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El derecho a la objeción de conciencia en España. ¿Derecho Autónomo o Derecho Fundamental? (página 2)



Partes: 1, 2

  • c) La fundamentación de la negativa,
    amparada en la propia conciencia.

No obstante, si bien tienen que darse estrictamente la
presencia de los elementos propuestos a fin de ejercer el derecho
a la Objeción de Conciencia, son numerosas
las materias que pueden provocar su contestación,
así como distintas las conductas injustas que pueden
motivarla, por lo que no es posible referirnos de manera
restrictiva sobre los supuestos de objeción, mas
aún cuando el desarrollo social
es tan dinámico.[4]

La objeción de conciencia, que se
produce cuando se da una contradicción concreta entre un
deber jurídico y un deber moral, puede
conducir a dos caminos: i) A la desobediencia de la norma
legal; o ii) Al ejercicio de un derecho, dependiendo de
que el ordenamiento jurídico la asuma.

En efecto, como refiere Llamazares Fernández, en
aquellos casos en que el incumplimiento de este deber general por
motivos de conciencia
está permitido, la objeción de conciencia deja de
consistir en la desobediencia de la ley y pasa a
convertirse en el legítimo ejercicio de un
derecho.

La legalización de ciertos supuestos de
Objeción de Conciencia implica, como
afirma el profesor
Cámara Villar, integrar "lo moral en lo
jurídico
"; la objeción deja de ser una
conducta
ilegal, "para convertirse en un mecanismo jurídico que
permite conciliar obligación jurídica con
obligación moral; resolviendo, a la postre, por la
vía de la excepción, conflictos
entre mayoría y minoría
".

Debemos resumir – y a la vez advertir – que los
diversos trabajos realizados por los mas variados autores, tratan
sobre dos conceptos distintos en lo que se refiere a la
Objeción de Conciencia; uno general y otro
específico.

Con respecto a la Objeción de Conciencia
de carácter General
ésta
vendría a ser el derecho a ser absuelto de las obligaciones y
los deberes constitucionalmente establecidos amparando la
conducta en que estos resultan contrarios a las convicciones
personales. Sin embargo, aquel no se encuentra reconocido –
como es lógico – puesto que significaría la
negación de la idea de un Estado de
Derecho, y el desconocimiento de las prerrogativas de las
otras personas.

El concepto referido
a la Objeción de Conciencia al Servicio
Militar
, se admite excepcionalmente respecto de un deber
concreto que
sería el realizar el servicio militar obligatorio, siendo
un derecho reconocido en el texto
constitucional español,
no solo de forma explícita en el artículo
30.2º y 53.2º, sino también de manera
implícita puesto que la Objeción de
Conciencia
es resultado del amparo de la
libertad de
conciencia reconocida en el artículo 16º de la
Constitución Española.

En ese sentido, el derecho a la Objeción
de Conciencia
tiene su resguardo constitucional en los
textos señalados que declaran: "La ley fijará
las obligaciones militares de los españoles y
regulará, con las debidas garantías, la
Objeción de Conciencia, así como las demás
causas de exención del servicio militar obligatorio,
pudiendo imponer en su caso una prestación social
sustitutoria".
Siendo protegido incluso por el Recurso de
Amparo en conexión con la Libertad de Conciencia recogida
en el apartado previamente citado.

La primera consideración divergente se plantea
entonces: ¿Es el derecho a la Objeción de
Conciencia un derecho
constitucional o un derecho autónomo?

Comenzando por su posible consideración como
derecho fundamental, el Tribunal Constitucional Español
– en reciente jurisprudencia
que se contrapone con las decisiones anteriormente adoptadas –
deja bien claro que el derecho a la Objeción de
Conciencia
es un derecho autónomo, y que no
podría entenderse comprendido dentro del catálogo
que se hace del mismo en la Constitución
Española.

