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La inimputabilidad e implicancias médicas y legales (página 2)




Enviado por Mery Gutierrez Yalico



Partes: 1, 2

"la jurisprudencia
del siglo XVI muestra un gran
conocimiento
de las condiciones subjetivas de la imputación y de la
naturaleza de
las enfermedades
mentales. El infante no debe ser castigado como: "infantiae
proximus et non doli capax" (farinacio)

Hasta los doce años para las mujeres y los
catorce años para los hombres había la
presunción de falta de discernimiento, limitada por el
precepto: "Malitia supplet aetatem" y se podía castigar al
impúber si: "proximus pubertati sub et ob id intelligat se
delinquere". La ancianidad confería protección
análoga respecto de la ley aplicable:
"ignoscitur his qui aetate defecti sum". La capacidad de
imputación existe para los enajenados: "furiosus satis
ipso satis ipso furore punitur".

En el caso de existir duda respecto a si un crimen se
había cometido en el curso de una perturbación
mental o de un intervalo lucido, se seguía el principio de
proceder a favor del acusado: "in dubio pro reo". Los estados
pasionales se consideraban igualmente desde esta época
como circunstancias atenuantes".

Con la caída del feudalismo y el
surgimiento de la
ilustración y la siquiatría clásica se
logra poner fin a la crueldad en los procedimientos y
das a las penas un carácter más humano, así, el
tormento en España es
abolido por el rey Fernando en 1817. La cárcel nace en
1840.

Sin embrago, la abolición del suplicio en toda
Europa no
obedeció a la voluntad del legislador ni a presiones de
movimientos humanitarios sino al efecto contraproducente que
generaba en las multitudes, provocando levantamientos que
amenazaban el orden existente; por tanto fue necesario encontrar
otras formas de penalidad.

Las ideas liberales del siglo XVIII y parte del siglo
XIX en lo relacionado con el delito y la pena
se desarrollan gracias a la formación de corrientes
doctrinales que terminamos formando escuelas jurídico
penales.

Imputabilidad

Como sabemos uno de los mayores factores de delitos son
causadas por la alienación mental, por el carácter
antisocial de sus reacciones, el derecho penal
busca un equilibrado castigo para esta situación ya que la
legislación ha regulado que estos enfermos son exentos de
responsabilidad.

Conceptualmente hablando entendemos que la palabra
imputabilidad significa "el juicio jurídico penal,
consecutivo a la realización voluntaria de un acto
violatorio por la ley" la imputabilidad puede faltar por varias
causas, expresamente previstas por los códigos penales.
Ellos son: la legítima defensa, el delito en estado de
necesidad, la enfermedad mental, etc.

En el caso de enfermedad mental la imputabilidad falta
por no decir una capacidad de imputación, cuya base es
normatividad psíquica. Carrara establecía tres
elementos cuya reunión implicaba la responsabilidad y la
condena: la imputación física, consiste en
la realización personal de un
hecho; la imputación moral,
derivada de la voluntad de su ejecución; la
imputación legal, debida aquel acto que está
prevista en la ley penal[1]

La segunda forma no existe en el alienado por
consiguiente es irresponsable o inimputable. Tal es la
situación creada para él en la legislación
penal moderna, solución de eximición de la
pena.

La
inimputabilidad

Es uno de los temas de mayor dificultad que reviste para
su estudio dentro de las ciencias
penales. La mayor parte de las legislaciones, consideran que
existe un cierto grupo de
personas de personas que por su situación trastorno
mental, inmadurez sicológica), deben recibir un
tratamiento diferente por parte de la ley penal cuando realicen
un derecho legítimamente escrito, a estas personas se les
denomina "inimputables", y al fenómeno que cobija
"inimputabilidad"[2].

Entendemos por inimputable quien en el momento de
ejecutar el hecho legalmente descrito, no tuviera capacidad de
comprender su ilicitud o determinarse de acuerdo con esa
comprensión por inmadurez sicológica o trastorno
mental.

Hablar de inimputabilidad lleva a las nociones de dolo,
culpa y preterintencional y las causas que excluyen a la culpabilidad.
Se entienden quienes obran dolosa o culposamente se les aplicara
penas. Las causas de exculpación implicaran ausencia de
punidad. La diferencia con la inimputabilidad consiste en que los
inimputables serán sujetos a medidas que establezca la ley
(seguridad-curativas) y no de penas, a no ser que
expresamente se les excluya de toda consecuencia.

Entonces podemos decir que la inimputabilidad es " la
incapacidad del sujeto para ser culpable; así son aspectos
determinantes del fenómeno que nos ocupa la falta del
conocimiento de la ilicitud y la alteración de voluntad,
siempre y cuando concurran en el sujeto al momento de ejecutar el
hecho legalmente descrito"[3]. Toda
anomalía a alteración que afecte a la inteligencia o
a la voluntad, así como cualquier estado temporal de
anulación o perturbación de la conciencia
viciaran la imputabilidad por principio.

En estos casos se toman "medidas de seguridad", que
pueden consistir en internamiento o en seguimiento y control
ambulatorios, dependiendo de la decisión del tribunal que
juzga.

ELEMENTOS DE LA INIMPUTABILIDAD

La inimputabilidad tiene dos elementos, uno intelectivo
y otro volitivo.

El elemento intelectivo consiste en la incapacidad de
comprensión, que se sustenta en la incapacidad de juzgar y
valorar.

La conciencia del acto no implica necesariamente
inimputabilidad, puede ocurrir que una persona se que
mata pero comprenda su significación, tal es el caso del
paranoico que mata a cualquiera que pasa por su lado
identificándolo como su perseguidor.

Por eso es capital
diferenciar entre conocer y comprender. El primero es "darse
cuenta" mientras que el segundo está impregnado de
contenido axiológico.

La inimputabilidad como capacidad de comprender la
ilicitud del acto y de obrar de acuerdo a esa
comprensión.

No es suficiente conocer y comprender la ilicitud del
acto para poder predicar
la inimputabilidad. Nuestro segundo elemento es el volitivo. Es
probable que se presente una deficiencia en la voluntad que hace
que el sujeto para conocer y comprender la ilicitud del acto y no
logre regular su conducta.

Criterios
reguladores de la inimputabilidad

Los sistemas penales
suelen utilizar diferentes criterios para regular el problema de
la inimputabilidad atendiendo a la causa y los efectos. Los
criterios más importantes son los siguientes:

  • Criterio sicológico

Este es uno de los criterios que se refieren solo al
efecto que la causa produce con respecto a la compresión y
a la voluntad, es decir que se fundamenta en el hecho que el
inimputable no comprende el significado de su comportamiento
y por eso no es capaz de autorregularse. Como por ejemplo "el
caso de los menores de edad entendida como edad en sentido
psicológico y no cronológico".

Cuando en una legislación establece que para que
exista la inimputabilidad es necesario que haya tenido el efecto
de impedir que el agente comprenda y dirija su acto, se puede
estimar que esta legislación ha adoptado el criterio
psicológico. Quedando la inimputabilidad subordinada al
efecto del agente.

Entonces resumiendo, "lo que interesa en este criterio
es la incapacidad mental del sujeto de querer y
entender[4]

  • Criterio biológico

Este criterio se refiere a la causa por la cual el
sujeto es inimputable, sin tomar en cuenta su afecto. Se toma en
cuenta el carácter orgánico físico del
individuo.
Este sistema es
utilizado por los códigos que consideran inimputables a
quienes padecen intoxicación crónica siendo este un
fenómeno fisiológico.

Cuando en una legislación no se incluye la
clausula "para que exista inimputabilidad es necesario que ella
haya tenido el efecto de impedir que el agente comprenda y dirija
su acto" y declara simplemente las causas de inimputabilidad,
adopta el criterio biológico[5]

Nuestro Código
Penal recoge este criterio en el artículo 20, inciso
2.

