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Derecho Civil IV: De las obligaciones (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

LECCION XIII

Clasificación
de las obligaciones

POR EL VINCULO

1- Obligaciones
civiles y naturales o imperfectas:

Conceptos:

Obligaciones civiles: Las obligaciones civiles
son aquellas que derivan de las relaciones de las personas entre
si, aquellas que se originan de las contraprestaciones entre dos
o mas personas, pero dentro del ámbito del derecho civil, lo
que antiguamente los romanos los denominaban "jus civile". Las
obligaciones derivadas del
derecho civil son imperativas, es decir, se puede exigir su
cumplimiento coercitivamente. –

Obligaciones naturales: Son aquellas que emanan
de la naturaleza
misma del hombre, las
que provienen de la divina naturaleza, el acreedor puede
solicitar su cumplimiento pero el deudor puede cumplir o no,
depende de su voluntad para -hacerlo, pero si lo realiza, la
prestación inviste el carácter de legitimo y el deudor no puede
acogerse el derecho de repetir lo que hizo o lo que había
dado. Se lo conocía como el "jus gentium

Las obligaciones imperfectas en el código
civil.-

Nuestro código
civil legisla en forma aislada en algunos pasajes sobre los
derechos
naturales, no las enumera ni se ocupa en forma especial sobre la
materia.
Únicamente podemos encontrar vestigios de derechos
naturales, en el art. 1820 del C.Civil, el cual dispone: "no
procede la repetición de lo pagado espontáneamente
cumpliendo deberes morales o sociales, salvo caso de incapacidad
del que pagó
". La cátedra entiende que nuestras
leyes civiles,
laborales, etc, se hallan basadas en el derecho positivo
y por ende sus disposiciones se hallan basadas en leyes de
carácter civiles, empero existen algunas normas de
características naturales como la que hemos visto
anteriormente.-

Las obligaciones principales y las
accesorias.-

No entiendo porqué los doctrinarios se ocupan de
clasificar las obligaciones de distintas maneras, pero con el
afán de darle una mano a nuestro programa podemos
decir que las obligaciones principales son aquellas que tienen
individualidad propia, existe por si sólo, no depende su
existencia de otros elementos o hechos que motiven su
razón de ser.

Su existencia su nulidad o su extinción es
independiente a cualquier otro hecho jurídico, en cambio en las
obligaciones accesorias, su existencia, depende de la
obligación principal y se rige por la máxima que"
lo accesorio sigue la suerte de lo principal", es decir,
la existencia, nulidad, validez 0 extinción se halla
subordinada ala principal. –

-Régimen jurídico en el código
civil.

Nuestro código se limita .solamente a
señalar, específicamente en el art.427 del C. Civil
cuando taxativamente dispone, que: Los derechos y obligaciones
accesorios quedan subordinados a la existencia de los
principales. La nulidad o extinción de los primeros no
tendrá eficacia respecto
a los segundos
.

LECCION XIV

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES

POR LOS SUJETOS

-Sujetos multiples: Las obligaciones con sujetos
multiples se dan cuando en una sola prestación coexisten
varios acreedores y varios deudores. –

Disyunción o conjunción de los
sujetos
: Son conjuntivas cuando concurren en el crédito
varios acreedores o varios deudores a la vez, en donde todos son
responsables por el todo de la deuda o del crédito, toda
vez que la obligación permanezca indivisible, y es
disyuntiva cuando concurren varios deudores o acreedores, pero en
donde la obligación de la prestación excluyen unos
a otros. Cuando uno de los deudores paga la obligación
beneficia automáticamente a los otros, o cuando uno de los
deudores paga a uno de los acreedores, en éstos casos,
existen disyunción de las obligaciones, no se mantiene el
todo de la obligación, sino más bien, se obligan
juntos pero si uno cumple con la obligación beneficia a
los otros.-

Obligaciones disjuntas.

Concepto: En cuanto al concepto de las
obligaciones disjuntas, hemos realizado un análisis conceptual bastante claro al
respecto, aún así, podemos decir, que las
obligaciones disjuntas atribuyen a las partes obligadas a
realizar sus actos de cumplimiento sin el consentimiento de los
demás coadyuvantes o a los demás litis consorte
obligados, es decir , se unen para contraer obligaciones o se
unen para formar una sociedad
beneficiaria del crédito. –

Aplicación: Las obligaciones disyuntivas no
están legisladas en el código civil, ellas
están sujetas al régimen de las obligaciones
solidarias .-

Obligaciones conjuntas. El código civil
prácticamente confunde las obligaciones conjuntas con las
divisibles, efectivamente, el código dispone de un
régimen de obligaciones divisibles y no así de las
obligaciones conjuntas. Las obligaciones divisibles se relacionan
con la naturaleza del objeto y con la pluralidad de sujetos, pues
la divisibilidad se da cuando hay pluralidad de sujetos en la
relación obligatoria. El código trata de
obligaciones indivisibles legislándolas en forma conjunta
con relación al objeto y con relación a la
pluralidad de sujetos.

Mancomunion simple y mancomunion
solidaria
:

Hay mancomunión simple cuando la
obligación se fracciona entre todos los acreedores, ello
hace presumir que la obligación tiene un objeto divisible,
entiéndase que si no hay divisibilidad no podrá
existir ejecución parcial, y hay mancomunion solidaria
cuando no puede existir división de la cosa, ya sea en el
crédito o en la deuda. La solidaridad es
una excepción a la regla común de la divisibilidad.
En cualquier caso, el acreedor puede pedir el cumplimiento total
de la obligación a todos los obligados o a cada uno en
particular. –

Mancomunadas divisibles: concepto.

Hay mancomunion divisible cuando su objeto consiste en
prestaciones
que permiten el cumplimiento parcial de las obligaciones.

-Efectos: Los acreedores sólo tendrán
derecho a su cuota, y los deudores no responderán por la
insolvencia de los demás.

LECCIÓN XV

Clasificación
de las obligaciones: por los sujetos

1)-Mancomunación solidaria:

Obligaciones solidarias: Concepto: El art. 508
del Código Civil define con meridiana claridad lo que son
las obligaciones solidarias, en éstos términos:
"La obligación es solidaria cuando todos los deudores
están, en virtud del titulo, obligados a pagar la misma
prestación, de modo que cada uno de los deudores puede ser
constreñido al cumplimiento de la totalidad del objeto de
ella, y el cumplimiento de parte de cada uno, libera a los otros;
o bien, cuando entre varios acreedores cada uno tiene derecho a
exigir el cumplimiento de la prestación entera y el
cumplimiento obtenido por uno de ellos, libera al deudor frente a
todos los acreedores
". Lo característico de estas
obligaciones, es que el acreedor o deudor, se obliga por la
totalidad de la prestación habida cuenta de que no puede
dividirse las obligaciones. El efecto consiste en impedir la
división o el fraccionamiento de la prestación, y
además hay que llevar en cuenta que las obligaciones
solidarias tienen por objeto prestaciones divisibles e
indivisibles. En el primero, impide el cumplimiento fraccionado,
y en el segundo, las obligaciones solidarias se confunden con las
indivisibles. –

*Naturaleza: -Unidades de vinculo y pluralidad de
relaciones subjetivas.

-Hay unidades de vinculo: cuando todos los acreedores y
deudores están vinculados con relación a la misma
prestación. Su cumplimiento puede ser exigido por uno de
los acreedores o deudores.

-Hay pluralidad de relaciones subjetivas: cuando el
vinculo jurídico que liga a cada uno de los acreedores y
deudores entre si, es distinto e independiente, lo que origina
las siguientes consecuencias :

a) La obligación puede ser pura y simple para uno
de los sujetos y condicional o a plazo para otros. Sobre el
punto, el art. 509 del C. Civil dispone: "la solidaridad no
queda excluida por el hecho de que los deudores singulares
estén cada uno obligado con modalidades diversas, o el
deudor común está obligado como modalidades
distintas frente a los acreedores singulares"

b) La obligación puede ser nula respecto de uno
de los sujetos y valida respecto de los demás .La segunda
parte del art.509 dice: "Tampoco la incapacidad del deudor que
se obligó con otros que son capaces, como la incapacidad
de un acreedor que estipuló con otros que son capaces,
excluirá. la solidaridad de la obligación. La
incapacidad sólo puede opuesta por el deudor o el acreedor
incapaz"

c) Uno de los deudores puede ser dispensado de la
solidaridad, reclamándosele solo su parte en la deuda
manteniéndose la solidaridad para los
demás.

d) El vicio de consentimiento que afecte a uno de los
deudores, solo anularía la obligación a su
respecto, siendo valida para los demás .

e) Cada uno de los acreedores pueden ceder sus derechos
sin que ello afecte a los demás .

f) Algunos de los deudores puede otorgar prenda, fianza
o cláusula penal, con relación a su responsabilidad, todo lo cual producirá
efecto sólo con respecto al

" deudor que las ha otorgado, y no con relación a
los demás.-

FUENTES DE SOLIDARIDAD: Podremos decir que en
materia comercial es donde encontramos mayor aplicación a
la solidaridad. Efectivamente, cuando se realizan operaciones en
donde el uso del pagaré
u otros documentos de
créditos o de cualquier operación
comercial, hacen que por su naturaleza y por asegurarse el
crédito, se requieran con más frecuencia la
solidaridad, especialmente entre deudores para el pago de la
prestación, porque así, el acreedor asegura su
crédito en caso de insolvencia del deudor. Y para el caso
de que éste no pueda honrar su crédito lo pueda
pagar el que se solidarizó para el pago de la deuda; es
decir, se garantiza una prestación con varios
patrimonios.

CLASIFICACION: En cuanto a la
clasificación, la solidaridad se clasifica en solidaridad
activa y pasiva.

1)-Solidaridad activa. Concepto: Hay solidaridad
activa cuando la obligación está constituida por
varios acreedores y cada uno de ellos tiene derecho a cobrar el
importe total del crédito.-

*Finalidad: La solidaridad activa persigue el
propósito de conferir a cada uno de los acreedores la
facultad de exigir el total de la prestación, cumplida
ésta, el deudor se libera con respecto de todos.

*Cumplimiento. Efectos:

Los efectos de la solidaridad activa, son:

*La Exigibilidad de la prestación: La
exigibilidad de la solidaridad activa se encuentra contemplada en
el art. 512 del C. C que faculta a los acreedores para reclamar,
conjunta o separadamente, el pago total de la deuda contra todos
los deudores o contra cualquiera de ellos por separado. Si
demanda a uno
de los deudores y no cobra la deuda por completo, tiene derecho a
reclamarla de los demás. Es harto sabido que dirigida la
demanda contra todos los deudores, tiene la ventaja que la
sentencia surtirá efectos contra todos, obviamente, y por
economía procesal, el acreedor puede
dirigir su acción(misil) contra uno de los deudores
elegido a -su gusto, por supuesto que, si esto ocurre,
elegirá al más rico, ergo: digo, el más
solvente, quedando subsistente su derecho a perseguir a los
demás, en caso de no cobrar la prestación o de
percibir únicamente una parte de ella.

*Extinción de la obligación por otros
modos equivalentes al pago: No solamente reconoce como medio de
extinción el pago, sino también, otros modos que se
encuentran contempladas en el art.514 del C. Civil, que sobre el
particular dispone: "La dación en pago, la
novación, la compensación, la confusión o
remisión de la deuda, hecha por cualquiera de los
acreedores, y con cualquiera de los deudores, extingue la
obligación". Si se da uno de los supuestos de
extinción se cumple con la obligación, aunque lo
hubiera efectuado uno de los deudores a cualquiera de los
acreedores, el efecto cancelatorio se extiende a todos los
vínculos de la obligación solidaria.

* Mora de uno de los acreedores: Art. 519: La mora de
uno de los acreedores solidarios produce también sus
efectos respecto de los demás y a favor de todos los
deudores
. Ej: Si uno de los deudores se niega a recibir la
cosa, y ésta se deteriora por culpa del deudor remiso, los
efectos se prolonga a los demás acreedores. –

*Interrupción de la prescripción: La
interrupción de la prescripción lograda por uno de
los acreedores beneficia a los demás y perjudica a todos
los deudores. –

2)-Solidaridad pasiva. Concepto. Hay solidaridad
pasiva cuando la obligación es contraída por varios
deudores y cada uno de ellos está obligado y puede ser
demandado por la prestación total, es decir, cuando la
demanda por el todo puede dirigirse contra cualquiera de los
deudores. –

*Fuentes: La
solidaridad pasiva reconoce dos fuentes: la voluntad( contratos y
testamentos) y la ley.

*Caracteres:

. Pago de la deuda: Todos los deudores están
obligados a pagar la misma deuda, de tal suerte que a cualquiera
de ellos se le puede demandar por el total de la deuda. El deudor
puede elegir a cualquiera de los acreedores a quien pagar, pero
por el principio de la prevención, este derecho cesa
cuando ha sido demandado por cualquiera de los
acreedores

.Otros modos de extinción: Otros modos de
extinción se da en estricta aplicación del art. 514
que ya lo hemos estudiados en párrafos
anteriores.

.Culpa y mora de uno de los deudores: La mora de uno de
los deudores compromete la responsabilidad de todos los
demás deudores, respecto al pago de la prestación,
pero no de la indemnización, art.515 C .
Civil.-

.Demanda de intereses: art. 518: La demanda de intereses
entablada contra uno de los deudores solidarios hace correr los
intereses respecto de todos.

.Interrupción de la prescripción: En los
términos del art. 517, cualquier acto interruptivo de la
prescripción, hecha por uno de los acreedores o deudores,
beneficia a los demás.

.Suspensión de la prescripción: La
suspensión de la prescripción efectuada por uno de
los acreedores o deudores, no beneficia a los
demás.-

.Cosa juzgada: art. 521: "La sentencia dictada en el
juicio que siguió el acreedor contra uno de los deudores
solidarios, no producirá efecto en cuanto a los
demás" .-

Efectos de la solidaridad en las relaciones entre
acreedor y deudor
: Efecto principal y efecto
secundarios.

*Efecto principal: Los efectos principales de la
solidaridad es la potestad que tiene el acreedor de exigir el
pago de la deuda por la totalidad de la prestación. La
esencia de la solidaridad y que no es dable suprimir sin
quebrantar la estructura
unitaria de la obligación, son los siguientes: a) El
derecho del acreedor al cobro total del crédito, con
respecto a cualquiera o todos los deudores; b) La
extinción de la obligación con relación a
todos los deudores por el pago de algunos de ellos, o por la
incidencia de un equivalente de pago que implique la
satisfacción del acreedor(novación,
compensación), o bien por la remisión de la
deuda.-

*Efecto secundario: Los efectos secundarios son los
mismos efectos que habíamos estudiado en la solidaridad
activa, lo que por economía de tiempo, me
remito a la misma. –

Excepciones oponibles al acreedor: El deudor
está facultado a oponer las excepciones que son propias a
todos ellos, como el pago que extingue la obligación para
todos los acreedores, la novación, la compensación,
aunque ésta exista con relación a uno solo de los
acreedores con relación al deudor, la remisión de
la deuda, cuando ella se refiere a todos los acreedores, la
transacción, que puede ser opuesta a todos, igualmente las
excepciones personales como la confusión.

Relación entre los co-deudores entre
: La relación de los co-deudores entre
sí trae varias alternativas que a continuación
pasaremos a analizar:

-Caso de deudor exonerado: La diferencia de porciones
puede ser de mayor o menor magnitud. y puede incluso darse el
caso de que uno de los deudores haya sido objeto de
remisión de parte de su deuda.

-Acción de regreso: desde el momento en que la
deuda se fracciona y que cada deudor no se halla
constreñido a soportar en definitiva sino una parte de
ella, aquel que ha pagado posee la facultad de reclamar a los
demás las partes correspondientes a cada uno.-

-Insolvencia de un deudor: Pudiera ocurrir que uno de
los codeudores resultara insolvente. En tal caso la perdida se
distribuirá entre los demás deudores.

-Cesación de la solidaridad
imperfecta.

La solidaridad puede extinguirse de tres formas
:

-Pacto de remisión: La solidaridad puede
extinguirse o perder su carácter de obligación en
el caso de que el acreedor consintiera en que ella se
fraccionara.

-Remisión general: La remisión puede
alcanzar a todos los codeudores. En tal caso, ella es general.
Cada codeudor es admitido a pagar sólo su parte.

-Remisión individual: Pero el pacto de
remisión de la solidaridad puede ser personal y
beneficiar a un solo deudor . En tal caso, ella se mantiene con
respecto a los demás que quedan obligados por el
saldo.

LECCION XVI

Clasificación
de las obligaciones. Por el objeto De dar. De hacer

1.- Sentido de ésta clasificación:
Cuando estudiamos los efectos de las obligaciones en lecciones
anteriores, nos hemos dado cuenta, que los efectos actúan
de diferente modo según la clase de
obligaciones de que se trate. Del mismo modo, se puede considerar
la clasificación de las obligaciones, es decir, va a
depender del tipo de obligaciones par que se lo pueda clasificar.
Nuestro código desde el art. 463 al 493 trata la
clasificación desde los diferentes tipos de obligaciones
según su objeto.-

En las obligaciones de dar existe el deber de entregar
un objeto, sea para transferir su propiedad o
para constituir un derecho real sobre ella, en ambos casos el
deudor debe restituir la cosa. Las obligaciones de hacer importa
el deber de prestar un servicio. –
Ahora bien, surge claro y preciso que a partir del tipo de
obligaciones que se nos presenta, tenemos efecto diferente y
tenemos problemas
diferentes. No podemos soslayar que entre el incumplimiento de
una obligación de dar al de hacer, presupone efectos
jurídicos diferentes, consecuentemente sin una
clasificación adecuada no habría elementos
suficientes para considerar una solución justa y en
términos legales alas obligaciones.-

– Distinción entre el dar y el hacer: En
capítulos anteriores, cuando estudiamos los elementos de
las obligaciones nos referíamos al objeto de las
obligaciones, y destacábamos que suponía siempre
una actividad humana; es decir, que el objeto, a más de la
cosa, siempre consistía en un acto o en una actividad
humana, pero destacábamos también la diferencia que
existía entre una y otra prestación. Para llegar a
diferenciar claramente entre una cosa y la otra, es menester
destacar que en las obligaciones de dar existe fundamentalmente
la entrega de un objeto y lo que se persigue es que se cumpla
éste acto, y el acto humano que sirvió para
realizar la entrega de la cosa, se torna secundario, no es
éste último lo que importa, sino la cosa a
entregarse . El acto humano en las obligaciones de dar se pasa de
secundario, desapercibido e inoperante para el beneficiario de la
obligación de dar .

En cambio en las obligaciones de hacer lo que importa es
el acto humano en toda su extensión, la prestación
a la que se obligó el obligado a través de sus
facultades o sus habilidades. En esta clase de obligación
lo que se tiene en cuenta 0 lo que importa, es la conducta humana.

-Las obligaciones de dar.

1)- Generalidades. Las obligaciones de dar, son
aquellas que tienen por objeto la entrega de una cosa determinada
en su individualidad. El art.463 del C. Civil conceptúa y
determina los efectos de las obligaciones de dar, en los
términos siguientes: "Si la prestación tiene por
objeto cosas individualmente determinadas, comprende todos los
accesorios de ellas al tiempo de constituirse la deuda, aunque no
hubiesen sido mencionadas en el titulo. Los frutos percibidos
antes de la entrega pertenecen al deudor y los pendientes al
acreedor
. –

-Dar cosas ciertas. Concepto de esta
especie
.

De los conceptos mencionados más arriba, que a
más de r"' comprender la entrega de la cosa,
también cuadra señalar que comprende la
determinación de la cosa al momento de constituirse la
obligación. –

2)- Efectos:

Los efectos comprenden:

a) Deber de conservar la cosa prometida: El art.419 al
preceptuar sobre la conservación de la cosa, impone al
deudor a conservar la cosa y lo responsabiliza por la perdida de
la cosa por su culpa o negligencia.

b) Deber de entregar la cosa: El deudor debe entregar la
cosa en el tiempo y lugar propio. El lugar a que aludimos es
donde las partes han pactado la entrega de la cosa, a falta de
convención se tratare de una cosa cierta, en el lugar
donde ella existía al momento de constituirse la
obligación y en el domicilio del deudor en cualquier otro
caso .

-Responsabilidad del deudor. Principio.
Riesgo
:

-Deber de conservación: Sobre el punto, el
art.419 dispone, que: " La obligación de entregar una
cosa determinada incluye la de cuidarla hasta su
tradición
".-

-Perdida o deterioro de la cosa, caso de culpa del
deudor: En caso de perdida o deterioro de la cosa por culpa del
deudor, éste debe soportar no sólo los riesgos de la
cosa sino también los riesgos del contrato.-
-Ausencia de culpa: El art.628 del C. Civil preceptúa lo
siguiente: "La obligación se extingue cuando por una causa
física o
jurídica no imputable al deudor, anterior a su constitución en mora, se hace imposible la
prestación que constituye el objeto de ella.

-Mejora: Si la cosa que deba ser transferida a titulo
oneroso para constituir dominio,
usufructo o derecho de uso o habitación mejorare o
aumentare después de constituida la obligación por
hecho ajeno al deudor, o aunque fuere sin desembolso alguno,
podrá éste exigir un suplemento proporcional de la
contraprestación. En caso de disconformidad del acreedor,
la obligación quedará disuelta. Los aumento o
mejoras hecho por el deudor posteriores al contrato, no da lugar
a derecho alguno.

-Frutos: Los frutos percibidos antes de la entrega,
pertenecen al deudor y los pendientes al acreedor. – Deber de
constituir derechos reales
: Muebles e inmuebles.

-Muebles: art. 467" Entre varios acreedores con derecho
a una misma cosa mueble será preferido, si no se hubier4e
hecho la tradición, aquel a quien debía ser
restituida, si de ella tenía titulo que acredite su
dominio. En su defecto, será preferido el acreedor de
título más antiguo .

-lnmuebles: art.466, " Cuando varios acreedores tuvieren
derecho a la entrega de un mismo inmueble, será preferido
aquél que primero inscribió su titulo en el
registro. En
ningún caso puede invocarse el
conocimiento del acreedor sobre la existencia de otros
créditos, aunque sea de fecha anterior. A falta de
inscripción, la preferencia corresponde al acreedor de
titulo más antiguo. –

-De transferir el uso o la tenencia: Si la
obligación fuere de dar cosa cierta, para transferir el
uso de ellas, los derechos se regularán por las normas
relativas a la locación de cosas. Si la obligación
fuere para transferir solamente la tenencia, los derechos se
regirán por las disposiciones referente al deposito.

-De resistir cosas a su propietario: art.1826 " El
obligado a restituir una cosa podrá retenerla cuando le
correspondiese un crédito exigible en virtud de gastos efectuados
en ella, o con motivo de daños causado por dicha cosa
.
Art.1827" Aquél que retenga con derecho una cosa fuere
demandada por devolución de ella, sólo
deberá restituirla cuando el demandante efectúe la
contraprestación a que estuviere obligado, o afianzare su
cumplimiento
".-

LECCIÓN 17 :

CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES POR EL
OBJETO:

-Teniendo en cuenta la naturaleza de la
prestación que debe cumplir el deudor, las obligaciones se
clasifican en: dar , hacer y no hacer .

Las obligaciones de DAR a su vez, se dividen
en:

-Dar cosas ciertas

-Dar cosas inciertas no fungibles o de género

-Dar sumas de dinero

-Dar cantidades de cosas.

Dar cosas ciertas: objeto individualmente
determinado, no fungible. Ej una casa situada en determinada
localidad, una obra perteneciente a un determinado autor, un
mueble que perteneció a determinada persona,
etc.

Dar cosas de género: la palabra
género significa conjunto de individuos que tienen
caracteres comunes. Ej un caballo, un automóvil, etc. En
síntesis individuos o cosas que pueden ser
sustituidas por otras de igual calidad.

Efectos:

Deben ser estudiados en dos momentos:

-Antes de la individualización del
objeto

-Después de la
individualización

Antes: Art 470 cc . "En tanto la
individualización no ha tenido lugar el deudor no se exime
de la obligación de cumplimiento
" .

Después: "Efectuada la elección, la
obligación deja de ser de género". Art 472 cc.
Después de individualizada la cosa, serán
aplicables las reglas sobre obligaciones de dar cosas ciertas
.

Facultad de elección: En principio la
elección del objeto a pagar corresponde al deudor. Si nada
hubiere previsto en el contrato, la elección corresponde
al obligado. No obstante, si las partes hubieren pactado que esa
facultad corresponde al acreedor o a un tercero, debe respetarse
esa voluntad.

Regla de elección: Nuestro código
nada dice respecto al modo de cómo se opera la
elección, solamente en doctrinas .

-Obligaciones de género limitado: el
código limita la facultad de ~ elección
estableciendo que el deudor no podrá escoger cosa de la
peor calidad de la especie ( cuando. invistiera la facultad de
elección), ni el acreedor la de mejor calidad cuando se
hubiese convenido en dejar en sus manos el derecho de
elección ( art 469cc).

LECCION 18

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES

POR EL OBJETO:

OBLIGACIONES DINERARIAS

Concepto: Son aquellas que connotan el deber del
deudor de efectuar entrega de determinada cantidad de moneda. Las
deudas puras de dinero deben ser distinguidas de otras
obligaciones que también suponen entrega de dinero pero
que no son deudas pecuniarias puras, como las deudas de valor. En las
primeras, el objeto es la moneda misma. En las de valor , el
acreedor está facultado a exigir una prestación
equivalente , que se medirá en moneda pero que no tiene
valor fijo.

Importancia: tiene en la vida del comercio
jurídico una importancia fundamental: Siendo el dinero el
denominador común de todas las prestaciones, las
obligaciones que se refieren a él, son las más
frecuentes. La contratación de bienes y
servicios de
toda índole se efectúa por medio del dinero,
además, el cumplimiento indirecto o por
indemnización no puede efectuarse sin éste medio,
de ahí su gran importancia en la vida comercial y
económica del país.

La moneda. La moneda es un medio de
pago.

Especies:

Moneda metálica: es la elaborada con metales: oro, plata,
níquel y cuyo valor intrínseco puede corresponder
al valor representativo.

Moneda papel: es un valor emitido por el Estado con
respaldo de oro y que él obliga a canjear por su
equivalente en ese metal a su presentación ante el
banco
oficial.

Papel moneda: No supone la facultad del tenedor de
exigir su convertibilidad en oro. Emitido sin respaldo
metálico y tiene curso forzoso. Es el sistema
universalmente aceptado.

El principio nominalista: En nuestros días
el nominalismo es la tendencia predominante, según ella,
existiendo una deuda de dinero, ha de pagarse siempre la cantidad
o suma que aparece, debiéndose al margen de cualquier
fluctuación que haya padecido su valor .

El sistema monetario paraguayo: Nuestra
legislación consagra el sistema nominalista en el art. 474
del Código Civil, cuando preceptúa, que: " Las
deudas pecuniarias se extinguen por el pago hecho con el signo
monetario que tenga curso legal y fuerza
cancelatoria a la fecha de su vencimiento y
por su valor nominal".-

Ley del guaraní. Modo de cumplimiento. Principio
General. Moneda de curso legal en el Paraguay.
El
Dto ley N 655 de 1973, establece el régimen monetario de
la republica, crea el guaraní y elimina totalmente en las
transacciones las monedas extranjeras. Este decreto
convirtió al guaraní, por regla general, en la
única moneda de curso legal.

Esta ley fue complementada más adelante
incorporando excepciones para la utilización de otra
unidad monetaria.

Corrección al principio nominalista:
Debido ala situación económica actual se incluyen
generalmente en las convenciones las llamadas cláusulas de
reajuste, de tal modo que el deudor al tiempo del cumplimiento de
la obligación, pague la cantidad adeudada, más el
importe de la diferencia al tiempo del cumplimiento .

La cláusula oro y la cláusula valor
oro
:

Cláusula oro: por la cual el deudor se obliga a
abonar una determinada moneda de oro. Esta cláusula se
considera ineficaz si pretende exigir el pago en especie y en
consecuencia desechar la moneda nacional.

Cláusula Valor oro: Por ella se obliga a abonar
en moneda corriente la cantidad necesaria para al
adquisición de una determinada cantidad de moneda oro o
simplemente una cantidad de oro. Esta cláusula puede ser
tenida por válida.

Interés: Es el fruto civil de un capital. Es la
remuneración que percibe el capital. Generalmente se
calcula por período y de acuerdo a una tasa: tanto por
ciento anual o mensual.

Clases de intereses:

1- De acuerdo a la fuente de donde provienen:
-Convencionales (Partes ) -Legales( Ley)

2- De acuerdo al rol económico:

-Compensatorios, lucrativos o retributivos: constituyen
el precio que se
debe pagar por gozar temporalmente de un capital ajeno
.

-Moratorios o punitorios: son aquellos que el deudor
debe en concepto de indemnización por la mora o atraso en
el pago de una obligación. Art 475cc.

Pago y Prescripciones:

Anatocismo: Es definido cómo la
capitalización de intereses. Esto sucede cuando al capital
se acumulan los intereses, y a su vez este capital aumentando
reditúa intereses. El anátocismo acrecienta
aceleradamente la deuda de dinero y puede llevar a la ruina al
deudor.

BOLILLA N°. XIX

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES CON RELACIÓN
AL OBJETO. OBLIGACIONES DE HACER y NO HACER

OBLIGACIONES DE HACER.

Concepto: Obligación de hacer es la que
persigue la realización de un acto positivo, que no este
comprendido en el concepto de las obligaciones de dar. Así
las obligaciones de hacer son aquellas que tienen por objeto la
realización de un hecho. Ejemplos de las obligaciones de
hacer: 1- la obligación de construir una obra, 2- arar un
campo, 3- practicar una operación quirúrgica, 4-
pintar un cuadro, 5- realizar un transporte

CARACTERES

-En las obligaciones de hacer, el énfasis radica
en la conducta humana,
en el acto mismo que adquiere una dimensión mayor frente
al objeto que ha de entregarse.

-No es posible ejercer violencia
sobre la persona del deudor, de modo que si este se niega a
ejecutar la prestación el cumplimiento debe hacerse por un
tercero a su costa, y si la prestación es intuite-
personae solo cabe la indemnización.

-El deudor no está obligado a cumplir en
especie.

Las obligaciones de hacer y de no hacer tienen un
carácter común, que ambas tienen por objeto UN
HECHO.

CUMPLIMIENTO. Época

Así en el Art. 476 del Código Civil se
refiere a este punto: "El obligado a hacer debe ejecutar el
hecho en tiempo propio y del modo que fue la intención de
las partes que el hecho se ejecutare
".

Por tiempo propio debe entenderse " que la
prestación debe ser efectuada en el tiempo en que las
partes hubieran convenido que se llevara acabo
".

Época, también es; el tiempo convenido
expresa o tácitamente por las partes, según hayan
señalado en el contrato la fecha de ejecución, o
que ese momento resulte de la naturaleza de la prestación.
Ejemplo: Así, si el club social contratara a una orquesta
para su actuación en determinadas reuniones, resulta obvio
que el tiempo de cumplimiento de la obligación está
dada por las fechas de esas reuniones, pero pudiera suceder que
las partes no hubieran convenido ni expresa ni
implícitamente el tiempo de ejecución de la
obligación, en tal Supuesto, correspondería al juez
decidir acerca de la época de ejecución. Si fuese
así, el juez, debe tener presente que el tiempo propio no
es otro que el que corresponda a las circunstancias del
caso.

CUMPLIMIENTO MODO:

En este tipo de obligaciones el modo de cumplimiento es
de decisiva importancia. El modo como se cumple la
prestación es parte inseparable del hecho mismo, a
diferencia de lo que sucede en las obligaciones de dar, en lo que
interesa es que se efectúe la entrega de determinada cosa,
no el modo de hacerlo. En lo que a este punto se refiere, la
intención de las partes puede ser expresa o tácita,
al igual de lo que acontece con la época. Así
tomando la parte del Art. 476 en donde se señala que el
modo de ejecución debe ser "del modo que fue la
intención de las partes que el hecho se ejecutare",
significa que el hecho debe ser ejecutado con loS detalles y
peculiaridades que las partes han tenido en mira y que escapan,
por lo general, a las cláusulas de un contrato por
minuciosas que sean.

INCUMPUMIENTO

La ley quiere que la obligación se cumpla en
especie, no a través de un modo que resulta ser solo un
modo subsidiario y auxiliar de cumplimiento, la
indemnización.

El contratante no aspira a recibir una reparación
por incumplimiento. Lo que desea es el cumplimiento de la
convención. Por esta razón, no puede ser compelido
a recibir aquella en lugar de la prestación comprometida.
Por lo , mismo, tampoco puede pretenderla indemnización
frente ala resistencia o
imposibilidad del deudor, a menos, claro está, que se
trate de obligaciones en cuya ejecución entre en juego las
cualidades personales de aquel.

MAL CUMPUMIENTO. CONSECUENCIAS

En en Art. 476 C.C termina diciendo que: " Si de otra
manera se hiciere, se tendrá por no hecho, o podrá
destruirse lo que fuere mal hecho
". Para la ley el
cumplimiento defectuoso queda asimilado al incumplimiento total.
Si el deudor no hiciera lo que se obligó, en el tiempo y
modo que fue la intención de las partes, se tendrá
por no hecho o podrá destruirse lo que fuese.-

LECCION XX

Cesión de
créditos

CONCEPTO: En época de los Romanos no se
hablaba de transmisión de la obligaciones. Ello se
explica, porque la obligación era considerada una
relación personalisima entre dos sujetos que no
podían sustituirse uno por otro de lo contrario la
relación quedaba destruida. Hoy día esta
concepción primitiva o clásica ha quedado en
deshuso atendiendo a que el crédito, en la actualidad,
apunta nada más que a los bienes del deudor y no a su
persona. Hemos señalado que una de las
características de la relación jurídica
obligatoria es la bilateralidad de las prestaciónes, con
dos elementos que actúan uno frente al otro: el
crédito (acreedor) por un lado, la deuda ( deudor) del
otro. Hay transmisión de la obligación cuando lo
que se cambia son los sujetos y que, pese a ese cambio, la
obligación continúa siendo la misma; es decir, lo
que se altera son los sujetos permaneciendo inalterable los
bienes. El nuevo acreedor o el nuevo deudor, ocupa el lugar del
anterior sin que la obligación se extinga. En la
transmisión se considera que la persona del acreedor o del
deudor es, en principio, un elemento secundario de las
obligaciones y, por consiguiente, el mero cambio de los sujetos
no significa que se esté ante una obligación nueva:
la obligación continúa siendo la misma. En los
siguientes comentarios hablaremos de la transmisión de las
obligaciones en su faz activa(cesión de créditos) y
en su faz pasiva(Cesión de deudas).-

CESION DE CREDITOS:

DEFINICIÓN: La cesión de
crédito es un acto jurídico bilateral por el cual
una parte le transfiere a la otra un crédito que le
corresponde y la otra la acepta por un precio en dinero, aunque
no todas las veces el pago puede consistir en sumas dinerarias
sino también puede ser a titulo gratuito. Se trata de un
contrato consensual de caracteres variables,
pues a veces, puede ser a titulo gratuito y a veces a
título oneroso. Nuestro Código en art. 524, nos
dice: "El acreedor puede transferir a titulo oneroso o
gratuito su crédito, aun sin consentimiento del deudor,
siempre que el crédito no tenga carácter
estrictamente personal, o que su transferencia no esté
prohibida por la ley
".-

CARACTERES: Se ha dicho que el contrato es
consensual, pues basta el simple consentimiento de las
partes para su perfeccionamiento. No es necesaria la
notificación o aceptación del deudor cedido para
que se produzca la cesión. Sin embargo, para que la
cesión surta efectos respecto del deudor es indispensable
la pertinente notificación, ésta debe hacerse, bajo
pena de nulidad. Art. 528 C.Civil: "La notificación
debe hacerse, bajo pena de nulidad, por disposición
judicial, por acto de notario, telegrama colacionado u otro acto
auténtico y se transcribirá en ella la parte
substancial del contrato
". Complementa el art. 534,
exponiendo: "El deudor cedido quedará libre si paga al
cedente antes de la notificación o aceptación del
traspaso, salvo lo dispuesto sobre colusión o culpa
grave
".-

SUJETO DE LA CESION:

Cuando hablamos de sujetos de la cesión, nos
referimos a aquellos que intervienen en la cesión. Por un
lado, se encuentra el titular del derecho llamado cedente y por
el otro lado el que adquiere la cosa por cesión llamado
cesionario; no es parte en la cesión el deudor de la
obligación.

CAPACIDAD:

Los artículos 28, 36 y 96 del Código Civil
determinan que las personas físicas y jurídicas son
las que tienen capacidad para adquirir derechos y contraer
obligaciones. La persona física tiene capacidad de derecho
desde su concepción para adquirir bienes, por
donación, herencia o
legado. La capacidad de hecho consiste en la aptitud legal de
ejercer uno por si mismo o por si solo sus derechos. Las personas
jurídicas poseen la misma capacidad de derecho que las
personas físicas para adquirir bienes o contraer
obligaciones, por intermedio de los órganos establecidos
en sus estatutos.

OBJETOS : DERECHOS QUE PUEDEN
CEDERSE
:

En principio, todos los bienes y derechos que forman
parte del patrimonio son
negociables y están destinados a transmitirse. La doctrina
ha consagrado como principio general en esta materia que todos
los derechos y obligaciones patrimoniales pueden ser
transferidos, siempre que no tengan carácter estrictamente
personal, o que su transferencia no esté prohibida por la
ley. Así, el vendedor puede transferir su crédito
sobre el precio de la cosa vendida; el autor de una obra
literaria, los derechos que le corresponden cosa tal; el heredero
de una sucesión, sus derechos hereditarios; el inventor,
sus derechos sobre el invento. Son también perfectamente
transmisibles los derechos que tienen por objeto prestaciones de
hacer o de no hacer.

Corresponde aclarar que en nuestra legislación
varios derechos crediticios se transmiten por leyes especiales,
nos referimos a las acciones al
portador, la letra de
cambio, el cheque, el
pagaré, etc. Estos tienen su modo especial de
transmisión.

FORMAS DE TRANSMISIÓN: Como se
produce.

La transmisión puede ser: a) por actos entre
vivos o" mortis causa"; b) legal o voluntaria,; c) a
título universal o a titulo particular .

  • a) Por actos entre vivos, cuando el
    titular de esos bienes o derechos se desprende de ellos y los
    transfiere a otro en virtud de un acto jurídico:
    compraventa, permuta, donación, cesión,
    etc.

  • b) La transmisión "mortis causa"
    se produce por causa de la muerte de una persona. En este
    caso, todos los bienes o derechos del causante pasan a sus
    herederos quienes continúan la persona de
    aquel.

b) La transmisión es legal cuando deriva
de la ley, ej: una sucesión "ab-intestato" a favor de los
herederos legítimos. Es voluntaria, en cambio,
proviene de un acuerdo de voluntades: contrato de compraventa, de
donación, etc.

c) La transmisión es a titulo universal
cuando se transfiere la totalidad del patrimonio: como ocurre con
los hederos.

d) Y es a título singular o particular,
cuando se transfiere bienes o derechos determinados, como por
ejemplo, la sucesión producida por compraventa o el legado
de una cosa. No hay sucesión universal por
contrato.

EFECTOS DE LA CESION.

  • A) ENTRE LAS PARTES:

Son partes: el cedente, que transfiere el
crédito; y el cesionario, que lo adquiere. El deudor
cedido no es considerado parte en la cesión. Producido el
consentimiento la cesión queda transmitida entre las
parte, para la cual, resulta innecesaria toda otra formalidad que
no sea el hecho del mismo consentimiento. Para el caso de que la
cesión sea a titulo oneroso, el cedente responde por la
evicción de la cosa cedida; así también,
antes de la notificación del acto, cedente y cesionario
pueden tomar las medidas conservatorias autorizadas por la ley.
Sobre el punto, nuestro código, nos dice: "La
transferencia de un crédito comprende sus accesorios y
privilegios, como también la fuerza ejecutiva del titulo,
si la tuviere."
{Art. 526).

B) CON RELACION A TERCEROS

De modo general, puede decirse que terceros es todo
aquel que no es parte en el acto de cesión el cual
comprende en rigor solo a cedente y cesionario. Son terceros: eI
deudor cedido, los acreedores del cedente y los cesionarios
sucesivos del mismo crédito. Para todos ellos, la
transferencia de la propiedad de un crédito al cesionario
se produce en el momento de la notificación de la
cesión al deudor cedido, o de su aceptación. Dice
al respecto el C. Civil, Art. 527: "Respecto de terceros que
tuviesen interés
legitimo en objetar la cesión para conservar derechos
adquiridos después de ella, el crédito solo se
transmite al cesionario, por la notificación del traspaso
al deudor cedido, o mediante la aceptación por parte de
este".

Esto significa que antes de la notificación o de
la aceptación de la cesión, el cedente continua
siendo el dueño del crédito frente a los terceros,
aunque no frente al cesionario; por consiguiente, puede exigir el
pago al deudor, puede ceder nuevamente su crédito, darlo.
en prenda, etc., actos estos absolutamente validos, aunque
perjudiciales al cesionario.

Mediante la notificación o la aceptación,
el deudor sabe a quien debe pagar en adelante. Desde ese momento
debe considerar al cesionario como único titular del
crédito cedido. Si hubiere pagado al cedente antes de la
notificación, quedará libre. Sobre el punto, el
art. Art. 534 del Código Civil, nos dice: "El deudor
cedido quedará libre si paga al cedente antes de la
notificación o aceptación del traspaso, salvo lo
dispuesto sobre colusión o culpa grave".

El embargo del crédito es el mayor beneficio que
experimenta el cesionario, conforme lo dispone el Art. 533:
"la notificación y la aceptación de la
transferencia causan el embargo del crédito a favor del
cesionario, independientemente de la entrega del titulo
constitutivo del crédito, aunque un cesionario anterior
hubiese estado es
posesión del titulo, pero no es eficaz respecto de otros
interesados si no es notificada por acto público
".
Queda claro que la norma merece el siguiente reparo: la
partícula "y" del comienzo debe sustituirse por una "o",
ya que se necesita uno de los extremos y no ambos

LECCION XXI

Transmisión de
las obligaciones

CESION DE DEUDAS.

El código aspira a llenar los
vacíos del código anterior y aunque no puede
afirmarse de modo categórico que el propósito se
haya llenado a la perfección, al menos, cabe
señalar, que trae un conjunto de normas que tratan
específicamente la materia.

LOS MODOS DE CESION, son: Por
delegación, expromisión, y la promesa de
liberación o asunción acumulativa.

La delegación:

La delegación se da cuando un
tercero a iniciativa del deudor asume la obligación que
éste tiene para con el acreedor y éste a su vez
acepta al tercero para que cumpla la obligación. El deudor
originario no queda liberado de sus obligaciones, salvo que el
acreedor declare expresamente que lo libera. El art. art 538 del
Código Civíl, nos define en estos términos:
"Si el deudor asigna al acreedor un nuevo deudor, el cual se
obliga para con el acreedor, el deudor originario no queda
liberado de su obligación, salvo que el acreedor declare
expresamente que lo libera. Sin embargo, el acreedor que ha
aceptado la obligación del tercero no puede dirigirse
contra el delegante, si antes no ha requerido el cumplimiento al
delegado
". El primitivo deudor recibe el nombre de delegante,
el tercero delegado y el acreedor delegatario .

La delegación que no implica la
liberación del primitivo deudor se denomina
delegación imperfecta o acumulativa, por oposición
a la delegación liberatoria, llamada también
delegación perfecta o novativa, pues ella, produce la
novación de la obligación. También puede
darse el caso de que el deudor encargue a un tercero el pago.
Sobre el punto, el art. 539, dispone: "Si el deudor ha
encargado a un tercero efectuar el pago, podrá este
obligarse a favor del acreedor, salvo que el deudor lo haya
prohibido. El tercero delegado para efectuar el pago no
está obligado a aceptar el encargo, aún cuando sea
deudor del delegante".-

Requisito y efecto de la
delegación:

Cuando el acreedor no libera expresamente
al deudor primitivo la delegación es imperfecta como se ha
dicho, y cuando se da la liberación la delegación
es acumulativa. Por tanto, en lo sucesivo, existirán dos
deudores: el delegante y el delegado, pero lógicamente se
requerirá que el acreedor acepte( requisito) como delegado
al nuevo deudor, situación en el que tendrá ante
sí a dos deudores concurrentes aunque no solidarios de la
misma prestación. Si el acreedor no acepta la
delegación, obviamente ella le es inoponible y la
relación obligacional se mantiene inalterada. En
consecuencia, es requisito esencial para que proceda la
delegación la aceptación del acreedor como delegado
al propuesto por el delegante; y los efectos es que tendrá
en adelante a dos nuevos deudores aunque, repito, no
solidarios.-

2- La expromisión:

Hay expromisión cuando un tercero
conviene con el acreedor hacerse cargo de la obligación
que tiene para con él su deudor, sin conocimiento
ni consentimiento de éste, es decir sin conocimiento del
deudor. El tercero queda solidariamente obligado con el deudor
originario, si el acreedor no declara que libera a éste.
El art. 542 del Código Civil, define a la
expromisión en estos términos: "El tercero que,
sin delegación del deudor, asume la deuda de éste,
queda solidariamente obligado con el deudor originario, si el
acreedor no declara expresamente que libera a éste
último. Si no se ha convenido otra cosa, el tercero no
puede oponer al acreedor las excepciones fundadas en sus
relaciones con el deudor originario
".-

3- Promesa de liberación:

Es un convenio paralelo a una
obligación existente, por el cual, un tercero se
compromete a liberar al deudor oportunamente sin quedar obligado
a hacerlo frente al acreedor, que ni aún aceptando esa
posibilidad, adquiriría acción contra el
tercero.

También, podemos decir, que es un
convenio entre el deudor y el tercero, acerca del traspaso de la
deuda, haciendo abstracción de lo que decida el acreedor ,
no requiere la conformidad del acreedor . Sostiene DE GASPERI que
la promesa de liberación es la promesa que hace una
persona a otra de tomar a su cargo una deuda cierta y determinada
contraída a favor del acreedor , y por tanto de eximirle
de ella. Además, la convención así ajustada
no altera ni cambia los derechos del acreedor, quien hasta el
pago conserva su acción contra el deudor primitivo sin
adquirir acción alguna contra el prometiente. De Gasperi
sostiene que no debe confundirse Promesa de Liberación con
asunción acumulativa.

Como los medios a que
el prometiente puede recurrir para eximir al deudor son: la
asunción de deuda, la novación o la
compensación, y estos negocios no
pueden ser coactivamente impuestos al
acreedor, quien puede negarles su adhesión o su
aceptación, se reconoce al deudor el derecho de exigir del
prometiente que le dé garantías, las cuales, a
juicio de VON TUHR, consisten en coberturas de fondos con el
objeto de precautelar al deudor contra el riesgo de tener
que desembolsar dinero para pagar a su vencimiento la
obligación. Ocurriendo este evento, por incumplimiento de
la promesa de liberación, se reconoce al deudor el derecho
de exigir del prometiente el reembolso de lo abonado al acreedor,
y si éste ha incurrido en culpa, a reclamarle
además los daños y perjuicios que le hubiere
causado.

LECCIÓN XXII

Reconocimiento de las
obligaciones

-Concepto: es un acto jurídico por el
cual, alguien, admite la existencia de una obligación a su
cargo. Es la declaración por la cual una persona reconoce
que está sometida a una obligación respecto de otra
persona.

Naturaleza jurídica:

a)- Se han formulado diversas teorías, pero la más aceptada es la
que dice que el reconocimiento de la obligación es
típicamente un acto jurídico, porque se
práctica con la finalidad de producir una consecuencia de
derecho, en el caso, la que corresponda a la existencia de la
obligación.

b)- Para otros, se trata de un hecho
jurídico referente a la admisión de ciertos hechos,
al cual la ley le atribuye determinadas consecuencias
jurídicas.

c)- Para Busso el reconocimiento puede ser un
acto jurídico o bien puede ser un simple hecho
jurídico, cuando el reconocimiento no tiene la
intención de someterse a la deuda.

d)- Para LLambías, también es un
acto jurídico porque se refiere a la admisión de la
existencia de la obligación, para estar a las
consecuencias que en derecho correspondan.

Requisitos:

Está sujeto a todas las condiciones y
formalidades de los actos jurídicos: La voluntad del
sujeto exento de vicios o defectos, es decir, manifestada con
discernimiento, intención y libertad.( 277
cc)

  • 1- La capacidad del agente requerida en todo
    sujeto para cambiar válidamente el estado de su
    derecho.(297 – 298 cc)

  • 2- Que tenga un objeto lícito, es decir,
    que la obligación reconocida no tenga un contenido
    ilícito o inmoral.(299 cc)

  • 3- La exteriorización de la voluntad en
    la forma legal adecuada, que será la que elija el
    reconociente. ( Principio de libertad de forma), o bien el
    que haya impuesto la ley.

Formas:

El reconocimiento puede hacerse por actos entre vivos o
por disposición de última voluntad, por
instrumentos públicos o por instrumentos privados, y puede
ser expreso o tácito.

Efectos:

El reconocimiento de la deuda produce efectos
comprobatorio, e interruptivo de la prescripción
pendiente.

1- Efectos comprobatorio: El efecto propio del
reconocimiento que está intimamente ligado al ser mismo de
ese acto, es producir un medio de prueba que acredita la
existencia de la obligación. Por tanto, basado en ese
medio de comprobación de su derecho el acreedor puede
ejercer la plenitud de sus facultades que correspondan a su
título.

2- Efectos interruptivos: interrumpe la
prescripción pendiente, aniquilando el tiempo transcurrido
hasta entonces. En el caso de una prescripción en curso,
el acto de reconocimiento la interrumpe matando el tiempo que
transcurrió hasta entonces.

LECCION XXIII

Extinción de
las obligaciones. Generalidades

MODOS: Extinción de las
Obligaciones

Concepto: Son los hechos o los negocios en virtud de los
cuales la obligación deja de existir.

Con la extinción de la obligación se
produce dos efectos importantísimos: 1) el deudor
recupera su libertad jurídica ,y;

2) el acreedor pierde un derecho patrimonial. La
relación obligatoria nace con el fin de cumplirse. El modo
normal como una obligación se extingue es su cumplimiento,
es decir, el pago. Millones de obligaciones se extingue en todo
el mundo diariamente por la ejecución de la
presentación adecuada. Sin embargo, el pago no es el
único modo de extinción de las obligaciones.
Existen otros modos, algunos de los cuales enunciados por el
Código, según se ve el párrafo
siguiente.

Enunciado Legal: El código civil trata de los
medios de extinción de las obligaciones en el capitulo IV
y V del Titulo de las Obligaciones (Libro ll) y
legista sobre ellos en Secciones separadas, a saber: El pago
(Sección I); la Novación (Sección ll); La
remisión de deudas (Sección DI); La
compensación (Sección IV}; La confusión
(Sección V); y la imposibilidad de pago (Sección
VI). De la prescripción liberatoria, trata en el capitulo
V. La transacción, en cambio, se halla incorporada en el
Libro de los Contratos, es decir, ha dejado de ser un simple
medio de extinguir las obligaciones.

Cabe apuntar, que la enumeración del
código es simplemente enunciativa, porque dentro del
código están previstos otros medios como: 1) el
cumplimiento de la condición resolutoria; 2) el
vencimiento del plazo resolutorio; 3) la anulación del
acto jurídico; 4) la dación en pagó; 5)
la muerte del
deudor (en las obligaciones "intuite personae"); 6) por abandono
de la cosa; 7) la rescisión, 8) la revocación,

etc. El código legisla sobre los mismos en otros
capítulos porque no se relacionan únicamente con la
extinción de las obligaciones, sino también, con
otros aspectos de las relaciones obligatorias. Además, los
medios de extinción mencionados, no todos son exclusivos
de las obligaciones. Así por ejemplo, los derechos
reales de hipoteca y servidumbre, pueden extinguirse por
confusión; la nulidad, la renuncia, y la
transacción, pueden aplicarse a una serie de actos
jurídicos que no son obligaciones.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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