- La
minoridad - La
Patria Potestad - Representación y
administración del patrimonio del menor sometido a la
Patria Potestad - La
Tutela - Formalidades previas para
el tutor entrar en el ejercicio del cargo - Los
funcionarios de la tutela - Menores emancipados y la
mayoridad - La
interdicción y la
inhabilitación - La
muerte
TEMA I
La
minoridad
CONCEPTO:
Es el estado de
las personas que no han alcanzado la edad a partir de la cual la
ley confiere
al ser humano plena capacidad para generalidad de los efectos
jurídicos.
El menor de edad, por naturaleza
tiene protección de la ley por que es incapaz (Patria
Potestad, Tutela,
Curatela).
El hecho de que los menores de edad son incapaces, no
necesita ser probado, ES UN HECHO NOTORIO.
Según el Artículo 18 del Código
Civil: "Es mayor de edad quien haya cumplido 18 años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil
con las excepciones establecidas por disposiciones
especiales".
CLASIFICACION
Los menores de Edad se clasifican en, según la
LOPNA, Artículo 2:
1.- Según estén sometidas
a la potestad de otras personas
Menores no emancipados.
Son aquellos que se encuentran sometidos
al régimen de presentación que será
ejercido, según sea el caso, por sus padres o por el
tutor.
Menores emancipados.
Son aquellos que por efecto del matrimonio han
adquirido el libre gobierno de su
persona y por
tanto, no están sometidos a la potestad de
nadie.
2.- Según se trate del ejercicio
progresivo de sus derechos y garantías,
deberes y responsabilidades.
Niños: menores de 12
años de edad.Adolescentes: 12 años o
más y menos de 18 años de edad.
LOS NIÑOS
SE CLASIFICAN EN:
Niños con capacidad de
discernimiento.Niños sin capacidad de
discernimiento.
REGIMEN JURÍDICO DE LA
MINORIDAD:
1-. La incapacidad de obrar de los menores de
edad.
A-. Incapacidad delictual: Los menores de edad
por el simple hecho de serlo, no tienen capacidad delictual. En
efecto, la incapacidad delictual no afecta sino a las personas
privadas de discernimiento (o sea, que no puedan distinguir entre
el bien y el mal).
Artículo 1186 Código
Civil: El incapaz queda obligado por sus actos ilícitos,
siempre que haya obrado con discernimiento.
B-. Incapacidad Negocial: El simple hecho de ser
menor determina importantes incapacidades negóciales cuya
extensión y grado varían según que el menor
esté emancipadas o no.
Excepciones de la norma:
Artículo 46 Código Civil:
No pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no
haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón
que no haya cumplido dieciséis (16)
años.
Artículo 59 Código Civil:
El menor no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de
sus padres. En caso de desacuerdo entre los padres, o de
imposibilidad de manifestarlo, corresponderá al Juez de
menores del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio,
oída la opinión de los padres si fuere posible.
Contra esta decisión no habrá recurso
alguno.
Artículo 222 Código Civil:
El menor que haya cumplido dieciséis años de edad
puede reconocer válidamente a su hijo; también
podrá hacerlo antes de cumplir dicha edad, con
autorización de su representante legal y, en su defecto
con la del Juez competente, quien tomará las providencias
que considere oportunas en cada caso.
Artículo 263 Código Civil:
El padre o la madre menor de edad ejerce la patria potestad sobre
sus hijos, pero la
administración de los bienes de
éstos y su representación en los actos civiles
regirá por lo dispuesto en el artículo
277.
Artículo 270 Código Civil:
Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el
padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez de
menores, nombrará a los hijos un curador especial. Si la
oposición de intereses ocurre entre el hijo y uno de los
progenitores, el otro asumirá la representación. Si
la Oposición de intereses ocurre entre los hijos de una
misma persona, se nombrará un curador especial a cada
grupo que
tenga intereses semejantes.
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