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El Matrimonio, Divorcio. Adopción (página 3)



Partes: 1, 2, 3

Art. 226 CC.- Esta unión
termina
:

a) Por mutuo consentimiento expresado por instrumento
público o ante un juez de lo civil.

Igual como acontece en la sociedad
conyugal, ambos de consuno manifiestan su deseo de dar por
terminada dicha unión.

La notificación con la voluntad de dar por
terminada una unión de hecho en ningún caso origina
un proceso, ya
que únicamente se trata de una diligencia de
jurisdicción voluntaria que concluye con el
perfeccionamiento de la notificación.

Gaceta Judicial N° 13 Serie XVI

b) Por voluntad de cualquiera de los convivientes
expresado por escrito ante el juez de lo civil,
la misma que
será notificada al otro, en persona, o
mediante tres boletas dejadas en distintos días en su
domicilio.

En este caso depende de la exclusiva voluntad de uno de
los convivientes, este caso no es preciso alegar causa, ni
observar un procedimiento
específico, pues basta que esta voluntad sea
manifestada por escrito ante el Juez de lo Civil
, la misma
que será notificada al otro, en persona o mediante tres
boletas en distintos días en su domicilio.

Luego del cual dicho acto cobra toda su eficacia por la
mera notificación así realizada.

c) Por el matrimonio de uno
de los convivientes
con una tercera persona; y,

Esto tiene su razón de ser, porque si la
unión para producir efectos, requiere la inexistencia del
ligamen matrimonial, por lo que esta unión termina ipso
jure
con el matrimonio de uno de los convivientes con una
tercera persona.

d) Por muerte de uno
de los convivientes
.

La persona termina con la muerte, por
este hecho natural como es obvio de suponer termina la
unión de hecho.

CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL TRÁMITE A
SEGUIRSE PARA LA TERMINACIÓN DE LA UNIÓN DE
HECHO.

La Segunda Sala de la Exma. Corte Suprema de Justicia en un
fallo publicado en el Prontuario de la Gaceta Judicial N" 1
Pág. 101, (Jurisprudencia
Caso Machala- Acción
de terminación de unión de hecho mal planteada) ha
manifestado lo siguiente:

1.= Que el trámite en este caso es de
jurisdicción voluntaria.

2.= Que con la simple notificación se termina el
asunto por así disponerlo el Art. 226 Letra b del Código
Civil.

3.= Que en tal virtud, en estos casos no se requiere
pronunciamiento de mérito del Juez que
interviene;

4.= Que los interesados pueden hacer valer sus derechos por separado, en
los términos del Art. 4 del Código
de Procedimiento Civil, que manifiesta Art. 4 CPC.- La
jurisdicción voluntaria se convierte en contenciosa, desde
que se produce contradicción en las pretensiones de las
partes.

Concluido el procedimiento voluntario mediante auto o
sentencia, o realizado el hecho que motivo la intervención
del juez, cuando no haya habido necesidad de aquellas
providencias, no cabe contradicción. En estos casos los
interesados pueden hacer valer sus derechos por separado, sin
perjuicio de los efectos de lo ordenado en el ejercicio de la
jurisdicción voluntaria, hasta que se aceptare la
contradicción.

5.= Que dictar sentencia en el caso y peor expedirla sin
controversia formal, ni proceso, ni prueba, constituye
violación del trámite correspondiente a la naturaleza
voluntaria del asunto y da lugar a la declaratoria de
nulidad.

Para la práctica de la liquidación de la
sociedad de bienes o
unión de hecho, se recurrirá al Juez que
resolvió la terminación de la misma, aplicando las
disposiciones que reglan la partición de la herencia.

Sociedad conyugal
o sociedad de gananciales

Concepto

La sociedad conyugal llamada también sociedad de
bienes es el régimen legal que se forma de pleno derecho y
por mandato legal, por el hecho de celebrar un matrimonio
conforme a las leyes del
Ecuador,
siempre que no haya pacto en contrario (Capitulaciones
Matrimoniales).

Régimen o comunidad de
bienes también denominada sociedad de gananciales porque
esta se conforma con bienes comunes a los cónyuges, que se
ganan o aumentan durante el matrimonio por el trabajo de
los mismos.

De este modo la Sociedad Conyugal, no es una persona
jurídica, sino que constituye un patrimonio
jurídicamente autónomo, que posee individualidad
distinta de los patrimonios personales de los esposos. De lo
dicho se colige que la Sociedad Conyugal forma un patrimonio
social mediante los aportes iniciales de bienes muebles y se
enriquecen con inmuebles adquiridos a título oneroso, pero
en todo caso tienen que ser obtenidos en el
matrimonio.

  • a) Nacimiento.- Art. 139 del Código
    Civil.- Por el hecho del matrimonio, celebrado conforme a las
    leyes ecuatorianas, se contrae sociedad de bienes entre los
    cónyuges. Y agrega: "Los que se hayan casado en
    nación extranjera y pasaren a domiciliarse en el
    Ecuador, se mirarán como separados de bienes, siempre
    que, de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron,
    no haya habido entre ellos sociedad de bienes".

Art. 153 C. C.- A falta de pacto escrito se
entenderá, por el mero hecho del matrimonio
contraída la sociedad conyugal.