"El Tribunal Constitucional se ha pronunciado ya por
el entendimiento de que los derechos fundamentales y
libertades públicas a que se refiere el artículo
81.1º de la norma suprema son los comprendidos en la
Sección 1ª, Capítulo Segundo, Título I,
de su texto …"
(Fundamento Jurídico 2 STC
160/1987).

A esta interpretación se le añade la
doctrina sentada en otras sentencias como la STC 15/1982, de 23
de abril. En dicha sentencia se hizo un examen pormenorizado de
la Objeción de Conciencia. Partiendo de
aquella, el Tribunal Constitucional la reinterpreta para estimar
que además de establecer la naturaleza
constitucional del derecho, también se había
estimado que un análisis conjunto de los artículo
30.2º y 53.2º podría equipararlo a los derechos
fundamentales respecto a las garantías que ostentan los
mismos, mediante un proceso
sumario, que no otro que el Amparo.

Si en un principio parecería que el hecho de ser
protegido o garantizado por este recurso era algo propio de su
naturaleza – considerándosele como un derecho derivado de
la Libertad Ideológica -, no podría llevarnos a
considerarlo como tal. El Tribunal rápidamente se desmarca
de esta posible interpretación y como contra argumento
presenta la consideración de la Objeción de
Conciencia
como un derecho autónomo y no como un
derecho constitucional.

Considera que el derecho a la Objeción de
Conciencia
constituye sólo la prerrogativa de ser
declarado exento de la prestación del servicio militar,
constituyendo una excepción a las demás
obligaciones a las que el ciudadano se encuentra obligado.
Así, aquel constituye un derecho autónomo y no
constitucional puesto que, de no considerarlo de tal forma, se
estaría avalando la interposición de aquella a la
prestación de los deberes y obligaciones que la Carta Magna
Española rige para todos los ciudadanos.

Al respecto señala que: "… constituye en
ese sentido una excepción al cumplimiento de un deber
general, solamente permitida por el artículo 30.2º en
cuanto que sin ese reconocimiento constitucional no podría
ejercerse el derecho, ni siquiera al amparo de la libertad
ideológica o de conciencia …"
(F.J. 3, STC
160/1987).

No obstante, si el Tribunal Constitucional no
consideraba a la Objeción de Conciencia
como un derecho fundamental no sería necesario ese
requisito que supone exigir una mayoría absoluta.
Este órgano jurisdiccional sigue la pauta sentada en
sentencias anteriores sobre la interpretación restrictiva
que a los mismos debe hacerse en cuanto a la exigencia de este
requisito: "El Tribunal Constitucional, sin embargo, se ha
pronunciado ya por el entendimiento de que los derechos
fundamentales y libertades públicas a que se refiere el
artículo 81.1º de la Norma Suprema son los
comprendidos en la Sección 1ª Capítulo II
Título I, de su Texto (STC 76/1983, de 5 de agosto),
exigiéndose, por tanto, forma orgánica para las
leyes que los
desarrollen de modo directo en cuanto a tales derechos (STC
67/1985, de 26 de mayo), pero no cuando meramente les afecten o
incidan en ellos… (STC 6/1982, de 22 de
febrero)".

El Tribunal Constitucional utiliza este argumento para
consolidar su posición de que el derecho a la
Objeción de Conciencia no goza de la
consideración de derecho fundamental.

Es decir, resulta un derecho con carácter
restrictivo.

Sin embargo, no todos los magistrados avalaron aquella
posición, constituyendo el voto particular emitido por don
Carlos de la Vega Benayas, "una autentica sentencia
alternativa"
aceptada por la doctrina que sostiene que el
derecho a la Objeción de Conciencia
constituye, finalmente, un derecho fundamental.

En esta "manifestación disyuntiva" se
considera que el Derecho a la Objeción de
Conciencia
constituye un derecho fundamental. Para ello,
elabora una argumentación que se sostiene en la
relación de este derecho en su carácter
histórico, con un análisis comparado en lo que
forma parte del derecho a la libertad de conciencia.

