Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Ley de los sistemas de ahorro para el retiro (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

El interventor gerente
ejercerá sus facultades sin quedar supeditado en su
actuación a la asamblea de accionistas, ni al consejo de
administración de la sociedad
intervenida. Desde el momento de la intervención
quedarán supeditadas al interventor gerente todas las
facultades del órgano de administración y los poderes de las
personas que el interventor determine. El interventor
podrá convocar a la asamblea de accionistas y al consejo
de administración, cuando lo estime pertinente, con los
propósitos que considere necesarios.

El nombramiento del interventor gerente, así como
su sustitución y su revocación, deberán
inscribirse en el Registro
Público de Comercio que
corresponda al domicilio de la sociedad intervenida, sin
más requisitos que el oficio respectivo de la
Comisión en donde conste dicho nombramiento, y la
sustitución del interventor o su revocación cuando
la Comisión, autorice levantar la
intervención.

La intervención gerencial será levantada
mediante acuerdo de la Comisión, cuando se hayan
normalizado las operaciones
irregulares que se hubieran detectado, en los términos del
acuerdo que ordenó la intervención y de las
demás disposiciones dictadas a tal efecto por la
Comisión.

El acuerdo mediante el cual se ordene levantar la
intervención gerencial deberá ser comunicado por la
Comisión al Registro Público de Comercio en donde
se haya inscrito el nombramiento del interventor, a efecto de que
cancele la inscripción respectiva.

En caso de que las operaciones irregulares no se
hubieran normalizado en su totalidad en el plazo de seis meses a
partir de la fecha en que se emitió la orden de
intervención gerencial, la Comisión ordenará
que se levante la intervención y revocará la
autorización o la concesión otorgada a la sociedad
de que se trate.

En circunstancias excepcionales, a juicio de la
Comisión, se podrá prorrogar por una sola vez, por
un nuevo periodo de seis meses, la intervención gerencial,
siempre que dicha prórroga no cause daño ni
perjuicio alguno a los intereses de los trabajadores.

Ninguna intervención gerencial podrá
exceder del plazo señalado en el párrafo
que antecede.

En el caso de que se ordene la intervención
administrativa o con carácter de gerencia de
una administradora, el interventor realizará los procedimientos
necesarios para garantizar los derechos de los
trabajadores, para lo cual se ajustará a las reglas que
expida la Comisión para traspasar las cuentas de los
trabajadores a otra administradora en los términos de esta
ley.

Los costos de la
intervención administrativa o con carácter de
gerencia estarán a cargo de la persona
intervenida.

CAPÍTULO VI

De las Sanciones
Administrativas

Artículo 99.- El incumplimiento o la
contravención a las normas previstas
en la presente ley, en las leyes del
Seguro Social,
del Instituto de Seguridad y
Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado y del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, así como en los reglamentos y disposiciones
que de ellas emanen, en lo relacionado con los sistemas de
ahorro para el
retiro, por parte de las instituciones
de crédito, las administradoras, las sociedades de
inversión, las empresas
operadoras, las empresas que presten servicios complementarios o
auxiliares directamente relacionados con los sistemas de ahorro
para el retiro y las entidades receptoras, serán
sancionados con multa que impondrá administrativamente la
Comisión, tomando como base el salario
mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al
momento de cometerse la infracción, a excepción de
que en la propia ley se disponga otra forma de
sanción.

Para imponer la multa que corresponda, la
Comisión deberá oír previamente al
interesado. Para tal efecto, la Comisión deberá
otorgar un plazo de diez días hábiles, que
podrá prorrogar por una sola vez, para que el interesado
manifieste lo que a su derecho convenga ofreciendo o
acompañando, en su caso, las pruebas que
considere convenientes. Agotado el plazo o la prórroga
señalados anteriormente, si el interesado no
ejerció su derecho de audiencia se tendrá por
precluido el derecho y con los elementos existentes en el
expediente administrativo correspondiente, se procederá a
emitir la resolución que corresponda, ajustándose a
lo dispuesto en el presente artículo.

Una vez evaluados los argumentos hechos valer por el
interesado y valoradas las pruebas aportadas por éste, o
en su caso una vez valoradas las constancias que integran el
expediente administrativo correspondiente, la Comisión
para imponer la multa que corresponda, en la resolución
que al efecto se dicte, deberá:

a) Expresar con precisión el o los
preceptos legales o disposiciones administrativas aplicables al
caso, así como las circunstancias especiales, razones
particulares o causas inmediatas que se toman en
consideración para determinar la existencia de la conducta
infractora;

b) Tomar en cuenta la gravedad del acto u
omisión que dio origen a la imposición de la multa,
así como las consecuencias ocasionadas en la
operación de los sistemas de ahorro para el retiro y la
capacidad económica del infractor.

Cuando la multa a imponer sea superior al mínimo
establecido, en la resolución que al efecto se dicte, se
deberán razonar las circunstancias y motivos por las que
se considere aplicable al caso concreto un
monto superior al mínimo previsto por la ley.

Las multas que se impongan en términos de la
presente ley no excederán en ningún caso del cinco
por ciento del capital pagado
y reservas de capital de la institución de crédito,
administradora, sociedad de inversión o empresa operadora
de que se trate, las cuales serán notificadas al
representante legal de la institución de crédito,
administradora, sociedad o empresa operadora que haya cometido la
infracción. La imposición de sanciones no
relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o
regularizar las situaciones que motivaron la determinación
de las multas.

Lo dispuesto en el presente artículo no excluye
la imposición de las sanciones que conforme a ésta
u otras leyes fueren aplicables por la comisión de otras
infracciones o delitos, ni la
revocación de las autorizaciones o concesiones otorgadas a
los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro a que
alude la presente ley.

Artículo reformado DOF
10-12-2002

Artículo 100.- Las infracciones a que se
refiere este artículo se sancionarán como
sigue:

I. Multa de doscientos a quinientos días
de salario a la institución de crédito o
administradora que no utilice para la apertura de cuentas
individuales, la documentación que al efecto determinen las
disposiciones aplicables, o en su caso, no se ajuste al procedimiento y a
las características que regulan el procedimiento de
registro de trabajadores previsto en esta ley y en las
disposiciones que de ella emanen;

I bis. Multa de cien a mil días de salario
por cada cuenta individual a la administradora que registre a un
trabajador o solicite el traspaso de la cuenta individual de un
trabajador, sin su consentimiento, o cuando se haya obtenido el
consentimiento del trabajador mediante dolo, mala fe o cualquier
otra conducta similar, así como cuando el registro o
traspaso se lleve a cabo mediante la utilización de
documentos
falsos o alterados o mediante la falsificación de
documentos o firmas, o mediante la entrega de alguna
contraprestación o beneficio;

Fracción adicionada DOF
11-01-2005

I ter. Por cada acto que celebren las
administradoras con empresas con las que tengan nexo patrimonial,
en el cual el precio o monto
de la contraprestación pactada a cargo de la
administradora sea superior a la que hubieren acordado partes
independientes según lo señala el artículo
64 bis de esta Ley, se aplicará una multa del 80% al 90%
de la diferencia pagada por la administradora, respecto al precio
promedio acordado por partes independientes que conste en el
estudio realizado por un tercero independiente;

Fracción adicionada DOF
11-01-2005

II. Multa de cien a mil días de salario
por cada cuenta individual, a la institución de
crédito o administradora que no proporcione información a los trabajadores sobre
el estado que
guardan sus cuentas individuales, en los términos,
periodicidad y forma que al efecto establezcan las disposiciones
aplicables, así como cuando la institución de
crédito o la administradora no atienda los trámites
relacionados con las cuentas individuales;

