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El Negocio Jurídico (página 2)



Partes: 1, 2

Fundamentos que integran la noción de Negocio
Jurídico

El "negocio jurídico" se fundamenta en la
declaración de voluntad de una, de ambas o varias partes
con la intención de producir un determinado efecto
jurídico (constitución, modificación o
extinción de un derecho), dentro de lo establecido en el
ordenamiento jurídico vigente, dado que este tiene como
fin la regulación de las relaciones y esta debe darse
"conforme a la Ley".

En ciertas circunstancias y para determinados efectos se
determinan para los "negocios
jurídicos" ciertos requisitos reales o formales que son
necesarios para su existencia o su prueba. Todo esto hace que el
"negocio jurídico" pertenezca de lleno al Derecho Privado
ya que cuando interviene la voluntad pública se
producirá otra figura distinta.

Clases de
Negocios Jurídicos

Para su estudio encontramos que los "negocios
jurídicos" se clasifican en:

  • Unilateral. Es el que resulta de una sola
    declaración de voluntad y produce efectos para quien
    la emita, independientemente de la voluntad de otros sujetos,
    y aún en contra de la voluntad de estos. El ejemplo
    por excelencia de este "negocio jurídico" lo
    encontramos en el testamento.

Ahora bien, es conveniente destacar que no toda
declaración de voluntad constituye necesariamente un
"negocio jurídico", porque existen situaciones en que la
declaración unilateral de voluntad no produce por si sola
efectos jurídicos, sino que para ello es necesario la
acción
voluntaria del otro sujeto de derecho, para que unida a la
primera conformen el "negocio jurídico". Como ejemplo de
esta circunstancia tenemos la oferta simple
de contratar, donde es necesaria la aceptación del otro
sujeto para que se perfeccione al acto
jurídico.

A su vez los negocios jurídicos unilaterales se
han dividido en Recepticios y No Recepticios.

Recepticios: Es la figura de "negocio
jurídico" dirigida a un determinado destinatario y solo
existe cuando se pone en conocimiento
de ese destinatario; por ello son considerados como
revocables mientras no estén en conocimiento de
dicho destinatario e irrevocables después de haber
ocurrido el reconocimiento.

No Recepticios: Es el "negocio jurídico"
que se caracteriza por no estar dirigido a una determinada
persona pero
produce efectos, independientemente de su comunicación o conocimiento por persona
alguna.

  • Bilateral: Son aquellos "negocios
    jurídicos" que están conformados por dos o
    más manifestaciones de voluntad que conjugadas,
    producen efectos para todas las partes. Como ejemplo de este
    tenemos a los contratos y entre ellos el matrimonio, ya que
    los contrayentes asumen por voluntad propia este compromiso y
    sus efectos jurídicos recaen por igual sobre ellos una
    vez realizado en acto que los convierte en
    cónyuges.

En este punto es importante señalar que los
negocios jurídicos bilaterales están consagrados en
nuestro ordenamiento jurídico, donde el artículo
1.133 del Código
Civil (C.C.) señala:

"El contrato es una
convención entre dos o más personas para
constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas
un vínculo jurídico"

Por su parte el artículo 1.134 C.C. desarrolla el
concepto de
unilateralidad y bilateralidad del contrato como se
señala:

"El contrato es unilateral, cuando una sola de las
partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan
recíprocamente".

Por otra parte y ahondando un poco más en la
importancia de la bilateralidad en cuanto a los negocios
jurídicos se refiere, la doctrina moderna distingue entre
los negocios bilaterales los sinalagmáticos perfectos y
los imperfectos.

Cabanellas[2]en su obra define el
término sinalagmático como sinónimo de
bilateralidad en la contratación dentro del tecnicismo
jurídico. Los sinalagmáticos perfectos son aquellos
que dan origen desde su inicio a obligaciones
para ambas partes (compra-venta) y los
sinalagmáticos imperfectos generan obligaciones para una
sola de las partes, pero pueden llegar a generar obligaciones
para ambas partes (el comodato y el depósito).

  • Negocios jurídicos ínter
    vivos

Los "negocios jurídicos" ínter vivos
(entre vivos) son los que se realizan en vida de la persona o
sujeto de derecho aunque se difieran los derechos hasta el tiempo de
muerte del
disponente. Ejemplo de ello lo encontramos en la compra-venta y
la donación.

  • Negocios jurídicos Mortis
    Causa

Son los que están destinados a regular las
relaciones jurídicas de una persona para el caso de su
futura desaparición. El acto es verificado en vida de la
persona pero los efectos del mismo tendrán lugar a partir
de la muerte de
este.

El testamento solo adquiere eficacia a partir
de la muerte del otorgante y si el favorecido vive al momento de
ello, convirtiéndose de esta forma en el ejemplo
más relevante de este "negocio
jurídico".

  • Negocios Familiares

Son los que tienen por objeto las relaciones de familia o se
originan del concepto general de familia. Su objetivo es
tutelar y regular las nociones fundamentales de la familia.
Ejemplo de ello son el matrimonio y la
adopción.

  • Negocios Patrimoniales

Tienen una finalidad económica o pecuniaria.
Estos se subdividen a su vez en negocios de eficacia real, cuando
crean derechos
reales; negocios de eficacia personal u
obligaciones; y negocios sucesorios.

  • Negocios Onerosos

Son llamados negocios onerosos o lucrativos en los
cuales se deriva un lucro o una ventaja económica de la
prestación realizada por una o más de las partes
contratantes.

  • Negocios Gratuitos

Son aquellos de los cuales no se deriva un equivalente
económico de la prestación acordada.

