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Derecho constitucional II (página 2)



Partes: 1, 2

Según García Maynez

El orden jerárquico normativo se compone de los
siguientes grados:

Norma constitucional.

Ordinaria.

Reglamentaria.

Individualizada.

Hans Kelsen

La norma que determina la creación de otra es
superior a esta.

ORGANOS CONTROLADORES DE LA CONSTITUCIONALIDAD EN
VENEZUELA:

1-. Artículo 333 al 336 de la
C.R.B.V.

2-. Artículo 20 del Código
de Procedimiento
Civil.

Cuando la ley vigente cuya
disposición se pide colidiere con alguna
disposición constitucional los jueces aplicaran esta con
preferencia.

3-. Artículo 19 del Código
Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la
Constitución de la
República. Cuando la ley cuya aplicación se
pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a
la norma constitucional.

4-. Artículo 144 del Código
Penal.

Los que, sin el objeto de cambiar la
forma política republicana que se ha dado a la
Nación,
conspiren o se alcen para cambiar violentamente la
Constitución Nacional.

En la mitad de la pena referida incurrirán los
que cometen los actos a que se refieren los números
anteriores, con respecto a los Gobernadores de los Estados, las
Asambleas Legislativas y las Constituciones de los Estados; y en
la tercera parte de dicha pena, los que se cometieren contra los
Presidentes de los Concejos Municipales.

TEMA II

El Poder
Constituyente

CONCEPTO: (Sánchez Viamonte)

Es la soberanía originaria, extraordinaria,
suprema y directa en cuyo ejercicio la sociedad
política (ciudadano) se identifica con el Estado,
para darle nacimiento y personalidad,
y para crearle sus órganos de expresión necesarios
y continuos.

PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO:

Es el poder que
antecede la Constitución.

PODER CONSTITUYENTE CONSTITUIDO: (artículo
340 C.R.B.V.)

Es el órgano legislativo extraordinario que ha
sido establecido en la Constitución para sancionar las
enmiendas y reformas de la misma, ya que los órganos
legislativos ordinarios no están facultados en virtud del
carácter rígido para hacer posible
su modificación.

Con la creación de este poder constituyente
constituido se persigue mantener el orden jurídico de un
Estado.

LIMITE DEL PODER CONSTITUYENTE
ORIGINARIO:

El poder constituyente originario no tiene límites.

LIMITE DEL PODER CONSTITUYENTE
CONSTITUIDO:

Su límite es hasta la enmienda o la reforma
constitucional.

EXTENSIÓN DEL PODER
CONSTITUYENTE:

1-. Una primera etapa del poder constituyente originario
es la que tiene como resultado la creación de un
Estado.

2-. Darle forma y desarrollar el orden jurídico y
las instituciones
que van a regir en ese Estado.

3-. Se crea un órgano legislativo extraordinario
capaz de enmendar o reformar el texto
constitucional adecuándolo a la realidad política o
social en que sea requerida su presencia. Ese órgano
legislativo extraordinario permanece en un estado
latente.

TITULAR DEL PODER CONSTITUYENTE

El sujeto titular del poder constituyente es la Nación,
como unidad capaz de obrar, dotada de conciencia de su
realidad política, con voluntad de afirmarse como tal.
(Artículo 347 CRBV).

LEGITIMIDAD DEL PODER CONSTITUYENTE:

El poder constituyente se considera legítimo
cuando proviene de la capacidad política que tiene el
pueblo para ejercer la función
constituyente siempre y cuando esa expresión sea genuina,
espontánea y libre del sentir colectivo. No es
cuestión jurídica (ojo).

CARACTERES DEL PODER CONSTITUYENTE:

1-. Originario: Por que pertenece al pueblo quien lo
ejerce directamente o por medio de sus representantes.

2-. Unitario e indivisible: Por que este poder
constituyente no es un poder más si no que abarca todos
los poderes. (Artículo 349 C.R.B.V.)

3-. Extraordinario: Por que aparece en situaciones muy
especiales en la vida política de un Estado para la
fundación o reformulación de un sistema
político.

4-. Permanente: Por que su actividad no se agota con la
creación o constitución de un Estado, si no que
permanece latente esperando ser llamado nuevamente.

5-. Inalienable: Por que siendo del pueblo no puede ser
vendido, traspasado o cedido.

RUPTURA DEL HILO CONSTITUCIONAL:

Se considera que hay ruptura del hilo constitucional
cuando se infringe o se viola normas de la ley
fundamental que ponen en peligro la estructura del
Estado.

TEMA III

La nacionalidad y
la ciudadanía

CONCEPTO:

Nacionalidad, es el vínculo jurídico
político que une a un individuo con
un Estado, ese vínculo es bidireccional.

PRINCIPIOS DE LA NACIONALIDAD:

A-. Todo individuo debe poseer una nacionalidad.

B-. Todo individuo debe poseer una nacionalidad desde el
momento de su nacimiento.

C-. Todo individuo puede cambiar su nacionalidad siempre
y cuando el Estado al que aspira lo acepte.

CRITERIOS DETERMINANTES DE LA
NACIONALIDAD

Es práctica de la América
latina contemplar la materia de la
nacionalidad en sus constituciones, Venezuela no es la
excepción, ver Art. 32 y siguientes.

CLASES DE NACIONALIDAD:

A-. Nacionalidad Originaria:

Es aquella que proviene del hecho mismo del nacimiento
de una persona en un
Estado determinado.

B-. Nacionalidad Adquirida:

Es aquella que proviene del cambio
voluntario de nacionalidad.

SISTEMAS QUE NOS PERMITEN VERIFICAR ES DE
NACIONALIDAD ORIGINARIA:

A-. Ius Soli: (Derecho del suelo).

Este sistema es para
determinar si la nacionalidad es de origen feudal. (Propiedad o
bien exclusivo).

B-. Ius Sanguinis: (Derecho de la Sangre)

Es aquel sistema que permite transmitir la nacionalidad
paterna, se reconoce como nacional al hijo nacido fuera del
territorio hijo de los padres nacionales. Este principio es de
origen Romano.

