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Igualdad en el art. 16 de la Constitución Nacional Argentina




Enviado por Nabih Samsón



Partes: 1, 2

    La igualdad es un valor que nos
    fue revelado por la filosofía antigua griega, pasando por el
    humanismo
    cristiano del siglo IV y cobrando vital importancia con los
    filósofos iusnaturalistas e iluministas de
    los siglos XVI a XIX. Muchos colaboraron en el respaldo
    teórico del por qué tal principio filosófico
    era necesario para el coexistir del hombre. Hoy en
    día no cabe duda su necesario respeto y, junto
    con la libertad, se
    encuentra respaldado por la mayoría de las sociedades
    civilizadas en sus cuerpos de derecho.

    Si bien es cierto que entre el derecho de la libertad y
    el de la igualdad hay
    cierto roce, cabe decirse que la segunda no es más que un
    desprendimiento del ideal de libertad, es decir, la igualdad no
    es más que "la posibilidad que tiene cada hombre de
    acceder a un espacio de libertad intransferibles, inalienable,
    similar al de los demás hombres."
    [1]
    Ambas constituyen los principios
    más importantes de la democracia
    constitucional y fueron objetos de arduos debates
    políticos hasta consolidarse como pilares necesarios para
    un desarrollo en
    sociedad.

    Los personajes políticos en nuestra historia no fueron ajenos al
    hecho de conjugar estos dos ideales como valores
    fundamentales para la convivencia en armonía. Ya sea desde
    los artículos de Mariano Moreno, influenciado por Jean
    Jacques Rousseau;
    hasta los escritos del tucumano Juan Bautista Alberdi, bajo la
    influencia del liberalismo,
    siempre hubo un intento por compenetrar los principios de la
    igualdad y la libertad en la sociedad argentina. Muchos fueron
    los que con su esfuerzo y dedicación dejaron para la
    posteridad tales valores impresos en nuestra Constitución Nacional.

    El principio de igualdad encuentra antecedentes en
    nuestra Constitución desde la llamada "Asamblea el
    año 13", pero en nuestros días nos llega en el art.
    16 C. N. cuando dice: "La Nación
    Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de
    nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos de
    nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles
    en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La
    igualdad es la base del impuesto y de las
    cargas públicas."

    A continuación procederé a desmembrar este
    artículo analizándolo oración por
    oración, puesto que creo que de ese modo se hace
    más fácil para una comprensión
    pormenorizada.

    En una primera parte, el artículo dice "La
    Nación
    Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de
    nacimiento…"
    Ello es un legado de la Asamblea
    Constituyente de 1813 cuando el 2 de febrero de ese año
    suprimió los títulos de nobleza y le puso fecha
    final a la condición de opresión de los esclavos
    decretando la "libertad de vientres", entrando en rigor para toda
    persona que
    hubiese nacido en territorio argentino desde el 31 de enero de
    1813 en adelante. Así, la Argentina reafirmaba su
    tradición antiesclavista al contrario de lo que
    sucedía en Brasil y hasta en
    el mismo Estados
    Unidos.

    El Dr. Alberto Dalla Via en su libro
    "Manual de
    Derecho
    Constitucional"
    [2] hace una
    mención importante sobre lo que pasaba en los Estados
    Unidos tiempo
    después de que nosotros avalásemos los principios
    de igualdad en nuestra Constitución de 1853.

    En el caso "Dred Scott vs. Sandford" fallado en 1857,
    pocos años antes de la Guerra de
    Secesión, el presidente de la Corte Suprema de los Estados
    Unidos falla a favor de un propietario de esclavos declarando
    inconstitucional una ley del estado de
    Missouri que declaraba libres a los esclavos a partir de cierta
    determinación geográfica, estallando con ello la
    guerra civil estadounidense. Es importante esta alusión de
    la historia de la jurisprudencia
    estadounidense por cuanto mientras ellos discutían sobre
    si el derecho de
    propiedad primaba sobre el derecho de la igualdad o no,
    nosotros ya habíamos configurado una serie de
    artículos que daban protección y libertad a todos
    los esclavos que se introdujesen por cualquier medio a nuestra
    tierra. El
    país ya mostraba una madurez política de
    considerable nobleza. Con mucho orgullo la Argentina en la
    reforma de 1860 complementa el actual art. 15 quedando de esta
    manera: "En la Nación Argentina no hay esclavos: los
    pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta
    Constitución; y una ley especial reglará las
    indemnizaciones a que dé lugar esta declaración.
    Todo contrato de
    compra y venta de personas
    es un crimen de que serán responsables los que lo
    celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los
    esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por
    el solo hecho de pisar el territorio de la
    República."

    Por consiguiente es acertada la visión del Dr.
    Carlos Sánchez Viamonte cuando dice que para el Derecho
    Constitucional Argentino lo relativo a la abolición de la
    nobleza como a la abolición a la esclavitud tienen
    un gran interés
    histórico y corresponde a nuestros antecedentes como
    nación.[3]

    La abolición de todo título de nobleza y
    la abolición de la esclavitud, responden a la
    entronización de la igualdad como principio eje de nuestra
    Constitución y consagra expresamente una
    prohibición lógica
    e inevitable del principio de que todos somos iguales ante la
    ley. ¿Pero a qué hace referencia el enunciado
    "todos somos iguales ante la ley"? La igualdad civil se traduce
    en el reconocimiento uniforme de los derechos civiles a todos los
    habitantes (art. 14), incluyendo a los extranjeros (art. 20). El
    art. 16 dictamina que todos nacemos iguales y que todos somos
    admisibles en los empleos sin otra condición que la
    idoneidad. El enunciado marca la igualdad
    entendida en su condición formal, es decir, en principios
    generales.

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