  • Negocios Solemnes

Los "negocios jurídicos" son solemnes cuando para
su perfeccionamiento debe ocurrir el cumplimiento ciertos
requisitos y de ciertas formalidades, sin cuya observancia el
acto pretendido carecerá de validez. Estos a su vez se
subdividen en públicos y privados según exijan la
intervención o no de un funcionario para otorgar su
autenticidad.

  • Negocios No Solemnes

Al contrario de los solemnes, en estos sólo basta
la manifestación de la simple voluntad de las partes para
que el acto produzca sus efectos.

  • Negocios Típicos

Nos encontramos frente a un negocio jurídico
típico cuando observamos que tiene características
comunes a una especie genérica de negocio y son estudiados
por la colectividad bajo un concepto general. Ejemplo de esto se
encuentra en los contratos de
compra-venta, cuyo significado es de entendimiento general y
aplicable a una universalidad de situaciones.

  • Negocios Atípicos

Son el conjunto de negocios jurídicos con
características propias definidas no de común
regulación normativa y que se conocen como excepciones a
los generales. Ejemplo de ello lo conforman las concesiones
mineras, las cuales el Estado se
reserva y las otorga bajo estrictas reglamentaciones y
condiciones.

  • Negocios Principales

Constituyen aquellos negocios jurídicos que
tienen la razón de su existencia a una relación
fundamental, a partir de la cual nacen y se perfeccionan otras
relaciones o negocios secundarios.

  • Negocios Accesorios

Constituyen aquellos negocios jurídicos que deben
la razón de su existencia a un negocio jurídico
principal.

Como ejemplo de ambos tipos de negocio jurídico
mencionaremos un contrato de financiamiento
entre una entidad financiera y una industria, en
el cual el contrato de financiamiento que le otorga una
línea de crédito
por una determinada cantidad de dinero, es el
negocio principal y las formas de otorgamiento y de
garantía sobre esa línea de crédito (una
hipoteca, un pagaré
y el sobregiro) son los negocios accesorios surgidos del
principal.

  • Negocios Causales

En ellos, la causa que los origina forma parte
integrante del negocio, quedando subordinada a ella la validez
del mismo, es decir, el negocio no puede producir efecto alguno
si su causa es inexistente o
ilícita[3]

  • Negocios Abstractos

Llamados también "formales" ya que en ellos la
voluntad ha de ser manifestada bajo una "forma" determinada para
que produzca efecto jurídico.

  • Negocios Directos e Indirectos

Se dice comúnmente que los negocios
jurídicos directos son aquellos en los que para alcanzar
el efecto jurídico se sigue una vía recta, mientras
que para los indirectos se sigue una vía
oblicua[4]

  • Negocios Fiduciarios

La fiducia es un acuerdo de confianza otorgado por la o
las partes, de lo cual inferimos que el fiduciario es el que
otorga confianza partiendo de la buena fe. Este contrato se
define como "aquel negocio jurídico en que una persona
(fiduciario) recibe de otra (fiduciante) que confía en
ella, una plena titularidad de derecho en nombre propio,
comprometiéndose a usar de ella sólo en lo preciso
para el fin restringido acordado ya en interés
suyo, ya también en el del transmitiente o de un
tercero"[5]

Este tipo de negocio es complejo ya que es el resultante
de la unión de dos negocios de índole y efectos
diferentes, aunque se hallen colocados en una posición
recíproca. El primero en una transferencia de propiedad o
del crédito que se realiza de un modo perfecto e
irrevocable, y el segundo que no es más que la
obligación del fiduciario de usar solo con un determinado
fin el derecho adquirido. Ejemplo de ello lo encontramos en la
cesión de crédito con fines de
garantía.

Elementos
esenciales que integran el Negocio
Jurídico

Los elementos del negocio jurídico según
la programación académica del 2°
semestre de la Universidad Santa
María dentro de la Escuela de
Derecho, se clasifican en elementos esenciales y elementos
accidentales y para nuestro estudio incluiremos la
Representación y daremos una breve descripción al respecto.

De modo general se conceptúan los elementos
esenciales
como aquellos que conforman la estructura
típica del negocio sin los cuales el negocio no puede
darse.

Los elementos accidentales son los que no hacen
falta para que el negocio exista, ni la ley los sobreentiende,
pero que las partes añaden voluntariamente para modificar
los efectos de un negocio jurídico. Estos están
conformados por la condición, el término y el
modo.

Los elementos naturales son aquellos que
normalmente acompañan al negocio de que se trata, es
decir, la ley los sobreentiende pero los que lo celebran pueden
eliminarlos, dejando constancia de ello. Por ejemplo, en la
compra-venta el vendedor está obligado a responder por los
vicios o defectos ocultos de la cosa, aunque las partes no lo
hayan establecido expresamente, pero nada impide que por voluntad
de las partes se exima al vendedor de esta responsabilidad.

Para un mejor entendimiento de los elementos presentamos
a continuación una reproducción del cuadro contenido en el
libro de
Luís M. Olaso[6]

Monografias.com

Veamos ahora como están compuestos los elementos
esenciales, especialmente la voluntad o declaración de
voluntad.

La voluntad:

"Se entiende por voluntad la disposición, la
resolución o el ánimo de hacer alguna cosa. En los
actos jurídicos convencionales este elemento toma el
nombre de consentimiento".[7]

En cuanto al acto voluntario declarativo, Luís
Olaso nos señala que él se constituye en alma del
negocio jurídico, en su elemento básico y primario.
Ahora bien, es preciso que la persona exprese la voluntad de
manera racional y consciente, siempre que no haya lugar a dudas
sobre el acto que se quiere realizar y los efectos que se desean,
señalando además que este acto declarativo debe
realizarse por la persona que reúna las condiciones que
exige el Derecho, conocida también como
"capacidad".