Así, viene a propugnar que la
Objeción de Conciencia, en cuanto
constituye una derivación o una plasmación de la
libertad ideológica y de la libertad de conciencia, es un
derecho fundamental, como se desprendería de su
ubicación en el texto constitucional: "… El derecho
a la Objeción de Conciencia es un derecho
constitucionalmente reconocido (artículo 30º, en
relación con el 53.2º, de la Constitución
Española) que participa de la naturaleza del derecho
fundamental per se, es decir, con categoría
autónoma, relacionado con el derecho de libertad
ideológica (artículo 16.1"
(Voto particular 1
STC 160/1987).

La unificación de la Objeción de
Conciencia
dentro del artículo 16º de la
Constitución Española referida a la Libertad
Ideológica, se entendería porque el concepto de
conciencia habría que tomarlo en un sentido amplio;
basando su posición en el examen de la STC 15/1982, que
fuera la primera contribución con análisis de fondo
sobre la Objeción de Conciencia, y que
éste era un derecho constitucionalmente reconocido. En
consecuencia, si es una acumulación de la libertad
ideológica – a nuestro entender – éste
constituye un derecho fundamental plenamente
reconocido.

Al respecto, argumentaba don Carlos de la Vega Benayas:
"… lo lógico y evidente es que debió seguir
el camino muy claramente trazado por la anterior STC 15/1982, de
23 de abril, que, además de calificarlo como derecho
constitucional, muy llanamente dijo que el derecho a la
objeción de conciencia
era -o es- una
concreción de la libertad ideológica, que nuestra
Constitución reconoce en el artículo 16,
después de haber indicado esa conexión entre la
objeción de conciencia y la libertad de conciencia y que,
según la doctrina, la primera es una especificación
de la segunda …"
(Voto particular 1 STC
160/1987).

En ese sentido, aquella relación con el derecho
constitucional de Libertad Ideológica le otorga la
categoría de derecho fundamental, mas aún cuando
del análisis de la propia Constitución
Española, aquella prerrogativa es susceptible de ser
protegida mediante Amparo Constitucional. Similarmente, sostiene
su posición en el análisis efectuado en el derecho
comparado en países como Alemania,
Portugal y los Países Bajos, en donde la
Objeción de Conciencia tiene el rango de
derecho fundamental.

Además añade una serie de convenios a
nivel internacional en los que España es
parte y que configuran este derecho como de carácter
fundamental, entre ellas:

1946: Carta del
Tribunal Internacional Militar (Nuremberg), artículo
6º:

"El Tribunal establecido por el acuerdo referido en
el artículo 1 para el enjuiciamiento y castigo de los
más importantes criminales de guerra de los
países europeos del eje tendrá la potestad de
juzgar y castigar a las personas que, de acuerdo con los
intereses de los países europeos del eje, ya sea de forma
individual o actuando como miembros de alguna organización, hayan cometido cualquiera de
los siguientes delitos. Los
hechos siguientes, o cualquiera de ellos, son delitos que entran
en la jurisdicción del Tribunal y ante el que
deberán responder de forma individual:

  • Crímenes contra la Paz:
    (…)

  • Crímenes de Guerra:
    (…)

  • Crímenes contra la Humanidad:
    (…)

Los líderes, organizadores, instigadores y
cómplices de estos hechos que participaran en la
preparación o ejecución de un plan conjunto o
conspiraran para la comisión de cualquiera de estos
crímenes son responsables de todos los actos cometidos por
cualquier persona en la
ejecución de dicho plan."

1948: Declaración Universal de los
Derechos
Humanos, Naciones Unidas,
artículo 18º.

"Todas las personas tienen derecho a la libertad de
pensamiento,
conciencia y religión; este
derecho incluye la libertad para cambiar de religión o
creencia, y la libertad para manifestar, enseñar,
practicar y cumplir su religión o creencia tanto
individualmente como junto con otras personas, de forma
pública o privada."

1950: Convenio Europeo de los Derechos Humanos,
Consejo de Europa,
artículo 9º.

