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La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional en materia de Derechos Humanos y delitos contra la Humanidad (página 2)




Enviado por alarconflores



Partes: 1, 2, 3

Por eso mismo la Corte Interamericana en el
caso Velásquez Rodríguez VS. Honduras, de
fecha 29 de julio de 1988, advirtió desde ya
que:

"174. El Estado
está en el deber jurídico de prevenir,
razonablemente, las violaciones de los derechos humanos,
de investigar seriamente con los medios a su
alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del
ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a
los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de
asegurar a la víctima una adecuada
reparación.

           
(…)

181. El deber de investigar hechos
de este género
subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte
final de la persona
desaparecida. Incluso en el supuesto de que circunstancias
legítimas del orden jurídico interno no permitieran
aplicar las sanciones correspondientes a quienes sean
individualmente responsables de delitos de
esta naturaleza, el
derecho de los familiares de la víctima de conocer
cuál fue el destino de ésta y, en su caso,
dónde se encuentran sus restos, representa una justa
expectativa que el Estado debe
satisfacer con los medios a su alcance".

Esta misma Corte Interamericana
también ha sustentado criterios relacionados a la cosa
juzgada y al principio del non bis in ídem. La
cosa juzgada y el principio del non bis in ídem
se fundamentan, en un sentido amplio y general, en la idea de la
seguridad
jurídica, implicando un beneficio a favor del ciudadano
que se manifiesta en la prohibición de un nuevo proceso penal
sobre el mismo hecho que ha sido materia de una
resolución judicial firme,  conforme a las reglas que
definen el debido proceso.

La cosa juzgada es una consecuencia o
efecto de una resolución judicial firme, sea esta una
sentencia de condena o de absolución, o un auto de
sobreseimiento, sea porque estas hayan sido
consentidas (no impugnadas) o hayan sido ejecutoriadas (agotando
la segunda instancia por haber sido impugnada), cuyo fundamento
principal reside en la seguridad jurídica a que
debe estar beneficiado todo ciudadano.

Sin embargo, hoy por hoy se sostiene que la
cosa juzgada no sólo puede tener como fundamento la
seguridad jurídica, sino que también debe estar
revestida del valor
justicia, con el fin de desechar aquellas resoluciones que
carecen de legitimidad por ser injustas.

La cosa juzgada derivada de una
resolución judicial que sea injusta, será una
aparente seguridad jurídica, pero no real, porque lo que
no es justo no puede tener protección por el derecho a
través del fundamento de la seguridad jurídica. No
es que el valor justicia deba
prevalecer sobre la seguridad jurídica, sino que ambos se
deben complementar, buscando un mismo
horizonte.      

El derecho no puede validar, y peor
aún, dar cumplimiento o ejecutar, aquellas resoluciones
que han devenido en ilegítimas o fraudulentas, sea el
plazo que haya trascurrido, por lo que la cosa juzgada aparente o
irreal tiene su desarrollo en
una presunción iuris tantum, esto es, que admite
prueba en contrario.   

El valor justicia y la seguridad
jurídica deben estar siempre enlazadas, por lo que no
consideramos que sean fundamentos antagónicos o
excluyentes, sino que pueden concurrir en un Estado
Constitucional conforme a una interpretación unitaria y de concordancia
práctica.

Para que la seguridad jurídica tenga
real valor, tiene que devenir de una resolución judicial
justa, sin vulnerar el derecho a la verdad por citar algún
fundamento. Somos del parecer que dejar sin efecto una
resolución judicial firme por ser injusta, no pone en
riesgo la
seguridad jurídica, ya que en realidad lo que se busca es
poner en equilibrio
ambos fundamentos.   

Una resolución judicial firme
injusta, deriva una aparente o gaseosa cosa juzgada, la que no
puede tener la protección de la seguridad jurídica,
la misma que perjudicaría no sólo a un directamente
afectado sino a la sociedad en su
conjunto. Una resolución judicial firme injusta, o sea,
dictada con mala fe, no podrá ser avalada ni aceptada por
la sociedad.

Es verdad que la cosa juzgada se distingue,
conforme a lo desarrollado anteriormente, en formal y material.
La formal es aquella cuando la resolución judicial no
puede ser ya materia de impugnación a través de
recurso alguno (sea porque ha sido consentida o ejecutoriada); en
cambio, la
material se refiere cuando el objeto (o el hecho) que ya fue
juzgado, no podrá ser materia de un nuevo juzgamiento,
esto es, en ser materia de un nuevo proceso.

Sin perjuicio de lo ya elaborado y
sustentado, la Corte Interamericana a través de sus
distintos pronunciamientos, deslegitima la simulación
de procesos
penales, cuya finalidad es sólo encontrar impunidad a
través de una supuesta justicia. Por eso, un verdadero
proceso penal no se debe conformar con la presencia de una
resolución judicial firme que le ponga fin, sino que la
misma debe estar revestida de legitimidad institucional conforme
al debido proceso.

Conforme a esta afirmación, la
doctrina nacional apunta que:

"(…) en el Perú ha sucedido
lo mismo que en otros lugares de América
Latina, se han desarrollado mecanismos de jure y de
facto para garantizar la impunidad de los perpetradores
de graves violaciones a los derechos humanos. En el
marco de ese proceso, se han dictado resoluciones por
órganos jurisdiccionales de absolución o
sobreseimiento de causas, para luego reclamar los efectos de la
inmutabilidad de la cosa juzgada. (…) En el caso El
Destacamento Colina, los procesos aducían que
habían enfrentado un proceso penal ante el fuero militar
por los mismos hechos, y que dicho proceso había culminado
mediante auto de sobreseimiento definitivo de la Sala de Guerra del
Consejo Supremo de Justicia Militar de 21 de octubre de 1994,
confirmada por la Sala Revisora del mismo Consejo, con fecha 28
de octubre de 1994, además aducían que su
absolución no se debió a la aplicación de
las Leyes de
Amnistía sino a la insuficiencia probatoria en su contra
(…)"[9].  

Sustentar que aquellos procesos penales que
se hayan llevado acabo con una aparente formalidad, carecen de
eficacia y de
legitimidad, no implica sostener y argumentar que tanto la cosa y
el non bis in ídem están perdiendo su
razón de ser, y por tanto, perdiéndose en el
olvido.

Nosotros consideramos que tanto la cosa
juzgada como el non bis in ídem deben seguir
existiendo en su aplicación e interpretación en
aquellos procesos penales que no entrañen fraude ni
apariencia, esto es, como consecuencia de un proceso penal
válido. No es que ya no deba existir la "santidad" de la
cosa juzgada, y que un hecho ya juzgado pueda ser infinitamente
juzgado por el Estado; el quit del asunto es la
presencia de una resolución derivada de un proceso
legítimo.

Por todo ello, no es que la cosa juzgada ni
el non bis in ídem no tengan aplicación,
como algunos erradamente creen, en la persecución de los
delitos contra la humanidad; su inaplicación es en tanto
el primer proceso penal sea inválido, carente de las
reglas que componen el debido proceso. Esto quiere decir que si
nos encontramos en un primer proceso penal realizado sin
ningún ánimo de impunidad, por una judicatura
competente, revestido de independencia
e imparcialidad, concluido a través de una
resolución judicial firme (sentencia
condenatoria-absolutoria o a través de un auto de
sobreseimiento
), debe tener todos los efectos de la cosa
juzgada material (la prohibición de un nuevo juzgamiento
de un mismo hecho que ya juzgado), como del non bis in
ídem
procesal.

Por este motivo y tamiz debe entenderse que
sólo son inadmisibles las disposiciones de
amnistía, de prescripción, de cosa juzgada, del
non bis in ídem y de otras excluyentes de
responsabilidad que pretendan impedir la
investigación y sanción de los responsables de
las violaciones graves de los derechos humanos, por contravenir
derechos inderogables reconocidos por el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos[10].

Sin embargo, la Corte Interamericana vas
más allá de lo señalado en el caso
Almonacid Arellano y otros VS. Chile, de fecha 26 de
setiembre de 2006, en la que se apunta que:

           
"(…)

154. En lo que toca al principio ne bis in
idem
, aún cuando es un derecho humano reconocido en
el artículo 8.4 de la Convención Americana, no es
un derecho absoluto y, por tanto, no resulta aplicable cuando: i)
la actuación del tribunal que conoció el caso y
decidió sobreseer o absolver al responsable de una
violación a los derechos humanos o al derecho
internacional obedeció al propósito de sustraer al
acusado de su responsabilidad penal; ii) el procedimiento no
fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con
las debidas garantías procesales, o iii) no hubo la
intención real de someter al responsable a la acción
de la justicia. Una sentencia pronunciada en las circunstancias
indicadas produce una cosa juzgada "aparente" o "fraudulenta".
Por otro lado, esta Corte considera que si aparecen nuevos
hechos o pruebas que
puedan permitir la determinación de los responsables de
violaciones a los derechos humanos, y más aún, de
los responsables de crímenes de lesa humanidad, pueden ser
reabiertas las investigaciones,
incluso si existe un sentencia absolutoria en calidad de cosa
juzgada, puesto que las exigencias de la justicia, los derechos
de las víctimas y la letra y espíritu de la
Convención Americana desplaza la protección del
ne bis in idem (EL SUBRAYADO Y NEGREADO ES
NUESTRO
).

