Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional en materia de Derechos Humanos y delitos contra la Humanidad (página 3)




Enviado por alarconflores



Partes: 1, 2, 3

8. Conforme a lo antes expuesto,
habiendo el Tribunal Constitucional determinado que no resulta
vulneratorio del ne bis in ídem el doble
juzgamiento si el primer proceso se
llevó a cabo ante un juez incompetente ratione
materiae
, en el presente caso, en tanto el fuero militar era
incompetente para conocer del homicidio que se
le imputa al favorecido, el nuevo juzgamiento ante el fuero
común de los mismos hechos no constituye una
vulneración del ne bis in ídem, por lo que
la demanda debe
ser desestimada".    

La
inaplicación de las
leyes de amnistías en la
persecución de los delitos contra la humanidad en el caso
"La Cantuta" analizado a través del exp. Nº
0679-2005-pa/tc-Lima-Santiago Martín Rivas

4.1. LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
DEL CIUDADANO SANTIAGO MARTÍN RIVAS SUSTENTANDO LA
SUPUESTA VULNERACIÓN DE LA COSA JUZGADA COMO EFECTO DE LAS
LEYES DE
AMNISTÍAS: LAS RESOLUCIONES JUDICIALES DICTADAS AL
AMPARO DE UNA
LEY DE
AMNISTÍA

En el presente Proceso Constitucional de
Amparo interpuesto contra el Consejo Supremo de Justicia
Militar, el recurrente alegó la vulneración de sus
derechos al
debido proceso, a la cosa juzgada, a la amnistía y del
principio de seguridad
jurídica, con la finalidad de que se dejara sin efecto la
resolución de fecha 17 de octubre de 2001, mediante la
cual, en aplicación de la Ley de Amnistía N°
26479, se anuló la resolución que dispuso el
archivo
definitivo de su proceso, así como la resolución de
fecha 13 de octubre de 2003, que declaraba improcedente la
nulidad deducida contra la resolución de fecha 17 de
octubre de 2001.

Manifestó que en el año de
1995 la Sala de Guerra le
concedió el derecho de amnistía por los hechos
ocurridos en torno al
denominado caso "La Cantuta". Dicha medida fue elevada en
consulta a la Sala Revisora de la Justicia Militar, la misma que
aprobó el archivo definitivo del proceso. No obstante, con
fecha 17 de octubre de 2001, la demandada reabrió el caso,
anulando la ejecutoria suprema que disponía su archivo
definitivo y, posteriormente, desestimó el recurso de
nulidad interpuesto por el recurrente.

 Dentro de este contexto, el
recurrente alegó que las resoluciones emitidas por el
Tribunal del Consejo Supremo de Justicia Militar, fueron en
contra de las Leyes de Amnistía N° 26479 y N°
26492, así como contra la Convención Americana de
Derechos
Humanos y el Protocolo II
Adicional a los Convenios de Ginebra, relativo a conflictos
armados de carácter internacional. Asimismo
señaló que, siguiendo la jurisprudencia
emitida por la Corte Interamericana en el caso Castillo
Petruzzi y otros VS. Perú
, debe concluirse que la
Convención Americana no puede suprimir o limitar el
derecho de amnistía otorgado por el Estado
peruano, más aún si el propio Tribunal
Constitucional declaró improcedente la demanda de
inconstitucionalidad interpuesta contra diversos artículos
de las leyes de amnistía.

El objeto de la demanda era que se dejara
sin efecto las resoluciones expedidas por el Consejo Supremo de
Justicia Militar, mediante las cuales, en cumplimiento de las
Leyes de Amnistías Nº 26479 y Nº 26492, se
anuló la resolución que dispuso el archivamiento
definitivo de los hechos investigados. Aduce el demandante que se
habrían violado sus derechos constitucionales a la cosa
juzgada, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la
amnistía.

4.2. DE LOS ARGUMENTOS ASUMIDOS: LA
SUPUESTA AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA COSA JUZGADA, EL
"DERECHO A LA AMNISTÍA" Y DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD
JURÍDICA

Como se recordará, el demandante en
el presente Proceso Constitucional de Amparo alegó que las
resoluciones judiciales cuestionadas lesionaban su derecho a la
cosa juzgada, a la seguridad jurídica, al debido proceso y
a la amnistía.

Al respecto, el Tribunal Constitucional
apreció que si bien se ha alegado la afectación de
diversos derechos fundamentales, los agravios expuestos por el
recurrente estaban relacionados esencialmente con la
violación del derecho a la cosa juzgada
. Dentro de
esto, a juicio del demandante, ellos habrían sido
lesionados como consecuencia de que no se observara la calidad de cosa
juzgada que habrían adquirido las resoluciones que
dispusieron la aplicación de las Leyes de Amnistía
Nº 26479 y Nº 26492.

El demandante sostuvo que el órgano
emplazado dejó sin efecto la resolución de archivo
definitivo dictado al amparo de las Leyes de Amnistía
Nº 26479 y Nº 26492. Recuerda que en base a la Constitución y al Protocolo II Adicional a
los Convenios de Ginebra relativo a conflictos armados sin
carácter internacional, el Congreso dictó las
referidas leyes, concediendo el derecho de amnistía a las
personas civiles, militares o policías comprendidos o
simplemente relacionados en la aludida lucha interna o conflicto
armado sin carácter internacional.

Dentro de ello, siguió argumentado,
las referidas leyes de amnistía, al amparo de la cual se
expidieron las resoluciones judiciales cuyo restablecimiento
solicitó, fue objeto de pronunciamiento por parte del
mismo Tribunal Constitucional, cuyo Pleno, al amparo de su Ley
Orgánica, considerando la legislación supranacional
citada y las atribuciones del Congreso para dictar las leyes de
amnistía, pronunció sentencia el 09 de mayo de
1997, declarando improcedente la Acción
de Inconstitucionalidad contra las leyes de amnistía, por
lo que ésta produce todos los efectos legales por imperio
de la misma Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional.

Por otro lado, agregó que una vez
que se enteró de que se había declarado la nulidad
de la resolución judicial dictada al amparo de las leyes
de amnistía, solicitó su nulidad, la cual fue
desestimada, afirmándose que dichas leyes habían
sido declaradas incompatibles con la Convención Americana
de Derechos Humanos en la sentencia sobre el caso Barrios
Altos VS. Perú
.

En opinión del demandante dichas
leyes de amnistía no son incompatibles con la
Convención Americana, pues además de sustentarse en
el Derecho
Internacional Humanitario, dice que son conformes a lo
previsto en el literal b) del artículo 29º de la
Convención Americana de Derechos Humanos, ya que si el
derecho de amnistía está reconocido por el
Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra relativo a
conflictos armados sin carácter internacional, resulta
falaz el argumento de incompatibilidad de las leyes de
amnistía con la Convención; este mismo demandante
adiciona que no se debe olvidar que el artículo 4º.6
de la Convención sí permite a los Estados conceder
el derecho de amnistía, el indulto y otros, para los
condenados a muerte que son
los más graves violadores a los derechos humanos, como por
ejemplo los terroristas y traidores a la patria, entonces estos
derechos están permitidos para todos los demás
casos.

Concluye que en la medida en que las leyes
de amnistía fueron dictadas conforme al ordenamiento
constitucional e internacional, las decisiones cuestionadas
violaban su derecho a la cosa juzgada así como de la
seguridad jurídica.

4.3. FUNDAMENTOS DEL PROCURADOR
PÚBLICO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DE LA JUSTICIA
MILITAR

El Procurador Público de los Asuntos
Judiciales de la Justicia Militar alegó que las Leyes de
Amnistía Nº 26479 y Nº 26492, han sido
declaradas incompatibles con la Convención Americana sobre
Derechos Humanos por parte de la Corte Interamericana mediante la
sentencia del 14 de marzo de 2001, la misma que tiene efectos
generales
, de acuerdo, a su vez, con lo dispuesto en la
sentencia de interpretación sobre el fondo de fecha 3 de
setiembre de 2001. En cumplimiento de ella, refiere, la Justicia
Militar se inhibió de conocer el caso "La Cantuta"
y dispuso que éste se enviara al fuero
común.

