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Derecho Civil IV: De las obligaciones (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

Todo derecho dentro del Comercio puede
ser objeto de transacción.

No pueden ser objetos de transacción las
relaciones de familias o que refieran a los poderes o
estados derivados de ella
.

FORMAS Y PRUEBAS DE LA
TRANSACCIÓN

-La transacción se prueba por escrito. Sin
perjuicio respecto a derechos sobre inmuebles (no
es el único medio de prueba), la transacción que
versase sobre derechos litigios deberá presentarse al
juez, constando previamente por escritura
Publica, tendrá efecto respecto de terceros, solo
después de su agregación a los autos (
expedientes ).

EFECTOS DE LA TRANSACCION

Lo explica el Art. 1501 del C. Civil según el
cual; "La transacción extingue los derechos y
obligaciones
que las partes hubieren renunciado, y tiene para con ellas y
sus sucesores la misma autoridad de
la cosa juzgada
".

LECCION XXV

Extinción de
las obligaciones

LA CONFUSIÓN DE LA DEUDA.

Diversas acepciones: En Derecho tiene distintos
significados; se cuando, por ejemplo: se reúne en una
misma persona de las
dos cualidades de usufructuario y nudo propietario; o bien
reunión de la doble cualidad de propiedad del
fundo dominante y del sirviente que produce la extinción
de la servidumbre personal o real
por confusión o consolidación del dominio o cuando
se reune en una misma persona de las dos calidades de acreedor y
deudor .

Art. 623. "Cuando la calidad de
acreedor y deudor, o el dominio y una de sus desmembraciones, se
reuniesen en la misma persona, quedará extinguida la
obligación y su garantía en el primer caso; y en el
segundo consolidado el derecho real. La confusión
podrá producirse en todo o en parte
". Este
artículo se refiere tanto a la extinción del
derecho personal o creditorio como a la consolidación del
derecho real. Nosotros la estudiaremos como medio de
extinción de las obligaciones.

Definición: Reunión en una misma
persona las calidades de acreedor y deudor. Ej. A debe a su
tío B una suma de dinero;
fallece B, quién instituye a A, su único y
universal heredero. En tal caso, la deuda se extingue con todos
sus accesorios. En este caso la extinción se produce en
todo. Ej. caso del deudor causante que luego lo hereda
conjuntamente con otros parientes; la deuda queda extinguida
sólo en proporción a la porción hereditaria
del deudor .

La confusión puede tener lugar no solo por causa
de herencia;
también por cesión, por subrogación,
venta de
herencia, donación, etc.

Efectos: El efecto fundamental es la
extinción de la obligación con todos sus
accesorios. Así lo expresa el Art. 623 que dice que al
producirse la reunión de las calidades de acreedor y
deudor en una misma persona, quedará extinguida la
obligación y su garantía.

El término extinción no debe ser tomado en
sentido estricto como el pago o la compensación; se trata
más bien, de una paralización de la acción,
la confusión podría constituir una imposibilidad
del ejercicio de la acción por el acreedor. Es una
paralización que deja el derecho creditorio en estado
latente, larvado, de modo que, una vez desaparecida la
circunstancia que lo operaron, readquiere toda su
vigencia.

Confusión en las obligaciones solidarias:
Art. 626 "La confusión entre uno de los acreedores
solidarios y el deudor, o entre uno de los codeudores solidarios
y el acreedor, extingue la obligación principal y sus
accesorios con el efecto del pago
".

Excepciones:

Funcionamiento del efecto de la confusión
respecto de los terceros y de la fianza: El Código
contempla algunas excepciones al principio general en cuanto a
los efectos de la confusión, casos en que la
confusión no se da estricta mente .

a) Confusión respecto a terceros es una
limitación al efecto extintivo .Art. 624 "La
confusión no produce efectos en perjuicio de terceros que
hayan

adquirido derechos de usufructo o de prenda sobre el
crédito
". La confusión es ineficaz respecto de
terceros que tengan adquirido tales derechos sobre el crédito.

b) Confusión en caso de fianza. Art. 625 "La
confusión del derecho del acreedor con la
obligación del fiador, no extingue la obligación
del deudor principal. Si en la misma persona se reúnen las
calidades de fiador y deudor principal, la fianza subsiste,
siempre que el acreedor tenga interés en
ello
". Esa persona quedará obligada en el doble
carácter de deudor principal y de fiador .
La razón de ésta solución radica en que hay
situaciones en que interesaría más al acreedor
atenerse a los derechos que podría brindarle una fianza no
cancelada, como ocurriría si el fiador hubiera dado
garantías reales.

REMISIÓN DE LA DEUDA

Concepto: Es el acto jurídico por el cual
el acreedor abdica o abandona derecho creditorio. Con la
remisión de deuda, el acreedor, renuncia a su derecho
créditicio, con eso se libera al deudor, sin recibir la
prestación. Es el perdón de la deuda. El Art. 610
dice al respecto. "La obligación se extingue cuando el
acreedor conviene en remitir gratuitamente la
deuda
".

La remisión puede ser expresa o
tácita
.

La remisión es expresa. Cuando el acto
jurídico esta documentado, ya sea en documento
público o privado .

La remisión es tácita. se por la
devolución del recibo o documento privado en donde consta
la deuda .

En cuanto a la remisión expresa el art. 611
dispone que: "La remisión de la deuda no está
sujeta a forma alguna, salvo que el crédito o sus derechos
accesorios, constaren en escritura pública .En este caso
la remisión, para que pueda ser opuesta a terceros,
deberá hacerse la misma forma e inscribirse en el registro
público correspondiente
".

Está disposición salvaguarda los derechos
de terceros de buena fe.

Con relación a terceros, existe una
excepción a la regla consagrada en la parte final de la
norma que exige la escritura pública para los créditos o sus derechos accesorios
consignados en escritura pública.

Referente a la remisión tácita el
código en su art. 612 dice: "La entrega del instrumento
original que justifican el crédito, realizada
voluntariamente por el acreedor al deudor, constituye prueba de
liberación. Siempre que dicho título se halle en
poder del
obligado, se presume que el acreedor lo entregó
voluntariamente
".

Requisitos:

  • a) entrega del documento original;

  • b) la voluntariedad de esa entrega;

  • c) la entrega hecha por el acreedor al deudor.-

Efectos: El efecto fundamental de la
remisión de Ia deuda consiste en la extinción de la
obligación con todos sus accesorios, lo expresa el art.
610 la obligación se extingue cuando el acreedor
conviene en remitir gratuitamente la deuda
.-

Renuncia del acreedor a las garantías de
obligación
: Art. 613: "La renuncia del acreedor a
las garantías de la obligación no hace presumir la
remisión de la deuda
".-

La obligación accesoria puede desaparecer
independientemente sin que se afecte para nada ala
obligación principal que tiene vida propia e
independiente.