De acuerdo a esta posición
jurisprudencial, todo aquello que no sea un verdadero y
legítimo proceso penal, no tendrá valor para el
mundo del derecho. Es pertinente hacer mención que esta
posición de la Corte Interamericana de poder excluir
aquellos procesos penales aparentes dentro del ámbito que
conforma el non bis in ídem, se desarrolla a
otros supuestos que no tienen ninguna relación con los
procesos penales fraudulentos.

La segunda parte del parágrafo
154 de la mencionada sentencia
al señalar en forma
textual "Por otro lado", abre la posibilidad de que si en
un caso en concreto
aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la
determinación de los responsables de violaciones a los
derechos humanos, y más aún, de los responsables de
crímenes de lesa humanidad, pueden ser reabiertas las
investigaciones, incluso si existe un sentencia absolutoria en
calidad de cosa juzgada
, ya que, se dice, las exigencias de
la justicia, los derechos de las víctimas, así como
la letra y espíritu de la Convención Americana
desplaza la protección del non bis in
ídem
.

Con esta última aseveración
se entiende que en la persecución de los delitos que
interesan a toda la comunidad
internacional, sea que se haya llevado a cabo un proceso penal
que no tenga las características de fraudulento o
aparente, en donde se haya podido absolver o sobreseer al
imputado, en la que posteriormente aparecen nuevos hechos o
pruebas que puedan, ahora sí, establecer la
responsabilidad penal, el proceso penal se puede reabrir, en cuya
ponderación de derechos fundamentales se llega a desplazar
o inaplicar el non bis in ídem. En otras
palabras, se crea la figura de la revisión, pero en un
ámbito restringido, en contra del reo, posición
jurisprudencial de la Corte Interamericana que no sólo es
de obligatorio cumplimiento al Estado chileno como parte
demandada, sino también a todos los estados partes, como
es el estado peruano[11].

La
imprescriptibilidad de los delitos contra la humanidad y el
Derecho a la verdad
[12]

Según el artículo
139º.13 de nuestro texto
Constitucional, la prescripción[13]
genera los efectos de la cosa juzgada. A su vez, esta misma
institución en nuestro vigente Código
Penal de 1991, es considerada como una causa de extinción
de la persecución penal y de la ejecución de la
pena, teniendo como principal motivo o fundamento el transcurso
del tiempo[14].

Si bien con el establecimiento y desarrollo
de la prescripción, en forma específica como una
causal de extinción de la persecución penal,
implica hacer prevalecer el valor seguridad jurídica por
encima del valor justicia, en la persecución de los
delitos que afectan a toda la comunidad internacional existe una
jerarquización del valor justicia, porque el Estado, por
compromisos internacionales, se encuentra obligado de investigar,
juzgar y sancionar estos crimines, bajo una lógica
de efectivizar el derecho a la verdad.

La imprescriptibilidad (o la no
prescripción) del ejercicio de la persecución penal
de los Delitos contra la Humanidad[15], es un tema que trae serios debates en su
aplicación, ya sea por sus conflictos con
otros principios que
también son parte de los derechos fundamentales, sea en su
forma de aplicación retroactiva o no retroactiva a
supuestos fácticos que en el momento de comisión
(hechos desde ya reprochables), no se encontraban regulados en
alguna normatividad sustantiva[16].

Para ello debe tenerse en
consideración que el artículo 15º del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el mismo
que entró en vigencia para nuestro Estado en el año
de 1978, en sus ambos numerales se señala
que: 

"1. Nadie será condenado por actos u
omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos
según el derecho nacional o internacional. Tampoco se
impondrá pena más grave que la aplicable en el
momento de la comisión del delito. Si con
posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la
imposición de una pena más leve, el delincuente se
beneficiará de ello.

2. Nada de lo dispuesto en este
artículo se opondrá al juicio ni a la condena de
una persona por actos u omisiones que, en el momento de
cometerse, fueran delictivos según los principios
generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional"
(EL SUBRAYADO Y NEGREADO ES NUESTRO).

Esta normatividad permite inaplicar
disposiciones de derecho interno, en favor de disposiciones
internacionales, autorizándose procesar delitos
conforme a los Principios Generales del Derecho
Internacional
, sin importar exactamente si en la fecha de su
comisión (o tempus comissi delicti) de estos
hechos, no se hayan encontrado tipificados conforme a la
normatividad nacional. Además, es relevante tener presente
que, conforme al artículo 55º de nuestra Constitución, los Tratados
Internacionales ratificados por el Perú forman parte
del ordenamiento jurídico nacional, no
requiriéndose, por ello, su implementación para su
aplicación directa e inmediata, asumiendo nuestra
normatividad una posición monista o de complemento entre
las relaciones que puedan existir entre el Derecho Internacional
y el Derecho Interno.

A esto hay que agregarle que la Corte
Interamericana, en casos relacionados a violaciones a los
derechos humanos en el Perú, se ha pronunciado a favor de
la aplicación de la imprescriptibilidad o de la no
prescripción, como en el denominado Chumbipuma Aguirre
y otros VS. Perú
(conocido como el caso Barrios
Altos), mediante sentencia del 14 de marzo de 2001[17], sosteniendo que:

"Esta Corte considera que son
inadmisibles las disposiciones de amnistía, las
disposiciones de  prescripción y el establecimiento
de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la
investigación y sanción de los
responsables de las violaciones graves de los derechos humanos
tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o
arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas
por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos".

Dentro de esa línea interpretativa
de la Corte Interamericana, en el caso de la aplicación
en el tiempo de las
reglas de la imprescriptibilidad en la persecución de los
delitos que ofenden a toda la humanidad
, en el caso
Bulacio VS. Argentina, de fecha 18 de setiembre de 2003,
se ha afirmado que: 

           
"(…)

116. En cuanto a la invocada
prescripción de la causa pendiente a nivel de derecho
interno (supra 106.a y 107.a), este Tribunal ha
señalado que son inadmisibles las disposiciones de
prescripción o cualquier obstáculo de derecho
interno mediante el cual se pretenda impedir la
investigación y sanción de los responsables de las
violaciones de derechos humanos. La Corte considera que las
obligaciones
generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la
Convención Americana requieren de los Estados Partes la
pronta adopción
de providencias de toda índole para que nadie sea
sustraído del derecho a la protección judicial,
consagrada en el artículo 25 de la Convención
Americana.

117. De acuerdo con las obligaciones
convencionales asumidas por los Estados, ninguna
disposición o instituto de derecho interno, entre ellos la
prescripción, podría oponerse al cumplimiento de
las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y
sanción de los responsables de las violaciones de los
derechos humanos. Si así no fuera, los derechos
consagrados en la Convención Americana estarían
desprovistos de una protección efectiva. Este
entendimiento de la Corte está conforme a la letra y al
espíritu de la Convención, así como a los
principios generales del derecho; uno de estos principios es el
de pacta sunt servanda, el cual requiere que a las
disposiciones de un tratado le sea asegurado el efecto
útil
en el plano del derecho interno de los Estados
Partes (infra 142).

118. De conformidad con los principios
generales del derecho y tal como se desprende del artículo
27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados de 1969,
las decisiones de los órganos de protección
internacional de derechos humanos no pueden encontrar
obstáculo alguno en las reglas o institutos de derecho
interno para su plena aplicación (…)".

De la misma manera, se debe tener presente
que en el caso Almonacid Arellano y otros VS. Chile, a
través de la sentencia de fecha 26 de setiembre de 2006,
criterio jurisprudencial también aplicable para el
ordenamiento jurídico nacional, se ha advertido en forma
muy clara, con el fin de poder eliminar cualquier resquicio de
debate,
que:

  
        
"(…)

153. Aún cuando Chile no ha
ratificado dicha Convención, esta Corte considera que
la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad
surge como categoría de norma de Derecho Internacional
General (ius cogens
), que no nace con tal
Convención sino que está reconocida en ella.
Consecuentemente, Chile no puede dejar de cumplir esta norma
imperativa (…)" (EL SUBRAYADO Y NEGREADO ES
NUESTRO
).