La Capacidad, como lo hemos visto en el estudio
de la materia
Derecho Civil
I y como bien nos ha señalado el profesor
Fernand Barroso (titular de la cátedra en nuestra
universidad), la Capacidad es la medida de la aptitud de las
personas en relación con los derechos y los deberes
jurídicos
. Dentro de la clasificación de la
Capacidad distinguimos la capacidad jurídica, legal o
de goce
, por una parte, y por la otra capacidad de
ejercicio, disfrute o de obrar
.

Además de la capacidad, dentro de esta
clasificación de los elementos esenciales existen los
llamados vicios de voluntad. Nos encontramos frente a los
"vicios de voluntad" cuando no es emitida libre y conscientemente
por el sujeto en cuestión. Conocemos dentro de estos
vicios cuatro clasificaciones a las que nos referiremos a
continuación y que son: error, dolo, violencia e
intimidación.

Error:

"El error es el falso o inexacto conocimiento de una
norma jurídica o de un hecho jurídico. No debe
confundirse con la ignorancia, que es la falta absoluta de
conocimiento, aunque produzcan los mismos
efectos"[8].

De lo anterior inferimos que existen dos clases de
error: el error de Derecho y el error de Hecho. El error
de Derecho es la falsa noción o desconocimiento de una
norma jurídica, porque el que incurre en tal error no
puede alegar tal hecho para solicitar la nulidad del negocio
realizado.

Nuestro Código
Civil se refiere en su Título 3°,
específicamente en el artículo 1.147 el efecto que
produce el error de derecho:

"El error de derecho produce la nulidad del contrato
solo cuando este ha sido la causa única o
principal".

Interpretando la norma podemos decir que el efecto del
error de derecho obra en función de
impedir la perfección del negocio jurídico, cuando
en base a este se haya realizado la convención.

El error de hecho es el que recae sobre algún
elemento esencial o accidental del negocio
jurídico.

El artículo 1.148 ejusdem nos indica lo
siguiente:

"El error de hecho produce la anulabilidad del
contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una
circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o
que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones
bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

Es también causa de anulabilidad el error
sobre la identidad o
las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando
esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o
principal del contrato."

Para poder entender
mejor lo anteriormente expuesto, podemos ejemplificarlo con un
negocio en el que una de las partes cree que vende una cosa y la
otra parte considera que recibe un arrendamiento.
Para el caso de lo indicado en el segundo párrafo
de la norma in comento podríamos mencionar el
caso de un negocio donde una de las partes cree estar contratando
a Juan Pérez padre y en realidad está contratando a
Juan Pérez hijo, que no son la misma persona ni tienen las
mismas cualidades para el caso particular del ejemplo.

El siguiente vicio es el dolo, que no es
más que toda maquinación engañosa o
fraudulenta, tendiente a obtener el consentimiento de una persona
para celebrar un negocio jurídico.

El dolo no es causa de nulidad sino de
anulabilidad del negocio, es decir, el negocio no es nulo de
pleno derecho, sino que la víctima del dolo debe demandar
su nulidad. Así vemos como en nuestro Código Civil
hace referencia a ello:

Artículo 1.154 C.C.: "El dolo es causa de
anulabilidad del contrato cuando las maquinaciones practicadas
por una de los contratantes o por un tercero, con su
conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera
contratado."

La violencia es otro vicio de la voluntad, donde
una persona es llevada a realizar un negocio jurídico por
medio de la coacción, bajo amenaza grave, con uso de la
fuerza o
forzando el consentimiento (en realidad se constriñe este)
a través de modos ilegales y/o presión.

La violencia puede ser: violencia física o violencia
moral
(intimidación
). La violencia física anula el
negocio de pleno derecho, porque suprime totalmente la voluntad
del declarante. La violencia moral consiste en la amenaza de un
mal grave para el sujeto o para sus familiares, con la
intención de que dicha intimidación sea utilizada
para obligar a la persona a prestar su consentimiento para la
celebración del negocio en cuestión, aún
cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquella en
cuyo provecho se ha celebrado la
convención
[9]

Nuestro ordenamiento jurídico no reconoce el
llamado temor reverencial[10]como
fundamento para solicitar la anulación del contrato,
entendiéndose este como un temor imaginario, propio de una
persona miedosa.

Manifestación o exteriorización de la
voluntad:

La voluntad debe exteriorizarse, pues mientras se
mantenga en el mundo interior de las personas no se considera
válido dentro del espectro jurídico. A tal efecto
encontramos ya desde el origen más cierto del ordenamiento
jurídico actual, en el Derecho Romano
la mayor parte de los negocios o actos jurídicos se
realizaban mediante el pronunciamiento de palabras
solemnes.

Actualmente se conocen varias clases de manifestaciones
de voluntad:

  • Expresas; estas revelan de manera directa la
    voluntad, sin que deje lugar a equívocos, como lo son
    por ejemplo la palabra oral y escrita, las afirmaciones o
    denegaciones gestuales (por medio de la cabeza y la mano) o
    una acción positiva o una omisión cuando
    éstas, de acuerdo a la costumbre, sean entendidas como
    manifestaciones de voluntad. Cuando un trabajador firma un
    contrato de trabajo donde se compromete a lo establecido en
    él, estamos frente a una manifestación expresa
    de voluntad.

  • Tácitas; son conocidos también con el
    nombre de "actos concluyentes", ya que se entiende que a
    través de acciones concretas y bien definidas, el
    individuo acepta o deniega lo que se pretende. Tal es el caso
    de un empleado que comienza sus labores por solicitud del
    patrono, sin haber acordado un día de inicio previo,
    pero al presentarse el trabajador inicia el trabajo sin la
    oposición del patrono e inicia la relación
    laboral.

