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Derecho Civil II (Venezuela) (página 3)



Partes: 1, 2, 3

  • II. Los que carecen de
    domicilio y no tienen residencia fija. Porque el domicilio es
    un elemento para la localización de las personas y la
    residencia el lugar donde viven habitualmente.

  • III. Los que hayan sido
    removidos de una tutela o privados de la patria potestad
    sobre sus hijos. Por ser irresponsables, tanto en la
    conducción de las funciones de guarda como en la
    administración de los bienes, de igual manera aquellos
    que hayan sido privados de la patria potestad, siendo un
    riesgo debido a que no pueden ofrecer garantías sobre
    la designación de la tutela a otros cuando no
    cumplieron con sus hijos.

  • IV. Los que hayan sido
    condenados a alguna pena que lleve consigo
    inhabilitación o interdicción. La
    comisión de un delito y la consiguiente condena,
    constituyen para el autor del delito una causa que lo
    inhabilita de manera absoluta para ejercer el cargo de tutor,
    independientemente de la clase de delito y de la
    intención o no al cometerlo.

  • V. Los que no tengan oficio o
    modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala conducta.
    El tutor debe ofrecer ciertas garantías al menor en
    cuanto a su protección física y moral en cuanto
    a su estabilidad.

  • VI. Los adictos
    alcohólicos y los fármaco dependientes
    habituales. No pueden ejercer el cargo de tutor debido al
    peligro que representan para el menor.

  • b. Inhabilidad Relativa: Artículo
    339 del Código Civil

  • i. Los que tengan o se hallen
    en circunstancias de tener, o cuyo padre, madre o
    descendientes o cónyuge, tengan o se hallen en
    circunstancias de tener con el menor un pleito en que se
    ponga en peligro el estado civil del menor o una parte de sus
    bienes. Presentándose un evidente oposición de
    intereses entre el inhábil y el pupilo.

  • ii. Los Jueces de Primera
    Instancia en lo Civil y los Jueces de Menores, cuando el
    menor o sus bienes estén en el territorio de su
    jurisdicción. Se debe a que de conocer algún
    asunto en que estén en juego los intereses del pupilo,
    podría existir cierta sospecha de parcialidad y con
    esto se evitan las recusaciones e inhibiciones para no
    conocer de tales causas.

  • iii. Los excluidos expresamente
    por los progenitores en ejercicio de la patria potestad. Esta
    exclusión debe constar bien en escritura
    pública o en testamento.

Excusas

Están estipuladas en el Artículo 342 del
Código
Civil, según reza: "Podrán excusarse de la
tutela y la
protutela:

  • a. Los militares en servicio
    activo y los ministros de cualquier culto.

  • b. Los que tengan bajo su
    potestad tres o más hijos.

  • c. Los que fueran tan pobres
    que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de sus
    subsistencia.

  • d. Los que por el mal estado
    habitual de su salud no pudieran atender el cargo.

  • e. El tutor o curador de otra
    persona

  • f. Los que no sepan leer ni
    escribir

  • g. Los impedidos. Mayor de
    edad, la ceguera, la sordomudez.

  • 1. Lapso para proponer la
    excusa

Está sometida a un lapso preclusivo de tres
días, dentro de los cuales el nombrado hará del
conocimiento
del Juez la causa de excusa que alega, según el
Artículo 345: "Las excusas deben proponerse dentro de tres
días después de la notificación del
nombramiento, más el término de la distancia
computado de acuerdo con el Código
de Procedimiento
Civil, si el nombrado no estuviere presente. Respecto del tutor
legítimo, los tres días correrán desde que
tenga conocimiento del hecho que motiva su encargo".

  • 2. Facultad del Juez

Una vez comprobada la causa de excusa alegada por el
proponente de ella, podrá aceptarla o negarla, pudiendo
rechazarla si no considera suficiente, debiendo escuchar primero
la opinión del Consejo de Tutela, nombrándose un
tutor interino para que defienda los intereses del pupilo,
según lo estipula el Artículo 346 Código
Civil: "El Juez de Primera Instancia, previa comprobación
de la causa alegada, con intervención del tutor interino
que nombrará, y previo dictamen favorable del Consejo de
Tutela, podrá aceptar la excusa presentada por el tutor o
protutor o suplente de éste; y con los mismos requisitos
podrán aceptar en todo tiempo la
renuncia de ellos.

Si el fallo fuere negativo, el
interesado podrá apelar. "Contra la decisión del
superior no habrá recurso".

TEMA VI

Formalidades
previas para el tutor entrar en el ejercicio del
cargo

Al tutor le están encomendadas el cumplimiento de
una serie de obligaciones
que puedan separarse en tres momentos distintos: Obligaciones
anteriores al ejercicio del cargo; Obligaciones durante su
Gestión
y Obligaciones posteriores al ejercicio del cargo, antes de
iniciar su gestión debe cumplir con:

  • a. Nombramiento del protutor

  • b. Formación y consignación del
    Inventario Inicial de los bienes del pupilo

  • c. Constitución de Garantías que
    aseguren los resultados de su
    administración.

  • d. Discernimiento del cargo.

1-. Que exista el nombramiento del protutor.

Artículo 336 Código Civil.
" El tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si
no hay protutor; y no habiéndolo, el tutor deberá
promover inmediatamente su nombramiento.

Si el tutor contraviniere a esta
disposición podrá ser removido, y siempre
quedará obligado al resarcimiento de los daños y
perjuicios".

Este nombramiento es para que el tutor no haga nada
antes que el protutor haya sido designado porque este vigila la
conducta del
tutor, siendo necesario para distintas actividades,
encargándose conjuntamente con el tutor y con el consejo
de tutela a formar el inventario de los
bienes del
menor.

2-. Que se realice el inventario de los bienes del
pupilo.

El tutor solo puede administrar los bienes del menor,
después de haber sido inventariado, para saber con
claridad cual es la consistencia y los bienes de que deba rendir
cuentas
posteriormente y su debida restitución en caso de fallo,
se determinará el monto de la caución que le
será exigida al tutor con vistas al inventario, debiendo
restituir los bienes que ha administrado y rendir cuentas de su
administración, una vez que cese en su
cargo.