Es de claro para la Corte Interamericana
que, por lo advertido y rescatado, los Estados partes, en su
obligación de investigar y sancionar los delitos de lesa
humanidad, deben remover todos los obstáculos del derecho
interno que busquen garantizar la impunidad, buscando con ello su
prevención a través de una justicia
efectiva.

Así como el Estado parte no puede
alegar derecho interno para incumplir la Convención
Americana, tampoco se puede alegar el mismo derecho para
incumplir la doctrina jurisprudencial emitida y asumida por la
Corte Interamericana a través de sus distintos
pronunciamientos.

También es importante tener en
cuenta aquellas conclusiones a las que ha arribado la
Comisión de la Verdad y de Reconciliación[18], las mismas que siguen la normatividad
prevista en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Lo
que sí debe quedar en claro es que, para la lógica
nacional, todos los delitos previstos en el Código Penal o
en las leyes penales especiales, tienen un ámbito temporal
de prescripción, sean o no delitos contra la
humanidad.

Dentro de este punto, la doctrina nacional
ha aseverado que:

"En el ámbito del derecho
interno todos los delitos prescriben; en cambio, desde la
perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos,
tal principio tiene excepciones. Y no se trata de una
contradicción, sino de la aplicación
sistemática de la ley. Por tanto, para saber si la
imprescriptibilidad de algunos delitos tiene sustento
jurídicos debemos remitirnos a la propia ley penal que
–como no puede ser de otra manera- está circunscrita
al ámbito del derecho aplicable.

(…)

En consecuencia, es claro que la ley penal
aplicable está conformada tanto por el derecho interno
como por el derecho internacional, y no porque lo recomiende la
doctrina, sino porque los instrumentos internacionales invocados,
particularmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos"[19].

Asimismo, se ha agregado que:

"(…) es claro que el derecho
aplicable está constituido por las normas internas y
por el derecho internacional y que las disposiciones contenidas
en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
–incluida la excepción al principio de legalidad
deben ser cumplidas en virtud del mandato constitucional. A ello
debemos acotar que el artículo 27 de la Convención
de Viena sobre el Derechos de los Tratados, ha establecido que
"una parte no podrá invocar las disposiciones de su
Derecho interno como justificación del incumplimiento de
un tratado", y que su artículo 26 consagra el principio
Pacta sunt Servanda conforme al cual: "todo tratado en
vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena
fe". Las disposiciones señaladas permiten la
remoción de cualquier obstáculo –incluida la
prescripción- que podría impedir el procesamiento
de graves violaciones de los derechos humanos"[20].

Conforme a lo anteriormente expuesto, la
doctrina especializada también ha apuntado que:

"La imprescriptibilidad de los
crímenes de guerra y de lesa humanidad constituye un
principio de derecho internacional consuetudinario que se origina
en el proceso de Nuremberg, y que progresivamente, por el
consenso internacional, adopta el carácter de ius cogens, es decir, de norma
imperativa cuyo cumplimento es obligatorio para todos los
Estados. Por este carácter imperativo, no caben
restricciones ni reservas de ningún tipo respecto a este
principio"[21].

Además, continuando con la doctrina
especializada, se ha sostenido que:

"(…) lo imprescriptible son las
conductas (activas u omisivas) que constituyen graves violaciones
a loa derechos humanos, independientemente del tipo penal que los
contenga. Sostener que lo imprescriptible son los tipos penales
conlleva a mantener la impunidad, pues bastaría que no se
tipifique o que se derogue el tipo penal para que no se pueda
investigar y sancionar a los responsables. En efecto, si no
existe el tipo penal no puede haber prescripción; asimismo
si se deroga el tipo penal tampoco lo habría.

(…)

Por ello debe entenderse que lo que no
prescribe son las conductas que constituyen graves violaciones a
los Derechos Humanos, independientemente del tipo penal que los
contenga. En tal sentido, teniendo en cuenta que al momento en
que se cometieron los hechos no existía el tipo penal de
la tortura, los presuntos responsables, pueden ser actualmente
investigados por los delitos de lesiones y abuso de
autoridad"[22]. 

Con respecto a la normatividad de Derecho
Internacional de los Derechos Humanos de la que el Perú es
parte signataria, en donde se compromete a adoptar directamente
la imprescriptibilidad sobre los delitos que afectan a toda la
humanidad[23], es posible citar las
siguientes:

a.     El Estatuto
de Roma que crea
la Corte Penal Internacional (CPI)[24] [25]:

Cabe tener presente que el artículo 29º de
éste Estatuto, establece que los crímenes que son
materia de competencia por
la Corte no prescribirán[26],
debiendo concordarse esto último con el artículo
24º.1 del citado Estatuto, que describe que nadie
será penalmente responsable por una conducta anterior
a su entrada en vigor.

b.    La
Convención sobre la Imprescriptibilidad de los
Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa
Humanidad[27]:
En el artículo I de
éste tratado, se advierte que los crímenes de
guerra y los crímenes de lesa humanidad descritos en su
contenido, no prescriben cualquiera que sea la fecha en que se
hayan realizado
[28], sea en tiempo de
guerra o en tiempo de paz, buscándose con ello superar los
obstáculos provenientes del derecho interno que impiden la
persecución penal de los delitos que afectan a toda la
humanidad. El gobierno peruano
de la fecha al momento de ratificar y adherirse a este tratado,
formuló, sin decirlo y en sentido impropio, "una
reserva
", formulación que contraviene en forma
evidente el objeto y fin por el cual se ha creado. A esta
supuesta reserva se le ha denominado "Declaración
Interpretativa
", el mismo que ha buscado con ello restringir
la aplicación de los efectos de esta convención a
los crímenes cometidos con posterioridad a su entrada en
vigor para el Perú; sobre este punto hay que recordar que
desde 1951, la Corte Internacional de Justicia de la Haya ha
adoptado como criterio que las convenciones sobre delitos de lesa
humanidad no admiten reserva alguna, y que según el
artículo 19º de la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados, no cabe reserva contraria al
objeto y fin del tratado
, oponiéndose tal
declaración, de igual forma, a un norma imperativa de
derecho internacional general, conforme lo estipula el
artículo 53 del Convenio de Viena[29], por lo que, la reserva formulada en la
adhesión, carece de cualquier eficacia
jurídica
. Este tratado, por su importancia y
relevancia, ha sido promovido con el convencimiento de que la
represión efectiva de tales crímenes es un elemento
importante para prevenir su comisión, así como para
consolidar la protección de los derechos humanos y las
libertades fundamentales[30].  

c.     La
Convención Interamericana sobre la Desaparición
Forzada de 1994:
El artículo VII de esta
Convención señala que la acción penal
derivada de la desaparición forzada de personas y la pena
que se imponga judicialmente al responsable de la misma, no
estarán sujetas a prescripción, agregando que
cuando existiera una norma de carácter fundamental que
impidiera la aplicación de lo estipulado, el
período de prescripción deberá ser igual al
del delito más grave en la legislación interna del
respectivo Estado parte.   

Esto en cuanto a lo regulado normativamente
en el ámbito internacional. Ahora, dentro de las
siguientes líneas vamos a desarrollar las principales
directrices y parámetros que viene sentando nuestro
Máximo Intérprete de la Constitución sobre
el tema de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa
humanidad, resaltando las partes más importantes en
forma literal
, partes que sirven de referente obligatorio
para el operador constitucional y ordinario frente a un caso
similar, por ser éstas sentencias vinculantes ya que se
encuentran conformes y coherentes con la doctrina jurisprudencial
desarrollada por la Corte Interamericana
, en donde se
reflejan con claridad la postura del Tribunal Constitucional
nacional que, también, ha asumido la
imprescriptibilidad de los delitos contra los derechos
humanos[31]:

a. EXP. Nº
2798-2004-HC/TC-LIMA-GABRIEL ORLANDO VERA NAVARRETE
[32]

¢ Los hechos que son materia de los procesos
penales seguidos contra el recurrente forman parte de un conjunto
atribuido al autodenominado Grupo Colina,
todos ellos cometidos bajo una modalidad delictiva que ha
motivado el rechazo y la condena de la Comunidad Nacional e
Internacional. El Estado Peruano no debe tolerar la impunidad de
éstos y otros graves crímenes y violaciones a los
derechos humanos, tanto por una obligación ética
fundamental derivada del Estado de
Derecho, como por el debido cumplimiento de compromisos
expresos adquiridos por el Perú ante la Comunidad
Internacional.