Naturaleza jurídica

Por el hecho del matrimonio, nace la sociedad conyugal,
que no es más que la sociedad de activos y pasivos
que se forma en virtud del matrimonio y se integra con todos
aquellos bienes muebles o inmuebles que se adquieran dentro del
matrimonio, así como por las obligaciones
que conjunta o individualmente los cónyuges contraigan.
Por lo tanto no hay que confundir a la sociedad conyugal o de
bienes con el contrato
matrimonial, ya que son dos instituciones
jurídicas totalmente diferentes. Mientras el matrimonio es
un contrato que se lo celebra entre un hombre y una
mujer, con el
objeto de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente; la
sociedad conyugal es la empresa cuyo
patrimonio pertenece, en partes iguales, únicamente a sus
socios, esto es a los cónyuges. Perfectamente puede
disolverse y liquidarse la sociedad conyugal, sin que afecte o
extinga el vínculo matrimonial.

EL HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

El haber de la sociedad conyugal está conformado
por los activos y pasivos que lo integran, los mismos que pueden
ser aportados a título de haber absoluto y relativo,
juntos se denominan Patrimonio Social.

En el Patrimonio Social se distinguen claramente 3
patrimonios, el del marido, el de la mujer y el de
la Sociedad Conyugal, y se forma así:

• El Patrimonio de la Sociedad Conyugal o
Patrimonio Social (haber y pasivo absoluto y relativo)

• El Patrimonio Propio o Personal de cada
cónyuge.

El Patrimonio Social comprende:

Haber absoluto.- Lo forman todos aquellos bienes que se
adquieren durante el matrimonio a título oneroso (mediante
pago de dinero). Son
bienes que ingresan definitivamente a la sociedad conyugal de
manera irrevocable y sin cargo de recompensa.

Haber relativo o aparente, son aquellos adquiridos antes
del matrimonio, está formado por aquellos bienes que
ingresan a la sociedad otorgando al cónyuge aportante un
derecho de recompensa (crédito) que éste hará valer
al momento de la liquidación de la sociedad conyugal (por
ejemplo, los bienes muebles que los cónyuges tenían
antes de contraer matrimonio. Así, el automóvil
ingresa a la sociedad pero el cónyuge aportante tiene un
crédito en contra de ella para que se le pague su valor
actualizado a la fecha de la liquidación.

Recompensa.- Indemnización pecuniaria al
que los patrimonios del marido, mujer y de la sociedad
están obligados entre sí y deben resolverse al
término de la sociedad conyugal.

Por otra parte, se ha dicho con mucha razón que
las recompensas son créditos a favor del cónyuge
aportante y a cargo de la Sociedad, por la misma suma, si de
dinero se trata o por el valor que tuviere el bien al hacerse el
aporte a la adjudicación, por cuanto en la Sociedad
Conyugal hay tres clases de patrimonios y por tal existe la
posibilidad de que se establezcan entre ellas relaciones de
crédito, en cuya virtud a veces la Sociedad resulta deudor
de un cónyuge y a veces un cónyuge del
otro.

Estos créditos se hacen exigibles al disolverse
el matrimonio o la Sociedad Conyugal.

El Origen histórico de las
Recompensas

Se origina en las costumbres francesas de París y
Orleans, fue enunciada por el tratadista Pothier y se
incorporó al Código de Napoleón.

Fundamentos.- Se funda en:

– Que nadie puede enriquecerse en forma injusta y tiene
como base la equidad, pues
es obvio que nadie puede enriquecerse de una masa de bienes con
el correlativo empobrecimiento de los demás.

– Evitar donaciones simuladas entre los cónyuges
para perjudicar a terceros.

Corregir una mala administración.

De tal modo que la Sociedad Conyugal tiene pleno derecho
a que se le recompense por las expensas (gastos, costas o
dinero empleado) de toda clase que se
hayan efectuado en los bienes de cualquiera de los
cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el
valor de los bienes y subsiste este valor a la fecha de la
disolución de la Sociedad.

HABER ABSOLUTO

Bienes que integran el haber absoluto

Está integrado por los bienes a que se
refieren los artículos 157 N° 1, 2 y 5, Art.
160

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Art. 157 N° 1 CÓDIGO CIVIL.

1. Los salarios y
emolumentos de todo género de
empleos y oficios, devengados durante el matrimonio. Es decir,
cualquier remuneración que perciban los cónyuges
durante el matrimonio (honorarios, sueldos, gratificaciones,
etc.). Es el producto del
trabajo,
cualquiera sea su duración, importancia o forma. Lo
importante es que deben "devengarse" durante el matrimonio y no
"pagarse" durante el matrimonio, es decir pueden estar pagados o
no.

Art. 157 N° 2 CÓDIGO CIVIL.

2. Todos los frutos, réditos, pensiones,
intereses y lucros de cualquier naturaleza, sea que provengan de
los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los
cónyuges, y que se devenguen durante el matrimonio. (Art.
157 N° 2) Art. 660, 663 C.C.

Se incluyen aquí los frutos civiles, que se van
devengando día a día. También los frutos
naturales que serán de la sociedad conyugal al ser
percibidos.

Respecto de los frutos de los bienes sociales, la
sociedad conyugal se hace dueña de ellos por
accesión o en virtud del mismo derecho de goce propio del
dominio.