4.4. FUNDAMENTOS DEL SUPREMO
INTÉRPRETE DE LA CONSTITUCIÓN: COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL Y RESOLUCIONES JUDICIALES DICTADAS AL AMPARO DE
LAS LEYES DE AMNISTÍA

Según nuestro Supremo
Intérprete de la Constitución, el derecho a la
cosa juzgada también se configura a partir de las
resoluciones judiciales dictadas en aplicación de una ley
de amnistía
, según lo previsto en el
artículo 139º.13 de la Constitución, siendo
preciso y obligatorio que la ley de amnistía no solamente
deba ser válida sino también constitucionalmente
legítima. Lo quiere decir que una ley puede ser
válida pero no necesariamente legítima desde la
perspectiva de la Constitución.

En el caso anteriormente analizado, el
Tribunal Constitucional nacional expresó que, en forma
categórica, una resolución judicial emanada de un
proceso seguido ante un órgano jurisdiccional
incompetente, no formaba parte del ámbito normativo del
derecho fundamental a la cosa juzgada y del non bis in 
ídem
.

Este mismo criterio jurídico ha sido
adoptado por la Corte Interamericana en el caso La Cantuta VS.
Perú
, en donde se señaló que, entre
otras palabras, el principio non bis in ídem no
resulta aplicable cuando el proceso que culmina con el sobreseimiento
de la causa o la absolución del responsable de una
violación a los derechos humanos, constitutiva de una
infracción al derecho internacional, ha sustraído
al acusado de su responsabilidad penal, o cuando el procedimiento no
fue llevado a cabo en forma independiente o imparcial conforme
con las debidas garantías procesales.

Además, se apuntó en la misma
doctrina jurisprudencial que, como dato muy relevante, una
sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una
cosa juzgada "aparente" o "fraudulenta
".

Siendo ello así, en el presente caso
el Tribunal Constitucional desarrolló los criterios de
legitimidad constitucional de las leyes de amnistía, a
efectos de determinar cuándo una resolución
judicial dictada al amparo de aquellas configura en sí
mismo una cosa juzgada constitucional
.

De acuerdo al artículo 102º.6
de la Constitución, como atribución del Congreso de
la
República, se regula el tema de la amnistía,
por la que el legislador establece que determinado hecho,
considerado en un inicio como un acto ilícito de
carácter penal, deja de serlo, teniendo como consecuencia
el olvido de la responsabilidad penal, implicando la renuncia del
Estado tanto
al ejercicio de la acción penal pública así
como a la ejecución de la pena. Esto último es muy
relevante ya que, a diferencia del indulto (que solo extingue en
forma exclusiva la ejecución de la pena), la
amnistía extingue la persecución penal como la
ejecución de la pena en forma paralela, además de
que una ley de amnistía no puede beneficiar, en su propia
definición, a una persona
determinada.

El Supremo Intérprete de la
Constitución nacional ha apuntado que cualquiera que sea
la competencia
constitucional de que se trate, dentro de la que se encuentran la
emisión de las leyes de amnistía, su ejercicio debe
estar orientado a garantizar y proteger los derechos
fundamentales como manifestaciones del principio-derecho de
dignidad
humana y a servir a las obligaciones
derivadas del
artículo 44º de la Constitución, garantizando
la plena y total vigencia de los derechos humanos.

El Tribunal Constitucional agrega, como
punto neurálgico y de mucha actualidad nacional, que las
leyes de amnistía no pueden expedirse en oposición
a las obligaciones internacionales derivadas de los tratados y
acuerdos internacionales en materia de
derechos humanos ratificados por el Estado peruano, ya que la
capacidad de los tratados sobre derechos humanos para limitar
materialmente las leyes de amnistía se fundan en el
artículo 55º y en la IV Disposición Final y
Transitoria de la Constitución, así como de la
jurisprudencia internacional sobre derechos humanos expedidas por
los órganos contenciosos creados para tal fin, como es el
caso de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.

Se adiciona que las obligaciones asumidas
por el Estado peruano, con la ratificación de los tratados
sobre derechos humanos, comprenden el deber de garantizar
aquellos derechos que son inderogables, o también
denominados como ius cogens[43], y respecto de los cuales el Estado se ha
obligado internacionalmente a sancionar su afectación,
teniéndose presente el  mandato contenido en el
artículo V del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, que recurre a los tratados que han
cristalizado la proscripción absoluta de aquellos
ilícitos que, de conformidad con el derecho internacional,
no pueden ser amnistiados, en tanto contravienen los
estándares mínimos de protección a la
dignidad de la persona humana.

La proscripción de la
utilización de amnistías para delitos que
ofenden a toda la humanidad ha sido advertida también por
el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas,
así como por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos[44].

Nuestro Tribunal Constitucional, con
respecto ha establecer la legitimidad y compatibilidad o no de
las Leyes de Amnistía Nº 26479 y Nº 26492 en
relación a la Convención Americana de Derechos
Humanos y la Constitución nacional, es claro en no
adscribirse a la tesis dualista
de primacía del derecho internacional sobre el derecho
interno o a la inversa, asumiendo para este tema una
posición más bien monista, traduciéndose en
una solución integradora y de construcción jurisprudencial en materia de
relaciones entre el Sistema
Interamericano de Derechos Humanos y el Derecho
Constitucional nacional.

Se asume, desterrando el debate
académico, un sistema de articulación competencial
entre la jurisdicción internacional y el constitucional
nacional, estableciendo concordancias e integraciones entre las
obligaciones internacionales con los principios
propios del ordenamiento jurídico nacional, determinando
una relación de cooperación entre ambas
jurisdicciones. Bajo los parámetros de la tesis de la
coordinación
, el Supremo Intérprete de la
Constitución, analizó la legitimidad o no de las
mencionadas leyes de amnistía.

Por este motivo, el Tribunal Constitucional
observó y tomó en cuenta la sentencia emitida por
la Corte Interamericana en el caso Barrios Altos VS.
Perú
, proceso internacional donde el Estado peruano
reconoció su responsabilidad
internacional, en cuyos fundamentos esta instancia
supranacional estableció que, recordando lo ya citado
anteriormente, las Leyes de Amnistía Nº 26479 y
Nº 26492 son incompatibles con la Convención
Americana de Derechos Humanos, careciendo los mismos de los
efectos jurídicos, no pudiendo seguir éstas leyes
representando un obstáculo para la
investigación de los hechos que constituyen este
caso, ni respecto de otros casos de violación a
los derechos consagrados en la Convención Americana, como
es el caso de "La Cantuta".

Así también nuestro Tribunal
Constitucional asumió la sentencia interpretativa del caso
Barrios Altos VS. Perú, de fecha 3 de septiembre de
2001, emitida por la misma Corte Interamericana, en la que se
concluyó que, absolviendo una solicitud de
interpretación de la sentencia de fondo formulada por la
Comisión Interamericana, la sentencia en el caso
"Barrios Altos", con especial referencia a la
incompatibilidad de las Leyes de Amnistía Nº 26479 y
Nº 26492 con la Convención Americana, tiene un
alcance general, no pudiéndose limitar solamente al caso
expresamente planteado. La Corte Interamericana se
extendió al señalar que la promulgación de
una ley manifiestamente contraria con las obligaciones asumidas
por un Estado parte en la Convención, se
encuadraría en una violación de esta normatividad,
generando a su vez una responsabilidad internacional del Estado,
por lo que considera que lo decidido en la sentencia de fondo en
el caso "Barrios Altos tiene efectos generales.