Fracción reformada DOF
11-01-2005

III. Multa de cien a quinientos días de
salario a la institución de crédito o
administradora que al recibir recursos, y que
disponiendo de la información y documentación
necesaria para ello, no realicen la individualización de
dichos recursos en el plazo establecido al efecto o ésta
se efectúe en forma errónea. Para tal efecto se
entenderá como individualización el proceso
mediante el cual el participante en los sistemas de ahorro para
el retiro que corresponda, con base en las aportaciones de
recursos que efectúen los patrones, el Estado y los
trabajadores en su caso, así como en los rendimientos
financieros que se generen, determina el monto de recursos que
corresponde a cada trabajador, para su abono en las subcuentas
que correspondan y que integran las cuentas individuales propiedad de
los trabajadores;

IV. Multa de un mil a cuatro mil días de
salario a las instituciones de crédito, administradoras o
sociedades de inversión, que no cumplan de la manera
contratada con las operaciones y servicios que
celebren;

V. Multa de un mil a seis mil días de
salario a los participantes en los sistemas de ahorro para el
retiro, que no entreguen a la Comisión con la calidad y
características requeridas, o en los plazos determinados,
la información, documentación y demás
datos que se
les requiera en términos del Capítulo V,
Sección Segunda de la presente ley, o la que se encuentren
obligados a proporcionar a la Comisión, de conformidad con
las disposiciones que regulan los sistemas de ahorro para el
retiro.

Igual sanción se impondrá a los
participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, que
realicen el manejo e intercambio de información entre
dichos participantes o los institutos de seguridad
social, sin cumplir con la calidad y características,
previstas en las disposiciones de carácter general
emitidas por la Comisión o fuera del plazo previsto para
ello, de conformidad con las disposiciones que regulan los
sistemas de ahorro para el retiro;

VI. Multa de un mil a seis mil días de
salario a las administradoras, sociedades de inversión y
empresas operadoras que no lleven su contabilidad y
el registro de las operaciones en que intervengan, mediante
sistemas automatizados o por cualquier otro medio que determine
la Comisión;

VII. Multa de dos mil a diez mil días de
salario a la institución de crédito o
administradora que sin causa justificada se niegue a abrir
cuentas individuales relacionadas con los sistemas de ahorro para
el retiro, así como a recibir los recursos destinados a
cualesquiera de las subcuentas que integran dicha
cuenta;

VIII. Multa de doscientos a quince mil
días de salario a la institución de crédito
o administradora que omita traspasar parte o la totalidad de los
recursos que integren las cuentas individuales de los
trabajadores a otra institución de crédito o
administradora, en la forma y términos establecidos por
las disposiciones que regulan los sistemas de ahorro para el
retiro;

IX. Multa de un mil a cinco mil días de
salario a la administradora que no entregue los recursos para la
contratación del seguro de
sobrevivencia a la institución de seguros elegida
por el trabajador, en los términos, porcentajes y
condiciones que determinen las disposiciones
aplicables;

X. Multa de dos mil a quince mil días de
salario a la institución de crédito o a la
administradora que no entregue los recursos acumulados en la
cuenta individual de los sistemas de ahorro para el retiro a los
trabajadores o a sus beneficiarios, cuando tengan derecho a ello,
en la forma y términos establecidos o para la
adquisición de una pensión, de conformidad con lo
previsto en esta ley y en las leyes de seguridad social o bien,
cuando se les entreguen cantidades distintas a las que les
correspondan;

Igual sanción se impondrá a la
institución de crédito o administradora que no
ejecute el procedimiento de disposición de recursos, de
conformidad con esta ley y las disposiciones de carácter
general en materia de los
sistemas de ahorro para el retiro aplicables a dicho
procedimiento;

XI. Multa de dos mil a veinte mil días de
salario a la administradora que retenga el pago de retiros
programados;

XII. Multa de cinco mil a veinte mil días
de salario a los participantes en los sistemas de ahorro para el
retiro que impidan o dificulten a los inspectores de la
Comisión, realizar las visitas de inspección
correspondientes o se nieguen a proporcionar la
información y documentación y, en general,
cualquier medio procesable de almacenamiento de
datos que se les solicite en ejercicio de sus facultades de
supervisión;

XIII. Multa de dos mil quinientos a cinco mil
días de salario a las administradoras que operen a las
sociedades de inversión, que den preferencia a sus
intereses o a los de sus empresas frente a los de los
trabajadores, que realicen operaciones que impliquen conflicto de
interés, o intervengan en aquellas que no
se ajusten a los usos y sanas prácticas del mercado de
valores;

XIV. Multa de dos mil quinientos a cinco mil
días de salario a la sociedad de inversión que
incumpla con el régimen de inversión
señalado en los prospectos de información que
dé a conocer al público inversionista previamente
autorizados por esta Comisión, o que establezca un
régimen de inversión que no se sujete a lo previsto
por esta ley.

Igual sanción se impondrá si invierte los
recursos de las cuentas individuales relativas a las cuentas de
ahorro para el retiro o a los fondos de previsión social,
en contravención a lo dispuesto por esta ley y las reglas
de carácter general que le sean aplicables;

XV. Multa de dos mil quinientos a cinco mil
días de salario a la institución de crédito,
administradora, sociedad de inversión o empresa operadora,
que falseen, oculten, o disimulen sus registros
contables y estados
financieros, independientemente de las responsabilidades
civiles o penales que resulten aplicables;

XVI. Multa de un mil a seis mil días de
salario a la administradora, sociedad de inversión o
empresa operadora que omitan o no lleven su contabilidad de
conformidad a lo previsto en la presente ley y en las
disposiciones de carácter general que para tal efecto
expida la Comisión o bien, que lleven su contabilidad
conforme a la normatividad aplicable, pero que registren
cantidades distintas a las que correspondan;

XVII. Multa de un mil a veinte mil días de
salario a la institución de crédito, administradora
o empresa operadora, que cobre
comisiones por los servicios que preste en materia de los
sistemas de ahorro para el retiro por importes superiores a los
ofrecidos conforme a las disposiciones aplicables.

Párrafo reformado DOF
11-01-2005

Igual sanción se impondrá a la
administradora que calcule erróneamente las comisiones por
cobrar;

XVIII. Multa de dos mil a diez mil días de
salario a los funcionarios de las instituciones de
crédito, administradoras, sociedades de inversión y
empresas operadoras que no observen el principio de
confidencialidad y de reserva de información previsto por
esta ley;

XIX. Multa de dos mil quinientos a cinco mil
días de salario a las instituciones de crédito,
administradoras y sociedades de inversión que no ajusten
la información, la publicidad y
demás documentación de divulgación dirigida
a los trabajadores y al público en general a las
características y términos previstos por esta ley y
disposiciones que emanen de ella, así como por no
suspenderla, modificarla o rectificarla, según lo haya
ordenado la Comisión;

XX. Pérdida de la participación de
capital en beneficio de la Nación,
y en perjuicio de las administradoras, sociedades de
inversión o empresas operadoras cuando participen en su
capital social personas distintas a las autorizadas en los
términos de esta ley;

XXI. Multa de doscientos cincuenta a dos mil
quinientos días de salario a las administradoras y
sociedades de inversión que contravengan lo dispuesto por
los artículos 38 y 48 de esta ley;

XXII. Multa de doscientos a un mil días de
salario al consejero independiente de una administradora o de una
sociedad de inversión que actúe en las sesiones del
respectivo consejo de administración en
contravención a la presente ley y a las disposiciones que
emanen de ella;

XXIII. Multa de doscientos a un mil días
de salario al contralor normativo de una administradora que no
lleve a cabo sus funciones de
vigilancia conforme lo establece la presente ley.