Artículo 351 Código Civil.
"El tutor, dentro de diez días de estar en conocimiento de
su llamamiento, procederá a la formación del
inventario de los bienes del menor, con la intervención
del Consejo de Tutela. El inventario deberá terminarse
dentro de treinta días, pero el Juez podrá
prorrogar este término si las circunstancias lo
exigieren".

Quienes Forman el Inventario

Deben intervenir los órganos de la tutela, o sea,
el tutor, el protutor y los miembros del Consejo de Tutela,
según el Artículo 352 Código Civil. "El
inventario lo harán el tutor, el protutor y los miembros
del Consejo de Tutela, sin necesidad de asistencia del Juez. Si
hubiere que inventariar bienes situados en distintos lugares, el
Tribunal dará comisión al Juez local para que
constituya un consejo auxiliar de Tutela y reciba y envíe
el inventario formado".

Contenido del Inventario

Debe contener toda la situación activa y pasiva
del patrimonio del
menor, todo lo relacionado con los créditos a favor del pupilo y las deudas a
su cargo, según lo estipulado en el Artículo 353;
"El inventario debe indicar los muebles, créditos, deudas,
escrituras, papeles y notas relativas a la situación
activa y pasiva del menor, y designar también los
inmuebles. La estimación de los muebles y la descripción del estado de los
inmuebles y su valor, por lo
menos aproximado se harán en todo caso".

Si hubiere en el patrimonio establecimientos de comercio o
industria se
procederá a su inventario, con intervención de las
personas que el Consejo de Tutela crea conveniente llamar
(Artículo 354) e igualmente la inscripción del
crédito
que tuviere en contra o a favor del menor y si a sabiendas no lo
inscribiere será removido (Artículo
358).

Consignación del Inventario:

Luego de terminado el inventario será consignado
por las mismas personas que lo formaron y dentro del
término establecido según lo estipula el
Artículo 355: "El inventario se consignará en el
Tribunal que ejerce la jurisdicción ordinaria, o en el
comisionado, por las personas encargadas de formarlo, quienes
jurarán haberlo practicado con exactitud,
haciéndose constar esta circunstancia".

El Código Civil en su Artículo 359,
también prevé la posibilidad que el menor posterior
a la consignación del inventario, adquiera bienes que
deben ser inventariados cumpliendo las formalidades a
través de un inventario complementario.

3-. Que exista el aseguramiento de los resultados de
la
administración.

Debido a que el tutor puede cometer sustracciones o mala
administración en los bienes del menor,
éste debe garantizar la obligación de está,
por lo tanto se exige la constitución de una caución real
(hipoteca, prenda) o personal (fianza)
para asegurar los resultados de su
administración

Artículo 360 Código Civil.
"Concluido el inventario, el tutor que no sea abuelo o abuela,
debe dar caución real o personal.

El Juez determinará la cantidad
por la cual se ha de dar la caución.

Para constituir la caución real
deberá el Tribunal hacer acreditar la propiedad y
suficiencia de la finca, expresándose los
gravámenes que tenga; y para constituir la caución
personal, deberá hacer acreditar que quien ofrece la
fianza reúne los requisitos legales.

Cuando el tutor no ofreciere otro
género
de caución, el Consejo de Tutela determinará los
bienes de aquél sobre los cuales se debe constituir la
hipoteca; y si en el mismo caso, no tuviere el autor bienes
suficientes, se procederá al nombramiento de
otro".

Cuando el tutor no tiene bienes suficientes para
garantizar los resultados de su administración, pero el
Juez considera que es la persona integra y
capaz para el ejercicio del cargo, debe obviar este requisito y
habilitarlo para ejercer el cargo de tutor, por ser de gran
interés
el bienestar del menor.

4-. Que se realice el discernimiento del
cargo.

Artículo 312 Código Civil.
"Con excepción de los abuelos y abuelas, los demás
tutores de quienes se ha tratado en los artículos
anteriores, necesitan discernimiento para ejercer el
cargo".

Este constituye la habilitación que da el
Tribunal al tutor considerándolo como tal y con capacidad
plena para cumplir las funciones
inherentes a su cargo, implicando el cumplimiento de las
demás formalidades previas. Si el nombramiento de tutor se
tratara del abuelo o abuela del menor, no le es exigido el
cumplimiento de este requisito y el de dar caución, basta
solamente que haya el nombramiento del protutor y la
realización del inventario para asumir inmediatamente las
funciones tutelares, o sea una vez otorgado el discernimiento del
cargo al tutor (autorización para iniciar sus funciones
tutelares) se debe proceder al registro del
discernimiento dentro de los quince días siguientes de
haber entrado en ejercicio de sus funciones, como lo estipula el
Artículo 413: "Los discernimientos del cargo de tutor o
curador deberán protocolizarse en el Registro
Público de la jurisdicción del domicilio del menor
o del entredicho para el momento de la apertura de la tutela o
curatela, dentro de quince días a contar desde que el
nombrado entre en ejercicio de sus funciones.

El discernimiento debe
contener:

  • 1. Nombre, apellido, edad y
    domicilio de la persona sujeta a tutela o curatela

  • 2. El nombre, apellido, edad y
    domicilio del tutor y protutor, o del curador; debe hacerse
    mención del titulo que confiera la cualidad de tutor,
    protutor o curador y de que han sido cumplidas todas las
    formalidades para el ejercicio del cargo".

TEMA VII

Los funcionarios
de la tutela

EL TUTOR

Es el órgano activo de la tutela, debe cuidar de
la persona del pupilo, debe representarlo en todos los asuntos
civiles, debiendo realizar a nombre y en interés del menor
todos los actos jurídicos que sean necesarios y
además administrar sus bienes.

