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El Derecho español (página 2)



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A partir de entonces España
habría de regirse por el Derecho
romano, lo que dificultaba la aplicación tanto a las
personas como a las situaciones jurídicas. Esto trajo como
consecuencia que las clases cultas asimilaran sin dificultad el
derecho romano, no así las clases rurales apegadas a las
tradiciones indígenas. Lo que originó en
España un derecho romano vulgar, caracterizado por la
combinación de principios
romanos e indígenas.

De importancia son también los documentos de
aplicación del derecho. Los públicos que emanan de
los municipios o corporaciones, autorizados por el estado,
como los contratos de
hospitalidad, de patrono, de juramento de fidelidad. Los
privados, que comprenden contratos, testamentos y demás
negocios
jurídicos.

La influencia del Derecho romano fijó para
siempre, desde el Liber Iudiciorum, el molde de la
legislación posterior; desde el Fuero Real y las Partidas,
todo el derecho occidental, habla el lenguaje de
los romanistas clásicos.

El Elemento Germánico:

En el siglo V, la Península se ve invadida por
pueblos bárbaros (extraños al Imperio). El
emperador romano en el año 414, llama a los visigodos para
que se encarguen de sacar a los invasores. Los visigodos terminan
por quedarse en España y fundan el reino
visigótico. Es así como la invasión de los
pueblos bárbaros, permite en España, la percepción
del Derecho germánico. De los pueblos que penetraron en la
Península (vándalos, suevos y alanos), el visigodo
es el más importante, pues habían logrado
introducir cierta unidad nacional.

El aporte de los visigodos en el campo
jurídico-político fue significativo; además
de la forma monárquica de gobierno,
trajeron de la tradición germana, las Asambleas, como
auxiliares y a la vez limitadoras del poder
real.

Los visigodos traen su propio Derecho, pero se
encuentran con el sistema
jurídico romano, superior al visigodo. Ante la
situación de los reyes visigodos permitieron que cada
pueblo (visigodo y romano), se rigiera por su propio Derecho
(sistema personal del
Derecho). Sin embargo, los reyes visigodos quisieron ordenar el
sistema jurídico. En tiempos de Eurico, en el año
467, se publica el Código
de Eurico. Posteriormente, Alarico II ¡, en el año
506, puso en vigencia el Código o Breviario de Alarico,
que no es más que una recopilación de principios de
la ley
romana.

En este período se mantiene en vigor la
división entre godos e hispano romanos, regidos por su
propio derecho: el Código de Eurico, para los visigodos, y
el Código de Alarico o Lex Romana Visigothorum,
para los hispano romano. Leovigildo (568-586), restableció
en toda España el Código de Eurico (corregido y
más romanizado), estableciendo un solo Derecho (sistema
territorial) para todos los súbditos (visigodos e hispano
romanos).

Este Derecho territorial, que significó la
unificación de la legislación, es reconocido bajo
el reinado de Recesvinto, quien a mediados del siglo VII,
publicó un nuevo Código de aplicación
territorial, el Liber Iudiciorum (El Código
Visigótico o Liber Iudiciorum, se publicó en
latín a fines del siglo VII, como Liber Judicum. En el
siglo XIII, vertido al español,
se denominó Fuero Juzgo).

El Liber Iudiciorum es considerado como la
mejor obra jurídica de la Edad Media
Europea. Nunca fue derogado, sino hasta el siglo XIX, en que
muchas de sus normas se fueron
supliendo o derogado. Constituye la base primaria de la
legislación española y de la América
Hispana, hasta que se dieron sus códigos modernos en el
siglo XIX.

Si bien algunas de sus normas se critican por su atraso
y barbarismo, en cambio otras
son dignas de admiración por los sabias y justas, como las
que sujetan al rey al imperio de la ley, otras que imponen a los
gobernantes el deber de la honradez, las que fijan el principio
de la irretroactividad de la ley, o establecen el efecto de la
cosa juzgada. En cambio admite a falta de pruebas,
recurrir a las ordalias (juicios de Dios), permite el tormento,
la legislación de la composición y establece penas
en base al talión.

El Fuero Juzgo (Libro de los
Jueces), se caracteriza por contener disposiciones de Derecho
público y privado. Admite la influencia del Derecho
Romano en la aplicación de la ley a las personas y a su
estado civil,
a la familia y
al derecho sucesorio, al derecho de
propiedad y obligaciones y
en materia penal
destaca el carácter personal de las penas y la
distinción de los diversos grados de responsabilidad. Este Código es considerado
como un triunfo del derecho romano y el cristianismo
sobre las costumbres germánicas.

El Elemento Canónico:

En España, al propio tiempo que se
recibe el derecho Justiniano, es recibido también el nuevo
derecho canónico, elaborado en las decretales de los
Pontífices y el derecho de Graciano. En Castilla, la
influencia de este nuevo derecho canónico fue notable. Las
decretales fueron utilizadas en las Partidas. Y desde la
conversión de Recaredo en el año 587, la
intervención de la Iglesia en los
asuntos públicos se hace sentir. Los concilios a la vez
que sancionan cánones para los creyentes, proponen al
monarca normas jurídicas que éste
promulga.

La influencia cristiano-canónica en la
legislación, se manifiesta particularmente en la
concepción romana de las personas jurídicas, en el
derecho de familia, en el
matrimonio, en
la moderación de las prácticas penales
germánicas, en el reemplazo de la primitivas
prácticas procesales, por el sistema nacional de la
prueba; y sobre todo en el sentido democrático que impuso
en el derecho público, haciendo de los reyes, no amos,
sino verdaderos servidores del
pueblo, sujetos a las leyes y al juicio
infalible de Dios.

El aporte de los elementos secundarios, como el
musulmán, el griego, el francés, el italiano y el
judío
, es menos intenso y significativo.

El elemento musulmán no llegó a ser
importante en España, en virtud a las
características del sistema religioso musulmán. Sin
embargo, encontramos algunas instituciones
árabes adoptadas por el derecho nacional, en materia de
comercio, de
derecho
agrario, régimen de aguas, etc. También, el
número de palabras de origen árabe admitidas en la
tecnología
jurídica castellana. El elemento judío, tampoco
debió ser considerable, pues sus integrantes vivían
al margen de la vida pública y social de las ciudades
hispano-cristianas. Más significativo es el aporte griego;
en el Código de Eurico, no sólo se observa la
influencia del derecho romano, sino también del heleno,
pues los godos antes de penetrar en España estuvieron
sometidos al derecho griego.

La influencia del Derecho francés e
italiano
también se deja sentir en el Derecho
español. El primero ejerce influjo de Cataluña,
donde le derecho meridional francés romanizado, deja su
huella en el derecho
mercantil y procesal. En igual forma influye el Derecho
italiano, aportando instituciones de carácter mercantil y
de derecho marítimo como el Consulado del Mar, de remoto
origen pisano.

En la época siguiente a la visigótica, la
de la Reconquista, que comienza con la invasión
árabe la destrucción del Imperio Visigótico
en el año 711, hasta la expulsión de los moros de
los Reyes Católicos en el año 1492, debemos
considerar dos períodos en la evolución del derecho español: el
del Derecho foral y el de la legislación real.

En primer lugar, producía la caía de la
monarquía visigótica, el Fuero Juzgo
siguió vigente en territorios dominados por los musulmanes. En
el proceso de
reorganización de la reconquista, el derecho positivo
español tiende a reordenarse en razón de la nobleza
y los municipios. En esta época los fueros
municipales
constituyen el derecho local dado por el rey
para una ciudad ya formada; distinta es la significación
de las Cartas Pueblas. Que fijan las condiciones
generales de una ciudad o pueblo en formación, con la
finalidad de que sus pobladores conozcan sus derechos. El conjunto de
estas disposiciones forman el Derecho foral.

En la legislación foral se contienen
disposiciones de derecho público para la
organización y gobierno de la ciudad, y normas de
derecho privado para el régimen de las personas, propiedad,
sucesión, etc.

El derecho foral de la nobleza fue reunido en dos
colecciones: el Fuero de los Fijosdalgo (1138), y Fuero Viejo de
Castilla (1212) (Cuerpo de leyes que rigió antiguamente
para los castellanos).

La legislación foral fue la más adecuada
durante la Reconquista; ella permite dar facilidades en cuanto a
organizaciones
y condiciones de vida, a la vez que eximía de tributos y
concedía ciertos privilegios a los habitantes.

Los Fueros como las cantas Pueblas, se caracterizan por
ser leyes dictadas bajo circunstancias especiales, permitiendo a
las ciudades y municipios actuar con mayor autonomía, a
fin de entender de manera propia y directa las necesidades
públicas

El segundo período de esta época,
corresponde a la legislación real y con ella se dio inicio
a la unificación del derecho español.

Unificación del Derecho
español

En el año 1217, adviene el trono Fernando III (El
Santo). Para entonces existía un derecho anárquico,
la legislación foral resultaba incompleta y
contradictoria. Este monarca, si bien no realizó una
efectiva labor jurídica, al menos preparó el
terreno para la unidad legal de España que más
tarde llevaría a cabo su hijo Alfonso X, el sabio. Se
atribuye a Fernando III, el Septenario, especie de
Código dividido en dos partes: una en que se hace
apología al número siete, y otra que comprende un
conjunto de disposiciones relativas al derecho
eclesiástico. A la muerte de
Fernando III, lo sucedió su hijo Alfonso el Sabio, cuya
obra jurídica permite calificar su período como el
más brillante de la legislación española.
Sin negar los fueros, Alfonso el Sabio, dio a varias ciudades una
misma legislación contenida en el Fuero Real.

El Fuero Real. Representa uno de los mayores
esfuerzos de Alfonso el Sabio, para lograr la sustitución
de los fueros locales, por una legislación aplicable a
todo el territorio del estado

El Fuero Real se compone de cuatro libros:

  • ? El I Libro se refiere a la religión, a
    la organización militar, y a la judicial;

  • ? El II Libro contiene el Derecho
    Procesal;

  • ? El III Libro contiene al Civil;

  • ? El IV Libro contiene el Derecho
    Penal.

Las Siete Partidas (siete partes de libros en que
se encuentra dividida la obra). Es la obra más importante
del derecho histórico castellano
(1256-1263). Constituyen un Cuerpo Legal de singular importancia,
por compendiar las concepciones jurídicas más
avanzadas en la época y por la dilatada influencia que
ejerció en las legislaciones posteriores. Se considera que
las partidas no tuvieron fuerza de ley,
sino a partir del Ordenamiento de Alcalá en el año
1348. Ello, porque la intención del Alfonso el Sabio, no
fue hacer un Código con fuerza obligatoria, sino una obra
doctrinaria para consulta de jueces y letrados.

Las Partidas es la obra jurídica de mayor
significación en toda la baja Edad Media y cuyo contenido
puede resumirse así:

  • ? Partida I, se refiere al derecho
    canónico, a la organización del Estado, a la
    costumbre y a la formación y modificación de la
    ley.

  • ? Partida II, trata del Derecho público,
    instituciones del Estado, deberes del rey, principios de
    Derecho internacional, estudios mayores y menores e
    instrucción pública.

  • ? Partida III, se ocupa del Derecho procesal y
    organización de los Tribunales de Justicia.

  • ? Partida IV, se refiere al Derecho civil, en
    relación a las instituciones familiares;

  • ? Partida V, trata de las obligaciones y
    contratos, derecho mercantil y comercio
    marítimo;

  • ? Partida VI, sobre sucesiones y
    testamentos;

  • ? Partida VII, del Derecho criminal y de la
    aplicación de las penas.

El ordenamiento de Alcalá.

Este cuerpo de leyes, dado por Alfonso X en 1348,
reúne los acuerdos de las cortes de Alcalá de
henares. Constituye la base de la unidad legislativa de
España y versa sobre la
administración de justicia y
régimen señorial. Tiene la importancia de fijar por
primera vez el orden de las fuentes
jurídicas:

  • 1. Ordenamiento de Alcalá;

  • 2. Fuero Real;

  • 3. Los Fueros Municipales;

  • 4. Las partidas, como derecho
    supletorio.

El ordenamiento de Alcalá, rompiendo con la
tradición, declara que de cualquier forma que el hombre
quiera obligarse queda obligado; se aparta igualmente de las
fuentes extranjeras que se reducían al derecho romano y al
germánico, expresando así el espíritu
nacional del país.

Las Leyes de Toro.

Se da este nombre a la colección de 83 leyes
hechas en la corte de Toro en 1502; no son promulgadas por
ausencia del rey Fernando y luego la muerte de
Isabel la católica. Su promulgación tuvo lugar en
la ciudad del Toro en 1505, con intención de proclamar
reina de Castilla Doña Juana (la loca).

De importancia en este nuevo ordenamiento, es la
determinación del orden legislativo dentro del derecho
español.

La Nueva Recopilación de las Leyes de
Castilla.

Para acabar con la multiplicidad de las fuentes
jurídicas, muchas de ellas de contenido contradictorio, se
procedió a recopilar metódicamente todos los textos
legales.

La Novísima Recopilación de las Leyes
de España.

Esta nueva recopilación apareció en 1805,
en víspera de independencia
Americana. Ha sido por tanto, legislación general de
España y sus colonias americanas en cuanto no se opusieran
a las leyes de Indias. Esta obra legislativa consta de once
libros que tratan de diversas materias
jurídicas.

La
codificación del Derecho español

El régimen constitucional y el Derecho nacional
se caracterizan este período. La influencia de le revolución
francesa y su legislación, así como la codificación del Derecho francés, a
partir de 1804, han servido de modelo a la
legislación española del siglo XIX. El Derecho
español en esta etapa se caracteriza por la índole
nacional de sus leyes y codificación de sus normas
jurídicas. Se tiende a simplificar el sistema de los
diferentes Derechos territoriales que persistían en
España. Aceptándose un derecho nuevo, uniforme y
común a toda la nación.

El nuevo derecho español sin prescindir del
tradicional, se inspira en parte de los modelos
extranjeros buscando así la perfección del sistema
jurídico. Se tiende a sustituir las antiguas
recopilaciones, por códigos más
sistemáticos, técnicos y científicos. La
Constitución de Bayona (1808), prescribe
que haya un Código
Civil, Criminal y Mercantil, para España e Indias. La
Constitución de Cádiz (1812) y otras posteriores,
señalan que dichos Códigos serán unos mismos
para la Monarquía o Nación.

Las Codificaciones que señalan las citadas
constituciones se han realizado en forma progresiva. El
Código Penal, promulgado en 1822, es derogado al
año siguiente, al restablecer el absolutismo.
El Código de
Comercio, es vigor desde 1829, hace perder vigencia al libro
del consulado del Mar, y ha servido de modelo a muchos
Códigos mercantiles americanos.

Bibliografía

INSTRODUCCION UNIVERSITARIA E HISTORIA DEL
DERECHO. Autor: ALEJANDRO LEAL MARMOR. Abogado Especialista
en derecho Penal.
Magister Scientiarium en derecho Penal. Profesor
Universitario Universidad Santa
María. MOBILIBROS 2003

LECCIONES DE HISTORIA DEL DERECHO, Autor
PEDRO VIVAS, Fondo Editorial "Lola Fuenmayor". Impreso en los
Talleres de Publicación de la Universidad Santa
María. Noviembre 1992.

 

 

 

 

 

Autor:

Luis Rafael Palacios
Ochoa

Partes: 1, 2
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