Igual sanción se impondrá a la
administradora que por cualquier medio impida que el contralor
normativo realice sus funciones de conformidad a lo previsto en
esta ley;

XXIV. Multa de cien a un mil días de
salario a la administradora que incurra en error en la
valuación del precio de las acciones de
cualquiera de las sociedades de inversión que administre o
en el cálculo de
intereses de los valores,
títulos y documentos que integren la cartera de dichas
sociedades de inversión;

XXV. Multa de cien a dos mil días de
salario a la administradora que no verifique el correcto
depósito de los valores de
cada una de las sociedades de inversión que
administre;

XXVI. Multa de cien a cinco mil días de
salario a la sociedad de inversión que no registre sus
operaciones en la Bolsa Mexicana de Valores, en la forma y plazos
establecidos al efecto en la legislación
aplicable;

XXVII. Multa de dos mil a veinte mil días
de salario a la administradora que incumpla con las disposiciones
de carácter general a que se refiere el artículo
108 Bis de esta Ley;

Fracción adicionada DOF
28-01-2004

XXVIII. Las infracciones a cualesquiera de las
normas de esta Ley, de las leyes de seguridad social, así
como las disposiciones que de ellas emanen en relación con
los sistemas de ahorro para el retiro y que no tengan
sanción especialmente señalada en este
artículo serán sancionadas con multa de un mil a
veinte mil días de salario.

Fracción reformada DOF
28-01-2004 (se recorre)

Si las multas a que se refiere esta ley son impuestas a
alguno de los participantes en los sistemas de ahorro para el
retiro, la Comisión también podrá imponer
una multa de cien a cinco mil días de salario a cada uno
de los consejeros, directores, administradores, funcionarios,
apoderados, agentes, empleados y demás personas que en
razón de sus actos hayan ocasionado o intervenido para que
la sociedad incurriera en la irregularidad motivo de la
sanción impuesta.

Artículo reformado DOF
10-12-2002

Artículo 100-A.- La administradora que sea
sancionada en términos de lo dispuesto en la
fracción I bis del artículo que antecede, sin
perjuicio de la imposición de la sanción pecuniaria
que resulte procedente, deberá resarcir los daños y
perjuicios ocasionados al trabajador indebidamente registrado o
cuya cuenta individual fue indebidamente traspasada, mediante la
realización de lo siguiente:

I. La devolución de todas las comisiones
cobradas al trabajador afectado, y

II. El pago, mediante abono de la suma
correspondiente en la cuenta individual del trabajador afectado,
de la cantidad que resulte como diferencia entre los rendimientos
obtenidos por dicha cuenta individual durante el tiempo en que
fue administrada por la administradora infractora y el monto de
los rendimientos que hubiera obtenido si sus recursos se hubieran
invertido en la sociedad o sociedades de inversión que,
durante dicho tiempo, hayan otorgado los rendimientos de gestión
más altos de las sociedades de inversión de acuerdo
a la información publicada en la página de Internet de la
Comisión.

El monto de tal resarcimiento deberá ser
determinado en cantidad líquida y ordenado por la
Comisión en la misma resolución.

Artículo adicionado DOF
11-01-2005

Artículo 100 bis. La Comisión
impondrá una multa consistente en la cantidad que
represente el 25% de la multa mínima prevista en esta Ley
a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro por
la omisión o contravención que corresponda, en
aquellos casos en que de la aplicación de los programas de
autorregulación el Contralor Normativo detecte
irregularidades en el desarrollo de
algún proceso y se presente ante la Comisión un
programa de
corrección que corrija las omisiones o contravenciones a
las normas aplicables en materia de los sistemas de ahorro para
el retiro, en que hubieren incurrido.

Lo establecido en el presente artículo, no
eximirá a los participantes en los sistemas de ahorro para
el retiro de su obligación de resarcir los daños y
perjuicios que se causen a los trabajadores, por las omisiones o
contravenciones a lo previsto en esta Ley y demás
disposiciones aplicables.

Los participantes que corrijan alguna de las omisiones o
contravenciones a que se refiere el artículo 100 de esta
Ley, deberán comunicar dicha situación a la
Comisión dentro de los tres días hábiles
siguientes a la fecha en que se realice dicha corrección,
con la finalidad de que la Comisión tome conocimiento
de la misma.

El programa de corrección previsto en el presente
artículo, no procederá en los siguientes
casos:

a) Incumplimiento al régimen de
inversión de las sociedades de
inversión;

b) Cobro de comisiones que excedan el monto
autorizado por la Comisión, y

c) Cuando las administradoras no proporcionen la
información a que estén obligadas o no atiendan los
trámites solicitados directamente por los trabajadores
respecto de las cuentas individuales, conforme a lo previsto en
esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo adicionado DOF
10-12-2002. Reformado DOF 11-01-2005

Artículo 100 ter.- Los programas de
corrección a que se refiere el artículo anterior,
deberán presentarse ante la Comisión, por el
Contralor Normativo o, en caso de aquellos participantes en los
sistemas de ahorro para el retiro que no estén obligados a
contar con éste, por un funcionario autorizado por la
Comisión para estos efectos.

Los programas de corrección deberán reunir
los requisitos que mediante disposiciones de carácter
general establezca esta Comisión.

En caso de que el programa de corrección
presentado no cumpla con los requisitos señalados en
dichas disposiciones o no se cumpla, la Comisión
impondrá la sanción correspondiente, aumentando el
monto de ésta en un 20%.

Artículo adicionado DOF
10-12-2002

Artículo 100 quáter.- El beneficio
previsto en los artículos 100 bis y 100 ter, no
será aplicable en caso de que las irregularidades hayan
sido detectadas por la Comisión, en ejercicio de sus
facultades de inspección y vigilancia, antes de la
presentación del programa de corrección.

Párrafo reformado DOF
11-01-2005

Se entenderá que la irregularidad fue detectada
previamente por la Comisión, en el caso de las facultades
de vigilancia, cuando se haya notificado al participante la
irregularidad.

En el caso de las facultades de inspección, se
entenderá que la irregularidad fue detectada previamente
por la Comisión cuando haya sido corregida con
posterioridad a que se haya notificado una orden de visita de
inspección, o haya mediado requerimiento y se refiera al
objeto de la visita.

En ningún caso la aplicación del beneficio
previsto por este artículo, eximirá a las
administradoras de su obligación de resarcir los
daños y perjuicios, que en su caso, se causen a los
trabajadores afectados por la infracción de que se
trate.

Artículo adicionado DOF
10-12-2002

Artículo 101.- Las multas impuestas en
términos de la presente ley, deberán ser pagadas
dentro de los quince días hábiles siguientes a la
fecha de su notificación y cuando el infractor promueva
cualquier medio de defensa legal en contra de la multa que se le
hubiere aplicado, en caso de que ésta resulte confirmada
total o parcialmente, su importe se actualizará en los
términos del Código
Fiscal de la
Federación, y deberá ser cubierto dentro de los
cinco días hábiles siguientes a aquél en que
la autoridad
competente le notifique al infractor la resolución
correspondiente.

Cuando las personas a las que la Comisión haya
impuesto
multas, sean cuentahabientes del Banco de México, se
harán efectivas cargando su importe en la cuenta que les
lleva dicho banco. Los cargos correspondientes se
realizarán en la fecha en que la Comisión se lo
solicite al Banco de México por tratarse de multas contra
las cuales no se hayan interpuesto oportunamente los medios de
defensa procedentes o después de haberse agotado
éstos, se haya confirmado la sanción
correspondiente.

Tratándose de personas a las que el Banco de
México no les lleve cuenta, las multas se harán
efectivas por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.

Artículo 102.- En contra de las sanciones
pecuniarias que imponga la Comisión, procederá el
recurso de revocación, mismo que deberá
interponerse por escrito, ante el Presidente de la misma, dentro
de los quince días hábiles siguientes al de su
notificación y cuya interposición será
optativa respecto del ejercicio de cualquier otro medio legal de
defensa.

En el escrito en que la parte afectada interponga el
recurso, deberá expresarse el acto impugnado y los
agravios que el mismo cause, y se acompañarán u
ofrecerán, según corresponda, las pruebas que al
efecto se consideren convenientes. A dicho escrito, se
acompañará además el documento que acredite
el otorgamiento de una garantía por el monto de la multa
impuesta.

Cuando no se señale el acto impugnado o no se
expresen agravios, la autoridad competente, desechará por
improcedente el recurso interpuesto. Si se omitieran las pruebas,
se tendrán por no ofrecidas.

La resolución del recurso de revocación
podrá ser desechando, confirmando, mandando reponer por
uno nuevo que lo sustituya o revocando el acto impugnado y
deberá ser emitida por el Presidente de la Comisión
en un plazo no superior a los sesenta días hábiles
siguientes a su admisión.

Párrafo reformado DOF
10-12-2002

La interposición del recurso de
revocación, una vez otorgada la garantía en los
términos del Código Fiscal de la Federación,
suspenderá la exigibilidad del pago de la
multa.

La solicitud de condonación de multas impuestas
por la Comisión deberá presentarse por escrito ante
el Presidente de la misma, el cual resolverá sobre la
procedencia de la condonación, ya sea total o
parcialmente, aplicándose en forma supletoria lo dispuesto
por el Código Fiscal de la Federación. Igualmente,
en caso de que ésta se niegue, su importe se
actualizará de conformidad a dicho Código y
deberá ser cubierto dentro de los cinco días
hábiles siguientes a aquél en que se notifique al
infractor la resolución correspondiente.

En el caso de que se confirme la resolución
recurrida, la multa impuesta se actualizará por el
transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el
país, para lo cual se aplicará el factor de
actualización a la cantidad que se deba de actualizar.
Dicho factor se obtendrá de conformidad con lo previsto
por el Código Fiscal de la Federación. Las multas
impuestas no se actualizarán por fracciones de
mes.

CAPÍTULO VII

De los Delitos

Artículo 103.- Serán sancionados
con prisión de tres a quince años y multa de
doscientos a doce mil días de salario, las personas
físicas o consejeros, administradores o funcionarios de
personas morales que sin estar autorizados a gozar de
concesión para operar como administradoras, sociedades de
inversión o empresas operadoras, realicen actos de los
reservados a éstas por la presente ley.

Artículo reformado DOF
17-05-1999

Artículo 104.- Serán sancionados
con prisión de tres a quince años y multa de cinco
mil a veinte mil días de salario, los empleados y
funcionarios de las instituciones de crédito, que
participen en la operación de los sistemas de ahorro para
el retiro, así como los miembros del consejo de
administración y las personas que desempeñen
funciones directivas, empleos, cargos o comisiones en
administradoras, sociedades de inversión o empresas
operadoras, que intencionalmente dispongan u ordenen la
disposición de los fondos, valores o documentos que
manejen de los trabajadores con motivo de su objeto,
aplicándolos a fines distintos de los contratados, y a los
establecidos en la ley.

Artículo reformado DOF
17-05-1999

Artículo 105.- Serán sancionados
con prisión de dos a quince años y multa de dos mil
a veinte mil días de salario, los miembros del consejo de
administración, directivos, funcionarios, empleados,
apoderados para celebrar operaciones con el público,
comisarios o auditores externos de administradoras, sociedades de
inversión o empresas operadoras:

Párrafo reformado DOF
17-05-1999

I. Que dolosamente omitan registrar las
operaciones efectuadas por la administradora, sociedad de
inversión o empresa operadora de que se trate, o que
falsifiquen, simulen, alteren o permitan que se alteren los
registros para ocultar la verdadera naturaleza de
las operaciones realizadas, afectando la composición de
activos, pasivos,
cuentas de orden o resultados; y

II. Que intencionalmente inscriban u ordenen que
se inscriban datos falsos en la contabilidad de la sociedad de
que se trate, o que proporcionen o permitan que se incluyan datos
falsos en los documentos o informes que
deban proporcionar a la Comisión o que ésta les
requiera.

Artículo 106.- Serán sancionados
con prisión de tres a quince años y multa de dos a
tres veces el beneficio obtenido o la pérdida evitada, los
miembros del consejo de administración, las personas que
desempeñen funciones directivas, empleos, cargos o
comisiones en las administraciones o sociedades de
inversión:

Párrafo reformado DOF
17-05-1999

I. Que a sabiendas, en prospectos de
información al público o por cualquier otra
vía, mediante difusión de información falsa
relativa a una sociedad emisora, obtengan un lucro indebido o que
se evite una pérdida, directamente o por
interpósita persona, a través de la
adquisición y/o enajenación de los valores, títulos
de crédito o documentos emitidos por la propia sociedad;
y

II. Que mediante el uso indebido de
información privilegiada proveniente de una sociedad
emisora, obtengan un lucro indebido o se eviten una
pérdida, directamente o por interpósita persona, a
través de la adquisición y/o enajenación de
los valores, títulos de crédito o documentos
emitidos por la propia sociedad, antes de que la
información privilegiada sea hecha del conocimiento del
público con respecto al precio de mercado de los
valores, títulos de crédito o documentos emitidos
por la sociedad de que se trate.

Fracción reformada DOF
17-05-1999

Artículo 107.- Serán sancionados
con prisión de tres a nueve años los miembros de la
junta de gobierno y del
comité consultivo de vigilancia, que revelen
información confidencial a la que tengan acceso en
razón de su cargo.

Párrafo reformado DOF
17-05-1999

En caso de que por la comisión del delito se obtenga
un lucro indebido, directamente, por interpósita persona o
a favor de un tercero, el responsable será sancionado con
prisión de cinco a quince años.

Párrafo reformado DOF
17-05-1999

A los miembros de la Junta de Gobierno y del
Comité Consultivo y de Vigilancia, que tengan el
carácter de servidor
público, les serán aplicables las penas previstas
en el presente artículo aumentadas en un cincuenta por
ciento.

Artículo 107 bis.- Serán
sancionados los servidores
públicos de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro, con la pena establecida para los delitos
correspondientes más una mitad, según se trate de
los delitos previstos en los artículos 103 a 107 de esta
ley, cuando:

a) Oculten al conocimiento de sus superiores
hechos que probablemente puedan constituir delito;

b) Permitan que los funcionarios o empleados de
las instituciones reguladas por esta ley, alteren o modifiquen
registros con el propósito de ocultar hechos que
probablemente puedan constituir delito;

c) Obtengan o pretendan obtener un beneficio a
cambio de
abstenerse de informar a sus superiores hechos que probablemente
puedan constituir delito;

d) Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar
informes con el fin de ocultar hechos que probablemente puedan
constituir delito, o

e) Incite u ordene no presentar la
petición correspondiente, a quien esté facultado
para ello.

Artículo adicionado DOF
17-05-1999

Artículo 107 bis 1.- Se sancionará
con prisión de tres a quince años al miembro del
consejo de administración, funcionario o empleado de las
instituciones reguladas por esta ley, que por sí o por
interpósita persona, dé u ofrezca dinero o
cualquier otra cosa a un servidor público de la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro,
para que haga u omita un determinado acto relacionado con sus
funciones.

Igual sanción se impondrá al servidor
público de la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro, que por sí o por interpósita
persona solicite para sí o para otro, dinero o cualquier
otra cosa, para hacer o dejar de hacer algún acto
relacionado con sus funciones.

Artículo adicionado DOF
17-05-1999

Artículo 108.- Los delitos previstos en
esta ley se perseguirán a petición de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
previa opinión de la Comisión Nacional del Sistema
de Ahorro para el Retiro, por las instituciones ofendidas
reguladas por esta ley, o de quien tenga interés
jurídico. Cuando se presuma la existencia de algún
delito, el Presidente de la Comisión deberá
informar de inmediato a la Procuraduría Fiscal de la
Federación.

