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Derecho civil II (Bienes) (página 2)



Partes: 1, 2, 3

  • j) Los diques y construcciones que aún
    cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto
    y condiciones a permanecer en un punto fijo de un rió,
    lago o costa.

  • k) Los derechos reales sobre
    inmuebles.

Los bienes
muebles,
según el articulo 5.6 del código
civil del Edomex, son los que pueden trasladarse de un lugar
a otro, ya sea por si mismos o por efecto de una fuerza
exterior. Y los muebles por decisión de la ley, son las
obligaciones y
los derechos o
acciones que
tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud
de acción
personal.

Los bienes muebles fungibles y no
fungibles
,
según el artículo 5.9 del
código
civil del Edomex, son fundibles los que pueden ser remplazados
por otros de la misma especie, calidad y
género,
y los no fungibles son los que poseen características
especiales.

Los bienes mostrencos, según el
artículo 5.20 del código civil del Edomex, son los
muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.
Hallando un bien mostrenco se deberá entregar a la
autoridad
municipal quien mandara depositarlo, valuarlo y en su caso
venderlo.

Si transcurrido 1 mes no se presentara el propietario o
no justifica la propiedad se
procederá a la venta en almoneda
pública y se entregara el 25 % al denunciante y el resto
se remitirá al DIF del municipio en que fuese
encontrado.

Los bienes vacantes, según el articulo
5.24 del código civil del Edomex, son los inmuebles que no
tienen dueño cierto o conocido. La persona que tenga
conocimiento
de la existencia de bienes vacantes hará la denuncia ante
el ministerio público del lugar en donde se ubique los
bienes obteniendo así el 25 % del valor
catastral. Y si el ministerio público considera procedente
la denuncia del bien vacante informara al poder
ejecutivo para que ejerciten la acción a fin de que se
incorpore al patrimonio del
estado

De los bienes
considerados según las personas a quienes
pertenecen

Según el artículo 5.10 del código
civil del Edomex, los bienes son de dominio
público o de propiedad de los particulares.

Son bienes de dominio público,
según el artículo 5.11 del código civil del
Edomex, los que pertenecen a la federación, a los estados
o municipios.

Los bienes de dominio público se dividen en
bienes de uso común, bienes destinados a un servicio
público y bienes propios del poder
público.
Los bienes de uso común y los
destinados para un servicio público son inalienables,
imprescriptibles y no pueden estar sujetos a gravamen y se
regirán por las leyes
especiales.

Los que impidan o estorben el aprovechamiento de los
bienes de uso común, están obligados a pagar
daños y perjuicios y perderán las obras que
hubieren ejecutado, independientemente de las penas a que
pudieran hacerse acreedores.

Son bienes propios del poder público los
que no están destinados al uso común o a un
servicio publico. La enajenación de los bienes propios del poder
publico, se hará conforme a las leyes especiales y a farra
de ellas conforme a las disposiciones para la propiedad
privada.

Son bienes de propiedad particular los que les
pertenecen legalmente y no puede aprovecharse ninguno sin
consentimiento o autorización de la ley.

Los bienes de servicio público, es una actividad
administrativa que puede ser prestada por el estado o
por los particulares a través de la
concesión.

Sus características para efecto de esta materia
son;

a) Un fin especifico y

b) Debe ajustarse a las reglas establecidas por la
ley.

Las características de los bienes de uso
común y de los bienes destinados a un servicio
público son;

a) Son inalienables

b) inembargables

c) Imprescriptibles

La prescripción positiva (adquisitiva). –
Es la adquisición de derechos por el transcurso del
tiempo
mediante la posesión con las condiciones señaladas
por la ley.

La posesión puede ser:

1. – Pacifica

2. – Continua

3. – A titulo de dueño

4. – Pública

5. – Tiempo (5 años de buena fe y 10 de
mala fe)

¿Por qué es importante el estudio de
los bienes?

  • 1. – Para diferenciar el
    dominio

  • 2. – para establecer un régimen
    jurídico

  • 3. – Por objeto del patrimonio de las
    personas físicas y personas jurídicas
    colectivas.

Patrimonio

Patrimonio. – Conjunto de derechos,
obligaciones susceptibles de valorarse en dinero y que
pueden ser objeto de transmisión, generalmente constituyen
una universalidad (unidad).

Los elementos de los bienes patrimoniales
son:

  • 1. – Existan

  • 2. – Susceptibles de
    valoración

  • 3. – Utilidad

  • 4. – Susceptibles de
    aprobación

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Obligación. – Es la relación
que se establece entre acreedor y deudor el cumplimiento de una
prestación de Dar- Hacer o No hacer.

Una obligación de hacer; prestación de
servicios
profesionales, una obligación de dar; dinero al
profesionista y una obligación de No Hacer; No estorbar el
paso a favor de quien se haya constituido la
servidumbre.

Los elementos del patrimonio:

  • a) Activo; son bienes (muebles e
    inmuebles) y derechos

  • b) Pasivo; son deudas, obligaciones o
    carga.

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TEORIAS PATRIMONIALES

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  • a) Teoría clásica del
    Patrimonio – Personalidad. –
    Los derechos, bienes,
    obligaciones y las deudas de una persona constituyen una
    unidad abstracta y que se mueve siempre en relación
    con la persona que es su titular, que emana de la
    personalidad y que su existencia es la expresión del
    poder jurídico de la persona.