C-. Sistema mixto:

Es la aplicación conjunta de ambos
principios, y
ha sido adoptada por la mayoría de los países. En
Venezuela se aplica.

  • 1.811 = No había sistema
    establecido.

  • 1.819 = Jus Soli.

  • 1.820 = Jus Sanguinis (era una excepción solo
    para hijos diplomáticos).

  • 1869 = En Venezuela se estable el sistema mixto
    constitucionalmente.

REQUISITOS:

Artículo 33. C.R.B.V. Son
venezolanos y venezolanas por naturalización:

1.     Los extranjeros o extranjeras
que obtengan carta de naturaleza. A
tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con
residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años,
inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva
solicitud.

2.     El tiempo de
residencia se reducirá a cinco años en el caso de
aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de
España,
Portugal, Italia,
países latinoamericanos y del Caribe.

3.     Los extranjeros o extranjeras
que contraigan matrimonio con
venezolano o venezolana desde que declaren su voluntad de serlo,
transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha
del matrimonio.

4.     Los extranjeros o extranjeras
menores de edad para la fecha de la naturalización del
padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria
potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos
o venezolanas antes de cumplir los veintiún años de
edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante
los cinco años anteriores a dicha
declaración.

Otros requisitos favorables para la
adquisición de la nacionalidad venezolana:

1-. Solvencia económica.

2-. Tener hijos venezolanos bajo su patria
potestad.

3-. Haber prestado importantes servicios al
país o a la humanidad.

4-. Poseer bienes
inmuebles en el territorio.

5-. Ser destacado artista, científico o
deportista.

6-. Haber realizado estudios universitarios en el
país.

PÉRDIDA Y RECUPERACION DE LA
NACIONALIDAD:

Perdida de la nacionalidad.

La perdida de la nacionalidad originaria se produce por
la renuncia, solamente. No es revocable.

Artículo 34 C.R.B.V.   La
nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra
nacionalidad.

Artículo 35 C.R.B.V.   Los
venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser
privados o privadas de su nacionalidad. La nacionalidad
venezolana por naturalización sólo podrá ser
revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo con la
ley.

Artículo 36 C.R.B.V.   Se
puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien renuncie a la
nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si se
domicilia en el territorio de la República por un lapso no
menor de dos años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los
venezolanos y venezolanas por naturalización que renuncien
a la nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo
nuevamente los requisitos exigidos en el artículo 33 de
esta Constitución.

CIUDADANIA:

Es una condición jurídica que une a un
individuo con Estado, la cual le permite ejercer derechos políticos
(artículo 39 C.R.B.V.)

TEMA IV

Estructura de la
Constitución Venezolana

ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN:

Monografias.com

(Dogma = Principio que no se puede cambiar)

PREAMBULO:

Constituye la base fundamental, el presupuesto que
sirve de fundamento a la norma constitucional, señala
los valores
sociales y económicos, políticos y jurídicos
que inspiran la acción
del estado, en el se establecen los objetivos del
pacto de organización política del texto
constitucional.

PARTE DOGMATICA:

Establece los principios que deben guiar a las
autoridades definidas en la parte orgánica; el principio
de aplicar igual derecho a todos los ciudadanos y todos los
demás principios que constituyen las garantías del
ciudadano, al igual que sus deberes. (Artículos del 19 al
135 C.R.B.V.)

PARTE ORGANICA:

Esta trata de la
organización política del estado, de la
formación de su gobierno, de
cómo este se elige, de la competencia de
cada uno de los poderes, de la formación de las leyes, del
territorio en que ellas rigen y de los ciudadanos y demás
habitantes, que están sometidos a su mando, de los
electores y de los elegibles para funciones de
gobierno. (Artículo 136 C.R.B.V.)

DISPOSICIONES
TRANSITORIAS:

Las disposiciones transitorias contienen mandatos
expresos con término en el tiempo, casi siempre referidos
a otros instrumentos legales y a la entrada en vigencia de la ley
que las contiene, siempre se encuentran después del
articulado. Se dividen en disposiciones derogatorias, generales y
finales.

DERECHOS CONSTITUCIONALES:

Los que corresponden a todo hombre en su
calidad de tal
y que la constitución reconoce, los que pertenecen al
pueblo y a los ciudadanos y que la constitución sanciona o
concede, los que se reservan no enumerados pero inherentes al
principio de la soberanía popular, los que pertenecen a
los poderes y hombres que los desempeñan, y los que
corresponden a las provincias y al pueblo de las
mismas.

(Todo derecho = Es un límite a la autoridad)

GARANTIAS CONSTITUCIONALES:

Todas aquellas seguridades y promesas que ofrece la
constitución al pueblo y a todos los hombres de que sus
derechos generales y especiales han de ser sostenidos y
defendidos por las autoridades y por el pueblo mismo.
(Artículos 19 y 22. hasta 135 C.R.B.V.)

DERECHOS HUMANOS.

Primera Declaración de derechos con
carácter humanitario tuvo lugar en el año 1776, el
12 de junio en Virginia, EEUU, el principio de esta
declaración es muy simple: todo hombre como persona es
único, tiene un nombre, una identidad, un
modo de pensar y de actuar, una serie de conocimientos. Por ello
su punto de vista sobre lo que le rodea, es único, es
irremplazable y por ende tiene derechos.

EL AMPARO:

El amparo no es otra cosa que protección. El
amparo es un derecho inherente de todo ser desvalido. Es una
acción contra cualquier hecho, acto u omisión
proveniente de un órgano del poder público,
personas jurídicas, naturales o normas que colida con la
constitución. (Articulo 27 C.R.B.V.)

HABEAS DATA: (Enséñame los documentos y los
datos)

Artículo 28. C.R.B.V.   Toda
persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre
sí misma o sobre sus bienes consten en registros
oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley,
así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su
finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la
actualización, la rectificación o la
destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o
afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente,
podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que
contengan información cuyo conocimiento
sea de interés
para comunidades o grupos de
personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de
información periodística y de otras profesiones
que determine la ley.

