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Derecho Civil II (Venezuela)



Partes: 1, 2, 3

    1. La
      minoridad
    2. La
      Patria Potestad
    3. Representación y
      administración del patrimonio del menor sometido a la
      Patria Potestad
    4. La
      Tutela
    5. Formalidades previas para
      el tutor entrar en el ejercicio del cargo
    6. Los
      funcionarios de la tutela
    7. Menores emancipados y la
      mayoridad
    8. La
      interdicción y la
      inhabilitación
    9. La
      muerte

    TEMA I

    La
    minoridad

    CONCEPTO:

    Es el estado de
    las personas que no han alcanzado la edad a partir de la cual la
    ley confiere
    al ser humano plena capacidad para generalidad de los efectos
    jurídicos.

    El menor de edad, por naturaleza
    tiene protección de la ley por que es incapaz (Patria
    Potestad, Tutela,
    Curatela).

    El hecho de que los menores de edad son incapaces, no
    necesita ser probado, ES UN HECHO NOTORIO.

    Según el Artículo 18 del Código
    Civil: "Es mayor de edad quien haya cumplido 18 años.
    El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil
    con las excepciones establecidas por disposiciones
    especiales".

    CLASIFICACION

    Los menores de Edad se clasifican en, según la
    LOPNA, Artículo 2:

    1.- Según estén sometidas
    a la potestad de otras personas

    • Menores no emancipados.

    Son aquellos que se encuentran sometidos
    al régimen de presentación que será
    ejercido, según sea el caso, por sus padres o por el
    tutor.

    • Menores emancipados.

    Son aquellos que por efecto del matrimonio han
    adquirido el libre gobierno de su
    persona y por
    tanto, no están sometidos a la potestad de
    nadie.

    2.- Según se trate del ejercicio
    progresivo de sus derechos y garantías,
    deberes y responsabilidades.

    • Niños: menores de 12
      años de edad.

    • Adolescentes: 12 años o
      más y menos de 18 años de edad.

    LOS NIÑOS
    SE CLASIFICAN EN:

    • Niños con capacidad de
      discernimiento.

    • Niños sin capacidad de
      discernimiento.

    REGIMEN JURÍDICO DE LA
    MINORIDAD:

    1-. La incapacidad de obrar de los menores de
    edad.

    A-. Incapacidad delictual: Los menores de edad
    por el simple hecho de serlo, no tienen capacidad delictual. En
    efecto, la incapacidad delictual no afecta sino a las personas
    privadas de discernimiento (o sea, que no puedan distinguir entre
    el bien y el mal).

    Artículo 1186 Código
    Civil: El incapaz queda obligado por sus actos ilícitos,
    siempre que haya obrado con discernimiento.

    B-. Incapacidad Negocial: El simple hecho de ser
    menor determina importantes incapacidades negóciales cuya
    extensión y grado varían según que el menor
    esté emancipadas o no.

    Excepciones de la norma:

    Artículo 46 Código Civil:
    No pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no
    haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón
    que no haya cumplido dieciséis (16)
    años.

    Artículo 59 Código Civil:
    El menor no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de
    sus padres. En caso de desacuerdo entre los padres, o de
    imposibilidad de manifestarlo, corresponderá al Juez de
    menores del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio,
    oída la opinión de los padres si fuere posible.
    Contra esta decisión no habrá recurso
    alguno.

    Artículo 222 Código Civil:
    El menor que haya cumplido dieciséis años de edad
    puede reconocer válidamente a su hijo; también
    podrá hacerlo antes de cumplir dicha edad, con
    autorización de su representante legal y, en su defecto
    con la del Juez competente, quien tomará las providencias
    que considere oportunas en cada caso.

    Artículo 263 Código Civil:
    El padre o la madre menor de edad ejerce la patria potestad sobre
    sus hijos, pero la
    administración de los bienes de
    éstos y su representación en los actos civiles
    regirá por lo dispuesto en el artículo
    277.

    Artículo 270 Código Civil:
    Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el
    padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez de
    menores, nombrará a los hijos un curador especial. Si la
    oposición de intereses ocurre entre el hijo y uno de los
    progenitores, el otro asumirá la representación. Si
    la Oposición de intereses ocurre entre los hijos de una
    misma persona, se nombrará un curador especial a cada
    grupo que
    tenga intereses semejantes.

    Partes: 1, 2, 3

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