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Algunas nociones del Derecho Registral, antecedentes y requisitos



Partes: 1, 2

    1. Las
      inscripciones del Registro de Propiedad vistas a la luz de la
      Ley hipotecaria y otras normativas legales afines
    2. Derecho
      registral y sus principios
    3. Conclusiones
    4. Bibliografía

    Introducción

    Hasta el primero de mayo de l880 no existieron en el
    territorio cubano verdaderos registros de la
    propiedad
    inmueble. Ese día comenzaron a funcionar en el país
    los Registros de la Propiedad. No tenían el expresado
    concepto las
    antiquísimas Contadurías o Receptarías de
    Hipotecas, llevadas por funcionarios a quien no se les
    exigía ser abogados, siendo sus funciones hacer
    simples anotaciones en los libros a su
    cargo, con vista a los documentos
    públicos que se les exhibían por los
    interesados.

    En esos libros se hacían constar los gravámenes
    que se constituían sobre los inmuebles para que fueren
    conocidos de los que contrataren sobre los mismos. No se
    asentaban las trasmisiones o las declaraciones de dominio relativas
    a los bienes de esa
    clase, no
    había en ellos asientos dominicos propiamente dichos. Y
    sin embargo , se han trasladado asientos de dominio de los
    antiguos a los modernos libros, que han tenido y tuvieron
    eficacia
    legal, surtiendo todos los efectos propios de las inscripciones
    debidamente practicadas, lo que se debió a que el que
    constituye una hipoteca o un censo sobre un inmueble a
    título de dueño del mismo es el que tiene su
    dominio, ya que de lo contrario el gravamen resultaría sin
    valor alguno,
    y para trasladar la hipoteca a los nuevos libros se necesitaba
    trasladar también el dominio del inmueble gravado,. Porque
    de lo contrario no podría hacerse la inscripción de
    aquella.

    La Ley Hipotecaria
    Española de l861 contenía un párrafo
    señalando el objeto del Registro de la
    Propiedad que se mantuvo en la ley Hipotecaria en l946, a tenor
    de los cual el Registro de la Propiedad tiene por objeto la
    inscripción y anotación de los actos o contratos
    relativos al dominio y demás derechos
    reales sobre bienes inmuebles.¨

    Por su parte la Ley Hipotecaria extensiva a Cuba y
    Puerto Rico en
    l893 vigente en Cuba, en su artículo 2 refrenda qué
    ha de inscribirse en el Registro de la Propiedad, mientras que en
    nuestro Código
    Civil vigente no se hace referencia al Tema del Registro de
    la Propiedad, al cual si hicieron referencia las Leyes Generales
    de la vivienda No. 48 del 27 de diciembre de l984 y No. 65 del 23
    de diciembre de l988, al regular ambas en su artículo 121
    que ¨ los títulos de propiedad sobre la vivienda y
    solares yermos deberán ser inscriptos en el registro
    correspondiente al municipio donde se encuentren ubicados los
    inmuebles. Una vez inscripto el Título de propiedad, el
    registro lo devolverá al propietario con nota de
    inscripción.

    A tenor de los artículos 126 de la primera Ley General
    de la Vivienda y artículo 116 de la segunda se crearon
    respectivamente y en su momento, el Registro de la Propiedad de
    la vivienda y solares yermos, a cargo de la Direcciones
    Municipales de la vivienda.

    Con la aprobación del Decreto Ley No. 185 de mayo de
    l998, se reunifica en un solo registro, a cargo del Minjus, toda
    la actividad relativa a la propiedad inmobiliaria, transfiriendo
    a este organismo la función
    que venía desempeñando el Instituto Nacional de la
    Vivienda.

    Es por ello que el Registro de la Propiedad es la
    institución jurídica al servicio de la
    Publicidad
    Registral inmobiliaria.

    Con el trabajo
    pretendemos acercarnos a la materia dando
    nociones del tema, haciendo uso de la doctrina y lo que al
    respecto nuestra legislación informa.¨

    DESARROLLO:

    Las inscripciones
    del Registro de Propiedad vistas a la
    luz de la Ley hipotecaria y
    otras normativas legales afines

    Toda inscripción exige la existencia de un
    título, teniéndose por tal el documento
    público y fehaciente en que funda su derecho sobre el
    inmueble o derecho real la persona cuyo
    favor deba hacerse la inscripción misma, ello
    estableció la resolución No, 10 de 19 de septiembre
    de 1911.

    Para que los expresados títulos pudieran ser inscriptos
    era preciso que estuvieran contenidos en documentos fehacientes,
    llámense escrituras públicas, ejecutorias y los
    documentos auténticos expedidos por autoridad
    judicial o por el Gobierno o sus
    agentes en la forma que prescribían los Reglamentos.

    Las actas notariales no constituían títulos
    inscribibles, pues solo contenían manifestaciones de una
    persona natural o jurídica, que no acredita sus dichos,
    toda vez que quedan integradas las cualidades necesarias para
    constituir títulos, que es la facultad de un sujeto sobre
    un bien del cual puede usar y disponer libremente según la
    Resolución No. 6 del 29 de abril de l929.

    Asimismo los bienes patrimoniales o de propiedad privada, del
    Estado, las
    provincias o los pueblos eran inscribibles, lo estatuye el
    Artículo 26 del Reglamento Hipotecario.

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