Tiene varios principios;

1. – Solo las personas pueden tener
patrimonio

2. – Toda persona debe tener un patrimonio a un el
más pobre

3. – Todas las personas pueden tener solamente un
patrimonio

4. – El patrimonio es inalienable (nadie puede
enajenar todo su patrimonio)

Criticas de la teoría
clásica del Patrimonio – Personalidad;

1. – Es una teoría artificial

2. – Es ficticia

3. – Confunde los términos Patrimonio
– Personalidad y Capacidad

Acciones que protegen el Patrimonio –
Personalidad;

1. – Enriquecimiento Ilícito

2. – Petición de Herencia

3. – Reclamación del Ausente

Enriquecimiento Ilícito, es la
acción que permite a las personas proteger su patrimonio
del abuso de terceros (articulo 7.117, 7.118, 7.120 Código
civil del Edomex.)

Petición de herencia, esta acción
permite obtener una declaración judicial (sentencia) de
derecho al acervo hereditario y proteger el haber hereditario
respecto de terceros.

Reclamación del ausente, a través
de esta acción se concede aquel que ha sido declarado
ausente el derecho de reclamar la constitución de su patrimonio y en su caso
la propiedad del ausente.

  • b) Teoría Modernista del Patrimonio
    – Afectación. – El patrimonio es una
    universalidad de bienes, derechos y obligaciones con un
    destino determinado y que si pueden existir diferentes
    patrimonios en una misma persona como en los casos de:
    Herencias y legados, patrimonio familiar, sociedad conyugal y
    patrimonio del ausente.

Sociedad conyugal, es un régimen jurídico
de comunidad al
que se encuentra sujeto el patrimonio de 2 personas unidas en
matrimonio.

Acciones reales y
acciones personales

Las acciones reales, Son presupuestos
legales derivados de los derechos
reales, entendidos como el poder jurídico que tiene
una persona sobre un bien determinado oponible a terceros; a
través de las que se pueden acudir ante la autoridad
judicial para obtener una resolución que declare la
preferencia del derecho.

Las características o elementos de los derechos
reales son:

  • a) La existencia del poder
    jurídico

  • b) El ejercicio del poder directamente entre
    persona y el bien

  • c) La naturaleza económica que permita
    aprovecharlo total o parcialmente

  • d) La oponibilidad a terceros

Generalmente en los derechos reales el objeto es un bien
y las preferencias son:

  • a) La preferencia en tiempo

  • b) La preferencia en calidad del derecho
    real.

Las acciones personales, es la relación
jurídica entre un acreedor y un deudor para exigir
cumplimiento o abstracción de un acto.

Sus características son;

  • a) Relación entre sujeto activo y sujeto
    pasivo

  • b) El derecho a favor del acreedor

  • c) La prestación o abstención
    susceptible de valuación económica

En los derechos personales no hay poder sobre las
personas, el objeto es una conducta o una
abstención.

La
posesión

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Concepto doctrinario. – Es la
relación de Estado de
hecho que confiere a una persona el poder exclusivo de retener
una cosa para ejecutar actos materiales o
aprovechamiento como consecuencia de un derecho real, de un
derecho personal o sin derecho alguno.

Elementos doctrinarios;

  • a) Relación de Estado de
    hecho

  • b) Poder exclusivo de retener una
    cosa

  • c) Ejecutar actos materiales

  • d) Derecho real – Derecho personal o Sin
    Derecho

Definición legal. –Ejercicio de un poder
de hecho sobre el bien (cosa, Res, Corpus) o de goce de un
derecho

Elementos de la posesión;

  • 1. Cosa (Corpus). – Consisten el bien
    material o el derecho existente (susceptible de
    apropiación o aprovechamiento)

  • 2. Animo (Animus). – Intención,
    elemento volitivo (voluntad), psicológica.

Clases de posesión:

  • 1. Originaria (siempre pertenece al propietario
    legitimo)

  • 2. Derivada

La posesión originaria, siempre le
corresponde al propietario o aquel que le ha adquirido con justo
titulo o calidad de dueño, solo la posesión
originaría da derecho a la prescripción
adquisitiva.

La posesión derivada, es aquella que se
tiene por virtud de un acto jurídico por el cual se le
concede el derecho de retenerla temporalmente en su poder
(arrendatario, Comodatario, Usufructuario, depositario o
acreedor) "es un poder de hecho sobre la cosa pero
temporal"

TEORÍAS DE LA
POSESIÓN

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La Posesión Se Adquiere
Por:

  • 1. Derechos Reales

  • a) Compra – Venta

  • b) Donación

  • 2. Derecho Personales

  • a) Arrendamiento

  • b) Comodato

  • c) Usufructo

  • 3. Sin Derecho

  • a) Despojo

  • b) Ocupación fraudulenta

Y en relación con las personas la
posesión se adquiere por:

a) Por el titular

b) Por su representante legal (Persona Física "apoderado,
poder bastante" – Personas Morales "representante legal
facultado")

c) Mandatario

d) Terceros

Solo pueden ser poseídos los bienes susceptibles
de apropiación (estén en el comercio)

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Procede solicitud de mantenimiento
de la posesión, ante situaciones reales de riesgo de perdida
de la posesión que se discuta.

Procede solicitud de restitución de la
posesión, cuando ya ha sido privada de la posesión
que se disfruta del bien (a través de juicios e
interdictos)

Derecho de prelación en materia de
restricción:

  • a) Posesión fundada en titulo e inscrita
    en el registro Publio de la propiedad

  • b) Posesión sin titulo, prevalece la mas
    antigua

  • c) A títulos iguales la mas
    antigua

  • d) Posesión dudosa se deposita el bien
    hasta resolver

Titulo en materia de posesión no requiere
necesariamente del contrato
formalmente dicho, ni de la forma escrita, realmente se trata del
acto que motiva la posesión del bien.

La posesión puede ser:

  • a) De buena fe (titulo para
    proteger)

  • b) De mala fe (sin titulo)

Toda posesión será de buena fe mientras no
haya una prueba que demuestre que no lo es:

CONCEPTO DE POSESION.

Es poseedor de un bien el que ejerce sobre él un
poder de hecho. Posee un derecho el que lo goza. 

