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Introducción al Estudio del Derecho (página 3)




Enviado por Emmanuel Nishimura



Partes: 1, 2, 3

En efecto, el objeto de la obra de Kelsen
es realizar el análisis del Derecho positivo
a través de una metodología que asegure la pureza de dicho
análisis, evitando que elementos extraños impidan
el
conocimiento pleno del fenómeno jurídico. "La
teoría
del Derecho- señala textualmente el propio Kelsen en su
libro de
titulo homónimo- constituye una teoría sobre le
derecho positivo en general, y no de una teoría sobre un
orden jurídico especifico. Es una doctrina general sobre
el derecho…". Mas adelante en el mismo texto, Kelsen
precisa: "caracterizarse sobre una doctrina "pura" con respecto
del derecho, lo hace por que quiere obtener solamente un conocimiento
orientado hacia el derecho, y por que desearía excluir de
ese conocimiento lo que pertenece al objeto precisamente
determinado como jurídico. Vale decir: quiere liberar a
la ciencia
jurídica de todos los elementos que le son
extraños. Éste es su principio fundamental en
cuanto al método.

A Kelsen le preocupaba que la ciencia
jurídica tradicional tal y como se había
desarrollado en este y en el pasado siglo, hubiera confundido al
Derecho con otras ciencias como
la, Psicología, Sociología, Ética y
Teoría Política.
Confusión que

"…puede explicarse- dice
textualmente nuestro autor- por referirnos a esas ciencias a
objetos que, indudablemente, se encuentran en estrecha
relación con el Derecho. Cuando la Teoría pura
del Derecho
emprende la tarea de delimitar el conocimiento
del derecho frente a esas disciplinas, no lo hace, por cierto,
por ignorancia o por rechazo de la relación, sino por que
busca evitar un sincretismo metódico que oscurece la
esencia de la ciencia jurídica y borra los limites que le
traza la naturaleza de
su objeto.

En resumen, lo que la Teoría pura
del Derecho
pretende con dicho método es, exclusiva y
únicamente insiste Kelsen distinguir su objeto. En otras
palabras: "intenta dar respuesta a la pregunta de qué sea
el Derecho y como sea; pero no, en cambio, a la
pregunta de cómo el derecho deba ser deba ser hecho. Es
ciencia jurídica; no, en cambio política
jurídica.

¿Qué es entonces el derecho
para Kelsen? El Derecho afirma Kelsen es "un sistema de
normas que
regulan el comportamiento
del humano". Empero, asimismo subraya, lo que hace la norma
jurídica no es su contenido sino el modo en que fue
producida
…" "El sistema normativo que aparece como un
orden jurídico, tiene esencialmente un carácter dinámico. Una norma
jurídica no vale por tener un contenido determinado; es
decir, no vale por que su contenido pueda inferirse, mediante un
argumento deductivo lógico, de una norma fundante
básica presupuesta, sino por haber sido producida de la
manera determinada por una norma fundante básica
presupuesta. Por ello y solo por ello, pertenece la norma al
orden jurídico, cuyas normas han sido producidas conforme
a esa norma fúndante básica.

De ese modo y en congruencia con una
metodología se busca establecer la pureza del derecho,
este no puede hallar su validez fuera del mismo orden
jurídico sino por y en virtud del mismo. Es decir, toca al
derecho otorgar validez al propio Derecho, una norma
jurídica ha de fundarse en otra y ésta, a su vez,
en otra más, hasta llegar a la famosa cúspide de la
pirámide Kelsiana donde se encuentra la norma
hipotética fundamental (la norma fundante básica).
Esta es la forma en que Kelsen pretende eliminar la
posibilidad de que el Derecho funde su validez en normas de un
sistema normativo distinto al jurídico, como pudiera ser
la
moral.

De tal suerte, y es aquí donde la
teoría Kelsiana ha sido blanco de criticas muy severas,
si el derecho es valido en virtud de su fuente y no por su
contenido, a una norma le basta ser emitida conforme al procedimiento
indicado en otra norma jurídica del propio sistema, para
gozar de plena validez y efectividad, con tal independencia
del contenido de esa norma, por aberrante, injusto o inmoral que
este contenido sea.
Corrobora lo anterior la cita textual del
propio Kelsen, cuando al respecto escribe "…cualquier
contenido que sea, puede ser Derecho. No hay comportamiento
humano que, en cuanto tal, por lo que es como contenido, este
excluido de ser el contenido de una norma jurídica. Ni la
validez de una de ellas puede ser negada por contrario su
contenido al de tal forma no perteneciente al orden
jurídico cuya norma fundante básica es el
fundamento de la validez de la norma cuestionada."

Es preciso indicar que la separación
de órdenes normativos a Kelsen alude es el orden
metodológico, lo cual puede enunciarse así:
sólo lo jurídico puede fundar y validar lo
jurídico; solo la moral puede
fundar y validar lo moral.
Es contrario a la Teoría
pura del Derecho pretende hallar la validez de un orden normativo
como el orden jurídico en la moral. Por tanto, para Kelsen
la relación derecho-moral es metodológicamente
intrascendente a efectos de dar validez a una norma
jurídica, lo cual significa que Kelsen haya negado la
existencia de sistemas
jurídico justos o injustos, cuestión que, con
frecuencia, suele atribuírsele.
"La exigencia de
distinguir el derecho de la moral, y la ciencia jurídica
de la ética escribe Kelsen a propósito de lo
anterior-, significa que, desde el punto de vista de un conocimiento
científico del derecho positivo, su legitimación a través de un orden
moral diferente del orden jurídico es irrelevante, dado
que la ciencia jurídica no tiene que aprobar o desaprobar
su objeto, sino conocerlo y describirlo.

Kelsen acepta que además de las
jurídicas existen otras formas que regulan el
comportamiento reciproco de los hombre. Por lo
tanto, la ciencia jurídica no es la única disciplina
orientada al conocimiento y descripción de las normas sociales son la
moral. Así, confirma Kelsen: "En tanto la justicia es
una exigencia de la moral, la relación entre moral y el
derecho queda comprendida entre la relación de justicia y
derecho." Es decir que este autor no niega la relación
entre derecho y moral, esta relación existe pero no es
estudio de la ciencia jurídica, sino de la moral y se
resumiría en relación Derecho-justicia cuyo
análisis; estaría encomendado a la Ética,
por mas que los resultados de ese análisis en nada
afectaran la validez de un sistema jurídico. Es decir, que
para Kelsen una cosa es la validez del Derecho y otra muy
distinta su justicia o injusticia
; dicho de otro modo, la
justicia o injusticia de un sistema jurídico en nada
afecta su validez.

La posición de Kelsen en
relación con la justicia y por tanto, a la relación
entre el Derecho y la moral esta signada por el relativismo, que
no por el escepticismo ético. Ello significa que Kelsen
niega la existencia no de los valores
sino de su carácter absoluto, esto es, de una sola moral,
la cual según él, únicamente puede admitirse
a partir de fe religiosa en la autoridad
absoluta y trascendente de una divinidad: "…si se niega-
dice Kelsen- que lo que es bueno o justo según la moral,
sea bueno o justo en todas las circunstancias, y que lo que sea
malo según es de orden moral, sea malo en todas las
circunstancias; si se admite que en diferentes épocas, en
diferentes pueblos, y hasta en un mismo pueblo, dentro de
diferentes estamentos, clases profesionales- existen sistemas
morales validos muy distintos y entre si contradictorios que
pueden considerarse bajo circunstancias distintas, bueno o malo,
justo o injusto, o cosas diferentes, cosas que no pueden
considerarse en todas las circunstancias posibles buenas o malas,
justas o injustas; si se acepta que solo hay valores
morales relativos, entonces la afirmación de que las
normas sociales tienen que contar con un contenido moral, de que
tienen que ser justa para ser consideradas derecho, solo
significa que esas normas tiene que contener algo que sea
común a todos los sistemas morales, en cuanto sistemas
justos.