FUNCIONES

  • a. LA GUARDA

Al tutor le corresponde el gobierno de la
persona del pupilo, darle cuidados, es el encargado de
protegerlo, corregirlo cuando sea preciso, o sea tiene la
custodia del menor y debe orientarlo en su educación. El
Artículo 348 del Código Civil, estipula: "Cuando el
tutor no sea el abuelo o abuela, el Tribunal, consultando
previamente al Consejo de Tutela y oyendo al menor, si tuviere
más de diez años, determinará el lugar en
que deba ser criado éste y la educación que deba
dársele. Si la determinación del Tribunal no fuere
conforme con la opinión del Consejo, se remitirán
las diligencias al Superior para que decida, cumpliéndose
mientras tanto lo determinado por el Tribunal".

Cuando el menor imponga correcciones que deben ser
moderadas, tomando en cuenta el desarrollo
físico e intelectual del menor, pero cuando estas sean
insuficientes, debe acudir al Juez a los fines de informarle tal
situación, siendo el mismo quien decida las medidas a
seguir para la corrección del menor, según el
Artículo 349: "El menor obedecerá al tutor y
éste podrá corregirlo moderadamente. Si no bastare
la corrección moderada, el tutor deberá ponerlo en
conocimiento del Juez de Parroquia o Municipio, donde no
residiere el Juez de Primera Instancia y se procederá en
conformidad con el Artículo 266".

Si el tutor abusa de la autoridad que
le ha sido conferida o falta a las obligaciones que le han sido
impuestas, el menor puede presentar sus quejas al protutor y
participarlo también al Tribunal, con el objeto de
esclarecer los hechos y se dicten las medidas que el caso amerite
conforme al Artículo 350: "Si el tutor abusare de su
autoridad o faltare a sus obligaciones, el menor podrá
presentar las quejas al protutor y también participarlo al
Tribunal a fin de que se proceda a averiguar la verdad y a dictar
las medidas legales conducentes".

REPRESENTACION

Esta sólo es posible en relación con los
actos susceptibles de realizarse por mandatario, exceptuando
aquellas que sólo el interesado puede realizar: el
matrimonio,
reconocimiento de hijo, etc. por exigir la voluntad personal del
interesado.

El tutor permanente representa al menor en todos los
actos civiles y administra sus bienes desde que entra en el
ejercicio de sus funciones pero por vía de
excepción se atribuye la representación y la
administración a persona distinta al tutor.

  • a. Tutor Interino: sus funciones son
    transitorias, cesan una vez nombrado al tutor permanente,
    teniendo la guarda del pupilo y realizará los actos de
    administración y conservación
    indispensables.

  • b. Protutor: Es nombrado cuando existen
    oposición de intereses entre el tutor y el pupilo,
    estando también cuando la tutela queda vacante o
    abandonada (Artículo 337, Ordinal 2).

  • c. Curador Especial: Existe cuando la
    ley prevé que exista persona distinta al tutor bajo
    ciertas circunstancias:

  • a. Cuando existe oposición de intereses
    entre distintos pupilos con igual tutor, Artículos 310
    y 270.

  • b. Cuando el menor recibe una herencia, legado
    o donación y el testador o el donante designe un
    curador especial para la administración de los bienes.
    Artículo 311 Código Civil.

ADMINISTRACION

No solamente es una facultad del tutor, sino
también una obligación que debe cumplir desde que
entra en funciones. Este poder se
extiende a todo el patrimonio del menor, existiendo casos de
excepción en los cuales el tutor no administra los bienes
del menor.

En esta obligación existen tres elementos
diferentes:

  • a. El tutor debe hacer que los bienes del menor
    produzcan todos los beneficios de que son susceptibles,
    según el Artículo 363: "El tutor
    procurará dar inmediatamente colocación a los
    fondos disponibles del menor, y si dejare de hacerlo sin
    causa razonable será responsable del interés
    corriente del mercado".

  • b. Debe conservar el patrimonio del pupilo,
    impedir que perezca de hecho o de derecho, por negligencia,
    lo que obliga a cobrar en tiempo útil las sumas
    debidas al menor y avisar al protutor del cobro
    (Artículo 363), a conservar los bienes en buen estado
    realizando las reparaciones oportunas a reivindicar los
    bienes antes que se consuma la prescripción cuando se
    encuentren en poder de terceros.

  • c. Debe aumentar el activo de su pupilo,
    obligándolo esto a gastar lo menos que sea posible a
    fin de capitalizar el excedente (Artículos 362 y 365
    del Código civil)

  • A. ACTOS PROHIBIDOS AL TUTOR

  • a. No puede recibir donaciones del pupilo
    otorgadas antes de la aprobación de las cuentas
    definitivas de su administración (Artículos
    1436 y 844 Código Civil).

  • b. En relación a la compra de bienes, no
    puede el tutor no el protutor comprar bienes del menor,
    según el Artículo 370: "Ni el tutor ni el
    protutor pueden comprar los bienes del menor ni tomarlos en
    arrendamiento ni hacerse sesionarlos de créditos ni
    derechos contra él. Mientras ejerzan sus cargos,
    tampoco pueden adquirir de terceras personas los bienes del
    menor que hubieren enajenado".

  • c. En materia sucesoral, el tutor no puede
    aceptar herencias diferidas del pupilo sino a beneficio de
    inventario, según lo establecido en el Artículo
    367: "No podrá el tutor aceptar válidamente
    herencias, sino a beneficio de inventario, ni repudiar
    legados no sujetos a cargas ni condiciones".

  • d. No puede promover acciones en juicio, sin
    oír previamente al protutor, según el
    Artículo 364: "No puede el tutor, sin oír
    previamente al protutor, promover acciones en juicio, con
    excepción de las posesorias o relativas al cobro de
    frutos o rentas y de las que sean urgentes".

  • a. No tiene la administración de los
    bienes que el pupilo adquiera con ocasión de su
    trabajo, toda vez que serán administrados por este
    último si tiene más de dieciséis
    años (Artículo 273)

  • b. Los bienes que estén confiados a la
    administración del Curador Especial, conforme a lo
    establecido en el Artículo 311 y los bienes que
    subroguen a los anteriores.