Cuando en virtud de un acto jurídico el
propietario entrega a otro un bien, concediéndole el
derecho de retenerlo temporalmente en su poder en calidad de
usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario,
comodatario u otro título análogo, los dos son
poseedores. El que lo posee a título de propietario tiene
una posesión originaria; el otro, una posesión
derivada.

Restitución de la
posesión

En caso de despojo, el poseedor originario tiene derecho
de que sea restituido el que tenía la posesión
derivada, y si éste no puede o no quiere recobrarla, aquel
puede pedir la posesión para sí mismo.

Presencia de posesión
originaria

Cuando una persona tiene en su poder un bien por una
situación de dependencia respecto del propietario, y la
retiene en provecho de éste en cumplimiento de las
órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no
se le considera poseedor.

Bienes y derechos susceptibles de
posesión

Sólo pueden ser objeto de posesión los
bienes y derechos que sean susceptibles de
apropiación.

Legitimación para adquirir la
posesión

Puede adquirirse la posesión por la persona que
va a disfrutarla, su representante legal, su mandatario o un
tercero sin mandato alguno; en este último caso no se
entenderá adquirida la posesión hasta que la
persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio, lo
ratifique.

Posesión en caso de bien
indiviso

Cuando varias personas poseen un bien indiviso
podrá cada una de ellas ejercer actos posesorios sobre el
mismo, con tal que no excluya los actos posesorios de los otros
coposeedores.

Presunción de posesión del bien
dividido

Se entiende que cada uno de los partícipes de un
bien que se posee en común, ha poseído por todo el
tiempo que duró la indivisión, la parte que al
dividirse le tocare.

La posesión presume la propiedad, con sus
excepciones

La posesión da al que la tiene, la
presunción de propietario. El que posee en virtud de un
derecho personal, o de un derecho real distinto de la propiedad,
no se presume propietario; pero si es poseedor de buena fe, tiene
a su favor la presunción de haber obtenido la
posesión del propietario del bien o derecho
poseído.

Requisitos para reivindicar un mueble robado o
perdido

El poseedor de un bien mueble perdido o robado no
podrá recuperarlo de un tercero de buena fe que lo haya
adquirido en almoneda o de un comerciante legalmente establecido,
sin reembolsar al poseedor el precio que
hubiere pagado por el bien. El recuperante tiene derecho de
repetir contra el vendedor.

Reivindicación improcedente de la moneda y
títulos al portador

La moneda y los títulos al portador no pueden ser
reivindicados del adquirente de buena fe, aunque el poseedor haya
sido desposeído de ellos contra su voluntad.

Presunción de posesión de tiempo
intermedio

El poseedor actual que pruebe haber poseído en
tiempo anterior, tiene a su favor la presunción de haber
poseído en el intermedio.

La posesión de un inmueble presume la de sus
muebles

La posesión de un inmueble hace presumir la de
los bienes muebles que se hallen en él.

Mantenimiento o restitución de la
posesión

Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la
posesión contra aquellos que no tengan mejor derecho para
poseer.

Es mejor la posesión que se funda en
título, y cuando se trata de inmuebles, la que esté
inscrita. A falta de título o siendo iguales, la
más antigua.

Si la posesión fuere dudosa, se pondrá el
bien en depósito hasta que se resuelva a quién
pertenece la posesión.

Plazo para ejercer el interdicto de recuperar la
posesión

Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de
recuperar la posesión se necesita que no haya pasado un
año desde que se verificó el despojo.

Posesión que sigue siendo
continúa

Se reputa como nunca perturbado o despojado, el que
judicialmente fue mantenido o restituido en la
posesión.

Posesión de buena y mala fe

Es poseedor de buena fe el que entra en la
posesión en virtud de un título suficiente para
darle derecho de poseedor. También lo es el que ignora los
vicios de su título que le impiden poseer con
derecho.

Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión
sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce
los vicios de su título que le impiden poseer con
derecho.

Se entiende por título la causa generadora de la
posesión.

Presunción de buena fe

La buena fe se presume siempre, salvo prueba en
contrario.

Derechos del poseedor de buena fe

El poseedor de buena fe, que haya adquirido la
posesión por título traslativo de dominio tiene los
derechos siguientes:

I. Hacer suyos los frutos percibidos mientras su buena
fe no es interrumpida;

  II. Que se le paguen los gastos necesarios
y los útiles, teniendo derecho de retener el bien
poseído hasta que se haga el pago;

  III. Retirar las mejoras voluntarias, si no se
causa daño en
el bien mejorado o reparando el que se cause al
retirarlas;

 IV. Que se les paguen los gastos para la producción de los frutos naturales e
industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de
interrumpirse la posesión; teniendo derecho al interés
legal sobre el importe de esos gastos desde el día en que
los haya hecho.

Obligaciones del poseedor de buena fe

El poseedor de buena fe a que se refiere el
artículo anterior no responde del deterioro o
pérdida del bien poseído, aunque haya ocurrido por
hecho propio, pero sí responde de la utilidad que haya
obtenido de su pérdida o deterioro.

Obligaciones del poseedor por menos de un año,
de mala fe

El que posee por menos de un año, a título
traslativo de dominio y con mala fe, siempre que no haya obtenido
la posesión por un medio delictuoso está obligado
a:

I. Restituir los frutos percibidos;

II. Responder de la pérdida o deterioro del bien
sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor; a
no ser que pruebe que éstos se habrían causado
aunque el bien hubiere estado poseído por su propietario.
No responde de la pérdida sobrevenida natural e
inevitablemente por el sólo transcurso del
tiempo.

Derechos del poseedor de mala fe

El poseedor a que se refiere el artículo
anterior, tiene derecho a que se le reembolsen los gastos
necesarios.

