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La duda razonable frente a la prueba indiciaria en las decisiones de la Corte Suprema de la República (página 2)



Partes: 1, 2

RN N° 271- 93- HUANUCO – SALA PENAL
PERMANENTE

"Si el colegiado tiene una duda razonable con respecto
a la responsabilidad penal de los acusados respecto del
delito, es de
aplicación el Principio universal In dubio pro reo "

RN N° 18-97 – SALA PENAL –

"Si la incriminación contra el acusado tiene
como único sustento el haberserle encontrado en
posesión ilegitima de un arma de fuego, este hecho por
sí solo no configura el delito de terrorismo,
tanto mas si se tiene en cuenta que a éste no se le ha
incautado cuando menos propaganda
subversiva; que el hecho de habérsele intervenido por
encontrarse en "situación sospechosa" es insuficiente para
condenar, existiendo en todo caso una situación de duda
que le favorece."

EXP N° 4067-99 – PRIMERA SALA PENAL
TRANSITORIA

"Conforme se aprecia de la declaración de la
menor agraviada, así como de lo manifestado por el propio
encausado, existe duda respecto a la edad de la menor al momento
de la comisión de los hechos y estando a que
constitucionalmente se protege la aplicación de lo mas
favorable para el procesado, podemos colegir que la menor
tenía mas de catorce años al momento de realizar el
evento criminoso."

RN N° 2506-99-LIMA-

"La insuficiencia probatoria es incapaz de desvirtuar la
presunción de inocencia o la invocación del in
dubio pro reo, cuando existe duda razonable respecto a la
responsabilidad penal del procesado. Dichos principios no
pueden ser invocados en forma conjunta a favor de un encausado,
sino que su invocación debe hacerse de manera alternativa,
ello en razón a que la insuficiencia probatoria por ser
tal, es inocua para destruir la presunción de inocencia y
por ende no puede generar duda en el juzgador, precisamente por
la inexistencia de pruebas que
lleve a la convicción de la responsabilidad penal del
acusado"

RN N° 458- 2002- UCAYALI – SALA PENAL
PERMANENTE

" El in dubio pro reo " es un principio y una
garantía de la
administración de justicia,
basada en el hecho de que la duda favorece al procesado; ello
además encuentra sustento en otro principio fundamental
reconocido en nuestra Carta Magna, que
es el de " presunción de inocencia o no culpabilidad",
es decir que una sentencia condenatoria emanada de un proceso
regular que declara la culpabilidad, debe ser construida con
certeza; empero al aplicarse estos principios deben ser invocados
diferenciandolos uno de otro."

RN N° 460- 2002- JAEN – SALA PENAL

"La invocación del in dubio pro reo, como
principio universal esta dirigido al juzgador como una norma de
interpretación para establecer que en
aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad
probatoria normal, si las pruebas dejaren duda sobre la
responsabilidad del encausado, por humanidad y justicia
deberá absolvérsele de la acusación fiscal."

RN N° 416- 2002-HUAURA –SALA PENAL-

" No corresponde aplicar en la sentencia absolutoria,
por el delito contra el Patrimonio
– Robo Agravado – el in dubio pro reo, ya que este se
emplea en el caso que exista duda en la aplicación de la
ley penal y
que ante la existencia de contradicciones de las versiones
incriminatorias de los agraviados da lugar a absolver de los
cargos imputados al procesado pero por insuficiencia
probatoria."

RN N°1112- 2003 – HUANUCO – SALA PENAL
PERMANENTE

"La duda es el estado de
indecisión respecto a la existencia del delito y su
responsabilidad; en el campo del derecho
procesal penal sólo se puede castigar a una persona si se ha
llegado a la certeza plena sobre su responsabilidad en la
comisión del hecho imputado."

RN N° 1632- 2005 – SEGUNDA SALA PENAL
TRANSITORIA

"Si de los actuados no se concluye fehacientemente la
responsabilidad del imputado, desvirtuandose de esta forma los
testimonios de cargo y apreciandose no solo la negativa constante
del procesado ha reconocerse responsable del delito imputado,
sino también la declaración de los condenados que
afirmando su responsabilidad en la comisión del delito, no
lo involucran, apreciándose de autos la
subsistencia de duda a favor del encausado, le es aplicable el
principio del in dubio pro reo en virtud a la existencia de duda
razonable sobre su participación en el evento
delictivo"

RN N° 2779-2006 PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA ( CASO
ERNESTO CASTILLO PAEZ )[4]

QUINTO:" Que, partiendo del hecho completamente probado
de la presencia del encausado Mejía León en el
distrito de Villa El Salvador y
la detención del agraviado Ernesto Rafael Castillo Paez
por lo acusados Aragon Guibovich, Arotuma Valdivia, Depaz
Briones, se llega a la inferencia de la culpabilidad del referido
acusado Mejia Leon, por la quaestio facti, sobre la base de la
concurrencia de varios indicios de signos
incriminatorias: que dentro de este contexto, se advierten: de
oportunidad y capacidad; de actitud
sospechosa y de móvil; indicio de mala
justificación en la conducta procesal
post Facttum del acusado
..(.)"