¢ Así, las obligaciones, en materia
de derechos humanos, no sólo encuentran un asidero
claramente constitucional, sino su explicación y
desarrollo en el Derecho Internacional. El mandato imperativo
derivado de la interpretación en derechos humanos implica,
entonces, que toda la actividad pública debe considerar la
aplicación directa de normas consagradas en tratados
internacionales de derechos humanos, así como en la
jurisprudencia
de las instancias internacionales a las que el Perú se
encuentra suscrito. En este sentido, es un principio general del
derecho internacional el que un Estado no puede invocar las
disposiciones de su derecho interno como justificación
para el incumplimiento de un tratado o de normas imperativas de
Derecho Internacional. Este principio ha quedado establecido en
los artículos 27° y 53° de la Convención de
Viena sobre el derecho de los tratados de 1969, ratificado por el
Perú mediante el Decreto Supremo N.° 029-2000-RE de
fecha 14 de septiembre de 2000. El Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, de esta manera vela por la protección de
los derechos de las personas, pero simultáneamente exige
la intervención del Derecho Penal
contra aquellos que resulten responsables de la
infracción.

¢ La gravedad de estas conductas ha llevado
a la comunidad internacional a plantear expresamente que no
pueden oponerse obstáculos procesales que tengan por
propósito eximir a una persona de sus responsabilidades en
graves crímenes y violaciones del derecho internacional
humanitario y los derechos humanos. Esta afirmación se
deriva, como ha sido señalado, de la obligación del
Estado de investigar y sancionar las violaciones producidas.

¢ La Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la
obligación de investigar debe cumplirse con seriedad y no
como una simple formalidad condenada de antemano a ser
infructuosa. La investigación que desarrolle el Estado,
por medio de sus autoridades jurisdiccionales, debe ser asumida
como un deber jurídico propio y no como una gestión
procesal cualquiera. El derecho a la tutela judicial,
tal cual queda establecido en la presente sentencia, exige que
los jueces dirijan el proceso de modo de evitar dilaciones y
entorpecimientos indebidos que provoquen situaciones de
impunidad, frustrando así la debida protección
judicial de los derechos humanos (caso Bulacio versus Argentina,
Sentencia del 18 de septiembre del 2003).

¢ La desaparición forzada de personas
supone generar una cruel sensación de incertidumbre tanto
para la persona desaparecida como para sus familiares, los mismos
que pasan a ser víctimas directas de este grave hecho. Por
ello, el Derecho Internacional reconoce a la desaparición
forzada como una de las modalidades más graves de
violaciones de los derechos humanos.

¢ Ahora bien, cuando este hecho es cometido
como parte de una estrategia
general o representa sólo un ejemplo de un conjunto de
conductas ilícitas similares, estamos frente a la
existencia de un patrón de violaciones, lo que las
convierte en crimen de lesa humanidad. Al respecto, el informe final de
la Comisión de la Verdad y Reconciliación
constató que los hechos atribuibles al autodenominado
grupo Colina representaron un patrón sistemático y
generalizado de violaciones a los derechos humanos, expresado en
hechos como las desapariciones de La Cantuta, la del periodista
Pedro Yauri, los asesinatos de estudiantes en la Universidad
Nacional del Centro y la masacre de Barrios Altos.

¢ Se trata, sin duda, de un delito de lesa
humanidad cuya necesidad social de esclarecimiento e
investigación no pueden ser equiparadas a las de un mero
delito común, dada su extrema gravedad. La
Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas reafirma en su preámbulo que la
práctica sistemática de desapariciones forzadas
constituye un delito de lesa humanidad. La necesidad social del
esclarecimiento e investigación de estos delitos no puede
ser equiparada a la de un mero delito común.
(Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas, Resolución adoptada en la
séptima sesión plenaria, 9 de junio de
1994.OEA/Ser.P
AG/doc.3114/94 rev.).

 b. EXP. N°
2488-2002-HC/TC-PIURA-GENARO VILLEGAS NAMUCHE[33]

¢ La recurrente, con fecha 2 de setiembre de
2002, interpone acción de hábeas
corpus a favor de su hermano, Genaro Villegas Namuche, por la
violación de sus derechos a la vida, al debido proceso, a
la legítima defensa y a la libertad
individual. Solicita que se obligue al Estado peruano a devolver
con vida a su hermano o informar dónde se encuentran sus
restos mortales, y la anulación del proceso penal que se
le siguió en el Fuero Militar, en el cual se le
condenó, en ausencia, a cadena perpetua por delito de
traición a la patria. Refiere que el beneficiario de la
presente acción de garantía, estudiante de la
Facultad de Ingeniería de Minas de la Universidad
Nacional de Piura, el día 2 de octubre de 1992
salió a trabajar, y que nunca más se le
volvió ver.

¢ Los hechos denunciados por la recurrente
constituyen en doctrina la figura denominada desaparición
forzada. Según la Convención Americana sobre la
Desaparición Forzada de Personas, ésta consiste en
la "privación de la libertad a una o más personas,
cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o
personas o grupos de
personas que actúen con la autorización, el apoyo o
la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer
dicha privación de libertad o de informar sobre el
paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los
recursos legales
y de las garantías procesales pertinentes".

¢ Aunque cuando se produjo la presunta
detención del beneficiario no estaba vigente la
Convención Americana contra la Desaparición Forzada
de Personas, ni tampoco el delito de desaparición forzada
se encontraba tipificado en nuestro Código Penal, tal
situación no justifica de ninguna manera la
comisión del delito, ni nos impide considerarlo como un
grave atentado contra los derechos humanos, puesto que los
derechos contra los que atenta este ilícito se encuentran
protegidos por las Constituciones de 1979 y 1993, así como
por instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el
Perú, como son la Convención Americana de Derechos
Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.

¢ La ejecución extrajudicial, la
desaparición forzada o la tortura, son hechos crueles,
atroces, y constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos,
por lo que no pueden quedar impunes; es decir, los autores
materiales,
así como los cómplices de conductas constitutivas
de violación de derechos humanos, no pueden sustraerse a
las consecuencias jurídicas de sus actos. La impunidad
puede ser normativa, cuando un texto legal exime de pena a los
criminales que han violado los derechos humanos; y también
fáctica, cuando, a pesar de la existencia de leyes
adoptadas para sancionar a los culpables, éstos se liberan
de la sanción adecuada por la amenaza o la comisión
de nuevos hechos de violencia.

¢ La Nación
tiene el derecho de conocer la verdad sobre los hechos o
acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las
múltiples formas de violencia estatal y no estatal. Tal
derecho se traduce en la posibilidad de conocer las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ellos
ocurrieron, así como los motivos que impulsaron a sus
autores. El derecho a la verdad es, en ese sentido, un bien
jurídico colectivo inalienable.

¢ Nuestra Constitución Política reconoce, en
su artículo 3º, una "enumeración abierta" de
derechos fundamentales que, sin estar en el texto de la
Constitución, surgen de la dignidad del
hombre, o en
los principios de soberanía del pueblo, del Estado
democrático de derecho o de la forma republicana de
gobierno. Así, el derecho a la verdad, aunque no tiene un
reconocimiento expreso en nuestro texto constitucional, es un
derecho plenamente protegido, derivado en primer lugar de la
obligación estatal de proteger los derechos fundamentales
y de la tutela jurisdiccional.

¢ Es un derecho que se deriva directamente
del principio de dignidad humana, pues el daño
ocasionado a las víctimas no sólo se traduce en la
lesión de bienes tan
relevantes como la vida, la libertad y la integridad personal, sino
también en la ignorancia de lo que verdaderamente
sucedió con las víctimas de los actos criminales.
El desconocimiento del lugar donde yacen los restos de un ser
querido, o de lo que sucedió con él, es tal vez una
de las formas más perversamente sutiles, pero no menos
violenta, de afectar la conciencia y
dignidad de los seres humanos.

¢ Asimismo, el derecho a la verdad, en su
dimensión colectiva, es una concretización directa
de los principios del Estado democrático y social de
derecho y de la forma republicana de gobierno, pues mediante su
ejercicio se posibilita que todos conozcamos los niveles de
degeneración a los que somos capaces de llegar, ya sea con
la utilización de la fuerza
pública o por la acción de grupos criminales del
terror. Tenemos una exigencia común de que se conozca
cómo se actuó, pero también de que los actos
criminales que se realizaron no queden impunes.

¢ De allí que para este Colegiado, si
bien el derecho a la verdad no tiene un reconocimiento expreso,
sí es uno que forma parte de la tabla de las
garantías de derechos constitucionales; por ende
susceptible de protección plena a través de
derechos constitucionales de la libertad, pero también a
través de ordinarios existentes en nuestro ordenamiento
jurídico, pues se funda en la dignidad del hombre, y en la
obligación estatal concomitante de proteger los derechos
fundamentales, cuya expresión cabal es el derecho a la
tutela jurisdiccional efectiva.

