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Igualdad en el art. 16 de la Constitución Nacional Argentina (página 2)




Enviado por Nabih Samsón



Partes: 1, 2

Existen dos tipos de igualdad dice
el Dr. Bidart Campos: una formal y otra
real[4](entre los doctrinarios
sólo discrepan los nombres: igualdad
jurídica
e igualdad fáctica o
real). La igualdad formal es aquella en que todos somos
considerados como iguales ante la ley, todos somos
sujetos de derecho con iguales derechos civiles. La
igualdad real es aquella en que el Estado
juega un rol intervencionista intentando estabilizar la igualdad
económica-social de sus habitantes. Un ejemplo en nuestra
Constitución sobre igualdad real la
encontramos en el art. 14 bis.

El art. 16 garantiza la igualdad formal-jurídica
de todos sus ciudadanos por cuanto dice: "Todos sus
habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos
sin otra condición que la idoneidad."

Dalla Via cree que hay una confrontación entre la
igualdad real y la igualdad formal que no la percibe Bidart
Campos, para Dalla Via ambas se obstaculizan mutuamente. De todos
modos, es importante aclarar que con igualdad formal no
se pretende un "igualitarismo". Para Bidart Campos hay
"diferencias justas" por las cuales no se puede incurrir a un
trato igual entre desiguales, y advierte que la igualdad
sólo puede ser relativa y no absoluta. Entre los autores
trabajados hay un total acuerdo en que la igualdad es "igualdad
entre desiguales" y que hay ciertas capacidades de diferentes
grados entre los hombres, que responden a intereses subjetivos.
Nuestra Constitución habla de
idoneidad.

Todo hombre puede
ser admitido en cualquier empleo sin que
haya privilegios para algunos o restricciones para otros, pero la
igualdad como valor
ético no puede borrar las desigualdades en las aptitudes
naturales de cada individuo, las
cuales son diversas y distintas.

Quiroga Lavié explica que es totalmente
constitucional realizar clasificaciones o categorizaciones por
parte de la ley, pero siempre que no incurra en diferenciaciones
arbitrarias, como ser: por raza, sexo, nacionalidad,
lengua,
opinión política,
etc.[5] Gonzáles Calderón va
más allá de la "justa discriminación" o "discriminación de capacidad" que permite el
art. 16 de la C.N. y reclama: "diferencias naturales
existirán siempre. Únicamente los eternos
soñadores, los utopistas sugestionados por una idea
irrealizables buscan la nivelación absoluta de
todos…"
y continua "…son locuras que sólo
encuentran cabida en las cabezas enfermas de algunos pocos
alucinados
".[6]

La única condición por la que algunos
puedan ser discriminados es por su sabiduría
técnica y/o comportamiento. Nuestra Constitución
garantiza que "Todos sus habitantes son iguales ante la ley,
y admisibles en los empleos sin otra condición que la
idoneidad."

Entre la doctrina hay una forma casi uniforme de
entender el concepto de
idoneidad. Para Linares Quintana es "aptitud o
suficiencia para el desempeño de un
cargo
";[7] para Bidart Campos es una aptitud
en el sentido técnico, salubre, de edad, moral, etc.; y
Gregorio Badeni la considera una aptitud moral-intelectual. Para
este autor, le resulta sorpresivo la inclusión del
requisito de idoneidad como único requisito para
la discriminación justa de alguien en el contrato de un
empleo, ya que como él advierte, este concepto no aparece
en el proyecto de
Alberdi, ni en los antecedentes argentinos constitucionales
anteriores a 1853, ni en la misma Constitución de los
Estados
Unidos. La considera una innovación sugestiva adoptada por los
constituyentes de 1853.[8]

Badeni observa que no hay impedimentos en la
Constitución por la cual no se pueda legislar las
condiciones que debería tener determinada persona para su
incorporación a determinado cargo de la administración
pública, es decir, se puede determinar cual es el
requisito de idoneidad requerida para un empleado público
(con los requisitos que ya prevé la Constitución
para determinados cargos), pero exceptuándose en los casos
en que sean puestos elegibles. Allí, él considera
que sería el pueblo quien debería juzgar la
idoneidad del postulante al cargo.

