Algunas nociones del Derecho Registral, antecedentes y requisitos
- Las
inscripciones del Registro de Propiedad vistas a la luz de la
Ley hipotecaria y otras normativas legales afines - Derecho
registral y sus principios - Conclusiones
- Bibliografía
Introducción
Hasta el primero de mayo de l880 no existieron en el
territorio cubano verdaderos registros de la
propiedad
inmueble. Ese día comenzaron a funcionar en el país
los Registros de la Propiedad. No tenían el expresado
concepto las
antiquísimas Contadurías o Receptarías de
Hipotecas, llevadas por funcionarios a quien no se les
exigía ser abogados, siendo sus funciones hacer
simples anotaciones en los libros a su
cargo, con vista a los documentos
públicos que se les exhibían por los
interesados.
En esos libros se hacían constar los gravámenes
que se constituían sobre los inmuebles para que fueren
conocidos de los que contrataren sobre los mismos. No se
asentaban las trasmisiones o las declaraciones de dominio relativas
a los bienes de esa
clase, no
había en ellos asientos dominicos propiamente dichos. Y
sin embargo , se han trasladado asientos de dominio de los
antiguos a los modernos libros, que han tenido y tuvieron
eficacia
legal, surtiendo todos los efectos propios de las inscripciones
debidamente practicadas, lo que se debió a que el que
constituye una hipoteca o un censo sobre un inmueble a
título de dueño del mismo es el que tiene su
dominio, ya que de lo contrario el gravamen resultaría sin
valor alguno,
y para trasladar la hipoteca a los nuevos libros se necesitaba
trasladar también el dominio del inmueble gravado,. Porque
de lo contrario no podría hacerse la inscripción de
aquella.
La Ley Hipotecaria
Española de l861 contenía un párrafo
señalando el objeto del Registro de la
Propiedad que se mantuvo en la ley Hipotecaria en l946, a tenor
de los cual el Registro de la Propiedad tiene por objeto la
inscripción y anotación de los actos o contratos
relativos al dominio y demás derechos
reales sobre bienes inmuebles.¨
Por su parte la Ley Hipotecaria extensiva a Cuba y
Puerto Rico en
l893 vigente en Cuba, en su artículo 2 refrenda qué
ha de inscribirse en el Registro de la Propiedad, mientras que en
nuestro Código
Civil vigente no se hace referencia al Tema del Registro de
la Propiedad, al cual si hicieron referencia las Leyes Generales
de la vivienda No. 48 del 27 de diciembre de l984 y No. 65 del 23
de diciembre de l988, al regular ambas en su artículo 121
que ¨ los títulos de propiedad sobre la vivienda y
solares yermos deberán ser inscriptos en el registro
correspondiente al municipio donde se encuentren ubicados los
inmuebles. Una vez inscripto el Título de propiedad, el
registro lo devolverá al propietario con nota de
inscripción.
A tenor de los artículos 126 de la primera Ley General
de la Vivienda y artículo 116 de la segunda se crearon
respectivamente y en su momento, el Registro de la Propiedad de
la vivienda y solares yermos, a cargo de la Direcciones
Municipales de la vivienda.
Con la aprobación del Decreto Ley No. 185 de mayo de
l998, se reunifica en un solo registro, a cargo del Minjus, toda
la actividad relativa a la propiedad inmobiliaria, transfiriendo
a este organismo la función
que venía desempeñando el Instituto Nacional de la
Vivienda.
Es por ello que el Registro de la Propiedad es la
institución jurídica al servicio de la
Publicidad
Registral inmobiliaria.
Con el trabajo
pretendemos acercarnos a la materia dando
nociones del tema, haciendo uso de la doctrina y lo que al
respecto nuestra legislación informa.¨
DESARROLLO:
Las inscripciones
del Registro de Propiedad vistas a la luz de la Ley hipotecaria y
otras normativas legales afines
Toda inscripción exige la existencia de un
título, teniéndose por tal el documento
público y fehaciente en que funda su derecho sobre el
inmueble o derecho real la persona cuyo
favor deba hacerse la inscripción misma, ello
estableció la resolución No, 10 de 19 de septiembre
de 1911.
Para que los expresados títulos pudieran ser inscriptos
era preciso que estuvieran contenidos en documentos fehacientes,
llámense escrituras públicas, ejecutorias y los
documentos auténticos expedidos por autoridad
judicial o por el Gobierno o sus
agentes en la forma que prescribían los Reglamentos.
Las actas notariales no constituían títulos
inscribibles, pues solo contenían manifestaciones de una
persona natural o jurídica, que no acredita sus dichos,
toda vez que quedan integradas las cualidades necesarias para
constituir títulos, que es la facultad de un sujeto sobre
un bien del cual puede usar y disponer libremente según la
Resolución No. 6 del 29 de abril de l929.
Asimismo los bienes patrimoniales o de propiedad privada, del
Estado, las
provincias o los pueblos eran inscribibles, lo estatuye el
Artículo 26 del Reglamento Hipotecario.
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