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Derecho concursal (página 3)



Partes: 1, 2, 3

Fase 1: Actos previos

Hasta el auto judicial declarando el
concurso, existe una fase previa amplia y compleja:

  • Presupuestos de la declaración
    de concurso.

  • Procedimiento para la
    declaración de concurso.

Fase 2: Fase común

Tras la declaración de concurso se inician una
serie de efectos, pero estos efectos ya forman parte de la fase
común. Por esta causa el auto de declaración de
concurso forma parte de los actos previos, cuya fase finaliza, y
de la fase común, que inicia.

Debemos destacar los siguientes
aspectos:

  • Efectos de la declaración del
    concurso:

  • Para el deudor, respecto a la legislación
    anterior, se atenúan y se suprimen aquellos que
    tenían un carácter represivo de la
    insolvencia.

  • Para el acreedor aseguran su posibilidad de cobro
    pero le impone nuevas obligaciones.

  • La administración concursal: Es el nuevo
    elemento sobre el cual gira la solución que regula la
    Ley Concursal.

  • Determinación de la masa activa y pasiva del
    concurso: auténtico punto de partida necesario para
    trabajar, saber cuanto tiene y cuanto debe el
    concursado.

  • El informe de la administración concursal:
    compendio de todo el trabajo realizado en esta
    fase.

Fase 3: Fase de
resolución

Las soluciones del
concurso previstas en la Ley
son:

  • El convenio.

  • La liquidación.

Cada una tiene su particular tramitación, y
aún cuando solo se tramite una u otra, es posible tramitar
un convenio, y por su incumplimiento, terminara en una
liquidación.

El convenio

El legislador prefiere el convenio, pero existen dos
tipos de convenio:

  • 1. Propuesta anticipada de convenio .- Que se
    puede aportar con la demanda, cuando es el propio concursado
    quien inicia el procedimiento concursal.

  • 2. Propuesta de convenio.- Cuando el
    procedimiento no ha sido iniciado por el propio concursado,
    tras la fase común el concursado tiene la posibilidad
    de proponer un convenio que impida la
    liquidación.

Se regula todo un procedimiento de
tramitación del convenio para determinar si es posible
evitar la liquidación mediante un acuerdo. Debemos de
tener muy presente que muchos acuerdos representan importantes
quitas y largas esperas.

Terminados los trámites, con la aprobación
de una propuesta de convenio, o la decisión de
liquidación, la ley impone la apertura de la
sección quinta.

Si existen una o varias propuesta de convenio se celebra
la junta de acreedores, que estos aprueben o rechacen dicha
propuesta de convenio.

Tras el acuerdo de la junta debe realizarse la
aprobación judicial del convenio por parte del juez de lo
mercantil, e incluso en este momento cabe la oposición al
convenio acordado, con dos casos especiales:

  • Ausencia de oposición.

  • Denegación de oficio.

En última instancia, el convencimiento subjetivo
del juez mercantil sobre la viabilidad del convenio es lo que
determinará que este sea aprobado.

Con la aprobación del convenio, y aún
cuando la ley lo considere dentro de la misma fase procesal, en
la práctica se abre una nueva fase, la de cumplimiento del
convenio, donde cambian los actores. En la mayoría de los
casos será el propio concursado quien ejecute el convenio
e informe al
juez.

La liquidación es el último recurso, pero
esta mala solución es preferible a la continuidad de
una empresa
que solo va a conseguir aumentar el volumen de
impagados en el mercado,
llevando, en cascada, a otras empresas a una
situación de concurso.

Cuando se ha comprobado que una empresa no es
viable, una liquidación hoy siempre es un reparto de
pérdidas menor que una liquidación realizada el
día de mañana.

Deben de resaltarse las siguientes partes:

  • Apertura de la liquidación a solicitud de una
    parte.

  • Apertura de la liquidación de
    oficio.

  • Publicidad de la apertura de la
    liquidación.

  • Operaciones de liquidación.

La Ley concede al deudor la facultad de optar por una
solución liquidadora del concurso, como alternativa a la
de convenio, pero también le impone el deber de solicitar
la liquidación cuando durante la vigencia de un convenio
conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las
obligaciones
contraídas con posterioridad a su
aprobación.

En los casos de apertura de oficio o a solicitud de
acreedor, la liquidación es siempre una solución
subsidiaria.

La Ley reserva para esta fase de liquidación los
clásicos efectos concursales de vencimiento
anticipado de los créditos aplazados y conversión en
dinero de los
que consistan en otras prestaciones.

Aun en este último caso, la Ley procura la
conservación de las empresas o unidades productivas de
bienes o
servicios
integradas en la masa, mediante su enajenación como un todo, salvo que resulte
más conveniente a los intereses del concurso su
división o la realización aislada de todos o alguno
de sus elementos componentes, con preferencia a las soluciones
que garanticen la continuidad de la
empresa.

Las operaciones de
pago a los acreedores se regulan dentro de la fase de
liquidación. Los créditos contra la masa operan con
el carácter de prededucibles, en el sentido de
que, antes de proceder al pago de los concursales, han de
deducirse de la masa activa los bienes y derechos, no afectos a
créditos singularmente privilegiados, que sean necesarios
para satisfacer aquéllos a sus respectivos
vencimientos.

Fase 4 Determinación de la responsabilidad

Esta es una de las materias en las que la reforma ha
sido más profunda es la de calificación del
concurso.

La Ley limita la formación de la sección
de calificación a supuestos muy concretos:

  • La aprobación de un convenio que, por la
    cuantía de la quita o la duración de la espera,
    resulte especialmente gravosa.

  • La apertura de la liquidación.

En estos supuestos, el concurso se calificará
como:

  • Concurso fortuito.

  • Concurso culpable.

La calificación de culpable se reserva a aquellos
casos en los que en la generación o agravación del
estado de
insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor, o de
sus representantes legales, administradores o
liquidadores.

Debemos de diferenciar, dentro de la
clasificación del concurso, los siguientes
apartados:

  • El concurso culpable.

  • La sección de calificación. – Es una
    pieza separada con los siguientes trámites
    fundamentales:

  • Formación y tramitación de la pieza de
    calificación.

  • Sentencia de clasificación del concurso y
    efectos.

  • Sustitución de los inhabilitados.

  • La calificación del concurso en caso de
    intervención administrativa.

Cuestiones adicionales

La conclusión del concurso

La Ley regula detalladamente las causas de
conclusión del concurso, cuya naturaleza
puede ser muy diversa:

  • Porque la apertura no se ajustó a derecho
    (revocación del auto de declaración de
    concurso).

  • Porque el procedimiento alcanzó su finalidad
    (cumplimiento del convenio, íntegra
    satisfacción de todos los acreedores).

  • Por su frustración del objeto (inexistencia
    de bienes y derechos con los que satisfacer a los
    acreedores).

  • Por el ejercicio del derecho de disposición
    de las partes sobre el procedimiento (desistimiento o
    renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos
    transacción del deudor con ellos, causas éstas
    que, por sus características, sólo pueden
    operar una vez terminada la fase común del
    procedimiento y que exigen aceptación u
    homologación del juez, previo informe de la
    administración concursal).

Además, es un imperativo lógico y
jurídico, que quien ha realizado funciones por
designación judicial rinda cuentas de su
actuación en la
administración. El contenido de esta rendición
será:

  • Se incluirá una completa rendición de
    cuentas, que justificará cumplidamente la
    utilización que se haya hecho de las facultades de
    administración conferidas, en todos los informes de la
    administración concursal previos al auto de
    conclusión del concurso.

  • Se informará en ellos del resultado y saldo
    final de las operaciones realizadas, solicitando la
    aprobación de las mismas.

La aprobación o la desaprobación de las
cuentas no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción
de responsabilidad de los administradores concursales, pero la
desaprobación comportará su inhabilitación
temporal para ser nombrados en otros concursos.

También se prevé el fallecimiento del
concursado que no será causa de conclusión del
concurso.

La reapertura del concurso

Procede la reapertura en el caso de deudor, persona física, dentro de los
cinco años siguientes a la conclusión de otro
anterior por inexistencia de bienes, si se descubrieran, o si
viniera a mejor fortuna.

Normas procesales generales y sistema de
recursos

La flexibilidad que inspira todo el procedimiento
concursal se combina con las características de rapidez y
simplicidad.

La Ley de Enjuiciamiento Civil actúa como
supletoria de la Ley Concursal, en cuanto ésta no
contemple normas procesales
especiales

Se regula un procedimiento abreviado que el Juez
podrá aplicar cuando el deudor sea:

  • Persona natural o persona
    jurídica.

  • Que conforme a la legislación mercantil,
    esté autorizada a presentar balance
    abreviado.

  • Que la estimación inicial de su pasivo no
    supere 1.000.000 de euros.

Pieza básica en este sistema procesal de la nueva
Ley es el incidente concursal, un procedimiento especial a
través del cual se ventilarán todas las cuestiones
que se susciten durante el concurso y que no tengan
señalada en la Ley otra tramitación distinta. Este
incidente se configura con dos modalidades procesales distintas,
según la materia sobre
la que verse:

  • 1 Tiene por objeto resolver aquellas materias de
    índole laboral que se planteen en el marco del
    procedimiento concursal.

  • 2 Para materias estrictamente
    concursales.

La celeridad de este procedimiento se complementa con un
adecuado sistema de recursos, en el que, en principio,
sólo se admite el de reposición contra providencias
y autos y el de
apelación contra sentencias que aprueben o rechacen el
convenio, su cumplimiento o incumplimiento y la conclusión
del concurso. Contra las sentencias resolutorias de incidentes
planteados con posterioridad o durante la fase de
liquidación, cabrá también recurso de
apelación.

Sólo se admite el recurso de casación y el
extraordinario de infracción procesal.

Se introduce el recurso de suplicación y los
demás que prevé la Ley contra las resoluciones en
materia laboral y las que
resuelvan los incidentes concursales que versen sobre la misma
materia.

Normas de derecho
internacional privado

La Ley Concursal contiene unas normas de derecho internacional
privado sobre esta materia, que siguen, con las convenientes
adaptaciones, el modelo del
Reglamento (CE) núm. 1346/2000, sobre Procedimientos de
Insolvencia.

La nueva regulación se inspira también en
la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas
para el Derecho
Mercantil Internacional (CNUDMI-UNCITRAL) sobre Insolvencia
Transfronteriza, recomendada por la Asamblea General de la
Organización de las Naciones Unidas en su
Resolución 52/158, de 15-12-1997.

La competencia
internacional para declarar y tramitar el concurso se basa en el
lugar de situación del centro de los intereses principales
del deudor, teniendo el carácter de "principal" el
concurso que se declare sobre esa base, sin perjuicio de que
puedan abrirse otros concursos "territoriales" en aquellos
Estados en los que el deudor tenga establecimientos.

Disposiciones adicionales, transitorias y
finales de la Ley

La profundidad de la reforma tiene su más clara
expresión en las disposiciones adicionales, transitorias,
derogatoria y finales que cierran la Ley.

El alcance de la nueva regulación se extiende a
múltiples sectores de nuestro ordenamiento jurídico
y afecta a numerosas normas, que, en virtud de la reforma, han de
quedar modificadas, en unos casos y, derogadas, en
otros.

En la disposición final trigésima primera
encomienda al Gobierno que en
el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en
vigor de esta Ley presente a las Cortes Generales un proyecto de ley
sobre reforma de los Códigos Civil y de Comercio en
materia de concurrencia y prelación de créditos en
caso de ejecuciones singulares.

La Ley ha respetado la legislación
específica aplicable a las entidades de crédito, a las aseguradoras y a las
operaciones relativas a los sistemas de pagos
y de compensación de valores o
instrumentos financieros derivados, en gran parte impuesta por el
derecho de la Unión
Europea, y que afecta a determinados aspectos del concurso.
Sólo en defecto de normas especiales y en la medida en que
sean compatibles con la naturaleza de aquellos sistemas, se
aplicarán en esta materia las de esta Ley.

Materia especialmente delicada es la relativa al derecho
transitorio, en la que la Ley ha optado por respetar el principio
de irretroactividad con algunas excepciones, dos de ellas muy
señaladas: la primera, para hacer posible la
aplicación a los procedimientos que se encuentran en
trámite de las normas sobre conclusión del
concurso; la segunda, para permitir la aplicación a
aquellos procedimientos del régimen más flexible de
propuesta de convenio y de adhesiones que establece esta Ley, lo
que contribuirá a facilitar la tramitación de los
que se hallan en curso e incluso, en algunos casos, la
conclusión de aquellos que se encuentren paralizados. Se
ha previsto también, transitoriamente, la competencia de
los Juzgados de Primera Instancia, hasta la entrada en
funcionamiento de los Juzgados de lo Mercantil.

SUPERINTENDENCIA DE QUIEBRAS

En Chile existe una superintendencia de quiebras, por lo
cual es claro que a las misma se brinda mayor estudio y
dedicaciòn por parte de los funcionarios pùblicos,
pero esta institución no existe en el derecho peruano. Por
lo cual son necesarios los estudios correspondientes para
determinar la posibilidad o no de crear la misma vìa
recepciòn jurìdica externa al derecho peruano,
porque al parecer en el derecho peruano se le brinda poca
importancia a las mismas.

Legislación
argentina

En la
república se encuentran vigentes las leyes 24.522 y
25.563 con las modificaciones de la ley de quiebras (16.05.2002)
Ley 25.589 sancionada por el Senado y Cámara de Diputados
de la Nación
Argentina reunidos en Congreso. Por lo cual es claro que en caso
que consultemos fuentes de
información argentinas debemos seleccionar fuentes que
tengan fecha a partir de junio del 2002. http://www.portaldeabogados.com.ar/codigos/25589.htm

34. CONCURSO PUBLICO PARA SINDICOS DE
QUIEBRA

En internet
http://www.pj.gob.pe/intranetportal/portal/content/portalShow.aspx?c_contenido=715
aparece la siguiente información:

La Comisión designada por
Resolución Administrativa N° 319-2006-P-CSJL/PJ,
emitida por la Corte Superior de Justicia de
Lima y publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13 de octubre
del 2006, convoca a Concurso Público para cubrir el cargo
de Síndico Departamental de Quiebras de Lima para el
período 2007-2010. Ver detalles en el documento
siguiente:

http://www.pj.gob.pe/intranetportal/files/9291c50a-eba1-4de0-895e
9e4417d959ed.pdf

En esta página web
aparece la siguiente información:

La Comisión designada por Resolución
Administrativa N° 319-2006-PCSJL/PJ, emitida por la Corte
Superior de Justicia de Lima y publicada en el Diario Oficial El
Peruano el 13 de octubre del 2006, convoca a Concurso
Público para cubrir el cargo de Síndico
Departamental de Quiebras de Lima para el período
2007-2010.

Los señores Abogados interesados en participar en
dicho concurso, deberán cumplir con los siguientes
requisitos:

· Ser peruano de nacimiento y tener más de
28 años de edad.

· Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno
goce de sus derechos civiles.

· Tener Título de Abogado, Contador o
Economista, expedido conforme a ley, registrado ante el Colegio
Profesional respectivo.

· Haber ejercido la profesión de Abogado,
Contador o Economista por más de 05
años.

· Declaración Jurada de no haber sido
condenado ni hallarse procesado por delito doloso
común; no encontrarse en estado de quiebra culposa o
fraudulenta; no ser ciego, sordo o mudo, ni adolecer de
enfermedad mental o incapacidad física que le impida
ejercer el cargo con la diligencia debida y no tener ninguna de
las incompatibilidades señaladas por ley (todo ello en un
solo documento).

Requisitos que deberá presentar conjuntamente con
su Vitae Vitae documentado en la Oficina de
Trámite Documentario de la Corte Superior de Justicia de
Lima, sito en el primer piso del Edificio "Javier Alzamora
Valdez" (cruce entre la Av. Abancay con Nicolás de
Piérola), dentro del horario de despacho (De 8:00 am a
1:30 pm y de 2:15 a 4:30 pm), hasta 2 (dos) días
hábiles siguientes a la última publicación
del respectivo Comunicado que se efectuará oportunamente
en el Diario Oficial El Peruano.

Lima, 25 de octubre del 2006.

Es decir, se ha convocado a concurso pùblico para
sìndico de quiebras en el distrito judicial de Lima. Sin
embargo en la exposición
de motivos de la ley general del sistema concursal que aparece a
fojas 36 del tomo I del Tratado de derecho concursal de Pinkas
Flint se precisa que

"se pasa de la intervención estatal traducida en
las acciones de
los jueces y sìndicos de quiebras en el procedimiento
regulado por la ley 7566, a la participación privada de
los agentes econòmicos vìa las juntas de
acreedores, toda vez que, siendo tales acreedores los principales
afectados con la crisis del
patrimonio de
su deudor, deberían ser ellos quienes detenten la facultad
de adoptar las decisiones relevantes con el objeto de maximizar
un patrimonio insuficiente en procura de la mayor
satisfacción de sus crèditos".

En la página web
http://www.conasev.gob.pe/sil/Sil_detbusqueda.asp?p_norma=LEY0000197722014&p_disposic=0&p_nroartic=011
aparece la siguiente información:

EMPRESAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS SE
CONSTITUIRAN COMO SOCIEDADES
ANÓNIMAS

Ley N° 22014-1977

Artículo 11° QUIEBRA DE LA
EMPRESA

Cuando una Empresa Administradora de Fondos
Colectivos está declarada en estado de quiebra, el
Síndico Departamental de Quiebras, solicitará a la
Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores
(CONASEV) que mediante Resolución determine el monto de
los fondos que corresponden a los asociados. Dicha
Resolución deberá ser emitida dentro de los 90
días siguientes y no podrá ser controvertida en la
vía judicial; para tal efecto, el síndico y los
asociados pondrán a disposición de la CONASEV la
documentación e información que
ésta requiera.