Asimismo Joaquín V. Gonzáles, citando a
Rossi, señala que: "Las funciones
públicas no son ya, no pueden ser, el privilegio exclusivo
de una clase, ni de
porción alguna de la sociedad; todo
ciudadano tiene derecho a aspirar a ellas. Lo cual no quiere
decir que para conseguirlas, no deban llenar las condiciones de
capacidad que la ley puede exigir para cada función."[9]

Los Drs. Bidart Campos y Miguel Ángel Ekmekdjian
hacen una salvedad que no hacen los otros autores y exponen la
cuestión de la igualdad e idoneidad en las relaciones
privadas. Para ambos en el encuentro entre el empleado y el
empleador, hay imposibilidades para controlar la no
discriminación y el trato igualitario entre los
aspirantes. Bidart Campos se pregunta ¿Viola la igualdad
la conducta del
empleador que no quiere contratar personal femenino
o extranjero, y que con ello discrimina potencialmente entre los
hombres que aspiran a ingresar a su establecimiento como
empleados? Parecería que el empleador tuviera la libertad de
elegir quien sería su empleado, pero aún
así, viola el principio de igualdad. De cualquier modo
sería realmente difícil encontrar la verdadera
justificación de la discriminación que hizo el
empleador en el momento de contratar determinado aspirante y,
aún más difícil, la vía para imponer
la igualdad privada.

"La Nación
Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de
nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos de
nobleza."
Linares Quintana comenta que los fueros tuvieron
origen en la edad media y
consistía en otorgarle a determinadas personas la
posibilidad de ser juzgadas por sus "iguales", asumían
tres formas distintas: fuero militar, fuero eclesiástico y
fuero universitario. Para éste autor, su
prohibición constitucional es una consecuencia obligada
del principio de igualdad de todos los habitantes ante la ley.
Sin embargo son constitucionalmente válidos los fueros
reales o de causa, que no importan
ningún privilegio personal. Según Rivarola en boca
de Linares Quintana: "los fueros se basan en la naturaleza de
los actos o cosas que sirven de fundamento a los respectivos
juicios. Los fueros reales o de causa existen y no implican
preeminencia social alguna: tal como el fuero
militar."[10]

Quiroga Lavié reafirma ello y explica que los
fueros reales y de causa son excepcionales pero debido a
determinados casos y no a determinadas personas. Por ejemplo, en
caso de motín o desobediencia de militares, podrían
ser juzgados por los mismos militares. De todos modos lo decidido
por fueros reales o de causa sólo tendrá validez en
la medida en que fueran sus resoluciones apelables ante la
Justicia
ordinaria.

La negativa a fueros especiales obedece al principio de
igualdad rector de este artículo, que también
propugna la igualdad en los fallos de casos similares. Bidart
Campos nos introduce a un tema muy particular, y son las
contradicciones que los fallos pueden generar y, de esa manera,
afectar el principio de igualdad de los juzgados.

Si ya dijimos que la ley es igual para todos,
sería obvio decir que debe ser aplicada en igualdad en
casos iguales, pero ello no ocurre muchas veces. Cuando la misma
ley es interpretada en circunstancias similares de modo opuesto
por tribunales distintos, hay violación de la igualdad. La
jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia estableció que la
desigualdad derivada de la existencia de fallos contradictorios
no viola la igualdad, y que es únicamente el resultado del
ejercicio de la potestad de juzgar atribuida a los diversos
tribunales, que aplican la ley conforme su criterio.

Este choque entre doctrina y jurisprudencia actual cobra
más importancia cuando el Dr. Bidart Campos propone que,
alegando la vulneración de la igualdad, se utilice el
recurso extraordinario para llegar a la Corte Suprema, y se pueda
obtener así una decisión que proporcione
uniformidad a la jurisprudencia contradictoria.

Por último, el artículo 16 de la C.N. hace
alusión a la igualdad fiscal:
"La igualdad es la base del impuesto y de las
cargas públicas."
Acá se entiende la igualdad
en términos relativos y no absolutos, ya que sino alguien
que tuviese una ganancia de 1000 pesos pagaría un monto
fijo igual que el que tuviera una renta de 25000
pesos.

