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Derecho civil III (Sucesiones) (página 3)



Partes: 1, 2, 3

Las obligaciones pueden ser: personales, reales o naturales.

Acreedor (activo) y deudor (pasivo "esta determinado")

Los elementos de las obligaciones son;

1. – Vinculo jurídico

2. – sujetos (una o varias personas "acreedores y deudores")

3. – Objeto de la relación (conducta "positiva –hacer o dar. Negativa –no hacer o no dar")

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 Son fuentes de las obligaciones los hechos y actos jurídicos
que crean, transfieren, modifican o extinguen facultades y deberes jurídicos,
cuyo contenido sea una prestación de dar, hacer o no hacer.

Las obligaciones naturales, son aquellas denominadas imperfectas porque cuando la ley civil no establece de manera expresa la acción, una vez cumplidos de manera voluntaria no se puede respetar. Ejemplo; apuestas ilícitas, juegos o sorteos, alimentos cumplidos o pagados como deber moral por persona distintas a las obligadas de manera legal.

LOS HECHOS JURÍDICOS

EL Hecho jurídico es, el acontecimiento natural o humano, voluntario o involuntario que sea supuesto por una disposición legal, para producir consecuencias de derecho para crear, transmitir, modificar o extinguir derechos o deberes jurídicos o situaciones jurídicas concretas.

I. Los hechos jurídicos realizados sin la participación o sin la acción del hombre, son los fenómenos de la naturaleza que producen consecuencias de derecho;

II. Los hechos jurídicos efectuados con la participación del hombre se denominan biológicos (nacimiento, vida, capacidad o muerte)

III. Los hechos jurídicos realizados con la acción del hombre son voluntarios, involuntarios y contra la voluntad.

LOS ACTOS JURÍDICOS

EL Acto jurídico, es toda declaración o manifestación de voluntad hecha con el objeto de producir consecuencias de derecho (Articulo 7.6 del CC del Edomex.)

Para la existencia del acto jurídico se requiere:

I. Consentimiento;

II. Objeto;

Los actos jurídicos son existentes cuando se reúnen los requisitos previstos por el Artículo 7.7 del CC del Edomex., para SU VALIDEZ el acto jurídico requiere:  

I. Capacidad;

II. Ausencia de vicios en el consentimiento;

III. El objeto que sea lícito;

IV. Formalidades, salvo los casos de excepción previstos en la ley.

Las consecuencias del autor o autores del acto jurídico traen implícitos derechos y obligaciones.

Capacidad. – Aptitud legal de las personas para ejercitar sus derechos y cumplir sus obligaciones.

Ausencia de vicios en el consentimiento

El consentimiento no es valido si se sufre:

  • a) Lesión

  • b) Por Error

  • c) Atrancado por violencia

  • d) Sorprendido por dolo o mala fe.

El error de hecho o derecho, este error invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebro, este es el falso supuesto que lo motivo y no por otra causa (Articulo 7.53 del CC del Edomex.)

En el código civil se previene la falta de forma establecida por la ley, si no se trata de:

  • a) Actos solemnes

  • b) Error

  • c) Dolo

  • d) Violencia

  • e) Lesión

  • f) Incapacidad

De cualquiera de los actores del acto produce: La NULIDAD RELATIVA del mismo de manera genérica.

El error puede ser:

  • a) De Hecho

  • b) De Derecho (este recae a veces sobre el objeto del contrato cuando una de las partes emite su VOLUNTAD consistente sobre un especifico bien y la otra estima que el convenio es sobre otro bien distinto.

En los contratos celebrados en razón de LA PERSONA el error es ESENCIAL, pero aun así puede ser convalidado.

VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

VIOLENCIA Y ERROR

Dada la importancia de este tema debemos considerar:

1. – La violencia física (insuperable), absoluta.

2. – La violencia física relativa (o anulable)

3. – La intimidación, la fuerza moral denominada (VIS COMPULSIVA), miedo, temor o dolor moral.