  • Criterio siquiátrico

Este criterio basa la inimputabilidad en supuestos de
anormalidad biosíquica identificados clínicamente,
es necesario que el sujeto sufra una enfermedad mental comprobada
por un examen médico legal.

Como ejemplo de este criterio está el
Código Penal Napoleónico de 1810 que dice en el
artículo 64: "no hay crimen ni delito, cuando el sujeto se
encuentra en estado de demencia al tiempo de la
acción,
o cuando ha estado obligado por una fuerza a la
cual no haya podido resistir"[6].

  • Criterio sociológico

Es un criterio que toma en cuenta la
personalidad del individuo en relación con el contexto
social y cultural en que transcurre su vida, de este modo se
considera inimputable a quien no logra adecuar su comportamiento
al patrón socio-cultural dominante, porque procede de un
ambiente
distinto .

Generalmente en los estatutos penales que se fundamentan
en este criterio se señala a los indígenas como
inimputables[7]

  • Criterio mixto

Todos los criterios hasta el momento son deficientes por
sí solos por lo que para regular un fenómeno tan
complejo como esté las legislaciones modernas utilizan el
criterio mixto, que consiste en combinar los criterios
anteriores.

Las formulas mixtas más comunes son: la
sicológico–siquiátrica, la
biológico–siquiátrica, y
biosicológica.

La forma sicológica–siquiátrica
supone que el sujeto no es capaz de comprender su conducta y de
quererla, por motivo de una enfermedad mental

La biológico–siquiátrica tiene en
consideración tanto las alteraciones fisiológicas y
orgánicas de las personas como sus deficiencias mentales
clínicamente comprobadas. Un ejemplo de este criterio
está en las legislaciones que consideran como inimputable
a una persona que sufre una intoxicación crónica,
siempre y cuando la misma le haya ocasionado trastornos
mentales.

La biosicológica además de tener en cuenta
las bases biológicas de las personas atiende además
su capacidad de comprensión.

Las legislaciones penales adoptan, frente al
fenómeno de la inimputabilidad, un criterio
eléctrico; "utilizan formulas en las que se recogen
criterios puros y mixtos de acuerdo con la naturaleza de la
causal de inimputabilidad; lo más común es que
utilicen formulas de carácter biológico respecto de
los menores de edad, de naturaleza socio-siquiátrica en
relación con los enfermos mentales, de contenido
biosicológico en cuanto a los sordomudos, de
carácter sociocultural para referirse a los
indígenas[8]

Causales de
inimputabilidad

El doctor Roberto serpa fuentes nos
establece que la imputabilidad es "la inmadurez de la mente,
inmadurez del juicio, no haber desarrollado completamente las
características psíquicas, la inteligencia el
juicio y la personalidad".
De ello deducimos que lo esencial en la madurez
psicológica está en que el sujeto no posee un
desarrollo
completo de sus facultades mentales.

Las causas de inimputabilidad son aquellas que si bien
el hecho es intrínsecamente malo, antijurídico, no
se encuentra sujeto a delito, por no concurrir en él el
desarrollo y la salud mental, la
conciencia o la espontaneidad.

Las causas de la inimputabilidad serán pues todas
aquellas capaces de anular o neutralizar, ya sea en el desarrollo
o salud de la
mente, en cuyo caso el sujeto carece de la aptitud
psicológica para la delictuosidad.

Para la escuela
clásica serán imputables los alienados, los
semialienados, los que han procedido de un estado de
inconsciencia y los que no pueden invocar una causa de
invocación. Pero para nosotros serán inimputables
los menores de edad, los sordomudos, los indígenas y los
enfermos mentales.

2.4.1 El menor de edad

Se somete a tratamiento especial a los menos de cierta
edad cuando realizan una conducta tipificada como delito. La
minoridad como causa de inimputabilidad aparece con
carácter científico a mediados del siglo XIX, en el
cual se va perfilando un tratamiento distinto para la delincuencia
infantil y juvenil. Contribuye ello una mayor técnica del
Derecho Penal, la constitución de una teoría
sobre menores que ha rechazado los medios
retributivos expiatorios y hasta reprensorios para obtener su
enmienda. Por eso hoy se declara al menor fuera del Derecho
Penal.

Según la cita del Dr. Luis Carlos Pérez
por Julio Sampedro, referido a la inmadurez sicológica al
menor de edad "es un estado de incompleto desarrollo de las
facultades mentales, especialmente de la inteligencia en sus tres
aspectos: comprensión, creación y crítica…".

2.4.2 Sordomudez

Desde tiempos antiguos se ha considerado a los
sordomudos sicológicamente inferiores por las deficiencias
orgánicas que presentan están privados del oído y del
habla, impidiéndoles en algunos casos, la adaptabilidad al
medio social.

La sordomudez no puede generarse como generador de
inimputabilidad, para que lo sea es necesario que el sujeto
sordomudo no haya tenido discernimiento necesario para comprender
la ilicitud de su acto o determinarse acuerdo con esa
comprensión.

Cuando un sordomudo realiza un hecho legalmente descrito
se impone la necesidad de un examen médico legal que
determine el estado en
el que el agente se encontraba al momento de la
realización del hecho; si en el examen se demuestra que el
sordomudo posee suficiente capacidad de discernimiento se le
declarará como inimputable y se le aplicara una pena.
Concluimos que a los sordomudos se les puede tratar como
imputables o inimputables, según lo determine un examen
médico legal.

2.4.3 Los indígenas

Son grupos de
personas que dentro del ambiente sociocultural donde nacieron
viven en forma normal, pero que si se colocan en contacto con la
"sociedad
civilizada" se presenta un choque de sus propios valores con
otros que ignoran por completo. La comprensión que ellos
puedan tener de la ilicitud es diferente a la de sociedad
dominante. Solo seda la inimputabilidad en este caso cuando
estén sometidos a una inmadurez sicológica.
Sampedro Arrubia, Julio Andrés cree que "el problema
de los indígenas ha tenido un manejo desafortunado en
países, en donde hay minorías indígenas que
deben ser instruidas en el
conocimiento de las leyes de la
sociedad dominante, respetar sus tradiciones y cultura, y
procurar dotarlos de los medios necesarios para lograr un
desarrollo integral y digno de sus vidas".

Inimputabilidad
por trastorno mental

Sampedro Arrubia, Julio Andrés cree que "el
término "trastorno mental " tiene diferente significado
según el sentido en el que se utilice, en medicina tiene
un significado restringido y equivale a "enfermedad mental",
mientras en el lenguaje
común tiene un significado más amplio utilizado por
el Derecho Penal como causa de
inimputabilidad"[9].

Para el Dr. Roberto Serpa Flórez trastorno mental
significa: "la acción de hacer darle vuelta, de inquietar,
causar disturbios a la mente, o sea el entendimiento, pensamiento
propósito o voluntad".

Ernest Gruenberg utiliza el término "para
designar toda gama de condiciones psíquicas que, de
acuerdo con las siquiátricas o con las autoridades
sociales competentes, resultan anormales o requieren
curación".

Para Federico Estrada Valdez el término trastorno
mental es: "una locución carente de sentido
siquiátrico, que no encaja en la nomenclatura de
esa ciencia, ni
responde a ningún cuadro o síndrome
psicopatológico. El trastorno mental es la
perturbación, el desorden o el desarrollo de las
facultades mentales del sujeto, bien sea causado por factores
patológicos permanentes o transitorios, o por
circunstancias ajenas a esos factores".