La obligación de los garantes puede extinguirse
sin que cese la obligación principal, en razón de
que esta obligación no depende de la accesoria.

Existencia de pluralidad de fiadores:

Art. 614 "La remisión hecha al deudor
principal libera a los fiadores, pero la que se ha concedido a
estos no aprovecha al deudor principal. La remisión
acordada a uno de los fiadores no libera a los otros más
que en cuanto a la parte del fiador liberado. Sin embargo, si los
otros fiadores han consentido la liberación, quedan ellos
obligados por la totalidad
".

Conforme a lo expreso en el artículo
más arriba, en su primera parte dice, que si la
remisión se hace al deudor se extingue la fianza, no
así la remisión hecha al fiador no provoca la
extinción del deudor. La parte final del artículo
dice que si hay dos o más fiadores y uno de ellos obtiene
remisión, el otro tendrá que pagar, llegado el
caso, la mitad de la deuda, salvo que consienta en la
liberación en cuyo caso quedará obligado por el
todo, porque la ley entiende que
su consentimiento equivale a la renuncia del beneficio de
división, es una fianza solidaria.

IMPOSIBILIDAD DE PAGO.

Concepto: Puede ocurrir que una obligación
sea de cumplimiento imposible; pero no por culpa del deudor, en
este caso la obligación se extingue. El Art. 628 dice
"La obligación se extingue cuando por una causa
física o
jurídica no imputable al deudor, anterior a su constitución en mora, se hace -imposible la
prestación que constituye el objeto de
ella
".

La imposibilidad puede derivar de un acontecimiento
físico, que puede consistir en un caso fortuito o fuerza mayor.
Ej. Un rayo que destruye la cosa prometida en venta, una
enfermedad que priva de la vista al escultor que debía
realizar un trabajo, o en
un hecho del propio acreedor o de un tercero. Ej. Si alguien roba
la cosa que debía ser entregada, o también puede
derivar de una razón legal Ej. El Estado
expropia la casa que había sido prometida en
venta.

Diversas situaciones de
imposibilidad
.

.Imposibilidad temporal: Puede ocurrir que la
imposibilidad de cumplimiento no sea definitiva, sino temporal.
En principio, la imposibilidad

transitoria no es suficiente para liberar al deudor,
aunque si para eximirlo de responsabilidad por retardo en el cumplimiento.
Sin embargo la obligación se extingue si la imposibilidad
perdura hasta el punto que el deudor ya no puede ser obligado a
cumplir con la prestación por llegar a ser excesivamente
gravosa para él, o bien si ella ya resulta inútil
para el acreedor, perdiendo este el interés de obtenerla
.

En tal sentido la 2da. parte del art. 628, establece:
"Si la imposibilidad es sólo temporal, el deudor, en
tanto ella exista no es responsable del retardo de su
cumplimiento. No obstante, la obligación se extingue si la
imposibilidad perdura hasta que, con relación al
título o la naturaleza de
su objeto, el deudor no puede ser considerado obligado a ejecutar
la prestación o el acreedor no tenga ya interés en
conseguirla
".

.Imposibilidad parcial: En caso de darse una
imposibilidad parcial, nuestro Código, en su art.630, da
la siguiente solución: "Si la prestación se ha
hecho imposible solo en parte, el deudor se libera de la
obligación ejecutando la prestación en cuanto a la
parte que sigue siendo posible de cumplimiento
".

Funcionamiento de la imposibilidad en las distintas
obligaciones
:

.Obligaciones de dar cosas ciertas: Con relación
a estas obligaciones dispone el art. 629: "La
prestación que tiene por objeto una cosa determinada se
considerará imposible también, cuando la cosa
desapareciere sin que pueda probarse su perecimiento. En caso de
que posteriormente sea encontrada la cosa desaparecida, se
aplicarán las disposiciones del segundo apartado del
artículo anterior
" .

Nuestra ley equipara la desaparición o el
extravío de la cosa con el perecimiento o la
destrucción de ella. Así, por ejemplo, si Juan
remite a Pedro un lote de mercaderías por avión y
éste, al sobrevolar una región apartada, cae a
tierra y
desaparece junto con su contenido. En caso del posterior hallazgo
del avión y de su carga, se deben aplicar las reglas
relativas a la imposibilidad temporal.-

.Subrogación del acreedor en los derecho del
deudor respecto del hecho que ha causado la imposibilidad: Dice
el art. 631: "Si la prestación que tiene por
objeto una cosa determinada se ha hecho imposible, en todo o en
parte, el acreedor se subroga en los derechos que corresponden al
deudor, derivados del hecho que ha causado la imposibilidad, y
puede exigir del deudor todo cuanto haya recibido a titulo de
resarcimiento
". –

Así, por ejemplo, Juan que debió
entregar a Pedro un automóvil, en el trayecto del viaje es
embestido por un camión destruyéndose el
vehículo que iba a entregar , Pedro en este caso tiene el
derecho de subrogarse en las acciones de
Juan para reclamar la indemnización por causa del
accidente, y si ya fue percibida por éste tendrá
derecho a exigirle la entrega de lo que ha
recibido.-

-Obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles o de
género:
La imposibilidad de pago no rige para las obligaciones de
género si la cosa se destruye antes de la elección.
Es lo que dice el art. 632: "Cuando la
obligación fuere de entregar cosas inciertas no fungibles,
determinadas solo por su especie el pago nunca se juzgará
imposible y la obligación se resolverá en
indemnización de perdidas e intereses
"
.-

Dicha norma se fundamenta en el principio conocido de
que el género nunca perece: "genus nunquam
perit
" .Es una repetición de lo dicho en el
código, por lo que el precepto pudo omitirse.-

La disposición dice en su parte final que la
obligación se resolverá en el pago de los
daños y perjuicios. Es una redacción infortunada. No debe creerse que
el acreedor no tiene otro derecho que el exigir
indemnización, es obvio que el acreedor, ante todo, tiene
la facultad de exigir el cumplimiento en especie. Lo único
que ha querido …significar esta norma es que el deudor nunca
podrá liberarse de su responsabilidad alegando
imposibilidad de cumplimiento.-

Consecuencia de la imposibilidad de pago: La
Ira. Parte del art. 628 dice expresamente que la imposibilidad
física o jurídica de cumplir la prestación
prometida, no imputable al deudor, extingue la obligación.
Como no se concibe que pueda subsistir una obligación que
tiene un objeto de cumplimiento imposible, esta circunstancia
provoca la liberación del deudor y el consiguiente
decaimiento del derecho del acreedor .-

Bolilla XXVI

EXTINCIÓN DE LAS
OBLIGACIONES

PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA

Antes de hablar de la prescripción liberatoria
debemos saber que se entiende por prescripción. A modo de
comentario podemos decir que los derechos
reales y personales se adquieren y se pierden por el
transcurso del tiempo, es el
caso de las prescripciones tanto la adquisitva como la
liberatoria, de lo que se colige que la prescripción es el
medio de adquirir un derecho o de liberarse de una
obligación por el transcurso del tiempo.

PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA: Es cuando por el
transcurrir del tiempo se extingue una obligación
porqué el titular de la obligación no lo
ejercitó, en cuyo caso la ley extingue la relación
jurídica de derecho positivo,
subsistiendo la de derecho
natural, es decir extingue la facultad de demandar, no
así la obligación natural que queda subsistente y a
expensas del obligado .-

-Es una excepción para repeler una acción
por el solo hecho de que, quien la entabla ha dejado de usar
durante un lapso, de intentarlo o de ejercer el derecho al cual
ella se refiere-

-La prescripción como institución es
necesaria para la seguridad
jurídica, la estabilidad y consolidación de todos
los derechos, al impedir que determinadas situaciones de hecho
puedan ser objeto de revisión, después de pasado
cierto tiempo, imposibilitando la utilización de la
acción prescripta.

-La prescripción da certeza a los derechos y se
conoce la verdadera situación de los patrimonios al
excluir de su pasivo las obligaciones prescriptas.

Elementos:

Deben concurrir los siguientes elementos:

I) El transcurso del tiempo legal.

2) La inacción del titular del derecho
personal.

3) La posibilidad de actuar , es decir no hallarse
impedido por alguna razón.

Suspensión de la prescripción: La
suspensión consiste en la paralización del
cómputo del plazo prescriptivo por causas establecidas en
la ley. Ver Art.642 C.C

Algunos efectos que produce son: detiene o paraliza el
cómputo del plazo prescriptivo, tal es así, que
permite acumular el período anterior con el posterior, al
reiniciarce el conteo. Ambos se suman y computan.

Interrupción de la
prescripción:

Concepto: Se da la extinción del plazo
prescriptivo cuando ocurre una de las causas prescriptas en la
ley, siempre que el plazo aún no se haya
cumplido.

Hechos Interruptivos de la prescripción 647. La
prescripción se interrumpe:

a) por demanda
notificada al deudor, aunque ella haya sido entablada ante juez
incompetente;

b) por la presentación del título de
crédito en juicio sucesorio o de convocación de
acreedores;

c) por cualquier acto inequívoco, judicial o
extrajudicial, que importe reconocimiento del crédito por
el deudor; y

d) por el compromiso en escritura pública,
conforme al cual las partes sujeten la cuestión dudosa o
controvertida a juicio de árbitros o arbitradores
.

648. "La interrupción de la
prescripción causada por demanda, se tendrá por no
sucedida si el juicio terminare por desistimiento del actor, por
perención, o por sentencia definitiva absolutoria del
demandado. Si el proceso fuere
abandonado, la interrupción concluirá con el
último acto, de procedimiento de
las partes o del tribunal. La prescripción comienza a
correr nuevamente desde el fin de la interrupción, y
volverá a interrumpirse, por la prosecución del
juicio por cualquiera de las partes
".

649. "Si el juicio terminare por sentencia que no se
pronunciare sobre el fondo de la acción, y el actor
intentare una nueva demanda dentro de los seis meses de la
sentencia, se juzgará interrumpida la prescripción
por la deducción de la primera
demanda
".

650. "La interrupción de la
prescripción causada por demanda, no aprovecha sino al que
la ha entablado, ya los que de él tengan su
derecho
".

651. "La interrupción hecha por uno de los
coacreedores, no aprovecha a los demás. y
recíprocamente, la interrupción causada contra uno
o varios de los codeudores no puede oponerse a los
otros
".

652. "La interrupción de la
prescripción emanada de uno de los acreedores solidarios,
aprovecha a los coacreedores; y, recíprocamente, la que se
ha causado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a
los otros
.

653. "Siendo indivisible la obligación, o el
objeto de la prescripción, la interrupción de
ésta, hecha por uno solo de los interesados, aprovecha y
puede oponerse a los otros
".

654. "La demanda interpuesta contra el deudor
principal, o el reconocimiento de su obligación,
interrumpe la prescripción de la obligación
accesoria
".

655. "Interrumpida la prescripción, no se
tendrá en cuenta el tiempo corrido con anterioridad al
hecho que la determinara. Para que proceda aquélla,
será menester el transcurso de un nuevo plazo".

656. "Las prescripciones iniciadas o cumplidas
bajo el imperio de leyes anteriores
quedarán sujetas a ellas, salvo que las disposiciones de
este Código fueren más favorables".

PLAZOS PARA LA
PRESCRIPCIÓN

657. "La prescripción extintiva se produce por
la inacción del titular del derecho durante el tiempo
establecido por la ley
".

658. No prescriben:

a) la acción de impugnación de los actos
nulos;

b) la de partición de bienes
hereditarios o en condominio, mientras subsista la
indivisión; y

c) la acción para demandar a los herederos por la
restitución de los bienes de que fueron puestos en
posesión definitiva en virtud de la declaración de
muerte
presunta.

659. Prescriben por diez años:

a) las acciones de los incapaces contra sus
representantes por las cuentas de las
gestiones respectivas, y recíprocamente. El plazo corre
desde la fecha en que cesó la incapacidad del
representado, o desde el día de su fallecimiento, y no se
interrumpirá por el acuerdo entre las partes, producido
antes de rendirse dichas cuentas;

b) la derivada del derecho reconocido por sentencia
firme, aunque por sí mismo estuviere sujeto aun plazo
más corto. Esta regla se aplicará alas
transacciones ya los créditos verificados en un
concurso;

c) la acción de petición de herencia. El
plazo se computará desde que el demandado entró en
posesión de la herencia; r d) la acción de
colación de herencia; y

e) todas las acciones personales que no tengan fijado
otro plazo por la ley.

660. Prescriben por cinco años las acciones
para reclamar
:

a) los atrasos de pensiones alimentarias;

b) el precio de los
arrendamientos o alquileres;

c) lo que, no siendo capital, deba
pagarse por años o plazos periódicos más
cortos, como las anualidades de
las rentas vitalicias; y los intereses que deben abonarse
periódicamente;

d) los derechos que derivan de las relaciones de los
socios entre sí, y con la sociedad;
y

e) la responsabilidad de los administradores, que
corresponde a los acreedores sociales en los casos establecidos
por la ley.