Bajo una visión similar, nuestro
Tribunal Constitucional también comulgó la
sentencia de la Corte Interamericana en el caso La Cantuta VS.
Perú
, en la que se insistió que las tantas
veces mencionadas leyes de amnistía son incompatibles con
la Convención Americana, careciendo de efectos
jurídicos, teniendo tal decisión efectos
generales.

El Supremo Intérprete de la
Constitución nos hace recordar que el cumplimiento de las
sentencias de la Corte Interamericana constituye una
obligación que cuyo incumplimiento originaría una
responsabilidad internacional del Estado, posición
última que se encuentra respaldada por la jurisprudencia
internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus
obligaciones convencionales internacionales de buena fe, no
pudiendo por supuestas razones de orden interno dejar de atender
la responsabilidad internacional.

Careciendo de efectos jurídicos las
citadas leyes de amnistía, el Tribunal Constitucional
llega a la conclusión que las resoluciones
jurisdiccionales dictadas a su amparo, no adquieren la calidad de
cosa juzgada constitucional, estableciendo que si bien el
Poder
Legislativo tiene la atribución de ejercer el derecho
de amnistiar, es decir, olvidar el delito cometido
por determinadas personas, produciendo los efectos de la cosa
juzgada, ello no significa, continua, que el Congreso pueda
cobijar en las leyes de amnistía violaciones a los
derechos humanos, por cuanto la legitimidad de la
Constitución reposa en la defensa de la persona humana y
en el respeto de su
dignidad, ya que la facultad legislativa del Congreso no es
ilimitada ni se encuentra exenta de control
constitucional.

En función de
todo lo descrito, el Tribunal Constitucional no solamente llega a
la consideración de que las Leyes de Amnistía
Nº 26479 y Nº 26492 no sólo son nulas y carecen
de efectos jurídicos, sino que también carecen
de efectos jurídicos
, siendo también nulas,
las resoluciones judiciales dictadas al amparo de las
mismas
; en su condición de resoluciones judiciales
nulas, se agrega, ellas no dan lugar a la configuración de
la cosa juzgada constitucional garantizada por los
artículos 102º.6 y 139º.13 de la
Constitución, en la medida en que no existe conformidad y
compatibilidad con el orden objetivo de
valores, con
los principios constitucionales y con los derechos fundamentales
que la Constitución consagra.

La doctrina
jurisprudencial del Tribunal Constitucional en materia de
Derechos Humanos y su incidencia en los delitos contra la
humanidad

¿EL DERECHO A LA VERDAD VS. LA
SEGURIDAD JURÍDICA?

1. EL RANGO O JERARQUÍA CONSTITUCIONAL DE LOS
TRATADOS
INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS COMO PARTE INTEGRANTE
DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO: LA TEORÍA
MONISTA

¢ EXP. N.° 0025-2005-PI/TC Y
0026-2005-PI/TC-LIMA-COLEGIO DE ABOGADOS DE AREQUIPA Y OTRO.

2. LA VINCULACIÓN A LA CONVENCIÓN AMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS Y DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (EL CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD): LOS EFECTOS DE LA RATIO DECIDENDI EN
LA SENTENCIAS EN LAS QUE EL ESTADO PERUANO NO ES PARTE (EL CASO
YATAMA VS NICARAGUA-SENTENCIA DEL 23 DE JUNIO DE 2005).

-  EXP. Nº 00007-2007-PI/TC-COLEGIO DE ABOGADOS
DEL CALLAO.

-  EXP. N.° 2730-2006-PA/TC-LAMBAYEQUE-ARTURO CASTILLO CHIRINOS.

-  EXP. 0174-2006-PHC/TC-LIMA-JOHN MC. CARTER-Y
OTROS.

-  EXP. 8817-2005-PHC/TC-LIMA-CESAR ALFONSO-AUSIN DE
IRRUARÍZAGA Y  OTRO.

¢ EXP. Nº 4677-2005-PHC/TC-LIMA-JUAN NOLBERTO
RIVERO LAZO.
¢ EXP. N° 4587-2004-AA/TC-LIMA-SANTIAGO MARTÍN
RIVAS.
¢ EXP. Nº 2798-2004-HC/TC-LIMA-GABRIEL ORLANDO VERA
NAVARRETE.
¢ EXP. N.° 0218-2002-HC/TC-LIMA.
¢ EXP. N.° 0217-2002-HC/TC-LIMA.

3. LA ARMONIZACIÓN, LA INTEGRACIÓN, LA COORDINACIÓN Y LA COOPERACIÓN EN
MATERIA DE RELACIONES ENTRE EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS
HUMANOS Y EL DERECHO CONSTITUCIONAL NACIONAL.

-  EXP. Nº 00007-2007-PI/TC-COLEGIO DE ABOGADOS
DEL CALLAO.

-  EXP. N.° 2730-2006-PA/TC-LAMBAYEQUE-ARTURO
CASTILLO CHIRINOS.

¢ EXP. Nº 0679-2005-PA/TC-LIMA-SANTIAGO
MARTÍN RIVAS.

4. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN
EL DELITO DE DESAPARICIÓN
FORZADA.  

¢ EXP. N.°
0442-2007-HC/TC-LIMA-COLLINS COLLANTES GUERRA.
¢ EXP. Nº 4677-2005-PHC/TC-LIMA-JUAN NOLBERTO RIVERO
LAZO.
¢ EXP. Nº 2798-2004-HC/TC-LIMA-GABRIEL ORLANDO VERA
NAVARRETE.
¢ EXP. N.° 2529-2003-HC/TC-LIMA-PETER CRUZ
CHÁVEZ.
¢ EXP. N° 2488-2002-HC/TC-PIURA-GENARO VILLEGAS
NAMUCHE.

5. EL HABEAS CORPUS
DE TIPO INSTRUCTIVO Y EL DERECHO A LA VERDAD.

¢ EXP. N.°
1441-2004-HC/TC-LIMA-ASOCIACIÓN AMERICANA DE JURISTASRAMA
DEL PERÚ Y OTROS.
¢ EXP. N.° 2663-2003-HC/TC-CONO NORTE DE LIMA-ELEOBINA
MABEL APONTE CHUQUIHUANCA.
¢ EXP. N° 2488-2002-HC/TC-PIURA-GENARO VILLEGAS
NAMUCHE.

 6. LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS DE
PERSECUCIÓN UNIVERSAL.

¢ EXP. Nº 4677-2005-PHC/TC-LIMA-JUAN NOLBERTO RIVERO
LAZO.
¢ EXP. N.° 1939-2005-PHC/TC-AYACUCHO-JOSÉ LUIS
ISRAEL
CHÁVEZ VELÁSQUEZ.
¢ EXP. Nº 2798-2004-HC/TC-LIMA-GABRIEL ORLANDO VERA
NAVARRETE.
¢ EXP. N° 2488-2002-HC/TC-PIURA-GENARO VILLEGAS
NAMUCHE.

7. LA INAPLICACIÓN DE LA
GARANTÍA DEL NON BIS IN ÍDEM PROCESAL Y DE
LA COSA JUZGADA MATERIAL EN LA PERSECUCIÓN DE LOS DELITOS
CONTRA LA HUMANIDAD: EL CASO DEL PRIMER JUZGAMIENTO NULO
REALIZADO POR LA JUSTICIA MILITAR EN EL CASO "BARRIOS
ALTOS".

¢ EXP. N° 03846-2008-PHC/TC-CUSCO-AUDAZ
BAEZ MAQUERHUA.
¢ EXP. N° 03938-2007-PA/TC-LIMA-JULIO ROLANDO SALAZAR
MONROE.
¢ EXP. N° 4587-2004-AA/TC-LIMA-SANTIAGO MARTÍN
RIVAS.