¢ Asimismo, corresponde al Estado el
enjuiciamiento de los responsables de crímenes de lesa
humanidad y, si es necesario, la adoptación de normas
restrictivas para evitar, por ejemplo, la prescripción de
los delitos que violenten gravemente los derechos humanos. La
aplicación de estas normas permite la eficacia del
sistema
jurídico y se justifica por los intereses prevalentes de
la lucha contra la impunidad. El objetivo,
evidentemente, es impedir que ciertos mecanismos del ordenamiento
penal se apliquen con el fin repulsivo de lograr la impunidad.
Ésta debe ser siempre prevenida y evitada, puesto que
anima a los criminales a la reiteración de sus conductas,
sirve de caldo de cultivo a la venganza y corroe dos valores
fundantes de la sociedad democrática: la verdad y la
justicia.

Como se podrá apreciar, los
fundamentos de la imprescriptibilidad de los delitos que ofenden
a toda la comunidad internacional, no sólo podrían
tener como sustento la normatividad casera (Constitución),
o propiamente los pronunciamientos internos (sentencias del
Tribunal Constitucional), sino que el mismo se complementa con la
normatividad que conforma el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos (tratados y jurisprudencias).

Algo que sí debe precisarse es que
la imprescriptibilidad de las violaciones a los derechos humanos
no se debe circunscribir o limitar al nomen iuris
(título de imputación) del hecho fáctico
materia de imputación penal. En otras palabras, más
allá de la calificación jurídico-penal, lo
relevante es el hecho, así tenga la calificación de
un tipo penal común o clásico (asesinato, lesiones
o secuestro). Un
hecho con una calificación jurídica clásica
no implica desconocer que sea un Delito contra la Humanidad: si
un hecho es denominado como asesinato, no implica desconocer que
sea una ejecución extrajudicial o un genocidio; si un
hecho es denominado como lesiones, no implica desconocer que sea
considerado como un acto de tortura; si un hecho es denominado
como secuestro, no implica desconocer que sea considerado como
una conducta de desaparición forzada[34].

La
inaplicación de la garantía del non bis in
ídem procesal y de la cosa juzgada material en la
persecución de los delitos contra la
humanidad

EL PRIMER JUZGAMIENTO NULO REALIZADO POR
LA JUSTICIA MILITAR EN EL CASO "BARRIOS ALTOS" ANALIZADO A
TRAVÉS DEL EXP. N° 4587-2004-AA/TC-LIMA-SANTIAGO
MARTÍN RIVAS[35]

3.1. LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
DEL CIUDADANO SANTIAGO MARTÍN RIVAS SUSTENTANDO LA
SUPUESTA VULNERACIÓN DEL NON BIS IN ÍDEM
PROCESAL Y DE LA COSA JUZGADA MATERIAL[36]

Para fines de mejor entender la
inaplicación de la garantía del non bis in
ídem
procesal y de la cosa juzgada material en la
persecución de los delitos que atentan contra toda la
humanidad, es conveniente realizar a continuación un
análisis que como doctrina jurisprudencial,
con respecto a un caso en concreto, ha asumido nuestro
Máximo Intérprete de la
Constitución.

El ciudadano Santiago Martín
Rivas
interpone un Proceso Constitucional de Amparo contra
la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar,
pretendiendo que se dejara sin efecto las resoluciones mediante
las cuales esta anuló la resolución de
sobreseimiento definitivo de la Sala de Guerra, así como
que se anuló la resolución que confirmara el
sobreseimiento definitivo de los hechos investigados bajo la
denominación de "Barrios Altos". Frente a tales nulidades,
el accionante consideró que estas dos resoluciones
anulatorias violaban sus derechos constitucionales a la seguridad
jurídica, a la cosa juzgada y a la prohibición de
revivir procesos fenecidos.

El recurrente alegó que, como parte
de sus fundamentos, en el proceso penal que se le siguiera en la
Justicia Militar[37] por los hechos
conocidos como "Barrios Altos", la respectiva Sala de
Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar
, en primera
instancia, dictó una resolución judicial de
sobreseimiento definitivo, en donde dichos actuados se
elevaron a la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia
Militar
, confirmándose en segunda instancia dicha
decisión jurisdiccional, alcanzando por ello,
supuestamente, el carácter de cosa juzgada.

Agrega que dichas resoluciones anuladas no
se han fundamentado en las Leyes de Amnistías Nº
26479 y Nº 26492
[38], por lo que,
no le alcanzan los efectos de la sentencia emitida por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Barrios
Altos
". A pesar de todo, dice el demandante, la Sala
Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar
anuló
aquellas resoluciones, inhibiéndose posteriormente del
conocimiento
de la causa a favor del Poder Judicial,
violándose de esa forma la seguridad jurídica de la
cosa juzgada.

Este Proceso Constitucional en primera y en
segunda instancia fue declarado improcedente in
límine
, por considerarse que, entre otros
fundamentos, las resoluciones cuestionadas se han dictado con el
propósito de cumplir la sentencia dictada por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos
, en donde además se
adiciona que mediante el Amparo no se puede cuestionar lo
resuelto por un Organismo Supranacional de Protección de
los Derechos Humanos. Por todo ello, el objetivo de la demanda era
que se dejara sin efecto las resoluciones expedidas por la
Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar,
mediante las cuales se anuló la resolución judicial
del fuero militar que confirmaba el sobreseimiento definitivo de
los hechos investigados, por considerarse que se violaba sus
derechos constitucionales a la cosa juzgada, a la seguridad
jurídica y a la prohibición de revivir procesos
fenecidos.

Resolviendo el Recurso de Agravio
Constitucional, el Tribunal Constitucional fundamentó que,
a diferencia de los órganos constitucionales precedentes,
en la presente demanda no se encontraba en discusión la
validez de la sentencia de la Corte Interamericana, sino
sólo las resoluciones emitidas por los órganos
militares, por lo que la, demanda debió admitirse,
resolviéndose posteriormente mediante un pronunciamiento
sobre el fondo.

El Máximo Intérprete de la
Constitución dictó una sentencia sobre el fondo, no
permitiéndose declarar la nulidad de todo lo actuado. Como
fundamento se sostuvo que el rechazo liminar de la demanda no
impide que, después de apreciarse que los derechos de las
partes hayan quedado salvados, se expida una sentencia sobre el
fondo en casos en los que la controversia es de notoria
trascendencia nacional.

Es innegable y sin lugar a dudas la
importancia del presente caso por las cuestiones que conllevaban,
particularmente en lo relativo al cumplimiento de las sentencias
expedidas por los Órganos Internacionales en materia de
Derechos Humanos, incidiendo en la comprensión y
delimitación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a no ser objeto de una doble
persecución penal
. Por estos sustentos, nuestro
Tribunal Constitucional asumió competencia para resolver
el fondo del asunto.

3.2. LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
DEL CIUDADANO SANTIAGO MARTÍN RIVAS SUSTENTANDO LA
SUPUESTA VULNERACIÓN DEL NON BIS IN ÍDEM
PROCESAL Y DE LA COSA JUZGADA MATERIAL

a. LA ALEGACIÓN DE LA
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA COSA JUZGADA Y A LA
PROHIBICIÓN DE REVIVIR PROCESOS FENECIDOS CON
RESOLUCIÓN FIRME

El ciudadano Santiago Martín
Rivas
sostuvo que tras culminarse la investigación del
proceso penal instaurado por los hechos conocidos como
"Barrios Altos", la respectiva Sala de Guerra del Consejo
Supremo de Justicia Militar dictó el sobreseimiento
definitivo
, teniendo como principal fundamento el hecho de no
podérsele encontrar responsabilidad penal. Adiciona que
dicha resolución fue confirmada por la Sala
Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar, la misma que,
considera el demandante, alcanzó el carácter de
cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica, siendo
por ello inamovible.

Igualmente refiere que en 1995 el Congreso
de la
República, al amparo de su derecho reconocido por la
Constitución Política, concordante con el Protocolo II
Adicional a los Convenios de Ginebra relativo a Conflictos
Armados sin carácter internacional y Convención
Americana sobre Derechos Humanos, promulgó las Leyes de
Amnistías Nº 26479 y Nº 26492. Recuerda que
contra dichas leyes se interpuso una Demanda de
Inconstitucionalidad
, la misma que fue declarada improcedente
por el Tribunal Constitucional de la época, alcanzando
esta resolución el carácter de cosa juzgada por
imperio de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional.

No obstante ello, se señala, se
interpuso una denuncia ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, en la que maliciosamente se
omitió poner en conocimiento de la Comisión y de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, que los citados hechos
dieron origen al proceso seguido ante la Justicia Militar contra
algunos miembros del Ejército, entre ellos el recurrente,
en donde dicho fuero había dictado resolución de
sobreseimiento definitivo por no haberse probado su
responsabilidad
.

A su juicio, esta deliberada
omisión
se debió a que la Justicia Militar
no aplicó las Leyes de Amnistías Nº
26479 y Nº 26492, por lo que, cual fuere el resultado de la
aludida denuncia formalizada ante los organismos internacionales
citados, en lo más mínimo afectaría la
resolución de sobreseimiento definitivo en mención,
debido a la santidad de la cosa juzgada y el principio de
seguridad jurídica.

Se sostiene que, con posterioridad, la
Corte Interamericana expidió la sentencia en la que
condena al Estado peruano, declarando incompatibles con la
Convención Americana de las referidas Leyes de
Amnistías Nº 26479 y Nº 26492, ordenando que se
investigue y sancione a los responsables por no ser de
aplicación las citadas leyes[39].

No obstante que la resolución de
sobreseimiento definitivo, dictada en el proceso penal militar,
no se fundó en las leyes de amnistías,
refirió que la Sala Revisora del Consejo Supremo de
Justicia Militar, en forma ilegal, anuló esta
resolución, sin respetarse la cosa juzgada,
remitiéndose la causa al Poder Judicial.

A su juicio, la anulación de
la resolución del sobreseimiento definitivo se
efectuó fuera del procedimiento requerido para poder
anular una resolución con carácter de cosa juzgada,
que sólo procede por un recurso (o demanda) de
revisión interpuesto por el condenado o cuando éste
ha obtenido una resolución supranacional que protege uno
de sus derechos, esto es, de conformidad con el artículo
29 literal b) de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, referido a que nadie puede interpretar la
Convención en el sentido de limitar el goce y ejercicio de
cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de
acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados
Partes.

La indicada Sala Revisora irregularmente,
se agrega, se valió del uso de un procedimiento que cabe
sólo para los casos citados líneas arriba, pero que
no puede ser utilizado para anular una resolución con
carácter de cosa juzgada, que no sólo no guardaba
relación con el fallo emitido por la Corte Interamericana,
sino que contiene un derecho adquirido como es la cosa
juzgada.

b. POSICIÓN DE LA
PROCURADURÍA PÚBLICA DE LA JUSTICIA
MILITAR

El Procurador Público encargado de
los asuntos judiciales de la Justicia Militar argumentó
que los hechos imputados como "Barrios Altos", el mismo
que se aperturó en el fuero castrense, fueron objeto de
leyes de gracia (amnistía), razón por la cual se
dispuso el sobreseimiento de la causa militar, pero conforme a la
sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, dichas normas de gracia, que motivaron el sobreseimiento
a favor de los procesados, fueron declarados posteriormente nulos
ya que eran contrarios e incompatibles con los dispositivos de la
Convención Americana de Derechos Humanos, por lo que el
mismo fuero castrense se inhibe a favor del fuero común,
que es en realidad el competente para conocer y juzgar los
delitos imputados.

A su juicio, las ejecutorias supremas
cuestionados por el accionante, tienen la razón y el
sustento legal ordenada por una sentencia emitida por la Corte
Interamericana, la misma que ordena al Perú investigar
estos hechos con el fin de poder individualizar a las personas
responsables de violaciones a los derechos humanos.

c. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL: ¿SE HA LESIONADO EL DERECHO
CONSTITUCIONAL A LA PROHIBICIÓN DE REVIVIR PROCESOS
FENECIDOS CON RESOLUCIÓN FIRME?, ¿SE HA VIOLADO EL
DERECHO A LA COSA JUZGADA MATERIAL?, ¿SE HA VIOLADO EL
NON BIS IN ÍDEM PROCESAL?

El artículo 139º.2 de la
Constitución
reconoce el derecho de toda persona
sometida a un proceso judicial a que no se deje sin efecto
resoluciones que han adquirido la autoridad de
cosa juzgada. Esta disposición constitucional debe
interpretarse, por efectos del principio de unidad y de
sistematicidad de la Constitución
, en forma
concordante con el artículo 139º.13 de la misma
Ley Fundamental
, el cual prevé la prohibición
de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada,
en donde la amnistía, el indulto, el sobreseimiento
definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa
juzgada o res iudicata. En opinión del Tribunal
Constitucional, mediante el derecho a que se respete una
resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada,
se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a
que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no
puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea
porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el
plazo para impugnarla (cosa juzgada formal); y, en segundo
lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido
tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni
modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de
terceros o, incluso, de los mismos órganos
jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se
dictó (cosa juzgada material).

La determinación de si una
resolución que no constituye una sentencia
definitiva pero que ha puesto fin al proceso penal, se encuentra
también garantizada por este derecho a la luz de dichas
disposiciones de derechos fundamentales, no solamente porque en
dichas disposiciones no se limitado el contenido de
protección al caso de las sentencias,
comprendiéndose también a los autos que
ponen fin al proceso (al referirse, por ejemplo, a las
resoluciones que importen el sobreseimiento definitivo de una
causa), siendo ese el sentido interpretativo que se ha brindado a
una disposición aparentemente más limitada de su
ámbito de protección, como puede ser el
artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos
Humanos, por parte de los órganos de protección de
los derechos humanos en nuestra región.

En efecto, el artículo 8º.4 de
la Convención Americana de Derechos Humanos establece en
forma literal que: "El inculpado absuelto por una sentencia
firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos
hechos
". En relación a los alcances del concepto de
"sentencia firme" que utiliza la referida
disposición de la Convención Americana, la
Comisión Interamericana ha sostenido que la
expresión "sentencia firme", en el marco del
artículo 8º.4, no debe interpretarse
restrictivamente, esto es, limitada al significado que se le
puede atribuir en el derecho interno, por lo que en este sentido
debe interpretarse como todo acto procesal de contenido
típicamente jurisdiccional, como aquella expresión
del ejercicio de la jurisdicción que adquiera las
cualidades de inmutabilidad e inimpugnabilidad propias de la cosa
juzgada.

Este criterio ha sido asumido por la Corte
Interamericana en el caso Loayza Tamayo VS. Perú,
en donde se consideró que el Estado peruano lesionó
el derecho reconocido en el artículo 8º.4 de la
Convención Americana, al iniciarse un proceso penal ante
la jurisdicción ordinaria contra la señora
María Elena Loayza Tamayo, después de
habérsele sobreseído la causa ante la Justicia
Militar por un delito (traición a la patria), cuyo injusto
penal era muy similar a la que sirvió para aperturarse el
nuevo proceso penal en la jurisdicción
ordinaria.

En tal ocasión, la Corte
Interamericana consideró que:

 "(…) en el presente caso la
señora María Elena Loayza Tamayo fue absuelta por
el delito de traición a la patria por el fuero militar, no
sólo en razón del sentido técnico de la
palabra "absolución", sino también porque el fuero
militar, en lugar de declararse incompetente, conoció de
los hechos, circunstancias y elementos probatorios del comportamiento
atribuido, los valoró y resolvió
absolverla.

De lo anterior la Corte concluye que, al
ser juzgada la señora María Elena Loayza Tamayo en
la jurisdicción ordinaria por los mismos hechos por los
que había sido absuelta en la jurisdicción militar,
el Estado peruano violó el artículo 8.4 de la
Convención Americana".

Con respecto al valor que tiene la doctrina
jurisprudencial de los órganos internacionales de
protección de los derechos humanos, nuestro Máximo
Intérprete de la Constitución ha destacado su
verdadera y real importancia. Así, por ejemplo en el
EXP. Nº 0217-2002-HC/TC-CRESPO BRAGAYRAC, nuestro
Tribunal Constitucional ha afirmado en forma contundente
que:

 "De conformidad con la IV
Disposición Final y Transitoria de la Constitución
Política del Perú, los derechos y libertades
reconocidos en la Constitución deben interpretarse de
conformidad con los tratados internacionales en materia de
derechos humanos suscritos por el Estado Peruano. Tal
interpretación, conforme con los tratados sobre derechos
humanos, contiene, implícitamente, una adhesión a
la interpretación que, de los mismos, hayan realizado los
órganos supranacionales de protección de los
atributos inherentes al ser humano y, en particular, el realizado
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, guardián
último de los derechos en la Región".

Despejada la duda por parte de nuestro
Tribunal Constitucional en torno a si una
resolución de sobreseimiento definitivo puede alcanzar la
calidad de cosa juzgada, ahora es preciso remarcar que, en el
ámbito penal, uno de los efectos que se deriva de haberse
alcanzado dicha autoridad de cosa juzgada es la
prohibición de que por los mismos fundamentos se pueda
volver a juzgar a la misma persona
. Esa eficacia negativa de
las resoluciones que pasan a la calidad de cosa juzgada, a su
vez, configura lo que nuestra jurisprudencia ha defendido como el
derecho a no ser juzgado dos veces por el hecho y por el mismo
fundamento
o simplemente como non bis in
ídem
.

En relación a este último
punto, el Tribunal Constitucional nacional tiene declarado que si
bien el non bis in ídem no se encuentra
textual o literalmente reconocido en la Constitución como
un derecho fundamental, sin embargo se afirma que su
desprendimiento se deduce del debido proceso (artículo
139º.3 de la Constitución) o de la cosa juzgada
(artículo 139º.2 de la Constitución),
tratándose de un derecho implícito que forma parte
de un derecho expreso.

Retomando nuevamente el tema materia de
análisis, en el caso en concreto el recurrente sostuvo que
los demandados han lesionado su derecho constitucional alegado,
pues luego de realizarse la investigación judicial en el
proceso penal que se le inició ante los tribunales
militares, se sobreseyó la causa iniciada en su contra. En
ese sentido, se sostiene que, en la medida que la
resolución de sobreseimiento no se sustentó en la
aplicación de las Leyes de Amnistías Nº 26479
y Nº 26492, la sentencia dictada por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en el caso Barrios Altos VS.
Perú
, de fecha 14 de marzo de 2001, resulta
inaplicable a su caso.

El Procurador Público a cargo de los
asuntos judiciales de la Justicia Militar sustentó que
dicha decisión de anular la resolución que
sobreseyó la causa seguida contra el recurrente,
tenía como fundamento la sentencia dictada por la Corte
Interamericana en el caso Barrios Altos VS. Perú,
sentencia que dispuso que se dejara sin efecto las resoluciones
judiciales donde se hayan aplicado las leyes de amnistías,
de manera que no se habría producido una lesión del
derecho a no ser juzgado dos o más veces por un mismo
hecho.

Como se podrá apreciar, el tema es
si en el caso en concreto se lesionó el derecho a no ser
enjuiciado dos o más veces por un mismo hecho, pese a que
se ha alegado que las resoluciones que sobreseyeron la causa
penal no se dictaron en aplicación de las Leyes de
Amnistías Nº 26479 y Nº 26492, sino como
consecuencia de no habérsele encontrado responsabilidad
penal.

El Supremo Intérprete de la
Constitución consideró que la absolución del
cuestionamiento formulado por el recurrente pasaba por esclarecer
los siguientes puntos:

  • Si la sentencia dictada por la Corte
    Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Barrios
    Altos", comprende (o no) las resoluciones de
    sobreseimiento dictadas por las instancias de la
    jurisdicción militar en las que se hayan aplicado
    (o no)
    las Leyes de Amnistías Nº 26479 y
    Nº 26492.

  • En el caso que las comprendiera, si el
    principio non bis in ídem resulta
    lesionado
    cuando, pese a existir una resolución de
    sobreseimiento definitivo, la iniciación de una nueva
    investigación judicial es consecuencia de la
    ejecución, en el ámbito interno, de una
    sentencia dictada por un tribunal internacional de justicia
    en materia de derechos humanos. Para esto último, a su
    vez, era preciso delimitar los alcances de la
    prohibición del doble enjuiciamiento, lo que
    comportaba establecer los elementos constitutivos del
    principio, así como los supuestos que se encuentran
    excluidos del mismo, esto es, fuera de su contenido
    esencial.

En lo que se refiere al primer aspecto,
esto es, si la orden de investigar y de sancionar decretada en la
parte resolutiva de la sentencia dictada por la Corte
Interamericana en el caso Barrios Altos VS. Perú
comprendía a las resoluciones de sobreseimiento dictadas
por las instancias de la jurisdicción militar, incluso
de aquellas en las que no se hayan aplicado las Leyes de
Amnistías Nº 26479 y Nº 26492
, el Tribunal
Constitucional consideró que la cuestión
debía absolverse en términos afirmativos. En
efecto, conforme se desprende del primer párrafo
de la mencionada sentencia, la denuncia presentada por la
Comisión Interamericana tenía por objeto que la
Corte decidiera si hubo violación, por parte del Estado
peruano, del derecho a la vida, del derecho a la integridad
personal, de las garantías judiciales, de la
protección judicial y de la libertad de pensamiento y
de expresión, como consecuencia de la promulgación
y aplicación de las Leyes de Amnistías Nº
26479 y Nº 26492.

Por ello, después de una serie de
sucesos, entre los cuales se encontró el restablecimiento
pleno de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana,
el Estado peruano, mediante su representante, reconoció
la responsabilidad
internacional por los hechos materia de denuncia
,
señalándose como parte de la agenda la
consecución de tres puntos substanciales:
identificación de mecanismos para el esclarecimiento pleno
de los hechos materia de la denuncia, incluyendo la
identificación de los autores materiales e intelectuales
del crimen, viabilidad de las sanciones penales y administrativas
a todos aquellos que resulten responsables, y propuestas y
acuerdos específicos relacionados con los asuntos
vinculados a las reparaciones, así como fórmulas
integrales de
atención a las víctimas en
relación a tres elementos fundamentales, como es el
derecho a la verdad, el derecho a la justicia y el derecho a
obtener una justa reparación.

Asimismo, el referido representante del
Estado peruano expresó que la fórmula de dejar sin
efecto las medidas adoptadas dentro del marco de la impunidad,
era una fórmula suficiente para impulsar un procedimiento
serio y responsable de remoción de todos los
obstáculos procesales y, sobre todo, la fórmula que
permitía reivindicar las posibilidades procesales y
judiciales de responder conforme a la ley a los mecanismos de
impunidad que se implementaron en el Perú en el pasado
reciente.

Tal impulso de realizar un procedimiento
serio que culminara con la sanción de los responsables de
la violación de derechos humanos se propuso después
de reconocerse que el Estado peruano, había omitido
realizar una investigación exhaustiva de los hechos y de
no haber sancionado debidamente a los responsables de los
crímenes cometidos en agravio de las personas mencionadas.
Los términos en los que se formuló tal allanamiento
fueron aceptados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
que, al resolver la petición, decidió por
unanimidad, entre otras cosas, que el Estado peruano
debía investigar los hechos para determinar las personas
responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que
se ha hecho referencia en esta sentencia, así como
divulgar públicamente los resultados de dicha
investigación y sancionar a los
responsables
.

En opinión de nuestro Tribunal
Constitucional, las obligaciones de investigar y sancionar a los
responsables de las violaciones a los derechos humanos por el
caso denominado Barrios Altos VS, Perú ordenada por
la Corte Interamericana, no se circunscribían y se
limitaban sólo a los supuestos en donde se dictaron
resoluciones de sobreseimiento aplicando las leyes de
amnistías, las mismas que han sido dejadas sin efecto y
sin valor jurídico, comprendiendo también a otros
supuestos, como el caso de los sobreseimientos por supuesta falta
de pruebas.

Dentro de este contexto es relevante tener
también en cuenta que la Corte Interamericana, con fecha 3
de septiembre de 2001, emitió una sentencia sobre
"Interpretación de la sentencia de fondo",
señalando que:

 "(…) el deber general
del Estado, establecido en el artículo 2 de la
Convención, incluye la adopción de medidas para
suprimir las normas y prácticas de cualquier
naturaleza
que impliquen una violación a las
garantías previstas en la Convención, así
como la expedición de normas y el desarrollo de
prácticas conducentes a la observancia efectiva de dichas
garantías".

Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional consideró que la obligación del
Estado de investigar los hechos y sancionar a los responsables
por la violación de los derechos humanos declarados en la
sentencia de la Corte Interamericana, no sólo comprende la
nulidad de aquellos procesos donde se hubieran aplicado las Leyes
de Amnistías Nº 26479 y Nº 26492, tras haberse
establecido que dichas leyes no tienen ningún efecto
jurídico, sino también toda aquella práctica
destinada a impedir la investigación y sanción por
la violación de los derechos a la vida e integridad
personal, entre las cuales se encuentran las resoluciones de
sobreseimiento definitivo, o sea, las que se dictaron a
favor del ciudadano Santiago Martín Rivas.
 

