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Derecho Romano III (página 2)



Partes: 1, 2, 3

1.- Legis Actio Per Sacramentum

2.- Legis Actio Per Judicis Arbitrive
Postulationem

3.- Legis Actio Per Condictionem

4.- Legis Actio Per Manus Injectionem

5.- Legis Actio Per Pignoris Capionem

EL SISTEMA
FORMULARIO

Se desarrolla den dos fases: "in jure" e "in judicio".
Era un proceso bajo
el esquema de arbitraje
obligatorio de las legis acciones.

Es un escrito donde el magistrado designa al juez,
explica las pretensiones del demandante y los medios de
defensa del demandado y da facultad para absolver o condenar
según lo probado en el juicio.

EL SISTEMA EXTRAORDINARIO

Se caracteriza por la ausencia de biparticipación
del juicio, no interviene un juez privado sino un juez designado
por el Emperador.

TEMA II

Obligaciones

DERECHO OBJETIVO:

Es la norma general irrenunciable y comúnmente
sin efecto retroactivo.

DERECHO SUBJETIVO:

Es un poder o
facultad que el derecho objetivo le otorga a una persona para
exigirle a otra o a todo el mundo un determinado comportamiento.

CLASIFICACION:

A-. Derecho Subjetivo Patrimoniales.

B-. Derecho Subjetivo Extra-Patrimoniales.

A-. Derecho Subjetivo Patrimonial:

Derechos Reales: Para exigir un determinado
comportamiento a todo el mundo.

Derecho de Crédito: Para exigir un
determinado comportamiento a una persona.

DERECHOS REALES:

Es la relación directa de una persona con una
cosa determinada, de la cual aquella obtiene la utilidad
jurídica que esa cosa puede procurar.

Sus elementos son:

Sujeto Activo: Es la persona titular del
derecho.

Sujeto Pasivo: Es indeterminado.

Objeto: Es la cosa sobre la cual se ejerce.

DERECHO DE CREDITO:

Es una relación entre dos personas de las cuales
una es el acreedor que pude exigir de la otra llamada
deudor.

DIFERENCIAS ENTRE DERECHOS
REALES Y DERECHOS DE
CREDITO:

1-. EN CUANTO AL SUJETO:

Los Derecho Reales: tienen un sujeto activo
perfectamente determinado y un sujeto pasivo
indeterminado.

Los Derechos de Créditos: Tienen el sujeto activo y el
sujeto pasivo perfectamente determinado.

2-. EN CUANTO AL OBJETO:

Los Derechos Reales: El objeto es una cosa tangible y
con un valor
económico.

Los Derecho de Créditos: El objeto es un acto
humano denominado prestación, que puede consistir en un
"Dare" (transferencia de propiedad), en
un "Facere" (que no implica transferencia de
propiedad).

3-. EN CUANTO A SU ADQUISICION:

Los Derechos Reales: Se pueden adquirir por
prescripción, y no se extinguen por ella.

Los Derechos de Créditos: No se pueden adquirir
por prescripción, pero si se pueden extinguir por
ella.

OBLIGACION:

Es el deber jurídico de realizar u omitir
determinado acto y el incumplimiento por parte del obligado trae
como consecuencia una sanción coactiva. Toda
regulación jurídica tiene un doble sentido: 1ero.-
las consecuencias normativas dependen de la realización de
esos ciertos supuestos ; 2do.- la realización de esos
ciertos supuestos engendran un vínculo entre dos entes, un
sujeto obligado y otro u otros que tienen el derecho subjetivo de
exigir el cumplimiento. No existe una obligación a la que
no corresponda una facultad correlativa.

SEGÚN JUSTINIANO:

Obligación: Es el lazo de derecho que nos
constriñe en la necesidad de pagar alguna cosa conforme al
derecho de nuestra ciudad.

EVOLUCION HISTORICA

En la época arcaica, si una persona
cometía un delito
debía sufrir la vindicta pública. El estado, al
igual que los particulares practicaban la ley del
Talión, posteriormente con el transcurso del tiempo
apareció el pacto denominado "Composición" que no
tenia obligatoriedad civil y se asemejaba a los efectos de las
llamadas obligaciones
naturales, es decir, la obligación seguía
respondiendo al delito y la composición solo busca
eliminar la venganza cambiándola por un pago, acogiendo el
Estado esta
modalidad y estableció un pago para cada tipo de delito.
Se introduce una fuente contractual de las obligaciones,
garantizando la obligación mediante la
incorporación de un instrumento que sumara responsabilidad a la composición, el
deberá garantizar el cumplimiento de lo pactado mediante
un conjunto de bienes, una
cosa determinada o el cumplimiento por un tercero.

ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN:

A-. LOS SUJETOS:

Las personas o sujetos que integran la relación
de la obligación, deben ser determinadas o determinables,
lo ideal es que se conozca previamente cual es la personal del
deudor y cual es la del acreedor. Pueden ser persona naturales o
personas jurídicas.

Sujeto activo es el acreedor: Pertenece el derecho de
exigir al deudor la prestación que es objeto de la
obligación.

Sujeto pasivo es el deudor: Es la persona que
está obligada a procurar al acreedor el objeto de la
obligación.

B-. EL OBJETO:

Es un acto humano denominado prestación que a su
vez tiene un contenido u objeto que puede ser una cosa, hecho o
un derecho y hasta una abstención, el objeto debe ser
posible, lícito, y determinado o determinable.

C-. EL VÍNCULO:

Es el lazo que une a los sujetos, donde el deudor
autoriza al acreedor ejercitar las acciones que permitan exigir
el cumplimiento de la prestación. Comprende el debito y la
responsabilidad (artículo 1185 Código
Civil).

Prestación: Acto humano al cual está
obligado el deudor. Este debe ser posible, lícito y
determinado o determinante.

CLASIFICACION DE LA OBLIGACION:

1-.POR LOS SUJETOS:

A-. Por su Determinación: Existen sujetos
determinados e indeterminados,

En los determinados: tanto el sujeto activo como
el pasivo son conocidos desde el nacimiento de la
obligación.

En los indeterminados: Los sujetos no
están individualizados al nacimiento de la
obligación o varía antes de su
existencia.

B-. Por su Unidad o Pluralidad: Sujetos unitarios, solo
existe un deudor y un acreedor.

C-. Obligaciones solidarias: Son en donde cada acreedor
puede exigir y cada deudor está obligado por el total de
la prestación, una vez pagada por uno, la
obligación extingue para todos.

2-. POR SU OBJETO:

A-. Divisibles e Indivisibles: Son divisibles cuando la
prestación puede ser fraccionada en partes, sin menoscabo
de su valor o naturaleza. De
lo contrario son indivisibles.

B-. Determinadas o Indeterminadas: El objeto está
individualizado y definido.

C-. Por el contenido de la prestación: La
obligación puede de dar, prestar, hacer o no
hacer.

D-. Alternativas y Facultativas: En la alternativa, la
prestación es única pero el deudor puede elegir
para su cumplimiento entre dos o más objetos y en la
facultativa, la prestación recae en un objeto previamente
establecido.

E-. Genéricas y Específicas: La
genérica, es cuando la prestación consiste en
objetos determinados por su género;
cuenta, peso y medida. La específica, es cuando la
prestación consiste en un objeto claramente
determinado.

3-. POR EL VÍNCULO:

A-. Por la autoridad que
la sanciona: Civiles y honorarias. Las civiles, son las
sancionadas por el jus civiles. Las honorarias, sancionada s por
el pretor.

B-. Por su Formalismo: De derecho de estudio estricto,
solo puede reclamarse y sancionarse lo estrictamente
convenido.

C-. Por su Exigibilidad: Civiles, están
protegidos por el "actio" de tal manera que al no cumplirse la
prestación se puede demandar su cumplimiento. Naturales,
son las que carecen de "actio" pero por razones de equidad se
admiten como obligaciones.

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES: (hechos por los
cuales una persona se obliga)

A-. SEGÚN GAYO:

Las personas se obligan de dos formas:

* El Contrato:
(implica un acuerdo entre dos personas para crear la
obligación)

* El Delito: Hace obligar al autor.

B-. SEGÚN JUSTINIANO:

Estableció que aparte del contrato y del delito
las personas podrían obligarse también por otras
figuras variadas que pueden generar obligaciones como los
QUASI ex CONTRATO (Hecho que origina obligaciones como de
un contrato). Hay ausencia de acuerdos de voluntades, pero la
obligación nace en cabeza de una de las partes por un
beneficio recibido.

QUASI ex DELITO (hecho que origina las
obligaciones como un delito). Hay un daño
ocasionado, este no es contrario al orden público, pero el
autor está obligado a reparar el daño.

  • Mandato: Contrato Consensual.

  • Gestión de Negocios: Quasi ex
    Contrato.

  • El Derecho de Crédito: Es una relación
    entre dos personas de las cuales una (acreedor) puede exigir
    de la otra (deudor) un derecho determinado o una
    abstención apreciable en dinero. Desde el punto de
    vista del acreedor, es un derecho de crédito que
    consta en el activo de su patrimonio. Desde el punto de vista
    del deudor, es una obligación, una deuda que figura en
    su pasivo.

TEMA III

El
Contrato

DEFINICION: (Proviene del latín contractus
= contraer, unir y pactar)

Es el concierto de dos a más voluntades sobre una
declaración de voluntad común, destinada a reglar
sus relaciones jurídicas.

Es una convención provista de
nombre, causa y acción,
constituida de acuerdo a las solemnidades del derecho civil
Romano.

Es una convención entre dos o más personas
que tienen un vinculo jurídico, este puede ser unilateral
o bilateral. (Bilateral: Interviene los voluntarios que se
obligan; Unilateral: cuando es una voluntad la que se obliga),
los contratos tienen
más de una persona.

Unilateral; De las dos personas es una la que se
obliga.

Bilateral: Existen obligaciones para ambas partes. Ej:
la compra- venta

Monografias.com

HECHO: Es todo acto lo que modifica
el mundo exterior.

HECHO JURIDICO: Es todo acto que
modifica el mundo jurídico.

Hecho jurídico voluntario: Es cuando
existe una declaración de voluntad, por ser querido:
(quiero crear, quiero modificar, quiero extinguir). Son los que
denominan actos jurídicos.

Hecho jurídico involuntario: Cuando no
existe una declaración de voluntad, el nacimiento,
la
muerte.

ACTO JURIDICO: Es donde interviene la voluntad
del sujeto y tiene por finalidad establecer relaciones
jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o
aniquilar derechos.

Acto jurídico lícito: Son los
establecidos conforme a la ley.

Acto jurídico ilícito: Son los
establecidos contrarios a la ley.

NEGOCIO JURIDICO: Es la manifestación de
voluntad de constituir, modificar o extinguir un vínculo
jurídico existente (lícito) de ser entre sujetos,
es decir de una persona capaz de manifestar su voluntad, esta
manifestación de voluntad puede ser dirigida en cualquier
forma: una palabra, una señal, el silencio, en escrito.
Aparte de esto debe ser expresado en forma libre, voluntaria,
debe existir concordancia entre su voluntad y lo
expresado.

Negocio jurídico unilateral:
Dependerá de la voluntad de quien interviene.
(Testamento)

Negocio jurídico bilateral:
Dependerá de la voluntad de quien interviene. (Los
Contratos – La manumisión).

CONTRATO:

Es el concierto de dos a más voluntades sobre una
declaración de voluntad común, destinada a reglar
sus relaciones jurídicas. (Artículo 1133 Código
Civil).

Contrato unilateral: Es cuando de las dos
personas una sola es la que se obliga.

Contrato bilateral: Existen obligaciones para
ambas partes (la compra – venta y
venta).

Vicios de Voluntad:

A-. Error: Falso conocimiento o
ausencia de ideas verdaderas que se tiene sobre el acto, negocio,
o sobre un aspecto esencial del mismo.

B-. Dolo: Realización de artificio o
maquinación con el objeto de inducir una
declaración de voluntad constitutiva de un acto de
derecho

C-. La Violencia:
Coacción ejercida para obtener la realización de un
negocio o acto jurídico.

TIPOS DE CONTRATOS:

  • Contratos formales.

  • Contratos reales (Depósito o la
    prenda).

  • Contrato consensual (Compra –
    venta, arrendamiento, sociedad, Etc.)

  • Contratos innominados (Doy para que
    des, doy para que hagas, hago para que des, y hago para que
    hagas).

ELEMENTOS DEL CONTRATO:

1-.Pluralidad de Personas: El contrato como tal es un
acto jurídico bilateral que requiere de dos o más
personas para su existencia o celebración.

2-. Consentimiento: Hay una voluntad que ofrece
adquirir, modificar, extinguir o transmitir un derecho y hay otra
voluntad receptora que se denomina aceptante.

3-. Capacidad: Quienes emitan esas voluntades sean
capaces jurídicamente de obligarse, con capacidad de hecho
y de derecho.

4-. Objeto: Este puede ser una cosa, un hecho o una
abstención. Los hechos deben ser posibles, lícitos
y susceptibles de apreciación pecuniaria.

5-. Causa: Existen un principio general, no hay
obligación sin causa.

ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL
CONTRATO:

La Condición: Es un hecho futuro
incierto que depende del nacimiento o la extinción del
negocio (generalmente son fechas del calendario).

El Término: Es un hecho futuro y
cierto del que depende la exigibilidad o la extinción del
negocio.

ELEMENTOS NATURALES DEL
CONTRATO:

  • Evicción (perdida de un derecho
    por sentencia firme)

  • Entrega de la cosa.

  • Devolución de la
    cosa.

CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS

  • 1. Desde el punto de vista de su
    origen

Derecho Civil, los cuales sólo podían
concretarse entre ciudadanos romanos

Derecho de gentes, que se estipulan entre ciudadanos,
extranjeros y entre ambas categorías de
personas.

  • 2. Por su perfeccionamiento: Verbis, litteris,
    re et concensu", según se forman por el uso de
    palabras, el asiento escrito, la entrega de la cosa y el
    simple consentimiento de las partes. También se
    clasifican en formales y no formales atendiendo al uso de
    formalidades.

  • 3. Por las facultades del juez: Contrato de
    buena fe para cuya ejecución o interpretación
    el juez tiene la facultad de apreciación amplia,
    basándose en la intención de las partes y en la
    equidad.

  • 4. Por los efectos: Unilateral; cuando engendra
    obligaciones para una sola de las partes,
    sinalagmático; cuando engendra obligaciones para todas
    las partes contratantes y sinalagmático imperfecto,
    cuando en el momento de su formación sólo
    engendra obligaciones para una sola parte y por
    circunstancias eventuales y posteriores, hace nacer la
    obligación para la otra.

  • 5. Por su naturaleza: Gratuitos, sólo
    benefician a una de las partes y onerosos cuando benefician a
    ambas partes contratantes.

  • 6. Por la dependencia: Principales, son
    autónomos y no se hallan subordinados a la existencia
    de otro contrato y accesorios, cuando existen en virtud de la
    existencia de otro contrato principal.

DIFERENCIAS ENTRE CONTRATO Y
CONVENCION

La convención es el acuerdo de dos o más
personas en un asunto de interés
común, no se basta para crear obligaciones salvo cuando es
contrato y requiere en derecho romano
una prestación previa que genere
obligación.

El Contrato es un pacto o convenio entre partes que se
obligan sobre materia o cosa
determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser
compelidas.

CLASIFICACIÓN DE LOS NEGOCIOS
JURIDICOS:

A-. Negocio Jurídico Intervivos: Produce efecto
jurídicos estando vivas las personas.

B-. Negocio Jurídico Mortis Causa: Es el que
produce efecto jurídico después de muerto
(testamento).

NEGOCIO JURIDICO A TITULO GRATUITO:

Es cuando procura una ventaja sin equivalente
(donaciones).

NEGOCIO JURIDICO ONEROSO:

Es cuando procura una ventaja mediante un
equivalente.

CONSENTIMIENTO:

Es la manifestación de voluntad.

VICIOS DEL CONSENTIMIENTO:

  • El Dolo: Se estudia como incumplimiento de las
    obligaciones.

  • La Violencia: Es la fuerza física o
    síquica impresa en una persona.

  • El Error: Cuando la persona cae por ella misma o por
    ignorancia. También se produce a través del
    silencia cuando el derecho le otorga a ese silencio un valor
    determinado.

CUASICONTRATO:

Carece de consentimiento, lo cual es uno de los
principales elementos de los contratos, pero por razones de
equidad fueron dotados de acción por el pretor.

CLASES DE CUASICONTRATOS:

A-. La Gestión
de Negocios: Es cuando una persona sin mandato de otra realiza
unilateralmente negocios útiles para aquel o para evitarle
un daño.

B-. La tutela y la
curatela: Los tutores no están obligados por contrato pero
si por algo parecido a un contrato que es la
gestión.

C-. Indivisión: Cuando varias personas
copropietarios pro indiviso (no separados) de cosas determinadas
o de un conjunto de bienes como una sucesión este estado
de indivisión crea obligaciones para todos como las que
resultan del contrato de sociedad.

D-. Adquisición de una herencia: Quien
hereda necesaria o voluntariamente queda obligado a cumplir los
legados obtenidos
en el testamente sin haber contratado con el
legatario.

E-. El pago de lo Indebido: Cuando alguien paga por
error alguna cosa indebida o paga más de lo debido quien
se beneficia en la aceptación del ago está obligado
a la devolución de lo pagado indebidamente.

TEMA CONTRACTUAL ROMANO

CONTRATOS – CONVENCIONALES A LOS QUE SE LE SUMA EL
REQUISITO DE UNA CAUSA CONSISTENTE EN……

Una solemnidad formal:

De naturaleza no bien conocida:
Nexum.

De carácter oral: Contrato Verbal.

De carácter escrito: Contrato
Literal.

La Entrega de una cosa (Datio Lei)
Contratos Reales:

Mutuo.

Comodato.

Depósito.

Prenda.

La realización de una
petición llevada ya acabo para obtener en cambio de otra
"contrato innominado"

Do ut des (Doy para que des)

Do ut facias (Doy para que
hagas)

Facio ut des (Hago para que des)

Facio ut facias (Hago para que
hagas)

La especial naturaleza del negocio en vista de la se
concede al simple consentimiento virtud creadora de obligaciones
"Contratos Consensuales"

Compra Venta.

Arrendamiento.

Sociedad.

Mandato.

PACTOS – CONVENCIONES (Sin otro
requisito):

Vestidos, excepcionalmente dotados da
actio por…..

Ir añadidos como cláusula
adicional a ciertos contratos === Pacta adicta.

MODOS DE LOS CUALES NO NACEN
ACCIONES

Por disposiciones del pretor === Pacta Pre oratoria.

Por disposiciones de los emperadores ===
Pacta legítima.

PACTOS

Se deriva de "Pax", acuerdo y significaba al principio
el desligamiento del vínculo de la obligación.
Consiste en una convención destituida de causa y de nombre
que puede ser por naturaleza producir obligación, carecen
de acción pero los había obligatorios por
disposición de la ley, otros por edicto del pretor y otros
que se agregaban a contratos válidos y civilmente
obligatorios.

Pactos Legítimos:

  • 1. El convenio de dotar: Establecido por
    Teodosio II y Valentiniano, la simple promesa de dote,
    aún sin "Stipulatio" otorga fuerza obligatoria a la
    misma.

  • 2. Donación: Convención adoptada
    entre dos partes, por la cual una de ellas atribuirá a
    la otra algo sin contraprestación.

  • 3. El Compromiso: Convención por la cual
    dos personas se ponen de acuerdo para confiar a un arbitro la
    decisión de zanjar un litigio.

Pactos pretorianos.

  • 1. "Constituto": Convención por la cual
    una persona llamada constituyente se obliga a pagar una deuda
    preexistente, ya sea suya o de un tercero.

  • 2. "Recepta" El edicto del pretor, relaciona
    tres pactos:

a.- Receptum arbitri: Cuando dos personas nombran un
árbitro para poner fin a una diferencia, el "Receptum" es
la aceptación del encargo del arbitro.

b.- "Receptum argentarii" : Banquero que paga la deuda
de otro, sirve para pagar una deuda en ciudad distinta y
fortificar el crédito
de un cliente.

c.- "Receptum nautarum, cauponum, stabularium". Los
bateleros, posaderos y dueños de establos responde de las
mercancías, equipos y animales que han
recibido, salvo casos por fuerza
mayor.

d.- Juramento: Pacto por el cual dos personas que tienen
derechos litigiosos o dudosos, resuelven definir la
situación remitiéndose una de ellas al juramento de
la otra.

Pactos "Adjecticios": Son pactos que se agregan a un
contrato para disminuir o aumentar las obligaciones que resultan
de este y se tienen:

  • 1. "In Continente". En los contratos de buena
    fe se consideran que forman el cuerpo del contrato, si
    pactaba intereses, estaba sancionado por la misma
    acción del contrato, si disminuían la
    obligación, ésta ocurría de pleno
    derecho.

  • 2. "Ex Intervallo". Estos pactos no
    producían acción, solo excepción que se
    sobrentendía en los contratos de buena fe, pero en los
    contratos consensuales era obligatorio por no estar cumplido
    el contrato principal, el pacto se entiende como destinado a
    reemplazar completamente al contrato, es un contrato
    nuevo.

ELEMENTOS DEL VÍNCULO:

  • Débito.

  • Responsabilidad.

TEMA IV

De los Contratos
como
fuentes de obligaciones

CONTRATOS FORMALES:

Son aquellos que no poseen existencia jurídica
sin cumplir las formas externas determinadas por la ley o la
costumbre.

LOS CONTRATOS FORMALES SON:

  • El Nexum.

  • El Verbis.

  • El Litteris.

CONTRATOS NEXUM:

Es el más antiguo contrato que existió en
Roma, implica el
uso del porta balanza para efectuar el procedimiento en
presencia de los contratantes y testigos. El acreedor pide al
deudor conformidad con la operación pronunciando la
"nuncupatio" (declaración oral) y este responde en forma
afirmativa, quedando obligado a restituir la cantidad
recibida.

CONTRATOS VERBIS O VERBALES:

Eran aquellos contratos, que se perfeccionaban mediante
palabras solemnes, establecidas por el ordenamiento
jurídico. Se caracterizan estos contratos por ser
formales, de derecho estricto, unilaterales y de derecho civil.
Son la estipulación, el jusjurandum liberti y la dictio
dotis.

La Estipulación (Estipulatio):

Consistía en una pregunta formulada por el
acreedor o estipulante seguida de una repuesta hecha por el
deudor o prominente, así el estipulante por ejemplo:
Promete darme 5 escudos de oro y el
deudor respondía prometo.

Esta institución que consistía en
más que un contrato, es una forma de contratar, era el
procedimiento al que se recurría para darle fuerza
obligatoria a cualquier convención, destinada a crear una
obligación que podía tener por objeto la entrega de
una suma de dinero, de una
cosa cierta ola realización de una actividad.

Requisitos de la Estipulación
(Estipulatio):

A-. La Oralidad: Que haya una pregunta y una repuesta
formulada oralmente.

B-. La presencia: Las partes tienen que estar
presentes.

C-. Unitas Actus: A la pregunta debe seguir
inmediatamente una repuesta.

D-. Perfecta Congruencia: entre la pregunta y la
repuesta, debe ser la repuesta afirmativa y en el mismo verbo
utilizado para preguntar (promete – prometo).

Además de la Estipulación (estipulatio) en
el derecho romano existen dos cosas de obligaciones nacidas
Verbis (Verbal) ellas fueron:

  • La Dictio Dotis: Era un contrato verbal, que
    servía para ser obligatoria la promesa hecha al marido
    de constituir una doti (dote).

  • El Jusjurandum Liberti: Consiste en la promesa
    jurada del esclavo de efectuar determinadas labores a favor
    de su patrón. En realidad consiste en dos tipos
    diferentes de juramentos, uno antes de ser manumitido que es
    de carácter religioso ya que al carecer de
    personería jurídica un esclavo no podía
    hacer un juramento civil. La segunda promesa juramentada era
    hecha inmediatamente después de manumitido y si era
    promesa con juramento civil ya que es libre.

CONTRATOS LITTERIS:

Acuerdo solemne, de derecho estricto, por el cual el
contrato se perfecciona por el asiento en un libro de
cuentas.

Todo "pater" llevaba su movimiento
patrimonial en dos libros, un
libro diario tipo borrador donde se anotaban las entradas y
salidas diarias, luego estas anotaciones eran pasadas a un libro
dividido en dos columnas, entradas y salidas. El libro entonces
es un medio de prueba de las obligaciones, pero también
fue empelado para crear obligaciones.

TEMA V

Los Contratos
Reales

CONTRATOS REALES:

Son aquellos que se perfeccionan por la entrega de la
cosa. Al consentimiento acompaña una datio ley o entrega
de una cosa. El mero acuerdo entre las partes, no es suficiente,
es necesario para que el contrato real exista que una parte
traspase a la otra una cosa. Antes del traspaso, solo
existirá una promesa de contrato.

CLASES DE CONTRATOS REALES:

  • MUTUO: Es el contrato real unilateral, por
    medio del cual una persona llamada mutuante (persona que da
    el préstamo), entrega la propiedad de una cantidad de
    dinero u otras cosas fungibles (que se consumen con el uso) a
    otras personas llamadas mutuarios (personas que reciben el
    préstamo) que se comprometen a devolver pasado cierto
    tiempo igual cantidad, del mismo género y
    calidad.

Requisitos del Contrato Mutuo:

A-. Que el mutuante sea propietario de las cosas
prestadas o al menos tenga facultad para enajenarlas.

B-. Entrega efectiva de la cosa.

C-. Fungibilidad de la cosa.

D-. Consensus de que el mutuante da para que se
le devuelva y le mutuario recibe para restituir.

Caracteres:

  • 1. Contrato Real: Pues se perfecciona por la
    entrega de la cosa

  • 2. No Formal: No requiere de formalidades
    especiales

  • 3. Unilateral: Sólo crea obligaciones a
    una de las partes, el futurario

  • 4. De Derecho Estricto: El juez sanciona sin
    tomar en cuenta la equidad ni la intención.

  • 5. Gratuito: Pero acepta estipulaciones de
    intereses.

Efectos del mutuo: Hacia nacer para el mutuario una
obligación de restituir en la fecha acordada el dinero
prestado o el equivalente de la cosa prestada.

  • COMODATO: También llamado
    préstamo de uso, es un contrato por medio del cual una
    persona llamada comodante entrega a otra llamada comodatario
    una cosa no consumible, mueble o inmueble para que la use a
    la restituya una vez cumplido el plazo convenido.

Requisitos del Comodato:

A-. La entrega de la cosa.

B-. Que sea in consumible, de ser dinero vaya ser
usado ad pompam.

C-. Que la cosa sea gratuitamente.

Caracteres:

  • 1. Real: Porque se perfecciona por la entrega
    de la cosa

  • 2. Sinalagmático imperfecto: Sólo
    engendra obligaciones para el comodatario de restituir la
    cosa, pero por la naturaleza de la cosa misma, pueden surgir
    obligaciones para el comodante

  • 3. De buena fe: El juez puede sancionar tomando
    en cuenta la equidad y la intención de las partes
    contratantes.

  • 4. Gratuito: Si no es gratuito deja de ser
    comodato como ya se manifestó.

Obligaciones del Comodatario:

Debe usar la cosa conforme a lo convenido, o en su
efecto con arreglo a la naturaleza de la misma, y a su destino
económico, de no hacerlo así comete un Furtum Usus
(Hurto de uso) y debería devolverla terminado el uso o
finalizado el término fijado por los frutos si los
hubiere.

Obligaciones Eventuales del Comodante:

La de resarcir al comodatario los gastos
extraordinarios de la conservación y la de indemnizarle de
los vicios ocultos de la cosa.

  • EL DEPÓSITO: Es el contrato real
    sinalagmático imperfecto por medio del una persona
    denominada depositante entrega a otra llamada depositario una
    cosa mueble a fin que se la custodie y se la devuelva al
    primer requerimiento. Para que el contrato se perfeccione es
    necesaria la entrega efectiva de la cosa.

Requisitos del Depósito:

A-. La entrega de la cosa, bien sea entregada
como el depositario a diferencia de lo que sucede en el mutuo, no
transmite la propiedad ni siquiera la posesión propiamente
dicha, no es necesario que el depositante sea
propietario.

B-. Que la finalidad de la consigna de la cosa
sea una conservación gratuita.

C-. Que las partes convengan devolución de
la cosa por el depositario tan pronto como lo pida el
depositante.

Caracteres:

  • 1. Real: Porque se perfecciona por la entrega
    de la cosa

  • 2. Sinalagmático imperfecto: Sólo
    engendra obligaciones para el depositario de restituir la
    cosa dada en depósito, pero dada la naturaleza de la
    cosa, pueden surgir obligaciones para el
    depositante

  • 3. De buena fe: El juez puede sancionar tomando
    en cuenta la equidad y la intención de las
    partes.

  • 4. Gratuito: Si media un pago se convierte en
    alquiler de servicios, sin embargo en la época de
    Justiniano se permitió la retribución de una
    pequeña suma de dinero.

Obligaciones del Depositario:

1-. Guardar la cosa tomando las medidas de la cosa para
su conservación dependiendo de la naturaleza de la
misma.

2-. Abstenerse de usar la cosa, en caso de hacerlo
cometería un Furtum Usus (Hurto de Uso).

3-. Restituir la cosa con todos los accesorios y frutos
producidos.

Obligaciones Eventuales del Depositante:

Debe resarcir al depositante de los gastos ordinarios y
extraordinarios que haya hecho para la conservación de la
cosa.

Formas Especiales de Depósitos:

A-. El depósito regular: El que ha sido
expuesto.

B-. El Secuestro: Cuando se entregan las cosas en
litigio a una de las partes o a un tercero.

C-. El depósito irregular: Es el
depósito en dinero y otras cosas consumibles,
autorizándole al depositario a consumirlos y devolver otro
tanto.

D-. El depósito necesario o miserable: El
depositante no tiene la opción por causa de naufragio,
incendio, motín, desastre natural, para elegir al
depositario.

  • PRENDA: Es un contrato pignus (prenda,
    garantía real) por el cual el constituyente llamado
    prendario transfería la posesión de un bien a
    otra persona denominada acreedor prendario, en
    garantía del pago de una deuda. La cosa es restituida
    cuando sea cumplida la obligación.

Caracteres de la Prenda:

A-. Contrato Real: Se perfecciona la entrega del
bien.

B-. Sinalagmático imperfecto: Al
concluirse sólo general obligación para el acreedor
prendario, pudiendo surgir obligaciones a cargo del deudor o
constituyente de la prenda.

C-. De buena fe: El Juez puede sancionar tomando
en cuenta la equidad y la intención de las
partes.

D-. Accesorio: Su existencia está
subordinada a la existencia de una obligación principal a
la cual afianza.

CONTRATOS INNOMINADOS:

Es la convención que se hace obligatoria y se
transforma en contrato cuando una de las partes cumple con su
prestación, a partir de este momento queda obligado a
cumplir con la suya. Las cuatro (4) figuras genéricas de
los contratos innominados son:

  • Do ut des (doy para que des).

  • Do ut facias (doy para que hagas).

  • Facio ut des (hago para que des).

  • Facio ut facias (hago para que hagas)

PERMUTATIO O
PÈRMUTA:

Es el contrato innominado que consiste en el cambio de
una cosa por otra. El derecho romano lo consideró un
contrato innominado irreal y puede haber transferencia de la
propiedad de las cosas dadas en cambio a diferencia de la venta
que era consensual y donde no había transferencia de la
propiedad de la cosa dada en venta.

AESTIMATU:

Este contrato consiste en la entrega que hace una
persona de una cosa estimada en un valor determinado a otra
persona que la puede vender, si luego de cierto tiempo no la
vende debe devolverla, si la venta es por un precio mayor o
menor el primero solo podrá exigir el valor estimado. Esto
es lo que hoy en día sería la venta a
consignación.

TRANSATIO O TRANSACION:

Es un modo de extinguir las obligaciones por un acuerdo
de concesiones recíprocas para poner fin a un
litigio.

TEMA VI

Los Contratos
Consensuales

CONCEPTO:

Son aquellos que se perfeccionan por el simple
consentimiento de las partes sin necesidad de ninguna formalidad
verbal o escrita, ni la entrega de una cosa.

TIPOS DE CONTRATOS CONSENSUALES:

  • La Compra – Venta.

  • El Arrendamiento.

  • La Sociedad.

  • El Mandato.

LA COMPRA –VENTA:

Es una institución del Jus Gentium, es un
contrato consensual por el cual el vendedor se obliga a entregar
la cosa al comprador y este a pagar el precio en dinero. La
compra – venta romana no transmite la propiedad si no la
posesión, por ello la prestación del vendedor no es
un "Dare" (Dar) si no un prestare, en cambio la del comprador si
es un "Dare" ya que tiene que transferir la propiedad del precio
en dinero.

CARACTERISTICAS DE LA COMPRA-VENTA:

Es un contrato consensual sinalagmático perfecto,
de buena fe, principal, de derecho de gente y oneroso.

CONDICIONES DEL PERFECCIONAMIENTO: El
consentimiento aunque es indispensable para todo contrato en la
venta, es el elemento más importante por hacer eficaz la
obligación sin ningún otro elemento
externo.

A-. En la venta: pueden existir las arras que es
la entrega de un objeto o suma de dinero por parte del comprador
para dar firmeza al contrato. Realizado el contrato el comprador
imputa el dinero al precio de la cosa. En época de
Justiniano, las arras tuvieron el carácter de pena para
asegurar el contrato, si ha arrepentimiento del comprador este
pierde las arras y si el contrato se tomaran como una suma a
descontar del precio de la venta.

La cosa puede ser: presente, futuro, corporal o
incorporal, siempre que esté en el comercio.

B-. El precio: debe ser en dinero.

Caracteres del precio:

  • Veru (Verdadero) debe ser verdadero en el sentido
    que no sea una donación simulada.

  • Serte, debe ser determinado o con posibilidad de
    determinar.

  • Justo, debe ser un valor igual al de la
    cosa.

Obligaciones del Vendedor:

  • Transferir al comprador todos los derechos sobre la
    cosa vendida y responder por los vicios ocultos y en los
    casos de evicción.

Obligaciones del Comprador:

  • Pagar el precio en dinero.

ARRENDAMIENTO O LOCACIÒN:

Es el contrato consensual por el cual una persona
denominada locator se obliga a procurar a otra llamada
locatario:

  • El uso o goce de una cosa.

  • La ejecución de una obra
    determinada.

  • La prestación de ciertos servicios mediante
    el pago de un canon o merced.

De la definición se desprenden tres tipos de
contratos de arrendamiento,
que en el derecho romano estaban incluidos dentro de la figura
del arrendamiento y que dentro del derecho moderno son figuras
independientes.

A-. Arrendamiento de cosas.

B-. Arrendamiento de obras.

C-. Arrendamiento de servicios.

A-. Arrendamiento de cosas:

Contrato consensual por el cual una persona llamada
OPERARUM se compromete a procurar al locatario el goce temporal
de una cosa mediante un pago en dinero.

Obligaciones del Operarum:

Se obliga a la entrega de la cosa y asegurar el goce
pacifico de la misma.

El locatario por su parte está obligado a pagar
la merced y restituir la cosa al finalizar el
contrato.

Extinción del Contrato.

  • Por expiración del plazo.

  • Por voluntad de ambas partes.

  • Por perdida da la cosa arrendada.

CONTRATO DE SOCIEDAD:

Es un contrato consensual por el cual dos o mas personas
llamada socios se obligan a aportar algunos bienes o trabajo en
común para obtener un beneficio económico que se
repartirán.

CARACTERES DEL CONTRATO DE SOCIEDAD:

  • Consensual.

  • Sinalagmático.

  • De buena fe.

  • Intuito personae.

REQUISITOS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD: Se requiere
el consentimiento de las partes, el aporte igual o distinto
según se acuerde y la affectio societatis, vinculo
efectivo que determina a formar la sociedad, realizar negocio y
partir las utilidades; éstas se reparten en parte iguales
si no hay convenio en contrario.

TIPOS DE SOCIEDADES:

  • Sociedades universales y particulares: pertenecen a
    las primeras las societates ommium bonorum, en la cual los
    socios ponen en común todos los muebles e inmuebles y
    todas las deudas, presentes y futuras.

  • Societates omnium quae ex quaestae venium: en la
    cual los socios aportan al fondo social los bienes y deudas
    provenientes de su actividad. Pertenecen a las segundas las
    societates unius rei, en las cuales los socios aportan un
    bien determinado o su trabajo personal.

  • Societates alicujus negotii: en las cuales los
    aporten se realizan para una sola operación o una
    serie determinada de negocios.

LAS SOCIEDADES PUEDEN SER:

  • RERUM: Cuando los aportes son hechos en
    bienes.

  • Operarum: Cuando el aporte es el trabajo
    personal.

  • Mixto: Cuando el aporte es bienes y trabajo o
    algunos socios aportan bienes y otros trabajos.

EFECTOS DE LA SOCIEDAD:

Cada socio debe efectuar el aporte prometido y si
éste es un bien debe garantizar contra evicción y
vicios ocultos, intervenir en los negocios salvo
convención en contrario, rendir cuenta de su
gestión a los demás socios, prestar al negocio el
mismo cuidado e interés que a su propio
negocio.

EXTINCION DE LA SOCIEDAD:

  • Vencimiento del término de
    duración.

  • Cumplimiento del fin perseguido.

  • Pérdida del fondo social.

  • Voluntad común en la sociedad a tiempo
    determinado.

  • Voluntad de una de las partes.

  • Muerte de un asociado.

MANDATO:

Es un contrato consensual por el cual una persona
llamada mandante encarga a otro llamado mandatario para que
efectuara por cuenta del primero y en su interés un
negocio, acto o serie de actos.

CARACTERES DEL MANDATO:

  • Consensual.

  • Sinalagmático imperfecto.

  • Gratuito.

  • De buena fe.

  • Intuito personae.

REQUISITOS DEL MANDATO:

El consentimiento de las partes, la licitud del negocio,
interés pecuniario del mandante y la gratuidad, ya que de
lo contrario sería un alquiler de servicios. Sin embargo
se admitió para ciertos profesionales como;
médicos, profesores, abogados, etc. El mandato como
remuneración llamada honorario.

EFECTOS DEL MANDATO:

El mandatario debía ejecutar el mandato
ajustándose a lo asignado por el mandante, debe rendir
cuenta de su gestión, transferir al mandante los derechos
adquiridos en el ejercicio del mandato y responder por su dolo o
culpa. A su vez el mandante debe indemnizar al mandatario por
anticipos y perjuicios sufridos por el mandato.

EXTINCION DEL MANDATO:

  • Por mutuo acuerdo de las partes.

  • Revocación del mandato por el
    mandante.

  • Renuncia del mandatario.

  • Muerte de una de las partes.

  • Realización de la gestión.

  • Expiración del término
    acordado.

TEMA VII

Obligaciones
nacidas del delito

DELITO:

Es todo acto ilícito por la ley con una
pena.

Los romanos: distinguieron dos tipos de delitos.

1-. Delitos Públicos, Llamados
también "crimina"

Eran violaciones a las normas
jurídicas que directa o indirectamente afectan al orden
público y que el Estado perseguía y castigaba como
una pena pública, tales eran por ejemplo, los atentados
contra la seguridad del
Estado, o el homicidio o
muerte de un
hombre libre,
el crimen peculatus, etc. todos ellos eran castigados con la pena
capital u
otras penas corporales o con penas aunque patrimoniales no
beneficiaban a los particulares que hubieran sido victima del
crimen.

2-. Delitos Privados, llamados también
"maleficia o delicta"

Son los que atenta contra el derecho personal privado de
las personas sin afectar la
organización social, y se consideraban sin
persecución como un derecho de este y no una función
estatal, el Estado no hacía otra cosa que reglamentar esta
reacción del particular ofendido, ofreciendo el camino
procesal de la "actio". Si un romano era golpeado, herido o
robado, los órganos del Estado no tomaban medida alguna,
solo la victima si quería entablaba una acción para
obtener una compensación pecuniaria, en relación
con estos delitos el derecho penal
romano se hallaba en una etapa retrasada en la evolución del derecho penal.

EVOLUCION DE LA PENA:

El castigo de los delitos ha pasado por 4
etapas:

1-. La venganza privada; en la que el ofendido o
sus allegados se encargaban de reaccionar contra el
ofensor.

2-. La composición voluntaria; donde la
victima renuncia a vengarse aceptando una compensación
económica.

3-. La composición legal; en la que las
compensaciones se hacen forzosas y su cuantía es fijada de
antemano por el poder publico.

4-. Aquella en que la función de perseguir
y castigar es considerada en todo caso como una acción
pública o acto del Estado, aunque, directamente el
lesionado sea un particular y sin perjuicio que el daño
sufrido por este indemnizado como debe ser todo daño
causado con o sin delito por una persona a otra, fundamentalmente
la concesión del delito privado romano corresponde a la
3ra. De las etapas numeradas y la obligación que nace del
delito.

CARACTERES DE LAS OBLIGACIONES
DELICTUALES:

1-. La intransmisibilidad de estas obligaciones,
tanto a favor de los herederos del ofendido como contra el
ofensor.

2-. La acumulación en el caso de
pluralidad de autores en el delito, así como el ofendido
tenía el derecho a vengarse de cada uno de ellos,
así como también cada uno de ellos debe pagarle la
obligación cuyo contenido es la composición
legal.

3-. La supervivencia para el derecho civil, no
obstante en la "capitis diminutio" del ofensor o su
manumisión si se trata de un esclavo.

4-. La posibilidad de entrega en noxa cuando el
delito fue cometido por un filius familias o por un
esclavo.

DELITOS PRIVADOS:

1-. Fortum (Hurto): Además del apoderamiento de
una cosa ajena en contra de la voluntad del dueño, incluye
otras figuras que hoy en día están tipificadas como
delitos independientes incluyendo también actuaciones
indebidas en el cumplimiento de las obligaciones generadas de un
contrato, incluye la apropiación indebida, la estafa y el
uso indebido de una cosa.

Elementos del Fortum:

  • a) Que el apoderamiento verse sobre una cosa
    mueble.

  • b) Que exista la intención de retenerla
    para si.

  • c) Que exista la intención de
    enriquecerse.

  • d) Que sea contra la voluntad del
    propietario.

Tipos de Fortum:

  • a) fortum manifestum: Cuando el
    ladrón es sorprendido in fraganti cometiendo el delito
    o en fuga con la cosa robada.

  • b) Fortum nec manifestum: Cuando no se
    dan las circunstancias del anterior.

  • c) Fortum conceptum: Cuando la victima
    descubre la cosa robada en la casa del
    ladrón.

  • d) La Rapiña: El hurto es
    cometido con violencia por una banda de hombres.

2-. La Injuria:

Consiste en toda especie de ataques a la persona ya sea
por golpes, heridas, e incluso por expresiones verbales o
escritas que afecte a una persona libre, debe existir la
intención dolosa de ofenderlo, si la intención es
"animus jocandi" no hay delito.

3-. El Damnum Injuria Datum o Daño Injustamente
Causado:

Es el daño sobre una cosa ajena y estaba regulado
por la ley Aquilia.

Elementos El Damnum Injuria Datum o Daño
Injustamente Causado:

  • a) El daño debe ser in corpore, es decir
    por contrato.

  • b) Dolo o culpa.

  • c) Que el daño sea injusto o sea sin
    derecho, de manera que no se aplica en legítima
    defensa.

4-. El Graus Creditorum:

Es el acto fundamentalmente del deudor con la
intención de hacerse insolvente o que tienda a agravar su
insolvencia.

CUASIDELITOS

El Cuasidelito está ligado a la idea de culpa y
en un estado intermedio entre el dolo y la fuerza
mayor.

OBLIGACIONES DE LOS CUASIDELITOS

  • 1. El juez que produce una sentencia de mala fe
    lesionando a un litigante o que falta a su deber por
    negligencia.

  • 2. El causar daño a un transeúnte
    o a sus bienes por el lanzamiento de alguna cosa sobre la
    calle o camino. Da lugar a ejercer acción contra el
    ocupante del inmueble.

  • 3. El hecho de que una cosa suspendida en un
    edificio cayera sobre un camino o calle dañando un
    transeúnte o sus bienes. Da lugar a ejercer acciones
    contra el ocupante del inmueble.

  • 4. Los patrones de buques, posadores y
    caballericeros responde por los robos y perjuicios
    ocasionados a los equipajes y animales depositados por los
    usuarios y daños personales causados a
    éstos.

TIPOS DE LOS CUASIDELITOS

  • 1. Gestión de negocios: Cuando una
    persona, sin mandato de otra, realiza unilateralmente
    negocios útiles para aquel o para evitarle un
    daño.

  • 2. Tutela y Curatela: Los tutores y curadores
    no están obligados por contratos, pero si por algo
    parecido a un contrato que tiene intima relación con
    la "gestio".

  • 3. Indivisión: Cuando varias personas
    son copropietarios por indiviso de cosas determinadas o de un
    conjunto de bienes como una sucesión, este estado de
    indivisión crea entre ellas obligaciones iguales para
    todas como las que resultan del contrato de
    sociedad.

  • 4. Adquisición de una herencia: Quien
    hereda necesaria o voluntariamente se encuentra obligado a
    cumplir los legados contenidos en el testamento, sin haber
    contratado con el legatario.

  • 5. El pago de lo indebido: Cuando alguien paga
    por error alguna cosa no debida o paga más de lo
    debido, quien se beneficie en la aceptación del pago
    está obligado a la devolución de lo pagado
    indebidamente.

  • 6. Enriquecimiento sin causa: Es la
    teoría del aumento de riqueza obtenida por una
    relación no reconocida por el derecho y con perjuicio
    de otro, generando una serie de sanciones y entre las cuales
    tenemos:

  • Condictio furtiva: Para obtener la
    restitución de la cosa robada.

  • Condictio ob rem datam: Para obtener lo entregado
    por causa futura que no se realiza.

  • Condictio ob turpen vel injustam causam: Por
    prestación basada en causa ilícita o
    inmoral.

  • Condictio causa data causa nom secuta: En los
    contratos innominados.

  • Condictio indebiti, en caso de pago de lo
    indebido

  • Condictio sine causa, cuando una persona se obliga
    sin causa o que si la causa existió en un principio,
    dejó de existir luego.

TEMA VIII

Garantía
de las obligaciones

LA OBLIGACION:

Se Garantiza o refuerza cuando voluntariamente se
aumentan las seguridades de que el acreedor será
satisfecho, estas mayores seguridades dadas pueden ser:
Personales ó Reales, según de los actos en que
consisten, nazcan a favor del acreedor acciones de una u otra
clase, y unas
veces son proporcionadas por el propio deudor y otras por
personas distintas .

LAS MODALIDADES PROVENIENTES DEL DEUDOR PUEDEN
SER.

La constitución de un derecho de prenda o
hipoteca, cláusula penal y arras.

LA CLAUSULA PENAL:

Es cuando adosado a la obligación principal por
el cual el deudor promete pagar una prestación,
generalmente una suma de dinero en el caso de que dicha
obligación principal no sea cumplida por él. La
cláusula penal es frecuente en los contratos de
arrendamientos y en los contratos de obra.

LAS ARRAS:

Consiste en una cantidad de dinero u otras cosas que se
entregan al acreedor y que en el caso de que la obligación
no sea cumpla el deudor no podrá reclamar,
computándose de ordinario cuando la obligación es
cumplida con un adelanto a descontar como la total
prestación del deudor. Es frecuente en los contratos de
compra-venta. Las arras pueden llenar funciones muy
diversas como son:

  • Marcar el momento de la celebración del
    contrato.

  • Proporcionar al acreedor una compensación en
    los casos en que el contrato no se ejecute porque la otra
    parte prefiere perderla.

  • Aumentar las consecuencias gravosas para el deudor
    incumplidor por que perderá las arras, quedando
    además viva la posibilidad de cualquier otra
    acción. En este caso es cuando las arras tienen
    propiamente la función de garantía o refuerzo
    de la obligación, en cuanto a la garantía
    proporcionada por un tercero puede ser también real
    cuando una persona constituye sobre cosas suyas una prenda o
    hipoteca para asegurar una obligación ajena o personal
    que es el caso de la fianza, mediante la cual un
    extraño se compromete como deudor accesorio al lado
    del deudor principal comprometiéndose a pagar,
    quedando así protegido el acreedor contra una posible
    insolvencia del deudor principal.

LA FIANZA O FIDEJUSSIO:

Sirve para garantizar toda clase de obligación,
el fiador se obliga a lo mismo que el deudor principal y de
ordinario en la misma medida aunque puede no garantizar la
totalidad de la obligación principal aunque nunca pude
obligarse en una obligación más gravosa que la del
deudor, puede el afianzador comprometerse de modo expreso a pagar
exclusivamente aquella parte de la deuda que el acreedor no
consiga cobrar del deudor. Hasta le derecho Justinianeo el
acreedor podía dirigirse inexistentemente para hacer
efectivo su crédito al deudor o al fiador.

BENEFICIO DE COMPETENCIA DEL
AFIANZADOR

El Afianzador puede comprometerse de modo expreso a
pagar exclusivamente aquella parte de la deuda que el acreedor no
consiga cobrar del deudor. Hasta el Derecho Justinianeo, el
acreedor podía dirigirse inexistentemente para hacer
efectivo su crédito al deudor o al fiador.

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