Legitimidad de
control del Colegio Público de Abogados
La Ley 23187, del 05
de junio de 1985, proyéctase regulatoriamente sobre el
requisito de procedibilidad para el ejercicio de la
profesión de abogado; éste rígese, desde
entonces, por sus prescripciones y, subsidiariamente, por las
normas de los
códigos de procedimientos
nacionales y demás leyes que no
resulten derogadas, puntualmente, por ésta.
Además, de la normativa sustancial y
reglamentaria, con total desconocimiento de los profesionales por
omisión de publicidad,
también preténdesela regular por reglamentaciones
institucionales internas e incluso, lo que es más graves,
por pretendidas disposiciones legislantes del Tribunal de
Disciplina que
se plasman a través de institutos jurídicamente
disvaliosos que denominan "plenarios".
Esta modalidad operativa es ilegítima, en tanto
no son actos jurisdiccionales administrativos, dictados en el
contexto de un proceso
disciplinario, en relación al thema decidendum y no
cumplen ninguno de los requisitos que deben caracterizar los
"fallos plenarios".
En cuanto a la reglamentación sustancial stricto
sensu, la fundamentación ontológica de la Ley 23187
ha sido expresamente declarada, pretendiendo tutelar la libertad y la
dignidad
letrada con explícita salvaguarda de que ninguna de sus
disposiciones podrán entenderse en un sentido que las
menoscabe o restrinja; sostiénese que el abogado, en el
ejercicio profesional, estará equiparado a los magistrados
en cuanto a la consideración y respeto que se le
debe (art.5 Ley 23187).
Este rigorismo preceptual es absoluto, desde que refiere
sanciones penales para los que no observaren estar formalidad y
al afectado acuérdasele el derecho de reclamo, ante el
superior jerárquico del infractor, imponiéndose el
trámite sumario para el mismo.
Asimismo, el afectado tiene el deber de comunicar y
hacer saber al Colegio Público de Abogados de la Capital
Federal cualquier violación de la norma tuitiva,
resultándole a éste facultativo constituirse,
institucionalmente, en parte en las actuaciones que se
sustanciaren por el episodio con virtualidad
menoscabante.
Débese poner especial énfasis en que el
Colegio Público de Abogados tiene el deber de defender a
los matriculados, para asegurarles el libre ejercicio de la
abogacía (art.4 Ley 23187) y garantizarles la actividad
liberal de la profesión conforme a las leyes, para velar
por la dignidad y el decoro de los abogados, para afianzar la
armonía entre ellos.
En este orden, tiene la obligación de tutelar la
inviolabilidad del ejercicio profesional en todos sus
órdenes, estando investido, a esos efectos, de legitimación procesal para ejercitar la
acción
pública (inc.j art.21 L:23187).
Débese destacar que entre los deberes
específicos de los abogados, sin perjuicio de otros que se
señalen en leyes especiales, inclúyese el de
observar fielmente la Constitución Nacional y la
legislación que en su consecuencia se dicte; comportarse
con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional siendo que estas
exigencias éticas también pesan sobre aquellos
abogados que, bienalmente, son electoralmente designados para
integrar el Tribunal de Disciplina.
En este contexto y con esa proyección ha sido
creado el Colegio Público de Abogados de la Capital
Federal, para controlar el ejercicio de la profesión de
abogado, siendo a su cargo, por delegación de funciones
imbíbitas del Estado
Nacional, el gobierno de la
matrícula respectiva, en el ámbito
geográfico de la Capital Federal, en referencia a las
actuaciones profesionales en esta jurisdicción.
La matriculación en él implica que
éste asume, por delegación del Estado Nacional, el
ejercicio del poder
disciplinario sobre el letrado inscripto en la matrícula y
el consecuente acatamiento del profesional al cumplimiento de
deberes y obligaciones
fijados por la legislación concurrente
(art.19).
Al Colegio de Abogados de la Capital Federal
también incúmbele el dictado de las normas de
ética
profesional que, inexcusablemente, deberán observar
los abogados, así como la aplicación de las
sanciones que aseguren su cumplimiento (inc.g art.20 Ley
23187).
Estas normas de ética
profesional solamente pueden ser dictadas por la Asamblea
Ordinaria de Delegados, así como todas y cada una de las
disposiciones que hagan al funcionamiento institucional,
correspondiéndole, entre otras materias operativas,
aprobar el Reglamento Interno, y sus modificaciones, sobre la
iniciativa que eleve el Consejo Directivo.
Es dable destacar que la integración operativa del Colegio
Público de Abogados de la Capital Federal compónese
con tres órganos de diversas características
funcionales: la Asamblea de Delegados, el Consejo Directivo y el
Tribunal de Disciplina en ese orden de prelación
jerárquica e institucional.
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