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Derecho civil – Contratos (página 7)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

Evicción en la sociedad
Aportes en dominio, uso o
goce – Créditos

El Art. 1.781 dispone: "En la sociedad, en caso de
evicción de un bien aportado por cualquiera de los socios,
la responsabilidad de éste se reglará
según las disposiciones siguientes;

  • A) Disuelta la sociedad, responderá por
    los daños y perjuicios que de ello
    resultaren;

  • B) Cuando la sociedad continuare, serán
    aplicables las reglas sobre evicción entre comprador y
    vendedor;

  • C) Si fuese un cuerpo cierto,
    comprenderá además los daños y
    perjuicios que de la evicción resultaren, o a los
    demás socios;

  • D) Cuando la prestación fue de
    crédito, estará obligado como si hubiere
    recibido el importe de los mismos;

  • E) Si fue el usufructo de un inmueble, la
    evicción de éste le obligará como al
    vendedor de frutos, debiendo abonar a la sociedad lo que se
    juzgue valía aquel derecho, y

  • F) Cuando consistiere en el uso de una cosa,
    responderá únicamente si en el momento de
    contratar, supo que no le asistía derecho para
    concederlo, pero será reputado como socio que no
    cumplió su aporte.

Evicción en la donación -Principio
General – Excepciones

El Art. 1.785 dispone: "Si la cosa donada fuere objeto
de evicción, el donatario no tendrá recurso contra
el donante, ni aún por los gastos que
hubiere hecho con motivo de la donación, salvo en los
casos siguientes;

  • a) Si el donante prometió expresamente
    la garantía;

  • b) Cuando la donación fue hecha de mala
    fe, sabiendo el donante que la cosa no era suya;

  • c) Siempre que existieren cargos;

  • d) Cuando la donación fuere
    remuneratoria;

  • e) En caso de evicción producida por
    culpa del donante.

El donante, al formalizar el acto jurídico, ha
efectuado una liberalidad al beneficiario sin garantizarle la
evicción. En consecuencia, el donatario no tiene acción
contra el donante ni aun por los gastos que demandare el acto de
la donación, salvo las excepciones enumeradas
anteriormente.

Así, por el inc. a) responde si prometió
expresamente la garantía; por el inc. b) se condena la
mala fe; por el inc. c) la donación con cargo deja de ser
enteramente una liberalidad, por lo tanto responde por la
evicción, los mismos fundamentos participan para los casos
en que la donación fuere remuneratoria indicada en el inc.
d), y por último, la culpa del donante no puede eximirle
de la responsabilidad que debe asumir ante el donatario por la
evicción producida.

Efectos de la evicción en las donaciones
alternativas y en las cosas determinadas solo en cuanto a su
especie

Cuando las donaciones han tenido por objeto dos o mas
cosas como alternativas de la cosa que se le ha entregado en
donación al beneficiario, y éste, por sentencia
pierde la titularidad de la cosa transmitida por donación,
podrá requerir del donante que le entregue la otra u otras
cosas alternativas, en virtud de la naturaleza de
la donación alternativa.

Sin embargo, en aquéllas donaciones en que la
cosa sólo está determinada en cuanto a su especie,
la desposeción de ella por sentencia, dará derecho
a que el donatario exija que se le entregue otra cosa de la misma
especie, en virtud de la vigencia intrínseca del principio
de que "el género no
perece".

Citación de evicción por el
donatario

El Art. 1.788 dispone: "El donatario vencido
podrá como sucesor del donante, demandar a la persona de
quién éste hubo la cosa por título oneroso,
aunque no le hubiere cedido expresamente sus derechos"

El donatario queda subrogado en los derechos del donante
contra el enajenante sin necesidad de cesión especial, y
podrá demandar a la persona de quién el donante
hubo la cosa por título oneroso, la garantía de
evicción.

Evicción entre copartícipes – Regla
general – Efectos necesarios y accidentales

El art. 1.763 dispone: "Lo dispuesto entre enajenantes y
adquirentes en general, será aplicable a la
evicción entre copartícipes. Para el resarcimiento
se tomará como base el valor de los
bienes al
tiempo de la
evicción, y si hubiere créditos, el nominal de estos a la fecha en
que se dividieron. Dicha responsabilidad solo tendrá lugar
cuando el deudor fuere insolvente al efectuarse la
división"

La indemnización se calculará por el valor
de los bienes al tiempo de la evicción. Respecto de los
créditos, corresponderá el nominal de estos
créditos a la fecha en que estos se dividieron.

El deudor solo responderá si fuese insolvente al
momento de efectuarse la división. Ejemplo: Cuatro
herederos reciben diferentes bienes, entre ellos un campo de
pastoreo, al ser reivindicado este campo, el beneficiario por el
queda perjudicado.

Ante esta injusticia la norma previene y responsabiliza
a los otros tres herederos por la evicción. Estos
herederos restantes cargan proporcionalmente por el valor que fue
objeto de la evicción. Así, si el campo vale 10
millones de guaraníes, cada heredero responderá
por 2,5 millones de guaraníes. Resultado, el heredero
perjudicado recibirá 7,5 millones de guaraníes,
soportando por su lado los otros 2,5 millones de
guaraníes.

Por su parte, el Art. 1.784 dispone: "Siempre que los
partícipes deban indemnizar a uno de ellos, si alguno
resultare insolvente, la cuota de este se dividirá entre
los demás obligados"

Así, la norma grava la insolvencia de uno de los
condóminos a los demás copartícipes, pero en
proporción a las respectivas cuotas.

Redhibición – Prenociones –
Concepto

Se llaman vicios redhibitorios, los defectos ocultos de
la cosa y que no se ven a simple vista y que existen al tiempo de
la adquisición y cuya importancia es tal que de haberlos
conocido el comprador no la habría adquirido o si lo
habría adquirido, habría dado menos por
ella.

Todo el que transfiere el dominio de una cosa a otra
persona por título oneroso debe garantía por ellos.
Es lógico que así sea, pues cuando dos personas
contratan sobre una cosa, debe entenderse que lo hacen teniendo
en consideración su estado
aparente y las cualidades que normalmente tienen las cosas de esa
especie y calidad.

Si luego resulta que tenían un vicio o defecto
oculto, la lealtad que debe presidir las relaciones contractuales
obliga al enajenante a apresurarse a ofrecer al adquirente la
rescisión del contrato o la
indemnización del perjuicio, y si no lo hace, la ley le da al
adquirente las acciones
tendientes a lograr ese resultado.

Se trata de una garantía que la ley reconoce a
todo adquirente a título oneroso para ponerlo a cubierto
de sorpresas desagradables y para brindar una mayor seguridad en los
negocios
jurídicos, por lo que es debida incluso por el enajenante
de buena fe, que desconocía los vicios.

Es un caso de responsabilidad
contractual sin culpa. Mientras que la evicción
compromete el derecho mismo que se ha transmitido, aquí
sólo está en juego la
integridad económica y práctica de la
cosa.

La palabra redhibitoria proviene de redhibiere, que
significa hacer retomar. Con ella se expresa la idea de que el
adquirente tiene el…///…

…///… derecho de hacer retomar la cosa al enajenante
y de exigirle que éste le devuelva el precio,
siempre que el vicio sea mayormente importante.

Nuestro Código
Civil, en su Art. 1.789 sobre los vicios redhibitorios
dispone: "Si el dominio, uso o goce de una cosa se
transmitió a título oneroso, y al tiempo de la
transferencia existieron vicios ocultos que la tornaban impropia
para su destino, éstos se juzgarán redhibitorios
cuando disminuyan de tal modo el uso de la misma que el
adquirente, de haberlos conocido, no hubiere tenido interés en
adquirirla, o habría dado menor precio por
ella"

Entre sus requisitos podemos citar los
siguientes:

  • a) Que se trate de una transmisión a
    título oneroso;

  • b) Que los vicios existan en el momento de la
    transmisión;

  • c) Que los vicios sean ocultos;

  • d) Que deben ser de tal gravedad que tornen
    impropia para el destino para el cuál fue la cosa
    adquirida;

  • e) Que la ignorancia de estos vicios haya sido
    la causa determinante del contrato.

Su fundamento radica principalmente en la teoría
del error, en razón de que dicho defecto sobre la cosa
debería ser preexistente o concomitante al contrato y, de
tal gravedad, que tornen imposible el uso de la cosa por el
adquirente para el fin que lo adquirió.

Es menester, además que exista desconocimiento
del adquirente, en razón de que sabiendo la prevalencia
del defecto al momento de la adquisición, falta el
requisito fundamental de la ignorancia del vicio, y por ende, no
puede alegar la nulidad del acto por estos argumentos.

Adquirente a título gratuito

Dentro de las disposiciones del Art. 1.789 se colige en
forma clara de que la adquisición debe provenir de un
título oneroso para que pueda aplicarse la acción
redhibitoria.