Derechos del poseedor por mas de un año de
mala fe

El que posee en concepto de
propietario por más de dos años, pacífica,
continua y públicamente aunque su posesión sea de
mala fe, con tal de que no sea delictuosa, tiene derecho
a:

I. Las dos terceras partes de los frutos industriales
que haga producir al bien, perteneciendo otra tercera parte al
propietario, si reivindica el bien antes de que se
prescriba;

II. Que se le abonen los gastos necesarios y a retirar
las mejoras útiles, si es dable separarlas sin detrimento
del bien.

Pérdida de derechos del poseedor por
más de un año de mala fe

El poseedor a que se refiere el artículo anterior
no tiene derecho a los frutos naturales y civiles que produzca el
bien que posee, y responde de la pérdida o deterioro
sobrevenidos por su culpa.

Consecuencias de la posesión adquirida por
delito

El poseedor que haya adquirido la posesión por
algún hecho delictuoso, está obligado a restituir
los frutos que haya producido el bien y a indemnizar por los que
haya dejado de producir por omisión culpable.

Tiene también la obligación de responder
por la pérdida o deterioro del bien sobrevenido por su
culpa, caso fortuito o fuerza mayor.

Las mejoras voluntarias en la
posesión

Las mejoras voluntarias no son abonables a ningún
poseedor, pero el de buena fe puede retirarlas conforme a este
Código.

Los frutos naturales, industriales y
civiles

Se entienden percibidos los frutos naturales o
industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se
producen día por día, y pertenecen al poseedor en
esta proporción, luego que son debidos, aunque no los haya
recibido.

Gastos necesarios

Son gastos necesarios los que están prescritos
por la ley, y aquellos sin los que el bien se pierda o
deteriore.

Gastos útiles

Son gastos útiles los que, sin ser necesarios,
aumenten el valor o productos del
bien.

Gastos voluntarios

Son gastos voluntarios los que sirven sólo al
ornato del bien, o al placer o comodidad del poseedor.

Mejoras naturales

Las mejoras provenientes de la naturaleza o
del tiempo, son en beneficio del que haya vencido en la
posesión.

Concepto de posesión
pacífica

Posesión pacífica es la que se adquiere
sin violencia.

Concepto de posesión continua

Posesión continua es la que no se ha interrumpido
por alguno de los medios
señalados en este Código.

Concepto de posesión
pública

Posesión pública es la que se disfruta de
manera que pueda ser conocida de todos y la inscrita en el
Registro
Público de la Propiedad.

Presunción del mismo título para
poseer

Se presume que la posesión se sigue disfrutando
en el mismo concepto en que se adquirió, salvo prueba en
contrario.

Pérdida de la posesión

I. Abandono;

  II. Cesión;

  III. Destrucción o pérdida del bien
o por quedar éste fuera del comercio;

  IV. Resolución judicial;

  V. Despojo, si la desposesión dura
más de un año;

  VI. Reivindicación del
propietario;

  VII. Expropiación.

Pérdida de posesión de
derechos

Se pierde la posesión de los derechos cuando es
imposible ejercitarlos

Interdicto

Proviene del derecho romano
Inter. – Dúos (entre dos). – originalmente fue
un recurso en el procedimiento
formulario

Los interdictos originalmente fueron decisiones
pretorianas para terminar disputas entre 2 personas que
defendían la misma cosa, su efecto era temporal hasta en
tanto se desidia el juicio en definitiva.

Tenía por objeto:

  • a) Restituir

  • b) Exhibir

  • c) Limitar el uso

  • d) Prohibir

El interdicto trata cuestiones de posesión y no
de propiedad.

Históricamente el interdicto también fue
usado como recursos
útiles para obtener:

  • a) La protección del Pater contra las
    ofensas o usurpaciones de las cosas publicas o sagradas como
    templos, caminos, plazas, ríos,
    etc.…

  • b) Para proteger los derechos de los Pater
    Familias

  • c) La protección de los derechos del
    patrono respecto de sus manumitidos

  • d) La posesión

Al iniciarse o plantarse al Pretor el interdicto este
daba una resolución casi inmediata y en algunos casos
creaba un decreto especifico para cada caso particular y dado
este el negocio o causa volvía a causa normal hasta
obtener una resolución en definitiva.

EL objeto de los interdictos consistía en que
abreviaban los plazos, determinaban las cuestiones posesorias y
reducían considerablemente el tiempo de resolución
de un asunto.

Los interdictos posesorios de manera específica
se utilizaron para:

  • a) Poder adquirir cosas no adquiridas con
    preferencia a otros (derecho del tanto)

  • b) Para ponerse en posesión del
    patrimonio adquirido y no entregarlo.

  • c) Para recuperar la posesión
    perdida.

Articulo 5.4 del código civil del Edomex.,
legalmente los interdictos se consideran acciones posesorias
provisionales que tiene por objeto proteger la posesión
interina (originaria o derivada) de los bienes o derechos
constituidos sobre ellos para conservar una situación de
hecho.

Su objeto es:

1. – proteger la posesión provisional o
interina, y puede ejercitarlo:

  • a) El poseedor originario

  • b) El poseedor derivado

2. – La protección se solicita
contra:

  • a) El perturbador para mantener la
    posesión

  • b) Contra el despojador para recuperar la
    posesión

  • c) Contra el amenazante cunado los actos que se
    temen son ciertos, reales e inminentes.

De la Propiedad y
de los medios de adquirirla

En los derechos derivados de la propiedad, le
propietario de un bien puede gozar y disponer de él con
las limitaciones.

La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de
su propietario. El propietario o el poseedor derivado tienen
derecho a ejercitar las acciones que procedan para impedir que,
por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudiquen las
construcciones, seguridad, l
tranquilidad o la salud de los que habiten el
inmueble.

El derecho de
propiedad no podrá ejercitarse solo para causar
perjuicios a terceros sin utilidad para el propietario. Y todo
propietario tiene derecho a deslindar su propiedad.

Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de
copropiedad, fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas,
chimeneas, ni instalar depósitos de materias corrosivas o
destinadas a usos que puedan ser peligrosos (los perjudicados
tendrán acción para pedir su
destrucción)

Nadie puede plantar árboles
cerca de un inmueble ajeno, sino a la distancia de 2 metros de la
línea divisoria.

De los frutos de los
bienes

Los frutos que pertenecen al propietario son los
naturales, industriales y civiles que produzca. Los frutos
naturales son las producciones espontáneas de la tierra, las
crías y productos de los animales. Los
frutos industriales son los de cualquier especie que producen los
inmuebles, mediante el cultivo o el trabajo.
Los frutos civiles son las rentas de los bienes, los rendimientos
financieros y todos aquellos que vienen de ellos por contrato,
testamento o ley.

De la ocupación

Los animales sin marca se presumen
propiedad del dueño del inmueble donde se encuentren. Los
animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad
particular, que exploten varias personas se presumen del
dueño de la cría de la misma especie y raza en
ellos establecidos.

Son tesoros los bienes muebles ocultos, cuya procedencia
se ignore y que tengan un valor pecuniario, el tesoro pertenece
al que lo descubre en su propiedad (los tesoros que tengan un
valor científico, histórico o cultural,
serán exclusivo del dominio del poder publico)

Del derecho de
accesión

La propiedad da derecho a lo accesorio cuando la
propiedad de los bienes da derecho a todo lo que se les une o
incorpora natural o artificialmente

El acrecentamiento que por aluvión recibe los
inmuebles con corrientes de agua,
pertenecen a los propietarios de las riveras.

Los propietarios de los inmuebles confinantes con las
lagunas o estanques no adquieren el terreno
descubierto.

Todo lo que se incorpora a un bien, lo edificado,
plantado y sembrado y lo reparado o mejorado en inmueble ajeno
pertenece al propietario del mismo.

Todas las obras, siembras y plantaciones se presumen
hechas por el propietario.

El propietario del inmueble en que se edifique, siembre
o plante de buena fe tendrá derecho de hacer suya la obra
previo de pago respectivo o de obligar al que edifico o planto a
pagarle el precio del terreno y al que sembró solamente se
renta.

La cesión en inmueble de propietario de mala fe,
Si el propietario del inmueble en que se edifique o plante ha
procedido de mala fe solo tendrá derecho de que se le
pague el valor de la renta o el precio del terreno.

La accesión de mala fe en inmueble ajeno, el que
edifique, plante o siembra de mala fe en inmueble ajeno pierde lo
edificado sin que tenga derecho a reclamar indemnización
al propietario. Se presume mala fe del propietario del inmueble
cuando tolere la edificación, siembra o
plantación.

Cuando 2 bienes muebles que pertenecen a 2 propietarios
distintos, se unen de tal manera que formen uno solo sin que haya
mala fe, el propietario del principal adquiere al accesorio
pagando su valor. Se considera principal ente 2 bienes
incorporados el de mayo valor.

En la pintura,
escultura, y bordado; en los escritos impresos,
litografías, fotograbados y en los demás
análogos se presume accesorio el material
utilizado.

Cuando el propietario del bien accesorio ha hecho la
incorporación, lo pierde si ha obrado de mala fe y esta
obligado a indemnizar los perjuicios.

En los casos de mezcla o confusión la mala fe se
presume conforme a lo dispuesto por este capitulo.
(5..126)

De la
Copropiedad

Concepto de copropiedad

Es cuando un bien pertenece pro-indiviso a dos o
más personas.

Derecho a concluir la copropiedad

Los copropietarios de un bien no pueden ser obligados a
conservarlo indiviso, salvo en los casos en que la ley así
lo determine.

Venta del bien que no admite cómoda
división

Si el dominio no es divisible, o el bien no admite
cómoda división, se procederá a su venta
respetando el derecho del tanto, repartiendo el precio entre los
interesados.

Normas que rigen la copropiedad

A falta de contrato, la copropiedad se regirá por
las normas de este
capítulo y las disposiciones administrativas de la
materia.

Beneficios y cargas de los
copropietarios

Los beneficios y las cargas serán proporcionales
a las partes de cada copropietario, las que se presumirán
iguales, salvo prueba o pacto en contrario.

Uso del bien motivo de la copropiedad

Los copropietarios podrán servirse de los bienes
comunes, siempre que dispongan de ellos conforme a su destino y
de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni
impida a los demás a usarlos según su
derecho.

Gastos de conservación del bien de la
copropiedad

Todo copropietario tiene derecho para obligar a los
demás a contribuir a los gastos de conservación del
bien común.

Consentimiento para hacer alteraciones al
bien

Ninguno de los copropietarios podrá, sin el
consentimiento de los demás, hacer alteraciones en el bien
común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para
todos.

Acuerdos mayoritarios para administrar la
copropiedad

Los acuerdos de la mayoría de los copropietarios
serán obligatorios para la
administración del bien común.

Número de copropietarios y porciones para la
mayoría

Para que haya mayoría se tomará en cuenta
el número de copropietarios y de sus porciones.

Sin mayoría, el Juez decide

Si no hubiere mayoría, el Juez resolverá
tomando en cuenta lo propuesto por los copropietarios.

Propiedad plena de la parte alícuota y derecho
del tanto

Todo copropietario tiene la plena propiedad de la parte
alícuota que le corresponda y la de sus frutos y
utilidades, pudiendo subsistir otro en su aprovechamiento, salvo
si se tratare de derecho personal.

Los copropietarios gozan del derecho del
tanto.

Propiedad exclusiva de propiedad
divisoria

Quien haya construido la pared que divide los inmuebles,
es propietario exclusivo de ella; en caso contrario es de
propiedad común.

Presunción de copropiedad

La copropiedad se presume, salvo prueba en contrario, en
los siguientes casos:

I. En la pared divisoria de los edificios contiguos,
hasta el punto común de elevación;

  II. En las paredes divisorias de los jardines o
corrales, situados en poblado o en el campo;

III. En las cercas, vallados y arbustos que dividan los
predios rústicos;

IV. En las zanjas o acequias abiertas entre los
inmuebles.

Prueba en contrario a la copropiedad

Hay prueba en contrario a la copropiedad
cuando:

I. Existan ventanas o huecos en la pared divisoria de
los inmuebles;

II. Toda la pared, vallado, cerca o arbusto están
construidos o plantados sobre el terreno de un inmueble y no por
mitad entre uno y otro de los dos contiguos;

III. La pared soporte las cargas de una de las
posesiones y no de la contigua;

IV. La pared divisoria entre patios, jardines y otros
inmuebles esté constituida de modo que la albardilla caiga
hacia una sola de las propiedades;

V. La pared divisoria construida de mampostería
presenta piedras llamadas pasaderas, que de distancia en
distancia salen de la superficie solo por un lado de la pared, y
no por el otro;

VI. La pared fuere divisoria, entre un edificio del cual
forma parte, y un jardín, campo, corral o sitio sin
edificación;

VII. Un inmueble se halle cerrado o defendido por
vallados, cercas o setos vivos y los contiguos no lo
estén;

VIII. La cerca que encierra completamente un inmueble es
de distinta especie de la que tiene la vecina en sus lados
contiguos a la primera;

IX. La tierra o broza
sacada de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla se halle
sólo de un lado.

 Derecho de alzar pared en
copropiedad

Todo propietario puede elevar la pared de propiedad
común, haciéndolo a sus expensas, e indemnizando de
los perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque sean
temporales.

Conservación de la pared
elevada

Serán de su cuenta todas las obras de
conservación de la pared en la parte en que ésta
haya aumentado, y las que en la parte común sean
necesarias, si el deterioro proviene de la mayor
altura.

Consentimiento para abrir ventana en pared
común

Ningún copropietario puede, sin consentimiento
del otro, abrir ventana ni claro alguno en pared común, si
lo hiciere está obligado a su cancelación y al pago
de indemnización.

Notificación del derecho del
tanto

No pueden los copropietarios, sin respetar el derecho
del tanto enajenar a terceros su parte alícuota, a ese
efecto, notificarán a los demás, por medio de
Fedatario Público o judicialmente, la venta que tuviere
convenida, para que dentro de los ocho días siguientes
hagan uso del derecho. Transcurrido ese plazo se pierde el
mismo.

Acción de retracto

El copropietario preferido puede ejercitar la
acción de retracto, cuando se haya consumado la venta,
para subrogarse en los derechos y obligaciones del tercero
comprador.

Preferencia en el derecho del tanto

Si varios copropietarios hicieren uso del derecho del
tanto, será preferido el que represente mayor parte, y
siendo iguales, el colindante del predio que se pretenda
enajenar, a falta de interés de éste o siendo
iguales, el designado por sorteo, salvo convenio en
contrario.

Derechos de terceros por división de la
copropiedad

La división de un bien común no perjudica
los derechos de terceros.

Causas de terminación de
copropiedad

La copropiedad cesa por:

I. La división del bien común;

II. La destrucción o pérdida de
éste;

III. La enajenación;

IV. La consolidación o reunión de todas
las partes en un solo copropietario.

No cesará la copropiedad cuando el bien
común se divida en contravención a las
disposiciones que prevé la ley administrativa de la
materia y sus reglamentos.

De la Propiedad en
Condominio

 Concepto de propiedad en
condominio

Hay propiedad en condominio, cuando las diferentes
unidades habitacionales, comerciales, industriales o de servicios
de que consta un inmueble, que pertenecen o se destinen a
pertenecer a distintos propietarios, puedan ser aprovechados en
áreas privativas y comunes que deban permanecer
indivisas.

Para que sean susceptibles de aprovechamiento
independiente, deben tener salida propia a la vía
pública o a un elemento común que a su vez tengan
salida a la vía pública.

Características de la copropiedad sobre
elementos comunes

La copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble
no es susceptible de división. La parte alícuota de
los condueños sobre los elementos comunes es inseparable
del derecho de propiedad exclusivo que les corresponde respecto
de las unidades privativas. Sólo se podrá enajenar,
gravar o embargar la parte alícuota cuando se haga
conjuntamente con la propiedad privativa. 

Reglamentación de la copropiedad en
condominio

Los derechos y obligaciones de los condóminos a
que se refiere este capítulo, se regirán por las
escrituras en que se hubiere constituido el régimen de
propiedad en condominio, por este Código y por la Ley que
Regula el Régimen de Propiedad en Condominio en el Estado
de México.

La
servidumbre

La servidumbre de predio dominante y sirviente es un
gravamen real impuesto sobre un
bien inmueble de distinto propietario en su beneficio.

El inmueble a cuyo favor esta la servidumbre se llama
predio dominante y el que soporta predio sirviente.

La obligación del propietario del predio
sirviente es de no hacer o tolerar y para que pueda exigir la
ejecución de un hecho tiene que estar expresado por la
ley.

Las clases de servidumbre son, continuas, discontinuas,
aparentes y no aparentes.

Las continúas, su uso es o puede ser incesante
sin intervención del hombre. Las
discontinuas, necesita de algún hecho del hombre. Las
aparentes, se anuncian por obras o signos
exteriores para su uso. Y las no aparentes, no presentan signo
exterior de su existencia.

