiones hereditarias. La suerte, no es un contrato como lo
refleja con claridad el Código Civil, al no incluirlo
dentro de sus especies contractuales, ni dentro de los contratos
aleatorios, sin perjuicio de que en algunos casos, pueda llegar a
producir efectos jurídicos.

Sabiamente, nuestro Código Civil, en su art.
1.454, referente a la suerte y sus consecuencias dispone
claramente: "Cuando las partes se sirvieren de la suerte, no como
apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes o finiquitar
cuestiones, producirá en el primer caso los efectos de una
partición legítima, y en el segundo, los de una
transacción"

En cuánto al primer supuesto, las partes
formarán de común acuerdo distintos lotes de lo que
desean dividir, dejando librado al azar su distribución, y
con ello se asegura, que todos han de poner el mayor
empeño y esmero en la formación cada uno de los
lotes, de tal forma que éstos sean los más parejos
posibles, para que luego nadie pueda quejarse de la parte que le
tocó, ni invocar que es de menor valor que
otro.

Procedimiento
práctico cuyos resultados obligan a las partes por imperio
de la misma ley.

De la misma manera, los mismos efectos producirá
en los casos de derechos litigiosos, como cuando dos personas
alegan tener iguales derechos sobre una misma cosa, pero se
obligan a dirimirlo de conformidad al resultado de la
suerte.

Aquí, ambos contendientes se comprometen por
adelantado a aceptar el resultado que derive de la
misma.

Renta Vitalicia

Prenociones – Caracteres

En su forma onerosa típica, el contrato de renta
vitalicia obliga a una de las partes a entregar a la otra un
capital (dinero u otros bienes muebles o inmuebles) a cambio de
lo cual ésta asume el compromiso de pagarle una renta de
por vida.

La renta vitalicia puede fundarse asimismo en un
testamento o en una donación con cargo, en los que se
imponga al beneficiario de la liberalidad (heredero, legatario,
donatario) la obligación de pagar una renta vitalicia a un
tercero.

Nuestro Código Civil, en el art. 1.431 dispone:
"Por el contrato de renta vitalicia, una de las partes se obliga
a entregar una suma de dinero o una cosa apreciable en dinero, y
la otra se compromete a pagar una renta periódica a uno o
más beneficiarios durante la vida del suministrador del
capital, o de otras personas determinadas…."

De conformidad a lo expresado mas arriba, el contrato
oneroso de renta vitalicia supone los siguientes requisitos
esenciales:

  • a) La entrega de un capital, sea en dinero o en
    otros bienes muebles o inmuebles en propiedad, de modo que
    hay una transferencia definitiva de dominio a favor del
    deudor de la renta;

  • b) El pago de una renta, normalmente a la
    persona que entregó el capital, pero nada se opone a
    que el beneficiario sea un tercero.

El contrato oneroso de renta vitalicia tiene los
siguientes caracteres;

Es oneroso: por que existe
contraprestación;

Es unilateral: pues la persona beneficiaria de la
renta no contrae ninguna obligación y si el que debe
proveer la renta;

Es real: por que se perfecciona por la entrega
del dinero o la cosa, sea este mueble o inmueble.

Es formal: por que todo acto constitutivo de
renta vitalicia debe ser instrumentado en escritura
pública; y,

Es de tracto sucesivo; porque las obligaciones se
cumplen periódicamente durante la vida del
beneficiario.

Capacidad

La capacidad es un elemento primordial de los contratos.
Es así que, si el capital entregado fuese una suma de
dinero, el que lo entrega debe tener capacidad para prestar
dinero y el que se obliga a pagar la renta, la capacidad para
contratar préstamos.

Si el capital consistiere en una cosa mueble o inmueble,
el que la entrega debe tener capacidad para vender y el que
recibe y promete la renta, capacidad para comprar.

Tal es la disposición del art. 1.433 de nuestro
Código Civil, que dice: "Puede constituir una renta
vitalicia suministrando el dinero necesario, el que tenga
capacidad para darlo en préstamo, y es capaz para
obligarse a pagarla, quien pueda contraer un préstamo. Es
capaz para constituir una renta mediante venta de cosas
muebles o inmuebles, el que lo sea para venderlas y puede
comprometerse a pagarla, el que sea capaz para
comprar".

