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Derecho Civil IV: De las obligaciones (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

Clasificación: Los medios legales
en cuya virtud se extinguen las obligaciones
han sido clasificados de diferentes manera:

a) Extinción de las obligaciones mediante su
cumplimiento: (directo o indirecto). En este grupo tenemos:
pagó, dación en pago, compensación,
confusión, novación, transacción.

b) Extinción de las obligaciones sin
cumplimiento, a saber: remisión de la deuda, imposibilidad
de pagó; renuncia de los derechos del acreedor,
prescripción, nulidad.

c) Medios extintivos que actúan de pleno derecho
o" ipso iure" ej: el pago

d) Medios extintivos que funcionan por vía de
excepción, como la prescripción, por ejemplo: que
requiere que sea invocada por el deudor para producir su efecto
extintivo.

EL PAGO

Concepto. Diversas Aceptaciones:

En sentido estricto, el pago es el cumplimiento de la
prestación debida, ya se trate de una obligación de
dar, de hacer o de no hacer. En ese aspecto, al hablar del pago,
el art. 547 establece. " La obligación se extingue por
el cumplimiento de la prestación
". El cumplimiento es
lo que comúnmente se denomina pago. Así, por
ejemplo: dar una suma de dinero,
otorgar una escritura
traslativa de dominio, edificar
una casa, pintar un cuadro, no introducir mejoras en un inmueble
arrendado, etc. El pago es el momento culminante de la
obligación.

La palabra pago se emplea, sin embargo, en un sentido
mas restringido, ya sea: I) para designar el cumplimiento de una
obligación de dar cantidades de cosas, o 2) para
significar -en el lenguaje
vulgar -la entrega de suma de dinero. Este último es el
pago por antonomasia.

Naturaleza del Pago: La naturaleza del
pago ha suscitado debates en la doctrina. Algunos actores,
advirtieron que en el acto del pago ha de contarse no sólo
con la voluntad del solvens, sino también, la
cooperación del accipiens, por ello podemos decir,
que el pago reviste la naturaleza jurídica de un contrato.

A esta posición puede responderse, que la
ejecución del pago es independiente de la voluntad o
cooperación del acreedor, aún cuando, usualmente se
requiera de tres concursos. Que en el caso de que acreedor
rehusara su cooperación, cabría el pago por
consignación al menos de las obligaciones de dar (art.
584).

Así, pues, y desechada la necesidad de concurso
de dos voluntades, debe admitirse que la doctrina que ve en el
pago un contrato carece de suficiente fundamento. No cabe, pues,
sino considerar al pago como acto jurídico
unilateral.

Sujetos de Pago: Para que el pago se verifique se
requiere la presencia de dos personas:

a) la persona que debe
pagar, llamada "solvens". Es el sujeto activo del pago, y
;

b) la persona que recibe el pago se denomina
"accipiens". Es el sujeto pasivo del pago.

Personas que pueden efectuar pago:

Conforme con el art. 548 del Código
Civil:"Pueden hacer el pago:a) el deudor capaz de
administrar sus bienes; b toda
persona interesada en el cumplimiento de la obligación; y
c) el tercero no interesado, con asentimiento del deudor, o sin
él
.

En primer termino, el pago debe efectuarlo el deudor;
como un efecto propio de la obligación, es normal y
lógico que le corresponda hacerlo. Ahora bien, éste
puede efectuar el pago en forma directa o por medio de un
representante convencional (para ellos se requiere "poder
especial")y, en caso de fallecimiento, el jus solvendi"
corresponde a sus herederos.

Asimismo, puede hacer el pago cualquier persona que sin
ser deudor de la obligación, tenga interés en
el cumplimiento de la misma. Tal sería el caso del fiador
del deudor (contra quien tendría que dirigir su acción
el acreedor si el deudor no cumple), el adquirente de un inmueble
hipotecado, etc. El pago también puede ser hecho por un
tercero carente de interés jurídico en el
cumplimiento de la obligación, con el asentimiento del
deudor o contra su voluntad. Según la ley, la
conformidad o disconformidad del deudor, no influye para sobre la
validez del pago realizado por un tercero no
interesado.

El Código
reitera la regla en el siguiente articulo, esta vez con
relación al acreedor, al expresar: "La
obligación puede ser cumplida por un tercero, aún
contra la voluntad del acreedor, si éste no tiene
interés en que el deudor ejecute personalmente la
presentación. Sin embargo, el acreedor puede rechazar el
cumplimiento que se le ofrece por el tercero, si el deudor ha
manifestado su oposición
".(art. 549).

En principio, entonces, la obligación puede ser
cumplida por un tercero no interesado, salvo que: a) el
acreedor tenga interés en que la presentación sea
cumplida personalmente por el deudor (como en las obligaciones
intuite personae), en las cuales la persona del deudor es
insustituible ) -b) el deudor haya comunicado previamente al
acreedor su oposición al cumplimiento por una parte del
tercero, en cuyo caso el acreedor tiene la facultad de rechazar
el pago ofrecido por el tercero
.

Capacidad: Según el art. 548, inc. a) del
Código Civil, son capaces para efectuar el pago todas los
que tengan capacidad para administrar .

Tienen capacidad de administrar sus bienes:

a) Las personas que hayan cumplido 18 años de
edad (art. 36 Código Civil)

b) los que hayan cumplido 18 años de edad y
están autorizados para ejecutar el comercio.
(art. 39, inc. a) C.C.).

c) los menores de edad emancipados por matrimonio o por
la obtención de un titulo universitario (art. 39 inc. b
Código Civil). Como no pueden ejercitar por si mismo el
derecho de pagar, son incapaces de hecho y no de derecho. Pueden
efectuar el pago, pero a través de sus representantes
legales (padres, tutores, curadores ).

Personas que pueden recibir el Pago: El art. 551
enumera las personas legalmente autorizadas para recibir el pago
de una obligación, a saber: "El pago debe
hacerse:

a)al acreedor que tuviere la libra administración de sus bienes o sus
representante facultado al efecto
". En efecto, el pago es el
cumplimiento exacto de la presentación convenida, la
razón natural nos dice que debe efectuarse ante todo al
titular del crédito
o a su mandatario, facultado para recibir su pago. De acuerdo con
los principios del
mandato, el pago hecho al representante se reputa hecho al
acreedor mismo.

b) "al que presentase el titulo del crédito,
si fuere al portador o tuviere recibo del acreedor, salvo fundada
sospecha de no pertenecerlo el documento, o de no estar
autorizada para el cobro
". Esto es así por cuanto el
titulo al portador se transmite por la simple tradición
manual y su
posesión da al poseedor la calidad de
acreedor. Por excepción, el deudor debe abstenerse de
pagar: a) cuando tiene motivos fundados (no meras conjeturas) que
el titulo no pertenece al portador o, b) cuando el sujeto no
esté autorizado para percibir el pago. En ambos casos,
deudor debe complementar su negativa de pago al tenedor con la
pertinente consignación judicial, para resguardar la
sinceridad de su proceder.( art. 584 inc. d. ).