La naturaleza de las servidumbres es inseparable e
indivisible, es inseparable del inmueble al que pertenecen, si
los muebles cambian de propietario, la servidumbre
continúa.

Y es indivisible, si el inmueble sirviente se divide en
varios predios, la servidumbre no se modificara y si el predio
dominante se divide en varios predios, el propietario de cada
parte puede usar por entrego la servidumbre.

Las dos formas de constituir la servidumbre son
voluntarias y legales.

La servidumbre legal toma en cuenta la situación
de los predios y utilidad publica y privada conjuntamente y es
aplicable a las servidumbres legales lo dispuesto para la
servidumbre voluntaria.

Servidumbre legal de
desagüe

Los predios inferiores deben recibir aguas que
naturalmente caigan de los superiores, cuando los inferiores
reciban aguas de los superiores a consecuencia de las mejoras
hechas, los propietarios sirvientes tienen derecho a
indemnización. Si un predio se encuentra enclavado entre
otros, los propietarios circunvecinos deben permitir el
desagüe y si no se ponen de acuerdo con la dimensión
y dirección del desagüe, lo fijara el
juez.

El propietario de un predio en que existan obras
defensivas para contener el agua o por
variación de su curso sea necesario construir nuevas, esta
obligado a hacer reparaciones o a tolerar que las hagan los
propietarios que estén expuestos al daño
contribuyendo al gasto de su ejecución. Y si las aguas que
pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres por usos
domésticos o industriales deben ser tratadas a costa del
predio dominante.

La servidumbre legal de
paso

El propietario de u inmueble enclavado entre otros
ájenos sin salida a la vía publica pueden exigir
paso para su aprovechamiento, por los predios vecinos, con el
pago de indemnización, ya que la acción para
reclamar la indemnización de paso es
prescriptible.

El propietario del predio sirviente tiene derecho a
señalar el lugar del paso y si hubiere varios predios por
donde pueda darse el paso a la vía publica el obligado a
dar paso será aquel por donde fuere mas corta la
distancia, no resulte incomodo ni costoso.

Cuando haya existido comunicación entre el inmueble y la
vía publica, el paso se exigirá al propietario del
inmueble por donde lo hubo.

Si fuere indispensable para construir o reparar
algún edificio, pasar materiales por predio ajeno o
colocar en él otros objetos para la obra, el propietario
esta obligado a consentirlo recibiendo indemnización al
perjuicio que le cause.

Para establecer comunicaciones
telefónicas y energía
eléctrica sea necesario colocar postes, el propietario
debe permitirlo mediante indemnización.

La Servidumbre legal de
acueducto

El que quiera usar agua de la que tenga derecho
disponer, puede hacerla pasar por predios intermedios con
indemnización a sus propietarios y esta obligado a
construir el canal en predios intermedios aunque haya canales
para el uso de otras aguas.

El que tiene en su predio un canal para el curso de
aguas, puede impedir la apertura de otro nuevo ofreciendo dar
paso siempre que no cause perjuicio al predio dominante y se debe
conceder paso de aguas a través de canales y acueductos
con tal de que el curso y volumen de la
misma no sufra alteraciones.

Cuando el propietario ofrezca dar paso por su canal de
aguas, el del predio dominante debe pagar el valor del terreno
ocupado por el canal en que se introduce y gastos para su
conservación y la indemnización por el terreno. Y
si el que disfruta del acueducto necesita ampliarla debe pagar
las obras, el terreno que nuevamente ocupe y daños que
cause.

La servidumbre de acueducto da derecho al transito de
personas, animales y de conducción de materiales. Y el que
se aproveche de un acueducto tiene obligación de construir
y conservar los puentes, canales, acueductos y subterráneos y si fueren varios la
obligación recae sobre todos.

El derecho del propietario del predio sirviente en la
servidumbre de acueducto no impide cercarlo p edificar sobre el
mismo acueducto de manera que no cause perjuicio, ni se
imposibiliten las reparaciones y limpiezas.

Para el aprovechamiento del agua sea necesario construir
una presa y no sea propietario del terreno puede pedir que se
establezca la servidumbre de un restribo de presa.

Los elementos de la acción de la servidumbre de
acueducto son:

  • a) Justificar que tiene derecho al agua que
    pretenda conducir

  • b) Acreditar que el paso es el mas
    conveniente

  • c) Pagar el terreno que ha de ocupar el canal,
    y,

  • d) Pagar los daños

Las Servidumbres
voluntarias

El propietario de un inmueble puede establecer en
él, la servidumbre en el modo y forma que mejor le parezca
si contravenir a la ley. Y solo pueden constituir servidumbre las
personas que tienen derecho de enajenar el bien respectivo. Y
cuando uno de los copropietarios adquiera una servidumbre sobre
otro predio podrán aprovecharse todos, quedando obligados
a los gravámenes naturales.

Derechos y Obligaciones de la
Servidumbre Voluntaria:

  • a) La servidumbre voluntaria se rige por el
    titulo que las crea, a su falta por la ley.

  • b) El predio dominante esta obligado a hacer a
    su costa todas los gastos para el uso y conservación
    de la servidumbre

  • c) El predio sirviente no puede menos cavar la
    servidumbre

  • d) El predio sirviente puede ofrecer cambio de
    ubicación de la servidumbre y el dominante debe
    aceptar s no le perjudica.

  • e) El predio sirviente puede hacer obras para
    reducir su limitación sino perjudica al
    dominante

  • f) Cualquier controversia se resuelve
    judicialmente siempre ene. Sentido menos gravosa para el
    sirviente.

La Servidumbre se extingue por:

  • 1. Por reunirse en un propietario los predios
    domínate y sirviente

  • 2. por prescripción:

  • a) Continua y Aparente:

Voluntaria por 1 año sin uso y legal por 3
años

  • b) Discontinua y No Aparente

Sin uso por 5 años

  • 3. Por el estado del predio sirviente que
    impide el uso de la servidumbre.