Efectos Derechos del acreedor – Cobro de la
renta

La constitución de una renta vitalicia, produce
efectos inmediatos…///…

…///… y mediatos. Entre los primeros se encuentra la
obligación de acreedor de la renta, a la tradición
del capital o cosa cuya entrega constituye su obligación
principal, como también garantizar la evicción y
los vicios redhibitorios, y, entre los segundos, la
obligación del deudor de la renta, al pago de la misma de
conformidad a lo convenido en el contrato de constitución,
es decir, que la periodicidad a que se refiere la norma, puede
ser pagos mensuales, bimestrales, semestrales o
anuales.

Las prestaciones
periódicas deben ser siempre en dinero, de conformidad a
lo estatuido por el Art. 1.443 de nuestro Código que dice:
"La prestación periódica solo puede consistir en
dinero; cualquiera otra prestación en frutos naturales, o
en servicios, será pagadera por su equivalente en
dinero"

Enajenabilidad

De conformidad al Art. 1.445 de nuestro Código;
"Será nula toda cláusula de no poder el acreedor
enajenar su derecho a percibir la renta"

Esta norma tiene su explicación por la naturaleza
del contrato de la renta vitalicia, que es un crédito y
por lo tanto puede ser objeto de una transferencia.

Inembargabilidad

El Art. 1.432 de nuestro Código dispone: "La
renta que constituya una pensión alimentaria no puede ser
pignorada ni embargada, sino en la medida en que su monto exceda
las necesidades del beneficiario, a criterio del juez"

Esta norma tiene una finalidad social. La renta
vitalicia se constituye a favor, por lo general, de personas que
al llegar a la ancianidad se ven privadas de gran parte de sus
facultades, y por lo tanto ya no pueden producir medios para
sustentar a sus necesidades.

Lo que la ley protege y estimula es la previsión,
pues la renta vitalicia es un medio de evitar sobre el Estado la
presión
de postulantes para los hogares de ancianos.

El Plazo y la designación del
beneficiario

De conformidad a lo dispuesto por nuestro Código
Civil en su art. 1.434, una renta vitalicia puede ser constituida
por la duración de la vida de quién da el precio o el de
una tercera persona, o en la de varios otros.

Ordinariamente la renta se constituye a favor de la
parte contratante que entrega el capital, pero nada se opone a
que el beneficiario sea un tercero o lo sean varias personas,
mientras dure la vida del beneficiario.

Nulidad

Establece el art. 1.436 de nuestro Código Civil:
"El contrato de renta vitalicia, constituida a favor de una
persona ya muerta al tiempo de su celebración, o de una
que en el mismo tiempo padeciese de una enfermedad de la que
muriese dentro de los treinta días siguientes, será
de ningún efecto",

Esta norma guarda relación con la naturaleza del
contrato de renta vitalicia, pues el tiempo de la existencia de
la vida del beneficiario es uno de los elementos esenciales del
contrato. Si el beneficiario ya está muerto, no
estarían dadas las condiciones para que subsista el
acuerdo entre las partes.

Incapacidad del beneficiario

La incapacidad del tercero beneficiario a favor de
quién se estipuló la renta, no libera al deudor
rentista de su prestación y no por ello el contrato es
nulo. En este caso, debe hacerlo a favor del que la
instituyó o…///…

…///… sus herederos hasta el momento fijado en el
contrato para su extinción. (art. 1.435) La cuota
periódica debe ser pagada hasta el fallecimiento del
tercero incapaz, beneficiario de la renta.

Derecho del beneficiario
supérstite

Dice nuestro Código Civil en su art. 1.440:
"Cuando la renta vitalicia es constituida a favor de dos o
más personas para que la perciban simultáneamente,
se debe declarar la parte que corresponde a cada uno de sus
beneficiarios, y que el pensionado que sobrevive tiene derecho a
acrecer. A falta de declaración se entiende que la renta
les corresponde por partes iguales, y que cesa en relación
a cada uno de los beneficiarios que falleciere"

Por lo tanto, el beneficiario supérstite, para
que tenga derecho a acrecer conforme a nuestro Código,
este derecho debe estar estipulado en forma expresa en el
contrato de renta vitalicia.