Párrafo reformado DOF
17-05-1999

Lo dispuesto en el presente capítulo, no excluye
la imposición de las sanciones que conforme a otras leyes
fueren aplicables, así como la reparación del
daño que se hubiere causado.

Artículo 108 bis.- Las administradoras, en
términos de las disposiciones de carácter general
que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, escuchando la previa opinión de la
Comisión, estarán obligadas, en adición a
cumplir con las demás obligaciones que les resulten
aplicables, a:

I. Establecer medidas y procedimientos para
prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran
favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de
cualquier especie para la comisión de los delitos
previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del
Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los
supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código,
y

Fracción reformada DOF
28-06-2007

II. Presentar a la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, por conducto de la
Comisión, reportes sobre:

a. Los actos, operaciones y servicios que
realicen con sus clientes y
usuarios, relativos a la fracción anterior, y

b. Todo acto, operación o servicio, que
pudiese ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I
de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o
vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones
señaladas en la misma, que realice o en la que intervengan
algún miembro del consejo de administración,
administrador,
directivo, funcionario, empleado o apoderado.

Los reportes a que se refiere la fracción II de
este artículo, de conformidad con las disposiciones de
carácter general previstas en el mismo, se
elaborarán y presentarán tomando en
consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto
estén referidas en dichas disposiciones; las
características que deban reunir los actos, operaciones y
servicios a que se refiere este artículo para ser
reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y
naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se
realicen, y las prácticas comerciales y financieras que se
observen en las plazas donde se efectúen; así como
la periodicidad y los sistemas a través de los cuales
habrá de transmitirse la información.

Asimismo, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público en las citadas reglas generales
emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y
criterios que las administradoras deberán observar
respecto de:

a. El adecuado conocimiento de sus clientes y
usuarios, para lo cual aquéllas deberán considerar
los antecedentes, condiciones específicas, actividad
económica o profesional y las plazas en que
operen;

b. La información y documentación
que dichas administradoras deban recabar para la apertura de
cuentas o celebración de contratos
relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que
acredite plenamente la identidad de
sus clientes;

c. La forma en que las mismas administradoras
deberán resguardar y garantizar la seguridad de la
información y documentación relativas a la
identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo
hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y
servicios reportados conforme al presente artículo,
y

d. Los términos para proporcionar capacitación al interior de las
administradoras sobre la materia objeto de este artículo.
Las disposiciones de carácter general a que se refiere el
presente artículo, señalarán los
términos para su debido cumplimiento.

Las administradoras deberán conservar, por al
menos diez años, la información y
documentación a que se refiere el inciso c) del
párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en
éste u otros ordenamientos aplicables.

La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público estará facultada para requerir y recabar,
por conducto de la Comisión, información y
documentación relacionada con los actos, operaciones y
servicios a que se refiere la fracción II de este
artículo. Las administradoras estarán obligadas a
proporcionar dicha información y documentación. La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
estará facultada para obtener información adicional
de otras personas con el mismo fin y a proporcionar
información a las autoridades competentes.

El cumplimiento de las obligaciones señaladas en
este artículo no implicará trasgresión
alguna a la obligación de confidencialidad
legal.

Las disposiciones de carácter general a que se
refiere este artículo deberán ser observadas por
las administradoras, así como por los miembros del consejo
de administración, administradores, directivos,
funcionarios, empleados y apoderados, por lo cual, tanto las
entidades como las personas mencionadas serán responsables
del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas
disposiciones se establezcan.

La violación a las disposiciones a que se refiere
este artículo será sancionada por la
Comisión, conforme al procedimiento previsto en el
artículo 99 de la presente Ley, con la multa establecida
por el artículo 100, fracción XXVII, de esta
Ley.

Las mencionadas multas podrán ser impuestas,
tanto a las administradoras, como a sus miembros del consejo de
administración, administradores, directivos, funcionarios,
empleados y apoderados respectivos, así como a las
personas físicas y morales que, en razón de sus
actos, hayan ocasionado o intervenido para que dichas entidades
financieras incurran en la irregularidad o resulten responsables
de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión,
atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá
proceder conforme a lo previsto en el artículo 52 de esta
Ley.

Los servidores públicos de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público y de la
Comisión, las administradoras, sus miembros del consejo de
administración, administradores, directivos, funcionarios,
empleados y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia
de los reportes y demás documentación e
información a que se refiere este artículo, a
personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en
los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar
tal documentación e información. La
violación a estas obligaciones será sancionada en
los términos de las leyes correspondientes.

Artículo adicionado DOF
17-05-1999. Reformado DOF 28-01-2004

CAPÍTULO VIII

Del Procedimiento de
Conciliación y Arbitraje

Artículo 109.- (Se deroga).

Artículo derogado DOF
18-01-1999

Artículo 110.- (Se deroga).

Artículo derogado DOF
18-01-1999

CAPÍTULO IX

De las Disposiciones
Generales

Artículo 111.- Las notificaciones de los
actos administrativos de la Comisión se
harán:

I. Personalmente o por correo certificado o
electrónico, con acuse de recibo, cuando se trate de
citatorios, notificaciones, incluyendo las de inicio de visitas
de inspección, requerimientos, solicitudes de informes o
documentos y de actos administrativos que puedan ser
recurridos.

II. Por correo ordinario o electrónico o
por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los
señalados en la fracción anterior;

III. Por estrados o por correo
electrónico, cuando la persona a quien deba
notificarse desaparezca, se oponga a la diligencia de
notificación o no tenga su domicilio en el lugar que haya
notificado a la Comisión;

IV. Por edictos, únicamente en el caso de
que se ignore el domicilio o correo electrónico de la
persona a quien deba notificarse o que éste o su
representante no se encuentren en territorio nacional;

V. Por instructivo, solamente en los casos y con
las formalidades a que se refiere el Código Fiscal de la
Federación.

En el caso de notificaciones por correo
electrónico al buzón designado al efecto, el acuse
de recibo consistirá en el documento que transmita
automáticamente dicho buzón al recibir el documento
digital.

Para efectos de las notificaciones que se realicen por
medios diferentes al correo electrónico, el recurso de
revocación, las sanciones pecuniarias, el procedimiento de
ejecución de las multas impuestas, la disminución
en el pago y la garantía que deban otorgar las personas y
sociedades que impugnen dichas multas, se estará a lo
dispuesto por esta Ley y supletoriamente a lo previsto en el
Código Fiscal de la Federación y en lo no previsto
por éste, se estará a lo previsto en el
Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo reformado DOF
10-12-2002, 11-01-2005

Artículo 112.- Las administradoras,
sociedades de inversión y empresas operadoras,
deberán cubrir los derechos correspondientes en los
términos de las disposiciones legales
aplicables.

Los derechos a que se refiere este artículo se
destinarán a cubrir parcial o totalmente el presupuesto de la
Comisión.

Artículo 113.- Los participantes en los
sistemas de ahorro para el retiro, coadyuvarán al correcto
funcionamiento de dichos sistemas proporcionando la
información y documentación que en relación
con su participación les solicite la
Comisión.

La información y documentación que
requiera la Comisión a las personas mencionadas en el
párrafo que antecede deberá cumplir con la calidad,
características, requisitos y presentación que sean
señalados por la propia Comisión en el
requerimiento correspondiente.

La Comisión deberá proporcionar
información de los sistemas de ahorro para el retiro a las
autoridades que lo soliciten en uso de sus facultades
legales.

Párrafo adicionado DOF
10-12-2002

Artículo 114.- (Se deroga).

Artículo derogado DOF
10-12-2002

Artículo 115.- Las expresiones
"Administradora de Fondos para el Retiro", "Sociedad de
Inversión Especializada de Fondos para el Retiro" y
"Empresa Operadora de la Base de Datos
Nacional SAR", así como las abreviaturas "AFORE" y
"SIEFORE", sólo podrán ser utilizadas en la
denominación de las sociedades que gocen de
autorización o concesión en los términos de
esta ley.