Respecto de los frutos de los bienes propios, la
sociedad se hace dueña de ellos, ¿pero a qué
título? Se trata de un derecho de goce legal especial. No
se trata de un usufructo del marido sobre los bienes de la mujer,
pues él no es quien percibe los frutos, sino la sociedad
conyugal (aunque para terceros es lo mismo)

Excepción: Cuando se hace una donación,
herencia o legado con la condición de que los frutos no
pertenezcan a la sociedad conyugal.

Art. 157 N° 5 CÓDIGO CIVIL.

5. Los bienes que cualquiera de los
cónyuges adquiera durante la sociedad conyugal, a
título oneroso.

Comprende bienes muebles (créditos, cosas
corporales, etc.) e inmuebles (se supone que se han adquirido o
pagado con bienes sociales)

En cuanto a la adquisición, ésta debe
haberse producido durante la sociedad conyugal. Para determinar
lo anterior, debe atenderse a la causa o título de
adquisición y no a la incorporación definitiva del
bien.

Excepciones: bienes que no entran al haber absoluto de
la sociedad, aunque se adquieran a título oneroso durante
ella (se suponen que no se adquirieron con bienes sociales).
Código Civil Art. 159

• El inmueble que fuera debidamente subrogado a
otro inmueble propio de alguno de los cónyuges (por
ejemplo, vende la casa que tenía antes de casarse y con
el dinero de
la venta compra
otra). Art.166 Código Civil.

• Las cosas compradas con valores
propios de uno de los cónyuges, destinado a ello en las
capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa
de matrimonio.

• Todos los aumentos materiales que
acrecen a cualquiera especie de uno de los cónyuges,
formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión,
edificación, plantación o cualquiera otra
causa.

Servicios prestados como solteros y finalizados como
casados: El problema se plantea respecto de trabajos que se
comienzan a ejecutar siendo solteros y se terminan siendo
casados. Por ejemplo, el abogado cuyos honorarios se van
devengando conforme al avance de los juicios. La doctrina
soluciona este tema atendiendo a la divisibilidad o no del
trabajo. Si el trabajo no es divisible, el honorario se
devengará al final del mismo y entrará a la
sociedad conyugal si al tiempo de
finalizarlo estaban ya casados. Dineros obtenidos en juego:
Ingresan al haber absoluto, sin importar si son juegos de
azar, destreza física o intelectual.
Además el dinero que cualquiera de los cónyuges
obtuviera si se ganara la lotería, por cuanto se presume
que el boleto lo compró con los recursos de la
sociedad, a menos que el boleto lo compró antes de casarse
el dinero se vuelve parte del haber relativo del
cónyuge.

Artículo159.-
(excepción)

No obstante lo dispuesto en el Art. 157, no entraran a
componer el haber social:

  • 1. El inmueble que fuere debidamente subrogado
    a otro inmueble propio de alguno de los
    cónyuges;

  • 2. Las cosas compradas con valores propios de
    uno de los cónyuges, destinadas a ello en la
    capitulaciones matrimoniales o en su donación por
    causa de matrimonio; y,

  • 3. Todos los aumentos materiales que acrecen a
    cualquiera especie de uno de los cónyuges, formando un
    mismo cuerpo con ella, por aluvión,
    edificación, plantación o cualquier otra
    causa.

Artículo 160.-El terreno contiguo a una
finca propia de uno de los cónyuges, adquirido por
él durante el matrimonio a cualquier título que lo
haga comunicable según el artículo 157, se
entenderá pertenecer a la sociedad; a menos que con
él y la antigua finca se haya formado una heredad o
edificio de que el terreno últimamente adquirido no pueda
desmembrarse sin daño.
Entonces la sociedad y el dicho cónyuge serán
condueños del todo, a prorrata de los respectivos valores
al tiempo de la incorporación.

Artículo 166.-

Si se subroga una finca a otra, y el precio de la
venta de la antigua finca excede al precio de compra de la nueva,
la sociedad este exceso al cónyuge subrogante; y si, por
le contrario, el precio de compra de la nueva finca excediere al
precio de venta de la antigua, el cónyuge subrogante
deberá el exceso a la sociedad.

Sí permutándose dos fincas se recibe un
saldo de dinero, la sociedad deberá este saldo la
cónyuge subrogante; y sí, por el contrario, se
pagare un saldo, lo deberá el cónyuge a la
sociedad.-

La misma regla se aplicará al caso de subrogarse
un inmueble o valores.

Pero no se entenderá haber subrogación,
cuando el saldo en favor o en contra de la sociedad excediere a
la mitad del precio de la finca que se recibe, la cual
pertenecerá entonces al haber social, quedando la sociedad
obligada al cónyuge por el precio de la finca enajenada, o
por los valores
invertidos, y conservando éste el derecho de llevara
efecto la subrogación, comprando otra finca.

HABER RELATIVO, APARENTE O
TRANSITORIO.

Lo forman aquellos bienes que entran al haber de la
sociedad, pero que confieren al cónyuge propietario un
crédito contra la sociedad, que se hará efectivo a
su disolución.