OCTAVO:" Que, es de enfatizar que para la
dosimetría punitiva el Tribunal Superior tomó en
consideración la responsabilidad, gravedad del hecho
punible e importancia del daño
causado; asimismo, para la individualización de la pena
dentro del marco legal fijado por el artículo trescientos
veinte del Código
Penal- que fija una sanción no menor de quince
años- se aprecia que se merituó además las
circunstancias previstas en el artículo cuarenta y seis
del referido cuerpo legal, como son los medios
empleados en el injusto típico, la unidad o pluralidad de
agentes, el modo en que se realizaron los hechos, los
móviles o fines y las condiciones personales ( el grado
que ostentaba el acusado dentro de la institución policial
); por lo que la pena fijada en la sentencia recurrida se
encuentra arreglada a ley."

Conclusión
sobre la decisión jurisdiccional de la Sala Penal de Corte
Suprema

Al analizar la referida decisión jurisdiccional de la
Sala Penal de la Corte Suprema, advertimos que en este delito (
Desaparición Forzada) adquieren gran importancia las
pruebas testimoniales y en especial, los sucedáneos de
medios de prueba, como los indicios, la prueba circunstancial y
las presunciones, en tanto esta forma de represión se
caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que
permita comprobar la desaparición y suerte de la
víctima. Por ello, ratifican la condena impuesta a
Mejía León porque .." se llega a la inferencia de
la culpabilidad del referido acusado por la quastio facti, sobre
la base de la concurrencia de varios indicios de signos
incriminatorios."

El indubio pro
reo como principio universal del derecho
probatorio

Este principio universal consagrado en la Convención
Américana sobre derechos humanos
y el Pacto Internacional de derechos civiles y
políticos , ordena que en los procesos
penales toda duda debe resolverse a favor del procesado, siempre
y cuando no haya modo de eliminarla, en ese sentido se ha buscado
exhortar en la conciencia de los
juzgadores, que en caso de encontrarse frente a vacíos,
lagunas o dubitaciones que involucren las consideraciones
probatorias, deben resolverse a favor del procesado, limitando la
referida decisión a lo actuado a lo largo del proceso
penal.

El precepto universal de resolver las dudas que aparecen en el
juicio, a favor del procesado no solo debe aplicarse de manera
exclusiva y excluyente al momento de expedirse la sentencia,
también debe aplicarse en cualquier estadio procesal, de
tal forma que el juzgador al observar en la cadena probatoria que
no encuentra certeza acabada de la existencia de responsabilidad
atribuida al imputado, ya sea porque aparecen motivos divergentes
que disminuyen la probabilidad,
por ejemplo la existencia de lagunas, insuficiencias
demostrativas, eslabones solitarios, declaraciones inconexas,
excluyentes o contradictorias, todo esto muestra
fracciones de pruebas interrumpidas, en definitiva las referidas
condiciones están muy distante de la certeza y de la
prueba plena como parte del Principio Constitucional del Debido
Proceso.

Por eso señalamos que en el plano concreto el
juzgador, el fiscal y el abogado defensor no pueden perder
ningún detalle probatorio contradictorio, aun sea de
carácter secundario, accesorio o simple que
parezca, ya que estamos frente a la posibilidad de que todo el
engranaje o aquel eslabonamiento indiciario, se desintegre ante
la evidencia de una situación probatoria contradictoria
secundaria o no esencial. Entonces frente a la evidencia de
expresiones indiciarias divergentes o antagonicas que se refieren
a un mismo aspecto esencial o principal de la conducta
investigada, nos encontramos frente al surgimiento de la
contradicción, la duda, lo cual al no poderse resolver
objetiva y racionalmente a favor de la COHESION INDICIARIA,
entonces deberá resolverse a favor del procesado, conforme
a lo estipulado por el principio universal del derecho probatorio
del IN DUBIO PRO REO.

Cuando nos referimos a una condena penal, ésta debe ir
precedida de pruebas mas allá de toda duda razonable, por
ello en el derecho anglosajón los estándares de
prueba exigen un determinado grado de convicción judicial
para los efectos de expedirse una sentencia condenatoria,
así tenemos tres grados de pruebas distintas: A) LA
DECLARACION DE CULPABILIDAD PENAL EXIGE LA PRUEBA MAS ALLÁ
DE TODO DUDA RAZONABLE: B) LA PRETENSION DEBE SER ACREDITADA
MEDIANTE PRUEBA PREPONDERANTE, es decir se exige que la
existencia del hecho quede mas acreditada que su inexistencia; y
C) PRUEBA CLARA Y CONVINCENTE.