En la violencia física (insuperable), absoluta. No se considera propiamente dicho un vicio de la voluntad en atención a que se trata de un elemento sicológico que no puede ser viciado por una fuerza física porque uno es interno y el otro es externo.

Psicológico — Interno

Fuerza ———–Externo

La violencia se considera una función jurídica porque tratándose de una fuerza física como un factor de carácter insuperable excluye totalmente la existencia de cualquier forma del consentimiento porque priva al violentado, es decir, a la persona en que se ejerce la violencia de cualquier posibilidad de querer. Por lo que concluimos que el violentado por virtud de la fuerza física es obligado naturalmente a la realización del acto sin existencia del elemento volitivo emanado de él mismo en forma libre por lo que no se da la existencia del acto jurídico.

Algunos autores opinan que la violencia física destruye el consentimiento produciendo una nulidad absoluta en el acto así ejecutado.

Cuando la violencia física es relativa que es anulable y produce un dolor físico pero este no es insuperable y con motivo de su ejercicio se materializa al acto procedimental momentáneamente el consentimiento, genera una nulidad relativa del acto jurídico, por cuanto al consentimiento solamente depende del grado a que llegue la relación: Dolo – Resistencia entre las partes pero se produce finalmente el consentimiento; esto es así considerando que el consentimiento se otorga por un acto volutivo generado en la ____ de no continuar soportando el dolor, sin pasar por alto que la victima pudo optar entre soportar el dolor y no dar su consentimiento o dar su consentimiento para no soportar el dolor.

El dolor físico es una causa sicológica que puede viciar la relación contractual siempre y cuando ese dolo sea producido por la parte que intenta aprovecharse de él para la celebración del acto jurídico.

No podemos pasar por alto que no cualquier clase de dolor producido por la violencia física puede constituirse como un vicio de la voluntad, si no solo aquella que por su grado vicie la voluntad del otro contratante.

En la intimidación, la fuerza moral denominada (VIS COMPULSIVA), miedo, temor o dolor moral, nos referimos a varias figuras reconocidas expresamente en la legislación civil en los articulo 7.59 – 7.62 que quedan siempre sujetos a la comprobación de existencia de cualquiera de ellos al momento de la celebración del acto y cuya nulidad deberá ser declarada mediante resolución judicial para considerar el grado de nulidad relativa en el acto jurídico.

El articulo 7.61 del código civil del Edomex., establece que el temor reverencial de desagradar a las personas a quienes se debe su misión y respeto, no basta viciar el consentimiento o la voluntad.

En el artículo 7.62 encontramos una disposición expresa en la que se refiere que las consideraciones generales o vagas expuestas por los contratantes en relación con los beneficios o perjuicios provenientes de la celebración del contrato que no constituyan amenazas o engaños para las partes, no serán consideradas para la calificación del dolo o la violencia.

De acuerdo con el código civil la violación existe cuando:

  • a) Se emplea fuerza física

  • b) Se emplea fuerza moral, ambas con amenazas de perder la vida, la honra, la libertad, salud o una parte considerable de los bienes del contratante de su cónyuge, concubinos, ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta el segundo grado y por afinidad en primer grado.

Es ilícita la renuncia futura sobre la nulidad que resulte del dolo, mala fe, lesión o violencia.

Cuando existe violencia y cuales son los grados de prentesco en donde esta protegido — 7.63 – 7.64

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Elementos de existencia del Acto jurídico

(7.7 Código Civil del Edomex.)

Tradicionalmente los elementos de existencia sustentados por la doctrina son;

1. – Consentimiento

2. – Objeto

A partir de las reformas LA SOLEMNIDAD se ha incorporado para todos aquellos casos en que así lo dispone la ley de manera expresa, por ejemplo; La compraventa según el Articulo 7.598 del CC del Edomex., "El contrato de compraventa requiere para su validez LA FORMA ESCRITA", en el Articulo 7.699 del CC del Edomex., "se requiere que si se trata sobre bienes inmuebles la compraventa debe otorgarse en ESCRITURA PUBLICA"

La vigencia del código civil del Edomex., es a partir del 7 de junio de 2002

¿Qué pasa con un contrato verbal de compraventa celebrado en el año 2000?