El cónyuge propietario deja de ser dueño
al hacer el aporte y es la sociedad la dueña de los
bienes. En consecuencia:

• Derecho Real de Dominio: lo tiene la
sociedad

• Derecho Personal de crédito: lo tiene el
cónyuge aportante.

Este derecho personal reemplaza al derecho real,
confiriendo al cónyuge aportante el derecho de pedir la
restitución del bien o su valor con reajustes (son aportes
con cargo a recompensa).

Bienes que integran el haber relativo. (Sujeto a
recompensa)

1. Art. 157 N° 3: "El dinero que cualquiera
de los cónyuges aporte al matrimonio o que durante
él adquiera"

2. Art. 157 Nº 4: "Cosas fungibles y
especies muebles que cualquier cónyuge aporte al
matrimonio o durante el adquiera".

• Deberían ser un sólo numeral ya que
el dinero es un bien mueble fungible.

• Pero se separan porque antes el dinero se
devolvía nominalmente, y las otras cosas reajustadas (al
precio que tendrían en la actualidad)

• Ahora al hablar la ley de
recompensa, siempre se refiere al valor reajustado.

• Sólo el dinero o bienes muebles adquiridos
durante el matrimonio a título gratuito entran al haber
aparente. Lo adquiridos durante el matrimonio a título
oneroso ingresan al haber absoluto. Aunque la ley no lo
especifica, ello se desprende de:

• Que el Nº 5 hace ingresar al haber absoluto
los bienes adquiridos a título oneroso.

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B. EL PATRIMONIO PROPIO.

Está formado por aquellos bienes que forman parte
del haber real ni aparente, y los que no se incluyen dentro de la
sociedad. Esto es característico del régimen de
comunidad restringida; los cónyuges mantienen su dominio
sobre ellos.

Bienes que conforman el patrimonio
propio

Los Bienes Propios de cada cónyuge, comprende lo
siguiente:

1.- Bienes muebles e inmuebles adquiridos antes del
matrimonio. Hay que aclarar que las pérdidas,
destrucción o deterioros sufridos corren a cargo del
propietario, excepto cuando hay dolo o culpa grave en el otro
cónyuge, quien en este caso debe resarcirlas.

En este caso se aplica la teoría
de las Recompensas, si dichos bienes enriquecieron el haber
social.

2.- Los salarios devengados antes y percibidos
después de haber contraído matrimonio.

3.- Los títulos anteriores y tomados
posteriormente al matrimonio. .

4.- Los obtenidos en forma gratuita antes o durante la
Sociedad Conyugal; donación herencia o legado.

5.- Los subrogados a otros bienes exclusivamente
propios, pero como veremos, en la escritura
pública hay que hacer constar que la nueva
adquisición sustituye a la anterior.

6.- Los de uso personal, vestidos, joyas, etc. por no
producir renta.

7.- Los adquiridos una vez disuelta la Sociedad
Conyugal, excepto si el título fue suscrito
previamente.

Prueba de que los bienes son propios.

En la Gaceta Judicial Serie VI No.10, Pág. 136,
se ratifica lo señalado por el Código Civil, esto
se establece que mientras no aparezca o se pruebe lo contrario,
la ley presume que todos los bienes pertenecen a la
Sociedad
Conyugal, atendiendo a que en el régimen de
comunidad, los bienes propios constituyen la excepción y
la excepción no se presume, por tal razón es
menester la prueba de que los bienes son propios.

En resumen:

a) La prueba del dominio de los bienes muebles, se lo
hace con el contrato de compra-venta que sirvió de
título de adquisición;

b) Si es el caso de un vehículo a motor, con la
respectiva matrícula,

c) La prueba de dominio de los bienes inmuebles con la
respectiva escritura pública debidamente inscrita; la
escritura pública nos dice como se adquirió el
dominio y la proporción o cuota de cada comunero en la
cosa común y el certificado del Registro de la
Propiedad nos
da una garantía de quien es el actual
propietario.

Disolución de la Sociedad
Conyugal
.-

A.- EN EL MISMO JUICIO DE DIVORCIO.-

Nota no se puede liquidar sin disolver.

  • La sentencia disuelve la sociedad
    conyugal

  • Con el mismo juicio, el inventario

  • El juez nombra aun perito, evalúa, dos
    testigos

  • El perito se traslada al lugar donde están
    los bienes y procede a evaluarlos.

  • En este acto todos los que estén presentes
    deben firmar como testigos.

En el momento que se disuelve el matrimonio puede
comprar bienes, si lo hace entraran al inventario.

  • Siempre es recomendable que antes de casarse debe
    haber una capitulación de bienes.

  • La capitulación es un acuerdo que llegan los
    esposos.

  • El inventario tiene una etapa de
    aprobación.

  • Si se deslizo un error el juez lo
    subsana.

  • Una vez aprobado el inventario por el juez, manada a
    liquidar, ordena la liquidación de la sociedad
    conyugal. .

  • Se contrata a un perito contable. No menor 5 mayor
    15 fórmula.

B.- DISOLVER LA SOCIEDAD

  • Juicio de disolución

  • Puede ser unilateral

  • Puede ser que los dos

  • Trámite sumarísimo

  • En Audiencia se da la sentencia.

  • Luego se da juicio por inventario

  • Hay etapas- recursos- apelaciones

  • Juicio sumarísimo

  • Es un poco complicado por las
    apelaciones.

C.- DISOLUCIÓN VOLUNTARIA.- o consensual.
—mutuo consentimiento.

Registro Oficial 64 del 8 de noviembre de
1966.-

a.- Notarial.- la pareja va a un notario y acensen un
inventario firman y resuelven.

Disuelve, se debe presentar ante el juez por la
liquidación, para los respectivos fines
legales.-

b.- El Juzgado de lo Civil.- En la audiencia declara la
liquidación de la Sociedad conyugal, la diligencia de
inventario por los términos al mínimo 5
días.

Por la naturaleza de la acción en 5 días
para la totalidad del inventario.-

Para los bienes solo el juez de lo Civil.

Todo Divorcio debe marginarse en el Registro
Civil.

Liquidación de la sociedad conyugal
artículo 170 código civil

Fórmula

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  • No entra a liquidación , la ropa y accesorios
    de uso personal

  • A excepción de las prendas de valor, como un
    reloj de oro, un abrigo ming, cuadros de autores
    conocidos.

RESUMEN ACTIVO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

BIENES MUEBLES

Aportados (haber relativo)

Adquiridos durante el matrimonio con causa anterior
(haber relativo)

Adquiridos durante el matrimonio a título
gratuito (haber relativo)

Adquiridos durante el matrimonio a título oneroso
(haber absoluto)

Excluidos en las capitulaciones matrimoniales (haber
propio)

BIENES INMUEBLES

Aportados (haber propio)

Adquiridos durante el matrimonio con causa anterior
(haber propio)

Adquiridos durante el matrimonio a título
gratuito (haber propio)

Adquiridos durante el matrimonio a título oneroso
(haber absoluto)

Subrogados (haber propio)

Observación:

La partición es por igual, pero la ley en el Art.
190 del CC. Señala que en "caso de que exista un solo bien
social destinado a vivienda, el cónyuge al cual se le
confíe el cuidado de los hijos menores o
minusválidos, tendrá derecho a usarlo y habitarlo
mientras dure la incapacidad de los hijos.

El goce de este derecho imposibilita al otro
cónyuge a cohabitar en el bien gravado.

DE LA
ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
: Esta puede ser
ordinaria o extraordinaria.

a) DE LA ADMINISTRACION ORDINARIA: Según
el Art. 140 y 180 del CC., cualquiera de los cónyuges
tendrá la
administración de la sociedad conyugal, por acuerdo
establecido en el acta matrimonial o en las capitulaciones
matrimoniales, presumiéndose que, en caso de que no
hubiere tal acuerdo, el administrador es
el marido.

Esta disposición concuerda con la contenida en el
Art. 138 que establece además que aquel que tuviere dicha
administración podrá autorizar al
otro" para que realice actos de tal
administración".

  • b) DE LA ADMINISTRACION EXTRAORDINARIA:
    Esta se da en el caso de ausencia de uno de los
    cónyuges por más de tres años sin
    comunicación con su familia. El otro cónyuge
    tendrá entonces la administración de los
    bienes, pudiendo ejecutar por sí sólo los actos
    inherentes a la administración, los cuales obligan a
    los bienes de la sociedad conyugal (Art. 189 CC.)

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La
adopción

Código Civil.- Art. 314.- La adopción
es una institución en virtud de la cual una persona,
llamada adoptante, adquiere los derechos y contrae las
obligaciones de padre o madre, señalados en este
Título, respecto de un menor de edad que se llama
adoptado.Sólo para los efectos de la adopción se
tendrá como menor de edad al que no cumple 21
años.

Código de la Niñez y Adolescencia.-
Art. 151
.-

Finalidad de la adopción.- La adopción
tiene por objeto garantizar una familia
idónea, permanente y definitiva al niño,
niña o adolescente que se encuentren en aptitud social y
legal para ser adoptados.

La edad mínima para adoptar un hijo es de 25
años. El Código de la Niñez y Adolescencia
no determinan una edad máxima; sin embargo, dispone que
deba haber una diferencia de edad no menor de 14 años ni
mayor de 45 años con el adoptado.

Art. 153.- Principios de la adopción.- La
adopción se rige por los siguientes principios
específicos:

1. Se recurrirá a la adopción cuando se
hubieren agotado las medidas de apoyo a la familia y
de reinserción familiar;

2. Se priorizará la adopción nacional
sobre la internacional. La adopción internacional
será excepcional;

3. Se priorizará la adopción por parte de
parejas heterosexuales constituidas legalmente, sobre la
adopción por parte de personas solas;

4. Se preferirá como adoptantes a los miembros de
la familia de origen del niño, niña o adolescente,
hasta el cuarto grado de consanguinidad;

5. El niño y la niña siempre que
estén en condiciones de hacerlo deben ser escuchados en el
proceso de adopción y sus opiniones serán valoradas
de acuerdo al desarrollo
evolutivo y emocional de cada uno. Es obligatorio el
consentimiento del adolescente;

6. Las personas adoptadas tienen derecho a conocer su
condición de tal, su origen, su historia personal y a su
familia consanguínea, salvo, que exista prohibición
expresa de esta última;

7. Los candidatos a adoptantes deberán ser
personas idóneas;

8. Los niños,
niñas, adolescentes y
los candidatos a adoptantes deben recibir una preparación
adecuada para la adopción; y,

9. En los casos de adopción de niños,
niñas y adolescentes pertenecientes a los pueblos y
nacionalidades indígenas y afro ecuatorianas, se
preferirá a adoptantes de su propia cultura.

PASOS A SEGUIR PARA UNA
ADOPCIÓN

Las personas interesadas en realizar un trámite
de adopción deben cumplir los siguientes
requisitos:

• Ser mayores de 25 años.

• Estar unidos en matrimonio o unión de
hecho por más de 3 años.

• Estar domiciliados en el Ecuador o en uno de los
Estados con los cuales el Ecuador haya suscrito
convenio.

• Participar en el Curso de Preparación para
la Adopción. (Duración un mes)

• Ingresar el expediente respectivo a las Unidades
Técnicas de Adopciones con los siguientes
documentos:

1) Solicitud de Adopción con fotos
tamaño carnet actualizados

2) Copia de la cédula de identidad o
ciudadanía

3) Copia de la papeleta de votación

4) Copia del pasaporte en caso de ser
extranjeros

5) Partida de nacimiento

6) Partida de matrimonio si se trata de cónyuges
o declaración juramentada de unión de hecho, si
fuera el caso.

7) Partida de defunción si se trata de
viudo/a.

8) Certificado de trabajo e ingresos
económicos.

9) Fotografías actualizadas de su medio
familiar.

10) 2 referencia personales por cada uno, relacionadas
con su proyecto de
adopción.

11) Una carta de
compromiso para colaborar con el sistema de
seguimiento posterior a la sentencia de
adopción.

12) Certificado de haber asistido al Curso de
Preparación para la Adopción.

Ser calificados idóneos por la Unidad
Técnica de Adopciones y los miembros del Consejo Nacional
de la Niñez y la Adolescencia, quienes hacen el estudio
final de los candidatos; después hay entrevistas en
las que los postulantes indican el sexo del hijo
que les gustaría tener y finalmente la visita familiar.
Paralelo a este proceso se trabaja con los juzgados de la
Niñez y la Adolescencia para que den la aprobación
final.

El Ministerio de Inclusión Económica y
Social cuenta con 3 Unidades Técnicas de Adopciones: en
Quito, Cuenca
y Guayaquil, correspondiendo las siguientes
provincias:

Regional Quito: Carchi, Imbabura, Pichincha,
Cotopaxi, Tungurahua,

Chimborazo, Bolívar,
Santo Domingo de los Tsáchilas. Esmeraldas,
Sucumbíos, Orellana, Napo y Pastaza.

Regional del Litoral: Guayas, Manabí, Los
Ríos, El Oro, Santa
Elena y Galápagos.

Regional del Austro: Azuay, Cañar, Loja,
Morona Santiago y Zamora Chinchipe.

DATOS DE LOS ORFANATOS EN EL ECUADOR

Asociados al Ministerio de Inclusión
Económica y Social existen 39 centros, entre ellos
tenemos:

  • 1. San Vicente de Paúl. Quito

  • 2. Madre Flora Pallota Quito
    Latacunga

  • 3. Hogar Santa Lucía Quito

  • 4. Hogar San Carlos Riobamba

  • 5. Fundación Casa Hogar "El Arca"
    Riobamba

  • 6. Hogar Santa Marianita Ambato

  • 7. Misión Carmelita Lago
    Agrio

  • 8. Hogar María Bordoni Loja

  • 9. Acción Social Caritas Santo
    Domingo

  • 10. Hogar de Protección Casa Hogar
    Guayaquil

  • 11. Fundación para la Adopción de
    Nuestros Niños (FANN)

  • 12. Hogar Tadeo Torres Cuenca

  • 13. Hogar Milagritos Preciosos
    Quito.

Se realizan informes de
seguimiento según lo previsto en la legislación
ecuatoriana. Durante el primer año, se ejecutan dos
informes de seguimiento. Los siguientes tres años, uno
anual.

Casos Especiales.

¿Se puede adoptar un niño cuando tiene
un hermano también huérfano o debe necesariamente
adoptarse a los dos?

Los hermanos no deben ser separados, solamente en casos
de excepción y si así lo hicieren, deben
desplegarse las medidas necesarias para asegurar que los hermanos
conserven la relación personal y comunicación entre ellos.

Pensamientos:

Sobre la Ética
Profesional de connotados personajes Públicos del
Ecuador.

El poder
público no es una propiedad que se adquiere, no es un
favor, no es un premio que nación
concede; es una carga honrosa y grave, es una confianza grande y
terribles obligaciones.

El ciudadano investido de poder no tiene mas derechas,
ni más prerrogativas que la de tener mayores facultades
para hacer el bien y la de ser el primero en marchar por la
estrecha senda de las leyes.

Dr. JOSÉ JOAQUIN DE OLMEDO.

Que las sociedades del
mundo queden liberadas de la corrupción, oficial y particular, para
perfeccionar un futuro en donde las generaciones por venir puedan
desarrollar una vida libre de miserias y
frustraciones.-

Dr. JORGE ZAVALA BAQUERIZO.