  • C. AUTORIZACION JUDICIAL

El Artículo 365 del Código Civil,
establece una limitación al tutor en cuanto a la
realización de ciertos actos que por comprometer el
patrimonio del menor y encontrase dentro de la categoría
de actos que exceden de la simple administración,
requieren para su ejercicio de una autorización judicial:
"el tutor no puede, sin autorización judicial, tomar
dinero a
préstamo en ningún caso ni darlo sin
garantía; dar prenda o hipotecas; enajenar ni grava los
bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor; ceder o
traspasar créditos o documentos de
créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto
para los objetos necesarios a la economía doméstica o a la
administración del patrimonio; dar ni tomar en arrendamiento
bienes raíces por tiempo determinado; obligarse a hacer ni
a pagar mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o
legados
sujetos a gravámenes o condiciones; someter a
árbitros los pleitos ni transigirlos; convenir en las
demandas ni desistir de ellas, ni llevar a cabo particiones. Son
aplicables las disposiciones del Artículo 267 a la
promoción, sustanciación y despacho
de las autorizaciones judiciales necesarias a los
tutores".

Cuando el tutor pretende realizar alguno de los actos
considerados como de disposición, debe solicitar
previamente la autorización judicial, según lo
establecido en el Artículo 267. Cuando el tutor solicita
la autorización judicial, debe demostrar plenamente los
hechos que hacen necesario o que representan alguna utilidad al menor
para ejecutar el acto, e incluso el Juez puede solicitar cuando
lo estime necesario otros datos que
considere necesarios e incluso puede exigir la
presentación del inventario de los bienes del menor,
según lo establece el Artículo 371; "Al pedir la
autorización judicial de que tratan los artículos
anteriores, deberán comprobarse plenamente los hechos que
demuestren la evidente necesidad o utilidad del menor.
Podrá el Juez pedir, además los otros datos que
estime necesario y aún exigir cuando sea conducente, la
presentación del inventario de los bienes del menor y la
demostración del estado actual de ellos".

Otras de las funciones del tutor durante el ejercicio en
el cargo, siempre que no sea el abuelo o la abuela, es la
presentación de los estados de cuentas anuales,
según el Artículo 377: "El tutor que no sea abuelo
o abuela del menor, debe presentar todos los años un
estado de su administración al Tribunal, el cual lo
hará examinar por el Consejo de Tutela. El Consejo de
Tutela devolverá oportunamente con su informe dicho
estado al Tribunal, quien los mandará a agregar al
expediente de inventario, si no hubiere alguna observación importante que hacer; y caso de
que la hubiere, los pasará al protutor con lo actuado,
para que promueva lo conducente, con arreglo a sus
facultades".

La tutela es de carácter gratuito, pero establece el
Artículo 375, una remuneración del tutor, que
será fijada por el Tribunal por la administración
de la tutela, sin exceder del quince (15%) por ciento de la renta
líquida. El tutor pierde el derecho a ser remunerado por
la administración de la tutela cuando contravenga la
disposición contenida en el Artículo 131, Ordinal 2
y Artículo 58 del Código Civil.

EL TUTOR INTERINO

Su función es
provisional y durará mientras dure el procedimiento,
cesando cuando el tutor permanente entre en ejercicio de sus
funciones, limitándose sus funciones a la guarda del menor
y a los actos administrativos y conservación, procediendo
su nombramiento cuando el Juez lo considere necesario
según el Artículo 313:"Mientras dure el
procedimiento de la tutela, y si el Juez lo encontrare
conveniente, nombrará un Tutor Interino. Las funciones de
este tutor se limitarán a la guarda del menor y a los
actos administrativos y conservación indispensables. El
Juez dictará además, las medidas que crea oportunas
para evitar todo perjuicio. Cuando haya necesidad urgente de
ejecutar un acto que exceda de la simple administración o
de intentar una acción
contra el menor, el Juez autorizará especialmente al tutor
interino".

Su nombramiento de dativo, para lo cual preferirá
a los parientes del menor o a los amigos de la familia
(artículo 314) y quedará sometidos a las opiniones
del Consejo de Tutela en los casos que determine la ley
(Artículo 315)

EL PROTUTOR

Su existencia se debe a la supervisión al Tutor en el cumplimiento de
sus funciones y acciones a
realizar en la administración y guarda del menor; sus
funciones se encuentran establecidas en el Artículo 337;
"El Protutor obra por el menor y lo representa en los casos en
que sus intereses estén en oposición con los del
tutor; y está obligado:

  • a. A vigilar la conducta del
    tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuando crea que
    pueda ser dañoso al menor en su educación y en
    sus intereses.

  • b. A solicitar del Juez
    competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la
    tutela quede vacante o abandonada; y entretanto representa al
    Menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de
    administración que no admitan retardo.

Puede recibir las quejas del pupilo cuando el tutor
abusa de sus autoridad o falta a sus obligaciones
(Artículo 350)

Debe recibir el aviso del tutor de que ha recibido las
cantidades que se le deban al menor (Artículo
363).

Debe opinar sobre la promoción de acciones en
juicio (Artículo 364).

Debe intervenir en la conversión de los
títulos al portador en títulos nominativos
(Artículo 366).

Cesará sus funciones con el nombramiento de un
nuevo tutor, según el Artículo 338: "El protutor
cesa con el nombramiento de un nuevo tutor, pero el Juez puede
reelegido".

EL CONSEJO DE TUTELA

Es otro de los órganos permanentes de la tutela,
está conformado de acuerdo al Artículo 324 por
cuatro personas y su principal función es la de servir de
órgano de consulta del Juez, compartiendo decisiones, su
nombramiento es por designación de los padres del menor o
por parte del Juez.

También tiene otras atribuciones:

  • a. Dar referencias sobre el tutor al Juez
    (Delación dativa) (Artículo 309)

  • b. Opinar sobre la determinación del
    lugar de residencia e instrucción del menor, cuado el
    menor no sea abuelo o abuela, debe consultarse al Consejo de
    Tutela (Artículo 348)

  • c. Determinará los bienes del tutor
    sobre los cuales debe constituirse la hipoteca legal
    (Artículo 360).