  • 4. Remisión del predio
    dominante

  • 5. Cumplimiento del plazo pactado o del
    término acordado

Del
usufructo

El usufructo es el derecho real, vitalicio y temporal,
de disfrutar de bienes ajenos.

Constitución legal o voluntaria del
usufructo

El usufructo puede constituirse por ley, voluntad,
testamento o usucapión.

Número de usufructuarios

Puede constituirse el usufructo a favor de una o varias
personas, simultánea o sucesivamente.

Usufructo a favor de varias personas
simultáneamente

Si se constituye a favor de varias personas
simultáneamente, sea por testamento, sea por convenio,
cesando el derecho de una de las personas pasará al
propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere
dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.

Usufructo a favor de varias personas
sucesivamente

Si se constituye sucesivamente, el usufructo no
tendrá lugar sino a favor de las personas que existan al
tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario. Los
designados usufructuarios no gozarán del mismo sino hasta
que se cumpla el plazo o la condición impuesta en el
título constitutivo.

Usufructo puro o condicional

El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto
día; puramente o bajo condición.

El usufructo es temporal si se
conviene

Sólo se entenderá como temporal el
usufructo si así se expresa en el título
constitutivo.

Normas que rigen derechos y obligaciones en el
usufructo

Los derechos y obligaciones del usufructuario y del
propietario se regulan por el título constitutivo del
usufructo.

De los Derechos del
Usufructuario

Incapacidad para ser
usufructuario

Las personas jurídicas colectivas que no puedan
adquirir bienes inmuebles, tampoco pueden tener usufructo
constituido sobre bienes de esta clase.

Legitimación del usufructuario para
accionar

El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las
acciones y excepciones reales, personales o posesorias, y ser
considerado como parte en todo litigio, en el que se involucre al
usufructo.

Derecho del usufructuario

El usufructuario tiene derecho de percibir todos los
frutos.

Derecho a los frutos pendientes en el
usufructo

Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo
de comenzar el usufructo, pertenecerán al usufructuario.
Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen
al propietario. Ni éste ni el usufructuario tienen que
hacerse reembolso alguno por razón de labores, semillas u
otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no
perjudica a los aparceros o arrendatarios.

Derecho proporcional del usufructuario a los frutos
civiles

Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en
proporción del tiempo que dure el usufructo, aún
cuando no estén cobrados.

Usufructo sobre bienes deteriorables

Si el usufructo comprende bienes que se deterioran por
el uso, el usufructuario tiene derecho a servirse de ellos
empleándolos según su destino, y no está
obligado a restituirlos al concluir el usufructo, sino en el
estado en que se encuentren, pero tiene obligación de
indemnizar al propietario del deterioro que hubieren sufrido por
dolo o negligencia.

Usufructo sobre bienes consumibles

Si el usufructo comprende bienes que no pueden usarse
sin consumirse, el usufructuario tendrá el derecho de
consumirlos, pero está obligado a restituirlos, al
terminar el usufructo, en igual género, cantidad y
calidad.

No siendo posible hacer la restitución,
está obligado a pagar su valor, si se hubiesen estimado,
en caso contrario, su precio al tiempo de cesar el
usufructo.

Usufructo sobre capitales

Si el usufructo se constituye sobre capitales, el
usufructuario solo hace suyos los rendimientos, pero para que el
capital se
redima anticipadamente; se haga novación de la
obligación original; se sustituya deudor, si no se trata
de derechos garantizados con gravamen real y que el capital
redimido vuelva a imponerse, se necesita el consentimiento del
usufructuario.

Minas en terreno dado a usufructo

No corresponden al usufructuario los productos de las
minas que se exploten en terreno dado en usufructo, a no ser que
expresamente se le concedan en el título constitutivo del
usufructo o que éste sea universal; pero debe indemnizarse
al usufructuario de los daños y perjuicios que se le
originen por la interrupción del usufructo a consecuencia
de las obras que se practiquen para la explotación de las
minas.

Ejercicio del derecho de usufructo

El usufructuario puede gozar por sí mismo del
bien usufructuado. Puede enajenar, arrendar o gravar su derecho
de usufructo, pero todos los contratos que
celebre como usufructuario terminarán con el
usufructo.

Mejoras hechas por el usufructuario

El usufructuario puede hacer mejoras útiles y
puramente voluntarias; pero no tiene derecho de reclamar su pago,
aunque si puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin
detrimento del bien, objeto del usufructo.

Enajenación del bien por el nudo
propietario

El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo,
puede enajenarlos, con la condición de que se conserve el
usufructo.

Derecho del tanto del usufructuario

El usufructuario goza del derecho del tanto en la misma
forma y términos que los copropietarios.

De las Obligaciones del
Usufructuario

El usufructuario, antes de entrar en el goce de los
bienes, está obligado:

I. A formar a su costa, con citación del
propietario, un inventario
valuando los muebles dejando constancia del estado en que se
hallen los inmuebles;

II. Otorgar la garantía de que disfrutará
de los bienes con moderación, y de que los
restituirá al propietario con sus accesiones.

Usufructo por donación

El donante que se reserva el usufructo de los bienes
donados está exento de otorgar garantía.

Exención de usufructuario de otorgar
garantía

El que se reserva la propiedad puede eximir al
usufructuario de otorgar garantía.

Garantía en el usufructo por
contrato

Si el usufructo fuere constituido por contrato y el que
contrató quedare de propietario no habiendo exigido
garantía, no estará obligado el usufructuario a
darla; pero si quedare de propietario un tercero, podrá
exigirla aunque no se haya estipulado en el contrato.

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