HABEAS CORPUS: (Habeas Corpus
= Enséñame al Cuerpo)

Frase latina con la que debía comenzar la orden
escrita del juez ante quien se acudía, y que podría
traducirse por: tráigase la persona…… para tenerlo
bajo mi amparo.

Es el remedio jurídico que tiene derecho a
interponer ante juez competente por si o por medio de tercero,
todo individuo que ha sido ilegal o arbitrariamente privado de su
libertad, para
que se examine su situación y comprobando que su
situación es ilegal, se ordene de inmediato su libertad.
(Artículos 26, 27 y 44 C.R.B.V.)

TEMA V

El Poder
Público Nacional

CONCEPTO:

Es la fuerza suprema
del Estado, es originario y soberano, la que ordena y todos
obedecen y está regulada por el derecho, vale decir no se
ejerce discrecionalmente, tiene límites.

Es originaria por que no debe su existencia a
ningún otro poder.

Es soberana por que está dotada del Jus
Imperium.

Artículo 7 C.R.B.V. 

La Constitución es la norma suprema y el
fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y
los órganos que ejercen el Poder Público
están sujetos a esta Constitución.

Artículo 25 C.R.B.V.

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público
que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta
Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios
públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o
ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa,
según los casos, sin que les sirvan de excusa
órdenes superiores.

Artículo 136. C.R.B.V.
  

El Poder Público se distribuye entre el Poder
Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder
Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo,
Judicial, Ciudadano y Electoral.

Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus
funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su
ejercicio colaborarán entre sí en la
realización de los fines del Estado.

Artículo 137 C.R.B.V. La
Constitución y la ley definirán las atribuciones de
los órganos que ejercen el Poder Público, a las
cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

El poder público se ejerce a través
de los órganos del Estado.

El ejercicio del poder público acarrea
responsabilidades individuales.

Artículo 139 C.R.B.V.  El
ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad
individual por abuso o desviación de poder o por
violación de esta Constitución o de la
ley.

COMPETENCIAS DEL PODER PÚBLICO
NACIONAL:

Artículo 156.
C.R.B.V.              

Es de la competencia del Poder Público
Nacional:

1.     La política y la
actuación internacional de la República.

2.     La defensa y suprema
vigilancia de los intereses generales de la República, la
conservación de la paz pública y la recta
aplicación de la ley en todo el territorio
nacional.

3.     La bandera, escudo de
armas, himno,
fiestas, condecoraciones y honores de carácter
nacional.

4.     La naturalización, la
admisión, la extradición y expulsión de
extranjeros o extranjeras.

5.     Los servicios de
identificación.

6.     La policía
nacional.

7.     La seguridad, la
defensa y el desarrollo
nacional.

8.     La organización y
régimen de la Fuerza Armada Nacional.

9.     El régimen de la
administración de riesgos y
emergencias.

10. La organización y régimen del Distrito
Capital y de
las dependencias federales.

11. La regulación de la banca central,
del sistema monetario, de la moneda extranjera, del sistema
financiero y del mercado de
capitales; la emisión y acuñación de
moneda.

12. La creación, organización,
recaudación, administración y control de los
impuestos
sobre la renta, sobre sucesiones,
donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor
agregado, los hidrocarburos
y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los
impuestos que recaigan sobre el consumo de
licores, alcoholes y
demás especies alcohólicas, cigarrillos y
demás manufacturas del tabaco, y los
demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los
Estados y Municipios por esta Constitución y la
ley.

13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las
distintas potestades tributarias, definir principios,
parámetros y limitaciones, especialmente para la
determinación de los tipos impositivos o alícuotas
de los tributos
estadales y municipales, así como para crear fondos
específicos que aseguren la solidaridad
ínter territorial.

14. La creación y organización de
impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre
transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control
corresponda a los Municipios, de conformidad con esta
Constitución.

15. El régimen del comercio exterior
y la organización y régimen de las aduanas.

16. El régimen y administración de las minas e
hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y
la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques,
suelos, aguas y
otras riquezas naturales del país.

El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar
concesiones mineras por tiempo indefinido.

La Ley establecerá un sistema de asignaciones
económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo
territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en
este numeral, sin perjuicio de que también puedan
establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros
Estados.

17. El Régimen de metrología
legal y control de
calidad.

18. Los censos y estadísticas nacionales.

19. El establecimiento, coordinación y
unificación de normas y procedimientos
técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de
urbanismo, y la legislación sobre ordenación
urbanística.

20. Las obras públicas de interés
nacional.

21. Las políticas
macroeconómicas, financieras y fiscales de la
República.

22. El régimen y organización del sistema
de seguridad
social.

23. Las políticas nacionales y la
legislación en materia de sanidad, vivienda, seguridad
alimentaria, ambiente,
aguas, turismo,
ordenación del territorio y naviera.

24. Las políticas y los servicios nacionales de
educación
y salud.

25. Las políticas nacionales para la
producción agrícola, ganadera, pesquera y
forestal.

26. El régimen del transporte
nacional, de la navegación y del transporte aéreo
terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de
carácter nacional; de los puertos, de aeropuertos y su
infraestructura.

27. El sistema de vialidad y de ferrocarriles
nacionales.

28. El régimen del servicio de
correo y de las telecomunicaciones, así como el
régimen y la administración del espectro
electromagnético.

29. El régimen general de los servicios
públicos domiciliarios y, en especial, electricidad,
agua potable y
gas.

30. El manejo de la política de fronteras con una
visión integral del país, que permita la presencia
de la venezonalidad y el mantenimiento
territorial y la soberanía en esos espacios.