  • Presuntas; son declaraciones de voluntad que no se
    fundan en hechos concluyentes sino en disposiciones generales
    del ordenamiento jurídico vigente. Ejemplo de ello
    observamos cuando comienza una relación laboral sin
    especificarse en un contrato de trabajo, entonces se
    "presume" que las partes tienen la voluntad de regirse
    según lo dispuesto en la Ley Orgánica del
    Trabajo.

El silencio como declaración de
voluntad

Según nuestro estudio, el Derecho Romano
consideraba que el silencio en general no constituía
manifestación de voluntad, conocido es el aforismo el
que calla ni niega ni otorga,
pero por excepción el
silencio tiene eficacia en aquellos casos en los cuales la ley lo
establece expresamente. A tal efecto proponemos como ejemplo el
administrador
que rinde cuentas ante la
persona a quien corresponda, si esta persona no las objeta dentro
del término legal para hacerlo, se entiende que las ha
aceptado como correctas.

Concordancia entre La Voluntad Interna y La Voluntad
Declarada

Conocemos que la voluntad declarada es el medio para
comunicar la voluntad interna. Cuando ambas coinciden no existe
duda al respecto ya que nos encontramos ante una situación
"normal". Pero no siempre es así y puede que la voluntad
declarada sea diferente a la voluntad interna, es decir, que lo
manifestado por la persona en cuestión es distinto a lo
querido por él. En este punto la doctrina define las
siguientes figuras que con el objeto de su estudio mencionaremos
brevemente a continuación:

  • 1. Divergencia Inconsciente.

  • 2. Divergencia Consciente.

  • 3. Simulación.

Divergencia Inconsciente

Se denomina de esta manera a las causas que dan origen a
una divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad
interna, y consiste el situaciones no conocidas deliberadamente
por la persona.

Se conocen dentro de este tipo de divergencias a "el
error optativo" o "error de la declaración", como es el
caso de que ocurra en una persona la manifestación
equivocada de su voluntad, ya sea por propia equivocación
al manifestarse o porque la voluntad interna se formó de
manera incorrecta debido a perturbaciones externas del individuo. Por
ejemplo una persona a través de una llamada
telefónica accede a cierto negocio pero por error de
interpretación (verbigracia, oye algo
incorrecto) cree algo incierto.

En cuanto a las formas que ha buscado la doctrina y la
ley para resolver la situación descrita supra,
encontramos dos teorías; una conocida como la
Teoría Clásica de la Voluntad y la otra
La Teoría
de la Declaración
.

La primera acoge el predominio de la voluntad interna
sobre la declarada, según ella en caso de divergencia debe
predominar lo realmente querido por el sujeto pues ello
constituye su verdadera voluntad. Contra esta teoría se
han alzado voces que la
critican ya que sacrifica la seguridad
jurídica que debe rodear todo acto jurídico por
solo tomar en cuenta el interés de quien emite tal
declaración en perjuicio de quien bona fide la
acepta.

La Teoría de la Declaración es
opuesta totalmente a la anterior, pues acoge el predominio de la
voluntad declarada ya que esta (la voluntad) solo puede ser
conocida a través de su exteriorización, es decir,
su declaración. La manifestación declarativa no
deja dudas ni incertidumbres y a consecuencia de ello los
negocios jurídicos estarían sustentados en una gran
estabilidad. Quienes critican esta teoría alegan que
otorgarle la supremacía a la voluntad declarada sobre la
voluntad interna crearía un excesivo formalismo en las
relaciones jurídicas, lo que no concuerda con los principios
modernos del Derecho y además de no considerar la
existencia de vicios en el consentimiento como el error y el
dolo.

Criterio acogido por nuestra
legislación:

En cuanto al tema de la divergencia inconsciente nuestra
legislación asume una posición mixta, lo cual se
puede deducir de la lectura de
los artículos de nuestro Código Civil que
transcribimos a continuación:

Art. 1.160 C.C.: "Los contratos deben ejecutarse de
buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos,
sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos
contratos, según la equidad, el
uso o la ley"

Art. 1.387 C.C.: "No es admisible la prueba de
testigos para probar la existencia de una convención
celebrada con el fin de establecer una obligación o de
extinguirla, cuando el valor del
objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una
convención contenida en instrumentos públicos o
privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que hubiese
dicho antes, al tiempo o después de su
otorgamiento…"

(Omissis)

De acuerdo a lo anterior observamos que nuestro
Código Civil da preferencia a la voluntad interna de las
partes debido a que la fuerza de los contratos tiene su
fundamento en la libre autonomía de la voluntad, pero si
no se logra probar la voluntad real se otorga primacía a
la voluntad declarada.

Divergencia Consciente

Dado el caso, podemos estar en presencia de una
divergencia entre las dos voluntades (interna y declarada)
causada por una motivación consciente y deliberada. Nos
encontramos entonces ante tres posibles motivaciones o causales
de ello:

  • a) Las manifestaciones de voluntad iocandi
    causa
    (por causa del juego); que son producidas por una
    broma o por un acto simulado.

  • b) Cuando el individuo constreñido por
    una causa externa (verbigracia la violencia) haya efectuado
    una declaración de voluntad y se conozca que esta no
    coincide ni con la voluntad interna, ni con la
    declaración de voluntad que se hubiese obtenido del
    mismo individuo sin someterlo por la violencia.

La doctrina señala que ambas son
jurídicamente nulas, ya que en la primera el individuo ha
formado una voluntad interna de modo incorrecto, y en la segunda
ha de anularse de pleno derecho según lo referido
anteriormente cuando tratamos el tema de la violencia.