Falta de pago de la Renta

El art. 1.438 de nuestro Código dispone: "En caso
de falta de pago de dos o mas cuotas de rentas vencidas, el
acreedor, aunque sea el estipulante, no puede pedir la
resolución del contrato, pero tiene derecho a reclamar
judicialmente el pago de las cuotas vencidas y exigir
garantías para las futuras"

Lo que busca el legislador es dar seguridad a los
negocios jurídicos. Si el acreedor pudiera demandar la
resolución del contrato por el adeudo de dos cuotas
vencidas, quedaría prácticamente a cargo del deudor
rentista la opción de disolver el contrato
atrasándose en el pago de dos o más
cuotas.

Obligaciones del deudor

Quién debe una renta vitalicia, está
obligado a dar todas las seguridades y garantías
prometidas, y a pagarla en las fechas determinadas en el
contrato.

Si quien prometió una renta vitalicia no da todas
las seguridades prometidas, o si hubieren disminuido por hecho
suyo las que había dado, el acreedor podrá demandar
la resolución del contrato, y la restitución del
precio de la renta.

Extinción – Muerte
Resolución

El art. 1.439, 2da. parte de nuestro Código
dispone: "La obligación de pagar la renta vitalicia se
extingue por la muerte de la persona por la duración de
cuya vida ha sido constituida"

Esta norma el lógica
consecuencia de que la renta vitalicia subsiste hasta que el
beneficiario no fallezca, por tanto, la obligación perece
con el fallecimiento del beneficiario de la renta.

Otras Rentas – Personales y Reales

Las rentas personales son aquéllas que se
constituyen por un tiempo determinado mas o menos breve, como
para satisfacer durante un cierto tiempo al beneficiario o a sus
herederos. Ej. Las pensiones a viudas, hijos de militares o
personalidades públicas.

Estas rentas se distinguen perfectamente de
los otros, especialmente de la renta vitalicia, en que la
duración de la renta es de por vida del
beneficiario

LECCION XX

Evicción y
redhibición

Evicción – Prenociones

Entiéndese por evicción a la
pérdida o turbación que sufre el adquirente de un
bien, o de un derecho real sobre el mismo, por vicios de derecho,
anteriores a la adquisición, siempre que ésta fuere
onerosa.

Quién transmite una cosa por título
oneroso, vendedor, cedente, etc., está obligado a
garantizar la legitimidad del derecho que transmite, debe
asegurar al adquirente que su título es bueno y que nadie
podrá perturbarlo alegando un mejor derecho. Esta es la
llamada garantía de evicción.

Nuestro Código Civil, en su Art. 1.759 dispone:
"Habrá evicción cuando quien adquirió bienes
a título oneroso, o los dividió con otro, fuere en
virtud de fallo judicial y por causa ignorada, anterior o con
contemporánea a la transferencia o división,
privado total o parcialmente del derecho adquirido"

Por tanto, son caracteres para que funcione la
garantía de evicción:

  • a) Que se trate de una turbación de
    derecho, del cuál resulte una pérdida total o
    parcial de la propiedad o posesión;

  • b) Que el tercero invoque un título
    anterior o contemporáneo a la adquisición;
    y,

  • c) La sentencia que cause
    ejecutoria.

Saneamiento: Esta figura representa el remedio
que puede ejercitar el adquirente de la cosa, frente a los vicios
ocultos o a la desposeción judicialmente establecida y
referida al mejor derecho que sobre ella tenga un tercero. Dicho
de otra manera, consistiría en aquéllos actos
conducentes a liberar de gravámenes y cargas que pesan
sobre los títulos traslativos de dominio o similares de
tal forma que en adelante, dichos títulos puedan estar
exentos de cualquier defecto o vicio que puedan erigirse en
obstáculos para una ulterior transmisión o una
dificultad en el ejercicio del derecho adjudicado al adquirente
de la cosa.