La Comisión ordenará la
intervención con carácter gerencial de quien
incumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando
se trate de una empresa que
realice operaciones exclusivas de las administradoras y
sociedades de inversión. Cuando se trate de empresas
mercantiles que no realicen dichas operaciones pero utilicen
alguna de las expresiones mencionadas en el párrafo
anterior serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el
artículo 100 fracción XXVII de esta ley.

Artículo reformado DOF
10-12-2002

Artículo 115 bis.- La expresión
"Sistema de Ahorro para el Retiro" y su abreviatura "SAR",
sólo podrá utilizarse para designar a los sistemas
de cuentas individuales capitalizables previstos en la presente
ley y en las leyes de seguridad social.

Las personas que utilicen alguna de las expresiones
mencionadas en el párrafo anterior para denominar o
promocionar productos o
servicios distintos serán sancionadas conforme a lo
dispuesto en el artículo 100 fracción XXVII de esta
ley.

Artículo adicionado DOF
10-12-2002

Artículo 116.- La operación de las
cuentas individuales de los trabajadores afiliados al Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
se realizarán de conformidad con lo dispuesto por la ley
de este instituto, manteniéndose las obligaciones a cargo
de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro
regulados por dicha ley.

Artículo 117.- Las disposiciones de esta
ley no deberán interpretarse como de carácter
fiscal.

Artículo 118.- Las relaciones entre las
administradoras y empresas operadoras, con sus empleados, se
regirán por lo dispuesto en el apartado A del
artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos
Mexicanos y en la Ley Federal del
Trabajo.

Artículo 119.- Salvo que en las
disposiciones específicas se establezca otro plazo,
éste no podrá exceder de cuatro meses para que la
Comisión resuelva lo que corresponda. Transcurrido el
plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido
positivo al promovente, a menos que en las disposiciones
aplicables se prevea lo contrario. A petición del
interesado, se deberá expedir constancia de tal
circunstancia, dentro de los dos días hábiles
siguientes a la presentación de la solicitud respectiva
ante la Comisión, conforme al Reglamento Interior de
ésta. De no expedirse la constancia mencionada dentro del
plazo citado, se fincará, en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.

Párrafo reformado DOF
11-01-2005

Los requisitos de presentación y plazos,
así como otra información relevante aplicables a
las promociones que realicen los participantes en los sistemas de
ahorro para el retiro, deberán precisarse en disposiciones
de carácter general.

Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no
cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones
aplicables, la Comisión deberá prevenir al
interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro de un
término que no podrá ser menor de diez días
hábiles subsane la omisión. Salvo que en las
disposiciones específicas se establezca otro plazo, dicha
prevención deberá hacerse a más tardar
dentro de la mitad del plazo de respuesta de la Comisión
y, cuando éste no sea expreso, dentro de los veinte
días hábiles siguientes a la presentación
del escrito inicial.

Notificada la prevención, se suspenderá el
plazo para que la Comisión resuelva y se reanudará
a partir del día hábil inmediato siguiente a
aquél en que el interesado conteste. En el supuesto de que
no se desahogue la prevención en el término
señalado, la Comisión desechará el escrito
inicial.

Si la Comisión no hace el requerimiento de
información dentro del plazo correspondiente, no
podrá rechazar el escrito inicial por
incompleto.

Salvo disposición expresa en contrario, los
plazos para que la Comisión conteste empezarán a
correr el día hábil inmediato siguiente a la
presentación del escrito correspondiente.

Artículo adicionado DOF
10-12-2002

Artículo 120.- El plazo a que se refiere
el artículo anterior no será aplicable a las
promociones donde por disposición expresa de esta ley la
Comisión deba escuchar la opinión de otras
autoridades, además de aquellas relacionadas, cuando esto
sea aplicable, con las autorizaciones relativas a la
constitución, fusión,
escisión y liquidación de los participantes en los
sistemas de ahorro para el retiro. En estos casos no podrá
exceder de ocho meses el plazo para que la Comisión
resuelva lo que corresponda, siendo aplicables las demás
reglas a que se refiere el artículo 119 de esta
ley.

Artículo adicionado DOF
10-12-2002

Artículo 121.- La Comisión, a
solicitud de parte interesada, podrá ampliar los plazos
establecidos en la presente ley, sin que dicha ampliación
exceda en ningún caso de la mitad del plazo previsto
originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así
lo exija el asunto y no tenga conocimiento de que se perjudica a
terceros en sus derechos. Lo dispuesto en este artículo no
se aplicará en el caso de los programas de
corrección a que se refiere el artículo 100 ter de
la presente ley.

Artículo adicionado DOF
10-12-2002

Artículo 122.- No se le aplicará lo
establecido en los artículos 119, 120 y 121 a la
Comisión en el ejercicio de sus atribuciones de
supervisión, inspección y vigilancia.

Artículo adicionado DOF
10-12-2002

Artículo 123.- Con el propósito de
que exista mayor información y control de los
sistemas de ahorro para el retiro y de la
administración de las cuentas individuales por las
administradoras, se crea el Consejo de Pensiones integrado por
diecinueve miembros: seis representantes de los trabajadores,
seis de los patrones, seis de las administradoras y el Presidente
de la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

Este Consejo tendrá como función
conocer las políticas
de administración de las cuentas individuales por las
administradoras, las políticas de inversión de los
recursos de los trabajadores y sobre las comisiones que se
apliquen a sus cuentas individuales, así como dirigir
recomendaciones a los consejos de administración de las
diversas administradoras.

La Secretaría del Trabajo y
Previsión Social fijará las bases para determinar
la forma de designar a los representantes de los trabajadores y
los patrones. Los representantes de las administradoras
deberán ser nombrados por acuerdo de todas las
administradoras autorizadas y tendrán derecho a voz, pero
no a voto.

Un representante de los trabajadores o los patrones
presidirá, alternativamente, por periodos anuales el
Consejo de Pensiones. Este consejo se deberá reunir, a
convocatoria de quien presida, en sesiones ordinarias por lo
menos cada seis meses.

Artículo adicionado DOF
10-12-2002

ARTICULOS SEGUNDO A SEXTO.- ……….

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la
Federación
, excepto el artículo 76 de la Ley de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que entrará en
vigor el día primero de enero de 2001.

Articulo Segundo.- Se abroga la Ley para la
Coordinación de los Sistemas de Ahorro para
el Retiro publicada en el Diario Oficial de la
Federación
el día 22 de julio de
1994.

Artículo Tercero.- En tanto se expida el
Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro, continuará en vigor el publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 28 de julio
de 1995.

Artículo Cuarto.- En tanto se expida el
Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se
aplicará en materia de inspección y vigilancia el
Reglamento de la Comisión Nacional Bancaria en materia de
Inspección, Vigilancia y Contabilidad.

Artículo Quinto.- Los acuerdos, reglas
generales, circulares, acuerdos delegatorios y demás
disposiciones y actos administrativos, tanto de carácter
general como particular, expedidos por la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, continuarán
en vigor en lo que no se opongan a la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro.

La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para
el Retiro sancionará las infracciones a las disposiciones
de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro y a las disposiciones de carácter general,
ocurridas durante la vigencia de la misma, en los términos
de la mencionada Ley.

Artículo Sexto.- El trabajador
tendrá derecho a que las subcuentas del seguro de retiro y
del Fondo Nacional de la Vivienda previstas en la Ley del Seguro
Social vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, se transfieran a
la administradora elegida por éste, para que esta
última las administre por separado de la cuenta individual
prevista por el seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez.