8. LA NO VULNERACIÓN DEL NON
BIS IN ÍDEM
CUANDO LA JUSTICIA MILITAR SE INHIBE DE
CONOCER UN DELITO COMÚN Y LO TRANSFIERE AL FUERO
COMÚN: EL CONCEPTO DEL
DELITO DE FUNCIÓN MILITAR-POLICIAL.

¢ EXP. N.° 4525-2007-PHC/TC-PIURA-LUIS
MIGUEL REQUENA PASAPERA.
¢ EXP. Nº 0017-2003-AI/TC.
¢ EXP. Nº 0023-2003-AI/TC.

9. LA INAPLICACIÓN DE LAS LEYES
DE AMNISTÍAS EN LA PERSECUCIÓN DE LOS DELITOS
CONTRA LA HUMANIDAD EN EL CASO "LA CANTUTA".

¢ EXP. Nº 0679-2005-PA/TC-LIMA-SANTIAGO
MARTÍN RIVAS.
¢ EXP N° 0275-2005-PHC/TC-LIMA-AQUILINO CARLOS PORTELLA
NÚÑEZ.
¢ EXP N.° 2310-2004-HC/TC-LIMA-AQUILINO CARLOS PORTELLA
NUÑEZ.

10. EL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL
CONTRA UNA SENTENCIA QUE DECLARA FUNDADA O ESTIMATORIA, EN
SEGUNDA INSTANCIA, UN HÁBEAS
CORPUS O UN AMPARO Y EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL: AVANCES Y
RETROCESOS POR EL CASO EL FRONTÓN. 

¢ EXP. N°
03173-2008-PHC/TC-LIMA-TEODORICO BERNABÉ MONTOYA (CASO EL
FRONTÓN Y LA IMPRESCRIPTIBILIDAD).
¢ EXP. N° 03908-2007-PA/TC-LAMBAYEQUE-PROTECTO ESPECIAL
DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE
NACIONAL (PROVIAS NACIONAL).
¢ EXP. N° 4853-2004-PA/TC-LA LIBERTADDIRECCIÓN REGIONAL DE PESQUERÍA DE
LA LIBERTAD.

11. EL PLAZO MÁXIMO DEL MANDATO
DE DETENCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 137° DEL
CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 1991: DE 36 A 72 MESES EN LOS
CASOS DE COMISIÓN DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS
HUMANOS.

-  EXP. N.° 5175-2006-PHC/TC-LIMA-LUIS ALBERTO
CUBAS PORTAL: EL CASO DEL GRUPO
COLINA.

-  EXP. N.° 7624-2005-PHC/TC-LIMA HERNÁN
RONALD BUITRÓN RODRÍGUEZ: EL CASO DE CARTEL DE
TIJUANA.  

-  EXP. N.º 2915-2004-HC/TC-LIMA-FEDERICO
TIBERIO BERROCAL PRUDENCIO.

  

 

 

 

 

Enviado por:

Luis Alarcón Flores

 

 

Autor:

Fernando V. Nuñez
Pérez

Maestrista en Ciencias
Penales por la Facultad de Derecho de la Universidad de
San
Martín de Porres. Maestrista en Derecho Constitucional
y en Derechos Humanos en la Facultad de Derecho de la Universidad
Nacional Mayor de San Marcos. Docente en los cursos que se dictan
en la Academia de Práctica Forense del Ilustre Colegio de
Abogados de Lima (2005-2009). Conferencista y capacitador
permanente por la Dirección de Difusión Legislativa
de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos del
Ministerio de Justicia en todo el país con respecto a la
implementación del Nuevo Código Procesal Penal y en
temas vinculados al Código Procesal Constitucional
(2007-2009).

 [1]
Maestrista en Ciencias Penales por la Facultad de Derecho
de la Universidad de San Martín de Porres. Maestrista en
Derecho Constitucional y en Derechos Humanos en la Facultad de
Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Docente
en los cursos que se dictan en la Academia de Práctica
Forense del Ilustre Colegio de Abogados de Lima (2005-2009).
Conferencista y capacitador permanente por la Dirección de
Difusión Legislativa de la Dirección Nacional de
Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia en todo el
país con respecto a la implementación del Nuevo
Código Procesal Penal y en temas vinculados al
Código Procesal Constitucional (2007-2009).

[2]
Referente a la dificultades observadas en la
implementación de las instancias especializadas para la
investigación y juzgamiento de las
violaciones a los derechos humanos en el Perú, así
como los problemas
identificados en el proceso de judicialización de
éstos casos, como podrían ser los temas de la
calificación penal y de las excepciones perentorias
deducidas por los imputados en los respectivos procesos
penales, a raíz de los hechos investigados por la
Comisión de la Verdad y Reconciliación, debe
apreciarse el interesante trabajo de la
DEFENSORÍA DEL PUEBLO. "A dos años de la
Comisión de la Verdad y Reconciliación". Informe
Defensorial Nº 97, 2005, pp. 35-48; pp. 115-129. De esta
misma institución pública nacional, bajo el mismo
sentido, se puede apreciar el trabajo
más actualizado denominado: "El Difícil Camino de
la Reconciliación. Justicia y Reparación para las
Víctimas de la Violencia".
Informe Defensorial Nº 112, 2006, pp. 82-89, obtenido a
través de su página web
.
Es muy pertinente tener en cuenta estas investigaciones,
porque se establece que en la persecución de los delitos
que tienen el carácter de violaciones a los derechos
humanos, las excepciones perentorias (cosa juzgada,
prescripción, amnistía y naturaleza de
acción) vendrían a ser obstáculos procesales
que impiden su persecución, vulnerando el derecho a la
verdad. Dentro de un análisis de construcción
jurisprudencial de reglas para la remoción de
obstáculos en el procesamiento de las violaciones a los
derechos humanos, se encuentra el aporte académico del
Magistrado  TALAVERA, Pablo. "La experiencia judicial
en el procesamiento de las violaciones de derechos humanos". En:
Los Caminos de la Justicia Penal y los Derechos Humanos.
Francisco Macedo (Coordinador). Instituto de Democracia y
Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del
Perú (idehpucp), Primera Edición-Abril de 2007, p. 226, quien
afirma, entre otras cosas, que: "(…) Para hablar de
un juzgamiento que tenga efectos de cosa juzgada, la
decisión debe ser legítima. En general, hay tres
tipos de juicios que se consideran tan ilegítimos que
permiten un segundo proceso: a) juicios que no fueron imparciales
o independientes; b) juicios destinados a sustraer al acusado de
la responsabilidad penal internacional; y c) juicios que no
fueron conducidos diligentemente". Así también se
debe tener en cuenta el siguiente artículo:
ALBÁN, Walter. "Actuales riesgos para
la judicialización de los casos de la CVR y la lucha
contra la impunidad".
En: Los Caminos de la Justicia Penal y los Derechos Humanos.
Francisco Macedo (Coordinador). Instituto de Democracia y
Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del
Perú (idehpucp), Primera Edición-Abril de 2007, pp.
211-220. 

[3]
Sentencia del 17 de setiembre de 1997.

[4]
Sentencia del 14 de marzo de 2001.

[5]
Sentencia del 26 de septiembre de 2006.

[6]
Sentencia del 29 de noviembre de 2006.