661. Prescriben por cuatro años, las
acciones
:

a) de los herederos para reclamar la disminución
de la parte asignada a uno de ellos, cuando éste hubiere
recibido un exceso respecto de la porción disponible, en
la división que practicare el ascendiente;

b) la de reducción conferida a los herederos
contra terceros; para salvaguardar su legítima;
y

c) la proveniente de cualquier instrumento endosable o
al portador, salvo disposiciones de leyes especiales.

El plazo comienza acorrer, en los títulos a la
vista, desde la fecha de su emisión, y en aquellos a
plazo, desde su vencimiento.

662. Prescriben por tres años:

a) las acciones derivadas del
contrato de
cuenta corriente;

b) las de los comerciantes para reclamar el precio de
las mercaderías vendidas; y

c) las acciones de indignidad y desheredación.
El plazo correrá desde la muerte del
causante.

663. Prescriben por dos años:

a) las acciones para obtener la nulidad de los actos
jurídicos por error, dolo, violencia, o
intimidación. El plazo se computará desde que
cesó la fuerza o la intimidación, o fueron
conocidos los demás vicios;

b) la acción revocatoria de
los acreedores en caso de fraude. El plazo
correrá desde que los perjudicados tuvieron conocimiento
del hecho, y en cualquier caso, transcurridos cinco años
desde la realización del acto;

c ) la acción de nulidad de obligaciones
contraídas por incapaces o menores : .sin la venia
correspondiente. El plazo correrá desde' el día en
que cesó la incapacidad;

d) la acción de los abogados y procuradores,
escribanos públicos, médicos, ingenieros,
arquitectos, odontólogos, químicos y
farmacéuticos, profesores, topógrafos, peritos, y
en general, de todos los que ejerzan profesiones liberales, para
reclamar el pago de sus honorarios;

e) la acción de los comerciantes para reclamar el
precio de las mercaderías vendidas a quienes no lo
fueren;

f) la responsabilidad
civil derivada de actos ilícitos; y

g) la acción de simulación, absoluta o relativa, intentada
por las partes o por terceros. El plazo correrá para los
terceros desde que tuvieron conocimiento del acto simulado, y
para las partes, desde que el aparente titular del derecho
intentare desconocer la simulación.

664. Prescribe por un año :

  • a) la acción dirigida a dejar sin efecto
    una donación o legado por

causa de ingratitud o indignidad, computado el
término desde que el acto llegó conocimiento del
autor de la liberalidad o de sus herederos;

b ) la de los hoteleros, dueños de casas de
pensión, sanatorios u otros

establecimientos análogos, por la comida y
alojamiento, así como por los gastos
conexos;

c) la correspondiente a institutos de enseñanzas
o aprendizaje,
por el precio de la instrucción, internado y gastos
correlativos; y

d) las acciones de los rematadores~ comisionistas y
corredores para reclamar el pago de las remuneraciones
que les correspondan.

665. La prescripción de las acciones derivadas
del contrato individual o colectivo de condiciones de trabajo se
regirá por las disposiciones del Código del
Trabajo.

666. Prescriben por un año las acciones
derivadas
:

a) del contrato de transporte,
computado el plazo desde la llegada a destino de la persona o en
caso de siniestro, desde el día de éste.
Tratándose de cosas, desde el día en que fueron
entregadas o debieron serIo en el lugar de destino. Si el
transporte ha tenido su principio o su término fuera de
la
República, la -prescripción tendrá lugar
por el transcurso de dieciocho meses; y

b) del contrato de seguro. El plazo
se computará desde que la obligación sea exigible.
Cuando la prima deba pagarse en cuotas, la prescripción
corre desde el vencimiento de la última cuota. Si la
póliza ha sido entregada sin el pago de la prima, la
prescripción corre desde que el asegurador intimó
el pago.

En el seguro de vida, el plazo de prescripción
para el beneficiario corre desde que haya conocido la existencia
del beneficio, pero en ningún caso excederá de tres
años desde el acaecimiento del siniestro.

667. Prescribe por seis meses la acción
del comprador para rescindir el contrato, o ser indemnizado por
la carga o servidumbre no aparente que se omitió mencionar
.

668. Prescribe por tres meses la acción
redhibitoria para dejar sin efecto el contrato de compraventa; y
la acción para que se reduzca el precio por vicio
redhibitorio.

Renuncia a la Prescripción

No puede renunciarse una prescripción futura,
ni convenirse un plazo distinto del legal. Puede renunciarse una
prescripción ya cumplida. La renuncia puede ser expresa o
tácita. Los acreedores de los que renunciaron pueden
oponer la prescripción.

Caducidad: La caducidad también es
influida por el transcurso del tiempo, y la inactividad de su
titular, pero es el derecho que se extingue, y no la
obligación ya que no subsiste ningún tipo de
obligación.

A modo de comentario podemos presentar marcadas
diferencias.

1 )La prescripción incide en la acción, la
caducidad en el derecho.

2)La prescripción puede ser suspendida o
interrumpida, la caducidad no se suspende ni se
interrumpe.

3)Los plazos de prescripción son más
extensos en general, que los de caducidad.

4)La prescripción proviene de la ley, la
caducidad 'además puede fijarse
convencionalmente.

LECCION XXVII

Génesis de las
obligaciones

Necesidad lógica
y Jurídica de las fuentes de las
Obligaciones

Toda obligación supone una sujeción de la
conducta de una
persona a otra; supone una explicación jurídica.
Esta sujeción no es la situación normal de una
persona. Lo natural, es que el hombre no
esté sujeto de modo alguno. Este estado de sujeción
requiere una explicación jurídica, algún
antecedente debe explicar la existencia de la obligación.
Toda obligación exige jurídicamente la existencia
de una fuente de que explique, el porqué de la
obligación. En derecho no es concebible que una persona
deba a alguien una prestación sin mediar alguna
razón que justifique la obligación.

TEORIA GENERAL DE LAS FUENTES:

CONCEPTO: Otro de los elementos de la
obligación es la fuente, que podemos definirla como:
"El hecho, el acto o relación jurídica que
engendra y sirve de fundamento a la
obligación
"

Toda obligación supone un antecedente que le da
origen, es decir, que le sirve de fuente. En esto, las
obligaciones no hacen sino cumplir la regla de la casualidad que
gobierna todos los fenómenos de la naturaleza. Nuestro
Código, refiriéndose al tema, expresa "Las
obligaciones derivan de alguna de las fuentes establecidas por la
ley
: (art. 417).-

Denominase también fuentes de las obligaciones a
los hechos jurídicos que dan brote o nacimiento a las
obligaciones. Vale decir los lugares donde tienen o de donde
provienen las obligaciones.-

El libro tercero
de nuestro Código
Civil que habla" De los Contratos y de
otras Fuentes de la Obligaciones" considera la clásica
concepción que ya viene del Derecho Romano
y que nos habla de las fuentes siguientes: 1- Contrato; 2-
Cuasicontrato; 3- Delito; 4-
Cuasidelito; 5- La Ley. Expliquemos en breve forma cada una de
las fuentes.

Contrato: Concepto: es el acuerdo lícito
establecido entre dos o más personas o entidades que se
obligan recíprocamente a ciertas prestaciones.
Es el acuerdo de voluntades entre dos o más personas, que
tiene por finalidad a reglamentar sus derechos, pueden crear,
modificar o extinguir obligaciones. Podemos mencionar el tipo de
contrato bilateral {compra -venta) cuando se imponen obligaciones
a ambas partes, y el tipo de contrato unilateral
(donación) cuando se trata de la imposición
obligacional a una sola de las partes.-

Cuasicontrato: es un hecho voluntario que origina
obligaciones, en otros términos, podemos decir, que
cuasicontratos son actos voluntarios lícitos que por
imperio legal producen efectos parecidos a la de los contratos,
pero que le falta algún elemento

Delitos: Son los hechos ilícitos
caracterizados por la intención dañosa. –

Cuasidelitos: acción dañosa,
ejecutada sin ánimo, sin intención de hacer mal, de
la que se debe responder civilmente: En los cuasidelitos no
existe la intención dañosa, sí, existe la
culpa, (accidente del tránsito).-

La ley: son variadísimas las obligaciones
que nacen de la ley. ~

CLASIFICACION MODERNA:

La doctrina moderna ha ampliado el cuadro clásico
con la inclusión de otras fuentes de las obligaciones como
la voluntad unilateral, el enriquecimiento sin causa, el f abuso
del derecho, la sentencia judicial, las relaciones contractuales
del hecho, etc.

FUENTES VOLUNTARIAS O CONTRACTUALES y
FUENTES NO VOLUNTARIAS O EXTRACONTRACTUALES: En
materia de
clasificación de las fuentes de las obligaciones lo que se
puede afinar con toda certeza es la oposición existente
entre obligaciones voluntarias O contractuales y obligaciones no
voluntarias o extra- contractuales.-

Con respecto a las obligaciones que tienen su origen en
la voluntad, la cuestión no puede suscitar dudas: en los
contratos las partes crean su propia ley, pueden ejecutar, las
consecuencias en caso de incumplimiento, etc., en virtud de la
autonomía de la voluntad de las partes que lo
celebran.-

Por el contrario, las obligaciones emergentes de una
fuente extra-contractual se manifiesta bajo formas mas
elementales y están sometidas generalmente de inmediato a
ejecución. Son obligaciones que nacen al margen, fuera de
toda voluntad de los obligados y que pueden denominarse
daños o perjuicios imputables. La responsabilidad
delictual o cuasi-delictual convierte a la víctima del
daño en
acreedora de la reparación.-

FUENTES VOLUNTARIAS:

EL CONTRATO: CONCEPTO;
IMPORTANCIA.-

La principalísima fuente de las obligaciones son
los contratos.- A diario se celebran montones de actos
jurídicos y estos actos que se realizan son contractuales.
Ej. Compraventa- pasaje -locación, aparte de los
diferentes tipos de contratos realizados en las ramas del Derecho
Marítimo -Aeronáutico,etc.

Vale decir que los contratos juegan un papel
importantísimo en el ámbito económico
-jurídico. Además, en la facultad de Ciencias
Jurídicas y Diplomáticas se le otorga
categoría de Cátedra, de lo que trasunta la
importancia de la materia para su estudio.-

EL CONTRATO EN EL CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO:
Está regulado en el libro III II De los contratos y de
otras fuentes de las obligaciones" desde el artículo 669
al 1871 y en forma precisa en el artículo 669 textualmente
dice: "Los interesados pueden reglar libremente su derechos
mediante contratos ~ observando las normas
imperativas de la ley; y en particular, los contenidos en este
título y en el relativo a los actos
jurídicos".-

Como puede notarse, el art. 669 sanciona la regla de la
autonomía de la voluntad respetando la ley y en forma
concreta los contenidos en este título y en lo relativo a
los cactos jurídicos. El interés general debe
primar sobre los intereses particulares y nuestro código
respeta este principio.-

Agreguemos que nuestro código a diferencia del
argentino consagra la teoría
de la lesión del derecho recogiendo los fundamentos de la
doctrina y de la legislación , comparada que fuera
perfeccionada por el código Alemán y adoptada por
la mayoría de los códigos modernos, en
consideración al principio de justicia que
debe proteger el más débil y estimular siempre la
vigencia de la buena fe. Incluso la lesión puede ser
motivo de disolución y rescisión de los
contratos.-

LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO PUEDEN SER:

ESENCIALES: son los que se consideran como
condiciones indispensables para la existencia misma de todo
contrato, y son los que el Código cita y que faltando uno
de ellos, lo hace nulo.-

También son aquellos elementos
específicos de cada contrato, como por ejemplo: en la
locación y compra -venta, el precio, en la sociedad, el
aporte, etc.

NATURALES: son las que se consideran
implícitos por la ley, aquellos que se presume incluidos
en todo contrato, aun cuando ellas nada hayan dicho las partes, y
que pueden ser suprimidos o modificados por la voluntad de las
partes, por ejemplo sería la gratitud en el mandato, o la
obligación de garantía en la venta.-

ACCIDENTALES: Son aquellos en los que las partes
de común acuerdo, por voluntad de ellos lo establecen sin
que la ley se oponga a ella. Ejemplo: en la venta; las
modalidades, como que se pague al contado, la fecha de entrega,
lugar, es la cosa, etc.

REGLAS DE LA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO.

La interpretación de los contratos debe ser hecha
por los Tribunales. El Juez no puede proceder arbitrariamente,
tampoco soberanamente, desde que el legislador ha establecido una
serie de reglas a la que debe sujetarse la interpretación
Judicial.-

PRIMERA REGLA: Si la voluntad de los contratantes ha
sido manifestada con claridad, no procede la manifestación
del contrato, la que solo debe tener lugar en caso de
ambigüedad, duda, vacío u oscuridad en la
redacción, (art., 301).-

SEGUNDA REGLA: Al interpretar el contrato se
deberá indagar cual ha sido la intención,
común de las partes y no limitarse al sentido literal de
las palabras.-

Para determinar la intención común de las
partes se deberá apreciar su comportamiento
total, aun posterior a la conclusión del contrato. (art.
708).-

TERCERA REGLA: Las cláusulas del contrato se
interpretan, las unas por medio de las otras, atribuyendo a las
dudosas el sentido que resulte del contexto general. (art.
709).-

CUARTA REGLA: Por generales que fueren las expresiones
usadas en el contrato, este no comprende los objetos sobre los
que las partes se han propuesto contratar . (art.
710).-

QUINTA REGLA: Cuando en un contrato se hubiere hecho
preferencia aun caso, con el fin de explicar un pacto, no se
presumirán excluidos los casos no expresados, a los que,
de acuerdo a la razón, puede extenderse dicho pacto, (
art. 711).-

SEXTA REGLA: Las cláusulas susceptibles de dos
sentidos, de uno de los cuales, resultaría la validez, y
del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero. Si
ambos dieran igualmente validez al acto deben tomarse en el
sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos
ya las reglas de la equidad (art.
712).-

SÉPTIMA REGLA: Las cláusulas insertas en
las condiciones generales del contrato, así como en
formularios
dispuestos, por uno de los contratantes, se interrogaron en caso
de duda, a favor del otro, dice el código.

OCTAVA REGLA: Si a pesar de la aplicación de las
normas precedentes, subsistiera la oscuridad del contrato,
deberá este ser entendido en el sentido menos gravoso para
el obligado, si fuere a titulo gratuito, y en el sentido que
realice la armonizacion equitativa de los intereses de las
partes, si fuese a titulo oneroso. (art. 714).-

CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS -NOCIONES:
La subdivisión de los contratos, de acuerdo con sus
caracteres y efectos jurídicos, debe ser objeto estudio de
los doctrinarios y debe escapar a las normas legales.-

En la actualidad los Códigos modernos en América
-Chile y Argentina y el nuestro particular, rehuyen toda
definición y clasificación, que consideran mas
materia de la doctrina que la ley.

Con esta aclaración importante, pasamos a
ocupamos de los puntos del programa una
materia de los contratos.-

A) CONTRATOS UNILATERALES y BILATERALES:
Por su orden, esta es la división más aceptada,
según lo analizaremos de inmediato.-

El contrato Bilateral seda cuando existe
contraprestación entre dos o más personas, por
excelencia es la compraventa, así lo es 10 establece el
código en su art. 737 que dice: "La compraventa tiene
por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa, u otro
derecho patrimonial, por un precio en dinero que debe al
comprador
.-

El contrato unilateral: Es cuando, una o varias personas
se obligan hacia otra, sin prestación correlativa. Existen
acreedores de un solo lado y deudores del otro. El contrato
unilateral tipo, es la DONACIÓN, en que única parte
obliga es el donante, obligada a transferir gratuitamente la
propiedad de la casa ( art. 1.202).-

B) CONTRATOS BILATERALES PERFECTOS E
IMPERFECTOS:

-BILATERALES PERFECTOS: eran llamadas los
contratos que desde un primer r momento engendraban
obligaciones recíprocas para ambas partes, Ej. La
compraventa.

-BILATERALES IMPERFECTOS: Se llaman contratos
imperfectos alas que habiendo nacido UNILATERALES, se tornaban
por una u otras circunstancias en BILATERALES. Es decir que
finalmente engendraban obligaciones para una y otra parte. Es lo
que puede ocurrir con el, Mandato, el Deposito, el Comodato,
etc.-

Puede ocurrir que el cumplimiento del Mandato imponga
gastos y por juicio al mandatario, que el mandato debe restituir
(Art. 898 inc o del código civil) En este caso las
obligaciones nacieron a cargo del mandante en forma posterior al
contrato.

IMPORTANCIA DE ESTA CLASIFICACIÓN
(UNILATERAL
y BILATERAL ).

La división de los contratos en Unilaterales y
Bilaterales no es puramente teórico. Nuestro Código
recoge en sus distintos aspectos esta clasificación, Art.
400 C.C. "Los instrumentos privados que detengan convenciones
bilaterales deben redactarse en tantos ejemplares como partes
haya con interés distinto, con expresión en cada
uno de ellos del numero de ejemplares suscriptos. En tal caso, no
importa que en un ejemplar falta la firma de su poseedor, con tal
que en el figura la de los otros obligados. Art. 672, si al
contrato fuere unilateral, el deudor podrá demandar la
reducción de la prestación, la modificación
equitativa de la manera de ejecutorio
Art. 719. Veamos ahora
los montados efectos entre Unilaterales y
Bilaterales.-

a) Correlatividad de las prestaciones: Existe un
estrecho vínculo entre las prestaciones nacidas de un
contrato Bilateral. Ellas están lejos de ser
autónomas, y por el contrario, viven en una mutua
interdependencia Art. 721: Si por un hecho posterior a
la celebración del contrato bilateral, y sin
culpa de ninguna de las partes, la prestación se hiciere
imposible, las obligaciones reciprocas de ambos contratantes
quedan sin efecto. Si la contraprestación hubiere sido
afectada en todo
o en parte, se le restituirá
según las reglas generales de este Código

.-

Esta correlatividad explica una serie de
fenómenos carácteristicos del contrato bilateral,
como los que se exponen seguidamente.-

En efecto, se diría que es esta clase de
contrato, cada una de las prestaciones dependen en su suerte de
la otra, y de que de alguna manera, cada una de ellas sigue la
suerte de su compañero. Así parece que el
consentimiento parece otorgado, una cosa clara de actos, bajo la
condición de que cada obligación ejecuta en tanto
el otro lo hace.-

b) La exeptio nom adimpleti contractus: 0 defensa
de incumplimiento, legislada en el Art. 719, y que faculta al
contratante a oponerse a que se obligue a cumplir con la
prestación a su cargo, cuando el reclamante no ha cumplido
con la suya.-

c) Régimen del pacto comisorio: Esto es
otra innovación del Código Civil en
materia de contratos bilaterales, en efecto, se introduce el
pacto comisorio táctico, descontando la solución ya
criticada, que solo permitía el efecto de pacto comisorio
expreso o disposición de la Ley: demandar su cumplimiento
Art. 725, En los contratos bilaterales, el incumplimiento por
una de las partes autoriza
ala que no sea responsable de
él,
o pedir la ejecución del contrato, o
su resolución con los dueños o
interesados, o ambas cosas.-

Demandada la resolución, ya no se podrá
pedirse el cumplimiento, pero después de reclamado esto,
podrá exigirse aquella. y el art. 724 dice: No
procederá la resolución del contrato si el
incumplimiento da una de las partes revistió escasa
importancia y no cumplimiento al interés de la
otra.-

C) CONTRATOS A TÍTULOS ONEROSOS O
GRATUITOS: esta clasificación parte desde un punto
de vista diferente que al anterior. Considera si la ventaja
obtenida por las partes les cuesta algún sacrificio, y
así se denominan ONEROSOS: aquellos contratos que la
ventaja que obtienen de ellos las partes, las resulta de una
contra prestación que la otra parte ha realizado, o que se
obliga a realizar .

En cambio son
GRATUITOS: aquellos contratos en los que la ventaja que la parte
obtiene lo es concedida sin contra prestación de su parte.
Al comparar lo dicho anteriormente con las explicaciones dadas al
tratar los contratos bilaterales, surge una gran semejanza entre
estos y los onerosos. Hay que convenir que el hecho de la
identidad
existe pero fundada en criterios diferentes.-

Los corolarios de esta diferencia ONEROSOS y GRATUITOS
son importantes dentro de la ley, máxima cuando se toma en
cuenta la gratuita o la onerosidad de los actos en general y no
solamente de los contratos.-

Son contratos ONEROSOS: la compraventa, el de sociedad,
el de trabajo, la edición, etc.-

Son contratos a título GRATUITO: la
donación, la fianza, el depósito no remunerado, el
préstamo sin intereses.-

IMPORTANCIA DE ESTA CLASIFICACIÓN: La
clasificación anterior no es puramente teórico,
como queda dicho, en la practica se encuentra su verdadera
importancia y algunas de ellas son:

a) En lo que se refiere a las FORMAS: el derecho es
particularmente exigente con los contratos a titulo GRATUITO, lo
que no ocurre con los ONEROSOS, así la donación es
un contrato solemne. Ello se explica teniendo en cuenta que en
esta clase de contratos une de las partes se encuentra obligada a
una prestación, sin la contra prestación de la otra
parte, lo que de suyo no es ordinario.-

b) En lo que se refiere la FIRMEZA DEL ACTO: el derecho
ofrece mayor seguridades, tratándose de actos ONEROSOS.
Así en lo que se refiere al ejercicio de la acción
revocatoria y la acción de reducción.-

c) En los actos de títulos ONEROSOS, en
principio, carece de importancia la persona con quien se
contrata, lo que es fundamental en los actos a titulo gratuito,
otorgados por regla personal intuíte-persone. Esta
consideración tiene especial importancia tratándose
del vicio del horror (Art. 285. inc.c.); la causa principal del
acto, o la cualidad verosímil mente se tuvo en mira como
esencial, según la política de los
negocios.-

d) Del punto de vista IMPOSITIVO: la ley se muestra con
severidad respectos a los actos a titulo gratuito. Allí
por vía de ejemplo, se grava fuertemente la
donación.-

e) Existen ciertos fenómenos propios de los
contratos onerosos, como la aviación y la
reedición, que aparecen en los contratos a títulos
gratuitos.-

SUBDIVISIÓN DE LOS CONTRATOS ONEROSOS: la
doctrina y al practica jurídica admiten, que los contratos
onerosos puedan a su vez dividirse en dos categorías,
conmutativos y aleatorios.-

Son conmutativos, aquellos contratos donde las
prestaciones a cargo de las partes se hallan determinados en el
momento de concertarse el contrato. Ej. la compraventa, la
permuta, la colocación, la sociedad.- Son aleatorios,
cuando las ventajas de obtenerse de ellos no están
determinados al concertarse los mismos, y ellos se celebran bajo
el riesgo de una
ganancia o pérdida, que depende de un evento fortuito .En
todo contrato aleatorio hay forzosamente un riesgo reciproco.
Esta clase de contratos, es admitida por el Código Civil
en el Art. 695 ultima parte y en el Art. 318.-

D) CONTRATOS CONSENSUALES y REALES; La primera
categoría la forman aquellos contratos en que el solo
consentimiento es suficiente para tomarlos por concluido Art. 716
del Código Civil.-

Si en las primeras épocas del derecho, el
contrato consensual fue la excepción, en la actualidad es
la regla, tal como dispone el articulo citado ut-supra. Por su
parte con contratos reales, aquellos que para quedar concluido y
producir sus efectos requieren que haya tradición de la
cosa sobre la que el contrató. Son contratos reales: el
deposito, constitución de prenda, etc.

Esta distinción tiende a desaparecer de los
códigos modernos, pues el espacio de los contratos son los
que apuntan 0 distinguirán en el derecho moderno. Un
ejemplo de todo esto es el contrato de compraventa, que de ser un
contrato real, paso a consensual. El problema a resolver en estos
tipos de contratos, es el siguiente: si los efectos normales en
los contratos reales se produce con la entrega de la cosa, cabe
preguntarse acerca de los efectos origino el pacto de celebrar
tales contratos.- La solución ha de ser en el sentido de
dar noción a los contratantes. Entre otras cosas, por
aplicación del art. 715, que los pactos deben cumplirse y
porque el código lo prohibe expresamente. Ya que el
principio en nuestro derecho es que el ~ consentimiento es
suficiente para producir sus efectos, independientemente de otras
exigencias de la ley.-

E) CONTRATOS NOMINADOS O INNOMINADOS: Se los
denomina así según que la ley los designa con una
denominación especial y se encuentra reglado, o que
carezca de ello Art. 670: Las reglas de este título
serán aplicables a todos los contratos. Los innominados se
regirán por las disposiciones relativas a los nominados
con los que tuvieren mas analogía.-

* En nuestro Código Civil, los contratos
nominados se llevan todos los honores de la IV codificación. A ellos esta consagrada gran
parte del libro Tercero. * * En cambio a los innominados solo se
dedican específica mente diez y nueve palabras, menos de
dos líneas de la segunda parte del Articulo citado (art.
670).

La regla es que las disposiciones fundamentales son
comunes a ambas

* LOS CONTRATOS INNOMINADOS, son tan importantes y
frecuentes como los nominados 0 los sometidos a una disciplina
especial de regulación codificada. Citemos para comenzar
algunos contratos INNOMINADOS: el consorcio, que se ha hecho
presente en nuestro medio a raíz de los grandes
emprendimientos de Itaipú y
Yacyretá.-

Es muy dificil definirlos y menos tipificarlos. Otro es
el leasing, bajo
sus formas de contrato operativo o financiero, uno de los pilares
fundamentales del desarrollo
económico. Una definición apropiada seria:
contrato por el cual la empresa de
Leasing adquiere los buenos o requerimientos del usuario para
entregárselos en locación con opción de
compra por valor
residual.- Otros ejemplos: factura pro-
forma, cartas
intención, contratos de asistencia técnica,
exposición en feria.-

El campo de los contratos innominados es muy amplia y
crece día a día, al influjo poderoso del comercio
nacional e internacional, y tiene en nuestro Código Civil
una protección amplia, pues el Art. 669 así lo
establece, "Los interesados pueden reglar libremente sus derechos
mediante contratos, observando las normas imperativas de la Ley,
y en particular, las contenidas es este titulo y en el relativo a
los actos jurídicos.-

Así otra innovación en esta materia, es
el contrato de transacción legislado en el Cap. XXII, Art.
1495 y siguiente del Código Civil. La innovación no
consiste solamente en elevar a la categoría de los
contratos nominados a la transacción, sino que
también se lo eleva a esta categoría debido a los
múltiplos dificultades que esta figure, la
transacción soporto bajo la vigencia del Código de
Vélez, que lo tenía como una de las formas de
extinción de las obligaciones.

F) CONTRATOS PRINCIPALES y ACCESORIOS: * Los
primeros existen por SI

mismos- donación, Sociedad-independientemente de
todo otro acuerdo. Los ACCESORIOS: Son aquellos que no existen
por sí mismo y cuya existencia depende de otros. Tales
Son, la fianza, el contrato de hipoteca, la prenda. La fianza
art. 1456 "por el contrato de fianza una parte es obliga
accesoria mente respecto de la otra, a cumplir la
obligación de un deudor de esta. La promesa de fianza solo
produce efecto si es aceptada. Así los propios acuerdos de
voluntades tendientes a constituir hipotecas Art. 2556, el en
prenda Art. 2294, no se concluían a falta de una
obligación principal, ala que sirvan de garantía
Dicha dependencia origina una serie de efectos, las que
serán estudiadas al tratar cada una de ellas, aquí
tan solo se mencionan.-

G) CONTRATOS SIMPLES O COMPLEJOS: En ciertos
contractuales, particularmente en los innominados, ocurre que se
toman elementos de loS nominados para fusionarlos, 0 dentro de
una sola categoría se adoptan únicamente algunos
caracteres, eliminando las restantes, se designan Como COMPLEJOS
MIXTOS (Consorcios ), por oposición a los contratos
típicos o a otros sin titulo propio, aunque Con
fisonomía particular, llamadas SIMPLES (Compraventa). La
única consecuencia interesante que se infiere de esta
división, Son las normas aplicables para cada hipótesis.-

H) CONTRATOS DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA,
SUCESIVA O ESCALONADA
: * LoS primeros son aquellos en que las
prestaciones a cargo de las partes, se ejecutan, o en el momento
de la celebración del acto, o en otro momento de una sola
vez. Así la Compraventa de muebles al contado.-

Contrato de ejecución SUCESIV A, Son aquellos en
que la prestación no se da de una sola vez, Sino
continuamente en época distinta. Tal la venta aplazo. La
clasificación tiene su importancia sobre las siguientes
ópticas:

-desde el punto de vista del art. 672, que regula la
teoría de la imprevisión (contratos de
ejecución diferida).-

-desde el punto de vista del caso fortuito art.
426,1797 y 894. -desde el punto de vista de la resolución
del contrato Art. 721. -desde el punto de vista de la quiebra, ya sea
del acreedor o del deudor .-

I) CONTRATOS AD LIBITUM y POR ADHESIÓN:
Los ad-libitum , Son aquellos en que las partes han discutido
libremente todas y cada una de las cláusulas del acuerdo.
– Son loS contratos corrientes que Conocemos desde antiguo,
ejemplo: la fianza, Compraventa, etc .-

Los contratos por ADHESIÓN, Son aquellos en
que una de las partes aceptan y consienten el contrato,
adhiriéndose simplemente, a lo propuesto por la otra. Tal
es el Caso del contrato de seguro, transporte de personas y
cosas, el asegurado o el pasajero no discute Con la
compañía cada una de las cláusulas del
contrato que va a suscribir, Sino simplemente se adhiere a ellas,
que vienen por lo general impresas en las llamadas pólizas
de contrato de transporte y pasaje Art. 1.555 C.C.- Nuestro
código actual en su art. 691, regula loS contratos por
adhesión, incorporando las normas modernas legislaciones
que buscan evitar el abuso por parte de contratante
económicamente mas fuerte sobre el adherente cumplido a
aceptar sin alternativa, la norma pre-establecida por el
oferente. La innovación jurídica constituye
además, una numeración, la mas completa posible de
las cláusulas que pueden ser dejadas sin efecto o
modificadas por el Juez, a pedido de parte, incorpore el texto. Otros
ejemplos de contratos de adhesión noS brinda el art.
1453.-

J) CONTRA TOS COLECTIVOS E INDIVIDUALES: Son
individuales los contratos en que para su formación se
requiere el Consenso de todos y cada uno de los participantes de
la contratación, cualquiera sea su cantidad y calidad de
los bienes en juego,
ejemplo, en caso de Sociedad, etc.-

En cambio, son contratos COLECTIVOS, cuando lo celebran
una O mas

colectividades, con obtención del consentimiento
personal de sus componentes, tal es el caso de los CONTRATOS
COLECTIVOS DE TRABAJO, legislado por el código respectivo
en sus art. 20, 14288 y 300.-

K) CONTRA TOS CAUSADOS O ABSTRACTOS: * son
Causados aquellos en que se hace mención de la causa
expresa del contrato, y los segundos (ABSTRACTOS) son aquellos
que se omite la causa de dicho acuerdo.-

Nuestro código actual en su art. 673, omite la
causa como uno de los elementos del contrato, cerrando el camino
a las múltiples dificultades y controversias plantadas por
el código de Napoleón y sus seguidores, Vélez
entre ellos sobre el significado y f", el alcance de este
elemento de los contratos, esta clasificación pierde
interés y vigencia entre nosotros.-

EFECTOS DE LOS CONTRATOS:

-OBLIGATORIEDAD DE LOS CONTRA TOS: Unos de los primeros
efectos

de los contratos es su obligatoriedad, así lo
establece el art. 715 del C.C., que dice:" Las
cláusulas o estipulaciones hechas en los contratos forman
para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley
misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ella obliga a lo que
está expresado ya todas las consecuencias . virtualmente
comprendidas
" .-

Esto se debe a la autonomía de la voluntad que
rige en materia de contratos. El contrato está dirigido a
reglar los derechos y obligaciones de las partes, pero estos
pueden dictar sus propias cláusulas, ya las que deben
sujetarse como a la ley misma, el Código Civil, se
convierte en puente simple del contrato, y solamente se aplican
sus normas cuando las partes no han previsto total o parcialmente
ciertas situaciones. Es decir, que para las partes lo convenido
en el contrato tiene fuerza de ley. Que la finalidad del contrato
y efecto del mismo es crear, modificar, transmitir o extinguir
obligaciones.-

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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