  • d. Examinará los estados de cuentas
    presentados por el tutor (Artículo 377)

  • e. Aprobará o no definitivamente la
    cuentas del tutor (Artículo 378)

Las funciones del Consejo de Tutela son gratuitas, salvo
el caso de que su designación sea paterna y en el
testamento o en la escritura
pública, se les señale alguna retribución
(Artículo 331), el cargo es obligatorio teniendo una
excusa como lo establece el Artículo 327: "El cargo de
miembro del Consejo de Tutela es obligatorio. También lo
es la asistencia personal a las sesiones. Sin embargo, el Juez,
en ambos casos, por razón de la distancia u otros motivos
justos, podrán excusar a las personas que así lo
solicitasen".

CESACION DE LA TUTELA

ABSOLUTA

1-. Mayoridad del pupilo.

2-. Emancipación del pupilo.

3-. Muerte del pupilo.

4-. Por decisión legal.

RELATIVA

Cambio de
tutor: por muerte,
renuncia aceptada por el Juez, remoción, nombramiento de
otro tutor.

OBLIGACIONES DEL TUTOR AL CESAR LA
TUTELA

Restituir al menor todos sus bienes, efectos y valores que
tenga aquel por cuenta de éste.

  • 1. Modo, tiempo y lugar para la
    rendición de las cuentas: deben ser entendidas como un
    balance de entradas y gastos, por cada uno de los años
    de duración, clara y deberá presentar todos los
    elementos que lo demuestren, según el artículo
    376: "Todo tutor está obligado a rendir cuentas,
    terminada su administración. Estas cuentas deben ser
    año por año, razonadas y comprobadas, con toda
    claridad y precisión necesarias".

  • 2. Ante quien rinde las cuentas; dependiendo de
    la causa que produjo la terminación de la
    tutela:

  • a. Terminación antes de la
    mayoría o de la emancipación (Artículo
    378). Se rendirán al nuevo tutor con
    intervención del Protutor y confirmada por el
    Juez

  • b. Terminación por mayoridad
    (Artículo 380). Se rendirán al mismo pupilo en
    presencia del Protutor u otra persona que nombre el
    Tribunal.

  • c. Terminación por emancipación
    (Artículos 384 y 385). Se nombrará un curador
    especial con aprobación judicial.

  • d. Terminación por muerte del pupilo
    (Artículo 377). Se rendirán ante los herederos
    del pupilo.

REMOCION DE LA TUTELA

Es cuando el tutor es removido de su cargo, terminando
la tutela a parte tutoris, nombrando un sucesor. Puede tener su
origen en el Juicio Principal de Remoción del Tutor o
puede ser por consecuencia de una sentencia dictada en juicio
penal.

La primera pede ser por incumplimiento de las
obligaciones de las funciones del tutor durante su
gestión, o dudas en la presentación del estado
anual, opera cuando se dan las circunstancias que señala
el Artículo340: "Serán removidos de la tutela y
condenados a la indemnización de perjuicios:

  • a. Los que no hayan asegurado
    las resultas de su administración de la manera
    prevenida en este Código.

  • b. Los que no hayan hecho el
    inventario en el tiempo y forma prevenidos por la ley o no lo
    hayan verificado con fidelidad.

  • c. Los que se condujeren mal en
    la tutela respecto de la persona del menor o en la
    administración de sus bienes.

  • d. Los que se negaren a
    presentar el estado anual de que trata el Artículo 377
    o en cualquier tiempo en que el Tribunal lo exija, o que de
    cualquier manera evadieren la presentación.

  • e. Los inhábiles, desde
    que sobrevenga o se averigüe su incapacidad o mala
    conducta.

  • f. Los que hayan sido
    condenados a pena corporal.

  • g. Los fallidos culpables o
    fraudulentos.

  • h. Los que hayan abandonado la
    tutela.

La segunda (Remoción por sentencia penal), es
cuando el tutor haya sido condenado por la comisión de
delitos contra
las buenas costumbres y el buen orden de las familias
(artículo 392 Código Penal); por abuso en la
corrección o disciplina o
servicia en la familia
(Artículo 443 Código Penal); la sentencia que se
dicte al respecto traerá como consecuencia la
remoción del cargo de tutor.

TEMA VIII

Menores
emancipados y la mayoridad

LA EMANCIPACION. CONCEPTO

Es un acto jurídico, en el cual el menor se
encuentra provisto de la dirección de su persona y de una capacidad
limitada o parcial en lo que se refiere a la
administración de su patrimonio, Ej.: el matrimonio,
resulta de pleno derecho.

El estado del
menor emancipado es intermedio entre la incapacidad total que
aeta al menor no emancipado y la libertad
absoluta de la que goza el mayor que ha llegado a la edad de su
plena capacidad. Inicia al menor en el uso de sus libertades,
porque concede al menor el dominio de su
persona y la administración de su patrimonio,
otorgándole capacidad necesaria para efectuar actos de
simple administración por si solo.

Artículo 18 C.C. Es mayor de edad
quien haya cumplido dieciocho (18) años.

El mayor de edad es capaz para todos los
actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por
disposiciones especiales.

CARACTERISTICAS:

Según el Artículo 382: "El matrimonio
produce de derecho la emancipación. La disolución
del matrimonio no la extingue. Si el matrimonio fuese anulado, la
emancipación se extingue para el contrayente de mala fe,
desde el día que la sentencia de nulidad pase en autoridad
de cosa juzgada.

  • a. Se produce de pleno derecho

  • b. No es revocable

  • c. Una vez celebrado el matrimonio, la
    emancipación es definitiva, sobrevive a la
    disolución del matrimonio por la muerte o el
    divorcio.