La corrupción
se refleja en la falta de atención a las principales necesidades
básicas como la educación,
salud, vivienda,
puestos de trabajo, redistribución de la riqueza y
empleo;
además ofertas demagógicas, oportunismo, falta de
honestidad en los
políticos, deterioro en el medio ambiente
sin pensar en la sociedad actual y futura, justicia parcializada,
reparto político en la designación de jueces,
concentración de riqueza, sistema económico y
político sin posibilidades sociales.

Dr. RAMIRO LARREA SANTOS.

Glosario

Avenimiento

1. m. Reconciliación:

Tras el avenimiento de las partes se firmó el
pacto.

? No confundir con advenimiento.

El avenimiento puede ser producto del llamado a
conciliación que haga el juez, o producto de la actividad
de las mismas partes.

En el primer caso, en la audiencia de
conciliación se levanta un acta con los acuerdos de las
partes.

En el segundo, en un escrito de común acuerdo,
las partes someten a la autorización del tribunal el
acuerdo.

En ambos casos, legalmente ejecutado, el avenimiento
tiene el valor de cosa juzgada.

Asenso.- (Del Lat. Assensus)

m. Asentimiento, corroboración de lo que antes se
ha expuesto como cierto o adecuado: se llegó a un acuerdo
tras el asenso de todos los presentes.

Asenso – asentimiento .- m. Acción y efecto
de asentir. Dar. loc. verbo. Dar crédito.

Ad later.- Falsificar, adulterar.

Licencioso, licenciosa (Del Lat.
licentiosus).

Adj. Libre, Atrevido, disoluto, inmoral: Comportamiento
licencioso.

Alegre - disoluto

Interdicto (Del Lat. interdictum).

m. entredicho.

1.-Juicio breve y por vía rápida en el que
se resuelve provisionalmente una reclamación por
daño inminente o por alguna posesión.

2. m. Der. Juicio posesorio, sumario o
sumarísimo.

Disipar. (Del lat. dissipare).

1. tr. Desperdiciar, malgastar la hacienda u otra
cosa.

.Tr. Desaparecer, esparcir gradualmente, desvanecer.
Desperdiciar, malgastar bienes: Ha disipado toda su
fortuna.

Apagar – desbaratar – disipar – evaporar – malbaratar
– prodiga

Curador, Curadora.

(Del Lat. curator, – oris).

1. adj. Que tiene cuidado de algo.

2. m. y f. Persona elegida o nombrada para cuidar de los
bienes o negocios de un
menor, o de quien no estaba en estado de
administrarlos por sí.

CURADOR: Persona designada para cuidar los bienes
y persona del incapaz.

CURADOR AD LITEM: Persona designada por el juez
para defender los derechos de un menor, de un ausente o del
sometido a interdicción civil o a otra
incapacidad.

CURADOR ADJUNTO: El que se da en ciertos casos a
las personas que están bajo la potestad del padre o madre,
o bajo tutela o
curaduría general, para que ejerzan una
administración separada.

CURADOR DE BIENES: El dado a los bienes del
ausente, a la herencia yacente y a los derechos eventuales del
que esta por nacer.

CURADURÍA: Cargo creado por la ley para la
dirección de los bienes y personas de los
que por cualquier causa no puedan, por sí manejar sus
asuntos, y que no se hallan bajo la potestad del padre o madre,
que pueda darles protección debida. Cuando se trata de la
guarda de los interdictos, se denomina propiamente
curaduría, ya que la establecida en favor de los menores
recibe el nombre de tutela.

CURADURÍA DATIVA: La determinada por el
juez a petición correspondiente.

CURADURÍA LEGÍTIMA: La que se
discierne por ministerio de la ley.

CURADURÍA TESTAMENTARIA: La ordenada en
disposición de Última voluntad.

Tutela. (Del Lat. tutela).

1. f. Autoridad que,
en defecto de la paterna o materna, se confiere para cuidar de la
persona y los bienes de aquel que, por minoría de edad o
por otra causa, no tiene completa capacidad civil.

2. f. Cargo de tutor.

3. f. Dirección, amparo o defensa
de una persona respecto de otra.

Dativa. Der. La que se confiere por nombramiento
del consejo de familia o del juez y no por disposición
testamentaria ni por designación de la ley.

Ejemplar. Der. La que se constituye para cuidar
de la persona y de los bienes de los incapacitados
mentalmente.

Legítima. . f. Der. La que se confiere por
virtud de llamamiento que hace la ley.

Testamentaria. f. La que se defiere por virtud de
llamamiento hecho en el testamento de una persona facultada para
ello.

Tutor, tutora. (Del Lat. tutor,
-oris).

1. Persona que ejerce la tutela.

2. Defensor, protector o director en cualquier
línea.

3. Persona que ejerce las funciones
señaladas por la legislación antigua al
curador.

4.-Haber menester tutor alguien. Ser incapaz para
gobernar sus cosas, o demasiado gastador o manirroto.

Curatela.

(Del Lat. curatoria, con cambio de suf.
por analogía con tutela).

1. f. curaduría.

Disenso. (Del Lat. dissensus).

  • 1. m. disentimiento.

Mutuo. m. Der. Conformidad de las partes en
disolver o dejar sin efecto el contrato u obligación entre
ellas existente.