  • c) La reserva mental: "es un acto,
    ordinariamente ilegítimo, por el que la
    manifestación de voluntad en un negocio
    jurídico, está condicionada, anulada o
    contrariada en la mente del que la emite por el
    propósito de no aceptar plenamente la
    obligación que contrae"[11].

Simulación:

Dentro de la concordancia entre la voluntad interna y la
voluntad declarada, corresponde ahora el estudio del tercer
punto; la simulación.

La simulación corresponde a una
alteración de la verdad; ya que su objetivo consiste en
engañar acerca de la verdadera realidad de un
acto[12]

Nos encontramos frente a una simulación cuando
las partes se ponen de acuerdo para celebrar un negocio,
aparentando que persiguen un fin económico-social distinto
al que efectivamente pretenden.

Clases de simulación:

Pude ser absoluta; cuando declaran su voluntad de
celebrar un negocio jurídico determinado y en realidad no
quieren celebrar ninguno. Entre los textos consultados observamos
que el mejor ejemplo de esta simulación es el fraude de los
acreedores. En este caso nuestro ordenamiento jurídico
declara nulo el negocio simulado como lo observaremos en la
lectura del
artículo 1.279 del Código Civil:

"Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los
actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus
derechos…"

(Omissis)

El artículo 1.281 del C.C., en concordancia con
el 1.279 señala:

"Los acreedores pueden también pedir la
declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el
deudor.

(…)

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no
solo sujetos a la acción de simulación sino
también a la de daños y perjuicios"

La simulación también puede ser relativa
cuando no se quiere realizar lo que aparentemente se realiza,
pero sí otra distinta; aclarando lo anterior podemos traer
a colación el ejemplo de la compra-venta que disfraza una
donación. En este caso es nulo el negocio simulado (la
compra-venta) y es válido el disimulado (la
donación).

Veamos nuevamente que nos refiere el Código Civil
al respecto:

Art. 1.437 C.C.: "Toda donación hecha a favor
de una persona incapaz para recibirla, es nula, aunque
se la presente bajo la forma de cualquier otro
contrato
".
(Cursivas nuestras)

El objeto del
negocio jurídico

El Objeto es otro de los elementos esenciales del
negocio jurídico. El objeto es la cosa o el derecho sobre
el cual las partes crean, modifican, transmiten o extinguen una
relación jurídica. También es definido por
los autores como la prestación que una de las partes se ha
comprometido a efectuar en beneficio de la otra parte.

De conformidad con nuestra legislación el objeto
debe ser posible, lícito y determinado o
determinable.

Artículo 1.155 del C.C.: "El objeto del
contrato debe ser posible, lícito, determinado o
determinable".

Decimos que debe ser posible material o
jurídicamente, ya que al deudor, por ejemplo, no puede
obligársele a una prestación físicamente
imposible de realizar. Tal sería el caso de entregar una
cosa inexistente.

Decimos también que debe ser lícito, ya
que un acto ilícito no podrá nunca ser objeto de un
negocio jurídico por simple principio del Derecho. El
contrato (pacto) para asesinar a un individuo no podrá ser
nunca objeto de un negocio jurídico, como podemos observar
de lo que se desprende del artículo 1.157 del
Código Civil

"La obligación sin causa, o fundada en una
causa falsa o ilícita no tiene ningún
efecto.

La causa es ilícita cuando es contraria a la
Ley, las buenas costumbres o al orden
público…"

(Omissis)

Además el negocio jurídico debe ser
determinado o determinable; ya que la indeterminación del
objeto acarrea la nulidad del negocio, como por ejemplo, cuando
se realiza un contrato de arrendamiento debe señalarse el
objeto o bien a ser arrendado, si no se señalare
ocurriría la nulidad del contrato ya que ni siquiera
tendría objeto de ser dicho contrato.

La Forma del Negocio
Jurídico

La forma del negocio jurídico es por
definición, el medio por el cual se produce y exterioriza
la declaración de voluntad, sea este medio determinado por
la ley o por la voluntad de las partes.

Clases de forma:

La forma del negocio jurídico se clasifica de
acuerdo a tres parámetros, a saber;

  • a) Por la fuente que la exige; la forma puede
    ser voluntaria o legal, según lo
    determinen las partes de acuerdo a un convenimiento
    intuitu personae o bien acogiéndose a lo
    dispuesto en la ley.

  • b) Por la manera en que se exprese; puede ser
    verbal y escrita, lo cual suponemos que se
    explica por sí mismo; y

  • c) La Forma Privada o
    Pública; siendo el elemento diferenciador entre
    ambas la presencia o no de un funcionario público
    competente.

La
causa

Manuel Simón Egaña[13]se
refiere a la causa como elemento esencial del negocio
jurídico y la define como la función
económico-social que debe cumplir el negocio para que sea
merecedor de tutela
jurídica.
Como ejemplo proponemos la compra-venta,
cuya causa es el cambio de
dominio de una
cosa a cambio de un precio.

La importancia de este elemento la observamos en lo
dispuesto en el artículo 1.157 del Código Civil
supra citado.

Como hemos observado, el "negocio jurídico"
necesita de una causa, sin ella sería inexistente e
inconcebible. Conocemos también que la causa es el
elemento objetivo invariable del negocio jurídico y cada
causa genera un negocio particular aunque este tenga varios
motivos.

Al igual que el objeto, la causa debe ser lícita
y legítima, es decir, amparada, autorizada consentida o
bien tolerada por el ordenamiento jurídico positivo. La
licitud en la causa produce de derecho, la anulación del
negocio jurídico y en consecuencia la invalidez de los
efectos pretendidos de aquel.

Teorías acerca de la causa

De acuerdo a la doctrina podemos encontrarnos frente a
tres teorías las cuales mencionaremos
brevemente:

  • A) Teorías Objetivistas.