  • d. Se produce a la edad que tenga el menor que
    celebra el matrimonio. Ente los dieciséis años
    para el varón y catorce para la mujer hasta los
    dieciocho año

EFECTOS

  • a. El menor adquiere el libre gobierno de su
    persona
    : se produce en pleno derecho y deriva del
    matrimonio, trayendo como consecuencia que el menor adquiere
    el libre gobierno de su persona y ya no estará
    sometido a la patria potestad o a la tutela, fijando su
    domicilio, en su educación y elegir la
    profesión que quiera.

  • b. Modificación de la capacidad
    negocial: Según el Articulo 383: "La
    emancipación confiere al menor la capacidad de
    realizar por si solo actos de simple administración.
    Para cualquier acto que exceda de la simple
    administración, requerirá autorización
    del Juez competente".

Cuando el menor contrae matrimonio adquiere
una especial capacidad con relación a los actos de
administración, entendiéndose parcial y no
absoluta, limitándose a los actos que no comprometan su
patrimonio: donaciones, gravar o vender sus bienes, etc.,
solicitando autorización debida del Juez competente para
realizarlos y asistido por un Curador.

  • c. Modificación de la capacidad
    procesal
    : según el Artículo 383, en su
    segundo Párrafo: "Para estar en juicio y para los
    actos de jurisdicción voluntaria, el emancipado
    deberá estar asistido por uno de los progenitores que
    ejercía la patria potestad y a falta de ellos, por un
    curador especial que el mismo menor nombrará con la
    aprobación del Juez". El emancipado sigue siendo menor
    de edad y aunque su incapacidad no es como la del menor no
    emancipado , la ley solo reconoce al menor una capacidad
    limitada, es de hacer notar que el curador no cumplirá
    la función de tutor sino cuando se necesite

Su asistencia, como es:

  • a. Para estar en juicio y para los actos de
    jurisdicción voluntaria (actos no
    contenciosos)

  • b. Para la rendición de cuentas por el
    administrador sobre sus bienes antes de la
    emancipación (Artículo 384)

  • c. En el caso de oposición de intereses
    entre el emancipado y quien deba asistirlo (Artículo
    384)

  • d. El menor tiene la facultad de nombrar un
    Curador Especial, con la aprobación del Juez
    (Artículo 385)

  • e. Para aceptar donaciones sujetas a carga o
    condiciones (Artículo 1442)

Cuando requieran autorización:

  • a. Para convenir en juicio, transar

  • b. Comprometer en árbitros

  • c. Para desistir del procedimiento o de la
    acción

  • d. Vender, hipotecar, gravar

  • e. Cualquier acto que comprometa su
    patrimonio

Nulidad de los actos realizados por el menor
emancipado

  • a. Cuando realice actos sin la asistencia o
    autorización requerida y que resulten afectados sus
    intereses.

Para estar en juicio y para los actos de
jurisdicción voluntaria, el emancipado deberá estar
asistido por uno de los progenitores que ejercería la
patria
potestad y a falta de ellos, por un curador especial que el
mismo menor nombrará con la aprobación del
Juez.

MAYORIDAD. CONCEPTO

Es la situación de las personas que han alcanzado
la edad determinada por la ley, de manera general y abstracta, a
los fines de atribuirle por vía de presunción
legal, la plenitud de su capacidad de obrar, cesando a su vez del
sometimiento a otra persona.

El Artículo 18, determina la edad requerida para
alcanzar la mayoridad y el efecto que produce :" Es mayor de edad
quien haya cumplido dieciocho (18) años.

El mayor de edad es capaz para todos los
actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por
disposiciones especiales".

REGIMEN GENERAL DE LA MAYORIDAD

La llegada a la mayoría de edad significa un
cambio de estado jurídico, se deja el estado civil de
menor y se adquiere otro que se caracteriza por el libre gobierno
de la persona, se sale de la patria potestad y la tutela por la
plena capacidad de obrar y se es capaz para todos los actos de la
vida civil, para responder por los propios actos y por los
propios bienes. Se fundamenta en dos principios:

  • a. El libre gobierno de su persona: adquiere el
    libre gobierno de su persona y cesan de pleno derecho la
    patria potestad o la tutela a la que estuvo sometido, nadie
    tiene sobre él poderes de guarda y
    corrección.

  • b. La presunción de capacidad: se es
    capaz para todos los actos de la vida civil, con las
    excepciones establecidas por disposiciones especiales, o sea
    puede exigirse una capacidad especial, haber sido
    incapacitado el mayor de edad, carecer en un momento o
    respecto de un acto de conocimiento o voluntad.

La presunción de capacidad jurídica no es
exclusiva en los mayores de edad, porque esta constituye la regla
para todas las personas. En materia de
capacidad delictual, lo importante no es la edad de la persona
sino el haber actuado o no con discernimiento.

MAYORES INCAPACES

  • a. Incapacidad de protección de los
    mayores de edad

  • I. Cuando accidentalmente un mayor de edad no
    se encuentra en uso de sus facultades mentales, el remedio
    consiste en impugnar el negocio realizado invocando la falta
    de consentimiento.

  • II. Cuando en forma habitual la persona se
    encuentra en una situación que no justifique que se le
    reconozca capacidad negocial plena, general y uniforme. En
    este caso, la ley prevé que constatada la
    situación se incapacite al mayor de edad, en una
    medida mayor o menor, según el caso y se le someta a
    un régimen de incapaces e incluso a la potestad de
    otra persona si fuese necesario.

  • III. En los casos extremos, la ley prevé
    la interdicción del sujeto, con lo cual éste
    queda sometido a una incapacidad plena, general y
    uniforme.

  • IV. En los casos menos graves, le ley
    prevé la inhabilitación del sujeto, lo que
    limita su capacidad negocial.

  • b. Incapacidad de defensa social de mayores
    de edad

  • I. Por razones de defensa social y debido al
    cumplimiento de condena a presidio, la ley declara entredicho
    al condenado por el tiempo que dure la pena de
    presidio.

  • II. El entredicho por condena penal queda
    sometido a tutela y afectado por una incapacidad plena,
    general y uniforme. La persona del reo no queda sometido a
    potestad, sino al régimen penitenciario.