UNIDAD 5.-

Clasificación de las
fuentes

2.1- Fuentes
Reales

Como hemos indicado, un individuo, y
en seguida en su comunidad, se
proponen la satisfacción de sus necesidades; tipo y
características de alimentación,
convivencia, educación, organización, etc., y la obtención
de otros satis factores: bienestar, descanso, diversión, y
todo ello a través de normas que reflejan las
características propias de esa comunidad o sociedad. Por
otra parte, tales normas pueden observase en la forma que rigen a
una sociedad en un momento determinado, y así podemos
decir que se trata de la manera en que dicha sociedad ha
establecido el contenido y el alcance de sus propias normas. Pero
el derecho es también dinámico, y así las
normas jurídicas cambian en la medida que una sociedad se
transforma para alcanzar aspiraciones colectivas que le permitan
progresar.

El legislador de una determinada sociedad
siendo fiel a ella elabora normas jurídicas que
constituyen las vías de satisfacción alas
necesidades sociales y económicas. Mediante estas normas
cada vez más eficaces se logra mejorar la convivencia
social y la
organización económica, para alcanzar los
objetos que la sociedad se propone.

Al analizar de este modo el derecho, es
decir, a partir de las necesidades y de los objetos de una
sociedad dada, estamos frente a lo que se conoce como fuentes
reales del Derecho.

Cuando analizamos el derecho a
través de sus fuentes reales, mediante su contenido,
podemos explicarnos por qué el derecho mexicano es
distinto del derecho estadounidense o del derecho inglés
y cómo, el mismo tiempo, es
parecido el derecho guatemalteco o al derecho venezolano. En los
primeros dos casos, la base cultural-y, por tanto, el contenido
de las normas jurídicas es distinta, mientras que en el
tercer y cuarto casos, la base cultural y el contenido son
similares. En conclusión, las fuentes reales se componen
de todas las características y necesidades de una
comunidad que a su vez, delimitan el contenido y el alcance de
sus propias normas jurídicas.

2.2-FUENTES HISTORICAS

Están integradas por todos aquellos
documentos del
pasado que contienen el texto de una ley.

Fuente documental es el origen de una
información, especialmente para la
investigación, bien sea el periodismo, la
historiografía o la producción de literatura académica
en general. En determinados contextos, los términos
autor y fuente son sinónimos

2.3- FUENTES FORMALES

Por su parte, las fuentes formales o "los
procesos de
creación de las normas jurídicas". Como su nombre
lo indica, son instrumentales pues a través de ellas se
pretende saber cuando y en que condiciones una norma
jurídica es valida y obligatoria para una comunidad o para
una sociedad determinada. Así, por ejemplo, las fuentes
formales son distintas, al menos en su número, si se trata
de un derecho codificado como el mexicano o el guatemalteco, o
bien de un derecho de tipo consuetudinario o del sistema ingles o
estadounidense (common law). En el sistema codificado, el derecho
legislado es la fuente principal o al menos, la más
numerosa. En cambio, en el segundo sistema (common law) la
jurisprudencia
(que se desarrolla sobre la fuerza del
precedente) es la fuente más numerosa y, por ello, la
más importante

Según la opinión mas
difundida, las fuentes formales del derecho son la
legislación, la jurisprudencia y la costumbre. En México, el
proceso de
creación del derecho esta regulado por la constitución, en su dobles aspecto; el de
creación propiamente dicho y el de la incorporación
de la normatividad internacional.

La creación normativa se encuentra
prevista en el art, 14 constitucional, ultimo párrafo, que establece "En los juicios de
orden civil (para distinguir de los de orden criminal) la
sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra (de la
ley) o a la interpretación jurídica de la ley
(la jurisprudencia), y a falta de estas se fundara los principios
generales del derecho (la doctrina).

En su titulo tercero, capitulo segundo, la
Constitución establece normas que rigen al Poder
Legislativo, su integración y funcionamiento, así
como el procedimiento para elaborar las leyes que, como
hemos señalado, son las normas jurídicas mas
numerosas en el sistema mexicano, al igual que en otros sistemas
jurídicos de derecho escrito o derecho codificado.
Prescripciones similares encuentran en las constituciones de los
estados.

En cuanto a la jurisprudencia su
obligatoriedad esta prevista en el artículo 94,
párrafo séptimo de la constitución, que a la
letra dice:

La ley fijara los términos en que
sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales
del Poder Judicial de
la Federación sobre interpretación de la
Constitución , leyes y reglamentos federales o locales y
tratados
internacionales celebrados por el Estado
mexicano, así como los requisitos para su
interrupción y modificación.

Cabe destacar que aunque se arguye que la
doctrina, aunque no constituye expresamente una fuente formal del
derecho, reviste, sin embargo, particular importancia en el
conocimiento y en la interrupción del mismo. La doctrina
esta constituida por "los estudios de carácter
científico que los juristas realizan acerca de sus
preceptos, ya sea con el propósito puramente
teórico de sistematización de sus preceptos, ya con
la finalidad de interpretar sus normas y señalar las
reglas de su aplicación". Las opiniones doctrinales
carecen de fuerza obligatoria; no obstante constituyen un punto
de referencia parta los legisladores, así como para los
jueces. La doctrina contribuye considerablemente en la
elaboración de los principios generales de derecho que se
alude en el citado art, 14 constitucional.

Por último, a diferencia del proceso
de creación normativa a que nos hemos referido, la
Constitución prevé el procedimiento de
creación normativa por lo que la incorporación al
sistema jurídico interno de normatividad internacional. Se
trata de la normatividad que se deriva de los convenios o
tratados
internacionales a los que México se adhiere o a los cuales
ratifica. Éste es el caso del art, 133 constitucional, que
en su primera parte establece: "Esta constitución, las
leyes del Congreso de la Unión que emanen de ellas y todos
los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados
y que se celebren por el Presidente de la
República, con la aprobación del Senado,
serán la ley suprema de toda la Unión."

Esto significa que por la vía del
art, 133 la normatividad interna se enriquece con la normatividad
internacional como resultado de la interdependencia de los
países. México se encuentra en el proceso de una
integración
económica con el resto de los países de
Norteamérica y, al mismo tiempo, con diversos
países latinoamericanos, y recientemente a firmado un
tratado de libre
comercio con la Unión
Europea, lo que implica la modificación sustancial de
muchas instituciones
que fueron diseñadas o que se desarrollan con un
carácter, naturaleza y fines racionales. Este tipo de
fenómenos se produce mediante tratados internacionales y
la vía para que tengan efecto en México es que se
cumpla con lo previsto en el art, 133 constitucional. Los
tratados y convenios internacionales enriquecen la
legislación interna porque además de dotarla de
nuevas instituciones, amplían el ámbito de
aplicación de sus propias normas a través de esos
instrumentos internacionales en temas tan variados como la
capacidad de las personas, el domicilio, la adopción,
la contratación internacional, el arbitraje
comercial internacional, la cooperación internacional para
el proceso y la ejecución de sentencias extranjeras, entre
otros.

-La ley

El señor Efraín Moto Salazar
dice: La ley es la norma de Derecho dictada, promulgada y
sancionada por la autoridad publica, aun sin el consentimiento de
los individuos; tiene como finalidad el encausamiento de la
actividad social hacia el bien común.