Solución lógica,
pues en los casos de títulos gratuitos, el beneficiario de
la liberalidad no tendría en verdad de que quejarse, pues,
aunque menos valiosa la cosa de lo que esperaba, de cualquier
modo él ha experimentado un acrecentamiento en su patrimonio.

Facultad de las partes

El Art. 1.792 dispone: "Las partes podrán
renunciar, restringir o ampliar su responsabilidad por los vicios
redhibitorios, siempre que no mediare dolo en el enajenante. La
exoneración en términos generales, no
eximirá a éste, respecto de los que hubiere
conocido, y no los declaró al adquirente"

De conformidad a la disposición de esta norma, se
impide la exoneración de la responsabilidad del enajenante
por dolo de éste. Así mismo, la exoneración
genérica de estos vicios pactada, no eximirá al
enajenante acerca de los que hubiera conocido y no los
declaró al adquirente.

Por su parte el Art. 1.793 dispone: "Será
permitido a las partes crear por el contrato, vicios
redhibitorios que naturalmente no lo fueren, siempre que el
enajenante garantice la no existencia de ellos, o la calidad de
la cosa, supuesta por el adquirente. Esta garantía
tendrá lugar, aunque no se exprese en el acto, que la cosa
estaba exenta de defectos, o que tenía ciertas calidades,
aunque al segundo le hubiere sido fácil conocer dichas
circunstancias. En las ventas sobre
muestra o
modelo, se
entenderá que las calidades respectivas han sido
garantizadas"

Los vicios redhibitorios generan una responsabilidad que
se puede tener por contrato, o vicios que no sean redhibitorios
si existe garantía del enajenante. Será
tácita cuando sostiene que la cosa no tenía
defectos o que tenía ciertas cualidades, aunque fuese
fácil descubrir la verdad.

Obligación del actor

El Art. 1.791 dispone: "Incumbe al adquirente probar que
el vicio existía al tiempo de la transmisión. No
acreditándolo, se juzgará que sobrevino
después"

Esta norma es una simple consecuencia del principio de
que la carga de la prueba corresponde a quién alega el
hecho. En la decisión judicial sobre el punto, la prueba
pericial tendrá extraordinaria importancia y valor
decisivo para determinar si el vicio existió como lo
requiere la ley.

Efectos -Acciones redhibitorias y quanti
minoris

Los vicios redhibitorios dan lugar a dos acciones
distintas, la redhibitoria que produce la rescisión del
contrato, y la quanti minoris que consiste en reducir el precio
original de la cosa vendida. La primera es extensible a todos los
contratos, en
tanto que las segundas sólo se da para los casos de
compraventa.

La acción redhibitoria está destinada a
dejar sin efecto el contrato. Así, el comprador
pondrá a disposición del vendedor la cosa y
reclamará la restitución del precio. Da lugar
cuando los vicios son de tal envergadura que desnaturaliza la
cosa, haciéndola inútil para los fines previstos, o
cuando la habilidad de la cosa hubiere sido causa fundamental
para la celebración del contrato.

La acción quanti minoris da derecho a reclamar la
devolución de una parte del precio equivalente a la
desvalorización de la cosa. Si el vendedor es de buena fe,
sólo se deberá la restitución de la parte
del precio. Para estimarla, habrá que tomar en cuenta el
costo de los
trabajos que deben realizarse para subsanar el vicio o defecto, o
bien el importe de la desvalorización, si aquel no fuera
subsanable, en función
del precio pagado y no del valor real de la cosa. Así, si
la cosa vale 120 y fue vendida en 100, tiene un vicio que lo
disminuye en un tercio, el comprador tiene derecho a reclamar 33
y no 40. Si el vendedor es de mala fe, debe además
daños y perjuicios.

Nuestro Código,
en su Art. 1.794 dispone: "Entre adquirente y enajenante que no
sean comprador y vendedor, el vicio redhibitorio de la cosa, solo
dará derecho a la acción redhibitoria, pero no a la
que tienda a obtener que se rebaje de lo entregado, el menor
valor de aquélla".

Disposiciones relativas a la
compraventa

El Art. 1.795 de nuestro Código dispone: "Si la
transmisión fue por venta, el vicio
redhibitorio tendrá las siguientes
consecuencias:

  • A) En cuanto al vendedor, deberá sanear
    la cosa de los vicios o defectos ocultos, aunque los haya
    ignorado. Si por razón de su oficio o arte
    debía conocerlos y los calló,
    indemnizará además al comprador cuando
    éste lo pidiere, por los daños y perjuicios,
    siempre que no optare por rescindir el contrato; y

  • B) En cuanto al comprador, éste
    podrá, en el caso del inciso precedente, escoger entre
    dejar sin efecto el contrato, o exigir que se le disminuya
    del precio el menor valor de la cosa por el vicio que la
    afectare. Vencido en una de esta acciones no podrá
    intentar luego la otra"

La venta es un contrato consensual con sus efectos
jurídicos. La buena fe se impone en la relación
contractual por expresa disposición de nuestro
Código Civil (Art. 372)

El vendedor responde de los defectos propios de la cosa
que limita su uso o aprovechamiento en perjuicio del comprador.
Lo debe sanear. Si debiendo conocer esos vicios no lo manifiesta,
también responderá por daños y perjuicios y
el comprador tendrá la opción de rescindir el
contrato o reducir el precio al valor real.

Cosas adquiridas conjuntamente

El Art. 1.796 dispone: "Si se vendieren dos o mas cosas
a la vez, sea por un solo precio, sea asignando un valor a cada
una de ellas, el vicio de una, sólo dará lugar a su
redhibición, salvo prueba de que el comprador no
habría adquirido la sana sin la dañada, o si la
venta fuere de un rebaño y se tratare de una enfermedad
contagiosa"

Así, el vendedor de dos o mas cosas por un precio
único o distinto, sólo puede ser demandado por la
redhibición de la cosa viciada, salvo que el adquirente no
habría comprado la una sin la otra, o, cuando se trate de
rebaño con vicio contagioso, (rabia en los
vacunos)

Si la venta comprende cosas principales y accesorias,
los vicios ocultos de las primeras permiten reclamar la
redhibición de las segundas, pero los vicios ocultos de
las accesorias no afectan a las principales.-

Pérdida de la cosa vendida

El Art. 1.797 dispone: "Si la cosa perece por los vicios
redhibitorios, el vendedor deberá restituir el precio.
Cuando la pérdida fuere parcial, el comprador
estará obligado a devolver la cosa en el estado en
que se hallare, para que se le reintegre lo que abonó.
Cuando se perdiere por caso fortuito, o por culpa del adquirente,
podrá éste, sin embargo, reclamar el menor valor
ocasionado por el vicio redhibitorio"

Así, si la cosa enajenada se perdiere por los
vicios ocultos, se aplicaran las reglas siguientes: a) al
perderse la cosa por los vicios redhibitorios, el vendedor
sufrirá la pérdida y deberá restituir el
precio. El comprador corre con la carga de la prueba, b) por
pérdida parcial, el comprador debe devolverla en el estado
en que se hallare para ser pagado del precio que dio, o tiene la
opción de deducir la acción quanti minoris para que
disminuya el precio de la parte que ha perecido, manteniendo la
restante.

Indivisibilidad

El Art. 1.799 dispone: "La acción redhibitoria es
indivisible. Ninguno de los herederos del adquirente podrá
ejercerla sólo por su parte, pero será permitido
demandar a cada uno de los herederos del enajenante, por la cuota
que le corresponda"

La acción redhibitoria es indivisible respecto de
los compradores y sus sucesores, ninguno de ellos puede ejercerla
por sólo su parte. Pero si los vendedores son varios, o el
vendedor único ha tenido varios herederos, el comprador
puede demandar a cada uno de ellos, por la cuota que le
corresponda.

Prescripción: Nuestro Código, en su
Art. 668 dispone: "Se prescribe por tres meses la acción
redhibitoria para dejar sin efecto el contrato de compraventa y
la acción para que se reduzca el precio por vicio
redhibitorio"

LECCION XXI

Donación

Prenociones – Concepto y
Caracteres

La donación es uno de esos conceptos tan
fáciles de comprender en su esencia, como difíciles
de delinear en sus contornos precisos. La dificultad radica
principalmente en la circunstancia de que no todo acto a
título gratuito es donación. No lo son los actos de
última voluntad, ni tampoco numerosas liberalidades
realizadas entre vivos, que quedan excluidas del concepto
jurídico de donación. La ley ha circunscrito el
régimen legal de las donaciones a ciertos actos respecto
de los cuales considera particularmente importante proteger al
donante.

Decimos que hay donación cuando una persona por
acto entre vivos transfiere de su libre y espontánea
voluntad, gratuitamente a otra, la propiedad de
una cosa. (Borda)

La Donación es un contrato y no un simple acto
jurídico como en algunos Códigos como el Italiano,
el Francés, el Chileno, el Boliviano. Este contrato es a
título gratuito y unilateral hasta tanto no sea aceptado
por el donatario.