Es valido

¿Qué se debe hacer si habiendo otorgado escritura publica por un contrato de compraventa aparece el mismo bien inscrito a favor de persona diversa en el Registro Publico de la Propiedad?

La cancelación o anotación en el registro Publico de la Propiedad.

Acción pro forma. – Demandar al vendedor el otorgamiento y firma de escritura publica ante notario del contrato de compraventa celebrado.

NOTA. – Sin importar la fecha de celebración de contrato la compraventa existe desde el momento en que se da el acuerdo de voluntades respecto del bien objeto de la compraventa y del precio, sin importar que el bien no se haya entregado, ni el precio se haya entregado (Articulo 7.532 – 7.533 del CC del Edomex.)

La vigencia del código es a partir del mes de junio 7 del 2002

DE LA INEXISTENCIA Y NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS

Es inexistente el acto jurídico cuando no contiene una declaración de voluntad, por falta de objeto que pueda ser materia de él, o de la solemnidad requerida por la ley. No producirá efecto legal alguno, ni es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción. Puede invocarse por todo interesado.

La ilicitud en el objeto, motivo o fin del acto produce nulidad absoluta o relativa, según lo disponga la ley.

La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie judicialmente la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o prescripción.

La nulidad es relativa cuando el acto jurídico es susceptible de confirmación o prescripción. Siempre permite que el acto produzca sus efectos, mientras no sea declarado nulo.

La falta de forma, el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad produce la nulidad relativa del acto.

La acción y la excepción de nulidad por falta de forma competen a todos los interesados.

La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios del consentimiento, sea perjudicado por la lesión o es el incapaz.

La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la ley, se extingue por la confirmación de ese acto hecho en la forma omitida.

Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes consta de manera indubitable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley.

Cuando el acto jurídico es nulo por incapacidad, violencia o error, puede ser confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otra causa que lo invalide.

El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación, o por cualquier otro modo, se tiene como ratificación tácita y extingue la acción de nulidad.

La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto, sin perjuicio de derechos de tercero.

La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, prescribe en los mismos términos que las acciones personales o reales según la naturaleza del acto. Si el error se conoce antes de que transcurran esos plazos, la acción de nulidad prescribe a los sesenta días, contados desde que el error fue conocido.

La acción para pedir la nulidad de un acto por violencia, prescribe a los tres meses contados desde que cese ese vicio.

La acción de nulidad por lesión, prescribe en seis meses.

El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si las partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se demuestre que al celebrarse el acto se quiso que sólo íntegramente subsistiera.

La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.

Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o en bienes productivos de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos, sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa fecha podrán compensarse.

Mientras que uno no cumpla con aquello que en virtud de la declaración de nulidad del acto jurídico está obligado, no puede ser compelido el otro a que lo haga.

Los derechos reales o personales transmitidos a tercero sobre un inmueble, por una persona cuyo título es declarado nulo posteriormente, quedan sin efecto y pueden ser reclamados directamente del poseedor mientras no opere la prescripción; excepto contra los terceros adquirentes de buena fe.

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De los Contratos

El Convenio, es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.

Los convenios que crean o transfieren obligaciones y derechos, reciben el nombre de contratos.

Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes; excepto aquellos que deban revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, a la costumbre o a la ley.

La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse a la voluntad de uno de los contratantes.

En los contratos con prestaciones periódicas o continuas, las partes podrán consignar las circunstancias que sustentaron los motivos determinantes de su voluntad para celebrarlos.

En cualquier momento de la ejecución de los contratos a que se refiere el artículo anterior, y siempre que las partes hubieren consignado las circunstancias que sustentaron los motivos determinantes de su voluntad para celebrarlos, si tales circunstancias varían por acontecimientos extraordinarios sobrevenidos y de tal variación resulta oneroso en exceso el cumplimiento del contrato para una de ellas, la parte afectada podrá pedir la rescisión o la nulidad relativa del contrato, o la reducción equitativa de la obligación.

Los acontecimientos extraordinarios a que se refiere el artículo anterior, serán:

I. El desarrollo y disponibilidad de nuevas tecnologías, que hagan excesivamente oneroso en el proceso productivo, el uso de los bienes o servicios a los que se refirió el contrato;

II. La modificación substancial y generalizada de los precios que en el mercado corriente tuviere el suministro o uso de los bienes, o la prestación del servicio, objeto del contrato.

Se entenderá por modificación substancial, toda variación de los precios en un porcentaje no menor al treinta por ciento;

III. La modificación substancial de cualquiera otra condición determinante de la voluntad de las partes, señalada expresamente en el contrato.

 Aquél que de manera infundada invoque acontecimientos extraordinarios con el único propósito de incumplir obligaciones convenidas, deberá pagar a su contraparte un treinta por ciento más de lo que pretendía nulificar o reducir.

 La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común.

  El capaz para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado.

Ninguna persona puede contratar a nombre de otra sin estar autorizada por ella o por la ley.

Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán válidos si la persona a cuyo nombre fueren celebrados, los ratifica antes de que se retracte la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para la celebración del contrato exige la ley.

Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente contrató.

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DEL CONSENTIMIENTO

Las 2 clases del consentimiento son expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.

La persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.

Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarlo, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono o cualquier otro medio electrónico.

Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, por correo, fax o cualquier otro medio electrónico, el autor de la oferta quedará ligado durante tres días, y en el primer caso, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se juzgue bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o dificultad de las comunicaciones.

El contrato se forma en el momento en que el proponente recibe la aceptación, estando ligado por su oferta según los artículos precedentes.

La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplicará al caso en que se retire la aceptación.

Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte, quedarán obligados los herederos.

El proponente quedará liberado de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptación lisa o llana, sino que importe modificación de la inicial. En este caso la respuesta se considerará como nueva proposición que se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.

La propuesta y aceptación hechas por telégrafo, fax o medio electrónico, producen efectos si los contratantes con anterioridad habían estipulado por escrito esta manera de contratar, y si los originales de los respectivos telegramas, fax o medio electrónico contienen las firmas autógrafas de los contratantes y los signos convencionales establecidos entre ellos.

El consentimiento no es válido si se sufre lesión, si se da por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo o mala fe.

El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.

El error de cálculo o aritmético sólo da lugar a la rectificación.

Cuando alguno explotando la ignorancia, inexperiencia, miseria o el estado de necesidad de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él, por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho de pedir la nulidad del contrato o en su caso la reducción equitativa de su obligación.

Es dolo el artificio o maquinación fraudulenta que se emplee para inducir al error o mantener en él a alguno de los contratantes. Mala fe es la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.

El dolo o mala fe de una de las partes o de un tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante.

Si ambas partes proceden con dolo o mala fe, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto.

Es nulo el contrato celebrado bajo violencia, proviniendo de alguno de los contratantes, o de un tercero, interesado o no en el contrato.

Hay violencia, cuando se emplea fuerza física o moral con amenaza de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, concubino, ascendientes, descendientes y parientes colaterales dentro del segundo grado y por afinidad en primer grado.

El temor reverencial de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento o la voluntad.

Las consideraciones generales o vagas que los contratantes expusieron sobre los provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza a alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia.

Es ilícita la renuncia futura sobre la nulidad que resulte del dolo, mala fe, lesión o violencia.

La ratificación del acto afectado de invalidez por violencia, dolo o mala fe, extingue la acción de nulidad.

DEL OBJETO, MOTIVO O FIN DE LOS CONTRATOS

Son objeto de los contratos:

I. El bien que el obligado debe dar;

II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.

 Las Características del bien objeto del contrato son;

I. Existir en la naturaleza;

II. Ser determinado o determinable en cuanto a su especie;

III. Estar en el comercio.

Los bienes futuros pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aún cuando ésta preste su consentimiento.

El hecho positivo o negativo, objeto del contrato debe ser:

I. Posible;

II. Lícito.

Es imposible el hecho que no existe, porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica, y que constituye un obstáculo insuperable para su realización.

No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero sí por otra persona en lugar de él.