En ese orden de ideas, la valoración libre no puede
equipararse a valoración basada en la intuición o
los presentimientos del órgano jurisdiccional, ya que se
convertiría esta actividad en un acto de mero
voluntarismo. En ese contexto la valoración de la prueba
indiciaria se sujeta a la presencia de determinadas condiciones,
tal es el caso que los indicios que forman parte de la prueba
indiciaria deben estar plenamente probados es decir deben ser
fiables, además deben ser plurales, pertinentes y la
conclusión ha de alcanzarse a partir de premisas,
requiriendo para ello la máxima de experiencia ya sea
ésta común o especializada, que permitirán
reunir las pruebas personales para ser consideradas pruebas de
cargo suficientes para condenar.

La Corte Suprema de la
República, a través de diversas ejecutorias
supremas ha señalado que: " La prueba es un medio u objeto
que proporciona al Juzgador el convencimiento de la existencia de
un hecho; desde el punto de vista objetivo sirve
para acreditar un hecho desconocido y desde el punto de vista
subjetivo es la convicción o certeza que tal medio u
objeto produce en la mente del Juez; sin la existencia de la
prueba no es posible dictar resolución judicial que afecte
el entorno jurídico de las partes, sobre todo del
imputado"[5]

Otra Ejecutoria Suprema ha establecido que :" El colegiado ha
estimado como suficiente la actividad probatoria introducida por
el Ministerio Público para desvirtuar la presunción
de inocencia del acusado, habiéndolo apreciado y valorado
en el juicio oral, con el criterio de conciencia que establece el
artículo 283 del Código de Procedimientos
Penales, pues la prueba de cargo al estar verificada conlleva a
razonar que el resultado probatorio constituye una verdadera
"declaración de hechos probados"; en tal virtud, el
colegiado al haber juzgado los hechos constitutivos de los
ilícitos materia de la
imputación fiscal, dentro de los marcos del debido proceso
y de la ley, ha actuado soberanamente apreciando todo el material
probatorio – principio de inmediación- ; por lo que
(..) no se justifica en esta instancia, sustituir al colegiado
con una nueva y distinta valoración
"[6]

Es innegable que las ejecutorias supremas en mención,
nos brindan el alcance sobre el significado de la prueba al
interior del proceso, de tal forma que de no existir medios
probatorios no se podría concluir con una decisión
que afecte a los sujetos procesales, máxime que esto
adquiere una trascendencia vital para el imputado al encontrarse
relacionado con el derecho
constitucional de la presunción de inocencia. Es
así que la prueba se convierte en el medio por el cual se
va generar convicción al órgano jurisdiccional
sobre la veracidad de la imputación que se formula contra
el procesado. En consecuencia si estamos en el supuesto de: Falta
de prueba; Las pruebas resultan insuficientes o las pruebas son
débiles, entonces como no se ha logrado rebatir la
presunción de inocencia que lo rodea, se deberá
absolver al procesado, por insuficiencia probatoria.

La duda razonable
y el nuevo Código Procesal Penal

El nuevo Código Procesal Penal – Decreto
Legislativo N° 957 – recoge en el artículo II del
Título Preliminar que: " En caso de duda sobre la
responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado " de
esta manera la invocación a la duda razonable sobre la
responsabilidad penal del procesado se incorpora por primera vez
como principio base en nuestro ordenamiento procesal adjetivo,
permitiendo de esta forma que se pueda aclarar y desvirtuar toda
confusión que pueda existir con la insuficiencia
probatoria[7]Así tenemos que en la duda
persiste la incertidumbre jurídica inmersa en el proceso,
ya que existen elementos que no permiten al juzgador tener la
claridad y la certeza de lo juzgado, esto obedece a la
aparición de elementos que orientan el juicio del juzgador
en sentido positivo o negativo, en otras palabra frente a la
duda razonable existen medios probatorios que amparan la
culpabilidad y otras que amparan la inocencia.

Cuando nos referimos a la duda, estamos frente a un desarrollo
probatorio activo en el cual los sujetos procesales han aportado
medios probatorios para fortalecer sus posiciones, sin embargo no
han podido conseguir en el juzgador la certeza que consolide la
convicción judicial que ampare ya sea los cargos o
descargos respectivos de los sujetos procesales.

Asimismo en el artículo VII numeral 4 del Nuevo
Código Procesal Penal, se estipula con claridad que:
"En caso de duda insalvable sobre la ley aplicable debe estarse a
lo mas favorable al reo
".

Es deber incompatible con la función
del Poder Judicial
dentro de un Estado Social
y Democrático de Derecho mostrar como principal fortaleza
institucional de la administración de justicia su
imparcialidad, por ello el desenvolvimiento del indicio grafica
los eslabones principales y secundarios hasta obtener la plena
prueba del caso materia de juzgamiento. En consecuencia bajo el
sistema
adversarial el representante del Ministerio Público antes
de poder concluir
que tiene un caso y de acudir al órgano jurisdiccional
deberá acreditar la concurrencia del MOVIL, OPORTUNIDAD Y
MOTIVO.