Guardador, guardadora.

1. adj. Que guarda (tiene cuidado de algo).

2. adj. Que observa con puntualidad y exactitud una ley,
un precepto, estatuto o ceremonia.

3. adj. Miserable, mezquino y apocado.

4. En la milicia antigua, encargado de guardar y
conservar las cosas que se ganaban a los enemigos.

5. tutor (persona que ejerce la tutela).

Disoluto, Disoluta. (Del Lat. dissolutus, part.
pas. de dissolvere, disolver, disipar).

  • 1. adj. Licenciosa, entregada a los
    vicios.

Matrimonio. (Del lat. matrimonium).

1. Unión de hombre y mujer concertada mediante
determinados ritos o formalidades legales.

2. En el catolicismo, sacramento por el cual el hombre y la
mujer se ligan perpetuamente con arreglo a las prescripciones de
la Iglesia.

3. coloquio. Marido y mujer. En este cuarto vive un
matrimonio.

4. matrimonio clandestino.

5.- Civil. . El que se contrae según la ley
civil, sin intervención del párroco.

6.- Clandestino. . El que se celebraba sin la presencia
del propio párroco y sin testigos.

7.- De conciencia. . El
que por motivos graves se celebra y tiene en secreto con
autorización del ordinario.

8.- De la mano izquierda. . (Porque en la ceremonia
nupcial el esposo daba a la esposa la mano izquierda). El
contraído entre un príncipe y una mujer de linaje
inferior, o viceversa, en el cual cada cónyuge conservaba
su condición anterior.

9.- In artículo mortis, o in extremis. El que se
efectúa cuando uno de los contrayentes está en
peligro de muerte o próximo a ella.

10. Morganático. Matrimonio de la mano
izquierda.

11.- Por sorpresa. El que se celebraba expresando su
consentimiento los contrayentes ante testigos aptos y un
sacerdote con jurisdicción, pero no requerido para ello.
Siguió siendo válido, aunque nunca lícito,
hasta principios del siglo XX.

12.- Rato. El celebrado legítima y solemnemente
que no ha llegado aún a consumarse.

13.- Constante. Adv. Der. Durante el matrimonio. V. Cama
de matrimonio

Divorcio. (Del lat. divortium).

  • 1.  Acción y efecto de divorciar o
    divorciarse.

Divortium.- Separarse

Divertere.- tomar cada uno su camino, o tomar
cada uno su lado

Unión. (Del lat. unio, -onis).

1. f. Acción y efecto de unir o
unirse.

2. f. Conformidad y concordia de los ánimos,
voluntades o dictámenes.

3. f. Acción y efecto de unirse en
matrimonio.

La familia: Es el núcleo o el epicentro
donde se forma la sociedad o el país. Por esta
razón no debe de ser maltratada, violada,
esclavizada.

Prostitución: Es la venta de servicios
sexuales a cambio de dinero u otro tipo de retribución. La
persona que ejerce la prostitución es prostituto o
prostituta.

Hospitalidad: Se llama hospitalidad al
acto de dar hospedaje y más concretamente a la virtud que
se ejercita con peregrinos, menesterosos y desvalidos,
recogiéndolos y prestándoles la debida asistencia
en sus necesidades.

Celibato: Se refiere al estado de aquellos que no
se casan o que no tienen una pareja sexual. Un soltero puede ser
célibe, sin embargo, se entiende como célibe a
aquel que no quiere casarse y prefiere la soltería de
manera permanente.

Homicida: Persona que ocasiona la muerte de una
persona:

SEVICIA: Etimología: Del latín
saevitia, "crueldad. Crueldad excesiva, Malos
tratos.".

SEVICIA: Se dice en general por toda crueldad o
dureza excesiva con una persona; y, en particular, de los malos
tratos de que se hace víctima al sometido al poder o
autoridad de quien así abusa.

La Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace
peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia
entre los esposos.

Inhumanidad, fiereza, brutalidad…

En el lenguaje
jurídico se usa habitualmente para referirse al
maltrato…

La sevicia debe ser grave: no es necesario que el hecho
de la sevicia este tipificado como delito.

Los agresores de cónyuge son por lo general
victimas del propio sistema, han sido niños maltratados,
abusados o bien las condiciones de marginalidad han
creado conductas agresivas (psicópatas) que son
descargadas en el otro cónyuge.

Cuando existe la intención maliciosa de causar
daño al otro cónyuge sin su consentimiento hay
Sevicia.

Pero si el otro cónyuge consiente el castigo
porque le divierte, no habrá sevicia.

Bibliografía

Manual Práctica Procesal el Divorcio por
causales.

 

 

Autor:

Enciclopedia de Merino.

Monografías.com

Análisis del Código Civil
Ecuatoriano.

Autor Monseñor Larrea Holguín.

Wikipedia.

Diccionario Jurídico Español.

Jurídica.

Código Civil.

Código de Procedimiento Civil.

Código de la Niñez y
Adolescencia.

Juzgados de lo Civil de la Ciudad de Guayaquil – Ecuador
(17 juzgados).

Central Sindical de CEOLS. Jaime
Arciniegas.

Fetlig Gonzalo Cárdenas
Obregón.

 

 

 

 

 

Partes: 1, 2, 3
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