-La costumbre

"La costumbre es un uso implantado en una
colectividad y considerado por ésta

Como jurídicamente obligatorio; es
el derecho nacido consuetudinariamente, el jus moribus
constitutum."

François Gèny la define como
"un uso existente en un grupo social,
que expresa un sentimiento jurídico de los individuos que
componen dicho grupo".

Las definiciones precedentes revelan que el
derecho consuetudinario posee dos
características:

1º Ésta integrado por un
conjunto de reglas sociales derivadas de un
uso mas o menos largo; y

2º Tales reglas transfórmanse
en derecho positivo cuando los individuos que las practican les
reconocen obligatoriedad, cual si se tratase de una
ley.

De acuerdo con la llamada teoría
"romano-canónica", la costumbre tiene dos elementos,
subjetivo uno, objetivo el
otro. El primero consiste en la idea de que el uso en
cuestión es jurídicamente obligatorio y debe, por
tanto, aplicarse; el segundo, en la practica, suficientemente
prolongada, de un determinado proceder. La convicción de
la obligatoriedad de la costumbre implica la de que el poder
público pueda aplicarla, inclusive de manera coactiva,
como ocurre con los preceptos formulados por el legislador. Los
dos elementos del derecho consuetudinario quedan expresados en la
ya citada formula: inveterata cosuetudo et opinio juris seu
necessitatis.

Jorge Jellinek es autor de una
teoría que permite explicar la formación de la
costumbre jurídica. Queremos referirnos a la doctrina de
la fuerza normativa de los hechos, que expone en el tomo primero
de su Teoría General del Estado. Los
hechos tienen –dice el mencionado jurista- cierta fuerza
normativa. Cuando un habito social se prolonga, acaba por
producir, en la conciencia de los
individuos que lo practican, la creencia de que obligatorio. De
esta suerte, lo normal, lo acostumbrado, transformándose
el lo debido, y lo que en un principio fue simple uso, es visto
mas tarde como manifestación del respeto a un
deber. O, como dice Ehrlich: "La costumbre del pasado se
convierte en la norma del futuro".

En la tesis que
examinamos existe indudablemente un elemento verdadero, pues la
repetición de ciertas maneras de comportamiento suele dar
origen a la idea de lo que siempre se ha hecho, debe hacerse
siempre, por ser uso inveterado. El fenómeno a que alude
la tesis del famoso tratadista explica el proloquio: la costumbre
es ley.

Al lado del acierto que señalamos,
encierra la doctrina un grave error: el que estriba en sostener
que la simple repetición de un acto engendra, a la postre,
normas de conducta. Tal
creencia es infundada, por que del hecho no es correcto
desprender conclusiones normativas. Kant tuvo el
merito de demostrar que entre el mundo del ser y el reino del
deber media un verdadero abismo. Hay actos obligatorios que rara
vez se repiten y, ello no obstante, conservan su obligatoriedad.
Otros, en cambio, no pueden reputarse nunca como cumplimiento de
una norma, pese a su frecuencia.

La distinción, anteriormente
establecida, entre el valor formal e
intrínseco de los preceptos del derecho, no sólo es
aplicable a las leyes escritas, sino a las reglas de origen
consuetudinario. Es posible, por tanto, que una costumbre
jurídica carezca de justificación desde el punto de
vista filosófico.

-La jurisprudencia

El concepto de
jurisprudencia no tiene una acepción unívoca. Por
una parte, designa aquella ciencia cuyo objeto de estudio es el
derecho en su sentido más amplio. En este sentido: "El
termino jurisprudencia designa la actividad que realizan los
juristas cuando "describen" el derecho, actividad que normalmente
se denomina ciencia del derecho. Literalmente la palabra
significa "conocimiento del derecho".

En sentido estricto y esta seria una
segunda acepción del término, la jurisprudencia se
entiende como "la serie de juicios o sentencias que forman uso o
costumbre sobre un mismo punto de derecho". O como diría
la Suprema Corte de Justicia: "La jurisprudencia es la
obligatoria interpretación y determinación del
sentido de la Ley." Este es precisamente el sentido al que nos
referimos.

En efecto, los tribunales de un Estado
ejercen la jurisdicción de éste; o sea la
aplicación de las leyes en los casos concretos. Los
tribunales de un Estado son los órganos que al dirimir o
resolver las controversias entre particulares principalmente,
aplican las normas jurídicas de dicho sistema, y el
criterio uniforme de interpretación y aplicación de
esas normas jurídicas constituye la jurisprudencia. Debido
a que se trata fundamentalmente de la interpretación, por
parte de los jueces, de la obra del legislador es decir, de las
normas jurídicas a fin de resolver casos concretos-,
cuando dicha interpretación se hace de manera uniforme
crea la fuerza del precedente, la cual en algunos sistemas es
obligatoria.

La obligatoriedad de la jurisprudencia
varía de acuerdo con el sistema jurídico de que se
trate. Así, por ejemplo, en sistemas jurídicos como
el mexicano, el salvadoreño o el colombiano, sistemas
llamados escritos o de derecho codificados, la ley es la fuente
de creación normativa mas importante y la jurisprudencia
suele ser obligatoria, y su obligatoriedad es relativizada,
según el sistema, al requerir un cierto numero de
decisiones en el mismo sentido, lo cual provoca que su
formación sea excesivamente lenta. En el caso de sistemas
jurídicos como el ingles o el estadounidense, llamados
sistemas de derecho consuetudinario o de common law, la
jurisprudencia es la fuente principal de creación
normativa, ya que en estos sistemas se asigna a los jueces el
papel más importante de determinar el derecho.

Tradicionalmente se ha considerado a la
jurisprudencia como fuente formal del derecho, al ser ésta
un proceso de creación del mismo, mediante las decisiones
de los tribunales que interpretan y explican sus
normas.

Ante las lagunas de la ley, la
jurisprudencia es fuente del derecho, en virtud de que la
función
de los tribunales ya no será de manera
interpretación, sino de integración del orden
jurídico que antes de la labor jurisprudencial, es
incompleto; se trata de completar al sistema a partir de su
plenitud hermética. De esta suerte, la legislación
por una parte y la jurisprudencia por la otra, vienen a
constituir las dos grandes fuentes formales del
derecho.

No cabe duda que la jurisprudencia
desempeña un papel fundamental dentro de un orden
jurídico y que viene a salvar imperfecciones. Así,
la jurisprudencia o conjunto de decisiones del órgano
jurisdiccional pretende alcanzar un orden jurídico
más comprensible.

La palabra jurisprudencia tiene,
además de los significados anteriores, otra
acepción que se utiliza para designar el conjunto de
principios y doctrinas contenidas en las decisiones de los
tribunales. Ésta Última acepción es la mas
conocida.

Ahora bien, ya se dijo que las resoluciones
de la autoridad jurisdiccional integran la llamada
jurisprudencia. Pero, ¿la constituyen? ¿Qué
requisitos deben reunir para tener tal categoría? El
art.192 de la Ley de Amparo
señala:

Antes de lagunas de la Ley, la
jurisprudencia es fuente del derecho, en virtud de que la
función de los tribunales ya no será de mera
interpretación, sino de integración del orden
jurídico que antes de la labor jurisprudencial, es
incompleto; se trata de completar al sistema a partir de su
plenitud hermética. De esta suerte, la legislación
por un parte y la jurisprudencia por la otra, vienen a construir
las dos grandes fuentes formales del derecho.