CLASIFICACIÓN DE LAS ENFERMEDADES
MENTALES

El concepto
"trastorno mental" es un concepto amplio no se identifica con el
de "enfermedad mental", pero este si se hace parte de aquel, por
ello lo considero de interés.

Clasificación según Kraepelin

Kraepelin dividió las enfermedades mentales en
catorce grupos y quedo así:

  • 1. Alteraciones en los traumatismos
    craneales.

  • 2. Alteraciones psíquicas en otras
    encefalopatías orgánicas.

  • 3. Alteraciones en las intoxicaciones
    (endógenas y exógenas).

  • 4. Alteraciones mentales en la
    sífilis.

  • 5. Procesos arterioescleróticos y de
    regresión.

  • 6. Procesos arterioescleróticos y de
    regresión.

  • 7. Epilepsia genuina.

  • 8. Esquizofrenias (que comprendían la
    precoz y las "parafrenias").

  • 9. Sicosis maniaco depresivas (que
    comprendía la "predisposición
    maniaco-depresiva" y las sicosis maniaco-depresiva:
    manía, melancolía y estados mixtos).

  • 10. Las sicopatías (incluidas las
    personalides histéricas. Entre ellas los nervios,
    "neurosis obsesiva", excitables, inestables, débiles
    de voluntad, impulsivos, impulsivos patológicos,
    perversos sexuales, discutidores extravagantes, mentirosos,
    personalidades histéricas, camorristas y
    antisociales).

  • 11. Reacciones sicógenas
    (comprendían neurosis y sicosis de situación
    estados nerviosos y reacciones histéricas).

  • 12. Paranoia.

  • 13. Oligofrenias[10]

  • 14. Casos oscuros.

LA CLASIFICACIÓN SEGÚN ALFONSO
REYES

El profesor Reyes
Echandia hace tres clasificaciones a los trastornos mentales:
sicosis, sicopatías y neurosis.

  • 1. Sicosis

Con este nombre se conoce al trastorno general y
persistente de las alteraciones psíquicas, cuyas causas
psicológicas son ignoradas o mal interpretadas por el
enfermo impidiéndole su adaptación lógica
a cativa a las normas del
medio
ambiente, sin provecho para sí mismo ni para los
demás. Es una perturbación general de psiquismo que
afecta, con mayor o menor intensidad, las esferas intelectiva,
volitiva y afectiva de la personalidad.

Las sicosis son: oligofreina, epilepsia, esquizofrenia,
paranoia, sicosis maniaco depresiva, sicosis tóxica,
sicosis luéticas, demencia arterioesclerótica, y
demencia senil.

  • a) Oligofrenia

  • b) Epilepsia

  • c) Paranoia

  • d) Sicosis maniaco depresiva

  • e) Sicosis tóxica.

  • f) Sicosis luéticas.

  • g) Demencia
    arterioesclerótica

  • h) Demencia senil.

  • 2. Sicopatías

Son aquellas que presentan disturbios más o menos
leves localizados preferencialmente en la esfera de los
sentimientos y de la voluntad; se trata por lo regular, de
anomalías de carácter consentidas por el sujeto y
que, por lo mismo, lo hacen sufrir, es frecuente en ellas la
desproporción entre estímulos y repuestas, la
intemperancia y, en general, la inadaptabilidad
social.

  • 3. Neurosis

Con el nombre de "siconeurosis" se conocen ciertas
formas patológicas de conflictos
interiores que se desarrollan en individuos constitucionalmente
predispuestos. Dudas incertezas, incapacidad de afrontar y
resolver problemas de
razón de inhibiciones de carácter moral, crean un
estado de angustia, de sufrimiento y de ansiedad.

La siconeurosis se manifiesta en dos formas comunes, la
obsesiva[11]y la
histeria[12]

Esquizofrenia e
inimputabilidad

La esquizofrenia es una de las patologías
mentales más graves d las existentes, tanto por la
perturbación mental que provoca como la por la cronicidad
de las misma.

La jurisprudencia ha apreciado frecuentemente la
eximente de enajenación mental a esquizofrénicos
y, excepcionalmente, la circunstancia de trastorno mental
transitorio a sujetos que sufrían esta
perturbación.

Las circunstancias mencionadas se aprecian en aquellos
sujetos que sufren alteraciones síquicas graves, que la
psiquiatría moderna describe y que fundamentalmente son
las psicosis, las
oligofrenias, o retraso mental y las alteraciones
orgánico-cerebrales, pudiendo considerarse en supuestos de
máxima gravedad otras patologías como las neurosis
y los trastornos de la personalidad y el control de los
impulsos.

La esquizofrenia es una de las patologías
mentales más graves de las conocidas por tanto la
afectación mental comporta como por su carácter
crónico en la mayoría de las ocasiones.

La alteración en el juicio y raciocinio es uno de
los síntomas más importantes y que reinciden en la
imputabilidad. El denominado pensamiento esquizofrénico
implica que incluso los enfermos que mantiene conversaciones
coherentes, sin ideas delirantes, poseen fallos graves de juicio
y raciocinio que se denomina falta de crítica es decir
imposibilidad para determinar ideas esenciales que se configuran
los conceptos básicos. Por ejemplo: el enfermo es incapaz
de diferenciar una mosca de una mariposa, afirmando que tan solo
vuelan de forma distinta.

Las ideas delirantes afectan aun más el juicio
debido a ala disgregación intermitente del pensamiento y
la decisión de la personalidad. La memoria y
la atención pueden presentar un déficit
considerable, sin posible activación, cuando la
sensación total de denunciación, lo cual ilustra la
gravedad del trastorno.

Las alucinaciones, es decir, sensopercepciones sin
objeto son muy frecuentes en la esquizofrenia, motivando la
conducta del enfermo, que en algunas ocasiones pueden incurrir en
delito. A veces las relaciones son de múltiple procedencia
en relación con ideas delirantes, absurdas e
incomprensibles. Son interpretaciones anómalas de
percepciones sensoriales normales, llegando a aprender al enfermo
y no hacer caso[13]

Las alucinaciones más frecuentes son:

  • Alucinaciones auditivas.

  • Alucinaciones cenestésicas y
    tácticas.

Las alucinaciones menos frecuentes son:

  • Alucinaciones olfativas.

  • Alucinaciones visuales.

  • Alucinaciones gustativas.

2.9 CURACIÓN

En psiquiatría forense aun más en que en
la clínica corriente, tiene gran importancia el
diagnostico de la curación de un enfermo mental, tanto en
lo penal como en lo civil. Se trata por ejemplo de liberar a un
delincuente, ya curado porque despareció el peligro o de
resolver la validez de un acto jurídico o levantar la
interdicción, etc.

Puede tratarse de una curación efectiva, real o
de una simulación: el enfermo simula la salud. El
diagnostico es difícil y
fundamental[14]

Legislación peruana

Nuestra Legislación Peruana ah acogido un
artículo especial sobre el tema presentado, recogido en el
artículo 20 de Código Penal
Peruano[15]

Causas de Inimputabilidad: Código Penal
Artículo 20.

Está exento de responsabilidad penal:

1. El que por anomalía psíquica, grave
alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en
la percepción, que afectan gravemente su
concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el
carácter delictuoso de su acto o para determinarse
según esta comprensión;

2. El menor de 18 años.

3. El que obra en defensa de bienes
jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las
circunstancias siguientes:

a) Agresión ilegítima;

b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla
o repelerla; y,

c) Falta de provocación suficiente de quien hace
la defensa;

4. El que, ante un peligro actual e insuperable de otro
modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u
otro bien jurídico, realiza un hecho destinado a conjurar
dicho peligro de sí o de otro, siempre que concurran los
siguientes requisitos:

a) Cuando de la apreciación de los bienes
jurídicos en conflicto
afectados y de la intensidad del peligro que amenaza, el bien
protegido resulta predominante sobre el interés
dañado; y

b) Cuando se emplee un medio adecuado para vencer el
peligro;

5. El que, ante un peligro actual y no evitable de otro
modo, que signifique una amenaza para la vida, la integridad
corporal o la libertad, realiza un hecho antijurídico para
alejar el peligro de sí mismo o de una persona con quien
tiene estrecha vinculación.

No procede esta exención si al agente pudo
exigírsele que aceptase o soportase el peligro en
atención a las circunstancias; especialmente, si
causó el peligro o estuviese obligado por una particular
relación jurídica;

6. El que obra por una fuerza física irresistible
proveniente de un tercero o de la naturaleza;

7. El que obra compelido por miedo insuperable de un mal
igual o mayor;

8. El que obra por disposición de la ley, en
cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un
derecho, oficio o cargo;

9. El que obra por orden obligatoria de autoridad
competente, expedida en ejercicio de sus funciones.

10. El que actúa con el consentimiento
válido del titular de un bien jurídico de libre
disposición.

Resumiendo lo que nos interesa:

  • 1) Enajenación mental, o anomalía
    psíquica.

  • 2) Menor de edad (menor de 18
    años).

  • 3) Embriaguez o
    intoxicación (grave alteración de la
    conciencia).

  • 4) Sordomudez y ceguera (Alteraciones de la
    percepción).

  • 5) Miedo Insuperable.

  • 6) Trastorno mental transitorio.

  • 7) Emoción violenta (arrebato y
    obcecación).

  • 8) Otros.

Causas de
inimputabilidad

De acuerdo con el artículo 20 inciso 1 de
Código Penal, las causas de inimputabilidad
serían:

  • a) Anomalía Psíquica

Comprendido como el trastorno general y persistente de
las alteraciones psíquicas que impiden la
adaptación lógica ya activa de las normas del medio
ambiente. Lo que debe hace el legislador es exigirle al juez que
valore el grado de afectación que esa patología ha
provocado en el autor al momento de cometer el hecho y solo le
permite conocer la impunidad
cuando compruebe que el acusado fue incapaz de comprender tal
ilicitud del hecho o de obrar en consecuencia; cuando pruebe que
es inimputable".

Entre las anomalías psíquicas podemos
mencionar: la oligofrenia, la demencia senil, la demencia
arteriosclerótica) y todas aquellas que impliquen
alteración ostensible de la personalidad y ejerzan
influencia sobre la conducta realizada, como son los estados
psicopáticos y psiconeuróticos.

La anomalía psíquica debe de impedir al
individuo conocer o comprender la ilicitud de su comportamiento
(facultades intelectuales)
o determinar su actividad conforme a dicho conocimiento
(facultades volitivas)[16].

No interesa al derecho cualquier anomalía
psíquica, sino la perturbación tiene que ser de tal
índole y grado que impida la comprensión normal del
carácter delictuoso de hecho, es decir, la incapacidad del
autor para comprender la anomalía del acto y orientar las
adicciones[17]

  • b) Grave alteración de la
    conciencia

Se caracteriza y se diferencia de la anomalía
psíquica en la brevedad de su duración temporal. Es
una perturbación profunda de la conciencia de sí
mismo o del mundo exterior que afecta la inteligencia o la
voluntad, impidiendo la comprensión delictuosa del acto
que se realiza, o la dirección de las propias acciones al
efectuarlo[18]Las casusas que provocan este estado
pueden ser fisiológicas, no morbosas (mandato
posthipnótico, estados afectivos, en su grado más
agudo) o patológicas, morbosas (estados crepusculares con
base, histérica epiléptica o
esquizofrénica); estas últimas se diferencian de
las anomalías psíquicas porque no afectan la
normalidad de las facultades, capacidades o potencial
intelectuales que estructuran el mecanismo psicológico,
sino que solo interrumpen, por más o menos tiempo, la
actuación o facultad propia comprensión interna y
ubicación con relación a lo externo.

La grave alteración de la conciencia debe de
haber existido en el momento del hecho en grado suficiente para
haberle impedido comprender el injusto del hecho (falta de
capacidad de comprensión) o de actuar según esta
comprensión (falta de encausamiento). Lo que excluye a la
imputabilidad no es el hecho, por ejemplo, de haber actuado
ebrio, sino el hecho que el alcohol
condujo al agente a un estado grave de alteración de la
conciencia en una situación de incapacidad psíquica
para comprender lo injusto del hecho o de actuar según la
comprensión.

No basta con analizar el grado de conciencia, se exige
también que se atienda a su origen: la grave
alteración de la conciencia no debe de ser imputable al
autor. Desde este punto de vista, la grave alteración de
la conciencia puede ser preordenada, voluntaria, culpable e
inculpable-actio liberae in causa.

La existencia débase patológica en los
sujetos a los que aplica esta disposición legal influye
naturalmente en la en la posibilidad de recurrir a la
imposición de medidas de seguridad en estos
casos[19]

A la alteración de las facultades intelectivas,
como sustitutivas, ya de la eximente completa, ya de la
incompleta, se refiere entre otras muchas, las resoluciones
siguientes: "conciencia para comprender la ilicitud del acto que
se realizo", "no puede discernir… ", la intensidad del mal
que realiza, la transcendencia de sus actos y la ilicitud de los
mismos…", "conocimiento del alcance y trascendencia de sus
actos… Estas alteraciones de la conciencia pueden darse tanto
por causa patológica o fisiológica. Entre las
fisiológicas tenemos por ejemplo el sueño, el
alcoholismo,
las intoxicaciones
con drogas. En
todas estas se requiere un mínimo de participación
anímica, ya que de afectar el propio comportamiento del
agente nos llevaría al terreno de la atipicidad, no de la
inimputabilidad[20]

  • c) La alteración de la
    percepción

Surge cuando el sujeto tiene alterada gravemente su
concepto con la realidad y no se encuentra, precisamente por esa
causa, en condiciones de autorregular su comportamiento de
acuerdo con el mensaje normativo. Esta eximente tiene un
carácter mixto pues atiende a causas biológicas y a
efectos psicológicos. El término "realidad" hace
referencia a una realidad normativa, en concreto a la
definición antijurídica de un hecho. Es decir no es
suficiente aplicar el eximente biológico como por ejemplo:
la ceguera, sordomudez, etc. Sino que este debe haber producido
un aspecto psicológico. Como lo señala el profesor
Berdugo "en un caso la inimputabilidad proviene de la ausencia de
socialización derivara de una
minusvalía física, ni psíquica. Esa falta de
integración del entorno puede provocar una
inadaptación de tal calibre que el sujeto no haya
interiorizado las calves que limitan las acciones socialmente
aceptadas que no las son".

Ahora veamos detenidamente el caso de la embriaguez, ya
que esta puede ser de diversos grados y de ello va a depender las
diferentes causas de inimputabilidad.

  • Letárgica: Constituye el grado máximo
    y da lugar a un estado de inconsciencia o sueño que se
    excluye la presencia de un comportamiento humano voluntario.
    La persona puede ser utilizada como si fuera un objeto
    inanimado. Es decir no hay acción para el derecho
    penal.

  • Plena: Se perturba totalmente la conciencia, es
    decir la persona no se da cuenta de lo que hace. Se da pues
    un trastorno mental transitorio capaz de eximir de
    responsabilidad. Pero no toda embriaguez plena puede eximir,
    sino la que no se haya buscado con el solo propósito
    de delinquir ni se haya producido en circunstancias tales que
    se hubiera podido prever que daría lugar a cometer el
    delito.

  • Semiplena: Supone una perturbación parcial,
    es decir, la persona mantiene cierto control el cual le
    disminuye la inimputabilidad (atenúa la
    responsabilidad).

  • Simple excitación: El sujeto todavía
    mantiene el control de sus actos. Es irrelevante a los
    efectos penales. Esta clasificación la hace el
    profesor BRAMONT ARIAS, Luis[21]

ALE FLORES, Richard y GOMEZ ZAGARRA, Yolanda la definen
como "la alteración de la percepción debe de
ser de tal magnitud que imposibilite al agente conocer la
antijuricidad o que pueda orientar a su comportamiento en
función
de dicho conocimiento. Esto nos lleva a afirmar que la grave
alteración de la percepción no es plena, sino
parcial"
[22]

Lo relevante es que al momento de producido los hechos
el agente presenta esta causal de inimputabilidad. Esta
alteración debe de afectar hondamente a las facultades
psíquicas.

  • d) Minoría de edad

En virtud del inciso 2 del artículo 20 de
Código Penal, la minoría de 18 años es
causal de excepción de pena. A pesar de que todas las
personas no logran el mismo grado de desarrollo jurídico
ni mental el legislador solo ha tomado criterios
cronológicos.

Hasta el cumplimiento de los 18 años nadie puede
ser sancionado con una pena. El desarrollo mental del sujeto es
irrelevante. Para lograr verificar la cronología del
sujeto es irrelevante. Para lograr verificar la edad
cronológica del sujeto deberá acudirse a la partida
del nacimiento.

Poe ello es que las características que contiene
la noción legal de minoría de edad, de plano
excluye la culpabilidad, ofrece un carácter uniforme,
apriorístico e inflexible, que lleva a dispensar un trato
uniforme para todos los sujetos comprendidos con la
realización de toda conducta descrita en un tipo legal del
delito, con absoluto desprecio y plena diferencia del grado de
desarrollo psíquico y del índice intelectual
propios de la personalidad individual.

Interdicción

El procedimiento de
Interdicción Judicial tiene por objeto la de inhabilitar
por falta de capacidad jurídica al demandado para ejercer
actos jurídicos determinados, tales como contratar,
realizar testamentos, disponer de sus bienes, 
constreñirse en obligación onerosa alguna, las
otras que la ley expresamente disponga. Dado que esta persona no
podrá ejercer sus derechos por sí
misma, deberá tener un representante. En el caso de los
menores de edad, ese representante es conocido como
"tutor"[23].

Según el Código
Civil existen dos tipos de incapacidad.

  • Las personas declaradas "incapaces absolutos" no
    podrán ejercer ninguno de sus derechos por sí
    mismas, sino a través de su curador.

  • Las personas declaradas "incapaces relativos"
    podrán sí ejercer algunos de sus derechos pero
    otros no, por ejemplo, celebrar contratos de compraventa de
    una casa.

Artículo 43º.- Son absolutamente
incapaces:

  • 1. Los menores de dieciséis años,
    salvo para aquellos actos determinados por ley.

  • 2. Los que por cualquier causa se encuentren
    privados de discernimiento.

Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no
puedan expresar su voluntad de manera indubitable.

En el caso de las personas mayores de edad, el juez le
asigna un "curador".

Incapacidad relativa:

Artículo 44º.- Son relativamente
incapaces:

  • Los mayores de dieciséis y menores de
    dieciocho años de edad.

  • Los retardados mentales.

  • Los que adolecen de deterioro mental que les impide
    expresar su libre voluntad.

  • Los pródigos.

  • Los que incurren en mala gestión.

  • Los ebrios habituales.

  • Los toxicómanos

  • Los que sufren pena que lleva anexa la
    interdicción civil.

Este proceso
judicial se tramita bajo las normas del Código
Procesal Civil y es un proceso de trámite
rápido conocido como "proceso sumarísimo". Este
proceso dura aproximadamente seis (6) meses.

Para tramitarlo se debe seguir los siguientes
pasos:

  • Presentar la solicitud de declaración de
    interdicción ante el juez civil.

  • La solicitud, conocida como demanda, debe contar con
    firma de abogado y adjuntar la certificación
    médica respectiva.

  • Sólo en el caso de pródigos o personas
    que han incurrido en mala gestión, se ofrecerá
    la declaración de tres testigos y los documentos que
    prueben los hechos.

  • El juez, en un plazo de 10 días, cita a los
    interesados a una audiencia única y de
    sentencia.

  • En dicha audiencia, el juez emitirá su
    resolución, aunque podrá también
    emitirla posteriormente.

  • Este último caso es una excepción pero
    de ocurrir, el juez emite su resolución dentro de los
    tres (3) días posteriores a la audiencia.

La capacidad de
culpabilidad

(Anomalía psíquica, grave
alteración de la conciencia, alteraciones de la
percepción y minoría de edad.)

Causas de inimputabilidad son supuestos en los que el
agente no tiene conciencia de la antijuricidad, por lo cual no va
a tener responsabilidad por el delito, puesto que éste
requiere capacidad psíquica.

Sampedro Arrubia señala que: "La inimputabilidad
es la incapacidad del sujeto para ser culpable, siendo
determinante la falta de conocimiento de la ilicitud y/o la
alteración de la voluntad, siempre y cuando ocurran en el
sujeto al momento de ejecutar el hecho legalmente
descrito"

La imputabilidad es el conjunto de condiciones
subjetivas que debe reunir el perpetrador de un delito,
suponiendo en él la capacidad de conocer y comprender
dicha ilicitud para que sea factible colocar en sus manos las
consecuencias de su acto. La inimputabilidad constituye el
aspecto negativo de la imputabilidad".

La inimputabilidad tiene dos elementos, uno intelectivo
y otro volitivo. El elemento Intelectivo consiste en la
Incapacidad de comprensión, que se sustenta en la
incapacidad de juzgar y valorar. La conciencia del acto no
implica necesariamente imputabilidad, porque puede ocurrir que
una persona sabe que mata pero que no comprenda el significado de
la actuación; tal es el caso del paranoico que mata a
cualquiera que pasa por su lado identificándolo como su
perseguidor. El segundo elemento es el volitivo, que se refiere a
una deficiencia en la voluntad, que hace que el sujeto que conoce
y comprende la ilicitud del acto no logre regular su
conducta".

En el inciso 1 del art. 20° del Código Penal
se señalan tres supuestos de inimputabilidad:

a) La anomalía psíquica.

b) La grave alteración de la
conciencia.

c) las alteraciones de la percepción.

La anomalía psíquica es el concepto
más amplio de este inciso; es el término que
reemplazó al anterior "enfermedad mental" del
Código de 1924, al no tener esta última un
significado unívoco en la psiquiatría. Se hace
mención a las anomalías psíquicas cuando el
agente sufre una perturbación, un trastorno
psiquiátrico que no le permite comprender la ilicitud de
sus actos".

La norma no incide en si esta alteración debe ser
permanente o transitoria, y alcanza a ambos sexos.

Entre las patologías que comprende la
anomalía psíquica encontraremos tanto las lesiones
en un sentido estricto, como las perturbaciones de la conciencia,
las diversas formas de oligofrenia y demás perturbaciones
psíquicas graves (psicopatologías, neurosis,
compulsiones)

El siguiente supuesto, la grave alteración de la
conciencia, importa una perturbación de la normal
relación entre la conciencia del yo (la llamada
autoconciencia) y la conciencia del mundo exterior95,
circunstancias particulares perturban la reflexión
impidiendo darse cuenta de lo que se hace en el momento en que se
actúa.

El ámbito de aplicación de este supuesto
se circunscribe a las perturbaciones no patológicas, sean
de naturaleza fisiológica (el agotamiento profundo o la
somnolencia) o de naturaleza psicológica (estados de
semi-hipnotismo y gran intensidad de ciertas emociones)".

En cuanto a la alteración de la
percepción, se entiende que este precepto atiende a una
afectación que sufre el agente de su percepción, lo
que no le permite tener conciencia adecuada de la realidad
mediante su propio entendimiento. Esto se da en razón de
una situación de incomunicación con el entorno
social que impide al sujeto conocer la realidad que le rodea y,
portante, ser motivado por la norma".

Minoría de edad: el Código Penal dispone
en el inciso 2 de su art. 20- que están exentos de
responsabilidad penal los menores de 18 años. La
razón de este supuesto de inimputabilidad se basa en el
hecho de que el ser humano no adquiere conciencia ni
responsabilidad total de sus actos desde que nace, y experimenta
una evolución cronológica que lleva a
determinar ciertos rasgos psicológicos, así como de
su personalidad.

Sin embargo, el hecho de que no sea responsable
penalmente no equivale a decir que se deje de aplicar
determinadas medidas.

Actualmente es la Ley N2 27337 (Código del
Niño y del Adolescente) la que determina (en su art.
242°) qué medida de protección se puede imponer
al menor que incurra en infracción penal: cuidado dentro
del propio hogar, participación en programas
oficiales, incorporación a una familia sustituta
o internamiento en un establecimiento de protección
especial. Así también se determina (en el art.
217°) qué tipo de media de protección se
aplicará a un adolescente: medidas socioeducativas de
amonestación, prestación de servicios a la
comunidad,
libertad asistida e internación en un centro para su
tratamiento.

Conclusiones

  • El tema de la inimputabilidad se comenzó a
    visualizar desde los tiempos del Derecho Romano. Pero son las
    leyes del emperador Justiniano quien considera "al enajenado
    exento de responsabilidad penal, los estados pasionales
    intensos como situaciones de locura momentánea y
    admitieron la existencia de intervalos lucidos durante los
    cuales se reconocía la validez de los actos
    ejecutados".

  • La inimputabilidad nace en contraposición de
    la imputabilidad. La imputabilidad es "el juicio
    jurídico penal, consecutivo a la realización
    voluntaria de un acto violatorio por la ley".

  • En la inimputabilidad se configura la culpa
    más no el dolo que en el siguiente punto pasare a
    explicar.

  • Debemos comprender que la imputabilidad es la
    incapacidad de percibir con voluntad y conocimiento los actos
    realizamos, de ello concluyo que para que exista una
    responsabilidad penal tendría que configurarse el dolo
    es decir (voluntad) querer realizar un hecho delictivo y
    (conocimiento) saber que ese hecho delictivo se halla en
    contra de la normatividad que regulan un Estado.

  • El tema de inimputabilidad es sumamente delicado ya
    que el médico legista y los demás peritos, como
    el psicólogo, y el biólogo tiene que evaluar al
    paciente con mucho cuidado. Porque podría tratarse de
    una simulación del paciente para no dar a la
    cárcel y declarársele inimputable
    valiéndose del artículo mencionado para
    librarse de su responsabilidad.

  • Para hacer una evaluación previa es necesario
    tener en cuenta los siguientes criterios: sicológico
    (teniendo en cuenta la edad del sujeto) "; biológico
    (teniendo en cuenta el carácter del organismo);
    siquiátrico (teniendo en cuenta de anormalidad
    biosíquica); sociológico (teniendo en cuenta al
    patrón socio-cultural dominante); mixto (teniendo en
    cuenta todos los criterios mencionados).

  • Para SAMPEDRO ARRUBIA, Julio Andrés nos
    señala que "serán inimputables los menores
    de edad, los sordomudos, los indígenas y los enfermos
    mentales".

  • La inimputabilidad que tiene mayor relevancia para
    el derecho penal es el trastorno mental definida como "la
    acción de hacer darle vuelta, de inquietar, causar
    disturbios a la mente, o sea el entendimiento, pensamiento
    propósito o voluntad".

  • El profesor Reyes Echandia hace tres clasificaciones
    a los trastornos mentales: sicosis, sicopatías y
    neurosis. La cual se ha definido detalladamente.

Con respecto al tema de la curación el psiquiatra
forense debe tener suma cautela ya que podría tratarse de
una simulación o en todo caso un delincuente que solo
busca su liberación.

  • Frente a una ilicitud cometido por un sujeto
    declarado inimputable se tomaran medidas de seguridad ya sea
    internamiento o en seguimiento y control ambulatorios,
    dependiendo de la decisión del tribunal que
    juzga.

  • Nuestro código penal ha configura ésta
    eximente de responsabilidad en el articulo 20 y demás
    inciso pero solo he procedido a desarrollar exhaustivamente
    el tema de inimputabilidad en anomalía psíquica
    y minoría de edad pues siendo el tema encomendado en
    Medicina Legal me pareció más adecuado tratar
    sobre estos puntos.

Anexos

5.1 JURISPRUDENCIA

EXP. N.° 8815-2005-PHC/TC

LIMA

FRANCISCO MALLMA TINCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de enero de 2006,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y
Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

I. ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Francisco Mallma Tinco contra la resolución de la Segunda
Sala Especializada en lo Penal para Procesos con
Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 132, su fecha 26 de julio de 2005, que declara
improcedente la demanda de
autos.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Con fecha 3 de junio de 2005, el recurrente interpone
demanda de hábeas
corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo y
el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) adscrito al
Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro, solicitando
su inmediata excarcelación. Manifiesta que se han violado
sus derechos fundamentales a la libertad y la seguridad
personales. Aduce el demandante que, mediante sentencia de fecha
21 de febrero de 2005, fue absuelto y declarado inimputable; que
no obstante, en la misma se le impuso, como medida de seguridad,
la medida de internación no mayor de diez (10) años
en un centro psiquiátrico especializado a partir de su
traslado a dicho centro. Argumenta, además, estar detenido
desde el 3 de octubre de 1993, que en consecuencia, lo dispuesto
en la sentencia anteriormente mencionada conlleva una
inconstitucional duplicidad de sanciones, con lo cual
sufrirá una pena privativa de la libertad de 22
años.

2. Investigación sumaria de hábeas
corpus

Con fecha 3 de junio de 2005, la titular del
Octogésimo Primero Juzgado Penal de la Corte Superior de
Justicia de Lima ordena la
investigación sumaria de hábeas corpus. El 6 de
junio de 2005 se recibe la declaración del demandante,
quien manifiesta haber interpuesto demanda porque no recibe un
tratamiento médico adecuado para su enfermedad
(esquizofrenia paranoide), y que por tal motivo solicita ser
excarcelado. En la misma fecha se recibe la declaración
del Presidente de la Sala Nacional de Terrorismo, quien, al igual
que los demás vocales de la Sala niega haber realizado
algún acto que suponga la vulneración de los
derechos del demandante. Por otro lado, el 16 de junio de 2005,
el Director del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro
Castro da su declaración, negando también haber
violado los derechos del demandante.

3. Resolución de primera instancia

Con fecha 22 de junio de 2005, el titular del
Octogésimo Primero Juzgado Especializado en lo Penal de
Lima declara infundada la demanda argumentando que, en la
sentencia que cuestiona el demandante, no se le ha impuesto pena
privativa de la libertad, sino una medida de seguridad, lo que
resulta incompatible con la carcelería sufrida; agregando
que ello no puede ser computado como parte del tratamiento
médico ordenado en la sentencia de la Sala Penal; y que,
consecuentemente, no se ha acreditado la alegada
vulneración de sus derechos fundamentales.

4. Resolución de segunda instancia

Con fecha 26 de julio de 2005, la Segunda Sala
Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel
declara improcedente la demanda considerando que no se ha
vulnerado derecho fundamental alguno del demandante.

III. FUNDAMENTOS

Precisión de la cuestión
controvertida

1. En primer término, este Tribunal estima
pertinente precisar el objeto de la controversia. De la demanda
de hábeas corpus se desprende que lo que el accionante
realmente solicita es que el tiempo que ha permanecido detenido
se considere en el cómputo de la medida de
internación no mayor de diez años que se le ha
impuesto; y que, luego de ello, se ordene su inmediata libertad,
por ser arbitraria su detención.

La medida de internación y el derecho fundamental
a la libertad personal

2. El derecho fundamental a la libertad personal tiene
un doble carácter. Es un derecho subjetivo, pero
también una institución objetiva valorativa. Como
derecho fundamental (artículo 2, inciso 24, de la
Constitución), garantiza que no se afecte indebidamente la
libertad física de las personas; esto es, su libertad
locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o
condenas arbitrarias. Como derecho objetivo, es
uno de los valores
fundamentales de nuestro Estado social y democrático de
Derecho, por cuanto informa nuestro sistema democrático y
el ejercicio de los demás derechos fundamentales, a la vez
que justifica la propia organización constitucional.

3. Este derecho garantiza cualquier supuesto de
privación o restricción de la libertad locomotora,
independientemente de su origen y de la autoridad o persona que
la haya ordenado, según lo señalan el
artículo 9.° de la Declaración Universal de
Derechos
Humanos y el artículo 7.3 de la Convención
Americana de Derechos Humanos.

En sede judicial, el derecho a la libertad física
garantiza que esta no sea restringida en forma arbitraria, como
puede ocurrir en el caso de las denominadas "detenciones
judiciales preventivas", de una condena emanada de una sentencia
expedida con violación del debido proceso, o de la ilegal
imposición de medidas de seguridad que se derivan de una
resolución judicial.

4. Sin embargo, el derecho fundamental a la libertad
personal no es un derecho absoluto, sino relativo, según
este Tribunal lo ha sostenido reiterada jurisprudencia (cf. STC
2516-2005-HC/TC). Y es que, por previsión constitucional,
está sometido a ciertos límites,
como, por ejemplo, los previstos en el artículo 2, inciso
24, literal f, de la Constitución. En estos casos, la
libertad personal puede verse legítimamente restringida.
Por ello, no toda privación o restricción del
derecho a la libertad es inconstitucional. Ahora bien, es
evidente que la aplicación de la medida de
internación constituye una restricción del derecho
fundamental a la libertad personal. Sin embargo, para que el
ingreso de una persona, por orden judicial, en un centro de
internamiento sea constitucionalmente legítimo es
necesario que se realice en los casos y supuestos previstos en
nuestro ordenamiento jurídico.

Las medidas de seguridad: naturaleza, objeto y
límites

5. En nuestro ordenamiento, las penas tienen una
naturaleza muy distinta con respecto a las medidas de seguridad.
Así, mientras que la pena constituye la sanción
tradicional que caracteriza al Derecho penal y es un mal con el
que este amenaza en el caso de que se realice un acto considerado
como delito; las medidas de seguridad "no suponen la amenaza de
un mal en el caso de que se cometa un delito. Las medidas de
seguridad "no suponen la amenaza de un mal en el caso de que se
cometa un delito, sino un tratamiento dirigido a evitar que un
sujeto peligroso llegue a cometerlo. Mientras que la pena se
inflige por un delito cometido, la medida de seguridad se impone
como medio de evitarlo"[1]. No obstante, desde la perspectiva del
Derecho
constitucional, la medida de internación no solo se
justifica porque persigue evitar la comisión de futuros
delitos, sino también porque su finalidad es la
recuperación de la persona. Y no puede ser de otro modo,
pues nuestra Constitución (artículo 1) establece
que la persona y la protección de su dignidad son
el fin supremo de la sociedad y del Estado, condición que
no se pierde por el hecho de haber sido condenado o, como en el
presente caso, por haber sido sometido a una medida de
seguridad.

6. Por consiguiente, es una exigencia constitucional
que, a fin de que dicha medida cumpla su finalidad, la persona
sea internada en un centro especializado que cuente con la
adecuada atención profesional. Sin embargo, las medidas de
seguridad –internación y tratamiento
ambulatorio– no pueden ser impuestas por el juez penal con
absoluta y entera discrecionalidad; antes bien, para que una
medida de seguridad sea constitucionalmente legítima, esta
debe dictarse dentro de los límites que la ley
prevé y en estricta observancia del principio de
proporcionalidad. Por ello, de acuerdo con nuestro ordenamiento
(artículo 72 del Código Penal) deben concurrir, en
el dictado de las medidas de seguridad, las siguientes
circunstancias: a) que el agente haya realizado un acto previsto
como delito, y b) que del hecho y de la personalidad del agente
puede deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que
revele una elevada probabilidad
de comisión de nuevos delitos. Pero también las
medidas de seguridad están sujetas, como ya se ha
señalado, a la observancia del principio de
proporcionalidad; en consecuencia, tales medidas "deben ser
proporcionales a la peligrosidad delictual del agente, la
gravedad del hecho cometido y los que probablemente cometiera si
no fuese tratado" (artículo 73 del Código
Penal).

7. Dado que la medida de internación consiste en
el ingreso y tratamiento del inimputable en un centro
hospitalario u otro establecimiento adecuado, con fines
terapeúticos o de custodia, tal ingreso no puede ser por
un tiempo indefinido sino limitado, motivo por el cual se ha
previsto que "la duración de la medida de
internación no podrá exceder el tiempo de
duración de la pena privativa de libertad que hubiera
correspondido aplicarse por el delito cometido" (artículo
75 del Código Penal). Por otro lado, la imposición
de la medida de internación comporta una facultad para el
juez que la dictó y un deber para la autoridad del centro
en el cual se encuentra internada la persona. El juez penal puede
solicitar, cada seis meses, a la autoridad del centro de
internación un peritaje a fin
de conocer si las causas que dieron lugar al dictado de la medida
de internación han desaparecido. Sin perjuicio de ello, la
autoridad del centro de internación está obligada a
remitir dicho peritaje, al margen de que el Juez la solicite o no
(artículo 75 del Código Penal).

Análisis del caso concreto

8. El demandante afirma que, al estar detenido desde el
3 de octubre de 1993, la privación de su libertad es
arbitraria, pues a la fecha ya son 11 años y 8 meses que
se encuentra detenido; y que al imponérsele la medida de
seguridad por internación no mayor de diez años, a
partir de su traslado a un centro especializado, se está
duplicando la sanción penal, toda vez que al sumar el
tiempo que está detenido a los diez años de medida
de internación, sufrirá una pena privativa de la
libertad de 22 años, lo que es totalmente absurdo y
constituye un abuso de autoridad por parte del órgano
jurisdiccional.

9. A fojas 8 de autos, obra la sentencia de la Sala
Penal Nacional, de fecha 21 de febrero de 2005, mediante la cual
"se establece que el encausado ha cometido un hecho punible
antijurídico pero no culpable, pues su enfermedad o
anomalía psíquica afecta su culpabilidad; por lo
que dicha conclusión nos lleva a fundamentar la tesis de la
inimputabilidad de dicho procesado, por lo que se le exime de
responsabilidad penal en los hechos que se le atribuyen y se le
deberá imponer una medida de seguridad de
internación". Del mismo modo, se dispuso que
"habiéndose establecido que el procesado es inimputable;
que el hecho punible antijurídico cometido es grave, y
que, por la enfermedad del acusado, puede ser influenciado a
cometer delitos considerablemente graves como el de terrorismo,
cabe imponer la medida de seguridad de internación no
mayor de diez años (…)".

10. Se desprende de autos, por tanto, que en el presente
caso, al haberse dispuesto, con fecha 9 de setiembre de 2005, el
traslado del demandante al hospital Víctor Larco Herrera,
la medida de internación impuesta se ha adoptado en
función de los parámetros constitucionales y
legales previstos en nuestro ordenamiento, pues está
probado que el accionante ha cometido un delito; que del hecho y
de la personalidad del demandante se deduce la elevada
probabilidad de que vuelva a cometer nuevos delitos, y que el
tiempo de internación es proporcional a la pena que se le
hubiera impuesto; por lo que, en este extremo, no se ha vulnerado
el derecho a la libertad personal.

11. Finalmente, como se mencionó al inicio de los
fundamentos, el demandante solicita que el tiempo que
permaneció detenido se sume al de internación. Al
respecto, cabe señalar que el Código Penal
prevé que "cuando se necesite aplicar una medida de
internación a un imputable relativo, o a un
toxicómano o alcohólico imputable, el Juez
dispondrá que ella tenga lugar antes de la pena. El
período de internación se computará como
tiempo de cumplimiento de la pena, sin perjuicio de que el Juez
pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración
atendiendo al éxito
del tratamiento". Sin embargo, en el caso concreto, no se
configura este supuesto, pues el demandante ha sido declarado
inimputable y no se le ha impuesto pena alguna, por lo que
tampoco en este extremo se ha vulnerado derecho fundamental
alguno.

IV. FALLO

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO

——————————————————————————–

[1] MIR PUIG, Santiago. Derecho penal. Parte General.
Buenos Aires:
B. de F Ltda., 7. ° edición, 2004. P. 53.

Bibliografía

  • ALE FLORES, Richard y GOMEZ ZAGARRA, Yolanda.
    Teoría Jurídica del Delito. 3a
    edición. Rao S.R.L, 2004, pág.178.

  • BRAMONT ARIAS, Luis. Manual de Derecho
    Penal
    . 3a edición. Libros S.A, 2005,
    pág.579.

  • Código Penal Peruano, 1991.

  • NERIO ROJAS. Medicina legal. 5a
    edición. El Ateneo. Buenos Aires, 1953, pág.
    715.

  • RODRIGUEZ HURTADO; Mario Pablo y otros. Manual de
    Casos Penales. 1a edición. Cooperación Alemana
    al Desarrollo GTZ. Lima, 2008, pág. 170.

  • SAMPEDRO ARRUBIA, Julio Andrés. "El
    problema de la inimputabilidad mental".
    1a
    edición. Pontificia Universidad Javeriana, 1987,
    pág. 285.

  • SANZ DE LA GARZA, Joaquín Homs. Avances
    en Medicina Legal: Ingeniería Genética,
    Alteraciones Psíquicas y Drogas
    . 1a
    edición. Librería Bosch, S.L, 1999, pág.
    158.

  • TC Peruano. .

 

 

 

 

 

 

 

Autor:

Mery Lisbeth Gutiérrez
Yalico

Profesor: José Farro
Sánchez

Escuela de derecho

Lima, 2009

[1] NERIO ROJAS. Medicina
Legal. 5a edición. El Ateneo. Buenos Aires, 1953,
pág. 445.

[2] SAMPEDRO ARRUBIA, Julio Andrés.
"El problema de la inimputabilidad mental". 1a edición.
Pontificia Universidad
Javeriana, 1987, pág. 1.

[3] SAMPEDRO ARRUBIA, Julio Andrés.
"El problema de la inimputabilidad mental". 1a edición.
Pontificia Universidad Javeriana, 1987, pág. 11.

[4] SAMPEDRO ARRUBIA, Julio Andrés.
"El problema de la inimputabilidad mental". 1a edición.
Pontificia Universidad Javeriana, 1987, pág. 11.

[5] SAMPEDRO ARRUBIA, Julio Andrés.
"El problema de la inimputabilidad mental". 1a edición.
Pontificia Universidad Javeriana, 1987, pág. 14.

[6] SAMPEDRO ARRUBIA, Julio Andrés.
"El problema de la inimputabilidad mental". 1a edición.
Pontificia Universidad Javeriana, 1987, pág. 15.

[7] SAMPEDRO ARRUBIA, Julio Andrés.
"El problema de la inimputabilidad mental". 1a edición.
Pontificia Universidad Javeriana, 1987, pág. 15.

[8] SAMPEDRO ARRUBIA, Julio Andrés.
"El problema de la inimputabilidad mental". 1a edición.
Pontificia Universidad Javeriana, 1987, pág. 16.

[9] SAMPEDRO ARRUBIA, Julio Andrés.
"El problema de la inimputabilidad mental". 1a edición.
Pontificia Universidad Javeriana, 1987, pág. 28.

[10] Oligofrenia o síndrome arcaico
anormaligofrénico (del griego poca mente) o
frenasténico es el nombre que se le daba antiguamente a
una patología psíquica consistente en una
deficiencia mental grave como consecuencia de la
interrupción del desarrollo de la inteligencia durante
el periodo intrauterino o a muy corta edad. Dependiendo del
nivel de incapacidad, antiguamente se clasificaba en cuatro
tipos, pero es una clasificación arcaica ya no aceptada,
dado que muchos de los términos que se utilizaban son
peyorativos/ Discapacidad
mental grave de carácter congénito, que padece
una persona y que se caracteriza por una deficiencia en el
desarrollo intelectual y alteraciones del sistema
nervioso.

[11] Se caracteriza por la presencia de ideas
fijas de contenido morboso y persistente que guían la
conducta del paciente, aun en contra de su voluntad y terminan
por imponerse.

[12] Se presenta en sujetos temprana mente
predispuestos, manifiestase por excesiva emocionalidad y sugestionabilidad, tendencia a
constituirse el centro de atención ajena y exagerada
sensación de sufrimiento ante situaciones
desagradables.

[13] SANZ DE LA GARZA, Joaquín Homs.
Avances en Medicina Legal: Ingeniería
Genética, Alteraciones Psíquicas y Drogas. 1a
edición. Librería Bosch, S.L, 1999, pág.
97.

[14] NERIO ROJAS. Medicina legal. 5a
edición. El ateneo. Buenos Aires, 1953, pág.
452.

[15] Código Penal Peruano, 1991.

[16] BRAMONT ARIAS, Luis. Manual de
Derecho Penal. 3a edición. Libros S.A,
2005, pág. 310.

[17] ALE FLORES, Richard y GOMEZ ZAGARRA,
Yolanda. Teoría Jurídica del Delito. 3a
edición. Rao S.R.L, 2004, pág. 145.

[18] BRAMONT ARIAS, Luis. Manual de Derecho
Penal. 3a edición. Libros S.A, 2005, pág.
310.

[19] BRAMONT ARIAS, Luis. Manual de Derecho
Penal. 3a edición. Libros S.A, 2005, pág.
311.

[20] ALE FLORES, Richard y GOMEZ ZAGARRA,
Yolanda. Teoría Jurídica del Delito. 3a
edición. Rao S.R.L, 2004, pág. 145.

[21] Véase en BRAMONT ARIAS, Luis.
Manual de Derecho Penal. 3a edición. Libros S.A, 2005,
pág. 313.

[22] ALE FLORES, Richard y GOMEZ ZAGARRA,
Yolanda. Teoría Jurídica del Delito. 3a
edición. Rao S.R.L, 2004, pág. 145.

[23] Dr. Alfredo TANTALEAN ARAUJO. Clase de
Medicina Legal. Universidad Cesar Vallejo. Diciembre del
2008.

Partes: 1, 2
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