El Ministerio
Público frente a la carga de la prueba y el deber de
demostrar lo que es objeto de Thema Probandum

Es innegable que el Juzgador al expedir sentencia que ponga
término al juicio debe apreciar todos los medios
probatorios recaudados en autos, para emitir dicho fallo, se debe
tomar en cuenta, en forma conjunta y no aisladamente, los medios
probatorios que están orientados a crear en el juzgador la
convicción de que el procesado es responsable de los
hechos que se le imputan, pues tal como se describe en la
doctrina, la apreciación del resultado de las pruebas,
para el convencimiento total del juez, no debe ser
empírica, fragmentaria, ni ha de realizarse considerando
aisladamente cada una de ellas, ni separarse del resto del
proceso, sino que comprende cada uno de los elementos de prueba y
su conjunto, es decir, la urdiembre probatoria que surge de
la
investigación.[8]

En ese orden de ideas, tenemos que la carga de la prueba es
una pauta de comportamiento
para el titular de la acción
penal , representado por el Ministerio Público,
máxime que tiene a su cargo la actividad probatoria de
acopio selectivo de medios de prueba, debiéndose realizar
de manera expeditiva, eficiente e integral, ya que esto
permitirá por parte del juzgador una correcta y eficaz
administración de justicia penal.

En consecuencia, el Ministerio Público tiene como rol
ineludible el ONUS PROBANDI que representa un deber
jurídico procesal, de tal forma como señala MIXAN
MASS, (..)" El ejercicio público de la acción penal
no es en interés
privado o exclusivo del sujeto pasivo del delito o del titular de
la acción penal, sino en razón del interés
público y dirigido a descubrir la verdad concreta,
mediante el debido proceso para la consiguiente concreción
si fuera el caso, del JUS PUNIENDI o LA ABSOLUCION. Prueba de
ello es que el titular de la acción penal, es el
Ministerio Público y éste ejerce esa potestad por
intermedio del Fiscal, quien durante la relación procesal
penal representa a la sociedad. La
pena principal a imponer esta prevista en atención al interés social,
sólo la consecuencia accesoria llamada " reparación
civil" es la prevista en atención al interés del
ofendido por el delito."[9]

El artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio
Público, señala que el Ministerio Público
durante la relación procesal penal tiene la calidad de sujeto
procesal y la responsabilidad de la carga de la prueba, por lo
tanto si el Fiscal actúa en forma contraria a los
postulados normativos , incurre en reprobable inactividad
procesal, incurriendo en omisión contraria al deber de
función, generando con el referido proceder un
entrampamiento a la recta y oportuna administración de
justicia penal, vulnerando el Principio Constitucional del Debido
Proceso, motivando con todo esto que al amparo del
artículo 283 del Código de Procedimientos Penales,
los hechos y las pruebas que los abonen serán apreciados
con criterio de conciencia por el juzgador.

De esta manera, es deber de la Fiscalía generar la
eficacia
probatoria orientada a lograr convicción y consolidar la
verdad sobre el thema probandum, para tal efecto debe de
cumplirse con los siguientes requisitos:

  • Una relación real, verídica o ciertamente
    probable entre el dato indiciario y lo que es materia de
    investigación, por ello se requiere que durante el
    acopio y luego en la valoración de los medios
    probatorios, se establezca con claridad el nexo entre los
    indicios contingentes y los datos a los cuales se conduce,
    obteniendo una conclusión afirmativa, la cual puede
    tener la calidad de verdadera o probable.

  • La existencia de una pluralidad de indicios contingentes,
    entiéndase como varios y que van han producir
    convicción o consolidar el thema probandum, mientras
    que los indicios necesarios, son aquellos que prueban por
    sí solos plenamente la veracidad del dato indicado o
    investigado, de tal forma que no requieren de la
    pluralidad.

  • Respecto a los indicios contingentes se ha señalado
    que estos sean concurrentes y concordantes, es decir obedecen
    a un conjunto armónico, trayendo como consecuencia la
    coherencia que nos permite arribar a la verdad concreta.

  • Los indicios deben ser sometidos al descarte razonable de
    otras posibles conclusiones que se pudieran inferir, para que
    el juzgador adquiera convencimiento de darle plena
    prueba.

  • Direccionamiento y convergencia de los argumentos
    probatorios hacia el thema probandum.

  • Incorporación de la pruebas de cargo y descargo,
    para tal efecto se debe tener en cuenta la prueba indiciaria
    que corrobore la imputación, así como el
    contraindicio para refutarla.

La prueba plena y
la certeza generan convicción en el
juzgador

LA PRUEBA PLENA.- Es innegable que el juzgador al
momento de expedir sentencia, luego de haber sometido a un
riguroso examen de valoración los medios probatorios
acopiados e incorporados validamente en el proceso, aplicando su
criterio de conciencia y luego de un razonamiento lógico
– jurídico, tiene el escenario de EXPEDIR UN FALLO
CONDENATORIO y en caso se incline por un FALLO ABSOLUTORIO,
entonces podrá invocar LA DUDA RAZONABLE o LA
INSUFICIENCIA PROBATORIA , en ningún caso ambas a la vez,
ya que son incompatibles.

Existe una expresión en latin que señala que
"la prueba que no es plena sencillamente no es prueba
alguna
", es decir no se puede admitir un fragmento o una
porción de prueba, ya que estaríamos frente a una
prueba mutilada, la cual no seria eficaz y exacta, en este orden
de ideas debemos rescatar que así como existe la verdad en
un todo, tampoco la prueba debe dividirse. En ese sentido
Giovanni Brichetti, puntualiza: " Lo que descubre la verdad es
una prueba; lo que no la descubre más que a medias, no es
una prueba, porque lejos de mostrar la verdad, no permite
más que adivinarla"[10]

Para Sentís Melendo, se puede denominar prueba plena:
"La que manifiesta, sin dejar duda alguna la verdad del hecho
controvertido instruyendo al juez para que en virtud de ella
pueda dar sentencia condenatoria o absolutoria ". Además
agrega que :" La prueba plena supone la eliminación de
toda duda racional, la seguridad de que
los hechos han ocurrido de determinada manera, la tranquilidad
absoluta de la conciencia del juez. Y entonces entraran en
juego
determinados principios procesales y entre ellos, como más
importantes, el de beneficio de la duda y el de la carga de la
prueba".[11]

Lo importante es que el juzgador adquiera el convencimiento y
que se produzca la certeza que busca y de la cual depende el
juicio o la apreciación que se trata de formar, ya que en
el proceso debe demostrarse que el hecho existió y que el
imputado lo realizó.

En consecuencia el convencimiento a que arriba el
órgano jurisdiccional no es pasible de graduación,
es decir no existe termino medio, ya que el juzgador en la
elaboración del juicio cuenta con medios probatorios que
le originan convencimiento, eficacia y verdadera naturaleza de
prueba, de lo contrario estaríamos frente a una
desnaturalización y vulneración a la
relación de necesidad que debe existir entre la naturaleza
de la prueba y de la certeza, convirtiendo a las actuaciones
procesales en inexactas e incompatibles radicalmente,
máxime que no puede expedirse un fallo jurisdiccional
rodeado de cuestiones inacabadas, incompletas y fraccionadas que
contravienen el sentido de toda prueba plena.

De tal forma que los hechos probados, deben estar agrupados
con un contenido de plenitud demostrativa, expresándose en
ellos lo acabado, lo completo y la estrecha relación que
debe existir entre las actividades averiguadas y el objeto
investigado, estando prohibido expedir fallos judiciales bajo
niveles de probabilidades, ya que esto vulnera derechos
constitucionales fundamentales de primera generación.

LA CERTEZA.- Ha sido definida como un estado de
creencia en la percepción
y su respectiva conformidad, por tal motivo FRAMARINO afirma: "
La certeza es un estado subjetivo el cual no debe considerarse
como independiente de la realidad objetiva pues se trata de un
estado sicológico producido por la acción de las
realidades percibidas y por la conciencia de esas percepciones".
" La certeza asegura que hay relaciones de conformidad entre mis
ideas y la verdad; el convencimiento agrega que en esta
visión intelectiva no hay error y que las ideas
están conforme con la verdad. La certeza es la
afirmación preliminar de la verdad, el convencimiento es
la posterior afirmación de que poseemos certeza, de que
entendemos que ella es legítima y de que el
espíritu no admite dudas en cuanto a esa verdad."

La certeza se erige a partir de evidencias
físicas y siguiendo a GERMAN PABON, coincidimos en
señalar que estamos frente a un estado objetivo –
subjetivo, en el que, la verdad objetiva es aprehendida por la
mente en carácter de síntesis
con ausencia de dudas, previa observación, previa valoración de
los fenónemos averiguados, analizados por separado y en
conjunto en sus múltiples interrelaciones, complementos y
contradicciones.

Ahora es preciso indicar que al arribar a la certeza es
encontrarnos en el nivel de verificación, sin embargo esto
no significa el último estadio del proceso de conocimiento,
ya que frente a la verdad absoluto – relativa e
internalizarla podemos también estar frente a niveles de
rectificación. Máxime que " La verdad y certeza no
siempre coinciden, y el entendimiento puede tener por cierto lo
que objetivamente es falso o dudar de lo que objetivamente es
verdadero o tener por cierto lo que objetivamente es
probable".[12]

Entonces debemos entender que toda prueba indiciaria esta
compuesta por indicios, el cual se ha convertido en el punto de
partida, esperando obtener con suma rigurosidad el argumento
probatorio, que permitirá al órgano jurisdiccional
expedir sentencia.

El
pronunciamiento del tribunal constitucional frente a la prueba
indiciaria y la duda razonable

La prueba penal indirecta y la prueba indiciaria.- Al
revisar la sentencia expedida en el Exp N° 00728-2008-PHC/TC
(Giuliana Llamoja) encontramos que el Tribunal Constitucional, ha
concluido que no obstante el órgano jurisdiccional al
haber acudido a la prueba indiciaria para sustentar la condena,
no ha cumplido con los requisitos materiales que
se exige tanto al indicio en sí mismo como a la
inferencia.

También refiere que , si bien los hechos objeto de
prueba de un proceso penal no siempre son comprobados mediante
los elementos probatorios directos, para lograr ese cometido debe
acudirse a otras circunstancias fácticas que, aun
indirectamente sí van a servir para determinar la
existencia o inexistencia de tales hechos. De ahí que sea
válido referirse a la prueba penal directa de un lado, y a
la prueba penal indirecta de otro lado, y en esta segunda
modalidad que se haga referencia a los indicios y a las
presunciones. En consecuencia, a través de la prueba
indirecta, se prueba un "hecho inicial -indicio", que no
es el que se quiere probar en definitiva, sino que se trata de
acreditar la existencia del "hecho final – delito" a
partir de una relación de causalidad "inferencia
lógica
".

El uso de la prueba indiciaria y la necesidad de motivación .-Dentro de los fundamentos
utilizados por el Supremo Interprete de la Constitución Política en la
referida sentencia del caso Llamoja, se ha sostenido que, el juez
penal es libre para obtener su convencimiento porque no
está vinculado a reglas legales de la prueba y, entonces,
puede también llegar a la convicción de la
existencia del hecho delictivo y la participación del
imputado, a través de la prueba indirecta (prueba
indiciaria o prueba por indicios), sin embargo será
preciso empero que cuando ésta sea utilizada, quede
debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no
basta con expresar que la conclusión responde a las reglas
de la lógica,
las máximas de la experiencia o a los conocimientos
científicos, sino que dicho razonamiento lógico
debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que
la contiene.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado
que lo mínimo que debe observarse en la sentencia y que
debe estar claramente explicitado o delimitado son los siguientes
elementos:

  • el hecho base o hecho indiciario, que debe estar
    plenamente probado (indicio);

  • el hecho consecuencia o hecho indiciado, lo que
    se trata de probar (delito)

  • y entre ellos, el enlace o razonamiento
    deductivo
    . Este último, en tanto que
    conexión lógica entre los dos primeros debe ser
    directo y preciso, pero además debe responder o
    sujetarse plenamente a las reglas de la lógica, a las
    máximas de la experiencia o a los conocimientos
    científicos.

Al interior de la doctrina procesal penal coincidimos con lo
consignados por el Tribunal Constitucional en el extremo que
resulta aconsejable que debe asegurarse una pluralidad de
indicios, pues su variedad permitirá controlar en mayor
medida la seguridad de la relación de causalidad entre el
hecho conocido y el hecho desconocido; sin embargo,
también se admite que no existe obstáculo alguno
para que la prueba indiciaria pueda formarse sobre la base de un
solo indicio pero de singular potencia
acreditativa. En cualquier caso, el indicio debe ser concomitante
al hecho que se trata de probar, y cuando sean varios, deben
estar interrelacionados, de modo que se refuercen entre
sí.

De esta forma también nos recuerda que el razonamiento
probatorio indirecto, en su dimensión probatoria, exige
que la conclusión sea adecuada, esto es, que entre los
indicios y la conclusión exista una regla de la
lógica, máxima de la experiencia o conocimiento
científico, y que el razonamiento esté
debidamente explicitado y reseñado en la sentencia. Y es
que, a los efectos del control de
calidad del curso argumental del juez (control del
discurso),
ello supone mínimamente que de su lectura debe
verse cuál o cuáles son los indicios que se estiman
probados y cuál o cuáles son los hechos a probar.
Pero además, se exige que se haya explicitado qué
regla de la lógica, máxima de la experiencia o
qué conocimiento científico han sido utilizados, y
si hubieran varios de estos, por qué se ha escogido a uno
de ellos.

En ese orden de ideas el Tribunal Constitucional
también concluye que el órgano jurisdiccional debe
explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de
los indicios, ha llegado a la convicción de la existencia
del hecho delictivo y la participación del imputado, con
el objeto de garantizar hasta el límite de lo posible la
racionalidad de su decisión (examen de suficiencia
mínima).

Incluso la
motivación respecto de la prueba indiciaria se
desarrollará según la siguiente secuencia:
hecho inicial-máxima de la experiencia-hecho
final
. O si se quiere, hecho conocido-inferencia
lógica-hecho desconocido
.

Finalmente la Corte Suprema de Justicia de la República
del Perú en el Acuerdo Plenario N.° 1-2006/ESV-22
(Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y
Transitorias), su fecha 13 de octubre de 2006, publicada en el
diario oficial "El Peruano", el 29 de diciembre de 2006 ha
establecido como principio jurisprudencial de obligatorio
cumplimiento para todas las instancias judiciales
(jurisprudencia vinculante) el fundamento cuarto de la
Ejecutoria Suprema, recaída en el Recurso de Nulidad
N.° 1912–2005, su fecha 6 de setiembre de 2005 que
señala los presupuestos
materiales legitimadores de la prueba indiciaria, única
manera que permite enervar la presunción de inocencia,
debiendo cumplirse con los siguiente requisitos:

  • "Que, respecto al indicio, (a) éste –
    hecho base – ha de estar plenamente probado – por
    los diversos medios de prueba que autoriza la ley -, pues de
    lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real
    alguno,

  • (b) deben ser plurales, o excepcionalmente
    únicos pero de una singular fuerza acreditativa,

  • (c) también concomitantes al hecho que se
    trata de probar – los indicios deben ser
    periféricos respecto al dato fáctico a probar,
    y desde luego no todos lo son,

  • y (d) deben estar interrelacionados, cuando sean
    varios, de modo que se refuercen entre sí y que no
    excluyan el hecho consecuencia – no sólo se
    trata de suministrar indicios, sino que estén
    imbricados entre sí (.); que, en lo atinente a la
    inducción o inferencia, es necesario que sea
    razonable, esto es, que responda plenamente a las reglas de
    la lógica y la experiencia, de suerte que de los
    indicios surja el hecho consecuencia y que entre ambos exista
    un enlace preciso y directo".

El derecho fundamental a la presunción de inocencia
y el principio indubio pro reo
.- A la luz del fallo del
caso de Giuliana Llamoja, el propio Tribunal Constitucional ha
considerado pertinente efectuar algunas precisiones desde una
perspectiva estrictamente constitucional con relación al
derecho fundamental a la presunción de inocencia y al
principio indubio pro reo, las cuales citamos
textualmente:

  • El texto constitucional establece expresamente en su
    artículo 2º, inciso 24, literal e), que
    "Toda persona es considerada inocente mientas no se haya
    declarado judicialmente su responsabilidad
    ". Este
    dispositivo constitucional supone, en primer lugar,
    que por el derecho a la presunción o estado de
    inocencia toda persona es considerada inocente antes y
    durante el proceso penal; es precisamente mediante la
    sentencia firme que se determinará si mantiene ese
    estado de inocencia o si, por el contrario, se le declara
    culpable; mientras ello no ocurra es inocente; y, en
    segundo lugar, que el juez ordinario para dictar esa
    sentencia condenatoria debe alcanzar la certeza de
    culpabilidad del acusado, y esa certeza debe ser el resultado
    de la valoración razonable de los medios de prueba
    practicados en el proceso penal.

  • El principio indubio pro reo, por otro
    lado, significa que en caso de duda sobre la responsabilidad
    del procesado, debe estarse a lo que sea más favorable
    a éste (la absolución por contraposición
    a la condena). Si bien es cierto que el principio indubio
    pro reo
    no está expresamente reconocido en el
    texto de la Constitución, también lo es que su
    existencia se desprende tanto del derecho a la
    presunción de inocencia, que sí goza del
    reconocimiento constitucional, como de la defensa de la
    persona humana y el respeto de su dignidad, fin supremo de la
    sociedad y del Estado (artículo 1º de la Carta
    Fundamental).

  • Ahora bien, cabe anotar que tanto la presunción de
    inocencia como el indubio pro reo inciden sobre la
    valoración probatoria del juez ordinario. En el
    primer caso, que es algo objetivo, supone que a
    falta de pruebas aquella no ha quedado desvirtuada,
    manteniéndose incólume, y en el segundo
    caso
    , que es algo subjetivo, supone que ha habido
    prueba, pero esta no ha sido suficiente para despejar la duda
    (la suficiencia no se refiere a la cantidad de pruebas
    incriminatorias, sino a la entidad y cualidad que deben
    reunir estas
    ). La sentencia, en ambos casos, será
    absolutoria, bien por falta de pruebas (presunción de
    inocencia), bien porque la insuficiencia de las mismas –
    desde el punto de vista subjetivo del juez – genera
    duda de la culpabilidad del acusado (indubio pro
    reo
    ), lo que da lugar a las llamadas sentencias
    absolutorias de primer y segundo grado, respectivamente.

  • Por lo dicho, cualquier denuncia de afectación a la
    presunción de inocencia habilita a este Tribunal
    Constitucional verificar solamente si existió o no en
    el proceso penal actividad probatoria mínima que
    desvirtúe ese estado de inocencia (valoración
    objetiva de los medios de prueba). Y es que, más
    allá de dicha constatación no corresponde a la
    jurisdicción constitucional efectuar una
    nueva valoración de las mismas, y que cual si fuera
    tercera instancia proceda a valorar su significado y
    trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a
    los órganos jurisdiccionales ordinarios.

  • Ahora bien, en cuanto al principio indubio pro
    reo
    que como dijimos forma parte del convencimiento del
    órgano judicial, pues incide en la valoración
    subjetiva que el juez hace de los medios de prueba, este no
    goza de la misma protección que tiene el derecho a la
    presunción de inocencia. En efecto, no corresponde a
    la jurisdicción constitucional examinar si
    está más justificada la duda que la certeza
    sobre la base de las pruebas practicadas en el proceso, pues
    ello supondría que el juez constitucional ingrese en
    la zona (dimensión fáctica) donde el juez
    ordinario no ha tenido duda alguna sobre el carácter
    incriminatorio de las pruebas.

Entonces podemos
concluir

Que, el desarrollo de la prueba indiciaria en su verdadera
concepción bajo el respaldo del fallo del Tribunal
Constitucional y del Pleno de la Corte Suprema de la
República, debe ser utilizada por los operadores del
derecho en armonía con la Duda Razonable, ya que frente a
la aparición de contraindicios o pruebas de descargo,
corresponde al juzgador otorgarle el grado de aceptabilidad, bajo
los presupuestos desarrollados e incorporados validamente en el
proceso.

En ese sentido coincidimos con MICHELLE TARUFFO, al afirmar
que, no siendo el proceso judicial una empresa
científica, no resulta necesario establecer verdades
absolutas, siendo suficiente establecer verdades relativas que
permitan ofrecer una base razonablemente fundada a la
decisión. En ese orden de ideas resulta obvio que en el
proceso judicial sólo es posible establecer una verdad
relativa en dos sentidos: Relativa a los medios de conocimiento,
pues ellos no son ilimitados y se hallan regulados por el propio
sistema legal ; y Relativa al contexto, pues es dependiente de
presuposiciones, conceptos y reglas de ese ámbito. Por lo
tanto nos queda claro que el proceso no sólo pretende
producir decisiones, sino también decisiones justas, de
tal forma que una decisión sólo puede ser justa si
se funda en una determinación verdadera de los hechos del
caso, además de derivar de un proceso correcto y de la
justa interpretación y aplicación de las normas. Entonces
el verdadero problema no es si se debe o no buscar la verdad de
los hechos en el proceso y tampoco si la verdad puede o no ser
alcanzada en abstracto, sino comprender cuál es la verdad
de los hechos que puede y debe ser establecida por el juez para
que constituya el fundamento de la decisión.

 

 

 

 

Autor:

Pablo Ernesto Levano Veliz

Abogado procesalista

Miembro del "Ilustre colegio de abogados de Lima"

[1]
www.pj.gob.pe/mesadedialogopoderjudicialprensa.

[2] SOHR, RAUL. HISTORIA Y PODER DE LA
PRENSA.
Editorial Andrés Bello

[3] SOHR, RAUL. HISTORIA Y PODER DE LA
PRENSA. Editorial Andrés
Bello.

[4] La Corte Suprema, el 18 de Diciembre del
2007, emitió una primera decisión por la cual
confirmaron la condena impuesta a los tres sub oficiales PNP,
pero tuvieron una votación dividida respecto a la
condena impuesta al Coronel PNP ® Mejía León.
Los magistrados Raúl Valdez Roca, Hugo Molina
Ordoñez y Guillermo Vinatea votaron por que se confirme
la condena impuesta contra este oficial, toda vez que se
había demostrado su responsabilidad en los hechos. Los
magistrados Hugo Sivina Hurtado y José Luis Lecaros
Cornejo votaron por la absolución de Mejía
León, bajo el argumento de que " únicamente
concurren indicios incriminatorias que no son suficientes, sin
otro medio de pruebas idóneos para establecer la
responsabilidad penal " Ante esta discordia, la Sala Penal de
la Suprema, llamó como Vocal dirimente al magistrado
Robinson Gonzáles Campos, quien el 22 de Mayo del 2008
emitió su voto por el cual se adhería al voto de
Sivina y Lecaros, favoreciendo la absolución de
Mejía León. El argumento de Gonzales fue: ". no
se advierte en base al material probatorio la existencia de la
orden o ejecución del encausado y que en relación
a la evaluación de los indicios –
señalados por el Ministerio Público – se presenta
para el suscrito la existencia de una duda razonable .."
www.justiciaviva.org.pe/noticias/2008/agosto/21/justicia.htm

[5] R.N N° 101-2005- LA LIBERTAD-
SEGUNDA SALA PENAL TRANSTORIA

[6] RN N° 922-2003-CUSCO –

[7] INSUFICIENCIA PROBATORIA:
Entiéndase como aquella actividad incompleta que no
despeja la incertidumbre jurídica producto del
proceso, además no existen medios probatorios o los que
aparecen son mínimos. No puede ser invocada en forma
alternativa frente a la duda razonable.

[8] EXP N° 8112-97. EJECUTORIA SUPREMA
DEL 19 ENERO DE 1998.

[9] MIXAN MASS, FLORENCIO: Prueba Indiciaria
– Carga de la Prueba, Ediciones BLG, 1992.

[10] BRICHETTI , GIOVANNI: La evidencia en el
derecho procesal penal, Buenos Aires,
EJEA.1973.

[11] SENTIS MELENDO, SANTIAGO: La prueba, los
grandes temas de derecho probatorio, Buenos Aires.
EJEA.1978.

[12] GERMAN PABON GOMEZ. LOGICA DEL INDICIO
EN MATERIA CRIMINAL. EDICIONES JURIDICAS GUSTAVO
IBAÑEZ.1982. COLOMBIA. PAG
116

Partes: 1, 2
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