[7]
En un sentido comparativo y de antecedente se debe citar
la sentencia contenciosa emitida por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el caso Velásquez Rodríguez
VS. Honduras
, del 29 de julio de 1988, en el que se
advirtió, en un caso de desaparición forzada, que:
"Tanto las autoridades militares y de policía como
el Gobierno y el
Poder Judicial se
negaban o eran incapaces de prevenir, investigar y sancionar los
hechos y de auxiliar a quienes se interesaban en averiguar el
paradero y la suerte de las víctimas o de sus restos.
Cuando se integraron comisiones investigadoras del Gobierno o de
las Fuerzas Armadas, no condujeron a ningún resultado.
Las causas judiciales que se intentaron fueron tramitadas con
evidente lentitud y desinterés y algunas de ellas
finalmente sobreseídas
(testimonios de Inés
Consuelo Murillo, José Gonzalo Flores Trejo, Efraín
Díaz Arrivillaga, Florencio Caballero, Virgilio
Carías, Milton Jiménez Puerto, René
Velásquez Díaz, Zenaida Velásquez y
César Augusto Murillo, así como recortes de
prensa)"
(EL SUBRAYADO Y NEGREADO ES NUESTRO). La importancia de
esta sentencia contenciosa radica en que ha sido el punto de
partida para el desarrollo de
temas muy similares, es decir, para el debido tratamiento que
debe realizar todo Estado en lo que se refiere al proceso penal
de los delitos que afectan a toda la comunidad
internacional, advirtiéndose que son delitos que no
sólo afectan a la víctima en particular, así
como que el interés no
sólo se reduce a un país en concreto. Esta
sentencia viene a servir como antecedente del criterio rector de
que lo regulado en el ordenamiento interno no puede servir como
obstáculo que impida la persecución de las
violaciones a los derechos humanos, por implicar derechos
ius cogens. Se describe el derecho a la verdad,
derecho que se manifiesta en el derecho de toda víctima o
de todo familiar de la víctima en saber que es lo que
ocurrió, así como que el Estado se encuentra
obligado a investigar, procesar, sancionar todo aquello que
implique violación al derecho de gentes, como que debe
existir una debida y oportuna reparación al
agraviado.

[8]
Conforme con la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados
, el ius cogens
implica aquellas normas aceptadas
y reconocidas por la comunidad internacional de Estados en su
conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario. Para
mayor información véase:
http://es.wikipedia.org/wiki/Ius_cogens.
Información obtenida con fecha 08 de setiembre de
2008. 

[9]
ROSAS CASTAÑEDA, Juan Antonio. "La
relativización de la Cosa Juzgada en el Derecho Penal
Internacional". En: Diálogo
con la Jurisprudencia Nº 101, Gaceta Jurídica,
Febrero-2007, p. 183.

[10]
Los profesores colombianos BERNAL CUÉLLAR,
Jaime; MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo.
"El Proceso Penal.
Fundamentos constitucionales del nuevo sistema acusatorio. Tomo
I".  Universidad Externado de Colombia, 5ta.
Edición, 2004, sostienen que: "(…) a partir
de la jurisprudencia sobre los derechos de las víctimas,
se advierte que tales derechos pueden entrar en colisión
con el principio non bis in idem, en particular cuando
el desconocimiento del derecho a la verdad y a la justicia es
producto de la
falta de una investigación seria por parte de los
Estados".

[11] De esta posición es nuestro
Tribunal Constitucional en el EXP. Nº 00007-2007-PI/TC-
COLEGIO DE ABOGADOS DEL CALLAO, al afirma que: "36. En
consecuencia, al Tribunal Constitucional, en el presente caso no
le queda más que ratificar su reiterada doctrina,
imprescindible para garantizar los derechos fundamentales, bien
se trate de procesos jurisdiccionales, administrativos o
políticos: que las sentencias de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos son vinculantes para todos los poderes
públicos y que esta vinculatoriedad no se agota en su
parte resolutiva, sino que se extiende a la ratio
decidendi,
incluso en aquellos casos en los que el Estado
peruano no haya sido parte en el proceso (SÓLO EL NEGREADO
ES NUESTRO).

[12]
En el tema de la imprescriptibilidad, Amnistía
Internacional.
"La Jurisdicción universal: Catorce
principios fundamentales sobre el ejercicio eficaz de la
jurisdicción universal". Traducción de Editorial Amnistía
Internacional (EDAI), España.
En:
http://archive.amnesty.org/library/Index/ESLIOR530011999?open&of=ESL-385
.
Información obtenida con fecha 25 de junio de 2008, ha
sostenido que: "(…) 4. Imprescriptibilidad.
Los cuerpos legislativos nacionales garantizarán que no se
impone ningún plazo a la obligación de procesar a
una persona responsable de delitos graves comprendidos en el
derecho internacional.
Es un principio generalmente
reconocido ya que los plazos fijados en muchos sistemas
nacionales de justicia penal para el procesamiento por delitos
comunes tipificados en el derecho interno no son aplicables en el
caso de los delitos graves comprendidos en el derecho
internacional. La última vez que se reconoció tal
principio fue el 17 de julio de 1998, cuando 120 Estados
aprobaron en votación el Estatuto de Roma de la Corte
Penal Internacional, cuyo artículo 29 dispone que el
genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los
crímenes de guerra «no prescribirán».
Asimismo, la Convención de las Naciones Unidas sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los
Crímenes de Lesa Humanidad, de 1968, estipula que estos
crímenes no prescriben nunca, independientemente de
cuándo se hayan cometido. Ni los Principios de las
Naciones Unidas Relativos a una Eficaz Prevención e
Investigación de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias
o Sumarias ni la Convención contra la Tortura contienen
disposiciones que eximan a los Estados del deber de enjuiciar a
los responsables de tales crímenes fijando plazos para
ello. La comunidad internacional considera ya que las
desapariciones forzadas, cuando son generalizadas o
sistemáticas, constituyen un crimen que no prescribe. El
artículo 29 del Estatuto de Roma dispone que los delitos
de la competencia de la Corte, incluida la desaparición
forzada cuando se comete de manera generalizada o
sistemática, no prescriben, y el artículo 17 del
Estatuto permite a la Corte ejercer su jurisdicción
concurrente si los Estados Partes no pueden o no quieren
realmente emprender investigaciones o procesamientos por tales
delitos. Por tanto, la mayoría de los Estados han
rechazado, por considerarla desfasada, la parte del
artículo 17.3 de la Declaración de las Naciones
Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra
las Desapariciones Forzadas, que parece permitir la
prescripción del crimen de desaparición forzada. No
obstante, incluso en la limitada medida en que todavía se
aplica, esta disposición exige que, de haber
prescripción, ha de ser «de plazo largo y
proporcionado a la extrema gravedad del delito», y el
artículo 17.2 establece que si no se dispone de recursos
eficaces, «se suspenderá la prescripción
relativa a actos de desaparición forzada hasta que se
restablezcan esos recursos». Además, la
Declaración dispone también claramente que todo
«acto de desaparición forzada será
considerado delito permanente mientras sus autores
continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona
desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos»
(artículo 17.1; la cursiva es nuestra)".

[13]
EL tema de la prescripción, conforme lo sostiene la
doctrina nacional, constituye uno de los pocos que ha recibido
escasa atención por la doctrina, si es que se
compara con el amplio tratamiento dispensado a otras instituciones
del Derecho Penal, como el hecho de denominarla como la
cenicienta de la materia penal. Con este tipo de reflexión
se encuentra: ROY FREYRE, Luis. "Causas de
Extinción de la Acción Penal y de la Pena.
Comentarios al Código Penal (Arts. 78-91)". Editorial
Grijley, primera edición, 1997, p. IX. 