Requisitos: Para que se pueda operar la
garantía de evicción se deben cumplir los
siguientes requisitos:

  • a) Deben provenir de una cosa adquirida a
    título oneroso, o de una división de bienes con
    otro;

  • b) Debe darse una turbación total o
    parcial de la cosa;

  • c) El adquirente que reclama la garantía
    debió haber adquirido la cosa de buena fe, es decir
    ignorar la causa que produce la evicción al tiempo de
    la adquisición;

  • d) La causa que produce la evicción debe
    ser anterior o concomitante a la transferencia o
    división.

Evicción Total o Parcial

La disposición del Art. 1.759 habla de
evicción, o turbación o privación total o
parcial del derecho adquirido. Así, se entenderá
que la misma es Total cuando la persona es íntegramente
desposeída de la cosa adquirida.

De la misma manera será la evicción
Parcial cuándo, la persona fuere privado de una parte de
la cosa adquirida, o de sus accesorios o dependencias, o cuando
fuere exento de una de las cosas que adquirió
colectivamente, o cuando fuere privado de alguna servidumbre
activa del inmueble o cuando se declare que ese inmueble estaba
sujeto a alguna servidumbre pasiva o una obligación
inherente a dicho bien.

Poseedor de la cosa y tercer sucesor

El Art. 1.762 de nuestro Código dispone:
"Procederá la garantía por la evicción, haya
tenido ésta lugar contra el mismo poseedor de la cosa, o
respecto de un tercero adquirente. Este podrá ejercer en
su propio nombre, contra el primer enajenante, los derechos que
da la evicción, aunque no pudiere hacerlo frente al autor
de la transferencia"

La garantía es un derecho que concede la norma
para asegurar el cumplimiento de una obligación, sea
ésta real, hipotecaria, prendaria o fianza personal de un
tercero. Así, el titular de la acción de
evicción es el adquirente y sus sucesores universales,
quienes pueden ejercerla contra el vendedor y sus sucesores
universales.

Cargas ocultas – Aparentes y Legales

La responsabilidad para quienes transmitieron bienes a
título oneroso o los dividió con otro, en casos de
turbación de derecho total o parcial con respecto del
dominio, goce o posesión del bien, son pasibles de la
acción de evicción. Existe la misma responsabilidad
cuando quién transmitió el derecho, el adquirente
deba sufrir cargas ocultas, siempre que dicha circunstancia no se
le hubiese declarado.

Tal se desprende de lo que establece la 2da. parte del
Art. 1.760 de nuestro Código: "La
responsabilidad…..También procederá cuando el
adquirente debiere sufrir cargas ocultas, cuya existencia no le
hubiere declarado el enajenante y de las cuales él no tuvo
noticia"…

Por contrario imperio, si el adquirente hubiera conocido
la carga, el Art. 1.767 dispone: "Si al transmitírsele el
bien conoció el adquirente el peligro de la
evicción, no tendrá derecho a ser indemnizado, ni
podrá exigir al enajenante que le defienda en juicio,
salvo convención expresa en contrario"

Con referencia a las cargas aparentes y legales, el Art.
1.768 dispone: "Las cargas aparentes y aquéllas que gravan
las cosas por la sola fuerza de la ley, no dan derecho a
garantía" Las cargas aparentes se refieren a la hipoteca,
a la prenda con registro, pues con la inscripción de estos
gravámenes la carga se vuelve aparente y no
oculta..

Indivisibilidad de la obligación emergente de
la evicción

El Art. 1.771 de nuestro Código Civil dispone:
"La responsabilidad por la evicción es indivisible, y
podrá demandarse u oponerse a cualquiera de los herederos
del enajenante o copartícipe, pero será divisible
la obligación de restituir lo recibido en el acto de la
transmisión, como la de abonar los daños y
perjuicios"

La evicción produce los efectos de una
obligación indivisible en los herederos del enajenante
hasta la condenación y sólo será divisible
después de la sentencia definitiva. Es decir que la
obligación de restituir lo recibido en el acto de la
transmisión, como la de abonar los daños y
perjuicios se vuelve divisible entre los herederos del enajenante
o copartícipes después de la sentencia
condenatoria.