  • B) Teorías Subjetivistas, y

  • C) Teorías Negativas.

Teorías Objetivistas;

De acuerdo a esta teoría "causa es el fin o
función que objetivamente realiza el negocio en vista del
cual y para protegerlo, concede el Derecho el reconocimiento de
la voluntad privada"

Dentro de la concepción objetivista, los
"motivos" del negocio jurídico quedan fuera de la
causa
ya que son distintos a ella porque estos son elementos
subjetivos y son ellos los que varían. Para entender esto
propongamos el siguiente ejemplo:

En todas las compra-ventas el fin
económico-jurídico (a decir del Derecho; La Causa)
es la entrega de una cosa a cambio de un precio, más los
motivos de esta compra-venta pueden ser
múltiples.

Teoría Subjetivista;

Sostienen los teóricos que mantienen este
concepto[14]que la teoría objetivista es
insuficiente y hay que llegar a un concepto de causa
más amplio y psicológico induciendo para ello la
moralidad en
la causa o motivo del negocio como un elemento decisivo ya que
elle incide en la validez y legalidad del
mismo. ¿Cómo?, pues aunque la causa sea de hecho
lícita, sus motivaciones podrían generarse en
pretensiones ilícitas y estas contribuirían en
hacer desaparecer el deber jurídico de su
cumplimiento.

Teoría Negativa

Otro grupo de
teóricos adversa radicalmente a la causa como
elemento esencial del negocio jurídico, por considerar que
esta se encuentra absorta dentro de otros elementos, tal es el
caso en que los contratos onerosos la causa se confunde
con el objeto y en los gratuitos la causa se
confunde con el consentimiento.

Para completar el estudio de la causa debemos
mencionar que en nuestro ordenamiento jurídico vigente se
sigue con la teoría objetivista según se desprende
del precitado artículo 1.157 del C.C. cuando nos indica la
causa de obligación y no nos señala además
de esta, ningún otro elemento subjetivo en la
obligación.

Elementos
accidentales del negocio jurídico

Los elementos accidentales del negocio jurídico
son la condición, el término y el modo.

La Condición

Es un acontecimiento futuro y objetivamente incierto,
del cual las partes hacen depender la eficacia de un negocio
jurídico. Durante la
investigación del tema, nos encontramos con numerosas
condiciones de las cuales solo reseñaremos las
siguientes:

  • Condiciones positivas y negativas: Según que
    consista en tener o no lugar un determinado
    acontecimiento.

  • Condiciones casuales, potestativas y mixtas: Son
    casuales cuando el acontecimiento futuro e incierto al cual
    se subordina el negocio, depende de la casualidad; por
    ejemplo, si se da una cosecha. Observamos entonces la
    independencia de este hecho a la voluntad de las
    partes.

Las condiciones son potestativas cuando el
acontecimiento depende de la voluntad de una de las partes.
Dentro de estas condiciones hay que distinguir las que son
simplemente potestativas de las puramente potestativas. Las
primeras son las que dependiendo de la voluntad del interesado,
requieren que el acto no consista en un simple querer; por
ejemplo, te pago Bs. 500 si realizas esta acción. Las
segundas están constituidas por un simple
querer.

La condición es mixta cuando depende de un hecho
de la naturaleza o
de un tercero, conjuntamente con la voluntad de una de las
partes; por ejemplo, te pagaré Bs. 500.000,00 si te casas
con mi hija.

  • Condiciones suspensivas y resolutorias: Se denomina
    condición suspensiva aquella en virtud del cual se
    hace depender la entrada en vigor de los efectos de un
    negocio jurídico, más si esta no se cumple, el
    negocio queda pendiente. Por ejemplo: el padre que le ofrece
    un viaje al hijo si pasa al tercer semestre.

La resolutoria determina la cesación de los
efectos de un negocio jurídico; por ejemplo el padre le
ofrece al hijo: te daré Bs. 50.000,00 mensuales hasta que
te gradúes.

El Término

Es un acontecimiento futuro y objetivamente cierto, a
partir del cual comienzan o cesan los efectos de un negocio
jurídico.

De la misma definición deducimos que existen dos
clases de término: el suspensivo y el resolutorio o final:
Es suspensivo cuando la llegada del término determina el
comienzo de los efectos del negocio; y es resolutorio cuando el
cumplimiento del término determina la cesación de
los efectos del negocio.

La diferencia fundamental entre el término y
la condición
estriba en que ésta consiste en un
acontecimiento futuro y objetivamente incierto, mientras que el
término entraña un acontecimiento futuro y
cierto.

El Modo

El modo es una carga impuesta a una persona beneficiada
por un acto de liberalidad. Se da en los negocios a título
gratuito (es su requisito), como la donación y el legado,
y consiste en dar un destino determinado a alguno de los bienes que se
han recibido.

"El modo tiene cierta afinidad con la
condición, pero se diferencian sustancialmente; mientras
en la condición suspensiva si ésta no se realiza,
el negocio no surte efectos; en el modo, el negocio sujeto a una
carga modal, surte todos sus
efectos"[15].

Recordemos que el modo debe ser lícito y
posible.

La
representación en el negocio
jurídico

Un elemento esencial del negocio jurídico es la
declaración de voluntad, bien sea realizada por el
interesado o por medio de otra persona, en este caso nos
encontramos frente a la representación.

Concepto: La representación es el medio por el
cual una persona realiza un acto jurídico a nombre de
otro, para que se produzcan exclusiva e inmediatamente en la
persona del representado, por lo tanto, conocemos suficientemente
que existe representación en los siguientes
casos:

  • a) El mensajero, a quien una persona
    confía el encargo de comunicar a otra su propia
    declaración.

  • b) Los abogados; cuando aconsejan a las partes,
    fungen como agentes mediadores o como intérpretes de
    la voluntad de las mismas.

  • c) Los comisionistas; que obran en nombre
    propio y dan lugar a la representación
    indirecta.

Veamos a continuación que refiere nuestro
Código Civil al respecto:

Artículo 1.169: "Los actos cumplidos en los
límites
de sus poderes por el representante en nombre del representado,
producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este
último…"

(Omissis)

La Ineficacia en el Negocio
Jurídico

Ineficacia: Carencia de efectos normales en un
negocio jurídico: en opinión de algunos
tratadistas, constituye uno de los conceptos más
indeterminados del Derecho Civil, que tiene como
sinónimos, los vocablos "inexistencia, invalidez", (…),
por lo que el negocio jurídico será ineficaz cuando
no surta los efectos característicos, sin que esta falta
haya de obedecer a causas
determinadas[16]

En general, conocemos que la ley otorga efectos
jurídicos a los negocios creados por la voluntad privada
siempre que puedan operar dentro del ámbito de la misma.
Al faltar alguna condición propia del negocio
jurídico planteamos el problema de la ineficacia, es
decir, la carencia de efectos jurídicos o inefectividad
(sic) del negocio.

De acuerdo con el texto de
Introducción
al Derecho en su tomo II de S.J. Luía M. Olaso la
clasificación más completa de ineficacia aparece
descrita de la siguiente manera:

  • A) Ineficacia Inicial o Invalidez; cuando
    carece de un elemento esencial, está afectado de
    vicios, o cuando un elemento accidental incluido por las
    partes está viciado o es ilícito o imposible.
    Este negocio es inválido porque no puede producir los
    efectos que le son propios.

  • B) Ineficacia Sobrevenida; es la que ocurre por
    hechos sobrevenidos con posterioridad a la celebración
    del acto o negocio, tales como la ejecución de una
    condición resolutoria por parte de uno de los sujetos
    del negocio, las llamadas resoluciones por incumplimiento, la
    retracción unilateral y otras, producto de la voluntad
    de las partes.

La Nulidad y Anulabilidad del Negocio
Jurídico

La invalidez del negocio jurídico guarda
relación con el defecto que presenta y que le impide
producir los efectos propios del mismo. Es por ello que debemos
distinguir según la magnitud del defecto, entre la nulidad
y la anulabilidad del negocio jurídico.

Sabemos que un negocio jurídico es nulo
cuando carece de algún requisito esencial a su validez, de
manera que el ordenamiento jurídico no lo reconoce ni
garantiza el cumplimiento del mismo ni sus consecuencias. Para
entenderlo mejor, diremos que el negocio sólo existe en
apariencia ya que en el fondo no hay tal negocio.

El negocio anulable es aquel que adolece de un
vicio o defecto que puede servir de base a las partes para pedir
su impugnación; es decir, mientras no sea impugnado el
negocio sigue produciendo todos sus efectos.

Como diferencia fundamental entre ambos encontramos que
el negocio nulo no se puede subsanar, mientras el anulable puede
ser subsanado por una confirmación o una
ratificación, por ejemplo.

Conclusión

En conclusión, desde un punto de vista formal
podemos decir que entendemos por "negocio jurídico" un
supuesto de hecho que contiene una o más declaraciones de
voluntad privada dirigidas a la producción de un efecto jurídico y
que el Derecho Objetivo reconoce como base para producir el
efecto calificado de efecto querido, perteneciendo por
definición al Derecho Privado

Por otro lado, debe resaltarse el hecho de que cada
causa genera un negocio particular, siendo imprescindible la
declaración de voluntad de una o de ambas partes obtenida
mediante la exteriorización de la misma, sin que esta
ocurra como consecuencia de engaño, del error o la
violencia.

También conocemos que para perfeccionarse el
"negocio jurídico" debe tener un objeto o un fin
lícito y determinado o determinable, es decir, conocido o
definido por las partes y con un fin o función reconocida
por las voluntades actuantes.

Es indudable que no solo los elementos señalados
anteriormente (conocidos como elementos esenciales) son
suficientes para conducir una relación basada en la
juridicidad de un acto y a ella se le asimilan los llamados
elementos accidentales tales como la condición y el
término amén del modo como forma de imponer, por
ejemplo, una carga a una persona beneficiada con una
liberalidad.

Ante todas estas realidades, contenidas de algún
modo en nuestro ordenamiento jurídico vigente,
especialmente en el Código Civil, no escapa la necesidad
de algunos sujetos, ya por su condición de ausentes o por
ser personas cuyo órgano de manifestación (por ser
producto de
una ficción del Derecho) les sean necesario suplir una
falta de capacidad y ampliar su esfera de acción, les
faculta u otorga para que puedan ser legalmente
representados.

Para finalizar encontramos los fundamentos para
desvirtuar los efectos del negocio jurídico cuando este
está afectado por vicios anteriores a su vigencia o
producto del desarrollo de
la misma, siendo estos anulables o nulos de acuerdo a
características bien definidas por nuestras leyes.

Bibliografía

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Ramírez, Alberto. (1998). Obligaciones.
Caracas: Vadell Hermanos Editores.

Torres, Irene. (1997) Educación
Jurídica y Razonamiento.
Caracas: Intertextos
Consultores.