[14]
La naturaleza de la prescripción es
controvertida en la doctrina, por no definirse si su
condición es de derecho sustantivo, de derecho
procesal o si es mixta. En un sentido clásico, se ha
dicho que el principal fundamento de la prescripción se
sustenta en la debida protección de la dignidad de la
persona humana dentro del Estado de Derecho
, teniendo como
fin que el ius puniendi no sea utilizado más
allá de los linderos de la necesidad social; el
otorgamiento al Estado de un poder de tal
intensidad implica siempre un peligro potencial sobre la dignidad
de las personas, y un Estado de Derecho
debe procurar reducir al mínimo las posibilidades de
afectar esa dignidad. Lo que sí debe quedar en claro, es
que para la lógica
y visión netamente nacional, todos los delitos previstos
en el Código Penal o en leyes penales especiales,
tienen un ámbito temporal de prescripción,
sean o no Delitos contra la Humanidad. Conforme a este
último parecer, el profesor
ROY FREYRE, Luis. "Causas de Extinción de la
Acción Penal y de la Pena. Comentarios al Código
Penal (Arts. 78-91)", cit., pp. 115-116, es categórico en
afirmar que: "(…) el sentimiento humanitario que
debe inspirar a las leyes penales contemporáneas tampoco
puede omitir el reconocimiento de las consecuencias
bio-psicológicas decadentes que el transcurso del tiempo va
causando a partir de cierta edad en todas las personas,
incluyendo a los delincuentes más perversos.
Atendiendo a los motivos indicados, creemos que fue acertada
la decisión del codificador peruano en no admitir la
imprescriptibilidad de la acción penal y de la pena, a
pesar de la atrocidad inolvidable de algunos gravísimos
delitos como el genocidio, el asesinato y el terrorismo
. Las
mismas razones deberían ser consideradas por el legislador
nacional con la finalidad de no alargar constantemente, como
viene haciendo, las penas conminadas para determinadas
infracciones punibles, lo que repercute en los plazos de
prescripción (…)" (EL SUBRAYADO Y NEGREADO ES
NUESTRO
).

[15]
Para este fin, se debe consultar los siguientes aportes
académicos: GIL GIL, Alicia. "La sentencia de la
Audiencia Nacional en el Caso Scilingo". En:
criminet.ugr.es/recpc/07/recpc07-r1.pdf.
Información obtenida con fecha 08 de setiembre de 2008
(REVISTA
ELECTRÓNICA DE CIENCIA PENAL
Y CRIMINOLOGÍA
); MÁRQUEZ CARRASCO,
María del Carmen.
"El principio de imprescriptibilidad
en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional". En: La
Corte Penal Internacional y las medidas para su
implementación en el Perú. Coordinadora Elizabeth
Salmón Garate. Fondo Editorial de la Pontificia
Universidad Católica del Perú, 2001, pp. 181 y ss;
UZATEGUI, Rosalía. "Cuando la justicia no debe
olvidar. Imprescriptibilidad de los crímenes de lesa
humanidad". En: Democracia y Derechos Humanos. Comisión de
Derechos Humanos Nº 40, diciembre-2003, pp. 9-10;
VASQUEZ, Daniel. "Tortura, ley e impunidad. Problemas
jurídicos que propician la impunidad de la tortura en un
contexto de violencia política". En:
Democracia y Derechos Humanos. Comisión de Derechos
Humanos Nº 40, diciembre-2003, pp. 89-92; REYES,
Caterina.
"Desafíos de la Justicia. Análisis de
la Imprescriptibilidad e Irretroactividad de la ley penal
aplicado a Violaciones de Derechos Humanos en el Perú".
Human right first, 2004. En: http://larc.sdsu.edu/humanrights/rr/Peru/HRG.html.
Información obtenida con fecha 08 de setiembre de 2008;
SÁENZ TORRES, Alexei Dante. "El retorno a la
Imprescriptibilidad de la persecución penal". En: Revista
Peruana de Doctrina y Jurisprudencia Penales Nº 3, Instituto
Peruano de Ciencias Penales, Editorial Grijley, 2002.

[16]
En referencia al problema del conflicto de las leyes
que modifican el periodo de la prescripción
, se debe
apreciar, en la doctrina extranjera, la siguiente
posición: ROXIN, Claus. "Derecho Penal. Parte
General. Tomo I". Traducción de la segunda edición
alemana por Diego Manuel Luzón Peña, Miguel
Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente Remesal.
Primera Edición, Editorial Civitas, Madrid, 1997,
pp. 164-165. En la doctrina nacional véase una
posición contraria a la anterior: CASTILLO ALVA,
José Luis.
"Principios de Derecho Penal. Parte
General". Editorial Gaceta Jurídica, 2002, pp. 105 y
ss.

[17]
En forma muy similar, se debe citar la sentencia emitida
por la misma Corte Interamericana en el caso La Cantuta VS.
Perú
, de fecha 29 de noviembre de 2006. La citada
sentencia establece que: "(…) los hechos de La
Cantuta, cometidos contra las víctimas ejecutadas
extrajudicialmente o desaparecidas forzadamente, constituyen
crímenes contra la humanidad que no pueden quedar impunes,
son imprescriptibles y no pueden ser comprendidos dentro de una
amnistía (…)". Dentro de términos similares,
anteriormente la Corte Interamericana en el caso Durand y
Ugarte VS. Perú
(más conocido como el caso "El
Frontón"), a través de la sentencia emitida con
fecha 16 de agosto de 2000, decidió por unanimidad, como
obligación del Estado peruano, lo siguiente: "7.
decide que el Estado peruano está obligado a hacer todo el
esfuerzo posible para localizar e identificar los restos de las
víctimas y entregarlos a sus familiares, así como
para investigar los hechos y procesar y sancionar a los
responsables".        

[18]
COMISIÓN DE LA VERDAD Y
RECONCILIACIÓN.
"Informe Final". Conclusiones
Generales. Agosto, 2003, p. 44. El profesor nacional ABAD
YUPANQUI, Samuel.
"Retos jurídicos del Informe de la
CVR: la necesaria garantía del derecho a la verdad". En:
Derecho PUC. Revista de la Facultad de Derecho de la Pontificia
Universidad Católica del Perú, 2005, p. 51, es de
la opinión que: "De esta manera, resulta evidente
que la prescripción no puede ser alegada cuando se trata
de graves violaciones a los derechos humanos, pues ello
lesionaría el derecho a la verdad. (…) Por
lo tanto, el Código Penal, en la parte referida a la
prescripción, deberá interpretarse a la luz de lo
dispuesto por la Constitución, los tratados y la doctrina
de la Corte Interamericana sobre la materia. En consecuencia, en
tales casos deberá preferirse la norma constitucional
sobre lo dispuesto por el citado Código". Además,
sobre el Informe Final de la Comisión de la Verdad, se
debe tener también presente los siguientes trabajos
académicos: CIURLIZZA CONTRERAS, Javier Ernesto.
"Aproximación al enfoque jurídico del Informe Final
de la Comisión de la Verdad y Reconciliación". En:
Derecho PUC. Revista de la Facultad de Derecho de la Pontificia
Universidad Católica del Perú, 2005, pp. 59-72.
SALMÓN GÁRATE, Elizabeth. "El reconocimiento
del conflicto armado en el Perú. La inserción del
Derecho Internacional Humanitario en el Informe Final de la
Comisión de la Verdad y Reconciliación Nacional".
En: Derecho PUC. Revista de la Facultad de Derecho de la
Pontificia Universidad Católica del Perú, 2005, pp.
79-102.

[19]
PEDRAZA, Wilfredo. "La imprescriptibilidad de los
crímenes contra la humanidad y otras violaciones de
derechos humanos". En: Los Caminos de la Justicia Penal y los
Derechos Humanos. Francisco Macedo (Coordinador). Instituto de
Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad
Católica del Perú (idehpucp), Primera
Edición-Abril de 2007, pp.
143-144.     

[20]
PEDRAZA, Wilfredo. "La imprescriptibilidad de los
crímenes contra la humanidad y otras violaciones de
derechos humanos", cit., p. 
145.     

[21]
UZATEGUI, Rosalía. "Cuando la justicia no
debe olvidar. Imprescriptibilidad de los crímenes de lesa
humanidad", cit., p. 9. La importancia de este tratado, advierte
la citada investigadora, era para darle el carácter
convencional al principio de
imprescriptibilidad. 

[22]
VASQUEZ, Daniel. "Tortura, ley e impunidad.
Problemas jurídicos que propician la impunidad de la
tortura en un contexto de violencia política", cit., 92.
  