c) " al tercero indicado para recibir el pago, aunque
lo resintiera el acreedor, y aunque a éste se le hubiere
satisfecho una parte la deuda
". Este inciso se refiere a una
figura conocida en el derecho romano
con el nombre de "adjectus solutionis gratia o solutionis causa"
que era muy practicada para suplicar la representación que
no era admitida por los romanos. En contrato a un tercero para
recibir el pago (por estimar al acreedor que al tiempo del
pago estará ausente, por ej.). Por consiguiente, el
deudor, tiene el derecho de pagar a ese tercero, y el pago que
haga, será tan valido como si lo hubiera hecho al mismo
acreedor .

d) "y al que estuviere en posesión del
crédito. El pagó será válido, aunque
después dicho poseedor fuere vencido en juicio sobre el
derecho que invoca
". En este ultimo inciso, el Código
se refiere al pago efectuado al acreedor aparente, es decir, a
aquella persona que aparece habilitado para recibir el pago a los
ojos del deudor en virtud de circunstancias unívocas, como
por ejemplo, el hecho de encontrarse en posesión del
derecho del crédito.

Un caso concreto seria
el pago hecho al heredero aparente, que cobra los créditos de la sucesión y es vencido
después en juicio por otro heredero de grado mas
próximo.

El pago efectuado a un incapaz, sería nulo y, por
consiguiente, el deudor podría ser obligado a pagar por
segunda vez: el que paga mal paga dos veces. La nulidad ha
sido establecida por la ley para amparar al propio "accipiens"
incapaz. (para prevenír la disipación de su dinero
), o bien para proteger derechos de terceros, en caso de pago
efectuado aun concursado o fallido.

El art. 552 del C. Civil, dispone
además:
El pago hecho a quien no tiene
autorización para recibirlo es válido si el
acreedor lo ratifica, o en la medida en que se convierte en su
utilidad. En
igual medida producirá efectos el pago a un incapaz para
administrar sus bienes.

PAGO CON SUBROGACIÓN

Concepto: Subrogar significa sustituir, poner o
colocar a una persona o una cosa en lugar de otro. Lisa y
llanamente subrogación es sustitución o
reemplazo.

En la sucesión universal, el fallecido es
subrogado por sus herederos, en la cesión de
crédito, el acreedor es subrogado por el cesionario, etc.
El pago son subrogación no es sino también una
especie de esta figura jurídica mas amplia que la
subrogación.-

Hay pago con subrogación cuando lo realiza un
tercero por cuenta del deudor y se coloca en el lugar y grado del
acreedor, es decir, en virtud del pago efectuado sustituye en la
relación jurídica al primitivo acreedor conservando
todo los derechos, acciones y
garantías que éste tenía.

Si bien existen casos de subrogación en los
cuales el pago lo realiza el propio deudor y no un tercero, pero
en definitiva se trata de un pago por tercero, pues el deudor
paga con dinero proporcionado por un tercero, conforme tendremos
la oportunidad de estudiar más adelante.

Requisitos: Los requisitos indispensables,
son:

a) el pago de una obligación del deudor, el cual
debe ser válido;

b) que el pago sea hecho por un tercero o bien por el
deudor con dinero prestado del tercero.

PAGO POR CONSIGNACION. Introducción al Tema

Puede ocurrir que el deudor, aunque animado de
intención de pagar, se halle frente a obstáculos
jurídicos o de hecho, que le impidan o dificulten el
cumplimiento y lo pongan en peligro de incurrir en
mora.

Frente a esta situación, a fin de facilitar el
cumplimiento, el derecho crea la institución que se
denomina pago por consignación, legislada en los arts. 584
a 590, que permite al deudor liberarse de la obligación,
consignado o depositando el bien adecuado.

Precisamente, porque se trata de depósito el
instituto se refiere sólo a obligaciones de dar. Lo dice
terminantemente el art. 584: "El pago por consignación
debe hacerse judicialmente y sólo es posible en las
obligaciones de dar
".

Definición. Distinciones:

Se paga por consignación haciendo depósito
judicial de bien adecuado. La figura se refiere sólo al
pago de obligaciones de dar. Ello es comprensible. Las
obligaciones de hacer no pueden ser objetos de
consignación.

En cambio, en las
obligaciones de dar el problema es mas frecuente de lo que
podría imaginarse. En efecto, a veces puede ocurrir que el
acreedor, con razón o sin ella, se niegue a recibir el
pago. Por ejemplo, si se quisiera hacerle la entrega de objetos
en un lugar o en momento distinto al convenido y que le
aparejasen graves inconvenientes. En tal caso, su renuncia a
recibir el pago seria legítima.

Pero podría ocurrir que ella obedeciera a motivos
no legítimos. y podría también darse que el
deudor tuviera dudas sobre la persona titular del crédito
o también que estuviera en presencia de un acreedor
incapaz o que no tuviera domicilio desconocido, etc. En tal caso,
la ley permite la consignación del pago mediante su
depósito judicial y la promoción de acciones ante el juez, quien
deberá decidir si el pago efectuado es de legítimo
abono.

Casos en que se procede el pago por
consignación

Procede el pago por consignación (art.
584);

1)- Cuando el acreedor incurre en mora y niega a recibir
el pago.

2)- Cuando el acreedor es incapaz y carece de
representantes.

3)- Cuando el acreedor se encuentra ausente.

4)- Cuando el acreedor es desconocido o su derecho
resulta dudoso o concurre otras personas a reclamar el
pago.

5)- Cuando la deuda ha si embargada o retenida en poder
del deudor y éste quiere exonerarse del
depósito;

6)- Cuando el acreedor perdió el titulo de la
obligación;

7)- Cuando el que adeuda el precio de un
bien gravado quiere rendirlo de la garantía
real; y

8)- Cuando el acreedor se rehúsa a presentar el
documento o alega no tenerlo en su poder.

Objetos. Dación de pagos. Imputación
del pago. Pago por cesión de bienes a los
acreedores

DACIÓN EN PAGO:

Concepto: Se ha dicho que el acreedor tiene
derecho a que se le entregue la cosa que se le prometió o
se cumpla el servicio a que
se obligó el deudor. Que una sustitución en la
prestación sólo sería posible por el
asentimiento del acreedor y que ellos constituye la llamada
dation in solution o dación en pago, subrogación
real de la solutio, que vale como cumplimiento y extingue la
obligación.

Hay, pues, dación en pago cuando el acreedor
acepta recibir de su deudor una cosa diversa de la debida
según la obligación. Por ejemplo, si debía
dinero, se libera entregando mercaderías o transfiriendo
la propiedad de
un inmueble.

Tal modo de liberación no puede ser cumplido sino
el consentimiento del acreedor, que inviste .f' siempre el
derecho de exigir lo que le es debido (art. 598).

IMPUTACIÓN DE PAGO.

Concepto: Puede presentarse el caso que entre un
mismo acreedor y deudor existan dos o mas obligaciones de igual
naturaleza, y el pago realizado por el deudor no alcance a cubrir
todas las deudas pendientes, a cuál de ellos debe
aplicarse el pago efectuado? Ejemplo: A presta a B 1.000.000 Gs.
y le alquila una casa por 1.000.000 Gs., cuál es la
obligación que se extingue? El código resuelve el
problema en el art. 591, en los siguiente términos:
"Quien tuviere varias deudas de la misma naturaleza a
favor del mismo acreedor, podrá declarar, al efectuar el
pago, cual de las deudas quiere satisfacer, siempre sea liquidada
y de plazo vencido.
A falta de declaración, el
pago debe ser imputado a la deuda mas onerosa; entre varias
deudas igualmente onerosa, a la más antigua. Si tales
criterios no sirvieran para resolver el caso, la
imputación se hará
proporcionalmente
".-

Requisitos: Del texto del art.
591 surgen los requisitos que deben concurrir para que funcione
la imputación del pago, a saber:

a) Que existen dos o mas obligaciones que liguen al
mismo deudor con el mismo acreedor;

b) Que el deudor y el acreedor ocupen la misma
posición o calidad en todas las obligaciones (lo que la
diferencia de la compensación);

c) Que las prestaciones
sean de las mismas naturalezas, como lo son en el ejemplo
propuesto: dar sumas de dinero;

d) Que la deuda se quiera satisfacer sea liquida y
exigible, y

e) Que el pago efectuado por el deudor no alcance a
cubrir todas las deudas.

Clases de Imputaciones: De conformidad al art.
591, la imputación del pago se debe efectuar según
el siguiente orden de prelación:

1) por el deudor;

2) en su efecto, por el acreedor, y

3) en defecto de ambos, por la ley.

l ) Imputación por el deudor: En
principio, la ley confiere al deudor el derecho de elegir la
deuda que quiere pagar. Pero este derecho no es absoluto,
está sujeto a limitaciones, en cuanto al momento y en
cuanto a la prestación misma, a saber:

a) La imputación debe ser hecha a tiempo de
"efectuar el pago" (o antes), pero nunca
después.

b) El deudor no puede elegir una deuda ilíquida,
habiendo otras liquidas (art. 591 1ra. Parte)

c) No puede optar por una deuda de plazo no vencido,
existiendo otras vencidas (art.591, 1ra.parte), pues el acreedor
no puede ser obligado a recibir el antes de su vencimiento.

d) En caso de pagar capital e
intereses, el deudor no puede imputar el pago al capital, sin
consentimiento del acreedor. El art. 592 dispone que " El pago
por cuenta de capital e intereses y gastos, se
imputará, en primer termino a los gastos, luego a los
intereses y por último al capital
". El consentimiento
del acreedor es una consecuencia del principio de la integridad
el pago: éste no puede ser obligado a recibir pagos
parciales.

e) Finalmente, y aunque nada diga el Código al
respecto, se admite asimismo que la cantidad ofrecida alcanza a
pagar íntegramente un de la deudas y sola en parte la
otra, el deudor no puede imputarla a ésta última,
por cuanto ello importaría imponer al acreedor a recibir
un pago parcial, en contra de lo dispuesto en el art. 558 del
Código.

2) Imputación por el acreedor: Esta
facultad solo nace cuando el deudor no ha imputado el pago
efectuado a una deuda determinada. Se desprende de lo dispuesto
en el art 593, que dice: " Cuando el deudor no ha indicado a
cual de las deudas debe hacerse la imputación, pero
hubiese aceptado recibo del acreedor imputando el pago a alguno
de ellas determinadamente, no podrá reclamar contra esa
aplicación, a menos que hubiese causa que invalide el
acto
". Como es dable observar, la imputación por le
acreedor tiene carácter subsidiario, pues solo puede tener
lugar "cuando el deudor no ha indicado a cuál de las
deudas debe hacerse la imputación.

La imputación por el acreedor debe ser hecha en
el momento de verificarse el pago. Aunque el Código no lo
diga expresamente ello se deduce de la regla que tal
imputación se hace en el recibo de pago, el cual se expide
normalmente al verificarse éste.

Para el acreedor rigen las mismas limitaciones que
restringen la imputación cuando es ejercida por el deudor.
Así, el acreedor no puede aplicar el pago adeudas
ilíquidas y de plazo pendiente. Una vez aceptada la
imputación hecha por el acreedor, el deudor no puede
reclamar ulteriormente contra esa aplicación, a menos
"..que hubiesen causa que invaliden el acto", es decir, a
menos que medio dolo, violencia o
error, vicios que afectan el consentimiento.

3) Imputación Legal: Cuando no existe
imputación hechas por las partes (ni por el deudor ni por
el acreedor), la hace la ley misma, al respecto dispone el art.
591, 2da. y 3ra. parte: "A falta de declaración, el
pago debe ser imputado ala deuda más onerosa; entre varias
deudas igualmente onerosas, a las antiguas. Si tales criterios no
sirven para resolver el caso, la imputación se hará
proporcionalmente
".

En primer lugar, el Código imputa la deuda
más gravosa para el deudor, ya sea porque tiene una
tasa de
interés más elevada. o por tener el accesorio
de una cláusula penal, de hipoteca o de prenda. Otras
razones serían; si de dos deudas, una ha sido demandada y
la otra no; o si una deuda consta con documento que traiga
aparejada ejecución, y la otra no, etc.

En segundo lugar, establece si todas las obligaciones
fueran igualmente onerosas, el pago debe ser imputado a la deuda
más antigua.

Finalmente, si todas las deudas resultan igualmente
onerosas y antiguas, la imputación se debe hacer a
prorrata a todas las obligaciones para que queden extendidas
proporcionalmente.

LUGAR DEL PAGO:

Introducción: la obligación no
solamente constriñe al deudor a pagar, sino hacerlo en
determinado lugar y no otro. El lugar de pago interesa
principalmente en cuanto a la competencia del
tribunal que ha de entender eventualmente en la demanda, como
también en cuanto a la responsabilidad del deudor por los gastos
originados por el desplazamiento.

Reglas Generales: El art. 563 establece las
siguientes reglas generales: " El pago debe hacerse en el
lugar designado. Si no se le hubiere establecido y se tratare de
una cosa cierta, donde ella existía al constituirse la
obligación; en cualquier otro casa, en el domicilio del
deudor".

Cuando no tengan determinados, como lugar de pago, un
sitio distinto, las obligaciones deben pagarse en el domicilio
del deudor: esa es la regla general.

Según el texto legal, es necesario una
distinción, según que exista o no lugar designado,
para el cumplimiento de las obligaciones.

1 ) Extinción del lugar designado: La
primera regla contenida en el art. 563 es que: "El pago debe
hacerse en el lugar designado..", expresa o
tácticamente.

La designación es expresa, cuando las partes
consignan equivocadamente la voluntad en términos claros y
precisos. No requieren de formulas sacramentales. Es
táctica, cuando ella resulta de la naturaleza y
circunstancia de la obligación. Así, por ejemplo,
la obligación de construir un edifico o de cultivar un
campo, debe ser cumplido en lugar donde está el
terreno.

Una situación especial se plantea, cuando
designado en el contrato como el lugar del pago el domicilio del
deudor o el acreedor, la persona indicada, cambia posteriormente
de domicilio. La solución esta contenida en el art. 564
del código civil, que expresa: "Si el deudor mudare de
domicilio y éste fuere designado a los efectos del pago,
el acreedor tendrá opción para exigirlo, sea en el
actual o en el primero. Análogo derecho corresponde al
deudor, cuando el acreedor hubiere cambiado de domicilio y
éste fuere el lugar indicado
".

2) Falta del lugar designado: Para el caso que no
se hubiere establecido en el contrato el lugar del pago, el
Código Civil fija en forma supletoria teniendo en cuenta
la clase de
obligaciones, a saber:

A) Obligaciones de dar una cosa cierta: Si se
trata de una obligación de entregar un cuerpo cierto y
determinado, el pago debe hacerse en el lugar donde la cosa
existía al tiempo al contraerse la Obligación.
(Art. 563, 2da. parte. )

Frente al silencio de las partes, la ley presume que
ella ha elegido, como lugar de pago, el lugar donde la cosa
cierta existía al tiempo del nacimiento de las
obligaciones. Por ejemplo, "si Pedro vende a Juan un
automóvil que tiene en su negocio en Villarrica, la
entrega de la misma debe hacerse en es ciudad. Si el deudor
tuviere que entregarle en otro sitio, ello implicaría la
necesidad de transportarlo y, por tanto, una mayor onerosidad en
la presentación a su cargo, inadmisible sí una
manifestación de voluntad en tal sentido.

1) Obligaciones de dar sumas de dinero: Con
relación a las Obligaciones dinerarias, el art. 565
establece las siguientes reglas: " Cuando el pago consistiere
en una suma de dinero como precio de una cosa enajenada, y no
se hubiere fijado el lugar, se efectuara donde haya que cumplirse
la
tradición, siempre que dicho pago no sea a
termino
".

2) Relacionado esta norma con el art. 563, in fine,
tendremos
:

a) si hubiere fijado el lugar, en él debe hacerse
el pago, b) si no hubiese fijado el lugar, la suma de dinero debe
ser entregado en concepto de
precio de una cosa adquirida, el pago debe hacerse en el lugar en
donde ha de cumplirse la tradición o entrega de la cosa,
salvo que haya sido adquirido un automóvil en
Asunción y se me va a entregar en Encarnación, debo
entregar el precio en Encarnación (lugar de entrega del
vehículo) y no en Asunción (lugar del contrato), si
la he adquirido a cuota, entonces se tendrá que efectuar
el pago de ella en Asunción.

3) Demás supuestos: Regla Subsidiaria
General
: No existiendo designación expresa o
táctica del lugar del pago, ni tratarse de alguno de los
casos especiales considerados precedentemente, se aplica entonces
la regla supletoria general consagrada en el art. 563,
última parte, de que el pago debe efectuarse en el
domicilio del deudor .

TIEMPO DEL PAGO:

La puntualidad es el último de los requisitos que
hacen a la exactitud del cumplimiento de una obligación;
quien paga tardíamente no cumple con efecto de la quiebra, las
obligaciones del deudor. ..( art. 85, Ira. parte.) Como vemos, en
ambos casos se produce el vencimiento anticipado de las
obligaciones del deudor.

1) Disminución de las garantías
estipuladas o no-otorgamiento de las garantías
prometidas
: El art. 566 preceptúa que si el deudor
efectúa hechos de disminución las garantías
otorgadas a favor del acreedor, pierde el derecho al plazo
.
Así, por ejemplo, si el deudor, propietario del inmueble
hipotecado, vende el monte a fin de extraerse rollos de madera, o da
en arrendamiento
a

n, largo plazo contrariando las cláusulas de la
escritura hipotecaria, etc. También lo pierde cuando no
cumple son su promesa de otorgar las garantías
estipuladas.

2) Remate de bienes hipotecado o dados como
prenda
: Puede ocurrir que un mismo bien que ha sido
hipotecado o dado en prenda, tenga que ser rematado judicialmente
a pedido de otro acreedor. En este caso la ley le reconoce al
acreedor hipotecario o prendario el derecho de exigir el antes
del vencimiento del plazo.

En efecto, una vez rematado un inmueble hipotecado o un
mueble prendado, el privilegio de los acreedores se transfiere al
precio de la venta y carece de
sentido obligar a los acreedores hipotecarios o prendarios a que
esperen el vencimientos de sus créditos para percibir el
importe del mismo. Implicaría dejar depositado a nombre
del juicio el precio de la venta hasta que se produzcan los
vencimientos, sin beneficios para nadie. Esta circunstancia
genera una serie de efectos de los que hemos de ocuparnos. Por es
razón es esencial establecer cuál es el tiempo
propio de pago.

Distintos Casos: La determinación del
tiempo o época de pago varía según los
distintos supuestos que pueden presentarse en las obligaciones.
Podemos distinguir los siguientes casos.

1) Obligaciones con plazos determinados: Cuando
las partes han señalado un plazo para el cumplimiento de
las obligaciones, la regla es muy simple: " El pago debe hacerse
en el día del vencimiento de la obligación… (art.
561 1ra. parte). Este día se computa por entero hasta la
media noche del mismo (art. 341).

El plazo puede ser expreso o tácito. Es expreso
si aparece categóricamente

establecido en la convención, como en un pagaré
se pone: " el día 20 de septiembre de tal año
pagaré a fulano de tal. .."; es tácito: cuando
resulta de la naturaleza y circunstancias de las obligaciones;
como por ejemplo, si alguien se obliga a facilitarle a otra una
trilladora para la cosecha de soja

Caducidad del plazo: En determinados casos el
plazo decae, se extingue, se

pierde antes de su vencimiento, y el acreedor tiene el
derecho de exigir el pago en cualquier momento. Es una
sanción que la ley impone al deudor .

El art. 566 establece: " El acreedor podrá
exigir el pago antes del vencimiento cuando el deudor cayese en
insolvencia, o si por hecho de éste, hubieren disminuido
las garantías estipuladas o no se dieran las prometidas.
Cuando la obligación fuere solidaria, no será
exigida para tales casos a los demás codeudores. Tampoco
será para los fiadores, que gozarán del
término prefijado
".