"(1) Todas las personas tienen derecho a la libertad
de pensamiento, conciencia y religión; este derecho
incluye la libertad para cambiar de religión o creencia, y
la libertad para manifestar, enseñar, practicar y cumplir
su religión o creencia tanto individualmente como junto
con otras personas, de forma pública o
privada.

(2) Las limitaciones a la libertad de las personas
para manifestar su religión o creencias en una sociedad
democrática sólo pueden ser establecidas por la ley
si son necesarias por razones de seguridad u orden
público, salud o moral y siempre que
sea para la protección de los derechos y libertades de
otras personas."

1966: Convenio sobre Derechos Políticos y
Civiles, Naciones Unidas, artículo
18º.

"(1) Todas las personas tienen derecho a la libertad
de pensamiento, conciencia y religión. Este derecho
incluye la libertad de tener o adoptar una religión o
creencia de su elección, tanto de forma individual como
colectiva, en público o en privado, y a manifestar su
religión o creencia mediante sus ritos, observancia,
práctica y enseñanza.

(2) Nadie debe ser objeto de coacción alguna
que le suponga merma en su libertad de tener o adoptar una
religión o creencia de su elección.

(3) La libertad de las personas a manifestar su
religión o creencia sólo puede ser sujeta a
limitaciones legales si éstas son necesarias para proteger
la seguridad, el orden la salud o la moral
pública o los derechos fundamentales y libertades de otras
personas.

(4) Los Estados firmantes del presente Convenio se
comprometen a respetar la libertad de los padres, madres o
tutores legales asegurando la educación moral y
religiosa de sus hijos e hijas de acuerdo con sus propias
convicciones."

1989: Asamblea Ecuménica Europea "Paz y
Justicia para
toda la Creación, Basilea", pto. 61

"[La Asamblea] reafirma la importancia de los
medios de
acción
política
noviolenta como el camino adecuado para procurar el cambio en
Europa. No hay ninguna situación en nuestros países
o en Europa que justifiquen o requieran la violencia"

1990: Consejo Mundial de Iglesias, Documento
Final de la Reunión Mundial por la Justicia, Paz e
Integridad de la Creación, Seúl, 5 a 20 de
marzo.

"Concluimos acordando (…)

5. [Apoyar] Una cultura de
noviolencia que es promotora de vida y que no es un escape de
situaciones de violencia y opresión sino una forma de
trabajo para
la justicia y la liberación

5.1 mediante la expresión y la puesta en
práctica de una opción preferencial por la
resolución pacífica de conflictos.

5.2 mediante el apoyo al derecho a la
objeción de conciencia al servicio militar y a los
impuestos para
gastos militares,
promoviendo formas alternativas de servicio e impuestos por la
paz."

1993: Comité de Derechos Humanos, Naciones
Unidas, Comentario general 22 al Artículo 18º del
Convenio Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(48ª Sesión), 20 de julio.

"11. (…) El Convenio no se refiere
explícitamente al derecho a la objeción de
conciencia, pero el Comité considera que este derecho
puede derivarse del Artículo 18, en tanto que la
obligación a usar fuerza letal
puede suponer un serio conflicto con
la libertad de conciencia y el derecho de las personas a
manifestar su religión o
creencia.(…)

1993: Comisión de Libertades Civiles y
Asuntos Internos, Parlamento Europeo, 3 de diciembre, en el
Informe sobre
Objeción de Conciencia en los Estados
Miembros.

(Informe presentado por los europarlamentarios J.M.
Bandrés Molet y R. Bindi, PE 206.246. Este
artículo, el 16 del informe, no fue mantenido por el Pleno
del Parlamento Europeo tras su debate en
enero de 1994)

"[El Parlamento Europeo] considera que este
fundamental derecho a la objeción de conciencia
también se refiere a la contribución vía
impuestos y, en consecuencia, llama a los Estados Miembros a dar
respuesta a la objeción de conciencia de las personas que
se ven obligadas a mantener el sistema militar a
través de su presupuesto
nacional."

2000: Declaración Foro del Milenio de las ONGs, la
ONU ante el siglo
XXI, ONU, Nueva York, 22 a 26 de mayo.

"En el contexto del derecho a no ser
cómplices de asesinato, llamamos al total reconocimiento
de los derechos de las personas objetoras de
conciencia"

2002: Red Europea por la Paz y los
Derechos Humanos, Bruselas, 1 de febrero.

"Reconocemos los crecientes movimientos de protesta
que se dan en el mundo,(…)

Les llamamos a unirse en la resistencia a las
soluciones
militares y en la búsqueda de la paz y la justicia global.
La paz, la democracia y
un entorno seguro son
necesarios para el mundo que van a heredar nuestros hijos e
hijas: la guerra es un derroche y es el peor delito
ecológico (…)

De forma urgente, trabajaremos para:
(…)

Apoyar a los prisioneros de conciencia; y a aquellas
personas que hacen campaña por el derecho a la
objeción de conciencia al servicio y a los impuestos
militares;…"

En consecuencia, consideramos que el Tribunal
Constitucional Español no ha apreciado el carácter
de la Objeción de Conciencia como
integrante del derecho fundamental a la Libertad
Ideológica. Muestra de ello,
constituye el siguiente fragmento alternativo del vocal ponente
que referíamos: "Esta naturaleza fundamental del
derecho a la Objeción de Conciencia incita o lleva
'naturaliter modo' a la comprensión del sentido
-implícito, por supuesto- profundo de la garantía
del recurso de amparo que el art. 53.2º de la
Constitución otorga al derecho del objetor,
garantía que, como es sabido, solo se extiende en
principio a los derechos y libertades de los art. 14º al
29º. O bien a la afirmación de que no es derecho
fundamental porque goce de esa protección constitucional
reforzada, sino que el derecho tiene acceso al recurso de amparo
porque su naturaleza y contenido es propio de un derecho
fundamental"
(Voto particular 1 STC 160/1987).

Es decir que, pese a considerar la
Objeción de Conciencia como constitucional
por ser susceptible de Amparo, señala que no amerita su
regulación la utilización de una Ley
Orgánica[5]lo que particularmente
significaría su pleno reconocimiento como
fundamental.

Si bien, esta sentencia reconoce constitucionalmente la
Objeción de Conciencia, no significa que
ésta se integre dentro de los derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución Española. No
obstante, al deducirse con el voto singular que la
Objeción de Conciencia sería una
concreción de la libertad ideológica del
artículo 16º, se fortalece la posición que
sí formaría parte del conjunto de derechos
fundamentales.

Así, aquel magistrado sostiene que: "… No
habla, en efecto, la C.E. de libertad de conciencia, concepto en
el que de modo natural cabe incluir la objeción de
conciencia o al menos establecer entre ellas una íntima y
necesaria conexión, como ya hizo la sentencia de este
Tribunal 15/1982, de 23 de abril, amparándose tanto en la
doctrina como en derecho comparado(…)"
(Voto
particular 1 STC 160/1987).

En relación a todo lo expuesto, parece claro que
el magistrado Carlos de la Vega hace una argumentación
coherente y justificada, al sostener que la
Objeción de Conciencia debe reconocerse
como derecho fundamental; más aún cuando esa
categoría ha sido recogida en la jurisprudencia anterior a
la de la STC 160/1987.

Entonces, ¿Constituye un derecho
constitucional el oponerse bajo los argumentos de la
Objeción de Conciencia a las obligaciones consagradas en
la Constitución?
El Tribunal Constitucional
Español no compartía esta postura, declarando que
"en una sociedad que se constituye sobre el consenso
mayoritario libremente expresado por los ciudadanos, la
permisión de una conducta que se separa de la norma
general e igual para todos ha de considerarse como
excepcional
".

La STC 160/1987, en su Fundamento Jurídico 4, se
indica:"… El derecho a la Objeción de Conciencia no
consiste fundamentalmente en la garantía jurídica
de la abstención de una determinada conducta (la del
servicio militar), sino que ese derecho introduce una
excepción que ha de ser declarada existente en cada
caso
(…)".

Como consecuencia de todo ello, se puede deducir que la
Objeción de Conciencia no consiste en una
exención, sino en el derecho a ser declarado
exento.

"… Es verdad que es el objetor de conciencia y
solo él, el que declara, manifiesta y expresa su
condición de objetor, es decir, su oposición por
motivos que le afectan en su conciencia, pero eso no basta para
que automáticamente sin más, se le tenga por tal,
pues el fuero de la conciencia ha de conciliarse con el fuero
social o colectivo…"
(STC 160/1987, Fundamento
Jurídico 5).

En ese sentido, el mismo Tribunal — en un proceso
judicial contra la Ley de Aborto
hizo notar que no era estrictamente necesaria una
regulación de la Objeción de
Conciencia
para que ésta fuera protegida en
cuestiones distintas a la clásica, refiriéndose a
su aplicación en el ámbito militar.

Así, en su sentencia de 11 de abril de 1985
señala "Por lo que se refiere al derecho a la
objeción de conciencia…, existe y puede ser ejercido con
independencia
de que se haya dictado o no tal regulación. La
objeción de conciencia forma parte del contenido del
derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa
reconocido en el artículo. 16.1º de la
Constitución Española y, como este Tribunal ha
indicado en diversas ocasiones, la Constitución es
directamente aplicable, especialmente en materia de
derechos fundamentales
."

Con referencia a aquel juzgamiento, Rafael Navarro
Valls[6]comentaba "Esta sentencia es una
verdadera carta magna de la objeción de conciencia en
España, que ya se ha aplicado al caso del aborto y a otros
supuestos no regulados explícitamente. Como el propio
Tribunal Constitucional ha reiterado, la objeción de
conciencia es un verdadero derecho constitucional, esté o
no regulado en leyes positivas."

Sin embargo, no toda pretensión de
objeción de conciencia obligatoriamente ha de ser acogida.
En la tensión entre libertad personal y
poder
jurídico estatal, el equilibrio
cederá normalmente a favor de la conciencia en el caso de
conductas de abstención; es decir, aquellas que significan
un no hacer frente al deber impuesto por la
ley. Entre ellas se encuadran, las objeciones de conciencia al
servicio militar, al aborto, a prestar juramento contra la propia
conciencia, a formar parte de un jurado, etc., que han sido
especialmente tuteladas por los ordenamientos
jurídicos.

No obstante, se deberá preservar el ordenamiento
jurídico incluyendo esta figura – el derecho la
Objeción de Conciencia – dentro de
las legislaciones de tal manera que las conductas individuales no
resulten destructivas para la sociedad. Por ejemplo, el Tribunal
Supremo norteamericano dictaminó, que el interés de
los Estados en la represión del uso de drogas exige
limitar la pretensión de conciencia de determinadas sectas
de utilizarlas en actos de culto. Así, denegó la
reclamación de la Native American Church (una
secta cuyos integrantes consumen Peyote, que es considerada una
droga blanda)
contra la legislación de Ohio que prohíbe el
consumo de
drogas.

Consideramos que este derecho a la
Objeción de Conciencia alcanzará
importancia desmedida con la diversificación y el desarrollo de
las actividades relacionadas con la ecología o la
bioética, lo que nos permitirá
referirnos a la Objeción de Conciencia
Científica
, en donde las experimentaciones puedan
significar problemas en
las conciencias de las personas declinando su
participación en programas de
investigación con daño al
medio
ambiente, a los seres vivos o a la dignidad y los
derechos fundamentales de las personas.

Actualmente, ya podemos incluso referirnos
a la Objeción de Conciencia
Farmacéutica
, representándonos al caso del
suministro de la píldora del día siguiente,
pudiendo aquellos profesionales negarse a expenderla
basándose en razones de ciencia o de
conciencia por los efectos, aparentemente abortivos.

Finalmente: ¿Qué opina Usted?
¿Es o no la Objeción de Conciencia un derecho
fundamental?

 

 

 

 

 

 

Autor:

Juan José
Santiváñez Antúnez

Abogado, con estudios de Postgrado en la UPC. Master en
Acción Política y Participación Ciudadana graduado en las
Universidades Francisco de Vitoria, Rey Juan Carlos y Miguel
Hernández – España.

[1] Principalmente por que no existe en
nuestro país legislación al respecto ni mucho
menos tendencias jurisprudenciales referidas vinculadas al
tema.

[2] La objeción de conciencia a la
guerra y al servicio militar tiene un origen histórico
muy concreto, pues es un fenómeno íntimamente
unido al nacimiento de la Iglesia
cristiana. Con la aparición del cristianismo
surge el primer movimiento
generalizado de objetores de conciencia al servicio militar.
Sin embargo, hasta épocas muy recientes esta actitud no
se ha consagrado en los ordenamientos jurídicos como un
auténtico derecho. En la actualidad, puede afirmarse que
el derecho a la objeción de conciencia al servicio
militar está reconocido, con mayor o menor amplitud, en
los ordenamientos de la práctica totalidad de los
países democráticos del mundo. En unos pocos este
reconocimiento se ha hecho en los propios textos
constitucionales (es el caso de Holanda, Alemania, Austria,
Portugal y España), en tanto que en la inmensa
mayoría se ha consagrado en las legislaciones
ordinarias. Por otra parte, también debemos subrayar que
la objeción de conciencia al servicio militar ha
adquirido tal importancia en este siglo que ha traspasado las
fronteras del Derecho interno para recibir plasmación en
los documentos y
resoluciones de los organismos internacionales, tanto en los de
ámbito mundial como -sobre todo- en los de ámbito
regional europeo.

[3] OLIVER, Joan; "Libertad de Conciencia de
Servicio Militar"; Workin Paper Nº 116, Universitat de les
Illes Balears, Barcelona 1996.

[4] Algunos de los tipos históricos
más conocidos de objeción de conciencia: a la
guerra y al servicio militar, a los juramentos, al saludo a la
bandera y demás símbolos patrios, al pago de determinado
porcentaje de los impuestos por presuponer su destino militar,
a la colaboración en las prácticas abortivas
legales, a la venta de
anticonceptivos, a la realización en la
propia persona del objetor o en la de sus familiares de
determinados tratamientos médicos (especialmente
transfusiones de sangre y
vacunaciones), al sometimiento al ideario de un centro docente
privado y a no revelar los datos
protegidos por el secreto profesional o por el denominado
sacramento de la confesión. A pesar de esta
amplísima posibilidad teórica de invocar
objeción de conciencia, vemos como las legislaciones o
no la admiten en ningún supuesto o sólo en
algunas materias muy concretas. Esta ausencia de reconocimiento
o, en el mejor de los casos, reconocimiento restrictivo tiene
su causa en el temor o desconfianza del legislador ante las
consecuencias que se derivarían de una aceptación
amplia de la objeción de conciencia, pues podría
poner en peligro la propia existencia del Derecho y del
Estado.

[5] Aquí podríamos encontrar
cierta incoherencia, porque si otros derechos fundamentales
para su desarrollo necesitan tener rango de Ley
Orgánica, parece incomprensible que para el desarrollo
de la Objeción de Conciencia no lo sea pese a ser
considerado como un derecho fundamental.

[6] El profesor don Rafael Navarro Valls,
Catedrático de la UniversidadComplutense de Madrid, es
miembro de número de la Real Academia de Jurisprudencia
y Legislación y autor de más de cien trabajos
sobre Derecho familiar, libertad religiosa y objeción de
conciencia. Es el primer español que ha obtenido el
Premio Arturo Carlo Jemolo, por su libro "Las
objeciones de conciencia en el Derecho comparado y
español".

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