[23]
En forma similar también lo detalla CARO CORIA,
Dino Carlos.
"Prólogo". En: La Desaparición
Forzada de las personas y su tipificación en el
Código Penal peruano (VÉLEZ FERNÁNDEZ,
Giovanna F
.). Fondo Editorial de la Pontificia Universidad
Católica del Perú, 2004, pp. 22-23, al advertir
que: "El panorama adquiere mayores rasgos de complejidad
frente al argumento de la imprescriptibilidad de los
crímenes de lesa humanidad que se funda en la extrema
gravedad de estos crímenes, especialmente porque el
Perú no solo ha ratificado el Estatuto de la Corte Penal
Internacional que prevé dicha regla en el artículo
29 sino, además y sin reservas, la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que
establece en el artículo VII la imprescriptibilidad de la
acción penal y de la pena, al igual que la
Convención de Imprescriptibilidad de los Crímenes
de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad. Así,
y pese a que el Estatuto de Roma unicamente rige para los
crímenes cometidos tras su entrada en vigor
(artículo 24) y que el decreto supremo  082-2003-RE,
que ratificó la citada Convención sobre
Imprescriptibilidad, declara en el artículo 1 que el
Estado peruano se adhiere "para los crímenes que consagra
la convención, cometidos con posterioridad a su entrada en
vigor para el Perú", sigue abierto el debate relativo a si
las reglas de prescripción tienen contenido mixto
–esto es, penal y procesal- únicamente procesal, y
son por ello de aplicación inmediata, o adoptan más
bien carácter penal material, no siendo posible su
aplicación retroactiva por desmejorar la posición
del imputado (…)".

[24]
El Perú ratificó el Estatuto de Roma el 10
de noviembre de 2001. La adopción
del Estatuto de la Corte Penal Internacional fue el 17 de julio
de 1998, entrando en vigor el 01 de julio de 2002.

[25]
Para este tema véase el siguiente trabajo
académico: HERENCIA CARRASCO, Salvador
Martín.
"La implementación del Estatuto de Roma
en la Región Andina. Los casos de Bolivia,
Colombia y Perú". Comisión Andina de Juristas,
Lima, Marzo, 2005, p. 43, quien detalla: "(…) Este
es uno de los principios que más controversia ha causado
frente al derecho penal nacional debido a que la gran
mayoría de los países contemplan plazos de
prescripción tanto para la acción penal como para
el cumplimiento de la pena". Este mismo autor, dentro de la misma
cita mencionada, agrega una posición que la fecha no
tiene ninguna pertinencia y que la rechazamos totalmente
:
"A pesar de que el Derecho Internacional reconoce la
aplicación de esta regla, los Estados no tienen la
obligación de incorporarla a su ordenamiento
jurídico interno, inclusive frente a la comisión de
crímenes internacionales (…)". Adicionalmente se
debe tener también presente el siguiente texto:
DEFENSORÍA DEL PUEBLO. "Corte Penal
Internacional-Estatuto de Roma". 2000.

[26]
La regulación de la imprescriptibilidad en el
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, ha llevado a
decir a la jurista MARQUEZ CARRASCO, María del
Carmen.
"El principio de imprescriptibilidad en el Estatuto
de Roma de la Corte Penal Internacional", cit., 193, que:
"(…) A este respecto, es indudable, desde nuestra
perspectiva, que el artículo 29 es declarativo de una
norma consuetudinaria de Derecho Internacional general en cuando
a la imprescriptibilidad como un elemento que configura la propia
naturaleza de los crímenes más graves de Derecho
Internacional". Esta misma jurista, más adelante, bajo la
cita p. 195, añade que: "(…) si un Estado
desea prevalerse del principio de complementariedad establecido
en el Estatuto, conforme al cual los Estados tienen la
responsabilidad primordial en la persecución de los
crímenes internacionales y, por tanto, preferencia en su
enjuiciamiento, el Estado debe asegurarse de que sus leyes
tipifican adecuadamente esos delitos, de que sus tribunales
tienen atribuida competencia para juzgarlos y de que se aplica la
imprescriptibilidad de dichos crímenes". 

[27]
Adoptada por la Asamblea General de la
Organización de las Naciones Unidas en su
resolución 2391 con fecha 26 de noviembre de 1968,
entrando en vigor el 11 de noviembre de 1970. Después de
35 años de puesta en vigencia, el Perú lo
ratificó adhiriéndose el 11 de agosto de 2003 a
través de la Resolución Legislativa Nº 27998,
entrando en vigor el 11 de noviembre del citado año. Antes
de la existencia de esta Convención, no existía,
formalmente hablando, ningún tratado o similar documentación referente al
tema.  

[28]
Referido a este último punto, existe aquella
posición que sostiene la contradicción que se puede
encontrar con el principio de irretroactividad de la ley
penal
. Con respecto a este debate, UZATEGUI,
Rosalía.
"Cuando la justicia no debe olvidar.
Imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad",
cit., p. 10, afirma que: "La irretroactividad es un
principio del derecho, por el cual se prohíbe la
aplicación de una norma a un hecho cometido con
anterioridad a ella. Este principio está basado en el
principio de legalidad por el cual no hay crimen ni pena sin ley
previa. Sin embargo, el artículo 15 numeral 2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece
que un hecho será considerado delito, y por lo tanto,
perseguible y sancionable, siempre que el momento de su
comisión fuese delictivo según los
principios generales del derecho reconocidos por la comunidad
internacional
" (EL SUBRAYADO Y NEGREADO ES NUESTRO
). Por
este tema, hoy se habla de que los principios generales del
derecho reconocidos por la comunidad internacional, establecen
ciertas conductas como crímenes internacionales, en tanto
fueran cometidas dentro de una práctica
sistemática.      

[29]
UZATEGUI, Rosalía. "Cuando la justicia no
debe olvidar. Imprescriptibilidad de los crímenes de lesa
humanidad", cit., p. 10. 

[30]
PEDRAZA, Wilfredo. "La imprescriptibilidad de los
crímenes contra la humanidad y otras violaciones de
derechos humanos", cit., pp. 145-146.

[31]
PEDRAZA, Wilfredo. "La imprescriptibilidad de los
crímenes contra la humanidad y otras violaciones de
derechos humanos", cit., p. 148. 

[32]
Posición similar de nuestro Tribunal Constitucional
lo podemos encontrar en el EXP. Nº
4677-2005-PHC/TC-LIMA-JUAN NOLBERTO RIVERO
LAZO

[33]
Esta es la sentencia del Tribunal Constitucional nacional
que hace mención al Derecho a la Verdad como un derecho
innominado, el mismo que deduce su existencia del artículo
3º de la Constitución.  

[34]
Para el tema de desaparición forzada véase:
NÚÑEZ PÉREZ, Fernando Vicente. "El
hábeas corpus instructivo: hacia la ubicación de
las víctimas y la individualización de los
responsables del delito de desaparición forzada como
manifestaciones del derecho a la verdad". En: Normas Legales.
Análisis Jurídico, Tomo 346, Marzo, 2005, pp.
243-261; VÉLEZ FERNÁNDEZ, Giovanna F. "La
Desaparición Forzada de las Personas y su
tipificación en el Código Penal peruano". Fondo
Editorial de la Pontificia Universidad Católica del
Perú, 2004; MALLQUI HERRERA, Edwin Antonio. La
Desaparición Forzada de las Personas como delito
permanente: ¿relativización de la vigencia del
principio de legalidad?. En: JuS Jurisprudencia 6/2007, Editorial
Grijley, pp. 221-226.

