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Legitimidad e ilegitimidad del Tribunal de disciplina




Enviado por Manuel Pallasá



Partes: 1, 2

    1. Legitimidad de control del
      Colegio Público de Abogados

    2. Ilegitimidades del Tribunal de Disciplina

    Legitimidad de
    control del Colegio Público de Abogados

    La Ley 23187, del 05
    de junio de 1985, proyéctase regulatoriamente sobre el
    requisito de procedibilidad para el ejercicio de la
    profesión de abogado; éste rígese, desde
    entonces, por sus prescripciones y, subsidiariamente, por las
    normas de los
    códigos de procedimientos
    nacionales y demás leyes que no
    resulten derogadas, puntualmente, por ésta.

    Además, de la normativa sustancial y
    reglamentaria, con total desconocimiento de los profesionales por
    omisión de publicidad,
    también preténdesela regular por reglamentaciones
    institucionales internas e incluso, lo que es más graves,
    por pretendidas disposiciones legislantes del Tribunal de
    Disciplina que
    se plasman a través de institutos jurídicamente
    disvaliosos que denominan "plenarios".

    Esta modalidad operativa es ilegítima, en tanto
    no son actos jurisdiccionales administrativos, dictados en el
    contexto de un proceso
    disciplinario, en relación al thema decidendum y no
    cumplen ninguno de los requisitos que deben caracterizar los
    "fallos plenarios".

    En cuanto a la reglamentación sustancial stricto
    sensu, la fundamentación ontológica de la Ley 23187
    ha sido expresamente declarada, pretendiendo tutelar la libertad y la
    dignidad
    letrada con explícita salvaguarda de que ninguna de sus
    disposiciones podrán entenderse en un sentido que las
    menoscabe o restrinja; sostiénese que el abogado, en el
    ejercicio profesional, estará equiparado a los magistrados
    en cuanto a la consideración y respeto que se le
    debe (art.5 Ley 23187).

    Este rigorismo preceptual es absoluto, desde que refiere
    sanciones penales para los que no observaren estar formalidad y
    al afectado acuérdasele el derecho de reclamo, ante el
    superior jerárquico del infractor, imponiéndose el
    trámite sumario para el mismo.

    Asimismo, el afectado tiene el deber de comunicar y
    hacer saber al Colegio Público de Abogados de la Capital
    Federal cualquier violación de la norma tuitiva,
    resultándole a éste facultativo constituirse,
    institucionalmente, en parte en las actuaciones que se
    sustanciaren por el episodio con virtualidad
    menoscabante.

    Débese poner especial énfasis en que el
    Colegio Público de Abogados tiene el deber de defender a
    los matriculados, para asegurarles el libre ejercicio de la
    abogacía (art.4 Ley 23187) y garantizarles la actividad
    liberal de la profesión conforme a las leyes, para velar
    por la dignidad y el decoro de los abogados, para afianzar la
    armonía entre ellos.

    En este orden, tiene la obligación de tutelar la
    inviolabilidad del ejercicio profesional en todos sus
    órdenes, estando investido, a esos efectos, de legitimación procesal para ejercitar la
    acción
    pública (inc.j art.21 L:23187).

    Débese destacar que entre los deberes
    específicos de los abogados, sin perjuicio de otros que se
    señalen en leyes especiales, inclúyese el de
    observar fielmente la Constitución Nacional y la
    legislación que en su consecuencia se dicte; comportarse
    con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional siendo que estas
    exigencias éticas también pesan sobre aquellos
    abogados que, bienalmente, son electoralmente designados para
    integrar el Tribunal de Disciplina.

    En este contexto y con esa proyección ha sido
    creado el Colegio Público de Abogados de la Capital
    Federal, para controlar el ejercicio de la profesión de
    abogado, siendo a su cargo, por delegación de funciones
    imbíbitas del Estado
    Nacional, el gobierno de la
    matrícula respectiva, en el ámbito
    geográfico de la Capital Federal, en referencia a las
    actuaciones profesionales en esta jurisdicción.

    La matriculación en él implica que
    éste asume, por delegación del Estado Nacional, el
    ejercicio del poder
    disciplinario sobre el letrado inscripto en la matrícula y
    el consecuente acatamiento del profesional al cumplimiento de
    deberes y obligaciones
    fijados por la legislación concurrente
    (art.19).

    Al Colegio de Abogados de la Capital Federal
    también incúmbele el dictado de las normas de
    ética
    profesional que, inexcusablemente, deberán observar
    los abogados, así como la aplicación de las
    sanciones que aseguren su cumplimiento (inc.g art.20 Ley
    23187).

    Estas normas de ética
    profesional solamente pueden ser dictadas por la Asamblea
    Ordinaria de Delegados, así como todas y cada una de las
    disposiciones que hagan al funcionamiento institucional,
    correspondiéndole, entre otras materias operativas,
    aprobar el Reglamento Interno, y sus modificaciones, sobre la
    iniciativa que eleve el Consejo Directivo.

    Es dable destacar que la integración operativa del Colegio
    Público de Abogados de la Capital Federal compónese
    con tres órganos de diversas características
    funcionales: la Asamblea de Delegados, el Consejo Directivo y el
    Tribunal de Disciplina en ese orden de prelación
    jerárquica e institucional.

    Partes: 1, 2

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