Los recursos de los trabajadores acumulados en la
subcuenta de retiro transferidos, deberán invertirse por
las administradoras en los mismos términos previstos por
la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para los
recursos de la cuenta individual del seguro de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez. Los recursos
correspondientes a la subcuenta del Fondo Nacional de la Vivienda
se mantendrán invertidos en los términos de la Ley
del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores.

En las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo
Nacional de la Vivienda transferidas, no se efectuará por
motivo alguno depósitos por aportaciones posteriores a las
correspondientes al sexto bimestre de 1996.

Artículo Séptimo.- Los recursos
correspondientes a la subcuenta del seguro de retiro prevista en
la Ley del Seguro Social vigente hasta el 31 de diciembre de
1996, así como los correspondientes a la subcuenta de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez prevista en la
Ley del Seguro Social que entrará en vigor el día
primero de enero de 1997, de los trabajadores que no hayan
elegido administradora, se abonarán en la cuenta
concentradora a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social
prevista en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro,
durante un plazo máximo de cuatro años contados a
partir del día primero de enero de 1997. Transcurrido el
plazo a que se refiere este párrafo, la Comisión,
considerando la eficiencia de las
distintas administradoras, así como sus estados
financieros, buscando el balance y equilibrio del
sistema, dentro de los límites a
la concentración de mercado establecidos por la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro, señalará el
destino de los recursos correspondientes a los trabajadores que
no hayan elegido administradora.

Los recursos de los trabajadores que no hayan elegido
administradora dentro del plazo a que se refiere el
párrafo anterior, deberán ser colocados en
sociedades de inversión cuya cartera se integre
fundamentalmente por los valores a que se refiere el
artículo 43, fracción II, inciso e) de la Ley de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como por
aquéllos otros que a juicio de la Junta de Gobierno
permitan alcanzar el objetivo de
preservar el valor
adquisitivo del ahorro de los trabajadores.

La cuenta concentradora será una cuenta abierta a
nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social que
llevará el Banco de México, en la cual se
depositarán las cuotas obrero patronales y las
aportaciones del Gobierno Federal del seguro de retiro y del
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez
correspondientes a los trabajadores que no hayan elegido
administradora.

Los recursos depositados en la cuenta concentradora se
invertirán en valores o créditos a cargo del Gobierno Federal, y
otorgarán un rendimiento que determinará la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
misma que establecerá las demás
características de esta cuenta.

Durante el año de 1997, la cuenta concentradora
causará intereses a una tasa de dos por ciento anual,
pagaderos mensualmente mediante su reinversión en las
cuentas individuales. El cálculo de estos intereses se
hará sobre el saldo promedio diario mensual de las cuentas
individuales, ajustado en una cantidad igual a la resultante de
aplicar a dicho saldo, la variación porcentual del Indice
Nacional de Precios al Consumidor
publicado por el Banco de México, correspondiente al mes
inmediato anterior al del ajuste.

El trabajador podrá solicitar información
sobre sus recursos de conformidad con el Reglamento de la Ley de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Artículo Octavo.- El Instituto Mexicano
del Seguro Social podrá constituir una administradora de
fondos para el retiro, siempre y cuando cumpla con todos los
requisitos previstos en la Ley del Seguro Social que
entrará en vigor el primero de enero de 1997 y en la Ley
de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Artículo Noveno.- Los trabajadores que
opten por pensionarse conforme al régimen establecido en
la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997,
tendrán el derecho a retirar en una sola exhibición
los recursos que se hayan acumulado hasta esa fecha en las
subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la
Vivienda, así como los recursos correspondientes al ramo
de retiro que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a
partir del 1o. de julio de 1997, incluyendo los rendimientos que
se hayan generado por dichos conceptos.

Igual derecho tendrán los beneficiarios que
elijan acogerse a los beneficios de pensiones establecidos en la
Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el 30 de junio de
1997.

Los restantes recursos acumulados en la subcuenta del
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez,
previsto en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de
julio de 1997, deberán ser entregados por las
administradoras de fondos para el retiro al Gobierno
Federal.

Artículo reformado DOF
24-12-2002

Artículo Décimo.- El Presidente de
la Comisión, previo acuerdo de la Junta de Gobierno,
podrá autorizar la salida voluntaria de los sistemas de
ahorro para el retiro de las instituciones de crédito que
por ministerio de ley participen en los sistemas de ahorro para
el retiro, siempre y cuando se cumplan los siguientes
requisitos:

I. Que exista solicitud por escrito de la persona
interesada dirigida a la Comisión, en la cual
aquélla exponga las causas o motivos por los cuales
solicita la autorización para dejar de participar en los
sistemas de ahorro para el retiro, acompañando las pruebas
que considere convenientes en apoyo de su solicitud;

II. Que a juicio de la Junta de Gobierno de la
Comisión existan circunstancias económicas,
jurídicas, técnicas u
operativas que justifiquen la salida de los sistemas de ahorro
para el retiro de la institución de crédito de que
se trate; y

III. Que los intereses de los trabajadores no
sufran daño ni perjuicio alguno con motivo de la salida de
los sistemas de ahorro para el retiro de la institución de
crédito de que se trate.

En relación con este requisito, la
Comisión queda facultada para dictar e imponer las medidas
que considere necesarias a fin de garantizar la protección
de los trabajadores.

Artículo Décimo Primero.- Los
recursos administrativos, reclamaciones, trámites y
procedimientos que se sigan ante la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro y que se encuentren pendientes
de resolución al momento de la entrada en vigor de la Ley
de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se resolverán
conforme a las disposiciones anteriormente aplicables.

Respecto de los procedimientos conciliatorios, se
seguirán aplicando las reglas conforme a las cuales se
venían regulando, en tanto no sea expedido el Reglamento
de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Artículo Décimo Segundo.- Las
referencias a la Ley para la Coordinación de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro que hace la Ley del Seguro Social que
inicia su vigencia el 1o. de enero de 1997 y demás
ordenamientos legales se entenderán hechas a la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Artículo Décimo Tercero.- Los
artículos de la Ley del Seguro Social que se citan en la
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en relación
con las administradoras, sociedades de inversión, planes
de pensiones y cuotas del seguro de retiro, cesantía en
edad avanzada y vejez, se refieren a la Ley del Seguro Social
publicada en el Diario Oficial de la Federación del
21 de diciembre de 1995 que entrará en vigor el 1o. de
enero de 1997.

Artículo Décimo Cuarto.- El entero
y recaudación de las aportaciones correspondientes al
régimen previsto por la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se
seguirán rigiendo por lo dispuesto en dicha ley y por el
sistema de pensiones vigente para los trabajadores al servicio
del Estado.

Artículo Décimo Quinto.- Las
instituciones de crédito, seguirán sujetas al
régimen de supervisión previsto en la Ley para la
Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en
tanto administren la cuenta individual del seguro de retiro a que
se refiere la Ley del Seguro Social que dejará de estar en
vigor el día 31 de diciembre de 1996.

Artículo Décimo Sexto.- Las
administradoras de fondos para el retiro y sociedades de
inversión especializadas de fondos para el retiro, se
considerarán para efectos de la legislación
mexicana como intermediarios financieros.

Artículo Décimo Séptimo.-
Durante un plazo de cuatro años contado a partir del
primero de enero de 1997, el límite a la
participación en los sistemas de ahorro para el retiro
establecido por el artículo 26 de la Ley de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro, será del diecisiete por
ciento.

En todo caso, la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro podrá autorizar un límite
mayor a la concentración de mercado, siempre que esto no
represente perjuicio a los intereses de los
trabajadores.

Artículo Décimo Octavo.- Para el
primer grupo de
administradoras y sociedades de inversión que se
autoricen, la Comisión velará por que el
número de autorizaciones otorgadas, propicie un desarrollo
eficiente de los sistemas de ahorro para el retiro. Para ello, la
Comisión autorizará el inicio de operaciones de las
administradoras en la misma fecha.