31. La organización y administración
nacional de la justicia, el
Ministerio Público y el Defensor del Pueblo.

32. La legislación en materia de derechos,
deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil,
penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional
privado; la de elecciones; la de expropiación por
causa de utilidad
pública o social; la de crédito
público; la de propiedad
intelectual, artística e industrial; la del patrimonio
cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos
indígenas y territorios ocupados por ellos; la del
trabajo,
previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y
vegetal; la de notarías y registro
público; la de bancos y la de
seguros; la de
loterías, hipódromos y apuestas en general; la de
organización y funcionamiento de los órganos del
Poder Público Nacional y demás órganos e
instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las
materias de la competencia nacional.

33. Toda otra materia que la presente
Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o
que le corresponda por su índole o naturaleza.

COMPETENCIAS DEL PODER ESTATAL:

Artículo 164.
C.R.B.V.              

Es de la competencia exclusiva de los
Estados:

1.     Dictar su Constitución
para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo
dispuesto en esta Constitución.

2.     La organización de sus
Municipios y demás entidades locales y su división
político territorial, conforme a esta Constitución
y a la ley.

3.     La administración de
sus bienes y la inversión y administración de sus
recursos, incluso
de los provenientes de transferencias, subvenciones o
asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de
aquellos que se les asignen como participación en los
tributos nacionales.

4.     La organización,
recaudación, control y administración de los ramos
tributarios propios, según las disposiciones de las leyes
nacionales y estadales.

5.     El régimen y
aprovechamiento de minerales no
metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y
ostrales y la administración de las tierras baldías
en su jurisdicción, de conformidad con la ley.

6.     La organización de la
policía y la determinación de las ramas de este
servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la
legislación nacional aplicable.

7.     La creación,
organización, recaudación, control y
administración de los ramos de papel sellado, timbres y
estampillas.

8.     La creación,
régimen y organización de los servicios
públicos estadales;

9.     La ejecución,
conservación, administración y aprovechamiento de
las vías terrestres estadales;

10. La conservación, administración y
aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así
como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en
coordinación con el Ejecutivo Nacional.

11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta
Constitución, a la competencia nacional o
municipal.

COMPETENCIAS DEL PODER MUNICIPAL:

Artículo 178.
C.R.B.V.                    

Es de la competencia del Municipio el gobierno y
administración de sus intereses y la gestión
de las materias que le asigne esta Constitución y las
leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en
especial la ordenación y promoción del desarrollo
económico y social, la dotación y
prestación de los servicios públicos domiciliarios,
la aplicación de la política referente a la materia
inquilinaria con criterios de equidad,
justicia y contenido de interés social, la
promoción de la participación, y el mejoramiento,
en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en
las siguientes áreas:

1.     Ordenación territorial
y urbanística; patrimonio
histórico; vivienda de interés social; turismo
local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de
recreación; arquitectura civil, nomenclatura y
ornato público.

2.     Vialidad urbana;
circulación y ordenación del tránsito de
vehículos y personas en las vías municipales;
servicios de transporte público urbano de pasajeros y
pasajeras.

3.     Espectáculos
públicos y publicidad
comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines
específicos municipales.

4.     Protección del
ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo
urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de
recolección y tratamiento de residuos y protección
civil.

5.     Salubridad y atención primaria en salud, servicios de
protección a la primera y segunda infancia, a la
adolescencia y
a la tercera edad; educación
preescolar, servicios de integración familiar del discapacitado al
desarrollo
comunitario, actividades e instalaciones culturales y
deportivas. Servicios de prevención y protección,
vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a
las materias de la competencia municipal.

6.     Servicio de agua potable,
electricidad y gas doméstico, alcantarillado,
canalización y disposición de aguas servidas;
cementerios y servicios funerarios.

7.     Justicia de paz,
prevención y protección vecinal y servicios de
policía municipal, conforme a la legislación
nacional aplicable.

8.     Las demás que le
atribuya la Constitución y la ley.

Las actuaciones que corresponden al Municipio en la
materia de su competencia no menoscaban las competencias
nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a la
Constitución.

COMPETENCIA RESIDUALES:

Son todas las competencias que con son atribuidas al
poder publico nacional o al poder municipal.

COMPETENCIAS CONCURRENTES:

Son todas aquellas competencias que se ejecutan
mancomunadamente o coordinadamente.

SITUADO CONSTITUCIONAL:

Artículo 167 C.R.B.V.
                    

Son ingresos de los
Estados:

4. Los recursos que les correspondan por
concepto de
situado constitucional. El situado es una partida equivalente a
un máximo del veinte por ciento del total de los ingresos
ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual se
distribuirá entre los Estados y el Distrito Capital en la
forma siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentaje por
partes iguales, y el setenta por ciento restante en
proporción a la población de cada una de dichas entidades.

En cada ejercicio fiscal, los
Estados destinarán a la inversión un mínimo
del cincuenta por ciento del monto que les corresponda por
concepto de situado. A los Municipios de cada Estado les
corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una
participación no menor del veinte por ciento del situado y
de los demás ingresos ordinarios del respectivo
Estado.

En caso de variaciones de los ingresos del Fisco
Nacional que impongan una modificación del Presupuesto
Nacional, se efectuará un reajuste proporcional del
situado.

La ley establecerá los principios, normas y
procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y
eficiente de los recursos provenientes del situado constitucional
y de la participación municipal en el mismo.

EL CONSEJO FEDERAL DE GOBIERNO:

Artículo 185.
C.R.B.V.  

El Consejo Federal de Gobierno es el órgano
encargado de la planificación y coordinación de
políticas y acciones para
el desarrollo del proceso de
descentralización y transferencia de
competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios.
Estará presidido por el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva e integrado por los Ministros y
Ministras, los gobernadores y gobernadoras, un alcalde o
alcaldesa por cada Estado y representantes de la sociedad
organizada, de acuerdo con la ley.

El Consejo Federal de Gobierno contará con una
Secretaría, integrada por el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, dos Ministros o Ministras, tres
gobernadores o gobernadoras y tres alcaldes o alcaldesas. Del
Consejo Federal de Gobierno dependerá el Fondo de
Compensación Interterritorial, destinado al financiamiento
de inversiones
públicas dirigidas a promover el desarrollo equilibrado de
las regiones, la cooperación y complementación de
las políticas e iniciativas de desarrollo de las distintas
entidades públicas territoriales, y a apoyar especialmente
la dotación de obras y servicios esenciales en las
regiones y comunidades de menor desarrollo relativo.

TEMA VI

El Poder
Legislativo Nacional

PODER LEGISLATIVO NACIONAL:

Es el órgano encargado de hacer las leyes y
controlar la administración
pública, ha de ser o es o tiene que ser plural
deliberadamente y representativo.

Deliberante: Por que es el órgano del poder
público donde se discuten las políticas del
Estado.

Representativo: Por que las personas que ejercen los
cargos de diputados están allí cumpliendo un
mandato, es decir son mandatarios.

Artículo 201. C.R.B.V.

Los diputados o diputadas son representantes del pueblo
y de los Estados en su conjunto, no sujetos a mandatos ni
instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto en la
Asamblea Nacional es personal.

INDEPENDENCIA DEL PODER
LEGISLATIVO:

Independencia de sus integrantes:

Consiste en la facultad que tienen sus integrantes de
establecer su estatuto personal y establecer su
remuneración.

Otra importancia es en la elección de sus
cargos.

Incompatibilidad en el ejercicio de sus
funciones:

Solo pueden ejercer como docentes y
asistenciales.

Independencia del funcionamiento:

  • Se fundamenta en la facultad que tiene de estatuir o
    de normar su parte administrativa.

  • Ellos tienen la facultad de establecer el
    número de comisiones que van a funcionar para el
    cumplimiento de sus funciones.

  • Tiene la plena autonomía del orden del
    día y la cuenta que se va a discutir en cada una de
    las sesiones.

PODER DEL PARLAMENTO:

Poder de delimitación:

Consiste en establecer los marcos legales y
presupuestarios para la actuación del gobierno.

Poder de control:

Mediante el ejercicio de este poder el parlamento vigila
la marcha política y administrativa del
gobierno.

Poder de reivindicación y
oposición:

Por que es donde se ejercen las críticas y
reclamaciones que aseguran la expresión ciudadana,
obligando al gobierno a explicar sus actuaciones y a rectificar
si fuese el caso.

INTEGRACION DEL PODER LEGISLATIVO:

Artículo 186. C.R.B.V.
          

La Asamblea Nacional estará integrada por
diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal
por votación universal, directa, personalizada y secreta
con representación proporcional, según una base
poblacional del uno coma uno por ciento de la población
total del país.

Cada entidad federal elegirá, además, tres
diputados o diputadas.

Los pueblos indígenas de la República
Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o
diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral,
respetando sus tradiciones y costumbres.

Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una
suplente, escogido o escogida en el mismo proceso.

COMPETENCIAS DEL PODER LEGISLATIVO:

Artículo 187. C.R.B.V.
                    

Corresponde a la Asamblea Nacional:

1. Legislar en las materias de la
competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas
ramas del Poder Nacional.

2. Proponer enmiendas y reformas a
la Constitución, en los términos establecidos en
esta Constitución.

3. Ejercer funciones de control
sobre el Gobierno y la Administración Pública
Nacional, en los términos consagrados en esta
Constitución y la ley. Los elementos comprobatorios
obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán
valor probatorio, en las condiciones que la ley
establezca.

4. Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de
su competencia.

5. Decretar
amnistías.

ELEGIBILIDAD DE LOS INTEGRANTES DEL PODER
LEGISLTAIVO:

Artículo 188.
C.R.B.V.                   

Las condiciones para ser elegido o elegida diputado o
diputada a la Asamblea Nacional son:

1. Ser venezolano o venezolana
por nacimiento o por naturalización con quince años
de residencia en territorio venezolano.

2. Ser mayor de veintiún años
de edad.

3. Haber residido cuatro
años consecutivos en la entidad correspondiente antes de
la fecha de la elección.

INELEGIBILIDAD DE LOS INTEGRANTES DEL
PODER LEGISLATIVO:

Artículo 189. C.R.B.V.
                    

No podrán ser elegidos diputados o
diputadas:

1. El Presidente o Presidente de la
República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, los Ministros o Ministras, el Secretario o Secretaria
de la Presidencia de la República y los Presidentes o
Presidentas y Directores o Directoras de los Institutos
Autónomos y empresas del
Estado, hasta tres meses después de la separación
absoluta de sus cargos.

2. Los gobernadores o gobernadoras y
secretarios o secretarias de gobierno, de los Estados y el
Distrito Capital, hasta tres meses después de la
separación absoluta de sus cargos.

3. Los funcionarios o funcionarias
municipales, estadales o nacionales, de Institutos
Autónomos o empresas del Estado, cuando la elección
tenga lugar en la jurisdicción en la cual actúa,
salvo si se trata de un cargo accidental, asistencial, docente o
académico.

La ley orgánica podrá establecer la
inelegibilidad de otros funcionarios o funcionarias.

INCOMPETENCIAS DE LOS INTEGRANTES DEL PODER
LEGISLATIVO:

Artículo 190. C.R.B.V.  Los
diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán ser
propietarios o propietarias, administradores o administradoras o
directores o directoras de empresas que contraten con personas
jurídicas estatales, ni podrán gestionar causas
particulares de interés lucrativo con las mismas. Durante
la votación sobre causas en las cuales surjan conflictos de
intereses económicos, los y las integrantes de la Asamblea
Nacional, que estén involucrados o involucradas e dichos
conflictos, deberán abstenerse.  

Artículo 191.
C.R.B.V.                  

Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no
podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder
su investidura, salvo en actividades docentes, académicas,
accidentales o asistenciales, siempre que no supongan
dedicación exclusiva.

DURACION DE LOS DIPUTADOS EN SUS
CARGOS:

Artículo 192. C.R.B.V.
                   

Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional
durarán cinco años en el ejercicio de sus
funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos periodos
como máximo.

DIRECTIVA DEL PODER LEGISLATIVO:

Artículo 194.
C.R.B.V.                

La Asamblea Nacional elegirá de su seno un
Presidente o Presidenta y dos Vicepresidentes o Vicepresidentas,
un Secretario o Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria
fuera de su seno, por un período de un año. El
Reglamento establecerá las formas de suplir las faltas
temporales y absolutas.

IRRESPONSABILIDAD PARLAMENTARIA:

Artículo 199.
C.R.B.V.                   

Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son
responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de
sus funciones. Sólo responderán ante los electores
o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con la
Constitución y los Reglamentos.

INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DE LOS
DIPUTADOS:

 Artículo 200.
C.R.B.V.                   

Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional
gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones
desde su proclamación hasta la conclusión de su
mandato o de la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que
cometan los y las integrantes de la Asamblea Nacional
conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de
Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa
autorización de la Asamblea Nacional, su detención
y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante
cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad
competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y
comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de
Justicia.

Los funcionarios públicos o
funcionarias públicas que violen la inmunidad de los y las
integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en
responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de
conformidad con la ley.

FORMACION DE LAS LEYES:

CÓDIGOS

Artículo 202. C.R.B.V.  La ley
es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo
legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente
las normas relativas a determinada materia se podrán
denominar códigos.

LEYES ORGANICAS:

Artículo 203.
C.R.B.V.   
Son leyes orgánicas las que
así denomina esta Constitución; las que se dicten
para organizar los poderes públicos o para desarrollar los
derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a
otras leyes…

LEYES HABILITANTES:

Artículo 203. C.R.B.V.
…Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea
Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de
establecer las directrices, propósitos y el marco de las
materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la
República, con rango y valor de ley. Las leyes de base
deben fijar el plazo de su ejercicio.

LEYES APROBATORIAS:

Son aquellas leyes que ratifican los tratados
internacionales suscritos por la república.

Artículo 217. C.R.B.V.   La
oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un
tratado, de un acuerdo o de un convenio internacional,
quedará a la discreción del Ejecutivo Nacional, de
acuerdo con los usos internacionales y la conveniencia de la
República.

Artículo 187.18 C.R.B.V. Aprobar por ley
los tratados o
convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional,
salvo las excepciones consagradas en esta
Constitución.

PROCESO DE FORMACION DE LA
LEY:

  • Iniciativa (204 C.R.B.V.)

  • Admisión.

  • 1ra. Discusión. (207, 208, 209
    C.R.B.V.) (Consulta 206 y 211 C.R.B.V.)

  • 2da. Discusión.

  • Sanción. (213.
    C.R.B.V.)

  • promulgación Veto Presidencial
    (214, 216, 217. C.R.B.V.)

  • Publicación (215.
    C.R.B.V.)

TEMA VII

El Poder
Ejecutivo Nacional

PODER EJECUTIVO NACIONAL:

Es la rama del poder público nacional que tiene a
su cargo las funciones de gobierno y administración del
Estado, su máximo representante es el Presidente de la
República ya que todos los demás funcionarios que
le acompañan en funciones de gobierno a él deben su
nombramiento y por lo tanto son dependientes de este.

Artículo 225.
C.R.B.V.       
El Poder
Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la
República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios
o funcionarias que determinen esta Constitución y la
ley.

Artículo 226.
C.R.B.V.    
El Presidente o Presidenta de
la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo
Nacional, en cuya condición dirige la acción del
Gobierno.

CONDICIONES PARA SER PRESIDENTE:

Artículo 227. C.R.B.V.
   
Para ser elegido Presidente o Presidenta de
la República se requiere ser venezolano o venezolana por
nacimiento, no poseer otra nacionalidad, mayor de treinta
años, de estado seglar y no estar sometido o sometida a
condena mediante sentencia definitivamente firme y cumplir con
los demás requisitos establecidos en esta
Constitución.

PERÍODO PRESIDENCIAL:

Artículo 230.
C.R.B.V.      
El período
presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta
de la República puede ser reelegido, de inmediato y por
una sola vez, para un período adicional.

ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA:

Artículo 236.
C.R.B.V.     
Son atribuciones y
obligaciones
del Presidente o Presidenta de la República:

1. Cumplir y hacer cumplir esta
Constitución y la ley.

2. Dirigir la acción del
Gobierno.

3. Nombrar y remover el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover los
Ministros o Ministras.

4. Dirigir las relaciones exteriores de la
República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o
acuerdos internacionales.

5. Dirigir las Fuerza Armada Nacional en su
carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema
autoridad jerárquica de ellas y fijar su
contingente. 

Artículo 237.
C.R.B.V.     
Dentro de los diez
primeros días siguientes a la instalación de la
Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, el Presidente o
Presidenta de la República personalmente
presentará, cada año, a la Asamblea un mensaje en
que dará cuenta de los aspectos políticos,
económicos, sociales y administrativos de su
gestión durante el año inmediatamente
anterior.

FALTAS ABSOLUTAS DEL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA.

Artículo 233.
C.R.B.V.      
Serán
faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la
República: la muerte, su
renuncia, la destitución decretada por sentencia del
Tribunal Supremo de Justicia, la incapacidad física o mental
permanente certificada por una junta médica designada por
el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la
Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado éste
por la Asamblea Nacional, así como la revocatoria
popular de su mandato.

Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente
electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se
procederá a una nueva elección universal, directa y
secreto dentro de los treinta días consecutivos
siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo
Presidente o Presidenta, se encargará de la Presidencia de
la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea
Nacional.

FALTAS TEMPORALES DEL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA:

Artículo 234.C.R.B.V.   Las
faltas temporales del Presidente o Presidenta de la
República serán suplidas por el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa
días, prorrogables por decisión de la Asamblea
Nacional por noventa días más.

Si una falta temporal se prolonga por más de
noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional
decidirá por mayoría de sus integrantes si debe
considerarse que hay falta absoluta.

VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA:

Artículo 238. C.R.B.V.  El
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es
órgano directo y colaborador inmediato del Presidente o
Presidenta de la República en su condición de Jefe
del Ejecutivo Nacional.

El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
reunirán las mismas condiciones exigidas para ser
Presidente o Presidenta de la República, y no podrá
tener ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad
con éste.

ATRIBUCIONES DEL VICEPRESIDENTE DE LA
REPUBLICA:

Artículo 239.
C.R.B.V.      
Son atribuciones
del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva:

1. Colaborar con el Presidente o Presidenta
de la República en la dirección de la acción del
Gobierno.

2. Coordinar la Administración
Pública Nacional de conformidad con las instrucciones del
Presidente o Presidenta de la República.

3. Proponer al Presidente o Presidenta de la
República el nombramiento y la remoción de los
Ministros.

4. Presidir, previa autorización del
Presidente o Presidenta de la República, el Consejo de
Ministros.

5. Coordinar las relaciones del Ejecutivo
Nacional con la Asamblea Nacional.

6.  Presidir el Consejo Federal de
Gobierno.

7.  Nombrar y remover, de conformidad
con la ley, los funcionarios o funcionarias nacionales cuya
designación no esté atribuida a otra
autoridad.

REMOCION DEL VICEPRESIDENTE DE LA
REPUBLICA:

Artículo 240.
C.R.B.V.       
La
aprobación de una moción de censura al
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, por una
votación no menor de las dos terceras partes de los
integrantes de la Asamblea Nacional, implica su remoción.
El funcionario removido o funcionaria removida no podrá
optar al cargo de Vicepresidente Ejecutivo Vicepresidenta
Ejecutiva o de Ministro o Ministra por el resto del
período presidencial.

La remoción del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva en tres oportunidades dentro de un mismo
período constitucional, como consecuencia de la
aprobación de mociones de censura, faculta al Presidente o
Presidenta de la República para disolver la Asamblea
Nacional. El decreto de disolución conlleva la
convocatoria de elecciones para una nueva legislatura
dentro de los sesenta días siguientes a su
disolución.

La Asamblea no podrá ser disuelta en el
último año de su período
constitucional.

CONSEJO DE MINISTROS:

Es la reunión del cuerpo de ministros con el
Presidente de la República y el Vicepresidente previo el
cumplimiento de ciertas formalidades. El objeto de la
reunión del consejo de ministros es para analizar y tomar
decisiones relacionadas con le gestión de
gobierno.

Artículo 242. C.R.B.V.
       
Los Ministros o
Ministras son órganos directos del Presidente de la
República, y reunidos conjuntamente con este y con el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, integran el
Consejo de Ministros.

El Presidente o Presidenta de la República
presidirá las reuniones del Consejo de Ministros, pero
podrá autorizar al Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva para que las presida cuando no pueda
asistir a ellas. Las decisiones tomadas serán ratificadas
por el Presidente o Presidenta de la República.

CONSEJO DE ESTADO:

Artículo 251.
C.R.B.V.    
Consejo de Estado es el
órgano superior de consulta del Gobierno y la
Administración Pública Nacional. Será de su
competencia recomendar políticas de interés
nacional en aquellos asuntos a los que el Presidente o Presidenta
de la República reconozca de especial trascendencia y
requiera su opinión.

La ley respectiva determinará sus funciones y
atribuciones. 

Artículo 252.
C.R.B.V.      
El Consejo de
Estado lo preside el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva y estará conformado, además, por cinco
personas designadas por el Presidente o Presidenta de la
República; un o una representante designado por la
Asamblea Nacional; un o una representante designado por el
Tribunal Supremo de Justicia y un gobernador designado o
gobernadora designada por el conjunto de mandatarios
estadales.

TEMA VIII

El Poder
Judicial

EL PODER
JUDICIAL:

Es la rama del poder público que tiene la
función de administrar justicia, en tal sentido ejerce en
esa potestad por intermedio de los Jueces, esa justicia la
impartirán los Jueces en beneficio del interés
social, de la seguridad jurídica y de la tranquilidad
pública y la misma se ejerce además en nombre de la
República.

SISTEMA DE JUSTICIA

Artículo 253.
C.R.B.V.    
La potestad de administrar
justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en
nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de
las causas y asuntos de su competencia mediante los
procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer
ejecutar sus sentencias.

SITUADO JUDICIAL

Artículo 254. C.R.B.V.   Se
establece la autonomía funcional, financiera y
administrativa del Poder Judicial. A tal efecto, dentro del
presupuesto general del Estado se le asignará al sistema
de justicia una partida anual variable, no menor del dos por
ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo
funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado
sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder
Judicial no está facultado para establecer tasa, aranceles, ni
exigir pago alguno por sus servicios.

CONFORMACION DEL T.S.J.

Artículo 262. C.R.B.V.   El
Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en
Sala Constitucional, Político Administrativa, Electoral,
de Casación Civil, de Casación Penal y de
Casación Social, cuyas integraciones y competencias
serán determinadas por su ley orgánica.

La Sala Social comprenderá lo referente a la
casación agraria, laboral y de
menores.

INTEGRACION DEL T.S.J.

Está integrado por 20 magistrados:

  • Sala Constitucional 5 Magistrados.

  • Sala Político Administrativo 3
    Magistrados.

  • Sala Electoral 3 Magistrados.

  • Sala Civil 3 Magistrados.

  • Sala Penal 3 Magistrados.

  • Sala Social 3 Magistrados.

La sala plena está constituida por los 20
Magistrados.

REQUISITOS PARA SER MAGISTRADO DEL
T.S.J.

Artículo 263.
C.R.B.V
.     Para ser magistrado o
magistrada del Tribunal Supremo de Justicia se
requiere:

1. Tener la nacionalidad venezolana por
nacimiento.

2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida
honorabilidad.

4. Cualesquiera otros requisitos establecidos por
la ley.

PERÍODO DE DURACION Y ELECCIÓN DE LOS
MAGISTRADOS DEL T.S.J.

Artículo 264.C.R.B.V.   Los
magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia
serán elegidos por un único período de doce
años. La ley determinará el procedimiento de
elección. En todo caso, podrán postularse
candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones
Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones
vinculadas con la actividad jurídica. El Comité,
oída la opinión de la comunidad, efectuará
una preselección para su presentación al Poder
Ciudadano, el cual efectuará una segunda
preselección que será presentada a la Asamblea
Nacional, la cual efectuará una tercera
preselección para la decisión
definitiva.

Los ciudadanos podrán ejercer fundadamente
objeciones a cualquiera de los postulados ante el Comité
de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea
Nacional.

REMOCION DE LOS MAGISTRADOS DEL T.S.J.

Artículo 265.
C.R.B.V.    
Los magistrados o magistradas
del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos o
removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría
calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, previa
audiencia concedida al interesado, en caso de faltas graves ya
calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la
ley establezca.

ATRIBUCIONES DEL T.S.J.

Artículo 266.
C.R.B.V.    
Son atribuciones del Tribunal
Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción
constitucional conforme al Título VIII de esta
Constitución.

2.  Declarar si hay o no mérito
para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la
República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo,
continuar conociendo de la causa previa autorización de la
Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los
reglamentos y demás actos administrativos generales o
individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea
procedente.

DE LA GARANTÍA DE LA
CONSTITUCIÓN

Artículo 334.
C.R.B.V.   
Todos los jueces o juezas de la
República, en el ámbito de sus competencias y
conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley,
están en la obligación de asegurar la integridad de
la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta
Constitución y una ley u otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones constitucionales,
correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún
de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción
constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás
actos de los órganos que ejercen el Poder Público
dictados en ejecución directa e inmediata de la
Constitución o que tengan rango de ley.

DE LA GARANTÍA DE LA
CONSTITUCIÓN

Artículo 335. C.R.B.V.   El
Tribunal Supremo de Justicia garantizará la
supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales; será el máximo y último
intérprete de la Constitución y velará por
su uniforme interpretación y aplicación. Las
interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el
contenido o alcance de las normas y principios constitucionales
son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y demás tribunales de la
República.

ATRIBUCIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL
T.S.J.

Artículo 336.
C.R.B.V.     
Son atribuciones de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar la nulidad total o parcial de
las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de los
cuerpos legislativos nacionales que colidan con esta
Constitución.

2. Declarar la nulidad total o parcial de
las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas
municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de
los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e
inmediata de la Constitución y que colidan con
ésta.

3. Declarar la nulidad total o parcial de
los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que
colidan con esta Constitución.

TEMA IX

De los estados de
excepción

CONCEPTO:

Artículo 337.
C.R.B.V.                 

El Presidente o Presidenta de la República, en
Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de
excepción. Se califican expresamente como tales las
circunstancias de orden social, económico,
político, natural o ecológico, que afecten
gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones
y de los ciudadanos, a cuyo respecto resultan insuficientes las
facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales
hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente
las garantías consagradas en esta Constitución,
salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición
de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso,
el derecho a la información y los demás derechos humanos
intangibles.

PROCEDIMIENTO PARA DICTAR ESTADO DE
EXCEPCIÓN:

Artículo 338.
C.R.B.V.   
Podrá decretarse el estado
de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades
públicas u otros acontecimientos similares que pongan
seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus
ciudadanos o ciudadanas. Dicho estado de excepción
durará hasta treinta días, siendo prorrogable por
treinta días más.

Podrá decretarse el estado de emergencia
económica cuando se susciten circunstancias
económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida
económica de la Nación. Su duración
será de sesenta días prorrogables por un plazo
igual.

DIVERSOS ESTADOS DE EXCEPCION

1-. Del Estado de alarma. (Artículos 8 y
9. L.O.S.E.E.)

2-. Del Estado de emergencia económica.
(Artículos 10, 11, y 12. L.O.S.E.E.)

3-. Del Estado de Conmoción interior.
(Artículo 13. L.O.S.E.E.)

4-. Del Estado de Conmoción Exterior.
(Artículo 14. L.O.S.E.E.)

DE LAS REQUISICIONES DEL ESTADO DE
EXCEPCION

Artículos 24 y 25. L.O.S.E.E.

DEL CONTROL DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Artículo 26. L.O.S.E.E.

DEL CONTROL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA

Artículo 36. L.O.S.E.E.

TEMA X

El
sufragio

EL SUFRAGIO:

Es el derecho que tiene todo ciudadano de expresar
públicamente o secretamente su voluntad en asuntos o
negocios
públicos para decidir en una elección de
interés nacional o general. No debe confundirse el
sufragio con
el voto.

Artículo 64. Constitución República
Bolivariana de Venezuela: "Son electores o electoras todos los
venezolanos que hayan cumplido dieciocho años de edad y
que no estén sujetos a interdicción civil o
inhabilitación política. El voto para las
elecciones municipales, parroquiales y estadales se hará
extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido
dieciocho años de edad, con más de diez años
de residencia en el país.

PRINCIPIOS DEL SUFRAGIO

  • 1. Universal: Por todos los ciudadanos de un
    Estado tienen el derecho de votar y ser elegidos sin importar
    su raza, sexo, religión, condición social o
    condición económica.

  • 2. Directo: Por que el elector determina
    directamente a sus representantes sin que exista para tal
    proceso intermediación alguna.

  • 3. Secreto: Por la decisión del elector
    al emitir su voto no puede ser conocida por terceros,
    actualmente los sistemas computarizados ayudan o facilitan
    proteger este principio.

  • 4. Libre: Por que a la hora que el elector va a
    emitir su voto lo puede hacer única y exclusivamente a
    los dictados y compromisos de su conciencia.

 

 

 

 

 

Autor:

Luis Rafael Palacios
Ochoa

09-10-03

Partes: 1, 2
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