Anexo

Hemos incluido este anexo para reflexionar acerca de una
pretensión que paulatinamente se hace más evidente
en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente en materia
tributaria. Observamos como en la Ley del Impuesto al
Consumo
Suntuario y Ventas al Mayor vigente desde el año de 1.994,
hoy transformada a través del Decreto con Rango y Fuerza
de Ley N°. 126 que establece El Impuesto al Valor Agregado
(IVA) de fecha
5 de mayo de 1.999, incluye en su articulado la potestad de
la
Administración tributaria a desconocer la forma
jurídica, que en el caso que nos convoca es el negocio
jurídico. Veamos pues lo señalado en el instrumento
jurídico:

Artículo 61: "Al calificar los actos o
situaciones que configuran los hechos imponibles del impuesto
previsto en este instrumento normativo, la Administración Tributaria, conforme al
procedimiento
de determinación previsto en el Código
Orgánico Tributario, podrá desconocer la
constitución de sociedades, la
celebración de contratos y en general, la adopción
de formas y procedimientos
jurídicos, aun cuando estén formalmente conformes
con el derecho
, siempre que existan fundados indicios que
con ellas el contribuyente ha tenido el propósito
fundamental de evadir, eludir o reducir los efectos de la
aplicación del impuesto, Las decisiones que la Administración adopte, conforme a esta
disposición, solo tendrán implicaciones tributarias
y en nada afectarán las relaciones
jurídico-privadas de las partes intervinientes o de
terceros distintos del fisco nacional".
(Cursivas
nuestras)

Aunque en el texto in comento solo se refiere a
efectos jurídico-impositivos, la ley en cuestión al
desconocer el negocio, si fuere el caso, en nuestro criterio lo
imposibilita para producir uno de los efectos que se ha querido o
pretendido, al anular de esta forma una de sus consecuencias
legales como es la de los efectos ante el fisco (en este caso la
de aligerar una carga fiscal).

Conocido es por nosotros el objeto del presente trabajo, de
dar a conocer lo que la doctrina conoce como "el negocio
jurídico" y no el preámbulo de una solicitud ante
la Corte Suprema de Justicia
(C.S.J.) por inconstitucionalidad de un artículo de una
Ley. Pero sí nos ha parecido importante resaltar con un
ejemplo, la cantidad de artículos contenidos en Leyes y
decretos que contravienen muchas de las disposiciones contenidas
en nuestra Constitución Nacional (C.N.), aunque (para
algunos) moribunda aún vigente y por lo tanto rectora de
nuestro destino como Patria.

Sostenemos por tanto, que el legislador excedió
la facultad otorgada por esa misma Constitución al
otorgarle a la Administración Tributaria el poder
omnímodo de desconocer a su discreción los negocios
legalmente efectuados entre particulares, violatorio del
artículo 102 de la C.N. por su carácter confiscatorio.

¿Acaso el aforismo dura lex sed lex
puede servir de amparo a
cualquier pretensión de la Administración para
desconocer ad libitum las convenciones legalmente
pactadas?. En nuestra opinión creemos que no.

Pero no es nuestra opinión la rectora del destino
de la aplicación de una norma, pero sí las
posiciones asumidas por la C.S.J., quien en sentencia de la Sala
Político Administrativa N° 78 de fecha 03 de febrero
de 1.999 con ponencia del Dr. Jaime Parra Pérez en el caso
Hidrocarburos
y Derivados (HIDECA), se hace eco y convalida las pretensiones de
la Administración al decidir "con lugar" los reparos
hechos a la empresa
determinados en base a una fiscalización, donde el
funcionario (fiscal) actuante fundamentó sus reparos en el
desconocimiento de "negocios jurídicos" legalmente
constituidos alegando abusos de la forma jurídica,
desconociendo de esta manera toda la doctrina estudiada en el
presente trabajo.

Insistimos en consecuencia la necesidad de revisar leyes
de contenido punitivo y amedrentador y orientadas a desconocer
convenciones entre los particulares. Tal es el caso que
aquí presentamos.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Luis Rafael Palacios
Ochoa

[1] Torres S., Irene. Educación Jurpidica y Razonamiento,
Intertextos Consultores. Caracas 1997, p. 37 citando a Zemans y
Rosemblum.

[2] Cabanellas, G. Diccionario
Jurídico Fundamental. Editorial Heliastasa. Edición 1998, p. 366.

[3] Entendemos por ilícilto el hecho
que es fundamentalmente antijurídico y de cuya
concecuencia ocurre un daño
a los particulares en la figura de su persona o bienes. (Nota
del autor)

[4] Olaso, Luís M. Curso de
Introducción al Derecho. Manuales de Derecho UCAB 1997.
Tomo II, pág 379.

[5] Olaso, Luis M. Ob. cit., p. 379

[6] Olaso, Luis M. Ob. cit., p. 380

[7] Hurtado O. Agustín. Lecciones de
Derecho Romano Vol II., Ediciones Justiniano, S.R.L., Caracas
1983 p. 207

[8] Hurtado O., Agustín. Ob. cit. p.
217.

[9] Codigo Civil de
Venezuela (C.C.), Gaceta Oficial N° 2.990 extraordinario
del 26-07-1982. Artículo 1.150. (Consultada en
original)

[10] C.C. Art. 1.153.

[11] Olaso, Luis M. Ob. Cit., p. 393.

[12] Cabanellas, G. Ob. Cit. p. 366.

[13] Egaña, Manuel Simón. Notas
de Introducción al derecho. Editorial Criterio.
Edición 1984, p. 254.

[14] Dentro de los teóricos de este
concepto podemos señalar a Henri Capitant, llamado el
"padre del neucausalismo" desarrollando estos conceptos en su
obra "De la causa de las Obligaciones". (Nota del autor)

[15] Carmona U., Wilmer A. Manual de
Derecho Romano. Editorial McGraw-Hill Interamaricana. Caracas
1.998. p.107 citando a Luís r. Viso.

[16] Ossorio, Manuel. Diccionario
de Ciencias
Jurídicas Políticas y Sociales. Editorial Obra
Grande, S.A. Uruguay.
1963, p. 377

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