Artículo Décimo Noveno.- A partir
de la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a
las instituciones de seguros que a esa fecha estén
facultadas para practicar en seguros la operación de vida,
a que temporalmente, por un plazo que en ningún caso
podrá exceder del 1o. de enero del año 2002,
contraten los seguros de pensiones, derivados de las leyes de
seguridad social a que se refiere el artículo 8o.,
fracción I, segundo párrafo de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros a
condición de que a más tardar en esta última
fecha escindan a la institución para que, con la cartera
correspondiente a los seguros de pensiones, derivados de las
leyes de seguridad social, se constituya y opere una
institución de seguros especializada, que cumpla todos los
requisitos establecidos en la Ley citada y en las disposiciones
que de ella emanen. La institución escindida deberá
mantener el mismo grupo de control accionario de la escindente,
salvo autorización que al efecto otorgue la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
oyendo la opinión de la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas.

Para tal efecto, en el plazo de transición, las
instituciones de seguros de vida así autorizadas,
deberán realizar los seguros de pensiones, derivados de
las leyes de seguridad social en un departamento especializado,
debiendo cumplir con los requerimientos de solvencia
correspondientes y afectar, así como registrar
separadamente en libros las
reservas técnicas que queden afectas a estos seguros,
conforme a las disposiciones de carácter general que
establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, sin
que dichas reservas puedan servir para garantizar obligaciones
contraídas por pólizas emitidas en otras
operaciones y en su caso, en otros ramos.

Para el supuesto de que al 1o. de enero del año
2002 la institución de seguros de que se trate no hubiere
procedido a su escisión como lo ordena el primer
párrafo de este artículo, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, podrá revocar la
autorización otorgada para practicar los seguros de
pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, y la
propia Secretaría procederá, con la
participación de la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas, al traspaso de la cartera correspondiente a una
institución de seguros, debiendo observar lo dispuesto en
el procedimiento establecido en el artículo 66 de la Ley
General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, con
independencia
de las sanciones que correspondan.

México, D.F., a 25 de abril de 1996.- Dip.
María Claudia Esqueda Llanes, Presidente.- Sen.
Miguel Alemán Velasco, Presidente.- Dip.
Florencio Catalán Valdez, Secretario.- Sen. Luis
Alvarez Septién
, Secretario.-
Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en
la residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los veintiún días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de
León
.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.-
Rúbrica.

Artículos
transitorios de decretos de reforma

DECRETO por el que se reforman diversos ordenamientos
legales.

Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de enero de 1998

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los
artículos
20 y 32, fracción I, y se adiciona la
fracción I BIS al artículo 47 de la Ley del
Servicio Exterior Mexicano; se reforman los artículos 4,
fracción I, 117, 161, primer párrafo, y 173,
segundo párrafo, y se adicionan el artículo 148 BIS
al capítulo denominado "Del Reclutamiento", y un inciso F) a la
fracción II del artículo 170 de la Ley
Orgánica del Ejército y Fuerza
Aérea Mexicanas; se reforma el artículo 57 y se
adiciona un inciso E) a la fracción I del artículo
105 de la Ley Orgánica de la Armada de México; se
reforma el artículo 4, fracción I, del
Código de Justicia
Militar; se adiciona el artículo 5 BIS a la Ley del
Servicio Militar; se reforman los artículos 106 y 108 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación; 4, primer párrafo, de la Ley
Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación; 9,
fracción I, de la Ley para el Tratamiento de Menores
Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y
para toda la
República en Materia Federal; 20, inciso a), 22 y 23,
en sus respectivas fracciones I, de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República; 19, 34 y 35,
en sus respectivas fracciones I, de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; 76,
91, 103, 114 y 120, en sus respectivos incisos a), del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales; 22 y 50, en sus respectivos primeros
párrafos, de la Ley de Navegación; 7, primer
párrafo y se le adiciona un segundo párrafo, se
reforman los artículos 38 y 40, primer párrafo, de
la Ley de Aviación Civil; 189, 216 y 612, fracción
I, de la Ley Federal del Trabajo; 267 de la Ley del Seguro
Social; 156, fracción I, y 166, segundo párrafo, de
la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado; 28, primer párrafo, 50,
fracción IV, y se deroga la fracción III del
artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad Social
para las Fuerzas Armadas Mexicanas; se reforman los
artículos 21, fracción I, de la Ley Federal de las
Entidades Paraestatales, 51 de la Ley Reglamentaria del
Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear; 9,
fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de
Derechos
Humanos; 8, fracción I, de la Ley Federal de
Correduría Pública; 6, segundo párrafo, de
la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia; 32, fracciones I a
III, de la Ley de Inversión
Extranjera; 14, fracción I, de la Ley General que
establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional
de Seguridad Pública; 5o., fracción I, de la Ley de
la Comisión Reguladora de Energía; 10,
fracción I y 14, fracción I de la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro
; 12, fracción I, de
la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; 39,
fracción I, de la Ley del Banco de México; 26,
fracción I, de la Ley Federal de Competencia
Económica; 121, fracción I, de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del
Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional; y 15,
fracción I y último párrafo de la Ley de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para quedar como
sigue:

……….

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor el 20 de marzo de 1998.

México, D.F., a 12 de diciembre de 1997.- Sen.
Heladio Ramírez López, Presidente.- Dip.
Luis Meneses Murillo, Presidente.- Sen. José
Antonio Valdivia
, Secretario.- Dip. Jaime Castro
López
, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en
la residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los treinta días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de
León
.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.-
Rúbrica.

LEY de Protección y Defensa al Usuario de
Servicios Financieros.

Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 18 de enero de 1999

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor
noventa días después de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan los artículos
119 y 120 de la Ley de Instituciones de Crédito; 102 y 103
de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito; 87 y 88 de la Ley del
Mercado de Valores; 45 de la Ley de Sociedades de
Inversión; la fracción XI del artículo 108
de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de
Seguros; la fracción XII del artículo 5o., 109 y
110 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
, y la
fracción X del artículo 4o. de la Ley de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como
las demás disposiciones que se opongan a la presente
Ley.

TERCERO A DÉCIMO.- ……….

México, D.F., a 13 de diciembre de 1998.- Dip.
Luis Patiño Pozas, Presidente.- Sen. José
Ramírez Gamero
, Presidente.- Dip. Espiridión
Sánchez López
, Secretario.- Sen. Gabriel
Covarrubias Ibarra
, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en
la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los treinta y un días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.-
Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Francisco Labastida
Ochoa
.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga
diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de
Crédito, de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito, de la Ley Federal de Instituciones
de Fianzas, de la Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, de la Ley del Mercado de Valores, de la
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y del Código
Federal de Procedimientos Penales.

Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 17 de mayo de 1999

ARTICULO SEXTO.- Se reforman los artículos
103; 104; 105, párrafo primero; 106, párrafo
primero y fracción II; 107, párrafos primero y
segundo; 108, párrafo primero; y se adicionan los
artículos 107 Bis; 107 Bis 1, y 108 Bis, de la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como
sigue:

……….

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las modificaciones al artículo
194 del Código Federal de Procedimientos Penales,
entrarán en vigor un día después de que se
apruebe y publique, en su caso, la reforma al mismo
artículo que se propone en la iniciativa que reforma
diversas disposiciones en materia penal presentada por el
Ejecutivo Federal el 18 de noviembre de 1998 en el Senado de la
República como Cámara de Origen.

México, D.F., a 30 de abril de 1999.- Dip.
Juan Moisés Calleja Castañón,
Presidente.- Sen. Héctor Ximénez
González
, Presidente.- Dip. Germán
Ramírez López
, Secretario.- Sen. Sonia
Alcántara Magos
, Secretario.-
Rúbricas".

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter