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Esquema de trabajo investigativo sobre la responsabilidad patrimonial del Estado legislador




Enviado por Armando Mena



Partes: 1, 2, 3


    1. Introducción. Antecedentes históricos,
      legislativos y doctrinales de la cuestión en el derecho
      español

    2. Responsabilidad por Leyes Contrarias al Derecho
      Comunitario

    Responsabilidad de la
    administración por leyes contrarias
    a Derecho.

    Introducción. Antecedentes
    históricos, legislativos y doctrinales de la
    cuestión en el derecho español

    Hasta hace cincuenta años aproximadamente este tema del
    responsabilidad Patrimonial del estado
    Legislador no tenía cauce jurídico por el que
    discurrir, puesto que ya no sólo el estado
    Legislador sino también la responsabilidad del estado como
    ente institucional prácticamente no existían, ya
    que el Estado o más concretamente si se quiere, la
    Administración era inmune a las
    reclamaciones que se le pudieran plantear por parte de los
    administrados por daños o lesiones que por parte de la
    misma se pudieran ocasionar como consecuencia de sus
    actuaciones.

    En efecto[1]según el magnífico
    trabajo del
    Prof. Jesús Jordano Fraga, que trata sobre el
    controvertido tema, nos dice que hace 50 años, "En efecto
    no había norma específica, por eso, en teoría
    los artículos 1.902 y 1.903 del Código,
    que era y es donde se contiene la regulación general de la
    responsabilidad, deberían haber sido aplicados…Las
    razones de la inaplicación del código
    Civil dan muestra de la
    denunciada insensibilidad hacía una cuestión
    central de la relaciones Administración-ciudadano en el Estado
    Moderno. Se fundaban no obstante en criterios interpretativos en
    el fondo contra cives. Así la inaplicación del
    artículo 1902 CC (responsabilidad por actos y hechos
    propios) partía de la consolidación de la
    teoría del órgano y la
    personalidad jurídica de la Administración. Si
    la Administración o a estos efectos el Estado, es una
    persona
    jurídica de la que los funcionarios son sus órganos
    que imputan su actividad aquella, cuando el funcionario
    actúa y causa daño,
    sería imputable a la persona jurídica que
    respondería por actos propios, Ese era sustancialmente el
    planteamiento propugnado por uno de los administrativistas de la
    primera mitad del siglo pasado, Recaredo FERNÁNDEZ DE
    VELASCO, que reclamó en vano una interpretación de este tipo a partir del
    precepto principal, el artículo 1902 CC que fue al final
    el que tardíamente se fue abriendo camino poco a poco"
    Tampoco el siguiente artículo 1903 del mencionado cuerpo
    legal se abrió camino en este minado campo, ya que el
    Estado sólo respondía cuando actuara mediante la
    extraña figura del "agente especial" y no cuando lo
    hiciera a través de sus funcionarios. Al margen de el
    aspecto estudiado, la única vía relacionada con
    este tema era una Ley que regulaba
    la responsabilidad de los funcionarios, no de la
    Administración, dicha Ley era la de 5 de abril de 1904, la
    que sólo fue derogada formalmente en al año 1999.
    Esta Ley y su reglamento permitían la demanda civil
    contra los funcionarios y no contra la administración
    considerada como tal, pero imponía para su
    aplicación, severas y en muchos casos inaplicables
    exigencias: sobre todo la existencia de una infracción
    legal por parte del funcionario y la previa intimación por
    escrito, del perjudicado identificando el precepto concreto que
    el funcionario hubiera infringido y que estuviera en el origen
    del daño, además de la existencia de culpa o
    negligencia grave demostrada por funcionario.

    Otro de los antecedentes que citan los tratadistas como
    antecedentes de la responsabilidad patrimonial del Estado se
    remite a la Ley de Administración y contabilidad
    de la Hacienda Pública de 1 de julio de 1911, que en su
    artículo 24, disponía "Ninguna reclamación
    del estado a título de daños y perjuicios o a
    título de equidad
    será admitida gubernativamente pasado un año desde
    el hecho en que se funde el reclamante, quedando a éste
    únicamente, durante otro año, el recurso que
    corresponda ante los Tribunales ordinarios competentes a que
    hubiera lugar según en su caso, como si hubiera sido
    denegada por el Gobierno" .

    Disposición que como señala Garrido, que
    aún siendo poco comentada por la doctrina contiene tres
    puntos que subraya.

    "1) Establece posibilidad de reclamaciones contra el Estado a
    título de daños y perjuicios o a título de
    equidad; 2) Establece la competencia de
    los tribunales ordinarios para conocer de estas reclamaciones,
    supuesto que no sean admitidas por vía administrativa;
    3)en fin establece desde el punto de vista procedimental, el
    plazo de prescripción de un año para formular
    reclamación y, asimismo, la doctrina del silencio
    administrativo para el supuesto que la Administración no
    responda expresamente a la reclamación formulada"

    Según Fernández Pastrana[2]que en
    orden a la determinación de qué supuestos
    podrían dar lugar a indemnización, concluye "el
    término <<hecho en que se funde la
    reclamante>> es sumamente significativo, se descarta la
    referencia a "actos administrativos" de la Administración,
    para apuntar directamente a actuaciones materiales de
    la Administración y que aparte de las expresamente
    sometidas al procedimiento de
    la Ley de Expropiación Forzosa, incluyen desde las
    producidas con motivo de obras públicas realizadas por el
    Estado o Corporaciones públicas, daños en
    propiedades particulares por ocupaciones circunstanciales,
    maniobras militares.hasta sacrificio de animales a causa
    de epizootias ( hipótesis indudablemente
    expropiatorias).

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