En materia de
impuestos y
cargas públicas, Sánchez Viamonte opina que el
principio del art. 16 no excluye la proporcionalidad ni la
progresividad. La Jurisprudencia de la Suprema Corte ha
establecido que "consiste en que no se establezcan excepciones o
privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en
iguales circunstancias". Asimismo Quiroga Lavié hace una
mención que pasa desapercibida por los otros autores pero
que refuerza la opinión de Sánchez Viamonte, es que
la proporcionalidad no significa que el impuesto sólo deba
ser proporcional, sino también progresivo en
relación con la riqueza de cada uno, pero…"mientras
no se afecte la productividad del
capital"

y concluye más adelante "No se pueden establecer
tributos
discriminatorios que afecten a personas en forma singular o que
graven a un sector en beneficio de
otro."[11]

Para concluir, se puede decir que el principio de la
igualdad como valor rector está presente en nuestra
Constitución, tanto en su sentido formal como en su
sentido real, constituyendo así una fuente de "justicia
social" para la sociedad actual y la venidera, en un marco de
cooperación mutua para la salvedad de nuestra avenencia y
el goce de nuestras libertades.

"La Nación
Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: No
hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos
sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los
empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad
es la base del impuesto y de las cargas
públicas."

Bibliografía

  • Gregorio Badeni: "Reforma
    Constitucional e Instituciones Políticas"
    y dos
    artículos en la Ley.

  • Germán J. Bidart Campos:
    "Tratado Elemental de Derecho Constitucional
    Argentino"
    y "Manual de Derecho Constitucional
    Argentino
    ".

  • Alberto Ricardo Dalla Via: "Manual
    de Derecho Constitucional"

  • Miguel Ángel Ekmekdjian:
    "Manual de la Constitución
    Argentina"

  • Joaquín V. Gonzáles:
    "Manual de la Constitución
    Argentina"

  • Juan A. Gonzáles
    Calderón: "Curso de Derecho
    Constitucional"

  • Segundo V. Linares Quintana:
    "Tratado de la Ciencia del Derecho
    Constitucional"

  • Humberto Quiroga Lavié:
    "Constitución de la Nación Argentina
    comentada"

  • Carlos Sánchez Viamonte:
    "Manual de Derecho Constitucional"

 

 

 

 

 

 

 

Autor:

Nabih Yussef
Samsón

Universidad Nacional de Rosario

Facultad de Ciencias
Políticas

[1] Extracto tomado de "Manual de la
Constitución Argentina", Cap. 7, Pág. 125. del
Dr. Miguel Ángel Ekmekdjian.

[2] Véase "Manual de Derecho
Constitucional" del Dr. Alberto Ricardo Dalla Via Cap. 6,
Pág. 190.

[3] Véase "Manual de Derecho
Constitucional" del Dr. Carlos Sánchez Viamonte en su
Cap. 25 Pág. 145.

[4] Véase "Tratado Elemental de
Derecho Constitucional Argentino" del Dr. Germán J.
Bidart Campos. Pág. 258 a 261.

[5] Véase "Constitución de la
Nación Argentina comentada" Pág. 84 de Humberto
Quiroga Lavié.

[6] Cita tomada de "Curso de Derecho
Constitucional" de Juan A. Gonzáles Calderón.
Cap. 8 Pág. 150.

[7] Véase "Tratado de la Ciencia
del Derecho Constitucional" de Segundo V. Linares Quintana en
su Cap. 4 Pág. 314.

[8] Véase "Reforma Constitucional e
Instituciones Políticas" del Dr. Gregorio Badeni.

[9] Cita tomada de "Manual de la
Constitución Argentina" de Joaquín V.
Gonzáles, Pág. 127.

[10] Véase "Tratado de la Ciencia del
Derecho Constitucional" de Segundo V. Linares Quintana en su
Cap. 4 Pág. 295.

[11] Cita tomada de "Constitución de
la Nación Argentina comentada" Pág. 85 del Dr.
Humberto Quiroga Lavié.

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