Término

Sobre este punto, el Art. 1.770 de nuestro Código
nos dice: "No habrá responsabilidad por la
evicción:

  • a) Si el vencido en juicio no hubiere citado de
    saneamiento al enajenante, o lo hiciere después del
    plazo señalado por la ley procesal;

  • b) Si continuando el adquirente en el pleito,
    no opusiere por dolo o negligencia, las defensas oportunas, o
    no apelare del fallo contrario, o no prosiguiere el recurso;
    y

  • c) Cuando el adquirente, sin citar de
    saneamiento al enajenante, reconociere la justicia de la
    demanda y fuere privado del derecho. El enajenante
    responderá, sin embargo, cuando se probare la
    inutilidad del emplazamiento, por no existir oposición
    justa que hacer al derecho del vencedor, o razón para
    interponer o mejorar el recurso"

El adquirente vencedor y el enajenante

El Art. 1.772 de nuestro Código dispone: "Cuando
el adquirente venciere en el juicio de que pudo resultar la
evicción, no tendrá ningún derecho contra el
enajenante, ni aun para cobrar los gastos efectuados"

El adquirente, al vencer en la demanda no
tendrá ningún derecho contra el enajenante, ni por
los gastos efectuados. Tiene su fundamento en que el adquirente,
al rechazar las pretensiones del tercero, ha consolidado el
derecho adquirido. En cuanto a los gastos del juicio, por lo
general, las costas se imponen a la parte perdidosa y
sería injusto que acrezca las sumas desembolsadas contra
el enajenante.

Evicción en particular

Evicción en la compraventa -Daño
emergente y lucro cesante

Sabemos que la evicción significa la
privación de todo o parte de la cosa adquirida por el
comprador por sentencia que cause ejecutoria, en razón de
algún derecho anterior o contemporáneo a la
adquisición. Por lo tanto, producida la evicción,
el vendedor debe indemnizar los perjuicios sufridos por el
comprador.

En caso de que la evicción sea total, nuestro
Código, en su Art. 1.773 dispone: "Producida la
evicción total, el enajenante deberá:

  • a) Devolver el precio sin intereses, aunque la
    cosa hubiere disminuido de valor, sufriendo deterioros o
    pérdidas por culpa del adquirente, o por caso
    fortuito;

  • b) Restituir el valor de los frutos, cuando el
    adquirente los debiere al verdadero dueño;

  • c) Satisfacer los costos del contrato,
    así como los daños y perjuicios, que se
    determinarán por la diferencia entre el precio de
    venta y el valor de la cosa al día de la
    evicción, si ese aumento no derivase de causas
    extraordinarias.

Como consecuencia de la evicción por la que se
priva al comprador de la propiedad de la cosa por otro que
tenía mejor derecho sobre la cosa, la obligación
debida por el vendedor comprende entre otras cosas:

El precio: La restitución del precio es
una medida mínima de indemnización con la que puede
contar el comprador, aunque la cosa se haya deteriorado sea por
caso fortuito o aún por culpa del mismo
comprador.

Disposición plenamente justificada, pues el hecho
de deterioros de la cosa por culpa del comprador, no exime al
vendedor de la obligación de la devolución del
precio, pues el triunfo del tercero en juicio revela que aquel no
tenía derecho a transmitir el derecho que
transmitió;

Los frutos: En cuanto a los frutos,
también existe obligación de reintegrar el valor de
los frutos que el comprador deba restituir al verdadero
dueño;

Gastos del Contrato: El vendedor, así
mismo está obligado a restituir al comprador los gastos
que ocasionaron el contrato de compraventa…///…

…///… (honorarios, impuestos, etc.)
además de las costas y honorarios con motivo del
juicio;

Daños y perjuicios: Este monto se
determinará por la diferencia entre el precio de venta y
el valor de la cosa al día de la evicción, si dicho
aumento no nació de causas extraordinarias, como
también los otros gastos que demandó la
operación, como ser: comisión abonado al
intermediario;

Reparaciones y Mejoras: El inciso d) del
artículo citado dispone: "Pagar los gastos de
reparación y las mejoras útiles, siempre que el
comprador no recibiese ningún resarcimiento, o este fuere
incompleto…" Conforme esta disposición, se infiere que
corresponde al enajenante de la cosa, las mejoras útiles
siempre que el comprador no recibiere ningún
resarcimiento, o éste fuere incompleto.

El concepto reparación acompaña al de
conservación de la cosa, en tanto que el de mejoras
útiles, se entiende a todo aquel hecho que aumenta el
valor de la cosa por nuevas edificaciones en el inmueble,
etc.

Responsabilidad del vendedor de mala
fe

Este, debe al comprador el mayor precio de la cosa por
todas las sumas desembolsadas aun cuando esos desembolsos fuesen
de lujo o mero placer, introducidas en la cosa por el adquirente
eviccionado.

Tal es la disposición de nuestro Código en
su Art. 1.774, "El vendedor de mala fe, que conoció al
tiempo de la venta el peligro de la evicción
deberá, al arbitrio del comprador, el mayor precio de la
cosa, o todas las sumas desembolsadas, aunque fueren gastos de
lujo o mero placer".

Ventas forzosas

El inciso e) del Art. 1.773, al respecto dispone:
"Devolver únicamente el precio obtenido, cuando se tratare
de ventas
forzosas"

Es decir, si se trata de ventas forzosas, lo que el
enajenante deberá devolver es solamente el precio
obtenido.

Compensación

El Art. 1.775 de nuestro Código dispone: "El
vendedor tendrá derecho a retener lo que el adquirente
hubiere recibido en pago de mejoras antes de la venta, y lo
obtenido por las destrucciones en la cosa comprada"

Puede presentarse el siguiente caso; Que el vendedor
antes de la venta haya introducido mejoras en la cosa
aumentándola de valor y que tenga derecho a reclamar del
verdadero dueño. Si este verdadero dueño paga al
adquirente, corresponderá que el vendedor descuente su
importe de la indemnización, por tener derecho a
repetirlo.

Evicción Parcial

Nuestro Código Civil, en su Art. 1.776 dispone:
"Si la evicción fuere parcial, el comprador podrá
optar entre que se le indemnice proporcionalmente a la
pérdida sufrida, o rescindir el contrato, cuando la parte
que se le ha quitado, o la carga o servidumbre que resultare,
fueren de tal importancia que, de haberlo sabido no habría
comprado la cosa. Le asistirá igual derecho, si versando
el contrato sobre varios objetos comprados conjuntamente, se
demostrare que no se habría adquirido el uno sin el
otro"

La norma es clara, en la evicción parcial, el
comprador puede elegir que se le indemnice en proporción a
la pérdida sufrida o rescindir…///…

…///… el contrato cuando la parte afectada por la
evicción fuere de tal importancia para él, que si
lo hubiera conocido no lo hubiere comprado, como también
si hubiere adquirido varias cosas y pueda demostrar que no
habría adquirido el uno sin lo otro.

Por su parte el Art. 1.777 dispone: "En caso de
evicción parcial, si el contrato no se rescindiere, el
resarcimiento se determinará por el valor que al tiempo de
aquélla tuvo la parte que se privó al comprador.
Pero si no cubriere a la que correspondería
proporcionalmente al precio total de la operación, se
fijará con referencia a éste"

Así, si se compró un campo en 10 millones
de guaraníes y el eviccionado pierde una
cuarta parte de la cosa equivalente a 2,5 millones, pero que al
tiempo de la evicción tiene un valor real de 3 millones
de, la indemnización debe ser por 3 millones.

Dación en Pago

El Art. 599 de nuestro Código Civil dispone: "Si
el acreedor fuere vencido sobre el derecho a lo que
recibió en pago, serán aplicables los preceptos
sobre la evicción. Regirá igualmente en su caso, lo
relativo a los vicios redhibitorios"

Al tratarse de una cosa que el deudor entrega al
acreedor con determinación de su precio, en pago de la
obligación, este acuerdo debe regirse por las reglas de la
compraventa porque se dan los requisitos esenciales del mismo.
Rigen así, la evicción y los vicios
redhibitorios.

Transacción

El Art. 1.503 dispone: "La parte que en la
transacción hubiere transferido a la otra, alguna cosa
como suya propia, estará sujeta a la indemnización
de pérdidas e intereses si el poseedor de ella fuera
vencido en juicio,. Pero la evicción sucedida no
hará revivir la obligación extinguida en virtud de
dicho contrato" La transacción extingue la
obligación, aún cuando la evicción
perjudique al poseedor en un juicio vencido. En este caso la
parte que transfirió la cosa eviccionada tiene la
obligación de indemnizar a la otra, es decir, a la que
perdió la posesión, las pérdidas e intereses
por el perjuicio que le ha ocasionado el contrato de
transacción.

Por su parte el Art. 1.778 dice: "En las transacciones,
la evicción tendrá los mismos efectos que entre el
comprador y vendedor, respecto de los derechos no comprendidos en
la cuestión transigida, pero no sobre los litigiosos y
dudosos que una de las partes reconociere a favor de la
otra"

Evicción en la permuta – Principio
General

El Art. 1.779 dispone: "En la permuta, si la
evicción fuere total, el permutante vencido podrá
optar entre dejar sin efecto el contrato, con las indemnizaciones
que corresponden, o exigir el valor del bien al tiempo de la
evicción, con los daños y perjuicios. Cuando
eligiere lo primero, el permutante restituirá el objeto,
tal cual se hallare, como poseedor de buena fe"

Por lo que se entiende que entre permutantes la
evicción total autoriza la anulación del contrato y
la devolución de lo dado en cambio como si se tratase de
un poseedor de buena fe. El copermutante tiene 3
alternativas:

  • a) reclamar la restitución de la cosa
    que entregó;

  • b) reclamar su valor; y,

  • c) demandar el valor de la cosa, también
    puede reclamar daños y perjuicios.

Situación de las partes y terceros
adquirentes

El art. 1.780 dispone: "Si el bien fue enajenado o
gravado a título oneroso por el permutante, el otro no
podrá reclamar contra los terceros adquirentes, pero si lo
hubiere sido a título gratuito, tendrá derecho a
exigirle el valor del objeto, o la restitución del
mismo"

Por lo que, por lo dispuesto en este Art. cuando en
razón de la evicción haya que pedir la
devolución de una cosa contra los terceros, la
devolución se operará solamente en los casos de
adquisición a título gratuito.

Disposiciones aplicables a la evicción
parcial

Las que disponen los Art. 1.776 y 1.777 ya estudiado,
por lo que nos remitimos a ellas y a todo lo dispuesto por las
reglas de la evicción que regulan el contrato de
compraventa.-

Evicción en la cesión de
Créditos – Características – Reglas
aplicables

Cuando el adquirente a título oneroso de un
crédito, se encuentra con que dicho crédito no
existe o que no es exigible, es decir, carece de vida material o
jurídica, el que transmitió tal derecho debe una
garantía que por las similitudes que reviste con la
evicción le son equiparadas, por más que en rigor,
no sean equivalentes entre sí, en razón de que la
acción reivindicatoria sólo es aplicable al dominio
u otros derechos reales. Así, en la cesión onerosa
de créditos se regirá por las disposiciones de la
evicción entre permutantes, y en la cesión gratuita
o por cargas impuestas a una de las partes, se regirán por
las disposiciones relativas a la donación.

Cesión en conjunto

En la cesión de determinados derechos, rentas o
productos que se transfieren íntegramente o en su
totalidad, el cedente responde por la evicción del todo y
no del saneamiento de cada una de las partes integrantes del
conjunto, salvo los casos en que la mayoría de las cosas
estén eviccionadas dentro del total, en cuyo caso,
deberá responder por el saneamiento de cada uno de los
componentes.

Evicción en la cesión de
herencia

La evicción y los daños y perjuicios
solamente corresponde en el caso de que el cedente hubiera
transmitido sus derechos sabiendo que ellos no existían, o
cuando sabía que pesaba sobre él la
desheredación por justa causa. Pero, no valdrá tal
garantía para el cesionario, cuando el cedente ha
transmitido su derecho de herencia como dudoso o cuando los
cediere como heredero legítimo.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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