Este criterio último ha sido
asumido, en forma concordante, por la Sala Revisora del Consejo
Supremo de Justicia Militar, al advertir que al analizar la
sentencia supranacional, se observa que los sobreseimientos
dictados por la Sala de Guerra por el caso Barrios Altos VS.
Perú
colisionaba con el fallo de la Corte
Interamericana, que ordenaba al Estado peruano investigar los
hechos para determinar a los responsables de estos execrables
delitos, en forma efectiva y agotando todos los medios de
esclarecimiento e identificación, procediendo a sancionar
a las personas responsables de estas violaciones a los derechos
humanos, agregando que estos autos de sobreseimientos apartaban
definitivamente a los imputados del proceso penal, lo cual
venía a constituir un impedimento que era necesario
levantar, para desarrollar el proceso de investigación que
cumpla la decisión del fallo internacional basado en la
Convención Americana de Derechos Humanos. En una
oración, era el respeto y
vigencia efectiva del derecho a la verdad. 

El problema no era es si la
resolución judicial que declaró nulo el
sobreseimiento del proceso penal es ilegítima, sino si la
declaración de nulidad de dichas resoluciones
afectaba el contenido constitucionalmente protegido del
derecho a no ser enjuiciado dos o más veces por un mismo
hecho
, esto es, si el principio non bis in
ídem
resultaba lesionado cuando, pese a existir una
resolución de sobreseimiento definitivo, la
iniciación de una segunda investigación judicial es
consecuencia de la ejecución, en el ámbito interno,
de una sentencia dictada por un tribunal internacional de
justicia en materia de derechos humanos.

Para definir esta cuestión, el
Tribunal Constitucional delimitó los alcances de la
prohibición del doble enjuiciamiento, lo que comportaba
establecer los elementos constitutivos del principio, así
como los supuestos que se encontraban excluidos de su
contenido constitucionalmente protegido
.

En lo que se refiere a la
delimitación de aquellos supuestos no protegidos por la
dimensión procesal del non bis in
ídem
, nuestro Tribunal Constitucional
recuerda que el contenido constitucionalmente protegido de todo
derecho no puede extraerse únicamente en atención
al significado de las palabras con las cuales una
disposición constitucional enuncia un determinado derecho
fundamental, es decir, atendiendo sólo a su
formulación semántica, sino en atención a la
finalidad que su reconocimiento persigue.

Las cláusulas que reconocen derechos
fundamentales, detalla el Supremo Intérprete de la
Constitución, no pueden ser entendidas como entelequias o
realidades petrificadas, sino como un instrumento vivo y
dinámico destinado a fortalecer al Estado Constitucional
de Derecho.

En el tema de los delitos que ofenden  a toda la
humanidad, conforme a lo expuesto anteriormente, existe la
posición actual en no aceptar la prescripción de la
persecución penal (sin importar las fechas de su
comisión), ni tampoco las amnistías, consideradas
ambas como obstáculos procesales que violan el derecho a
la verdad.

Ahora bien, siguiendo esa línea, el Tribunal
Constitucional consideró que si con la garantía del
non bis in ídem se persigue impedir el
ejercicio arbitrario del ius puniendi estatal, no
todo doble juzgamiento que el Estado pueda realizar contra una
misma persona, se encuentra per se prohibido. El
Máximo Intérprete de la Constitución
asumió el criterio de que es ajeno a la naturaleza del
non bis in ídem, es decir, al interés
jurídicamente protegido por su dimensión procesal,
que se pretenda oponer una sentencia absolutoria o un
sobreseimiento expedidas en un primer proceso penal que resulte
manifiestamente nulo
.

Dado que la exigencia primaria y básica de la
dimensión procesal del non bis in ídem es
impedir que el Estado arbitrariamente persiga a una persona por
más de una vez por el mismo hecho, el Tribunal
Constitucional consideró que tal arbitrariedad no se
configuraría en aquellos supuestos en los que la
realización de un proceso penal se efectúe como
consecuencia de haberse declarado la nulidad del primer proceso,
tras constatarse que éste último se realizó
por una autoridad jurisdiccional que carecía de
competencia para juzgar un delito determinado, siendo totalmente
incompetente. La garantía del non bis in
ídem
no opera por el sólo hecho de que se le
oponga la existencia fáctica de un primer proceso, sino
que es preciso que éste sea jurídicamente
válido, es decir, aceptado por el derecho.

La garantía que ofrece este derecho no opera por
el sólo hecho de que exista fácticamente un primer
juzgamiento en el que se haya dictado una resolución
judicial firme que sobresea o absuelva la causa, sino que es
preciso que ésta se haya dictado en el desarrollo de un
proceso jurídicamente válido.

Si se toma en cuenta que un primer proceso penal tuvo la
ratio de sustraer de la responsabilidad penal, o
que el imputado fue procesado por un tribunal de justicia que no
garantizaba las garantías de independencia, competencia e
imparcialidad, no se puede alegar el respeto del non bis in
ídem
en ninguno de sus ámbitos ni de sus
fundamentos.

Para el Tribunal Constitucional existen diversos
datos de
carácter objetivos que
demostraban que el juzgamiento realizado a los miembros del
denominado "grupo colina", no tuvieron el propósito
de que realmente se investigaran y sancionaran en forma efectiva,
conforme a un verdadero y legítimo derecho a la
verdad.  

Pese a tratarse de delitos comunes, siendo a su vez
perseguibles judicialmente en la jurisdicción ordinaria,
sin embargo, el juzgamiento inicialmente realizado por
órganos de la jurisdicción militar, cuya
competencia constitucionalmente está circunscrita al
juzgamiento y sanción de los denominados delitos de
función
[40], no se puede
permitir la invocación y la aplicación del non
bis in ídem
. En esa misma lógica debe decirse
que no se podrá alegar la vulneración del non
bis in ídem
cuando la Justicia Militar, en forma
previa, se inhibió de conocer un delito común
transfiriendo su conodimiento al fuero ordinario, es decir, al
órgano competente[41]. 

El Tribunal Constitucional asumió que, en
atención a las circunstancias del caso, existen evidencias que
el proceso penal iniciado en el ámbito de la
jurisdicción militar tuvo el propósito de evitar
que se respondiese por los actos graves que se pudieran imputar.
Esas circunstancias se relacionaban con la existencia de un
plan
sistemático para promover la impunidad en materia de
violación a los derechos humanos.

La expresión sistemática y objetiva de
impunidad en el Perú, según el Máximo
Intérprete de la Constitución, lo constituye los
siguientes datos:

¢ El deliberado juzgamiento de los Delitos de Lesa
Humanidad (delitos comunes) por la Justicia Militar.

¢ La expedición de las Leyes de Amnistías
Nº 26479 y Nº 26492. Tomando en cuenta el contexto en
que se dictaron, y el propósito que las animaba, el
Tribunal Constitucional apreció que ello demostraba
palmariamente que sí hubo ausencia de una voluntad estatal
destinada a investigar y sancionar con penas adecuadas a la
gravedad de los delitos cometidos a los responsables de los
hechos conocidos como "Barrios Altos".

¢ El retiro (nulo) de la competencia contenciosa de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Éste acto tuvo
el propósito de asegurar que, también en el
ámbito internacional, el Estado no respondiese por las
violaciones a los derechos humanos y de esa forma garantizar que
sus autores no fueran sometidos a la acción de la
justicia, fomentándose la impunidad.

Es verdad que tales elementos objetivos evidenciaron que
el proceso penal llevado a cabo en el ámbito militar, que
originalmente se siguió, era evidentemente nulo e
inaceptable, careciendo de efectos jurídicos las
resoluciones que en su seno se hubieran dictado, como las que
declararon el sobreseimiento del proceso.

En la medida que dichas resoluciones de sobreseimiento
carecían de los efectos de la seguridad jurídica,
el Tribunal Constitucional apreció que la
iniciación de un nuevo proceso penal, esta vez ante los
órganos de la jurisdicción ordinaria, no violaba el
contenido constitucionalmente protegido del derecho a no ser
enjuiciado dos veces por el mismo hecho, ni como tampoco, el
derecho a la cosa juzgada[42].

Corroborando esto último, nuestro
Máximo Intérprete de la Constitución por
medio del EXP. N° 03846-2008-PHC/TC-CUSCO-AUDAZ BAEZ
MAQUERHUA
, ha afirmado en forma contundente, es decir,
desterrando algún debate jurídico y
dogmático al respecto, que:

 "7. Este Tribunal ya ha
señalado que los delitos contra el bien jurídico
«vida» no pueden ser competencia del fuero militar,
pues no constituye un bien institucional, propio o particular de
las Fuerzas Armadas, ni la Constitución ha establecido un
encargo específico a su favor, tal como ocurre con algunos
contenidos del bien jurídico defensa nacional. De este
modo, el bien jurídico vida no puede ser protegido por el
Código de Justicia Militar sino por la legislación
ordinaria. (Cfr. Exp. N.º 0012-2006-PI/TC fund 38). Es por
ello que el delito de homicidio no
puede constituir delito de función y
en consecuencia no puede ser competente el fuero militar para su
juzgamiento. 

Partes: 1, 2, 3
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