TEMA IX

La
interdicción y la inhabilitación

LA INTERDICCION. CONCEPTO

Constituye el estado de una persona a quien se le ha
declarado incapaz de los actos de la vida civil por adolecer de
un defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal,
privándole del manejo y administración de sus
bienes.

Puede ser dos clases:

a.- Interdicción Judicial

Es una medida de protección pronunciada mediante
sentencia declarativa por virtud de la cual el Tribunal, luego de
la comprobación del estado de enajenación mental de una persona,
privándola de su administración de sus bienes y
organiza el régimen que atenderá a suplir su
capacidad jurídica. Se aplica porque no tienen la inteligencia
necesaria para dar valor legal a sus actos, y para evitar que
lleguen a tratar con gente que lo pueda despojar.

Se establece en beneficio directo e inmediato del
entredicho, basándose en la incapacidad realmente
comprobada.

CAUSAS

1.- La alteración de las facultades mentales debe
ser total, defecto intelectual grave.

2.- Que tal efecto sea habitual, la demencia puede dejar
intervalos de lucidez y justificar, por ende la
interdicción, debe ser un estado de locura.

3.- La interdicción únicamente aplica a
los mayores de edad y a los menores emancipados.

PROCEDIMIENTO

a.- Personas facultadas para promover la
interdicción judicial

El cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el
Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien
le interese. (Artículo 395 del Código
Civil)

b.- Tribunal Competente

El Artículo 735 del código de
Procedimiento Civil, establece que es Juez competente el que
ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia,
y en su defecto el de Primera Instancia.

FASES

a.- La fase sumaria que se inicia con la apertura del
proceso y
concluye con el decreto de Interdicción
Provisional.

b.- La fase plenaria comienza con la apertura de la
causa a pruebas luego
de producido el decreto Provisional y finaliza con la Sentencia
definitiva.

EFECTOS DE LA INTERDICCION

1.- El entredicho queda privado de su capacidad
negocial, por tanto estará afecto de incapacidad negocial
plena, general y uniforme y para los fines de su
protección quedará sometido a la Tutela de
entredicho por defecto intelectual.

2.- Como consecuencia del régimen de tutela, el
entredicho pierde el libre gobierno de su persona.

3.- En cuanto a los actos jurídicos efectuados
por el entredicho, se debe determinar el momento en que se
producen. Si son actos producidos antes de la
interdicción, se podrán anular, si no se probare
que la causa de la interdicción existía en el
momento de la celebración de dichos actos, o siempre que
la naturaleza del
contrato, el
perjuicio que pudiese resultar de él al entredicho o
cualquier otra circunstancia que demuestre la mala fe de aquel
que contrató al entredicho, según lo estipula el
Artículo 405 del Código Civil. El artículo
404 del Código Civil, menciona quienes pueden intentar la
anulación de los actos ejecutados por el entredicho antes
o después de la interdicción: "Solo el tutor, el
rehabilitado y los herederos o causahabientes de éste,
pueden intentar la anulación de los actos ejecutados por
el entredicho".

b. Interdicción Legal.

Es la resultante de una condena de presidio. Su nombre
deriva de que impuesta la condena sin necesidad de ningún
otro requisito, el reo queda entredicho en virtud de la ley. Se
establece ya no en beneficio del entredicho como función
principal, sino en resguardo de la sociedad,
predomina al interés social.

EFECTOS DE LA INTERDICCION LEGAL

  • 1. El reo no queda sometido al gobierno de la
    persona del tutor, sino que su persona queda sometida al
    régimen penitenciario del establecimiento de
    reclusión determinado por el Estado, según lo
    establecido en el Artículo 408: "El entredicho por
    condenación penal queda sometido a tutela, la cual se
    regirá por las disposiciones de este Capitulo, en
    cuanto sean aplicables".

  • 2. El reo queda en capacidad de realizar los
    actos estrictamente personales que no podrían ser
    realizados por representantes (contraer matrimonio, otorgar
    testamento, reconocer hijos).

  • 3. Se priva del ejercicio de la patria potestad
    sobre sus hijos menores no emancipados.

  • 4. Pierde durante la pena el derecho de
    disponer de sus bienes por actos entre vivos y
    administrarlos.

  • 5. En materia de derecho de autor, el
    entredicho puede por medio de mandatario, realizar cualquier
    acto jurídico relativo a la obra creada por él
    y ejercer en juicio las acciones derivadas de ese acto
    jurídico.

La tutela legal que ejercía el Estado, termina
con la libertad plena que obtenga la persona por haber cumplido
la condena que le fue impuesta o por haber sido
indultado.

LA INHABILITACION. CONCEPTO

Constituye una situación intermedia entre la
capacidad plena y la incapacidad absoluta, o sea que es la
privación limitada de la capacidad negocial, proveniente
de una sentencia o de una disposición legal, pudiendo ser
judicial y legal.

  • a. La inhabilitación judicial: Es la que
    es pronunciada por un Juez mediante sentencia, previo
    procedimiento donde se comprueba y determina el estado de
    incapacidad de una persona por adolecer de un defecto
    intelectual no tan grave como para dar lugar a la
    interdicción y por prodigalidad.

CAUSAS

1.- Débil de entendimiento; es cuando las
personas padecen por diversas causas una disminución de
sus facultades, o anomalías psicopáticas que deben
tomarse en cuenta a los fines de organizar una protección
legal, Ej.: debilidad o insuficiencia mental, congénita o
adquirida por cualquier causa.

2.- El Prodigo; es aquel que presenta la tendencia de
realizar gastos muy
cuantiosos y aventurados, sin que representen provecho alguno
mermando su fortuna poniendo en riesgo su
estabilidad y la de su familia.

  • b. La Inhabilitación Legal: Es la que
    afecta a las personas determinada por la ley sin que sea
    necesario pronunciamiento judicial alguno, tomando en
    consideración que son fáciles de determinar y
    reconocer y quedan sometidos a la misma incapacidad que por
    los inhabilitados judiciales, según lo estipula el
    Artículo 410 del código Civil: "El sordomudo,
    el ciego de nacimiento, o el que hubiere cegado durante la
    infancia, llegados a la mayor edad, quedaran sometidos de
    derecho a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal los
    haya declarado hábiles para manejar sus
    negocios".

EFECTOS DE LA INHABILITACION

  • 1. En relación con el régimen
    al que queda sometido el inhabilitado
    ; ésta no
    priva al incapaz del libre gobierno de la persona, queda
    sujeto a curatela de inhabilitados que es un régimen
    de asistencia.

  • 2. En cuanto al grado de su capacidad
    negocial
    ; su capacidad negocial se encuentra limitada,
    porque debe estar asistido por un Curador así se
    mantenga al frente de su administración, la
    incapacidad no es general, porque la ley se limita a enumerar
    algunos actos que el incapaz no puede realizar
    sólo.

  • 3. En relación con los actos que le
    esta prohibido realizar;
    Artículo 409 del
    Código Civil; " El débil de entendimiento cuyo
    estado no sea tan grave que de lugar a la
    interdicción, y el pródigo, podrán ser
    declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles
    para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a
    préstamo, percibir sus créditos, dar
    liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o para ejecutar
    cualquiera otro acto que exceda de la simple
    administración, sin la asistencia de un curador que
    nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a
    los menores. La prohibición podrá extenderse
    hasta no permitir actos de simple administración sin
    la intervención del curador, cuando sea necesaria esta
    medida…"

  • 4. Nulidad de los actos celebrados por el
    inhabilitado;
    si el inhabilitado (judicial o legal)
    realiza sin asistencia de su curador un acto para el cual
    requiere de tal asistencia, el acto queda viciado de nulidad
    relativa que sólo puede invocar el curador, el
    inhabilitado, los herederos o causahabientes de éste,
    según lo establecido en el Artículo 411 del
    Código Civil

  • 5. Otros efectos;

  • a. En materia de sucesiones; son capaces de
    testar aquellas personas que sean incapaces de ello por la
    ley (Artículo 836). En el artículo 837 se
    enumeran a los incapaces para testar, entre los cuales se
    encuentran los sordomudos, siempre que no sepan leer y
    escribir.

  • b. El inhabilitado no puede hacer donaciones
    sino en el caso de que se trate de donaciones al otro
    cónyuge por causa del matrimonio (Artículo 147)
    con la asistencia de su curador.

  • c. Conforme al Artículo 1442 del
    Código Civil, el inhabilitado puede aceptar
    donaciones, pero si éstas están sujetas a
    cargas o condiciones se requiere el consentimiento de su
    Curador.

  • d. El Artículo 999 del Código
    civil establece que los inhabilitados no pueden aceptar
    herencias sino con el consentimiento de su curador y a
    beneficio de inventario, pero si existe oposición por
    parte del curador, el inhabilitado puede solicitar la
    aceptación al Juez.

TEMA X

La
muerte

CONCEPTO

Es un hecho jurídico, que en aspecto
físico está dada por la suspensión de las
funciones vitales, circulatorias y respiratorias, en
consecuencia, la paralización de todas las actividades
orgánicas. En sentido biológico, es la
cesación de las funciones vitales del individuo
(aún cuando subsistan funciones vitales de partes del
mismo).

Los funcionarios deben imponerse de las circunstancias
de todo orden en que ese hecho ocurrió, tales como el
día, la hora, la causa de la muerte,
etc., debiendo formar el acta o partida de defunción, que
es el medio legal probatorio de la muerte.

Desde el punto de vista jurídico, la muerte
origina la extinción de la
personalidad jurídica, se protege la supervivencia de
la persona humana a través de sus herederos, debido a las
sucesiones los
cuales continuaran en éstos por la personalidad
jurídica de su causante, desde el momento mismo del
fallecimiento, titulares de sus derechos y obligaciones
transmisibles.

EFECTOS JURIDICOS DE LA MUERTE

  • 1. En relación con los derechos y
    deberes extramatrimoniales: los derechos de la personalidad,
    los derechos personalísimos y los de familia, por su
    característica de adherencia a la persona, de ser
    extramatrimoniales, desaparecen con la muerte de la persona,
    porque al ser intransmisibles, el único que
    podía ejercerlos era su titular.

  • 2. En cuanto a los derechos y derechos
    patrimoniales; estos son susceptibles de valoración
    pecuniaria, son transmisibles, pasando a ser de sus
    herederos, ya que son sucesores legales del difunto, pudiendo
    ser esta testamentaria; ocurre cuando la persona en vida,
    mediante testamento indica la suerte que han de correr sus
    bienes y sus disposiciones serán válidas en
    cuanto no se opongan con las disposiciones legales que
    regulan la sucesión; y es intestada o ab intestato;
    cuando por uno u otro motivo, el difunto no quiso o no pudo
    regular en vida el destino de su patrimonio, en cuyo caso
    existe sucesión a titulo universal y se
    trasmitirán a sus herederos tanto los activos como los
    pasivos de su causante.

LA PREMORIENCIA

Son presunciones basada en elementos extrínsecos
elegidos mediante criterios absolutamente empíricos y a la
vez arbitrarios, pudiendo derivar por su parte, del sexo, la edad.
Ej.: se presumía que la mujer
moría primero por ser más débil, el
más joven sobrevivía al más viejo por su
resistencia
física.

LA CONMORIENCIA

Este criterio nivela y unifica el momento de la muerte
porque establece una presunción que consiste en tener a
todas esas personas como fallecidas en un mismo momento, sin que
ninguna de ellas haya sobrevivido a las otras. En el
Artículo 994 del Código Civil podemos verificar lo
antes dicho: "Si hubiere duda sobre cual de dos o más
individuos llamados recíprocamente a sucederse, haya
muerto primero que el otro, el que sostenga la anterioridad de la
muerte del uno o del otro deberá probarla. A falta de
prueba, se presumen todos muertos al mismo tiempo y no hay
transmisión de derechos de uno a otro.

 

 

 

 

Autor

Luis Rafael Palacios
Ochoa

Partes: 1, 2, 3
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