Se ha discutido bastante si la donación es todo
un acto jurídico o un contrato. Los que sostienen la
primera tesis
coinciden en afirmar que al no existir bilateralidad no puede
hablarse de un contrato siguiendo a los clásicos del
derecho.

Por su parte, gran número de tratadistas y otros
tantos Códigos han reconocido la validez de esos actos de
voluntad confiriéndole la categoría de
contrato.

Para Guillermo Borda, la donación en su esencia
es un acto unilateral de disposición gratuita de bienes,
más próximo a la disposición testamentaria
que al contrato. Sólo así concedida se explica que
pueda ser revocada por ingratitud del donatario.

Sin embargo hay que tener en cuenta que la doctrina
contractualista predomina notoriamente en el derecho
comparado, pero resulta sintomático que algunos
Códigos, no obstante reconocer la naturaleza contractual,
la haya ubicado sistemáticamente no entre los contratos
sino juntamente con las disposiciones de última
voluntad.

Nuestro Código, en su Art. 1.202 dispone:
"Habrá donación cuando una persona, por acto entre
vivos, transfiere gratuitamente el dominio de una cosa, o un
derecho patrimonial, a favor de otra, que la acepta"

Partiendo de esta disposición , podemos inferir
que el contrato de donación tiene los siguientes
caracteres:

  • a) Es a título gratuito, pues no existe
    contraprestación de la otra parte (donatario). En las
    donaciones con cargo no existe contraprestación sino
    obligación accesoria.

  • b) Es formal, por que debe someterse a ciertos
    requisitos;

  • c) Es irrevocable por la sola voluntad del
    donante. Quienes tengan capacidad para contratar pueden donar
    y aceptar donaciones. La donación no puede concertarse
    sobre bienes futuros. La donación puede ser pura,
    condicional, con cargo remuneratoria. La donación
    sólo puede formalizarse entre personas vivas, y no
    puede ser revocada, salvo en los casos previstos en la
    ley.

Revocación – Formas

El Art. 1.203 de nuestro Código dispone: "Antes
que la donación sea aceptada, el donante puede revocarla
expresa o tácitamente. Importará aceptación
el recibo de lo donado y, en general, el aprovechamiento del
beneficio que el contrato represente"

El donante tiene la facultad de revocar el acto antes de
que el mismo esté aceptado por el donatario. Es una
facultad que la ley confiere a quien por acto unilateral pudiera
comprometer parte de su patrimonio y que con posterioridad
recapacite y comprenda que el beneficiario no ha hecho
méritos para ello o que el sacrificio es gravoso para
él.

De esta manera, la decisión del donante es un
acto unilateral hasta la aceptación del
donatario.

Formas – Pluralidad de beneficiarios

Como en todo contrato, y en esta en especial, la
liberalidad puede favorecer en una sola persona o en varias
personas al mismo tiempo.

Para este segundo supuesto, nuestro Código Civil
en su Art. 1.204 dispone: "Si la donación se hace a varias
personas separadamente, es necesario que sea aceptada por cada
uno de los donatarios, y ella sólo tendrá efecto
respecto a los que la hubiesen aceptado.

Si es hecha a varias personas solidariamente, la
aceptación de uno o alguno de los donatarios se aplica a
la donación. Pero, si la aceptación de los unos se
hiciere imposible, por su muerte o por
revocación del donante respecto de ellos, la
donación entera se aplicará a los que la hubiesen
aceptado"

Para el primer caso, puede el donante donar a distintas
personas, también distintas cosas. Si una de ellas no
acepta la donación pero sí los demás, la
donación valdrá respecto de los
aceptantes.

Para el segundo supuesto, si la donación se
hiciese en forma solidaria a varias personas, la
aceptación de cualquiera de ellas beneficia a las
demás personas.

Este tipo de donación por lo general tiende a
beneficiar a un grupo de
amigos o a cierto sector familiar para que obtengan un recurso
económico y emprendan una actividad lucrativa en
mancomunión de esfuerzos.

Liberalidades – Casos en que no existe
donación

El Art. 1.206 dispone: "Si alguien prometiere bienes
gratuitamente para después de su muerte, el acto
sólo valdrá cuando llenare las formalidades del
testamento. No puede hacerse donación a persona física que no exista,
o a entidades sin personalidad
jurídica, pero podrá realizarse a favor de estas
últimas con el fin de constituirlas. Si les fuere negada
la autorización necesaria, el acto quedará sin
efecto"

El texto de esta
norma coincide con la expresión del Art. 1.202 al definir
la donación como acto entre vivos. De modo que si la
liberalidad va a surtir sus efectos recién para
después de la muerte del
donante se lo tendrá como un testamento y se lo
deberá someter a las formalidades y solemnidades que
requieren esos actos.

La ley prohíbe donar a personas físicas
que no existan, en cuanto a las personas por nacer quienes tienen
capacidad para adquirir bienes por donación, (Art.28) esta
prohibición no le afecta.

Capacidad – Principios
Generales – Limitaciones a la capacidad para donar y a la
facultad de recibir por donación

Como principio general, tiene capacidad para hacer y
recibir donaciones todos aquellos que pueden contratar, salvo el
caso que expresamente las leyes dispongan
lo contrario.

El Art. 1.207 dispone que el padre o la madre o ambos
conjuntamente, podrán hacer donaciones a favor de sus
hijos, siempre que a la parte de liberalidad que se haga se
exprese que se trata de una donación, por que de lo
contrario, la ley lo reputará como un simple adelanto de
la legítima.

El Art. 1.210 dispone: "La capacidad del donante y del
donatario será juzgada con referencia a la fecha en que la
donación fuere comprometida o aceptada, respectivamente, o
al día del cumplimiento, cuando el acto estuviese sujeto a
condición suspensiva"

Como sabemos, la capacidad es un elemento esencial del
contrato, por lo que, si al momento de la disposición el
donante no era capaz, el acto estará viciado por falta de
capacidad en el disponente.

Limitaciones

El Art. 1.208 determina las limitaciones en la
donación, al disponer: "No pueden hacer
donaciones:

  • a) Los esposos entre sí, durante el
    matrimonio, ni uno u otro, a los hijos que tuviere el
    consorte, o a las personas de quién éste fuere
    presunto heredero al tiempo de la donación;

  • b) El marido o la mujer, a favor de tercero,
    salvo en los límites autorizados por este
    Código;

  • c) Los representantes legales, salvo poder
    especial que designe aquellos bienes que se les permita
    donar, y

  • d) Los menores adultos, sin licencia de los
    padres, a menos de haber adquirido los bienes en el ejercicio
    de alguna profesión o industria.

El Art. 1.209 dispone: "No pueden aceptar
donaciones:

  • a) La mujer casada, sin la conformidad del
    marido, o la venia del juez, en su defecto; (Modif. Por la
    CN, Art. 48)

  • b) Los tutores y curadores, a nombre de sus
    representados, sin autorización judicial;

  • c) Los tutores y curadores, en cuanto a los
    bienes de las personas que hubieren tenido a su cargo, antes
    de rendir cuentas y de pagar el saldo que contra ellos
    resultare, y

  • d) Los mandatarios, sin poder especial para el
    caso, o general para aceptar donaciones.

Objeto y modalidades – Cosas que pueden ser
donadas

La donación es un acto de disposición, y
así, los bienes que están en el comercio
pueden ser enajenados, por lo tanto los que están fuera
del comercio no podrán ser objeto de
donación.

Así lo dispone el Art. 1.211 de nuestro
Código Civil: "Pueden ser donados los bienes que pueden
ser vendidos" Los órganos del cuerpo humano
están fuera del comercio, por lo tanto no pueden ser
donados ni vendidos, salvo después de la muerte del
donante, si pudieran estos órganos tener aplicación
útil por transplantes.

Donaciones por causa de muerte – Donaciones
condicionales

Por expresa disposición de nuestro Código,
que en su Art. 1.206 primera parte determina que, si la
liberalidad va a surtir sus efectos para después de la
muerte del donante, se lo tendrá como un testamento y se
la deberá someter a las solemnidades y formalidades
requeridos para dichos actos.

El Art. 1.12 del mismo cuerpo legal dispone: "La
donación será nula:

  • a) Cuando incluya todos los bienes del donante,
    sin reservar parte o renta suficiente para su
    subsistencia;

  • b) Si estuviere sujeta a condición
    suspensiva o resolutoria que dejare al donante el poder
    directo de revocarla o modificarla, y

  • c) Cuando verse sobre bienes
    futuros.

Forma y prueba – Necesidad de la escritura
pública

La donación es un contrato formal, en virtud del
cuál deben observarse ciertos requisitos y solemnidades,
como el caso de su instrumentación en escritura pública
para que surta los efectos queridos.

Nuestro propio Código en su Art. 1.213 dispone:
"Deben ser otorgadas por escritura pública, bajo pena de
nulidad;

  • a) Las donaciones de inmuebles;

  • b) Las donaciones con cargo, y

  • c) Las que tuvieren por objeto prestaciones
    periódicas o vitalicias.

Estas donaciones, para ser válidas, deben
aceptarse en la misma escritura, o bien por otra,
notificándose al donante, pero el acto quedará
concluido desde el momento de la aceptación.

Donaciones no formales – Prueba

El Código, en su Art. 1.214 dispone: "En los
demás casos, si se demandare en juicio la entrega de los
bienes, sea cual fuere su valor, el contrato sólo se
probará por instrumento público o privado, o por
confesión judicial del donante"

El texto de este artículo nos está
indicando que, por regla, la donación es un contrato
formal y que debe ser probado por instrumento público o
privado, salvo confesión judicial del donante,
única excepción a la formalidad prevista para la
prueba.

Especie – Manuales
-Concepto – Carácter y presunción
legal

El Art. 1.215 2da. parte dispone: "La simple entrega
será suficiente en cuanto a las cosas muebles y
títulos al portador"

Esta regla es aplicable a las cosas muebles, cuya
posesión de buena fe, hace presumir la titularidad de
quién la detenta. Por ende, la presunción legal que
se forma es que la posesión de la cosa (mueble y
título al portador) originada por la simple entrega,
será suficiente para perfeccionar el contrato.

La donación manual constituye
el aspecto más simple con que este contrato se manifiesta
y al mismo tiempo es una supervivencia del régimen
primitivo en el que era menester la entrega de la cosa como
factor esencial para la validez de la donación.

Mutuas – Concepto – Caracteres – Naturaleza
Jurídica

El Art. 1.220 de nuestro Código dispone: "Se
juzgarán donaciones mutuas, aquellas que varias personas
se hicieren recíprocamente…///…

…///… en virtud de un mismo acto; pero no lo
serán las prestaciones
prometidas o efectuadas con carácter
retributivo"

La característica principal de esta especie de
donación radica en dos elementos:

  • a) Su formalización en un mismo acto si
    la cosa donada requiere la observancia de solemnidades, o, la
    simple entrega en el acto, cuando las cosas donadas no
    revistan de formalidad alguna (manuales); y,

  • b) Que en el mismo acto, se consignen las
    donaciones mutuas o recíprocas, siempre y cuando no se
    estipulen que ellas devienen a manera de retribución o
    remuneración.

Resumiendo, recibe el nombre de donaciones mutuas
aquellas que se hacen dos o mas personas, recíproca y
simultáneamente en un mismo acto, sin que ninguna de las
partes manifiesten preocupación alguna por la equivalencia
de las contraprestaciones.

El Art. 1.221 por su parte dispone: "Para el caso del
artículo anterior, la nulidad por vicios de forma o de
fondo en la donación realizada a una de las partes,
anulará o revocará la otra, pero la ingratitud o el
incumplimiento de los cargos, sólo perjudicarán al
donatario culpable".

Esta norma afecta a las donaciones recíprocas,
pues, el acto se celebra en un solo trámite, por lo que,
la nulidad de la una también viciará la
otra.

Respecto de la ingratitud de los cargos, sólo
perjudica al donatario que ha faltado a su
obligación.

Donaciones remuneratorias – Concepto – Naturaleza
Jurídica – Forma

El Art. 1.222 dispone: "Serán donaciones
remuneratorias, aquéllas que se realizaren en recompensa
de servicios
prestados al donante por el donatario, apreciables en dinero y por
los cuales hubiese podido exigir el pago. Si el instrumento de la
donación no constare con claridad lo que se tiene en mira
remunerar, aquélla se tendrá como
gratuita"

No es frecuente pero puede ocurrir en la vida
profesional. Así, un afamado médico que salva la
existencia de un amigo, resuelve no percibir sus honorarios. El
beneficiario de ese servicio que
ha vuelto a recuperar su salud, no teniendo otra
forma de testimoniar su gratitud al galeno, le dona un
automóvil. El instrumento en el cual consta la
donación debe aclarar a que servicios se desea remunerar,
por que si no constare se tendrá la donación como
gratuita.

Por su parte, el Art. 1.223 dispone: "Las donaciones
remuneratorias deben considerarse como actos a título
oneroso, mientras se limiten a una equitativa retribución
de los servicios recibidos. Por el excedente, habrá simple
donación"

La donación remuneratoria es formal y debe
asentarse en escritura pública en virtud del Art. 706 del
Código Civil.

La disposición de la norma establece una
equivalencia entre los servicios prestados y el bien transmitido
a favor del donatario. Si los servicios profesionales del
médico, utilizando el ejemplo anterior, según el
arancel médico respectivo se deben estimar en 500 mil
guaraníes, y el vehículo donado tiene un valor de
700 mil guaraníes, hasta los 500 mil guaraníes
será un acto a título oneroso y el excedente, es
decir 200 mil guaraníes será considerado como una
simple donación.

Además, es importante destacar que, no pueden
hacerse donaciones verbales, sino solo sobre bienes muebles no
registrables.

Del mismo modo, no podrá ser objeto de
donación verbal un inmueble, una aeronave, un buque, un
automóvil, por ser estos bienes registrables.

Con cargo – Noción – Acciones a que dan
lugar

El Art. 1.224 de nuestro Código Civil, dispone:
"La donación podrá imponer cargos a favor del
donante o de un tercero, sean relativos al empleo o al
destino de lo donado, o consistente en una
prestación"

Aquí, el cargo impone una obligación que
pesa sobre el donatario. Así, cuando se le dona un
inmueble que produce renta y se le impone que el cincuenta por
ciento de los alquileres destine a obras de caridad en tal
hospital de tal ciudad, o la obligación de ceder
gratuitamente la planta baja del edificio donado para el
funcionamiento de una academia literaria, pero
reservándose el donatario la segunda y tercera
planta.

Esta donación con cargo, también llamada
donación onerosa, por la imposición de algunos
gravámenes que condicionan el acto de liberalidad, es
conocida en la legislación comparada.

Por su parte el Art. 1.225 dispone: "Cuando los cargos
consistieren en prestaciones apreciables en dinero,
regirán las reglas de los actos a título oneroso,
en cuanto a la parte de bienes cuyo valor sea representado o
absorbido por aquéllos, y con respecto a los demás,
las normas que
gobiernan las disposiciones a título gratuito"

Los cargos que obliguen al donatario a prestaciones
apreciables en dinero, han de regirse por las disposiciones de
los actos a título oneroso, en la parte de bienes que
representen el valor de la donación.

Con respecto a las partes de bienes cuyo valor sea
representado o absorbido por aquéllos acerca de los
demás, se regirá por las normas que gobiernan las
disposiciones gratuitas.

Resumiendo, en la donación con cargo se considera
donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidas
de él las cargas. Cuando el donatario fuere constituido en
mora para el cumplimiento de los cargos, y este aún
así, no los ejecutare, el donante o sus herederos
podrán ejercitar la acción revocatoria,
que revoca la donación efectuada al donatario. Igualmente,
el donatario sólo deberá responder con los cargos
hasta el monto de lo donado, y en el caso de excesiva onerosidad
podrá liberarse de ella a través de la
acción de restitución que la ley le confiere,
restituyendo la cosa donada o su valor.

Inoficiosas -Defensa de la legítima –
Acción de reducción

El Art. 1.226 dispone: "Se reputará inoficiosa la
donación cuyo valor excediere de la parte disponible del
donante en la fecha de su liberalidad. A este respecto se
aplicarán los preceptos sobre la
legítima"

Esta disposición guarda íntima
relación con lo que prescribe la institución de la
legítima referida a los herederos forzosos. Así, si
el donante dispuso más del 20 % de su patrimonio teniendo
descendientes, éstos, al fallecer el donante,
podrán incoar la acción de colación si el
beneficiario fuere otro heredero forzoso, o la acción de
reducción si el beneficiario fuere un
extraño.

Por su parte el Art. 1.227 dispone: "Si por el
avalúo de los bienes del causante resultaren inoficiosas
las donaciones realizadas, los herederos necesarios existentes a
la fecha de ellas, podrán exigir la reducción hasta
quedar cubiertas sus legítimas"

La expresión herederos necesarios que nos trae
esta norma,…///…

…///… debe entenderse referida a los herederos
forzosos, es decir, para los que tengan legítima. Los
afectados en su derecho de legítima pueden incoar la
acción contra sus herederos beneficiarios, o la
acción de reducción contra los terceros hasta que
se cubran las partes reservadas por la legítima a favor de
los herederos forzosos.

Donaciones de prestaciones periódicas y
vitalicias – Noción y Caracteres

Nuestro Código no legisla de una manera
particular sobre este punto, pero aparecen en el Art. 1.213,
"Deben ser otorgadas por escritura pública…." inc. c)
Las que tuvieren por objeto prestaciones periódicas o
vitalicias. Es decir, con carácter solemne bajo pena de
nulidad de que debe ser instrumentado por escritura
pública.

En las relaciones del que constituye la renta con el
tercero favorecido no existe pues, una donación sino una
verdadera estipulación por otro, cuando el primero
directamente constituyera la renta con interés del
segundo. Sólo habrá donación, cuando la
transferencia se lo haya efectuado para beneficiar al tercero con
una renta vitalicia o de una prestación
periódica.

Derechos y obligaciones
del donante y donatario -Tradición

El Art. 1.216 dispone: "El donante está obligado
a entregar la cosa al donatario. En caso de mora, no
deberá resarcir los frutos ni intereses. El donante
sólo responde por su dolo o culpa"

El donante, al ser aceptada la donación, tiene la
obligación de entregar la cosa al donatario. A partir de
ese momento responderá por su dolo o culpa. Si pereciere
la cosa, el donatario puede exigir el valor del bien donado. No
está obligado a restituir los frutos ni intereses en caso
de mora.

La obligación del donante de entregar la cosa
donada, se inicia desde el momento en que el donatario acepta la
donación. Las donaciones que obliguen a prestaciones
periódicas se extinguirán con la muerte del
donante, salvo que el mismo dispusiere lo contrario.

Evicción y Redhibición

A tenor del Art. 1.789 de nuestro Código Civil,
que dispone: "Si la cosa donada fuere objeto de evicción,
el donatario no tendrá recurso contra el donante, ni aun
por los gastos que hubiere hecho con motivo de la
donación, salvo en los casos siguientes:

  • A) Si el donante prometió expresamente
    la garantía;

  • B) Cuando la donación fue hecha de mala
    fe, sabiendo el donante que la cosa no era suya;

  • C) Siempre que existieren cargos;

  • D) Cuando la donación fuere
    remuneratoria, y

  • E) En caso de evicción producida por
    culpa del donante.

Con referencia a la Redhibición, el texto de la
norma es claro al disponer que sólo es aplicable al
dominio, uso o goce de cosas adquiridas a título oneroso,
excluyendo así, las de carácter gratuito como lo es
la donación.

Daños e intereses

A tenor del Art. 1.216, que dispone: "El donante
está obligado a entregar la cosa al donatario. En caso de
mora, no deberá resarcir los frutos ni intereses….." Es
decir, solo responde el donante por su dolo o culpa, pero en caso
de mora, no debe ni frutos ni intereses.

Alimentos

El Art. 1.217 dispone: "Siempre que la donación
fuere sin cargo, el donatario deberá prestar alimentos al
donante que no tuviere medios de
subsistencia, pero podrá liberarse de ello restituyendo
los bienes, o el valor de los mismos cuando los hubiere
enajenado"

El texto de la disposición es terminante. En la
donación sin cargos, las ventajas del donatario deben ser
revertidas en beneficio del donante cuando éste cayere en
insolvencia, pudiendo sin embargo liberarse de dicha
obligación restituyendo lo donado o su valor.

Cumplimiento de los cargos

El donatario debe cumplir con los cargos hasta el monto
de la cosa donada. En caso de incumplimiento, el donante y sus
herederos podrán revocar la donación.

El donatario también puede liberarse de los
cargos restituyendo la cosas donada o el valor de
ellos.

Así mismo se libera de los cargos, cuando la cosa
donada perece por caso fortuito.

Deudas del donante

El Art. 1.218 dispone: "Aunque la donación
consistiere en una parte determinada de los bienes del donante,
el donatario no estará obligado a pagar las deudas de
aquel, si a ello no se hubiere comprometido.

El donante podrá sin embargo, antes de entregar
la cuota estipulada, retener en la misma medida valores
suficientes para responder a las obligaciones que tuviere en el
momento del contrato"

Reversión – Consecuencia – Forma – Oportunidad
de la reversión

El Art. 1.228 dispone: "El donante podrá convenir
la reversión de los bienes donados, para el caso de que el
donatario falleciere antes que el donante, o para el supuesto de
la muerte del donatario, su cónyuge y sus
descendientes.

Esta cláusula deberá ser expresa y tan
sólo en provecho del donante. Cuando se hubiere pactado
conjuntamente en interés de él y de sus herederos,
o el mismo y de un extraño, se tendrá por no
escrita respecto de los demás"

Como vemos, la reversión es la restitución
de la cosa donada. La devolución de bienes a su anterior
dueño por el cumplimiento de una condición
resolutoria, cual es el fallecimiento previo del donatario, o
para el caso de suceder la muerte del donatario, de su
cónyuge y el de sus descendientes.

La reversión sólo puede favorecer al
donante, no puede extenderse a favor de sus herederos ni de un
extraño, de modo que todo pacto en ese sentido, se
tendrá por no escrita respecto de los mismos.

Así, la reversión se produce:

  • a) por muerte del donatario, anterior al
    donante;

  • b) si fallece el donatario y sigue viviendo el
    donante y posteriormente fallece el cónyuge del
    donatario o si fallece el cónyuge y posteriormente sus
    descendientes y sobrevive el donante.

La reversión no tendrá efecto si el
donante ha dado muerte al donatario, ella debe ser expresa, si no
lo es, no podrá ser invocada por el donante.

Renuncia

El Art. 1.230 dispone: "El asentimiento del donante para
la venta de los bienes donados, importa la renuncia al derecho de
reversión en cuanto al comprador y al donatario, pero su
conformidad para constituir una hipoteca, solo exonera al
acreedor garantizado por ella"

La venta es un acto de disposición y, por tanto,
los terceros adquirentes no deben ser perjudicados. En
consecuencia, cuando el donante da su conformidad para que el
donatario transfiera los bienes donados, pierde el derecho de
reversión contra el donatario y el comprador.

Si presta conformidad para constituir una hipoteca, la
reversión queda extinguida respecto del acreedor
hipotecario y subsiste contra el donatario.

Efectos

El Art. 1.231 dispone: "Cumplida la condición
estipulada, el donante podrá exigir que se le restituyan
los bienes, según las reglas del enriquecimiento sin
causa"

La condición en la reversión es
resolutoria. La disolución del contrato por el
fallecimiento previo del donatario, o en otro supuesto, por el de
éste, de su cónyuge y de sus descendientes es la
condición cumplida para que se deje sin efecto el
contrato. Los herederos del donatario tienen la obligación
de restituir los bienes en el estado en que los entregó el
donante. En el enriquecimiento sin causa se obtiene un beneficio
por una persona con daño
del patrimonio de otra, sin justificación
alguna.

El Art. 1.232 dispone: "La reversión tiene efecto
retroactivo. Hace de ningún valor los actos de
disposición hechos sobre la cosa donada, cuya propiedad
vuelve al donante, salvo los derechos de terceros o adquirentes
de buena fe"

Con esta disposición sus efectos son
prácticamente excluyentes y limitantes hasta que dicha
reversión se cumpla. Si el donante fallece antes,
desaparece la condición y, entonces, los bienes donados
pueden ser objeto de libre disposición.

La situación es diferente respecto de los bienes
muebles en que la posesión vale título, y el tercer
adquirente de buena fe podrá oponer defensa a la
acción reivindicatoria del donante.

En los bienes registrables la condición pactada
en la transmisión quedará inscripta en el registro
correspondiente, y el adquirente no podrá alegar la buena
fe por estar la condición manifestada en el texto de la
escritura contractual.

A quién alcanza la
revocación

El Art. 1.235 dispone: "La revocación
afectará únicamente al donatario y no a los
terceros en cuyo beneficio las condiciones o los cargos hubieren
sido estipulados, quedando éstos como obligación
del donante"

Así, la revocación afectará
solamente al donatario y no a los terceros beneficiarios de las
condiciones o los cargos que se hubieren impuesto.

Quién puede demandarlo

A tenor de la 1ra. parte del Art. 1.233 de nuestro
Código Civil, el donante y sus herederos sólo
pueden pedir la revocación, los beneficiarios sólo
pueden demandar su cumplimiento.

Abandono

El Art. 1.234 dispone: "El donatario responde del
cumplimiento de los cargos sólo con la cosa donada, y no
está obligado personalmente con sus otros bienes. Puede
él sustraerse a la ejecución de los cargos
restituyendo los bienes donados o su valor. Si la cosa hubiere
perecido por caso fortuito, queda libre de toda
obligación"

De conformidad a esta norma, el donatario no se libra de
los cargos abandonando la cosa donada. Por la naturaleza
jurídica de la donación, que es un contrato a
título gratuito, las obligaciones nacidas por razón
de los cargos, se limitan al valor de las cosas
donadas.

Terceros adquirentes

Siempre que la carga conste en el instrumento
público que perfeccionó el contrato de
donación, la acción de revocación sigue su
curso contra los terceros adquirentes sin reserva de ninguna
especie, siempre que se trate de bienes inmuebles, por que
tratándose de bienes muebles, la posesión hace
título para dichos casos.

Así, toda disposición en el sentido de
gravamen o servidumbre constituida por el donatario sobre el
inmueble donado queda sin efecto, revirtiéndose la cosa al
donante por efecto de la revocación.

En las cosas muebles, la revocación cabe cuando
el poseedor fuere de mala fe.

Ingratitud del donatario – Casos en que precede la
revocación

El Art. 1.236 dispone: "Las donaciones pueden ser
también revocadas por causa de ingratitud en los casos
siguientes:

  • a) Cuando el donatario ha atentado contra la
    vida del donante, su cónyuge, o sus descendientes o
    ascendientes;

  • b) Cuando ha inferido injurias graves a las
    mismas personas, agraviándolas en su honro, o las hizo
    víctimas de sevicia;

  • c) Cuando ha rehusado alimentos al donante que
    los pidió para sí y las personas con derecho a
    exigirlos de él;

  • d) Cuando ha cometido delitos graves contra los
    bienes del donante.

Puede considerarse que existe atentado contra la vida
del donante, su cónyuge, sus descendientes o ascendientes
cuándo, aunque no haya sentencia condenatoria, la conducta del
donatario revela de una manera indudable la intención de
cometer delitos"

Por su parte, la última parte del Art. 1.237
dispone: "..Incurrirá, no obstante en ingratitud, cuando
se negare aprestar alimentos de urgencia, so pretexto de existir
otros responsables"..

La enumeración de esta norma debe considerarse
taxativa, pues son sanciones que amenguan la capacidad de derecho
de una persona.

Fuera de estos casos, no procederá la
revocación por causa de ingratitud.

Es importante destacar dos situaciones; antes de ser
aceptada la donación, el donante tiene todo el derecho de
revocar su decisión, pues el contrato no ha sido
perfeccionado.

Luego de aceptada la donación, y el donante
quisiera revocarla, deberá haber causa como la enumerada
en este artículo.

Quienes pueden promover la acción y contra
quienes

La acción puede ser promovida por el donante y
sus herederos. La demanda por
revocación de donación solo puede intentarse contra
el donatario y no contra sus herederos o sucesores, pero
instaurada contra el donatario, puede continuar contra herederos
o sucesores.

Situación de terceros

A tenor del Art. 1.235, la revocación
afectará únicamente al donatario y no a los
terceros en cuyo beneficio las condiciones o los cargos fueron
estipulados.

Efectos entre las partes

El Art. 1.239 dispone: "Las donaciones onerosas y
remuneratorias pueden ser revocadas por las mismas causas que las
gratuitas, sin perjuicio de reembolsar el valor de las cargas
satisfechas o el de los servicios prestados. Se aplica esta
disposición a las remisiones gratuitas"

El Art. 1.240 dispone: "Serán aplicables a la
revocación por causa de ingratitud las disposiciones sobre
resolución de los contratos sinalagmáticos. Los
bienes se restituirán con arreglo a los principios del
enriquecimiento sin causa"

Supernacencia de los hijos – Revocación
convencional – Efectos contra terceros

El Art. 1.241 del Código dispone: "No se
admitirá la revocación por ulterior nacimiento de
hijos del donante, si expresamente no se lo hubiese
estipulado.

MANDATO Y CUASI CONTRATOS

MANDATO

Prenociones – La representación en general –
Especies

El mandato es un contrato que tiene lugar cuando una
parte da a la otra el poder, que
éste la acepta, para representarlo, al efecto de ejecutar
en su nombre y de su cuenta un acto jurídico, o una serie
de actos de esta naturaleza.

Es oportuno aclarar conceptos. La representación,
el mandato y el poder tienen caracteres propios. La
representación es definida como la institución en
virtud del cuál una persona puede realizar un acto
jurídico por otra, ocupando su lugar.

A los efectos de distinguir los conceptos de "mandato" y
"poder" podemos decir que, el poder que se da a una persona, es
independiente de toda relación de mandato que pueda
existir entre las partes.

El poder por sí solo, creará obligaciones
nacidas de la ley para el apoderado, que lo obligará al
cumplimiento de ciertos actos, y ello sin perjuicio de que
aparte, se establezcan, mediante un contrato de mandato, las
relaciones entre las partes, como ser la fijación de la
cuantía de honorarios, etc.

La ejecución válida de la
representación requiere de las siguientes
condiciones,

  • a) Un acto de representación
    y

  • b) Una actuación en nombre del
    representado.

La representación puede ser directa e indirecta.
Es directa cuando el representante obra en nombre del
representado y con efectos respecto del representado. La
representación indirecta se da cuando una persona
formaliza el acto jurídico para sí, pero actuando
en interés de otra persona.

También está la referente a la
representación legal o necesaria y la
convencional.

Concepto moderno -Noción del mandato –
Caracteres

El Art. 880 del Código Civil nos da el concepto
de mandato en los siguientes términos: "Por el contrato de
mandato una persona acepta de otra poder para representarla en el
manejo de sus intereses o en la ejecución de ciertos
actos. El mandato tácito resultará de hechos
inequívocos del mandante, de su inacción o
silencio, o cuando en conocimiento
de que alguien gestiona sus negocios o invoca su
representación no lo impidiere, pudiendo
hacerlo"

El mandato es el contrato consensual, bilateral,
oneroso, por el cual el mandatario se obliga por cuenta del
mandante a ejecutar los actos jurídicos que éste le
encomienda.

Este contrato suple la presencia del mandante en el
lugar en el cual debe ser celebrado el contrato. En los en que se
requiera poder especial, el representante tiene poder
restringido, en cuanto a lo que puede formalizar. Así, el
plazo máximo que un representante puede formalizar en una
locación de inmuebles es de cinco años.

Se abandona la antigua concepción romanista de
que el mandato es gratuito, pasando a ser oneroso, a menos que
las partes hayan estipulado expresamente su gratuidad.

El mandato presenta los siguientes caracteres; Es
consensual, bilateral, onerosos y no solemne, salvo las
prescritas por la ley.

Aplicación extensiva de las disposiciones
pertinentes

En el contrato de mandato se encuentran insertas
disposiciones que hacen estricta referencia a la
representación convencional, sin embargo, sus
disposiciones son también extensivas a otros tipos de
representación que guarda relación y similitud en
sus rasgos fundamentales con el mandato, tales como las relativas
a los factores, dependientes, apoderados, gestores,
etc.

Capacidad – Objeto y forma

La regla general para el ejercicio del mandato es la
relativa a la facultad de administrar los bienes ajenos, en tanto
que para el mandante las reglas son las referentes a la
posibilidad de administrar bienes propios y poder delegarlas en
otros.

Nuestro Código concede capacidad para ser
mandatario a los menores que hayan cumplido 18 años de
edad (Art. 882, 1ra. Parte) Esta regla según la cual los
menores adultos pueden ser mandatario obra en
representación requerida por la ley; y además, el
mandante se cuidará de elegir un mandatario que pueda
cumplir satisfactoriamente la gestión
que le encomienda.

Cuando el poder ha sido otorgado a favor de un incapaz,
dice el código que: "El otorgante estará obligado
por su ejecución, tanto respecto del mandatario, como de
los terceros con quiénes éste hubiere contratado"
(Art. 882, 1ra. Parte)

Si bien la ley autoriza a las personas capaces a valerse
de mandatario incapaz, al mismo tiempo les establece las
siguientes limitaciones: no pueden demandarlo por daños y
perjuicios, por incumplimiento del mandato ni tampoco por
rendición de cuentas, pero
quedan a salvo las acciones del mandante derivadas del
hecho de que, el mandatario se hubiera enriquecido como
consecuencia del ejercicio del mandato, o de los actos
ilícitos que ha cometido (Art. 882, 2da. Parte)

Deviene esta disposición, por que no sería
justo que el incapaz amparado en una relativa incapacidad
obtuviera un enriquecimiento sin causa y tampoco se lo excuse de
los actos ilícitos que cometiere por la ejecución
del contrato.

El mandato puede tener por objeto toda clase de
derechos y acciones que tengan fines lícitos y no
requieran poderes especiales como lo preceptúa el Art. 884
de nuestro Código.

En cuanto a la forma, el mandato no es un contrato
solemne, pero bajo circunstancias particulares requieren de una
instrumentación pública para que surta efectos. Es
el caso de los poderes especiales que se requieren para poder
efectuar actos facultativos por el mandatario y que estén
expresamente consignados en el documento especial.

Tales casos están estipulados en el Art. 884 del
Código. Es necesario poder especial para: novación
de obligaciones, realización de cualquier acto oneroso
sobre bienes inmuebles, hacer donaciones y poder revocarlos, dar
o recibir dinero en préstamo, constitución del mandante en depositario,
formar sociedad, aceptar o repudiar herencias, reconocer
obligaciones, etc.

Extensión

El Art. 883 dispone: "El mandato concebido en
términos generales, sólo comprenderá los
actos de administración, aunque el mandatario
declare que no se reserva ningún poder, o que el
mandatario puede hacer cuanto juzgue conveniente, o existiere
cláusula de general y libre gestión"

Esta norma es una previsión del Código
para evitar excesos en la representación por los actos de
disposición. Restringe los efectos del mandato general a
sólo actos de administración.

Pluralidad de mandatarios

El Art. 888 dispone: "Cuando en el mismo instrumento se
hubieren nombrado dos o más mandatarios, se
entenderá que la designación fue hecha para ser
aceptada por uno solo en el orden en que estén indicados,
con las excepciones siguientes:

  • a) Cuando fueren designados para que
    intervengan todos o algunos de ellos
    conjuntamente;

  • b) Si lo hubieren sido para desempeñarlo
    todos o algunos de ellos separadamente, o el mandante
    dividiere la gestión entre los mismos, o los facultare
    para dividirla entre sí; y

  • c) Cuando han sido nombrados para actuar uno de
    ellos a falta del otro, u otros

Por su parte el Art.889 dispone: "Aceptado el mandato
por uno de los nombrados, su renuncia, fallecimiento o
incapacidad sobreviniente, dará derecho a cada uno de los
otros para aceptarlo, según el orden de su
designación"

Obligaciones del mandatario – Ejecución del
Mandato

Límites: El Art. 891 del Código,
establece claramente en su inc. a) que el mandatario
deberá ejecutar fielmente el contrato de acuerdo a la
naturaleza del negocio y dentro de los límites
del poder, ajustándose a las instrucciones recibidas. No
se juzgará que se apartó de ellas si lo hubiese
cumplido en una forma más ventajosa que la
indicada;

Ejecución dañosa: El inc. d)
dispone que el mandatario deberá abstenerse de ejecutar el
mandato cuando de ello resultare un daño manifiesto para
el poderdante, y en caso de haberlo ocasionado, el inc. d)
prevé que el mandatario responda por los daños y
perjuicios derivados de la inejecución total o parcial del
mandato si le fuere imputable;

Conflicto de Intereses: El inc. h) determina que
el mandatario deberá posponer sus intereses en la
ejecución del mandato, si mediare conflicto
entre los suyos y los del mandante;

Rendición de Cuentas – Exoneración:
El inc. e) nos dice que el mandatario deberá dar cuenta de
sus operaciones, sin
que la previa relevación de ello por el mandante le libere
de los cargos que éste pueda justificar contra
él.

Entrega de lo recibido: El inc. f) obliga al
mandatario que restituya cuando recibió del poderdante y
no hubiese dispuesto por su orden, así como también
lo que obtuvo de tercero, aunque fuere sin derecho, las ganancias
derivadas del negocio, los títulos, documentos y
papeles que le hubieren sido confiados, salvo las cartas o
instrucciones entregadas con motivo de la ejecución del
contrato.

Ganancias ilícitas: El Art. 892 dispone:
"Si el mandante, violando lo dispuesto en el inc. g) del
artículo anterior, aun después de finalizar el
encargo, un provecho secreto o ilícito del tercero con
quién hubiese tratado por cuenta del principal,
podrá ser compelido a entregarlo y perderá todo
derecho de retribución"

Aplicación de cantidades a usos propios:
El Art. 893 dispone que el mandatario deberá intereses por
las cantidades que aplicó a uso propio…///…

…///…, desde el día en que lo hiciere, y por
las que debiere a partir de la fecha en que se hubiese
constituido en mora de entregarlas. Será responsable
asimismo, por los daños que el abuso de confianza
causará al mandante.

Mandatario imposibilitado de obrar o que se excusa de
actuar en un negocio determinado:
El inc. g) del Art. 891
dispone que el mandatario a falta de autorización del
mandante, deberá abstenerse de otro beneficio o provecho
en el ejercicio del mandato, salvo el provisto al efectuarse el
contrato. Igualmente cualquier imposibilidad o negativa a
ejercitar alguna gestión o labor en virtud del mandato
deberá justificarla sobre la base de la fuerza mayor o
caso fortuito en su cumplimiento a las órdenes del
mandante.

Responsabilidad del mandatario

El Art. 894 dispone: "El mandatario responde por
el dinero que
tuviere en su poder por cuenta del mandante, aunque se pierda por
caso fortuito o fuerza mayor. Si el dinero estuviere contenido en
cajas o sacos cerrados no responderá por el accidente, a
no ser que hubiere incurrido en negligencia al no depositarlo en
los bancos
locales"

Pluralidad de mandatarios

El Art. 895 dispone: "Si hubiere solidaridad entre
diversos mandatarios, esta cesará cuando el daño
naciere de actuar uno de ellos por separado, violando las reglas
del contrato. Siempre que debieren intervenir conjuntamente, el
que se negare a cooperar será el único responsable
de los daños y perjuicios derivados de la
inejecución"

Sustitución del mandato

El Art. 904 dispone: "El mandatario podrá
sustituir en otra persona la ejecución del mandato. En
este caso, sus relaciones con el substituto se regirán por
las reglas que gobiernan el contrato principal. Responderá
de la persona que hubiere elegido, cuando no se le acordó
aquella facultad. Si la tuvo, pero sin designación de
nombre, quedará obligado, siempre que hubiere escogido
persona de insolvencia o incapacidad notorias. Si sustituyere el
poder en la persona que se le indicó, el mandatario
quedará exento de responsabilidad."

Obligaciones del mandante

Responsabilidad por los actos del mandatario –
Principios – Ratificación

El mandante es responsable por los actos ejecutados por
el mandatario dentro de los límites del poder conferido, e
incluso debe pagar todos los gastos atinentes a la
representación. Sin embargo, no será responsable
cuando el mandatario ejecutare actos fuera de los términos
del poder, o que sean ilícitos o ajenos a la naturaleza
del negocio para el cual ha sido contratado. La
ratificación se presume hecha expresa o
tácitamente. Es tácita cuando el mandante no
manifiesta conducta contraria a la aceptación o cuando ha
consentido actos del mandatario sin oponerse a ella.

Provisión de fondos: El Art. 898, en su
inc. b) dispone que el mandante tiene el deber de entregar las
cantidades necesarias para la ejecución del mandato si el
mandatario las pidiere. El inc. c) dispone que también el
mandante debe reembolsar los anticipos, no obstante que el
negocio no le hubiese resultado favorable. La restitución
comprenderá los intereses desde que las sumas fueron
adelantadas. Este deber subsistirá aunque los gastos
parecieren excesivos, con tal que no fueren desproporcionados, y
siempre que el mandatario no hubiere incurrido en falta
alguna.

Retribución en el mandato oneroso: El inc.
a) del mismo artículo dice que el mandante tiene el deber
de pagarle al mandatario la retribución convenida, o la
que resulte de los aranceles
profesionales de leyes especiales, o en defecto de esto, la
fijada por el juez.

Indemnización de las pérdidas: El
inc. e) dispone que también el mandante debe indemnizarle
cuando sin falta imputable, hubiere sufrido pérdidas con
motivo del mandato. Se consideran tales, aquéllas que no
hubiese experimentado el mandatario en caso de no aceptar el
encargo.

Pluralidad de mandantes: El Art. 903 dispone:
"Cuando dos o más personas nombraron mandatario para un
negocio común, quedarán obligados solidariamente
por todos los efectos del contrato"

Esta norma es necesaria porque si no se expresa, se
aplicaría el principio de que la solidaridad no se
presume. El mandato debe constituirse en un mismo acto, para que
pueda ser configurada la solidaridad.

Liberación de compromisos personales: El
Art. 898, en su inc. d) dispone que el mandante debe liberarle al
mandatario de las obligaciones que hubiere contraído con
terceros en cumplimiento del mandato, y proveerle de las cosas o
sumas necesarias para exonerarse de aquéllas.

Cesación

El Art. dispone: "El mandato de extingue:

  • a) Por cumplimiento del negocio para el que
    fuere constituido;

  • b) Por vencimiento del plazo determinado o
    indeterminado impuesto a su duración,

  • c) Por revocación del
    mandante,

  • d) Por renuncia del mandatario,

  • e) Por muerte de cualquiera de las
    partes;

  • f) Por incapacidad sobreviniente a uno de los
    contratantes. El poder otorgado por la mujer antes de su
    matrimonio, subsistirá en cuanto a los actos que le
    son permitidos realizar, y

  • g) Cuando se tratare de un mandato sustituido,
    por la cesación de los poderes del sustituyente,
    aunque este fuere un representante necesario.

El Art. 910 dispone: "Se extinguirá el mandato
respecto del mandatario y de los terceros con quienes este
hubiere contratado, cuando supieren o hubieren podido saber la
cesación de Aquel. Los actos que el mandatario ha
realizado antes de conocer la extinción del mandato son
validos respecto del mandante o sus herederos"

Por su parte el Art. 911 dispone que será
facultativo para los terceros, obligar o no al mandante por los
contratos que hubieren hecho con el apoderado, ignorando la
cesación de éste, pero el primero no podrá
prevalecerse de tal circunstancia, para obligarles por lo
realizado de la extinción del mandato.

No obstante la extinción del mandato, es deber
del mandatario y de sus herederos o representantes de sus
herederos incapaces, continuar por sí o por otros, los
negocios comenzados que no admiten demora, hasta que el mandante,
sus herederos o representantes dispongan sobre ellos, bajo pena
de responder aquéllos por el perjuicio que de su
omisión resultaren.

Revocación: El Art. 913 habla respecto de
la revocación diciendo que, "El mandante puede revocar el
mandato. El nombramiento de un nuevo apoderado para el mismo
negocio importará revocar el mandato anterior, a partir
del día en que se notificare al primer
representante…///…

…///… La revocación tendrá lugar,
aunque el segundo poder no produzca efecto por la muerte o
incapacidad del nuevo mandatario, o porque éste no lo
acepte, o si el instrumento fuere nulo por falta o vicio de
forma. Revocado el mandato por cualquier causa, deberá
devolverse el instrumento en que constare"

Por su parte, el Art. 914 hace referencia a la
revocación tácita del mandato. Así, al
sustituir el mandante al mandatario en los negocios que le
había encomendado, lo está desautorizando para tal
cometido, y por lo tanto, debe entenderse que el mandato ha
quedado revocado, a menos que el mandante exprese que su
intención no es la de revocar el mandato.

Efectos del mandato especial sobre el
general

El Art. 915 dispone: "Cuando el mandato es general, la
procuración especial dada a otro mandatario, deroga, en lo
que concierne a esta especialidad, la procuración general
anterior. La procuración especial no es derogada por la
procuración general posterior, dada a otra persona, salvo
cuando comprendiese en su generalidad el negocio encargado en la
procuración anterior"

El artículo respeta la sistemática del
Código, la norma especial prevalece sobre la general. Por
lo tanto, la procuración especial dada a otro mandatario
deroga el mandato el mandato cuando es general. Del mismo modo,
la procuración general posterior dada a otro mandatario,
no deroga la procuración especial dada al primer
representante, a menos que en su texto la procuración
general contenga el negocio encargado al primer mandatario con
procuración especial.

Irrevocabilidad

El Art. 916 dispone: "El mandante puede revocar el
mandato, pero si hubiere pactado la irrevocabilidad,
responderá de los daños, salvo que medie justa
causa. El mandato conferido en el interés común del
mandante y mandatario o de éste exclusivamente, o de un
tercero, no se extingue por la muerte o la incapacidad
sobrevenida al mandatario, ni por revocación de parte del
mandante, salvo estipulación en contrario, o que concurra
una justa causa. La irrevocabilidad absoluta es
inadmisible"

Sobre la disposición del artículo,
Troplong cita el ejemplo del socio encargado de la
administración por cláusula especial estipulada
en el contrato de sociedad, y cuyo mandato no puede ser revocado
sin causa legítima.

Por su parte el Art. 917 dispone: "Es también
irrevocable el mandato, salvo que medie justa causa:

  • a) En los casos que fuese condición de
    un contrato bilateral, o el medio de cumplir una
    obligación contratada, como el mandato de pagar letras
    u órdenes; y

  • b) Cuando fuese conferido al socio, como
    administrador o liquidador de la sociedad, por
    disposición del contrato social, salvo cláusula
    en contrario, o disposición de la ley"

Analizando el inciso a) vemos que no se puede revocar el
mandato cuando fuese a condición de un contrato
sinalagmático, o para extinguir una obligación
contratada. Aquí, la irrevocabilidad no resulta del
mandato mismo, sino del contrato bilateral del que el mandato es
condición, o del interés del tercero. Si en el
mandato se de pagar una deuda es el interés de
aquél a favor del cual se extingue la orden, lo que impide
la revocación del mandato. Se trata de una
operación corriente en el derecho bancario.

Lo establecido en el inciso b) también es claro,
conferido el mandato al socio como administrador o
liquidador de la sociedad, por disposición del contrato social,
la irrevocabilidad no da lugar, salvo cláusula en
contrario, o disposición legal, como en el caso de
quiebras.

Por regla, y por lo dispuesto en el Art. 916, el mandato
es revocable, y por excepción para los casos previstos es
irrevocable. También la irrevocabilidad del mandato no es
regla absoluta, pues no ampara los actos ejecutados con dolo o
negligencia por parte del mandatario. El dolo o la culpa del
mandatario es causa extintiva del pacto de irrevocabilidad del
mandato.

Por irrevocabilidad debe entenderse que el mandante no
podrá dejar sin efecto el contrato por decisión
arbitraria.

Renuncia

El Art. 918 dispone: "El mandatario que renuncia sin
justa causa el mandato debe resarcir los daños al
mandante. Si el mandato es por tiempo indeterminado, el
mandatario que renuncia sin justa causa está obligado al
resarcimiento, si no ha dado un oportuno preaviso. El mandatario,
aunque renuncie con justa causa, debe continuar sus gestiones, si
no le es del todo imposible, hasta que el mandante pueda tomar
las disposiciones para ocurrir a esta falta"

Es justo, que si por la renuncia del mandatario
sobreviene un perjuicio al mandante, se le resarza los
daños causados a consecuencia de la renuncia.

Aunque la renuncia sea con justa causa, el mandatario no
puede abandonar sus gestiones, salvo impedimentos involuntarios
como una enfermedad, o privación de libertad,
hasta que el mandante tome los recaudos necesarios que la
situación requiere. Si a pesar de la renuncia, y el
preaviso, el mandante no toma las decisiones propias de la
situación, no debe abandonar su gestión sin
encomendar a otro que lo sustituya, a condición de que el
designado sea capaz y responsable y solicite tal
designación al juez.

Otras causales de cesación

El Art. 920 dispone: "La incapacidad sobreviniente del
mandante o mandatario sólo extinguirá el mandato en
la medida en que alguno de ellos pierda el ejercicio de sus
derechos"

El Art. 921 por su parte dispone: "El mandato conferido
a varias personas designadas para operar conjuntamente, se
extingue aunque la causa de extinción concierna a
sólo uno de los mandatarios, salvo pacto en
contrario"

Efectos de la Cesación

La cesación del mandato pone fin a las relaciones
contractuales entre el mandante y mandatario. Pero, eventualmente
y durante un lapso no prolongado, el mandato suele continuar
produciendo efectos aún después de su
terminación.

Los actos celebrados por el mandatario después de
la cesación, en principio tales actos no crean
obligación alguna para el mandante, sin embargo,
será obligatorio para el mandante y sus herederos todo
cuanto el mandatario hiciere ignorando sin culpa la
cesación del mandato. En cuanto a los contratos celebrados
por el mandatario con terceros que ignoraban la cesación
del mandato serán obligatorios para el mandante, sin que
se tenga en cuenta la mala fe del mandatario. Lo que ley toma en
cuenta es la buena o mala fe de los terceros, en caso de mala fe
del mandatario, éste responderá ante el mandante de
las consecuencia de sus actos pos mandato.

Mandatos especiales, ocultos y
colectivos

En el mandato ejercido regularmente, el mandatario
actúa en nombre del mandante, pero a veces éste
tiene interés en ocultar su intervención en el
negocio, aquí se formaliza el mandato oculto.

El mandatario actuará entonces en nombre propio,
simulando adquirir para sí los derechos que en realidad
adquiere para su mandante. Normalmente, éste es un recurso
utilizado del que se valen las personas para eludir las
prohibiciones que pesan sobre ellas. Ej. el tutor que adquiere un
bien de su pupilo por intermedio de un tercero, el comisionista
que contrata en nombre propio pero por cuenta ajena.

El mandato colectivo se refiere a los casos en que los
sindicatos,
asociaciones profesionales, que en los casos de arreglos
preventivos de convocatoria de acreedores, aparecen las personas
que asumen la representación de todas ellas en
carácter de miembro de dichas asociaciones o sindicatos.
La naturaleza jurídica de esta representación no ha
sido bien definida, pero se entiende que es por la
personalidad colectiva de la asociación o sindicato.

GESTION DE NEGOCIOS

Concepto – Requisitos

Decimos que hay gestión de negocios, cuando
alguien no obligado por contrato ni por representación
legal realiza espontáneamente una gestión
útil para otro.

La regulación legal de la institución
está, pues, nutrida de una doble preocupación,
necesidad de evitar una intromisión molesta o
dañosa en los negocios ajenos, y la necesidad de no
perjudicar a quién ha realizado una gestión
útil para otra persona. De ahí que la
gestión de negocios coloca al gestor en un plano inferior
al mandatario, pero le confiere mas derechos que los que
surgirían del simple enriquecimiento sin causa.

Existe una gran analogía entre gestión de
negocios y mandato, sólo que en un caso hay orden del
dueño de realizarla y en el otro no. La diferencia es sin
duda muy importante y se traduce en consecuencias
legales.

En el mandato existe un contrato, supone instrucciones
del mandante, y debe tener siempre por objeto una acto
jurídico.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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