Casos: Los casos de caducidad del plazo previstos
por la ley, son:

– Insolvencia del deudor: El deudor que ha caído
en insolvencia pierde los beneficio del plazo por una
razón obvia: para facilitar y acelerar las operaciones de la
liquidación general de los bienes del deudor. Por medio de
la caducidad se evita que tener que esperar el vencimiento de
todos los plazos para proceder a la liquidación o bien,
que tener que reservar los dividendos para las obligaciones no
vencidas.

– La ley 154 de Quiebra, refiriéndose a nuestro
tema prescribe: "Al sólo efecto de la
convocación, los créditos contra el deudor se
tendrán por vencidos, con descuentos de los
intereses..(Art. 27). "Desde el auto declarativo de quiebra, se
tendrán por vencidas
.

DEL PAGO POR CESION DE BIENES A LOS
ACREEDORES

Concepto: Art. 575 C. Civil: "Por la
cesión de bienes de los acreedores el deudor encarga a
éstos, o a algunos de ellos, la liquidación de todo
o parte de los bienes y repartirse entre sí el precio
obtenido en satisfacción de sus
créditos
".

Los acreedores no adquieren el dominio de los bienes
cedidos por el deudor, sino solo quedan autorizados a venderlos,
percibir su precio y distribuirse entre sí en pago de sus
respectivos créditos, y sé el monto es
insuficiente, en proporción de ellos.

Clases: El Código contemplan dos tipo de
cesiones de bienes a los acreedores, a saber: a) total y; b)
parcial, según el deudor encargue a sus acreedores a
liquidar todos sus bienes o algunos de ellos. El deudor puede dar
el encargo a todos o solamente a algunos de sus
acreedores.

Formas: Art. 576, establece que: "La
cesión de bienes debe hacerse por escrito, bajo pena de
nulidad. Si entre los bienes cedidos existen créditos, se
observarán las disposiciones relativas alas transferencias
de créditos en general
".

La parte final de la norma dice: que si entre los
activos cedidos
existen créditos, la cesión no tiene efecto
respecto del deudor cedido antes de la notificación o de
la aceptación por parte de éste.

Administración de los bienes cedidos: Art.
577: "La administración de bienes cedidos incumbe a
los acreedores cesionarios. Estos se hallan facultados para los
ejercicios de las acciones que hagan a su cometido"
. En
cambio, el deudor no puede disponer de los bienes cedidos (art.
578).

Con relación a los acreedores cesionarios:
Los efectos más importantes son:

a) La
administración y el derecho de disponer de los bienes
cedidos corresponden exclusivamente a los acreedores cesionarios,
o al liquidador nombrado por ellos que tienen derecho
también a ejercer todas las acciones patrimoniales
relativas a dichos bienes (art. 577).

b) No pueden accionar ejecutivamente sobre los bienes no
cedidos del deudor antes de haberse liquidado los bienes cedidos
(art. 578, in fine). Esta prohibición se explica porque
los acreedores cesionarios se han obligado contractualmente a
liquidar los bienes recibidos y cobrar sus créditos del
precio obtenidos y, hasta tanto hayan logrado el cometido, les
está vedado accionar sobre los otros bienes del
deudor.

c) Los acreedores cesionarios deben adelantar los gastos
que demande la liquidación de los bienes cedidos, pero
tienen derecho a recuperar el importe del precio obtenido (art.
579).

d) Finalmente, los acreedores tienen derecho de repartir
entres sí las sumas obtenidas de la liquidación en
proporción a sus respectivos créditos, salvo las
causas de prelación o del derecho de cobro primero que
algunos de ellos tenga con relación de los otros por el
origen de sus créditos. Si queda un saldo, el mismo debe
ser entregado al deudor (art. 580).

El articulo 566, luego de establecer la caducidad del
plazo en el supuesto señalados, agrega que si la
obligación fuere solidaria, no será exigible contra
los demás codeudores; tampoco contra los fiadores, que
gozarán del término prefijado. Esta
disposición se funda en el principio de la pluralidad e
independencia
de los vínculos en las obligaciones solidarias y, por
tanto, sólo el codeudor que ha caído en insolvencia
pierde el beneficio del plazo y no los codeudores solventes.
Finalmente señala la norma que los fiadores también
gozarán del plazo prefijado y, consecuencia, no pueden ser
obligados a efectuar pagos anticipados por causa de la
insolvencia del deudor principal.

PAGOS ANTICIPADOS.

Descuentos: Como el plazo se presume establecido
para ambas partes, en principio, ni el acreedor puede exigir el
pago, ni el deudor pretender hacerlo, antes del vencimiento; pero
de común acuerdo el acreedor y el deudor pueden modificar
el plazo del vencimiento de la obligación, y así lo
establece expresamente el art. 568 del Código Civil que
dice: "Si el deudor quisiere realizar pagos anticipados, y el
acreedor recibirlos, éste no podrá ser obligado a
hacer descuento
". Al hablar de descuento, la ley considera
que no existe ningún motivo para beneficiar con una quita
al deudor que, por su propia voluntad y sin acordar nada con el
acreedor, paga antes del vencimiento.

OBLIGACIONES SIN PLAZO DETERMINADOS:

Nuestro Código establece en el art. 561, 2da.
parte: "Si no hubiere plazo ni resultare de las
circunstancias, será exigible inmediatamente". Nuestra
legislación se aparta del sistema seguido
por le código Argentino el cual establece que a falta de
plazo convenido, la obligación debe cumplirse en el tiempo
que señale el juez
. (Art. 751 y 618).

OBLIGACIONES CON CLAUSULA: " Cuando el deudor
pueda" o "Mejore de fortuna
":

Puede ocurrir que al contraerse la obligación se
haya dejado al deudor la facultad de pagar cuando pueda o tenga
los medios de hacerlo (cláusula "cum potuerit"). De este
tipo de obligaciones se ocupa el art. 526: "Si el titulo
constituido facultare al deudor para pagar cuando pudiera o
tuviese medios suficientes, el Juez, a instancia de parte,
fijará el día en que deba cumplirse la
prestación.
.."(Ira. parte).

El procedimiento
debe ser sumario o sumarísimo, según la complejidad
del caso. El juez deberá proceder sólo a instancias
de parte interesada. En cuanto a la prueba, la opción
más difundida considera que incumbe al acreedor la
mejoría de la fortuna del deudor. Algunos autores
interpretan, sin embargo, que el acreedor no está obligado
a producir prueba la capacidad de pago del deudor. Si el
acreedor, pide exigibilidad del crédito, ha de presumirse
que es porque el deudor tiene con que pagar, ya nada
ganaría con obtener la decisión judicial si luego
no pudiese cobrarlo por carecer de bienes. Además, el
deudor puede desvirtuar esa presunción probando que no se
ha alterado su situación económica, o que es peor
que antes.

OBLIGACIONES CON LA CLAUSULA DE PAGO "A VOLUNTAD DEL
ACREEDOR":
Esta cláusula robustece la situación
del acreedor cuando se ha dejado a la voluntad del acreedor la
fijación del plazo y el deudor quiere ya liberarse de la
obligación, puede solicitar al juez que fije el día
en que debe cumplir la prestación. Así lo dispone
la última parte del art. 562: ". ..Si el plazo se ha
dejado a voluntad del acreedor, podrá el juez
señalarlo a instancia del acreedor que quiera
liberarse
".

GASTOS DEL PAGO

PRINCIPIO Los gastos del pago deben ser cargados del
deudor
. Y ello por una simple razón de buen sentido.
Quien ha de correr con las expensas que pudiere demandar el acto
pertinente. De otro modo el pago no seria completo, si él
tuviera que suponer gastos al acreedor. En este supuesto, el
accipiens recibirá el pago menos el importe que hubiere
costado obtenerlo. Lo que significa que habría recibido
sólo en parte lo que se le debe. De ahí que las
expensas relativas al pago, en principios, sólo pueden
estar a cargo de quien cumple la prestación.

Así, quien en contrato de compraventa se obliga a
transferir la propiedad de un inmueble deba correr con los gastos
que demande el cumplimiento de la prestación a su cargo,
es decir, gastos de escrituras, impuestos al
acto, etc.

Naturalmente nada impide que las partes de común
acuerdo dispongan lo contrario de conformidad al principio de la
autonomía de la voluntad (art. 715).

ACREEDORES ANTERIORES A LA CESIÓN OUE NO HAYA
PARTICIPADO EN ELLA
.

Los acreedores anteriores a la cesión que y que,
sin embargo no han participado de ella pueden accionar
ejecutivamente sobre los bienes cedidos.

Con relación a los acreedores no
cesionarios
: Son terceros porque han permanecidos ajeno a la
cesión de bienes. Los efectos dependen si los acreedores
no cesionarios son anteriores o posteriores a la
cesión.

a) Los acreedores anteriores a la cesión que han
permanecidos ajenos a ella, pueden accionar

Disposición o enajenación que legítimamente hayan
llevado a cabo los liquidadores . "Art. 578, 2da.
parte.).

b) Por el contrario, los acreedores posteriores a la
cesión no pueden accionar ejecutivamente contra tales
bienes; o sea que le es oponible el vinculo de indisponibilidad
constituido por el efecto de la cesión. Deben respetar el
contrato en virtud del cual el deudor se vio privado del derecho
de disponer de los bienes cedidos pasado a corresponder
exclusivamente a los cesionarios, porque el mismo es de fecha
anterior a la en que ellos pasaron a convertirse en acreedores,
además, por la publicidad del
acto celebrado ya que si, si bien el Código no ordena al
respecto, la cesión que tenga por objeto inmuebles o
muebles registrables, deben inscribirse en los Registros
Públicos para que tenga efectos con la relación a
terceros

Efectos de la cesión: Hay que distinguir
los efectos de la cesión de bienes con
relación:

1) Con relación al deudor cedente: Según
las normas
especificas de nuestro Código Civil los efectos
sobresalientes son:

a) El deudor conserva la propiedad de los bienes
cedidos. En efecto, mientras no sean enajenados a terceros, el
deudor no pierde la propiedad de los bienes. Esta
característica la distingue de la cesión de
créditos, la cual es traslativa.

b) El deudor queda privado del derecho de los bienes
cedidos. Esta obligación convencional de no disponer que
asume al deudor frente a los acreedores cesionarios es para
permitir que estos puedan permitir que estos puedan cumplir con
el cargo de liquidar los bienes y repartir sus productos.
Este deber lo impone el art. 568, primera. Parte que expresa: "El
deudor no puede disponer de los bienes cedidos).

c) El deudor tiene el derecho de controlar la gestión
y pedir la rendición de cuentas a los
acreedores cesionarios. Así lo establece expresamente el
art. 581."EI deudor tiene derecho a verificar la
gestión de los acreedores cesionarios y obtener de ellos
la rendición de cuentas al final de la liquidación,
o al fin de cada año, si la gestión durara mas de
un año. Si se ha nombrado un liquidador, éste debe
rendir cuantas también al deudor
".

d) Liberación del deudor: En este sentido el art.
582 expresa: "El deudor queda liberado respecto a los
acreedores cesionarios sólo desde el día en que
éstos reciben las parte que le corresponde en el producto de la
liquidación, y dentro de los limites de lo que han
recibidos, salvo pacto en contrario
.

Según la ley, si existe pacto en contrario, el
deudor queda libre frente a los acreedores desde el momento en
que cobran sus créditos y en los limites en que ellos
efectivamente perciban. Esto significa que si el producido de la
liquidación de los bienes es insuficiente para cubrir la
totalidad de los créditos, el deudor no queda liberado
respecto a lo faltante. Cede los bienes "pro solvendo" no "pro
soluto"

e) El deudor puede desistir de la cesión, siempre
que ofrezca el pago del capital y de los intereses a los
acreedores con los que han contratado, o que se hayan adherido a
la cesión; pero el desistimiento tiene efecto
recién desde el día del pago. En este caso el
deudor está obligado a re-embolsar a los acreedores los
gastos que le ha ocasionado la gestión o el encargo. (Art.
583).

Crítica a la metodología del
código

Hablando rigurosamente, el pago por cesión de
bienes a los acreedores no constituye un modo de pago ni de
extinción de las obligaciones. De ahí que no puede
ser considerado entre los modos que producen la extinción
de las deudas.

El anteproyecto De
Gásperi lo ubica entre los contratos (artes,
2200 y ss. ) y los mismo el Código italiano: art. 1265 y
ss.

LA COMPENSACIÓN

Concepto: Significa la extinción de una
obligación con otra, entre dos personas que se deben
mutuamente cosas semejantes
. Configura, en realidad, un doble
pago ficticio: cada parte pago con lo que la otra le debe. Por
ejemplo: si Juan debe a Pedro 1.000.000 Gs., pero a su vez es
acreedor de Pedro por 500.000 Gs., es lógico concluir que
Juan sólo le debe a Pedro 500.000Gs. En ese sentido
establece el art. 615, en su 1ra y 2da parte: 'La
compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos
personas reúnen, por derecho propio y
recíprocamente, la calidad del deudor y de acreedor de una
suma de dinero o de otras prestaciones de la misma especie,
siempre que ambas deudas sean civilmente subsistentes, liquidas,
exigibles, expeditas, de plazo vencido, y si fuesen
condicionales, se halle cumplida la condición. Opuesta la
compensación, extinguirá con fuerza de pago
las dos deudas hasta donde alcance la menor, desde tiempo en que
ambos comenzaron a coexistir, sin que a ello obste la
impugnación del acreedor, si concurren las circunstancias
requeridas por la ley
".

Giorgi se refiere a la compensación en los
siguientes términos. "Cuando una persona es deudora y
acreedora al mismo tiempo de otra, pone por decirlo así en
los platillos de la balanza, en uno la deuda y en el otro el
crédito y si los encuentra por igual peso ofrece al aparte
contraria o pide al juez que considere ambos extinguidos, el uno
con el otro, en virtud de la compensación, la cual es, por
lo tanto, un pago ficticio y económico.

Importancia Practica: La utilidad que reporta la
compensación como medio extintivo de las obligaciones es
grande, a saber:

a) Evita el transporte de
dinero o de las cosas que deben darse en pago y los gastos y
riesgos
consiguientes. La compensación evita un circuito
inútil; seria ocioso, en efecto; que uno de los sujetos
reciba con una mano y devuelva con la otra.

b) Aleja el peligro de la eventualidad insolvencia de la
otra parte, pues el deudor que paga siendo a su vez acreedor de
su acreedor, queda protegido contra el riesgo de tener
que pagar lo que adeuda sin estar seguro de cobrar
lo que se le debe, puesto que cobra afectando su propia deuda al
pago.

No es extraño, pues, que la compensación
desempeñe un rol importantísimo en el campo del
derecho
comercial y de la economía
política. La teoría
de la cuenta corriente con sus términos "debe", "haber" y
"saldo" tiene su fundamento en la compensación. Asimismo
se la aplica en las Cámaras Compensadoras o "Clearing" de
los bancos, donde se
liquidan diariamente por medio de la compensación las
operaciones bancarias ( cheques,
giros, letras, etc.) sin necesidad de transportar dinero.
Finalmente, en el orden internacional la compensación
tiene una amplia aplicación pues el comercio entre las
naciones se hacen e base al pago por
compensación.

Requisitos de la compensación legal: Para
tenga lugar la compensación legal se requiere la
concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Reciprocidad: La compensación supone
necesariamente la existencia de dos obligaciones distintas entre
las mismas personas, pero de tal forma que el acreedor de una sea
deudor de la otra, y viceversa. Nuestro Código exige
además que las dos calidades de acreedor y deudor se
tengan "por derecho propio", una mención superflua ya que
el único modo de obligarse es por derecho
propio.

b) Homogeneidad: Para que la compensación
tenga lugar es necesario que las presentaciones sean de la misma
especie. Así, por ejemplo, dar sumas de dinero o dar
cantidades de cosas (maíz,
trigo, soja" etc.). No seria precedente la compensación
legal si una obligación fuese de entregar 1.000 toneladas
de trigo y la otra entrega 1.500 toneladas de maíz.
Tampoco juega compensación si son de calidades diferentes,
por ejemplo 100 botellas de vino francés especial con 100
botellas de vino común nacional. No se puede compensar
prestación heterogéneas, absolutamente distintas
entre sí. Las partes pueden llegar en tal caso aun acuerdo
compensatorio, pero ya no será una

c) Subsistencia civil: para que pueda verificarse
la compensación el art. 615 exige que: "…. ambas deudas
sean civiles subsistentes. ..". Con esta regla el Código
excluye de la compensación a las obligaciones naturales, a
las obligaciones prescriptas ya las obligaciones nulas o
anulables.

d) Liquidez: Es necesaria que ambas deudas
estén determinadas en cuanto a su monto o cantidad.
Serían deudas indeterminadas, por ejemplo, los saldos de
una administración que exige una rendición de
cuentas; los créditos por daños y perjuicios
reconocidos, pero pendiente de evaluación; los honorarios ya devengados,
pero no regulados, etc.

Este requisito se halla atenuado por lo dispuesto por el
art. 616, que expresa: "Sí la deuda opuesta por
compensación no es liquidada, pero es de fácil y
rápida liquidación, podrá el juez declarar
la compensación por la parte de la deuda que reconoce
existente, y podrá también suspender la condena por
el crédito liquidado hasta la fijación del
crédito opuesto en compensación
". Vale decir
que nuestro Código considera como determinada una deuda
cuando el monto puede establecerse mediante una simple
operación aritmética o un examen somero de libros y
papeles, facultado al juez, incluso, a suspender la condena para
permitir la relación de la misma.

e) Exigibilidad: Una deuda es exigible cuando el
acreedor puede reclamar el pago inmediatamente, desde ya, sin que
su acción quede paralizada por falta de vencimiento de un
plazo o incumplimiento de una condición. El art. 617
prevé un caso omitido en el código de Vélez:
"El plazo de favor otorgado por el acreedor no obsta a la
compensación
". Es decir, si el acreedor, impulsado por
un sentimiento humanitario, concede al deudor un plazo
más, de favor, para facilitarle el pago de una deuda
exigible, esta circunstancia no impide la compensación: Es
decir, que las obligaciones se encuentran libres de todo
obstáculo o traba legal. Por consiguiente no son
compensables los créditos embargados por terceros o dados
en prenda. Por afectar sus derechos los terceros pueden oponerse
legítimamente a la compensación.

g) Que no exista prohibición legal: La ley
prohíbe expresamente la compensación de ciertas y
determinadas obligaciones, en consecuencia, se puede compensar
solamente las prestaciones que pertenecen a la categoría
no prohibida. Nos ocupamos más delante de
esto.-

OBLIGACIONES QUE PUEDEN COMPENSARSE: El
Código establece en el art. 618: "Será admitida
la compensación respecto de las deudas
siguientes
.

a) De la que fuesen pagaderas en distintos
sitios, con tal que se computen los gatos de transporte, o la
diferencia de cambio al lugar del pago. ..". Resulta
difícil comprender el sentido literal de la primera parte
del inicio trascripto. En efecto, hemos visto precedentemente que
la compensación evita el transporte de dinero o de cosas
que deben darse en pago y, siendo así, no se advierte
porque razón se debe abonar los gastos de un transporte
que no se lleva a cabo. La segunda parte, en cambio es
comprensible. Si Juan debe entregar a Pedro 2.000.000 Kilos de
Soja en Ciudad del Este, y éste debe entregar a aquel
igual cantidad en Encarnación, la compensación
podrá realizarse, pero de deberá abonar la
diferencia de precio que ese cereal tenga en una o otra
plaza.

b) En caso de concurso de deudor, de los (deudas)
que tuviesen sus acreedores con los créditos de aquel,
aunque ni una ni otra fuese exigibles al dictarse el auto
declarativo.

c) Aunque se tratase de créditos o deudas
ulteriores a la declaración de concurso, cuando el deudor
obtuvo el crédito después del auto, por
subrogación legal como co-obligado, garante o tercer
poseedor de bienes hipotecados o en virtud de actos anteriores
cumpliendo de buena fe. ..".

Los incisos b) y c) reglamentan la compensación
en caso de quiebra. El Código como es dable observar, hace
una distancia entre deudas anteriores y posteriores a la
fecha.

En el primer caso, cuando se trate de deudas anteriores
a la declaración la compensación legal se verifica
aunque los créditos no fuesen exigibles a la fecha de la
declaración judicial. Esta solución es una
consecuencia del auto declarativo mismo que produce el
vencimiento anticipado de las obligaciones tomando exigibles
todos los créditos contra el fallecido que hasta entonces
están pendientes de un plazo aún no vencidos
(art.85 de la Ley de Quiebra).

Refiriéndose al mismo caso y en concordancia con
el art.85 de la Ley de Quiebras, el Código civil dispone:
'"En el caso previsto en el inciso b) del articulo anterior,
si la deuda del concursado estuviere pendiente de plazo, se
descontarán los intereses por el tiempo no
transcurrido
(art. 629. Ira, parte). En resumen: todas las
obligaciones del deudor no vencidas, vencen el día de la
declaración de quiebra, pero en este caso se deben
descontar los intereses por el plazo que falta hasta el
vencimiento .

En el segundo caso, cuando se trata de deudas
posteriores a la declaración de quiebra, la
compensación no es procedente, en principio, porque la
quiebra produce el desapoderamiento total del fallecido en cuanto
a la administración de sus bienes, quedando inhabilitado
para disponer de ellos (art. 75 de la Ley de Quiebras).
Además todos los actos realizados por el fallecido desde
la declaración, son ineficaces respecto de los acreedores
(art. 79, Ira parte). Como excepción, nuestro
Código admite la compensación de deudas o
créditos ulteriores a la declaración ". ..cuando el
deudor obtuvo el crédito ( …) por subrogación
legal como co-obligado garante tercer poseedor de bienes
hipotecados o en virtud de actos anteriores cumplidos de buena
fe".

"La obligación derivada de la fianza, con
aquellos que el acreedor adeuda al fiador o con el crédito
que contra el mismo acreedor corresponda al deudor principal".
Prevé la situación del fiador quien no solo puede
compensar la deuda de lo que nace con la fianza con lo que el
acreedor le deba, sino que también puede oponer como
compensación lo que el acreedor deba al deudor principal.
El primer caso, es decir, la posibilidad del fiador de compensar
sus obligaciones con lo que el acreedor le deba, señala
Galli que. .."Faltaría el requisito señalado en la
ley: sean titulares por derechos propios de la calidad del
acreedor y deudor". Pensamos, sin embargo, que si bien el fiador
se obliga accesoriamente por el deudor principal, su calidad de
sujeto pasivo accesorio lo es por derecho propio y,
además, el art. 1472 del Código permite al fiador
"…oponer la acción del acreedor todas las excepciones
propias y las que correspondan al deudor principal que no
provengan de su incapacidad personal
". Pero bien como lo
señala Salvat, esta compensación es de
carácter facultativo y, en consecuencia, sus efectos se
producen únicamente desde el día en que ella haya
sido opuesta. La compensación legal no podría tener
lugar aquí, porque la obligación del fiador es
accesoria y no principal. (Llambias, op. Cit. III, N°.
1955).

EFECTOS DE LA COMPENSACIÓN
LEGAL
:

Reunidos todos los requisitos por la ley y alegada por
las parte interesada, la compensación produce las
consecuencia jurídicas enunciadas en la 2da. parte del
art. 615, que dice: "Opuesta la compensación,
extinguirá con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde
alcance la menor, desde el tiempo en que amabas comenzaron a
coexistir, sin que ello obste la impugnación del
acreedor.

Si bien la compensación se produce "ipso jure",
es necesario que sea alegado y opuesto en tiempo y forma por la
parte interesada. No puede ser declarada de oficio por el juez,
pues ello importaría suplir una defensa no articulada. El
mismo texto legal alude a la necesidad de "oponer" la
coexistencia de estos, pero significa eliminar la necesidad de
alegarla. Así como el pago -que también funciona de
pleno derecho -requiere ser alegado y probado para que se tenga
por extinguir la obligación, lo mismo ocurre con la
compensación.

LECCION XXIV

Otros modos de
extinción

LA NOVACION

Concepto : La Novación consiste en la
Extinción de una obligación por la creación
de otra nueva destinada a reemplazarla y que difiere de la
primera por algún elemento nuevo. Existe una mutua
interdependencia causal entre ambas: Se extingue la
obligación primitiva porque nace otra nueva, y la
obligación nueva nace para extinguir la anterior y
ocupar su sitio, decimos obligación "nueva" porque
allí viene la palabra novación.-

Elementos de la Novación

A) La Existencia de una obligación anterior que
se extingue.

La Novación supone una obligación anterior
valida que la sirve de causa. No se puede novar lo que no existe.
Expresa concretamente el C. Civil en el Art. 606 "La
Novación es nula si lo fuese la obligación
originaria, pero no lo será sí, conociendo el
deudor el vicio de este, asumiera la nueva deuda
".

B) El nacimiento de una nueva obligación que
surge al extinguirse la anterior: Como la
Novación es una operación jurídica que
consiste en sustituir una obligación por otra, el
requisito de la existencia de la nueva obligación, es
esencial. Por ello, si la nueva obligación es nula no
existe novación y la obligación primitiva no queda
extinguida.

C) La nueva obligación difiere de la anterior por
el cambio de algún elemento esencial.

Para que exista la Novación es indispensable que
exista alguna diferencia entre la primera y la segunda, la cual
debe versar sobre elementos esenciales de la obligación y
no sobre aspectos secundarios o accesorios de la misma. Art. 603
C. Civil.

D) El" Animus Novandi" o la intención de
novar:

"La voluntad de novar no se presume" dice en su
parte final el art. 602 del C. Civil. Es indispensable que exista
intención, propósito de sustituir una
obligación por otra, en las partes esta voluntad
se debe manifestar en forma clara e inequívoca.

EFECTOS

La Novación produce un doble
efecto
:

  • A) Extingue la obligación
    originaria.

  • B) Crea una obligación nueva.

TRANSACCIÓN .

Concepto: La transacción es el contrato por la
cual las partes, haciéndose concesiones reciprocas,
extinguen obligaciones litigiosas o que previenen de litigios

(Art.1495). Por medio de ella se puede crear, modificar o
extinguir, relaciones jurídicas diversas del que fueran
objeto de litigio, motivo de controversia.

Elementos de la
Transacción

a) Capacidad para transar: La capacidad necesaria para
transigir es la necesaria para disponer del derecho u objeto de
la transacción. Como es natural la falta de la
capacidad indispensable afecta de Nulidad el Contrato.

b) El objeto de la transacción: El objeto de la
transacción es la res ( cosa) litigiosa y la que
tiende a prevenir un litigio.

La obligación litigiosa es aquella que es
objeto de discusión dentro de un proceso ante
tribunales.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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