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El Juez penal en el nuevo Código Procesal Penal – ¿Imparcialidad Absoluta? (página 2)



Partes: 1, 2

A continuación describiremos las particularidades
más resaltantes de los sistemas
acusatorio e inquisitorio:

A) Sistema Acusatorio, sus características
principales son las siguientes:

  • 1. La persecución del delito se ejerce
    por el agraviado o sus parientes, correspondiéndole la
    carga de la prueba a quien formula sus
    alegaciones.

  • 2. Separación de funciones de los
    sujetos procesales: acusador, defensor y juzgador.

  • 3. El juez solo practica las pruebas
    presentadas por las partes.

  • 4. El juicio es público salvo
    excepciones.

  • 5. El imputado sabe sobre qué y
    quién lo acusa, no existe la tortura.

  • 6. Rige el sistema de libre valoración
    de la prueba, quedando proscrita la prueba tasada o
    legal.

  • 7. Existe un verdadero diálogo
    jurídico entre acusador y defensa, principio de
    contradicción.

  • 8. La situación jurídica del
    procesado es el de libertad hasta que se dicte la
    sentencia.

De lo antes señalado avizoramos consonancia entre
la noción de proceso y el
sistema
acusatorio, pues los principios de
dualidad (dos partes parciales: acusador y defensor),
contradicción e igualdad de
las partes de los cuales se nutre, garantizan el destierro de la
justicia por
propia mano, optando por el proceso como forma civilizada de
solución de conflictos.

B) Sistema Inquisitorio, sus
características principales son las siguientes:

  • 1. En este sistema el juzgador es un
    técnico

  • 2. Durante el curso del proceso, el acusado es
    segregado de la sociedad, mediante la institución
    denominada prisión preventiva permaneciendo en dicho
    estado hasta que se dicte sentencia.

  • 3. El juzgador es un funcionario designado por
    autoridad pública quien ejercita la acción
    penal de oficio.

  • 4. No hay diferencia entre los sujetos
    procesales, el juez asume las funciones de acusación,
    defensa y juzgamiento.

  • 5. Aunque el ofendido se desistiera, el proceso
    debe continuar hasta su término.

  • 6. El juez tiene iniciativa propia y poderes
    discrecionales para investigar. La prueba, en cuanto a su
    ubicación, recepción y valoración, es
    facultad exclusiva del juez.

  • 7. Se otorga un valor a la confesión del
    reo, llamada la reina de las pruebas.

  • 8. El juez no llega a una condena si no ha
    obtenido una completa confesión, la cual más de
    una vez se cumplió utilizando los métodos de la
    tortura.

  • 9. No existe conflicto entre las partes, sino
    que obedece a una indagación técnica por lo que
    esta decisión es susceptible de
    apelación.

  • 10. Todos los actos eran secretos y
    escritos.

  • 11. El acusado no conoce el proceso hasta que
    la investigación no este acabada.

  • 12. El juez no esta sujeto a recusación
    de las partes.

  • 13. La decisión no se adopta sobre la
    base del convencimiento moral, sino de conformidad con el
    sistema de pruebas legales.

De las reseñas o características
señaladas se advierte de manera clara que el sistema
inquisitivo no puede responder a lo que se entiende por proceso,
evidenciándose un divorcio entre
sus instituciones
y los derechos
fundamentales de las personas. Un ejemplo manifiesto del sistema
inquisitorio lo encontramos en el denominado "proceso sumario"
(Decreto Legislativo Nº 124) en el cual el juez que
investiga o instruye también juzga, lo que conlleva a una
incompatibilidad de funciones en el
proceso atendiendo a la forma regular del mismo, por lo que
considero al Decreto citado como un instrumento normativo
inconstitucional.

El Juez penal en
el NCPP

El procesamiento en el NCPP se rige en gran parte bajo
las disposiciones del Proceso Común, el cual esta
compuesto de tres etapas: 1) investigación preparatoria, 2) etapa
intermedia y, 3) juzgamiento.

En la
investigación preparatoria, el papel que asume el
magistrado es la de un juez de garantías, en esta etapa le
corresponde realizar requerimientos al Fiscal,
autorizar los pedidos de constitución de las partes, pronunciarse
sobre las medidas limitativas de derechos que requieren orden
judicial, así como de las medidas de protección, en
caso corresponda, resolver las excepciones, cuestiones previas y
prejudiciales, realizar los actos de prueba anticipada, controlar
el cumplimiento de los plazos fijados por el código.
En fin, se puede acudir a él en el caso de no respetarse
en la tramitación de la causa las garantías
mínimas del proceso.

En la etapa intermedia, el juez realiza el control del
requerimiento fiscal (sobreseimiento
o acusación fiscal) convocando a una audiencia para
debatir los fundamentos del requerimiento efectuado. Si el
requerimiento del fiscal es de sobreseimiento y el juez lo
considera fundado, emitirá el auto de sobreseimiento el
cual puede ser recurrido, si por el contrario, no lo considera
procedente, expedirá un auto elevando lo actuado ante el
Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la solicitud del
fiscal provincial, la etapa intermedia aludida es también
conocida como etapa de saneamiento, ya que ella es utilizada como
filtro, a fin de que, en el juzgamiento, el proceso se encuentre
libre de impurezas que afecten o invaliden la prosecución
de la causa. En resumen, esta etapa tiene por finalidad dejar
expedito el camino para la realización del juicio oral en
caso lo amerite.

La etapa del juzgamiento es asumida por un juez distinto
al de las etapas anteriores, a fin de evitar prejuicios que
perturben o contaminen la percepción
del juez encargado de juzgar (se materializa el principio de que
quien instruye no juzga), siendo ésta la parte
principal del proceso, el juez tiene que verificar que la misma
se realice sobre la base de la acusación, sin perjuicio de
las garantías procesales reconocidas por la
Constitución y los tratados de
Derecho
Internacional de Derechos Humanos,
aprobados y ratificados por el Perú, rigen especialmente
la oralidad, la publicidad, la
inmediación y la contradicción en la
actuación probatoria. Asimismo, siendo el director del
juicio, ordenará los actos necesarios para su desarrollo,
debiendo garantizar la igualdad jurídica de las partes
(acusador-defensa), además deberá impedir aquellas
alegaciones impertinentes y ajenas al objeto del proceso,
encontrándose premunido de poderes disciplinarios y
discrecionales.

Es el juzgamiento el escenario de la prueba, en donde el
magistrado forma su convicción respecto al thema
decidendi
propuesto en la acusación y por lo general
opuesta por la defensa, ya que podría ocurrir que se evite
el debate si los
acusados (autores y participes) admiten los cargos formulados en
la acusación y asuman el pago de la reparación
civil. Es de señalar, que en esta etapa se distinguen tres
partes de manera notoria, las cuales son: a) periodo de
instalación del juicio, b) periodo probatorio, que
comprende propiamente la actuación probatoria y, c) el
periodo decisorio.

Es de adicionar, que tanto acusador como defensa deben
estar preparados en técnicas
de litigación oral, toda vez que, el
conocimiento de ese conjunto de habilidades y destrezas que
la conforman marcaran la diferencia sustancial para inclinar la
balanza en su favor y alzarse como vencedor en el litigio que
regula este nuevo proceso penal.

La imparcialidad
del Juez en la doctrina y en la
jurisprudencia de nuestro
Tribunal Constitucional

La Real Academia Española define a la
imparcialidad como Falta de designio anticipado o de
prevención en favor o en contra de alguien o algo, que
permite juzgar o proceder con
rectitud[3]

Es decir la imparcialidad tiene que ver con la
neutralidad que debe mantener el tercero (juez) que debe decidir
sobre el litigio de las partes.

Es sumamente importante tener en claro que éste
tercero que goza de autoridad para
procesar y resolver el litigio no debe estar colocado en:
"posición de parte (impartialidad) ya que nadie
puede ser acusador y juez al mismo tiempo, debe
carecer de todo interés
subjetivo en la solución del litigio
(imparcialidad) y debe poder actuar
sin subordinación jerárquica respecto de las dos
partes (independencia)" [4]

El jurista argentino Julio Maier sostiene que la nota de
imparcialidad o de neutralidad, que caracteriza al concepto de
"juez" no es inmanente a cualquier organización judicial, sino un predicado
que necesita ser construido, para lo cual operan tanto las reglas
referidas a esa organización como las reglas de procedimiento,
que se resumen en tres máximas fundamentales: la independencia
de los jueces, de todo poder estatal; la imparcialidad frente al
caso, determinada por la relación del juzgador con el caso
mismo; y el principio de juez natural o
legal[5]

Según Ferrajoli, la garantía de la
separación de funciones representa una condición
esencial de la imparcialidad del juez respecto a las partes de la
causa y constituye la primera de las garantías
orgánicas que definen la figura del
juez[6]

Nuestro Tribunal Constitucional (TC) en la demanda de
inconstitucionalidad interpuesta por la Defensoría del
Pueblo contra algunos dispositivos normativos de la justicia
militar ha señalado que: [7]Mientras la
garantía de independencia, en términos generales,
protege al juez frente a influencias externas, el principio de
imparcialidad –estrechamente ligado al principio de
independencia funcional– se vincula a determinadas
exigencias dentro del proceso, definidas como la independencia
del juez frente a las partes y al objeto del proceso mismo,
pudiendo entenderse desde dos acepciones:

a)    Imparcialidad subjetiva, que
atañe a algún tipo de compromiso que el juez pueda
tener con el caso.

b)   Imparcialidad objetiva, referida a la
influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del
sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema
no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier
duda razonable.

Del mismo modo nuestro TC se pronuncia en la sentencia
recaída en el Expediente Nº 004-2006-PI/TC. FJ
Nº 20 y en el Expediente Nº 04675-2007-PHC/TC- Lima,
resolución a la cual se le agrega un argumento adicional
(FJ. Nº 6) extraído del caso Pabla Ky vs. Finlandia
(resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos)
relacionado a la dimensión objetiva de la imparcialidad
judicial, señalando que deben tomarse en cuenta, aparte de
la conducta de los
propios jueces, hechos que podrán suscitar dudas respecto
a su imparcialidad.

El derecho a ser juzgado por un juez imparcial
constituye una garantía judicial reconocida por el numeral
1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, asimismo, constituye un elemento esencial del
debido proceso previsto en el numeral 3 del artículo 139
de Nuestra Constitución Política.

Como podrá advertirse, la idea de un juez
imparcial esta ligado al principio de separación de
funciones y elementalmente a la neutralidad con la que
debe proceder el magistrado en la composición de la litis,
lo que significa que el juzgador para mantener su imparcialidad
se encuentra obligado a abstenerse de intervenir de manera
oficiosa en el proceso respecto a temas probatorios.

El ordenamiento legal prevé un instituto que
podría ser utilizado para diluir cualquier atisbo de
parcialidad: la recusación, pero nótese
que ésta opera de darse los supuestos específicos
que regula cada legislación, no amparando el NCPP la
recusación por actuación oficiosa del juez de un
medio probatorio. Al respecto se afirma lo siguiente: "el
reconocimiento de la imparcialidad en cuanto que derecho
fundamental recogido en la Constitución se ha hecho a
través de dos vías, una de ellas la
abstención y recusación y otra reconociendo a la
imparcialidad como una exigencia
constitucional"[8].

De otro lado hay quienes consideran que los jueces debe
decretar pruebas de
oficio con el fin de averiguar la verdad de los hechos,
así se ha señalado que "…difícilmente
se puede concebir el proceso como justo, cuando la sentencia no
se construye sobre la verdad (…) Decretar pruebas de
oficio es una necesidad psicológica que surge cuando se
tiene un vacío cognoscitivo"[9].

Sin embargo, hay que tener en cuenta que el proceso no
es necesariamente un medio para descubrir la verdad ya que
ésta- verdad real (la que está en los hechos, la
objetiva, la buscada)- muchas veces no coincidirá con la
verdad procesal arribada por el juez (la proporcionada por las
pruebas, la otorgada por la certeza, la que está en el
juez). Roxin señala que: "el esclarecimiento de los hechos
punibles no sujeto a límite alguno
entrañaría el peligro de destruir muchos valores
colectivos e individuales. Por ello la averiguación de la
verdad no es un valor absoluto
en el procedimiento penal, antes bien, el propio proceso penal
está impregnado por las jerarquías éticas y
jurídicas de nuestro Estado"
[10]estas jerarquías están
materializadas en los principios y garantías que recogen
nuestra constitución, entre ellas, el debido
proceso.

Conclusiones

  • 1) Algunos artículos del NCPP no guardan
    total coherencia principista con el sistema
    acusatorio.

  • 2)  En aras de la búsqueda de la verdad
    no se puede concebir el decretar la prueba de oficio ya que
    la finalidad del proceso es la solución de un
    conflicto, el cual en algunos casos, puede terminar o
    concluir anticipadamente, diluyéndose en estos casos
    la averiguación de la verdad, primando la
    resolución de la litis.

  • 3) Debe evitarse la injerencia del juez en la
    materia probatoria, a fin de evitar que el fallo beneficie o
    agrave la situación del acusado, y así
    deslegitimar la actuación del magistrado como tercero
    imparcial.

  • 4) La búsqueda de la verdad a cualquier
    precio debe ser proscrita de todo ordenamiento
    jurídico ya que esto podría ser utilizado como
    mecanismo de venganza ante un uso desmesurado y arbitrario de
    la prueba de oficio.

  • 5) El decretar la prueba de oficio contraviene
    las normas que garantizan el debido proceso al determinarse
    que su actuación influiría en su imparcialidad
    y el respeto al derecho a la igualdad jurídica que
    debe sostener el magistrado como principios y deberes
    inherentes a su función.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Marco Antonio Cumpa Torres

Abogado de la Procuraduría Pública de la
Contraloría General de la República

[1] Noticia de lo señalado se puede
observar en las siguientes direcciones (vistas el 30.MAR.2009):
http://www.minjus.gob.pe/cpp/noticias_libertad.html
http://www.mpfn.gob.pe/ncpp/files/52d9f0_Informe%20Anual%20Huaura2.pdf

[2] MONTERO AROCA, Juan. "Principio
acusatorio y prueba en el proceso penal". En: GÓMEZ
COLOMER, Juan Luis (coordinador). "Prueba y Proceso
Penal".Tirant lo blanch, Valencia, 2008, p.22.

[3]
http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=imparcialidad
(visto el 10.08.2009)

[4] ALVARADO VELLOSO, Adolfo. "Debido proceso
versus pruebas de oficio". Editorial Temis, Bogota, 2004, p.
146.

[5] MAIER, Julio. Derecho
Procesal Penal. T.I, Editores del Puerto, Buenos Aires,
2004, p. 742.

[6] FERRAJOLI, Luiggi. "Derecho y
Razón, Teoría del Garantismo Penal", ED. Trotta,
Madrid,
1989, pág. 567

[7] STC recaída en el Expediente
Nº 0023-2003-AI/TC. FJ. 34

[8] DÍAZ CABIALE, José Antonio.
Principios de aportación de parte y acusatorio: La
imparcialidad del juez. Editorial Comares, Granada, 1996,
p.429.

[9] PARRA QUIJANO, Jairo. La racionalidad e
ideología de las pruebas de oficio. En:
Material de Lectura del
Pleno Jurisdiccional Nacional Penal, realizado en Lima, 20 y 21
de Junio de 2008, p. 301.

[10] ROXIN, Claux. "Derecho procesal penal".
Editores del Puerto, Buenos Aires, 200, p. 191.

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