No cabe duda de que la jurisprudencia
desempeña un papel fundamental dentro de un orden
jurídico y que viene a salvar sus imperfecciones.
Así, la jurisprudencia o conjunto de decisiones del
órgano jurisdiccional pretende alcanzar un orden
jurídico más comprensible.

La palabra jurisprudencia tiene,
además de los significados anteriores, otra
acepción que se utiliza para distinguir el conjunto de
principios y doctrinas contenidas en las decisiones de los
tribunales. Esta ultima acepción es la mas
conocida.

Ahora bien, ya se dijo que las resoluciones
de la autoridad jurisdiccional integran la llamada
jurisprudencia. Pero, ¿la constituye?, ¿Qué
requisitos deben reunir para tener tal categoría? El art,
192 de la Ley de Amparo señala:

La jurisprudencia que establezca la Suprema
Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en salas, es
obligatoria para estas, en tratándose de la que decrete el
pleno, y además para los tribunales militares y judiciales
del orden común de los estados, Distrito Federal y
tribunales administrativos y del trabajo,
locales o federales.

Las resoluciones constituirán la
jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se ausente en
cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que
hayan sido aprobadas por lo menos por catorce ministros, si se
trata de jurisprudencia del Pleno, o por otra cuatro ministros en
caso de jurisprudencia de las salas.

También constituyen jurisprudencia
las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de
las salas y de tribunales colegidos.

Cuando se trate de ejecutorias sobre
constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes de los
estados, la jurisprudencia podría formarse
independientemente de que las sentencias provengan de una o de
varias salas.

El art, 93 de la Ley de Amparo, en
relación con la jurisprudencia de los tribunales
colegiados de circuito, dispone:

La jurisprudencia que establezcan los
tribunales colegiados de circuito, en materia de su
competencia
exclusiva, es obligatoria para los juzgados de distrito, para los
tribunales judiciales del fuero común y para los
tribunales administrativos y del trabajo que funcionen dentro de
la jurisdicción territorial.

Los ejecutorios de los tribunales
colegiados de circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo
resuelto en ella se sustente en cinco sentencias, no
interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas
por unanimidad de votos de los magistrados que lo
integren.

Una aplicación literal del precepto
podría llevar a la conclusión de que al resolverse
conflictos de
competencia en juicios ordinarios no se puede llegar a sentar
jurisprudencia, pues las resoluciones respectivas, por un lado,
no se pronuncian dentro del juicio de amparo
y, por otro, no son en rigor ejecutorias pues no son sentencias
que deciden el fondo de una controversia de manera definitiva e
inimpugnable, al determinar solamente cual es el juez u
órgano jurisdiccional que debe seguir conociendo de un
asunto sobre el que se ha sucintado un conflicto
competencial. Sin embargo, la interpretación resulta
inaceptable, pues dentro del espíritu del precepto se
advierte como esencial voluntad del legislador de que cuando el
más alto tribunal de la república fija
reiteradamente un criterio, este contribuyo a la seguridad
jurídica y es obligatorio como jurisprudencia para todos
los órganos jurisdiccionales de la república.
Además, justifica esta interpretación el principio
de derecho de que donde existe la misma razón debe darse
la misma disposición.

Por otra parte, un análisis del
Semanario Judicial de la Federación y de los anexos a los
informes
anuales que rinden los presidentes de la Suprema Corte y de las
salas, permite referir que ha sido la interpretación
reiterada que consuetudinariamente se ha hecho, pues se han
publicado como jurisprudencia criterios diversos que el pleno y
las salas han reiterado, en los términos de la ley, en los
términos de la ley, en asuntos en los que las resoluciones
no fueron ejecutorias.

En materia de jurisprudencia, en la tesis
22 el Poder Judicial de la Federación ha
resuelto:

TESIS 22 JURISPRUDENCIA. LA CONSTITUYEN LAS
TESIS QUE DILUCIDEN DE SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS.
El hecho de que el art. 192 de la Ley de Amparo, al establecer
que constituyen jurisprudencia las tesis que dilucidan las
contradicciones de sentencias, se refiere únicamente a las
provenientes de las salas de la honorable Suprema Corte de
Justicia de la Nación
y nada disponga respecto de las resoluciones de los Tribunales
Colegiados de Circuito no es razón suficiente para
concluir que no pueden ser también así consideradas
en virtud de que el párrafo. Tercero de la fracción
XIII del art. 107 constitucional estipula que la
resolución que pronuncien las salas en este caso
"tendrá el efecto a cual de las tesis debe prevalecer, al
conocer de la contradicción también constituye
jurisprudencia y, por tanto, resulta obligatoria a todas las
autoridades a que se controle el art. 192 en comento.

Para concluir reiterando algunas de las
ideas expuestas, cabe hacer una breve reflexión. La
jurisprudencia tiene como finalidad la interpretación del
sistema jurídico y, propiamente, de las leyes y
demás disposiciones expedidas. Esta interpretación
tiene al perfeccionamiento de dicho sistema, a su lentitud hace
que en muchos casos no se cumpla con esas finalidades. En
países con sistemas jurídicos mas modernos y de
derecho escrito y codificado, como es el caso de Francia.

La doctrina

La doctrina esta integrada por el conjunto
de estudios y opiniones que los autores de derecho realizan o
emiten en sus obras.

Los autores de Derecho, en múltiples
ocasiones, emiten opiniones propias e interpretan la ley en sus
obras, todo ese conjunto de ideas expuestas por dichas personas,
toma el nombre genérico de Doctrina.

Se da el nombre de doctrina a "los estudios
de carácter científico que los juristas realizan
acerca del Derecho ya sea con el propósito puramente
teórico de sistematización de sus preceptos, ya con
la finalidad de interpretar sus normas y señalar las
reglas de su aplicación".

En nuestro medio contamos con abundante
doctrina de tratadistas mexicanos, a los cuales se puede acudir
para consultar y ampliar el criterio que se tenga sobre la debida
interpretación de tal o cual precepto. A manera de ejemplo
tenemos como fuentes de consulta doctrinal: en materia
constitucional la obra de Felipe Tena Ramírez; en Derecho
administrativo, la obra de Gabino Fraga y así
sucesivamente.

UNIDAD 6.-

La personalidad
jurídica

1.- Concepto de
personalidad

El derecho es un instrumento social,
cultural y político que sirve para regular la conducta del
hombre en sociedad. Por lo tanto, el creador y el protagonista de
aquel es el hombre.
Debemos precisar, empero, que no todas las conductas humanas
están reguladas por el derecho; hay algunas de ellas, no
solo privadas sino también publicas que quedan fuera de si
competencia. De ahí que anteriormente hayamos
señalado que no solo aquellas conductas que impiden la
convivencia o cooperación social las que preocupan y
ocupan las normas jurídicas.

Hans Kelsen, en este mismo tenor, ha
escrito: "Ni siquiera el orden jurídico total determina de
manera completa la existencia de un ser humano sometida al mismo
orden, ni afecta todas sus funciones
mentales y corporales.

El hombre esta sometido al orden
jurídico solamente con respecto a ciertas acciones y
omisiones especificas; respecto a todas las demás no se
encuentra en relación con el orden jurídico.
En
las consideraciones jurídicas nos referimos al hombre solo
en la medida en que su conducta entra en contenido del orden
legal".