El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público. 

DE LA FORMA DE LOS CONTRATOS

En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.

La falta de formalidad exigida por la ley origina la nulidad del contrato, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal.

Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación.

Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, imprimirá su huella digital.

DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada.

El contrato es bilateral, cuando las partes se obligan recíprocamente.

Es contrato oneroso aquél en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquél en que el provecho es solamente de una de las partes.

El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra, de manera que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio, cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida ni a cargo de quien es, sino hasta que se realice.

DE LAS CLÁUSULAS QUE PUEDEN

CONTENER LOS CONTRATOS

Cláusulas convencionales y esenciales

Los contratantes pueden establecer las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieren a requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley.

Cláusula penal

Los contratantes pueden estipular alguna prestación como pena para el caso de que la obligación deje de cumplirse de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse daños y perjuicios.

La nulidad del contrato produce la de la cláusula penal, pero la de ésta no acarrea la de aquél.

Cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, la pena será válida aunque el contrato no se lleve a efecto por falta de consentimiento de dicha persona.

Lo mismo sucederá cuando se estipula con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.

Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.

La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal.

Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción.

Si la modificación no pudiera ser exactamente proporcional, el Juez reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta las circunstancias de la obligación.

  El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación o porque ésta no se preste de la manera convenida.

No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza mayor. 

En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará el incumplimiento de uno de los herederos del deudor para que se incurra en la pena; cada uno de ellos responde en proporción a su parte hereditaria.

En las obligaciones solidarias con cláusula penal, bastará el incumplimiento de uno de los deudores para que se incurra en la pena.

En las obligaciones mancomunadas cada uno de los deudores responderá de la parte de la pena que le corresponda en proporción a su deuda.  

DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS

Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él, bienes distintos y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

Si alguna cláusula de los contratos admite diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.

Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquélla que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.

El uso o la costumbre del lugar en que se celebró el contrato, se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades.

Cuando fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverá en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.

Si las dudas recaen sobre el objeto principal del contrato, de manera que no pueda saberse cuál fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.

DISPOSICIONES FINALES

CONTRATOS ATÍPICOS O INNOMINADOS

Los contratos que no estén específicamente reglamentados en este Código, se regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes, y, en lo que fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados en este ordenamiento.

Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o de las disposiciones legales especiales sobre los mismos. 

De la declaración unilateral de la voluntad de las ofertas al público

El hecho de ofrecer al público bienes o servicios en determinado precio, obliga a sostener su ofrecimiento.

El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna prestación en favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido.

El que en los términos del artículo anterior ejecutare el servicio pedido o llenare la condición señalada, podrá exigir el pago o la recompensa ofrecida.

Antes de que esté prestado el servicio o cumplida la condición, podrá el promitente revocar su oferta, siempre que la revocación se haga con la misma publicidad que el ofrecimiento.

En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio o cumplir la condición por la que se había ofrecido recompensa, tiene derecho a que se le reembolse.

Si se hubiere señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá revocar el promitente su ofrecimiento mientras no esté vencido el plazo.

En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaren ciertas condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo.

El promitente tiene derecho de designar la persona que deba decidir a quién o a quiénes de los concursantes se otorga la recompensa.

Si el acto señalado por el promitente fuere ejecutado por más de un individuo, tendrán derecho a la recompensa:

I. El primero que ejecutare la obra o cumpliere la condición;

II. Si la ejecución es simultánea, o varios llenan al mismo tiempo la condición, se repartirá la recompensa por partes iguales;

III. Si la recompensa no fuere divisible se sorteará entre los interesados.

Elementos de la norma.

Norma. Texto: Supuesto (abstracto) (alimentos)

Hecho o Acto: (adecuarse a la conducta)(incumplimiento de el deber alimentario.)

Consecuencia Jurídica. (Obligar al cumplimiento de los alimentos)

 

 

 

 

 

Autor:

Daniel Omar Arrazola Reyes

C?digo Civil del Estado de M?xico

Toluca, M?xico. 2007

Partes: 1, 2, 3
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