En la web
http://www.minjus.gob.pe/spij/normas/sumillas/061206S.pdf aparece
que según resolución administrativa
358-2006-P-CSJLI/PJ que se ha nombrado síndico
departamental de quiebras para el período 2007-2010 y
dicha resolución habría sido publicada en el diario
oficial El Peruano el miércoles 6 de diciembre del
2006.

Por todo lo cual pareciera que existe una duda que
merece ser esclarecida en el derecho positivo
peruano a través de la norma correspondiente, sin embargo,
a simple vista el síndico de quiebras habría sido
eliminado en la norma general que es la ley general del sistema
concursal, pero permanece en la legislación
especial.

Ademàs debemos precisar que el artìculo 94
inciso 5 del tuo de la ley orgànica del Poder Judicial
publicada el 20 de julio de 1993, establece que es una
atribución de la sala plena de la corte superior nombrar y
remover al sìndico departamental de quiebras.

Por lo cual insistimos que amerita la aclaraciòn
legislativa correspondiente.

Ademàs de todo lo dicho es necesario tener en
cuenta que el inciso b del artìculo 33 del tuo de la ley
del impuesto a la
renta, aprobado por el decreto supremo 054-99-EF publicado en el
diario oficial el peruano el 14-04-99, en el cual se precisa que
son rentas de cuarta categoría las obtenidas por el
desempeño de funciones de sìndico,
es decir, segùn las normas tributarias se prevee el caso
de los sìndicos y ademàs se prevee que tributan
dentro règimen de cuarta categoría del impuesto a
la renta en el derecho
tributario del estado peruano, en conclusión esta
norma que es muy posterior a la ley orgànica del Poder Judicial
y hace referencia a los sìndicos.

Valores de Empresas
en concurso

Luego de la aprobación de la ley de
títulos valores peruana, ha aparecido dos títulos
valores en el derecho peruano que son: 1) los valores de
empresas en concurso, que es el que nos ocupa en esta sede y 2)
valor de
producto
agrario, por lo cual a continuación desarrollaremos el
primero, porque el mismo tiene mucha relación con el
derecho concursal, es decir, los adelantos del derecho peruano
han llegado también al derecho concursal de tal forma que
ahora se pueden emitir títulos valores tomando como punto
de partida un proceso
concursal, o mas exactamente concurso de acreedores. La sexta
disposición complementaria y final de la ley general del
sistema concursal ley 27809 precisa que los acreedores de una
persona sometida a un procedimiento concursal podrán
negociar en bolsa de valores
y en cualquier otro mecanismo centralizado de negociación los créditos que les
hubiere reconocido la comisión. Para estos efectos la
CONASEV comisión nacional supervisora de empresas y
valores aprobará en un plazo de noventa días
hábiles de publicada la presente ley, las normas y
directivas que consideren necesarias a fin de establecer los
requisitos y características del título a negociar
y los requisitos para el listado correspondiente. Es decir, esta
norma sólo es de aplicación a deudores que sean
personas, por lo cual teniendo en cuenta que las personas son
naturales y jurídicas es necesario precisar que se
encuentran fueran del margen de aplicación los entes
autónomos que son parecidas a las personas
jurídicas de derecho privado, pero no corren inscritas en
las oficinas registrales. Ya que según el código
civil peruano la inscripción en estos registros otorga
la calidad de
persona jurídica, lo cual es concordante con otras normas
de derecho positivo peruano, en conclusión es claro que
amerita la modificación legislativa correspondiente, para
que sea de aplicación también a estos sujetos de
derecho y a las sucesiones
indivisas. Pero este detalle no ha sido advertido por los
tratadistas que desarrollan estos temas, en tal sentido es
necesario que se estudie el problema, por lo cual debemos
precisar que para los que creen que los problemas del
derecho no son solucionados por entero por el derecho positivo o
legislación, sería posible solucionar el problema
con una adecuada interpretación que sería en este
caso la interpretación extensiva, la cual se opone o es
contraria a la anterior que es la interpretación
restrictiva, es decir, existen diversos tipos de
interpretación las cuales son estudiadas por la
técnica de la interpretación (otra técnica
que se aplica en otros temas es la técnica legislativa)
que es estudiada por la hermenéutica, en tal sentido ya son temas
de interpretación que merecen los estudios
correspondientes sobre el derecho peruano, por lo cual es claro
que debemos recurrir a otras fuentes del
derecho, dejando constancia que el derecho mercantil abarca a
cartular y concursal y además tiene sus propias fuentes
las cuales han sido establecidas por el código de
comercio peruano de 1902. Es decir, estas fuentes del derecho
difieren de las fuentes del derecho del derecho civil,
todo esto dentro del derecho privado, porque dentro del derecho
público existen otras ramas del derecho que deben ser
materia de estudio, dentro de las cuales destaca el derecho
tributario que tiene sus propias fuentes del derecho, en
consecuencia un tema importante a desarrollar en un libro
sería las fuentes del derecho. Los valores de empresas en
concurso representan los derechos de crédito de los
acreedores de personas naturales o jurídica, sociedades
conyugales y sucesiones indivisas, sometidas a los procedimientos
concursales previstos en la Ley General del Sistema Concursal que
hubieren sido reconocidos por las autoridades administrativas
competentes dentro de los procedimientos concursales (MONTOYA
MANFREDI, Ulises y otros. Derecho
Comercial. Tomo II. Pag. 416). Las acreencias de un proceso
concursal pueden estar contenidas en títulos valores por
lo cual es claro que pueden negociarse al igual que cualquier
título valor, en consecuencia se puede endosar. Es decir,
de alguna manera se ha agilizado la transferencia de los
créditos, ya que pueden ser negociados y de esta manera el
mercado se hace mas ágil, en consecuencia es claro que
esta novedad legislativa es acertada, la cual al parecer no tiene
antecedentes en el derecho positivo peruano. Es necesario que
estas normas no son derecho civil sino de derecho mercantil, por
lo cual es claro que el código
civil peruano no es de aplicación, sino que se aplica
en dicho caso la ley de títulos valores peruana. El
REGLAMENTO DE LOS VALORES DE LAS EMPRESAS EN CONCURSO,
Resolución CONASEV N° 0096-2002-EF/94.10, precisa en
su artículo 5 que los valores de empresas en concurso
deberán expresar cuando menos:

a) La denominación de Valor de
Empresa en Concurso;

b) Los datos relativos
al deudor, dirección, razón social, registro
único de contribuyente, nombre y documento nacional de
identidad de
ser el caso. c) Los datos relativos al acreedor,
dirección, razón social, registro único de
contribuyente, nombre y documento nacional de identidad de ser el
caso. d) El monto de los derechos de crédito incorporados
en el título.

e) El origen del crédito.

f) El orden de preferencia del
crédito.

g) Las garantías que favorezcan al
crédito, de ser el caso.

h) El número del valor y la clase
respectiva, de ser el caso.

i) La indicación del lugar y fecha de su
emisión.

j) La firma del deudor o de su Gerente
General.

k) El número del expediente administrativo y de
la resolución de reconocimiento de créditos. l) La
certificación de la autoridad
administrativa que efectúo el reconocimiento del
crédito.

Su artículo precisa que las
características de los VALORES DE LAS EMPRESAS EN CONCURSO
son las siguientes:

  • a) Representan la integridad del derecho de
    crédito reconocido a un acreedor individual en el
    procedimiento concursal.

  • b) Son indivisibles.

  • c) Pueden emitirse en clases diferenciadas.
    Cada clase representa derechos de crédito que se
    encuentran dentro de un determinado orden de preferencia en
    el pago, acorde con la Ley General del Sistema
    Concursal.

  • d) Conceden el ejercicio de los derechos de los
    acreedores ante la Junta de Acreedores siempre y cuando
    hubiere un reconocimiento expreso de los mismos en el
    procedimiento concursal respectivo.

  • e) No pueden contener créditos
    contingentes o cuyo reconocimiento sea objeto de
    impugnación en la vía administrativa o
    jurisdiccional.

  • f) La garantía o gravamen establecido a
    favor de un determinado crédito no se perjudica con la
    emisión de los Títulos Valores de Empresas en
    Concurso, manteniéndose las mismas condiciones bajo
    las cuales fueron establecidas.

Es decir, estas normas son muy claras, por lo cual es
claro que no hace falta comentario adicional, porque el
reglamento es bastante claro, pero en todo caso es necesario
precisar que pocos abogados conocen esta norma. Es decir, el
derecho concursal y el derecho cambiario o cartular son
especialidades en el derecho que ameritan la
especialización correspondiente en un mundo en el cual se
necesita estar al día con los últimos adelantos de
la ciencia y
el derecho. Dejando constancia que el derecho no es una ciencia. Por
otra parte el artículo 3 de la ley de títulos
valores peruana establece que la creación de nuevos
títulos valores se hará por ley o por norma legal
distinta en caso de existir autorización para el efecto
emanada de la ley o conforme al artículo 276 de dicha ley.
Es decir, también hay que tener en cuenta este
último artículo mencionado, pero en todo caso el
artículo aplicable al presente caso o título valor
es el primer artículo citado como es el artículo
tercero de la ley de títulos valores peruana. En
consecuencia la creación del valor de empresas en concurso
ha sido creado a través de los procedimientos que
establece la ley, por lo cual es claro que se debe aplicar dicha
norma materia de estudio, pero adicionalmente a lo expuesto
debemos precisar que según el nombre del título
valor es aplicable sólo a deudores que sean empresas, pero
según el contenido de la ley concursal peruana
sería de aplicación no a todas las empresas sino
sólo a personas jurídicas. Es decir, no es igual el
término jurídico empresa que el término
jurídico persona jurídica por lo cual es claro que
ameritan los estudios correspondientes, que en otra sede hicimos
en tal sentido recomendamos su lectura para
poder comprender mejor estos términos que han motivado
muchos estudios por parte de los diferentes trataditas. En
conclusión falta mucho por hacer y en todo caso la
costumbre, debe fijar puntos de referencia que ameritan el
cambio al
derecho positivo mercantil peruano, además debemos
precisar debemos tener en cuenta que conforme se precisó
anteriormente para algunos no todos los problemas son
solucionados por el derecho positivo o legislación. Es
decir, existen dos posturas que son las siguientes: 1) que los
problemas deben ser solucionados por el derecho positivo, y 2)
que los problemas no deben ser solucionados por el derecho
positivo. Sin embargo, es claro que sea cual fuere la
interpretación que se elija es claro que se puede
favorecer en forma indebida a alguno de los contratantes, que
sería en este caso los acreedores o el deudor.

Conclusiones

Luego de haber desarrollado el derecho concusal, es que
podemos hacer llegar conclusiones, lo cual lo hacemos en los
siguientes tèrminos:

  • 1) El derecho concursal regula el concurso de
    acreedores, concurso preventivo, junta de acreedores, quiebra
    y privilegios, entre otros importantes temas del derecho
    concursal. Es decir, es muy importante para las empresas,
    personas jurìdicas y algunos otros sujetos de
    derecho.

  • 2) El derecho concursal forma parte del derecho
    pùblico, mercantil, empresarial y
    corporativo.

  • 3) La insolvencia se encontraba regulada en el
    derecho positivo peruano, pero esto no ocurre en la
    actualidad.

  • 4) El derecho concursal es muy importante para
    el desarrrollo de las empresas.

  • 5) Las empresas deben tener una
    administración eficiente porque de lo contrario pueden
    salir del mercado por ineficientes, ya que el mercado
    selecciona a las empresas eficientes para mantenerlas en el
    mismo y a las empresas ineficientes para retirarlas del
    mismo.

  • 6) En el derecho positivo peruano existen tipos
    penales que respaldan la ley general del sistema concursal
    peruano.

  • 7) El derecho concursal es muy importante para
    las empresas, personas jurìdicas y entes
    autònomos.

  • 8) El derecho positivo concusal peruano no
    regula el concurso ni la quiebra de los grupos
    econòmicos o gran empresa como consorcios, joint
    venture, asociación en participación, holdings,
    transnacionales, multinacionales, entre otras.

  • 9) La norma analizada no contiene normas de
    derecho internacional privado, por lo cual es claro que
    sòlo ha tenido en cuenta el derecho interno o
    nacional, de lo cual dejamos constancia para un estudio mas
    acucioso sobre este importante tema.

Sugerencias

Hemos desarrollado el derecho concursal y formulado
conclusiones, lo cual servirà para conocer mejor esta rama
del derecho, en tal sentido igualmente para dicho fin hacemos
llegar sugerencias en los siguientes tèrminos:

  • 1) Es necesario difundir el derecho concursal
    en el derecho peruano al igual que la ley general del sistema
    concursal.

  • 2) No debe descuidarse el estudio del derecho
    concursal.

  • 3) Debe difundirse que en el derecho positivo
    peruano ya no se encuentra regulada la
    insolvencia.

  • 4) Debe agregarse a ley general del sistema
    concursal normas de derecho internacional privado, para que
    sea una ley mas acorde al derecho actual como es el derecho
    corporativo y el derecho empresarial, o derecho de los
    negocios o derecho de la empresa.

PROPUESTAS LEGISLATIVAS

Luego de haber desarrollado el derecho concursal y haber
formulado conclusiones y sugerencias, hacemos llegar propuestas
legislativas en los siguientes tèrminos:

  • 1) Es necesario modificar la ley estudiada para
    que sea mas entendible.

  • 2) Es necesario precisar que las instituciones
    del estado no pueden quebrar ni tampoco ser declaradas en
    concurso.

  • 3) Es necesario regular el concurso y quiebra
    de las sucursales constituidas en el Perù de empresas
    con domicilio en el extranjero.

  • 4) Es necesario regular el concurso y quiebra
    de los grupos econòmicos o gran empresa como
    consorcios, joint venture, asociación en
    participación, holdings, transnacionales,
    multinacionales, entre otras.

Fuentes de
información

39.1. TRATADOS

  • 1) FLINT, PInkas. Tratado de Derecho Concursal.
    Tomos I y II. Editora Jurìdica Grijley. Primera
    Ediciòn. Enero del 2003. Lima Perù.

39.2. LIBROS

  • 2) BARREIRA DELFINO, Eduardo. Manual
    Jurìdico para Empresas. Abeledo-Perrot. Buenos Aires
    Argentina.

  • 3) BISBAL MENDEZ, Joaquín. La empresa en
    crisis y el derecho de quiebras. Publicaciones del Real
    Colegio de España. Bolonia 1986. Zaragoza.
    España.

  • 4) DE LA OLIVA SANTOS, Andrès,
    DIEZ-PICAZO GIMENEZ, Ignacio, VEGAS TORRES, Jaime, y
    BANACLOCHE PALAO, Julio. Comentarios a la ley de
    enjuicimiento civil. Primera Ediciòn 2001. Civitas
    ediciones S.L. España.

  • 5) FLORES POLO, Pedro, Derecho de Quiebras.
    Marsol Perù Editores S.A. Segunda ediciòn.
    1989. Lima Perù.

  • 6) HUERTA RODRIGUEZ, Hugo. El carácter
    persecutorio de los crèditos laborales. Editorial
    Rodhas. Agosto del 2003. Lima Perù.

  • 7) JURISTA EDITORES. Legislación
    comercial. Lima Perù. Setiembre del 2005.

  • 8) MONTOYA MANFREDI, Ulises, MONTOYA ALBERTI,
    Ulises, y MONTOYA ALBERTI, Hernando. Derecho Comercial. Tomo
    I. Editora Jurìdica Grijley. . Undècima
    ediciòn. 2004. Lima Perù.

39.3. REVISTAS

  • 1) ACOSTA ROMERO, Miguel. La quiebra de los
    bancos en Mèxico. En: Revista El Derecho editada por
    el Colegio de Abogados de Arequipa. Arequipa Perù.
    1999.

  • 2) SANGUINO SANCHEZ, Jesús Marìa.
    Un derecho concursal para el futuro. En: Revista El Derecho
    editada por el Colegio de Abogados de Arequipa. Arequipa
    Perù. 1999.

39.4. NORMAS LEGALES PERUANAS

Ley general del sistema concursal.

Constitución polìtica peruana de
1993.

Còdigo procesal civil peruano de 1993.

Ley orgànica del Poder Judicial.

Còdigo civil peruano de 1984.

Còdigo penal peruano de 1991.

Còdigo de procedimientos penales.

Còdigo procesal penal.

Còdigo procesal penal.

Decreto legislativo 856.

39.5. NORMAS LEGALES EXTRANJERAS

Ley de enjuicimiento civil española.

39.6. PAGINAS WEB

http://www.quiebras.com/cms/content/view/18/32/

http://natlawip.abra.info/interam/pe/br/sp/sppebr1.htm

http://es.wikipedia.org/wiki/Quiebra

http://es.wikipedia.org/wiki/Suspensi%C3%B3n_de_pagos

http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_concursal

http://es.wikipedia.org/wiki/Concurso_de_acreedores_%28Espa%C3%B1a%29


http://www.pj.gob.pe/intranetportal/files/9291c50a-eba1-4de0-895e
9e4417d959ed.pdf


http://www.pj.gob.pe/intranetportal/portal/content/portalShow.aspx?c_contenido=715


http://www.conasev.gob.pe/sil/Sil_detbusqueda.asp?p_norma=LEY0000197722014&p_disposic=0&p_nroartic=011


http://www.minjus.gob.pe/spij/normas/sumillas/061206S.pdf

 

 

 

 

Fernando Jesús Torres
Manrique

[1] El presente trabajo de
investigación se encuentra dentro del
próximo tratado titulado Derecho
Empresarial.

Partes: 1, 2, 3
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