Dado que el ámbito de
aplicación del derecho esta solo referido a ciertos
aspectos y efectos de la conducta humana,
el concepto de hombre o persona humana no coincide
con el de persona jurídica cuyo espectro,
obviamente es más reducido. De tal guisa, como
correctamente explica Oscar Morineau, "cuando los seres humanos
con sujetos del derecho en el sentido de que la norma se refiere
a ellas en cuanto regula su conducta: es persona
jurídica el ser humano en cuanto su conducta es regulada
por la norma jurídica".

De allí que, como concluye el propio
Kelsen, "hombre", sea un concepto de la biología y la
fisiología, mientras que " persona", uno
del Derecho, una noción derivada del análisis de
normas jurídicas. Persona es, sostiene textualmente el
mismo autor: "el hombre considerado como sujeto de derecho y
obligaciones".

2.- Quienes son personas
jurídicas individuales y quienes son las
colectivas

Pensamos que el concepto de persona
jurídica como sujeto colectivo de derechos y obligaciones, es
una figura creada por el Derecho, o sea, una construcción lógica,
que si bien no denota específicamente cosas es útil
para explicar y simplificar situaciones de hecho que sí
tienen relevancia jurídica, tales como la
asociación de ciertas personas, de modo mas o menos
permanente, con un fin especifico y común en
relación al cual se pretende un reconocimiento
jurídico.
Es decir, estamos frente a un concepto
creado como un instrumento teórico-jurídico cuyo
objeto es regular una forma especifica de la conducta humana en
sociedad, no ya la característicamente individual, sino la
manifestada colectivamente con un fin común, reconocido
como valido por el Derecho, y tiene en la realidad una enorme
utilidad
práctica.

Pongamos por ejemplo de la función
sintética que se cumple con la idea de persona
jurídica colectiva;
cuando se afirma que la sociedad X
realizo una compraventa, lo que quiere decir decirse que en
realidad es un conjunto de personas jurídicas
individuales, de acuerdo con las disposiciones del derecho
positivo vigente, se han asociado para realizar ciertas operaciones
jurídicas con un determinado objetivo. Que una de esas
personas jurídicas individuales, la cual funge como socio
y apoderado de la sociedad, en nombre de sus socios y de la misma
empresa,
adquirió la propiedad de
un bien que quedara a nombre de la sociedad, es decir, que
pertenece a todos los socios, pero que no se confunde con el
patrimonio
individual de cada uno de estos.

3.- A quien debe reconocerse u otorgarse
la
personalidad jurídica

Personalidad jurídica aquella por la que se
reconoce a una persona, entidad, asociación o capacidad
suficiente para contraer obligaciones y realizar actividades que
generan plena responsabilidad jurídica, frente a
sí mismos y frente a terceros.

La personalidad
jurídica, pues, no coincide necesariamente con el espacio
de la persona física, sino que es
más amplio y permite actuaciones con plena validez
jurídica a las entidades formadas por conjuntos de
personas

Para que exista personalidad
jurídica se requiere:

Principio y fin de la existencia legal de
la persona jurídica colectiva Como ya se adelantó,
el inicio y fin de la existencia legal de las personas colectivas
se produce por actos jurídicos. Será por diferentes
clases de actos jurídicos según el caso. Otro
elemento que hay que tener en consideración es que en
Derecho las cosas se deshacen de la misma manera en que se hacen.
Por lo general, entonces, la disolución de la persona
jurídica colectiva se verificará del mismo modo en
que se le dio origen, salvas algunas excepciones. Personas
colectivas de derecho
público: tienen su origen y su fin a través de
la Ley. Se crean por ley; por ende, se deben terminar por la
ley.

UNIDAD 7.-

El Derecho como
sistema de normas

Principales criterios de las normas
jurídicas:

Ámbito espacial de
validez

Las normas se clasifican en federales y
locales, y estas a su vez se subdividen en estatales y
municipales.

Ante todo hay que advertir en esta
clasificación que ella se da a las repúblicas que
de régimen federal, pues en las repúblicas
centralistas no operan las legislaciones de las entidades
federativas, por no existir estas, sino ser provincias o
departamentos que los integran las diversas cámaras de una
República centralista.

Ejemplo: en leyes federales tenemos el
Código de
Comercio, el Código
Sanitario Federal, la ley Federal de Reforma
Agraria, etc.

La enumeración que hemos hecho nos
da el criterio por el cual puede la federación tener leyes
de observancia general para toda la república. A este
respecto es oportuno precisar que las leyes federales
únicamente pueden ser expedidas por el Congreso de la
Unión, siempre y cuando sea de uso de facultad explicita o
implícitamente concedida por la
constitución.

Por lo tanto: lo que la constitución
no establezca implícita o explícitamente, como
facultad del Poder Legislativo federal, es facultad de los
Estados.

Conforme a la ultima fracción del
art. 73 constitucional "el congreso tiene facultad:… para
expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer
efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas
por esta Constitución a los poderes de la
Unión".

El precepto anterior es la "puerta de
escape" que tiene la federación para salir del encierro en
que lo coloco el falso federalismo que
copiaron nuestros legisladores del sistema americano.

Las facultades que tiene la
federación –concretamente el Congreso- como medio
necesario para ejercitar alguna de las facultades explicitas, son
el Derecho
constitucional las facultades implícitas.

Ámbito material de
validez

Desde el punto de vista de su ámbito
material las normas se clasifican en de Derecho Publico y de
Derecho Privado.

Al tratar en el capitulo anterior las
diversas acepciones del derecho, abordamos el tema relativo a las
reglas que hay para distinguir a las normas publicas de las
normas privadas, sosteniendo el criterio de que la
clasificación debe hacerse no por el lugar que ocupen,
sino por su contenido. En merito a la brevedad nos remitimos al
capitulo anterior sobre este tema.

Ámbito temporal de
validez

Desde el punto de vista de su ámbito
temporal las normas son de vigencia indeterminada y de vigencia
determinada.

Ejemplos: de la primera del Código
Civil; de la segunda la Ley de Egresos e Ingresos de la
Federación que dura del 1º de enero al 31 de
diciembre de cada año.

Ámbito personal de
validez

Desde el punto de vista de su ámbito
personal de validez, las normas se clasifican en genéricas
e individualizadas.

Ejemplo de normas genéricas son
todas las disposiciones legales que se dan, no para casos
concretos o particulares, sino para todos aquellos en donde se
actualice el supuesto jurídico, o hipótesis de la norma.

Y son normas individualizadas aquellas que
se refieren correctamente a una situación jurídica
particular, como son los contratos, los
tratados, las resoluciones judiciales, las concesiones y las
resoluciones administrativas.

La jerarquía de las normas
jurídicas.

Desde el punto de vista de su
jerarquía las normas se clasifican:

Si son de Derecho Federal, en
Constitución, leyes constitucionales, tratados
internacionales y ordinarias federales. Si son de derecho local
las normas se clasifican por su orden, en constitucionales, leyes
ordinarias, reglamentarias, leyes municipales y normas
individualizadas.

Es un error considerar que las leyes
ordinarias federales ocupen un rango superior a las leyes
ordinarias locales.

Consideramos que las leyes federales
guarden el mismo plano de igualdad con
las leyes ordinarias locales. Así, el código civil
de cualquier Estado de la República; ni el código
de Comercio va a
ser superior al código civil o penal de cualquier Estado
de la república. La confusión viene de que se ha
considerado que porque el ámbito espacial y personal de
validez de las leyes federales abarca: el primero, una
extensión territorial mayor que el de las leyes locales, y
el segundo, a personas no mexicanas, por tal causa la
jerarquía de ellas sea superior a las de estas, cuando no
hay tal cosa, ya que ambas tienen el mismo valor
jerárquico, aunque unas sean de implicación en toda
la República y otras de implicación en una
región delimitada, o una corresponda a personas de otra
nacionalidad y
otra no .

Dijimos líneas antes que la
supremacía jerárquica estaba en la
constitución, tratados internacionales y leyes
constitucionales y no en las leyes federales que ha quedado
aclarado que pertenecen a nuestro juicio, al mismo rango que las
leyes ordinarias locales. Las leyes constitucionales se dividen
en leyes orgánicas y leyes reglamentarias.

Sentido del artículo 133
constitucional.

LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN
DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.

SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY
SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL
ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.

TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE
INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN
JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES,
FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO
133 CONSTITUCIONAL.

Retroactividad de las normas
jurídicas.

UNIDAD 8.-

Hechos y actos
jurídicos

1.-Definiciòn de hechos y actos
jurídicos

Son actos jurídicos los actos voluntarios
lícitos, que tengan por fin inmediato establecer entre las
personas relaciones jurídicas, crear, modificar,
transferir, conservar o aniquilar derechos,

Los hechos jurídicos son acontecimientos que se
producen en un lugar y tiempo determinado y al acontecer
modifican una realidad sin que en ellos exista la voluntad
humana.

Los actos son acciones, ejecuciones, o maneras de
proceder y en ellos interviene, generalmente la voluntad
humana.

2.-Caracteristicas generales

-UNILATERALES Y BILATERALES

-ONEROSOS Y GRATUITOS

-ENTRE VIVOS Y POR CAUSA DE
MUERTE

-CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS

3.-Caracteristicas
particulares

Acto jurídico necesariamente debe contener el
elemento intención; ya que podemos encontrar acciones
voluntarias pero que no son realizadas con la intención de
producir cambios en el campo jurídico y entonces estaremos
ante un hecho jurídico voluntario no intencionado, por
ende, estaremos ante la presencia de un acto jurídico
cuando encontremos una acción,
que sea voluntaria y además con intención para
obtener resultados en el campo del derecho.

3.1 Hechos
jurídicos

Los hechos jurídicos son acontecimientos que se
producen en un lugar y tiempo determinado y al acontecer
modifican una realidad sin que en ellos exista la voluntad
humana.

Hecho jurídico se le agrega el elemento voluntad
y además el elemento intención con el objeto de
crear, modificar, transferir o extinguir relaciones de derecho,
estamos ante un ACTO JURÍDICO

-Hechos positivos
naturales

Son el resultado de fenómenos de la
naturaleza que aportan algo a una persona.

Ejemplo. Aluvión. Avenida fuerte de
agua.
Sedimento arrastrado. Por las lluvias o las corrientes

-Hechos positivos
involuntarios

Aún cuando no existe la voluntad humana porque no
fueron realizados para producir consecuencias jurídicas,
indirectamente hay la intervención del ser humano y las
consecuencias se producen. Ejemplo. Cuando una persona para
evitar molestias a su amigo paga una deuda, el amigo con una base
moral debe restituir el dinero a
quien pago.

-Hechos positivos
voluntarios

Son el equivalente a los actos jurídicos, Estos
hechos se tratan de los actos jurídicos y que en su
sentido amplio consiste en:

  • Todo hecho voluntario, es decir, todo suceso o
    acontecimiento… que debe su existencia a la
    intención libre consistente del hombre.

-Hechos jurídicos
negativos

Estos hechos están subdivididos en
tres:

  • Naturales

  • Involuntarios

  • Voluntarios

Son aquellos que causan daños o perjuicios a
alguien y tiene una importante repercusión en el campo del
Derecho en la medida en que las leyes tienden a establecer
mayores montos de pagos por causa de los daños o
perjuicios que se provoquen.

-Hechos negativos
naturales

Son acontecimientos ajenos a la voluntad del ser humano
pero que le impiden cumpla con una obligación .Ejemplo.
Caso fortuito en un derrumbe, inundación, etc.

-Hechos negativos
involuntarios

Indirectamente hay una vinculación con la
voluntad humana, pero sin que esté perfectamente delineada
ya que trae consecuencias jurídicas no deseadas o
previstas por el sujeto activo del hecho y que dan lugar al pago
de los daños causados. Ejemplo. Conducción de un
vehículo,

-Hechos negativos
voluntarios

También se les conoce como hechos ilícitos
y consisten en aquellos acontecimientos que se realizan
voluntariamente por los seres humanos y que trae como
consecuencia la reparación del daño
causado.

3.2- Actos
jurídicos

Los actos son acciones, ejecuciones, o maneras de
proceder y en ellos interviene, generalmente la voluntad
humana.

Cuando a un hecho jurídico se le agrega el
elemento voluntad y además el elemento intención
con el objeto de crear, modificar, transferir o extinguir
relaciones de derecho, estamos ante un ACTO
JURÍDICO.

Conveniente resulta resaltar que para considerar a una
acción como acto jurídico necesariamente debe
contener el elemento intención; ya que podemos encontrar
acciones voluntarias pero que no son realizadas con la
intención de producir cambios en el campo jurídico
y entonces estaremos ante un hecho jurídico voluntario no
intencionado, por ende, estaremos ante la presencia de un acto
jurídico cuando encontremos una acción, que sea
voluntaria y además con intención para obtener
resultados en el campo del derecho.

-Capacidad

No basta la simple manifestación de voluntad para
celebrar un acto jurídico, ni que ésta sea libre y
espontánea, es indispensable también que quien
manifieste esa voluntad esté autorizada por la Ley para
tal efecto, es decir que conforme a la Ley tenga aptitud para ser
sujeto de derechos, para realizar actos jurídicos y
obligarse.

La capacidad es de 2 tipos:

1.-De goce

2.- De ejercicio

-Voluntad

Debe ser manifestada de manera indubitable

Expresa. Cuando se hace verbalmente, por
escrito o por signos que no
dejan lugar a dudas.

Tácita. Cuando la voluntad se infiere de
una actitud o
circunstancia de comportamiento que revela su
existencia.

3.3 Solemnidades

Es celebrar el acto atendiendo y cumpliendo con
requisitos específicos que determina la Ley. Por regla
general basta la voluntad de las partes para tener como existente
un acto jurídico, pero excepcionalmente habrán de
cumplirse con ciertas solemnidades.

La compraventa de un inmueble debe hacerse
a través de una escritura
pública.

El contrato de
matrimonio,
hay 2 solemnidades: celebración ante un oficial del
registro civil
competente; Ante 2 testigos hábiles.

El contrato de promesa, la solemnidad
consiste en que debe otorgarse por escrito.

Las solemnidades son una especie del
genero
formalidades, existen entonces formalidades que no son
solemnidades, o sea, formas exigidas por la ley para otros
efectos distintos al de manifestar la voluntad de las
partes,

UNIDAD 9:

Técnica de
aplicación del Derecho

1.- La interpretación de la
ley.

1.1Concepto

La ley (del latín lex, legis) es una norma
jurídica dictada por el legislador. Es decir, un precepto
establecido por la autoridad competente, en que se manda o
prohíbe algo en consonancia con la justicia, y para el
bien de los gobernados. Su incumplimiento trae aparejada una
sanción.

Las leyes son delimitadoras del libre albedrío de
las personas dentro de la sociedad. Se puede decir que la ley es
el control externo
que existe para la conducta humana, en pocas palabras, las normas
que rigen nuestra conducta social. Constituye una de las fuentes del
Derecho, actualmente considerada como la principal, que para
ser expedida, requiere de autoridad competente, es decir, el
órgano legislativo.

1.2 El sentido de la ley

La interpretación jurídica se encuentra
delimitada por dos polos. Es eminentemente práctico. Es
limitada y dirigidas a los casos reales que ha de regular las
normas que regula. El acto mismo de interpretar por lo tanto la
norma jurídico de la regla adecuada para resolver la
contradicción o la insuficiencia con el que el aplicador
del derecho se encuentre,

Normalmente. Cada ordenamiento jurídico y sistema
jurídico de derecho positivo contiene un conjunto de
normas que determina las reglas dirigidas a regularse,
específicamente la actividad interpretativa, Estas reglas
son de carácter instrumental, es decir son
parámetro que guía la interpretación en el
acto mismo de interpretar, señalando a que debe
ceñirse

La existencia de esas reglas no garantiza una
interpretación objetivamente verdadera. Los criterios de
verdad y de falsedad solo son aplicables a los juicios
facticos,

Estas circunstancia que caracteriza a la
interpretación a la de ser realizada siempre por los
jueces. Para la interpretación que debe enfrentarse es de
los signos lingüísticos en que se expresa las leyes y
las normas privadas. Es obvio que el intérprete no puede
prescindir de las reglas gramaticales del lenguaje en
que se traduce una norma jurídica. Sobre todo en la
sintaxis el derecho maneja un lenguaje especializado
técnico, la interpretación
lógico-sistemática una ley no se encuentra aislada
sino que forma parte de un todo, esto es por reglas y exigencia
del sistema del cual forma parte de la exigencia de unidad y el
criterio de jerarquía establecido por la
constitución son esenciales. La interpretación
jurídicas proceso intelectivo por el que se extrae el
significado de una norma el ejerció interpretativo a
situaciones extremas descuidando ya la voluntad como clave en los
contratos y en las seguridad jurídica. Como exigencia del
derecho la sola voluntad interna no tiene relevancia
jurídica. En virtud de que las reservas mentales no sirven
de guía para la interpretación del contrato como
tampoco tiene trascendencia jurídica en forma de voluntad
declarada, en vista de que no son de tomarse en cuenta las
declaraciones emitidas por fines didácticos a si pues para
interpretar el contrato. Y la voluntad declarada.

1.3 Autores de la
interpretación

Esta se refiere al fin de la norma, que no es más
por el cual fue creada; es decir la interpretación de los
Bienes
Jurídicos o sea que su principal objetivo son los valores o
derechos protegidos por la ley penal, de tal manera que su
fundamento es la finalidad de dichos intereses
tutelados.

Dentro de esta interpretación una serie de
elementos:

1. El sistemático

2. El histórico

2.- Métodos y
escuelas de interpretación

2.1 Interpretación
judicial

Es la actividad que llevan a cabo los jueces en el
ejercicio de la actividad jurisdiccional que les está
encomendada, consistente en determinar el sentido y alcance de
las normas jurídicas y otros estándares de
relevancia jurídica (como los principios) que deben
aplicar al caso concreto que
están conociendo y que deben resolver.

Cada vez que se habla de interpretación
jurídica e interpretación de la ley, en lo que se
piensa comúnmente es en la interpretación judicial.
Sin embargo, una diferencia trascendental entre la
interpretación legal (es decir, aquella realizada por el
órgano legislativo) y la interpretación judicial es
que la primera tiene obligatoriedad general, como quiera que se
lleva a cabo mediante una ley, mientras que la segunda tiene
obligatoriedad sólo respecto al caso de que se trate. Esta
última idea está estrechamente ligada a la eficacia relativa
de los fallos.

2.2 Interpretación
ideológica

La interpretación ideológica es aquella
que realiza lo juez las formas de interpretación pues se
convierte en el filtro necesario para que el derecho pueda
desarrollarse su función practica en cuestiones
jurídicas en la cual es un instrumento es decir
parámetros que guía al interprete,

2.3 Interpretación del
método exegético.

El método de interpretación
exegética es el método de interpretación por
el cual se estudia artículo por artículo, de las
normas jurídicas, en tal sentido sólo puede ser
utilizado para estudiar o interpretar normas legales y no otras
fuentes o partes

2.4 Interpretación de la escuela del
derecho libre

Esta escuela nace al plantearse el problema de la
interpretación del Derecho, pues una cosa es dar normas
legales, más o menos previsoras y científicas,
destinadas a regular una pluralidad, de casos, y otra bien,
distinta es el acomodar el caso concreto y la pluralidad de
factores que intervienen en la vida real, en esas
categorías lógicas trazadas a priori y adoleciendo
quizá, en muchos casos, de un excesivo carácter
matemático y racionalista. Esta labor de adaptación
de la norma legal al caso concreto corresponde al juez
principalmente; sobre este no hay discusión alguna entre
los autores. El problema aparece al señalar el modo y
medida en que el Juez deba hacer esta
adaptación.

Las diferentes teorías
que opinan sobre este punto, o al menos las más
importantes. La doctrina tradicional mantiene la soberanía innegable de la Ley sobre
cualquier otra fuente de Derecho y no permite que éste se
viole a pretexto de una mayor justicia. Con esto limita
enormemente la función judicial, pues la considera un puro
silogismo en el cual la premisa mayor, sería la Ley, la
menciona el caso concreto y la conclusión, la
sentencia.

2.5 Posición de Hans
Kelsen

Su afirmación excluye en el ámbito del
derecho el tema de la justicia no es jurídico sino
exclusivamente ético. Esta posición de Kelsen no
niega la justicia como de manera errónea se dicho. Sino de
que virtud del método que impone su teoría pura la
justicia como características, el derecho según
Kelsen no debe ni necesita ser justo para

Ser derecho. Según Kelsen su relativismo no
implica adoptar una posición amoral el relativismo
ético conduce a la tolerancia y la
tolerancia se opone a la idea de un principio absoluto de
justicia por que es irracional, la justicia varían de
acuerdo a las circunstancia dice Kelsen desde el punto de vista
del conocimiento racional la justicia relativa que jamás
excluirás un ideal opuesto igualmente valido de justicia y
para Kelsen la justicia es aquella cuya protección puede
florecer la ciencia, la verdad y la sinceridad, es la justicia de
la libertad la
justicia de la paz,

2.6 La lógica de lo razonable de
Luis Recasens Siches

Sostiene que interpretar el derecho es
convertir la regla en una norma individualizada, transformando
los términos. Abstraeos y genérico en los precepto
concreto y singular.

Igualmente sostiene que se ha escrito mucho
acerca de este tema la axiomas lógicos los principios
matemáticos y para la aprehensión de
los hechos de las naturaleza por ello suele llamarse
lógica fisiocometricaa, los diferente logos el logos de
los humanos. la lógica razonable la cual es la
razón, razón como la lógica de lo racional,
la lógica de lo razonable, es la lógicas impregnada
de puntos de vista alternativo. De los criterios de
valoración, de pautas axiológicas el problema de la
interpretación de los contenidos, y no lógicas de
lo racional en la interpretación de los contenidos. Y no
de la lógica formal.

La religión de lo
razonable la cual es diferente de la religión de lo
racional en las cuales prevalece por las razones de la
lógica racional. Recasens Sicheses no admite la existencia
los diversos métodos de interpretación para el solo
existía el logos de lo razonable o de la equidad es
pues el único método de la interpretación
jurídica.

Es decir el juez debe interpretar de manera
precisa de la manera que lleve a la individualización mas
justas de la norma general de método que conduzca a la
solución mas justas entre todas, es decir la
interpretación de la equidad. A esta interpretación
de equidad se le debe de llamar interpretación mediante la
logica razonable,

Recasens considera que la Moral es el
criterio plenario de conducta para la realización del fin
supremo o destino autentico del hombre -no considerado aislado
sino también en sus relaciones con los demás-, pero
estudia también otras normas relativas a la conducta del
individuo en sus relaciones colectivas: las reglas del trato
social y las normas jurídicas. Ambas consideran al hombre
como sujeto funcionario de la colectividad, ambas fundan deberes
heterónomos, afectan a la exterioridad y requieren
positividad, de la lógica razonable.

3.- Procedimientos de
Integración

3.1 La analogía como
método de integración

Es le procedimiento de integración que se
consiste en extraer de todo el sistema jurídico o de una
parte del mismo una nueva regla para laguna del ordenamiento
jurídico. Mientras que la analogía legis obtiene la
norma integradora de otra ley o norma jurídica singular.
la analogía iuris en consideración todo el sistema
jurídico en caso no regulado y se dice que esta busca
aplicar dicha norma por analogía. no se cumple tal
condición con una semejanza cualquier, se trata de que en
caso regulado exista una semejanza relevante, la
integración también se define como la técnicas
el derecho
natural considerando

Dentro de los puntos importantes de este método
cabe recordar que:

No procede en el Derecho Penal

Dar razones necesarias y suficientes para que proceda la
analogía "A igual razón igual derecho"

En la analogía el trabajo
debe ser holístico es decir integrador tomando en cuenta
el todo del sistema jurídico en su conjunto.

3.2 los principios generales del
derecho

Los principios generales del Derecho tienen tres
funciones que tienen incidencia importante en las normas del
ordenamiento, siendo éstas las siguientes:
 

1.    La función creativa: antes
de promulgar la norma jurídica, el legislador debe conocer
los principios para inspirarse en ellos y poder positivizarlos.
 

2.    La función interpretativa:
implica que al interpretar la norma, el operador debe
inspirarse en los principios, para garantizar una cabal
interpretación.  

3.    La función integrativa:
significa que quién va a colmar un vacío legal,
debe inspirarse en los principios para que el derecho se
convierta en un sistema hermético.  

Estas funciones no actúan independientemente,
sino que la aplicación del derecho opera una u otra
forma

4.- Reglas de interpretación
del derecho

4.1 El articulo 14
constitucional

A ninguna ley se dará efecto
retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá
ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades,
posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes
expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden
criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y
aun por mayoría de razón, pena alguna que no este
decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se
trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva
deberá ser conforme a la letra o a la
interpretación jurídica de la ley, y a falta de
esta se fundara en los principios generales del
derecho.

4.2 La ley penal y su
interpretación

La interpretación de la ley, en
nuestro caso la penal se define como: Fijar el sentido y alcance
del espíritu de la ley; es decir que la
interpretación de la ley penal, se debe entender como "Una
operación completa que exige establecer el significado
abstracto de la regla legal; es decir la intelección de la
ley y su significado
concreto frente al caso a resolver o aplicación de la
ley." De tal manera, podemos tomar el Art. 131 de nuestra
Constitución que literalmente dice: "Corresponde a la
Asamblea Legislativa: decretar, interpretar auténticamente
reformar y derogar las leyes secundarias. En este sentido,
nuestra legislación reconoce que frente a la ley se eleva
la múltiple variedad de la vida a la que hay que
aplicarla; es decir que la ley debe ser interpretada. Entonces el
trabajo de interpretar la ley es indispensable, pero esta
varía en su entendimiento por quien la interpreta por su
estudio u oficio; es decir que dependiendo el surgimiento o
desenvolvimiento del individuo así va a evaluar o
considerar la norma jurídica. Ahora bien, en un principio
existió un precepto prohibitivo de interpretar las leyes
penales, Bombar fue el primero en establecer estas prohibiciones,
posteriormente a este vinieron otros autores Carrara, Beccaria
por mencionar algunos. La historia fue avanzando, se
dividieron los poderes del Estado; o más bien dicho se
rompió el régimen en donde el soberano o el Juez
eran los que creaban, aplicaban, ejercían y hasta dictaban
sentencia, ellos eran todo, consecuentemente existió un
Estado de Derecho
y debido a las necesidades o exigencias la ley fue
interpretada.

4.3 Interpretación e
integración de la ley civil

La interpretación se clasifica en
interpretación legal, judicial y administrativa. En cuanto
a la interpretación privada, se trata de la que realizan
los propios sujetos de derecho, los juristas y las que llevan a
cabo los abogados en su condición de expertos en
derecho.

Desde la perspectiva del resultado a que
conduce, la interpretación legal se clasifica en estricta,
extensiva y restrictiva

En materia de analogía la
interpretación es una forma de autointegracion, ya de que
en materia civil las reglas generales de los contratos, por la
estipulación de las partes.

Mediante ella no se crea una nueva norma
sino se aplica la existente a otro caso por existir identidad de
razón. Llamado integración e interpretación
de la ley.

Es importante destacar, que en el Derecho,
penal "No hay delito sin ley" Simple y sencillamente la
analogía no procede en el derecho penal. En
cuanto a la ley Civil en nuestro Sistema Jurídico Mexicano
tenemos que: Las normas deben interpretarse de forma Integradora
tomando como un tronco común al Derecho
Civil.

Conclusión

Para finalizar esta obra quiero agradecer
la a todas las personas que lean esta obra ya que su critica
espero que se agradable, también espero que esta obra les
sea de ayuda para poder comprender mejor como es el derecho y
como lo llevamos a cabo en la vida diaria y sin darnos cuenta lo
practicamos.

En esta obra puedo concluir que
aprendí más de lo que esperaba acerca del derecho,
es como hacer jurisprudencia mas bien esto es
prácticamente una ya que en este material hay temas que
son de comprensión y de la forma en que cada uno lo
comprenda es hacer jurisprudencia.

También, la forma en que cada uno
debe de actuar y como somos ante la sociedad y como somos como
individuos, es decir la definición de persona y la
individuo. Todos en cada momento de nuestra vida ejercemos de
manera directa o indirecta el derecho lo usamos y practicamos sin
darnos cuenta.

Espero que esta síntesis
de todos los capítulos les sirva de comprensión y
les ayude a comprender el derecho tal y como es no solo decir la
palabra derecho por decirla sino saber el significado y la
responsabilidad que consigo lleva bueno me despido y espero que
les haya agradado mi trabajo.

Bibliografía

FILOSOFIA DEL DERECHO – JUAN MANUEL
TERAN

EDITORIAL PORRUA

INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO –
LEONEL PEREZNIETO CASTRO EDITORIAL OXFORD

INTRODUCCION AL DERECHO — MARIO I. ALVAREZ
LEDESMA

EDITORIAL McGRAW-HILL

FILOSOFIA DEL DERECHO – EDUARDO
GARCIA MAYNEZ

EDITORIAL PORRUA

INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO –
FRANCISCO J. PENICHE BOLIO DECIMAOCTAVA EDICION EDITORAIL
PORRUA

INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO –
LUIS RECASENS SICHES

EDITORIAL PORRUA

ELEMENTOS DEL DERECHO – EFRAIN MOTO
SALAZAR Y JOSE MIHUEL MOTO EDITORIAL PORRUA

 

 

 

 

 

 

 

Autor:

Dr. Armando Gutiérrez
López

Emmanuel Nishimura Mateo

1 Semestre Lic. En Derecho

División Académica de
Ciencias
Sociales

Universidad Juárez Autónoma
de Tabasco

28 mayo del 2009

Partes: 1, 2, 3
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