[35]
Con respecto a este punto puede verse el trabajo
académico de REÁTEGUI SÁNCHEZ, James.
"La Garantía de "NE BIS IN ÍDEM" en el Ordenamiento
Jurídico-Penal". Jurista Editores, 2006. pp. 112-115.
Asimismo, desarrollando temas vinculados a la no
aplicación del non bis in ídem y de la
cosa juzgada cuando el primer proceso referido a casos de muerte,
tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, fue materia de
juzgamiento por la Justicia Militar, debe consultarse el
siguiente trabajo: DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
"Afectaciones a la vida y presuntas torturas, tratos crueles,
inhumanos o degradantes atribuidas a efectivos de la
Policía Nacional". Informe Defensorial Nº 91, 2005,
pp. 133-196.

[36]
De forma similar nuestro Tribunal Constitucional analiza
estos temas en los siguientes expedientes:

a. EXP. N°
03938-2007-PA/TC-LIMA-JULIO ROLANDO SALAZAR
MONROE
.

b. EXP. N°
03846-2008-PHC/TC-CUSCO-AUDAZ BAEZ MAQUERHUA
.

[37]
En el tema de la competencia de la Justicia Militar frente
a violaciones de los derechos humanos, con especial referencia a
los delitos de lesa humanidad, se debe tener presente el
siguiente trabajo académico: DONAYRE MONTESINOS,
Christian.
"Tribunales Militares y Constitución en el
Perú. Apuntes sobre una reforma pendiente". Jurista
Editores, Primera Edición, Lima, Setiembre-2006, pp.
164-179. En tanto, que un análisis referido a la cosa
juzgada con respecto a un fallo emanado de un proceso irregular,
se tiene a RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, Mariela; URQUIZO
VIDELA, Gustavo.
"La excepción de cosa juzgada.
¿Puede tener como presupuesto el
fallo proveniente de un proceso irregular?". En: Diálogo
con la Jurisprudencia Nº 108, Año 13, setiembre 2007,
Editorial Gaceta Jurídica, p. 225, quienes detallan que:
"Es evidente que el sentido propio de la cosa juzgada
está referido a las resoluciones emanadas de un proceso
regular. Esto es, al margen del tipo de resolución (auto,
sentencia nacional, sentencia extranjera, etc.) que se invoque
como presupuesto para interponer una excepción de cosa
juzgada, ella debe emanar de un proceso conforme a Derecho, en el
cual se respeten adecuadamente los derechos de las partes
implicadas y no se violen normas sustantivas ni
procesales".       

[38]
Con respecto a las formas normativas de la impunidad en el
Perú, véase a: AMBOS, Kai. "Impunidad y
Derecho Penal  Internacional. Un estudio crítico
empírico dogmático sobre Colombia, Bolivia,
Perú, Chile y Argentina". Fundación Konrad Adenauer
Stiftung, Centro Interdisciplinario de Estudios sobre el
Desarrollo Latinoamericano (CIEDLA), Biblioteca
Jurídica DIKE, Comisión Andina de Juristas,
Instituto Max Planck para Derecho Penal Extranjero e
Internacional, Primera Edición Colombiana,
Medellín, 1997, pp. 138-144.

[39]
CARO CORIA, Dino Carlos. "Prólogo", cit.,
pp. 23-24, apunta que: "(…) Otras cuestiones
problemáticas surgen ante el imperio de la cosa juzgada,
pues la impunidad de graves violaciones a los derechos humanos se
pretendió mediante las llamadas "leyes de amnistía"
(leyes 26479 y 26492, del 15 de junio y 2 de julio de 1995,
respectivamente, cuya eficacia
finalmente no prosperó, ente otros motivos, como
consecuencia de la Sentencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos del 14 de marzo de 2001 que, a propósito
del caso Barrios Altos, declaró que dichas leyes "carecen
de efectos jurídicos" porque son incompatibles con la
Convención Americana de Derechos Humanos, ordenó al
Estado peruano investigar los hechos y establecer quiénes
son los responsables de esas graves violaciones de los Derechos
Humanos, solución susceptible de generalización a
todos los casos en los que la jurisdicción militar se
expandió para procesar delitos comunes cometidos por
miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional,
esto es, ejecuciones extrajudiciales, torturas o desapariciones
forzadas, delitos graves donde la doctrina penal no acepta la
extinción de la acción penal o de la pena a
través de la amnistía (…)".

[40]
Dentro de las sentencias emitidas por nuestro Tribunal
Constitucional, se deben tomar en cuenta las
siguientes:

a. EXP. Nº
0017-2003-AI/TC
.

b. EXP. Nº
0023-2003-AI/TC
.

[41]
Doctrina jurisprudencial expuesta por nuestro Tribunal
Constitucional por medio del EXP. N.°
4525-2007-PHC/TC-PIURA-LUIS MIGUEL REQUENA
PASAPERA.

[42]
Como se ha afirmado en apartados anteriores de esta misma
investigación, si bien el non bis in
ídem
y la cosa juzgada tienen su
fundamento general en la seguridad jurídica, siendo
instituciones muy similares, son en realidad garantías que
tienen contenidos distintos. Para entender esta
diferenciación véanse los siguientes trabajos:
URQUIZO OLAECHEA, José. "El Principio de
Legalidad". Editorial Gráfica Horizonte S.A., Lima,
noviembre, 2000, pp. 131-133; CARO CORIA, Dino Carlos. "El
principio de ne bis in ídem en la Jurisprudencia
del Tribunal Constitucional". En: Tribunal Constitucional (Centro
de Estudios Constitucionales). Jurisprudencia y Doctrina Penal
Constitucional. Segundo Seminario,
Editorial Palestra, 2006, p. 303; ALCÓCER POVIS,
Eduardo.
"La prohibición en incurrir en bis in
idem
". En: Actualidad Jurídica, Tomo Nº 147,
Gaceta Jurídica, Febrero, 2006, p. 113; SAN
MARTÍN CASTRO, César; CARO CORIA, Carlos;
REAÑO PESQUIERA, José.
"Los delitos de
tráfico de influencias, enriquecimiento ilícito y
asociación para delinquir. Aspectos sustantivos y
procesales". Jurista Editores, 2002, p. 387.

[43]
En el tema del ius cogens y de los
Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, se debe tener
presente el siguiente trabajo académico: NOVAK,
Fabián; SALMÓN, Elizabeth.
"Las Obligaciones
Internacionales del Perú en Materia de Derechos Humanos".
Instituto de Estudios Internacionales, Fondo Editorial de la
Pontificia Universidad Católica del Perú, 2000, pp.
82-84.   

[44]
El profesor HERENCIA CARRASCO, Salvador
Martín.
"La implementación del Estatuto de Roma
en la Región Andina. Los casos de Bolivia, Colombia y
Perú", cit., pp. 52-53, expresa que: "No obstante,
en la práctica se han aplicado arbitraria e
indiscriminadamente estos beneficios, especialmente en América
Latina. Los casos de Argentina, Perú y El Salvador en
las décadas pasadas son claros ejemplos de ello. Es por
este motivo que organismos internacionales como la
Comisión Interamericana y el Comité de Derechos
Humanos de la ONU, han
establecido límites y
procedimientos
claros para que se conceden amnistías sin violar
principios razonables de legalidad y de justicia.

Un ejemplo de esto es que las
amnistías se encuentran expresamente prohibidas a los
perpetradores de graves violaciones a los derechos humanos,
exigiendo además la individualidad en su otorgamiento y la
publicidad de la
misma.

En el caso de la amnistías, se
presenta un problema similar al régimen de
prescripción de los delitos. Es decir, se está
frente a una institución aceptada por el sistema
constitucional y penal nacional pero cuyo campo de acción
debe ser delimitado. La concesión de las amnistías
se presenta bajo un contexto diferente debido a su
condición de medida post-conflicto por lo que puede ser
utilizado como instrumentos para evitar la persecución de
graves violaciones a los derechos humanos y al derecho
internacional humanitario. Como es un acto discrecional de los
altos funcionarios, el móvil político se hace
más latente".  

Partes: 1, 2, 3
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter